Decisión del Comité Mixto del EEE nº 7/94, de 21 de marzo de 1994, por la que se modifica el Protocolo 47 y determinados Anexos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
Diario Oficial n° L 160 de 28/06/1994 p. 0001 - 0158
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N° 7/94 de 21 de marzo de 1994 por la que se modifica el Protocolo 47 y determinados Anexos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo EL COMITÉ MIXTO DEL EEE, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado el Acuerdo, y, en particular, su artículo 98, Recordando que el objetivo de las Partes contratantes del Acuerdo es el establecimiento de un Espacio Económico Europeo dinámico y homogéneo, basado en normas comunes y la igualdad de trato a las personas y a los agentes económicos con relación a las cuatro libertades y a las condiciones de competencia, y en el fortalecimiento y la ampliación de la cooperación en materia de políticas horizontales y de acompañamiento, Observando que el Acuerdo contiene referencias a actos comunitarios que afectan al EEE dictados por la Comunidad Europea antes del 1 de agosto de 1991, Considerando que, con el fin de garantizar la homogeneidad del Acuerdo y la seguridad jurídica de los individuos y de los agentes económicos, y a la luz del examen conjunto de los actos publicados por la Comunidad Europea después del 31 de julio de 1991, llevado a cabo por la Partes contratantes, es necesaria una modificación del Acuerdo, Considerando asimismo que, por sus características especiales, los actos mencionados en el Anexo 5 de la presente Decisión deben aplicarse simultáneamente en la Comunidad y en el EEE a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE, Recordando que, de conformidad con el Protocolo 1 del Acuerdo, las disposiciones de los actos mencionados en los Anexos del Acuerdo serán aplicables de conformidad con el Acuerdo y con el Protocolo 1, a no ser que se especifique lo contrario en el correspondiente Anexo, DECIDE LO SIGUIENTE: Artículo 1 El Protocolo 47 y los Anexos I, II, IV a IX, XI y XIII a XXII del Acuerdo quedan modificados como se especifica en los Anexos 1 a 20 de la presente Decisión. Artículo 2 1. A no ser que se especifique lo contrario en los Anexos de la presente Decisión, a efectos del Acuerdo, las fechas de entrada en vigor o de ejecución de los actos mencionados en estos Anexos serán las que se indican a continuación: - cuando la fecha de entrada en vigor o de ejecución de un acto preceda a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, se aplicará la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, - cuando la fecha de entrada en vigor o de ejecución de un acto sea posterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, se aplicará la fecha de entrada en vigor o de ejecución del acto. 2. Los actos mencionados y las disposiciones establecidas en el Anexo 5 de la presente Decisión serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1994, siempre que el Comité Mixto del EEE haya recibido todas las notificaciones exigidas con arreglo al apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo. Artículo 4 La presente Decisión será publicada en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1994. Por el Comité mixto del EEE El Presidente N. VAN DER PAS ANEXO 1 de la Decisión n° 7/94 del Comité mixto del EEE El PROTOCOLO 47 SOBRE LA SUPRESIÓN DE LOS OBSTÁCULOS COMERCIALES DE CARÁCTER TÉCNICO EN EL SECTOR DEL VINO del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación. A. PARTE PRINCIPAL 1. La parte principal se modificará como sigue: a) En el párrafo primero se sustituirá la palabra «Apéndice» por «Apéndice 1». b) Se añadirá un nuevo párrafo segundo con el texto siguiente: «Las Partes contratantes establecerán una asistencia mutua entre las autoridades de control en el sector del vino de conformidad con las disposiciones establecidas en el Apéndice 2.». c) En el último párrafo se sustituirá la palabra «Apéndice» por «Apéndice 1». B. APÉNDICE 1 1. El título «APÉNDICE» se sustituirá por «APÉNDICE 1». 2. Se suprimirá el texto del punto 4 [Reglamento (CEE) n° 358/79 del Consejo]. 3. Se suprimirá el texto del punto 5 [Reglamento (CEE) n° 2510/83 de la Comisión]. 4. Se suprimirá el texto del punto 7 [Reglamento (CEE) n° 3309/85 del Consejo]. 5. Se suprimirá el texto del punto 11 [Reglamento (CEE) n° 1627/86 del Consejo]. 6. En el punto 15 [Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo] se añadirán los siguientes guiones antes de las adaptaciones: «- 391 R 1734: Reglamento (CEE) n° 1734/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991 (DO n° L 163 de 26. 6. 1991, p. 6) - 392 R 1756: Reglamento (CEE) n° 1756/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO n° L 180 de 1. 7. 1992, p. 27) - 393 R 1566: Reglamento (CEE) n° 1566/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 154 de 25. 6. 1993, p. 39) - 393 R 3111: Reglamento (CEE) n° 3111/93 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1993 (DO n° L 278 de 11. 11. 1993, p. 48)». 7. En el punto 16 [Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo] se añadirá el guión siguiente antes de la adaptación: «- 391 R 3896: Reglamento (CEE) n° 3896/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO n° L 368 de 31. 12. 1991, p. 3)». 8. Se suprimirá el texto del punto 17 [Reglamento (CEE) n° 1069/87 de la Comisión]. 9. En el punto 19 [Reglamento (CEE) n° 4252/88 del Consejo] se añadirán los guiones siguientes: «- 391 R 1735: Reglamento (CEE) n° 1735/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991 (DO n° L 163 de 26. 6. 1991, p. 9) - 392 R 1759: Reglamento (CEE) n° 1759/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO n° L 180 de 1. 7. 1992, p. 31) - 393 R 1568: Reglamento (CEE) n° 1568/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 154 de 25. 6. 1993, p. 42) - 393 R 3111: Reglamento (CEE) n° 3111/93 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1993 (DO n° L 278 de 11. 11. 1993, p. 48)». 10. En el punto 22 [Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo] se añadirán los guiones siguientes antes de las adaptaciones: «- 391 R 2356: Reglamento (CEE) n° 2356/91 del Consejo, de 29 de julio de 1991 (DO n° L 216 de 3. 8. 1991, p. 1) - 391 R 3897: Reglamento (CEE) n° 3897/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO n° L 368 de 31. 12. 1991, p. 5)». 11. En el punto 23 [Reglamento (CEE) n° 3677/89 del Consejo] se añadirán los guiones siguientes antes de la adaptación: «- 391 R 2201: Reglamento (CEE) n° 2201/91 del Consejo, de 22 de julio de 1991 (DO n° L 203 de 26. 7. 1991, p. 3) - 392 R 2795: Reglamento (CEE) n° 2795/92 del Consejo, de 21 de septiembre de 1992 (DO n° L 282 de 26. 9. 1992, p. 5) - 393 R 2606: Reglamento (CEE) n° 2606/93 del Consejo, de 21 de septiembre de 1993 (DO n° L 239 de 24. 9. 1993, p. 6)». 12. Se suprimirá el texto del punto 23 [Reglamento (CEE) n° 743/90 de la Comisión]. 13. En el punto 25 [Reglamento (CEE) n° 2676/90 de la Comisión] se añadirá lo siguiente: «modificado por: - 392 R 2645: Reglamento (CEE) n° 2645/92 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992 (DO n° L 266 de 12. 9. 1992, p. 10)». 14. En el punto 26 [Reglamento (CEE) n° 3201/90 de la Comisión] se añadirán los guiones siguientes antes de las adaptaciones: «- 391 R 3298: Reglamento (CEE) n° 3298/91 de la Comisión, de 12 de noviembre de 1991 (DO n° L 312 de 13. 11. 1991, p. 20) - 392 R 0153: Reglamento (CEE) n° 153/92 de la Comisión, de 23 de enero de 1992 (DO n° L 17 de 24. 1. 1992, p. 20) - 392 R 3650: Reglamento (CEE) n° 3650/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 369 de 18. 12. 1992, p. 25). - 393 R 1847: Reglamento (CEE) n° 1847/93 de la Comisión, de 9 de julio de 1993 (DO n° L 168 de 10. 7. 1993, p. 33)». 15. Después del punto 28 [Reglamento (CEE) n° 3825/90 de la Comisión] se añadirán los nuevos puntos siguientes: «29. 390 R 3827: Reglamento (CEE) n° 3827/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, referente a las medidas transitorias para la designación de algunos vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO n° L 366 de 29. 12. 1990, p. 59), modificado por: - 391 R 0816: Reglamento (CEE) n° 816/91 de la Comisión, de 2 de abril de 1991 (DO n° L 83 de 3. 4. 1991, p. 8) - 391 R 2271: Reglamento (CEE) n° 2271/91 de la Comisión, de 29 de julio de 1991 (DO n° L 208 de 30. 7. 1991, p. 36) - 391 R 3245: Reglamento (CEE) n° 3245/91 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1991 (DO n° L 307 de 8. 11. 1991, p. 15). 30. 390 R 2776: Reglamento (CEE) n° 2776/90 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1990, relativo a las medidas transitorias aplicables en el sector del vino en el territorio de la antigua República Democrática Alemana tras la unificación de Alemania (DO n° L 267 de 29. 9. 1990, p. 30). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente: - Los apartados 1 y 3 del artículo 1 no serán aplicables. 31. 391 R 2384: Reglamento (CEE) n° 2384/91 de la Comisión, de 31 de julio de 1991, sobre las medidas transitorias aplicables a Portugal durante la campaña 1991/1992 en el sector vitivinícola (DO n° L 219 de 7. 8. 1991, p. 9). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) No será de aplicación el apartado 3 del artículo 2. b) No será de aplicación el artículo 3. 32. 391 R 3223: Reglamento (CEE) n° 3223/91 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1991, por el que se autoriza al Reino Unido a que permita, bajo determinadas condiciones, un aumento suplementario del grado alcohólico de determinados vinos de mesa (DO n° L 305 de 6. 11. 1991, p. 14). 33. 391 R 3895: Reglamento (CEE) n° 3895/91 del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por el que se establecen normas para la designación y presentación de vinos especiales (DO n° 368 de 31. 12. 1991, p. 1). 34. 391 R 3901: Reglamento (CEE) n° 3901/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se adoptan determinadas disposiciones de aplicación para la designación y presentación de vinos especiales (DO n° L 368 de 31. 12. 1991, p. 15) 35. 392 R 0506: Reglamento (CEE) n° 506/92 de la Comisión, de 28 de febrero de 1992, por el que se establece una medida transitoria en materia de acidez total de los vinos producidos en España y despachados al consumo en el mercado de dicho Estado miembro durante el año 1992 (DO n° L 55 de 29. 2. 1992, p. 77) 36. 392 R 0761: Reglamento (CEE) n° 761/92 de la Comisión, de 27 de marzo de 1992, por el que se establece una medida transitoria en materia de mezcla de vinos de mesa en España para el año 1992 (DO n° L 83 de 28. 3. 1992, p. 13) 37. 392 R 1238: Reglamento (CEE) n° 1238/92 de la Comisión, de 8 de mayo de 1992, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios del alcohol neutro aplicables en el sector del vino (DO n° L 130 de 15. 5. 1992, p. 13). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente: No será de aplicación el apartado 2 del artículo 1. 38. 392 R 2332: Reglamento (CEE) n° 2332/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad (DO n° L 231 de 13. 8. 1992, p. 1), modificado por: - 393 R 1568: Reglamento (CEE) n° 1568/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 154 de 25. 6. 1993, p. 42). 39. 392 R 2333: Reglamento (CEE) n° 2333/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO n° L 231 de 13. 8. 1992, p. 9). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) El primer guión del apartado 4 del artículo 3 no se aplicará. b) El apartado 2 del artículo 5 se completará de la siguiente forma: "g. Para el vino espumoso de calidad mencionado en la letra b) del segundo párrafo del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2332/92, originario de: - Austria: 'Qualitaetsschaumwein` o 'Qualitaetssekt`.". c) El apartado 6 del artículo 6 se completará de la siguiente forma: "c. El término 'Hauersekt` se reservará para los vinos espumosos de calidad equivalentes a los vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada de acuerdo con el apartado 4 del artículo 6 del presente Reglamento y el Reglamento (CEE) n° 2332/92, siempre que: - hayan sido producidos en Austria, - hayan sido producidos con uvas cosechadas en el mismo viñedo en el que el productor elabore un vino con uvas destinadas a la elaboración de vinos espumosos de calidad, - hayan sido comercializados por el productor y presentados con una etiqueta que indique el viñedo, la variedad de vid y el año, y - estén regulados por normas austriacas.". 40. 392 R 3459: Reglamento (CEE) n° 3459/92 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1992, por el que se autoriza al Reino Unido para que permita un aumento suplementario del grado alcohólico de los vinos de mesa y de los vinos de calidad producidos en una región determinada (DO n° L 350 de 1. 12. 1992, p. 60). 41. 393 R 0586: Reglamento (CEE) n° 586/93 de la Comisión, de 12 de marzo de 1993, por el que se establecen excepciones a algunas disposiciones en lo que respecta al contenido de acidez volátil de determinados vinos (DO n° L 61 de 13. 3. 1993, p. 39). 42. 393 R 2238: Reglamento (CEE) n° 2238/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (DO n° L 200 de 10. 8. 1993, p. 10). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) No serán de aplicación las letras a), b) (primer guión) y c) del apartado 1 ni el apartado 2 del artículo 1; b) No serán de aplicación las letras e) y f) del artículo 2; c) El primer párrafo del apartado 1 del artículo 3 se completará del siguiente modo: "El documento se deberá completar con arreglo al modelo establecido en el Anexo III."; d) No serán de aplicación los apartados 2, 3 y el último párrafo del apartado 4 del artículo 3; e) No será de aplicación el apartado 1 del artículo 4; f) No será de aplicación el apartado 2 del artículo 5; g) No será de aplicación el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6; h) De las disposiciones del apartado 1 del artículo 7 no serán de aplicación el primer y el segundo guión del inciso i), el inciso ii) de la letra a), ni el primer guión de la letra c); tampoco se aplicarán los apartados 5 y 6 del artículo 7; i) El artículo 7 se completará del siguiente modo: "En caso de que la Comunidad y Austria se otorguen mutuamente concesiones arancelarias para el vino, el origen o la procedencia se deberá certificar en el documento adjunto, de la siguiente forma: - Para los vinos originarios de la Comunidad: 'El presente documento certifica el origen de los vinos de calidad vcprd/vinos espumosos de calidad vcprd/vinos retsina (1) que en él se indican. (1) Táchese lo que no proceda`. - Para los vinos originarios de Austria: 'El presente vino es un vino de calidad/vino espumoso (1) definido en las disposiciones de la ley austrica de 1985 sobre el vino. (1) Táchese lo que no proceda`.". j) No serán de aplicación los apartados 1 y 5 del artículo 8; k) No será de aplicación el título II; l) No será de aplicación el apartado 2 del artículo 19.». 16. Después del punto 42 se añadirán el epígrafe y los nuevos puntos siguientes: «ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Las Partes contratantes tomarán nota del contenido de los actos siguientes: 43. Lista publicada en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 986/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (DO n° C 330 de 19. 12. 1991, p. 3). 44. Lista de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO n° C 333 de 24. 12. 1991, p. 4). 45. Lista de los vinos de mesa designados como "Landwein", "vin du pays", "vino tipico", "ïíïìáóssá êáôUE ðáñUEaeïóç" o "ïssíïò ôïðéêueò", "vino de la tierra", "vinho regional" (DO n° C 155 de 20. 6. 1992, p. 14). 46. Lista de vinos austriacos». C. Lo que figura a continuación se añadirá al Protocolo como nuevo Apéndice 2: «APÉNDICE 2 Sobre asistencia mutua entre las autoridades de control del sector vitivinícola TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1 Definiciones A los efectos del presente Apéndice, se entenderá por: a) "normas sobre el comercio vitivinícola": todas las disposiciones establecidas en este Protocolo; b) "autoridad competente": cada una de las autoridades o cada uno de los servicios designados por una Parte Contratante para comprobar la observancia de las normas sobre el comercio vitivinícola; c) "autoridad de contacto": el organismo o autoridad competente designado por una Parte contratante para garantizar una comunicación apropiada con las autoridades de contacto de otras Partes Contratantes; d) "autoridad solicitante": una autoridad competente, designada expresamente por una Parte Contratante, que formule una solicitud de asistencia en asuntos contemplados en el presente Apéndice; e) "autoridad requerida": un organismo o autoridad competente, designado expresamente por una Parte Contratante, que reciba una solicitud de asistencia en asuntos contemplados en el presente Apéndice; f) "infracción": toda violación de las normas sobre el comercio vitivinícola y todo intento de violación de las mismas. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Apéndice, para garantizar que las normas sobre el comercio vitivinícola se apliquen correctamente, sobre todo consultándose, detectando e investigando las infracciones de estas normas. 2. La asistencia en asuntos relacionados con dichas normas, regulada en el presente Apéndice, incumbirá a toda autoridad de las Partes Contratantes. Esto no irá en menoscabo de las disposiciones que regulen los procedimientos penales o la asistencia judicial mutua en materia penal entre las Partes Contratantes. TÍTULO II CONTROLES QUE DEBERÁN EFECTUAR LAS PARTES CONTRATANTES Artículo 3 Principios 1. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la prestación de la asistencia a que se refiere el artículo 2 mediante los controles apropiados. 2. Esos controles se realizarán bien sistemáticamente, bien por muestreo. Cuando se efectúen por muestreo, las Partes Contratantes procurarán que sean representativos tanto por su número, como por su naturaleza y frecuencia. 3. Las Partes Contratantes se encargarán de que las autoridades competentes dispongan de personal suficiente con la cualificación y experiencia adecuadas para realizar eficazmente los controles indicados en el apartado 1. Tomarán las medidas apropiadas para facilitar la labor de los agentes de sus autoridades competentes, y en particular para que: - tengan acceso a los viñedos, a las instalaciones de vinificación, almacenamiento y transformación de productos vitivinícolas, y a los medios de transporte de tales productos; - tengan acceso a los locales comerciales o almacenes y a los medios de transporte de cualquier persona que comercialice, transporte o tenga en su poder, con vistas a su venta, productos vitivinícolas o productos que puedan destinarse al sector vitivinícola; - puedan inspeccionar los productos del sector vitivinícola y las sustancias o productos que puedan utilizarse en su elaboración; - puedan tomar muestras de los productos que se destinen a la venta, la comercialización o el transporte; - puedan examinar la contabilidad o cualquier documento útil para los controles y obtener copias o extractos de la documentación; - puedan adoptar las medidas cautelares adecuadas en relación con la elaboración, la conservación, el transporte, la designación, la presentación, la exportación a otras Partes Contratantes, y la comercialización de un producto vitivinícola o de un producto destinado a ser utilizado para la elaboración de un producto vitivinícola, en caso de que existan fundadas sospechas de que se ha producido una infracción grave del presente Protocolo, y, en particular, de que ha habido manipulaciones fraudulentas o de que existen riesgos para la salud pública. Artículo 4 Autoridades de control 1. Cuando una Parte Contratante designe varias autoridades competentes, se encargará de que exista coordinación entre ellas. 2. Cada Parte Contratante designará una única autoridad de contacto. Esta autoridad: - transmitirá las solicitudes de colaboración para la aplicación del presente Apéndice a las autoridades de contacto de las demás Partes Contratantes; - recibirá las solicitudes de las demás autoridades de contacto y las remitirá a la autoridad o autoridades competentes de la Parte Contratante de que dependa; - representará a la Parte Contratante en las relaciones con las demás Partes Contratantes con arreglo al mecanismo de cooperación del Título III; - notificará a las demás Partes Contratantes las medidas adoptadas en virtud del artículo 3. TÍTULO III ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS AUTORIDADES DE CONTROL Artículo 5 Asistencia previa solicitud 1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le comunicará cualquier información pertinente que le permita cerciorarse de que las normas sobre el comercio vitivinícola se aplican correctamente, incluidos los datos sobre operaciones ya efectuadas o proyectadas que contravengan o puedan contravenir esas normas. 2. Previa petición justificada de la autoridad solicitante, la autoridad requerida ejercerá una vigilancia y unos controles especiales, o tomará las iniciativas necesarias para que se ejerzan, de tal forma que se alcancen los objetivos perseguidos. 3. La autoridad requerida con arreglo a los apartados 1 y 2 procederá como si actuara por cuenta propia o a petición de una autoridad de su propio país. 4. Previo acuerdo de la autoridad requerida, la autoridad solicitante podrá designar a agentes suyos o de cualquier otra autoridad competente de la Parte Contratante a la que represente: - ya sea para recoger, en los locales de las autoridades competentes de la Parte Contratante donde tenga su sede la autoridad requerida, información relacionada con la supervisión de la correcta aplicación de las normas sobre el comercio vitivinícola o con actividades de control, incluidas copias de documentos de transporte y de otros documentos o extractos de registros; - ya sea para asistir a actuaciones solicitadas en virtud del apartado 2. Las copias a que se refiere el primer guión sólo podrán efectuarse con el acuerdo de la autoridad requerida. 5. La autoridad solicitante que desee enviar a una Parte Contratante a un agente designado según lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4, para que asista a las operaciones de control indicadas en el segundo guión de dicho párrafo, avisará a la autoridad requerida con la suficiente antelación. Los agentes de la autoridad requerida serán quienes se encarguen en todo momento de la realización de las operaciones de control. Los agentes de la autoridad solicitante: - presentarán una autorización escrita en la que figuren su identidad y condición; - gozarán, dentro de las limitaciones que imponga a sus propios agentes la Parte contratante de que dependa la autoridad requerida para la realización de los controles: - de los derechos de acceso indicados en el apartado 3 del artículo 3, - del derecho a ser informados de los resultados de los controles efectuados por los agentes de la autoridad requerida con arreglo al apartado 3 del artículo 3; - mantendrán, durante la ejecución de los controles, una actitud compatible con las reglas y usos que deban seguir los agentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se desarrollen las operaciones. 6. Las solicitudes justificadas a que se refiere el presente artículo se transmitirán a la autoridad requerida de la Parte Contratante de que se trate por conducto de la autoridad de contacto de esa Parte Contratante. Así se transmitirán también: - las respuestas a las solicitudes, - las comunicaciones referidas a la aplicación de los apartados 2, 4 y 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en aras de una cooperación más rápida y eficaz, una Parte Contratante podrá permitir que, en determinadas ocasiones, una autoridad competente: - dirija directamente su solicitud justificada o comunicación a una autoridad competente de otra Parte Contratante; - responda directamente a las solicitudes justificadas o las comunicaciones de una autoridad competente de otra Parte Contratante. Artículo 6 Notificación urgente Cuando una autoridad competente de una Parte Contratante tenga conocimiento o la sospecha: - de que un producto contemplado en el presente Protocolo no se ajusta a las normas sobre el comercio vitivinícola o de que, para su obtención o comercialización, se han realizado actividades fraudulentas, y - de que esa inobservancia de las normas puede interesar a una o más Partes Contratantes y dar lugar a medidas administrativas o a procedimientos judiciales, dicha autoridad competente informará de ello sin demora a la autoridad de contacto de la Parte Contratante interesada por mediación de la autoridad de contacto de la que dependa. Artículo 7 Forma y contenido de las solicitudes de asistencia 1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Apéndice se harán por escrito. Deberán adjuntarse a las mismas los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación lo requiera, podrán aceptarse solicitudes verbales que deberán confirmarse inmediatamente por escrito. 2. En las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 figurarán los siguientes datos: - autoridad solicitante que presenta la solicitud; - medida solicitada; - objeto y motivación de la solicitud; - legislación, normas y demás instrumentos legales relativos al caso; - indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas investigadas; - un resumen de los hechos pertinentes. 3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. 4. Si una solicitud no cumpliere los requisitos formales, podrá pedirse que se corrija o complete; de todos modos, podrán adoptarse medidas cautelares. Artículo 8 Forma en la que se deberá comunicar la información 1. La autoridad requerida comunicará los resultados de sus investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas de documentos, informes y textos semejantes. 2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo. Artículo 9 Excepciones a la obligación de prestar asistencia 1. La Parte contratante o la autoridad requerida podrá negarse a prestar asistencia con arreglo al presente Apéndice en caso de que tal asistencia: - pudiera ir en menoscabo de la soberanía, el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, o - afectase a la normativa fiscal o cambiaria. 2. En caso de que la autoridad solicitante pida un tipo de asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, lo indicará en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir en qué forma responde a la solicitud. 3. Si se denegare la asistencia o no se le diere curso, deberá notificarse sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma. Artículo 10 Disposiciones comunes 1. La información contemplada en los artículos 5 y 6 irá acompañada de documentos u otras pruebas, así como de la indicación de las posibles medidas administrativas o procedimientos judiciales, y se referirá sobre todo a: - la composición y las características organolépticas del producto, - su designación y presentación, - la observancia de las normas establecidas para su elaboración y comercialización. 2. Las autoridades de contacto que intervengan en un asunto que haya motivado la puesta en marcha del mecanismo de asistencia mutua a que se refieren los artículos 5 y 6 se informarán recíprocamente y sin demora: - del desarrollo de las investigaciones, fundamentalmente mediante informes y otros documentos o sistemas de información, y - de los procedimientos administrativos o judiciales incoados de resultas de las operaciones consideradas. 3. Los gastos de desplazamiento ocasionados por la aplicación del presente Apéndice correrán a cargo de la Parte Contratante que haya designado a un agente para llevar a cabo las diligencias indicadas en los apartados 2 y 4 del artículo 5. 4. El presente artículo no afectará a las disposiciones nacionales relativas al secreto de la instrucción judicial. TÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 11 Muestreos 1. Para la aplicación de los Títulos II y III, la autoridad competente de una Parte Contratante podrá solicitar a la autoridad competente de otra Parte Contratante que proceda a un muestreo con arreglo a las disposiciones correspondientes de esa Parte Contratante. 2. La autoridad requerida conservará bajo su custodia las muestras recogidas en virtud del apartado 1 y determinará, entre otros aspectos, el laboratorio en el que vayan a analizarse. La autoridad solicitante podrá designar otro laboratorio para que analice muestras paralelas. Con tal fin, la autoridad requerida proporcionará un número adecuado de muestras a la autoridad solicitante. 3. En caso de desacuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida acerca de los resultados de los análisis a que se refiere el apartado 2, designarán de mutuo acuerdo otro laboratorio que efectuará un análisis de arbitraje. Artículo 12 Obligación de confidencialidad 1. Toda información comunicada en aplicación del presente Apéndice, sea cual sea su forma, tendrá carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto oficial y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte Contratante que la haya recibido o por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias, según los casos. 2. El presente Apéndice no obligará a las Partes Contratantes cuya legislación o cuyas prácticas administrativas impongan límites más estrictos que los aquí establecidos para la protección de los secretos industriales y comerciales a suministrar información, si la Parte Contratante solicitante no hace lo necesario para adecuarse a esos límites más estrictos. Artículo 13 Utilización de la información 1. La información obtenida deberá utilizarse únicamente para los fines del presente Apéndice; sólo podrá ser utilizada para otros fines por una Parte Contratante con el acuerdo previo por escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información y ciñéndose a las restricciones que ésta imponga. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá la utilización de la información en las actuaciones judiciales o administrativas iniciadas por incumplimiento de la legislación penal ordinaria, siempre y cuando se haya obtenido en el contexto de un procedimiento de asistencia judicial internacional. 3. En sus registros de pruebas, informes y testimonios, así como en los procedimientos judiciales y acusaciones ante los tribunales, las Partes Contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con lo dispuesto en el presente Apéndice. Artículo 14 Información obtenida en aplicación del presente Apéndice - Fuerza probatoria Las averiguaciones efectuadas por los agentes de las autoridades de una Parte Contratante en el contexto de la aplicación de este Apéndice podrán ser alegadas por las autoridades competentes de las demás Partes Contratantes. En este caso, no se les podrá atribuir menor valor por el hecho de que no procedan de la Parte Contratante en cuestión. Artículo 15 Destinatarios de los controles Las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de tales personas cuyas actividades puedan ser objeto de los controles contemplados en el presente Apéndice no deberán poner impedimentos a dichos controles y habrán de facilitarlos en todo momento. Artículo 16 Aplicación 1. Las Partes Contratantes se transmitirán mutuamente: - una lista de las autoridades de contacto designadas como corresponsales a efectos de la aplicación práctica del presente Apéndice; - una lista de los laboratorios autorizados para realizar análisis con arreglo al apartado 2 del artículo 11. 2. Las Partes Contratantes se consultarán y, posteriormente, se comunicarán mutuamente las disposiciones de aplicación que adopten en virtud de lo dispuesto en el presente Apéndice. En particular, se comunicarán las disposiciones nacionales y un elenco de las decisiones administrativas y judiciales de mayor relevancia para la correcta aplicación de las normas sobre el comercio vitivinícola. Artículo 17 Complementariedad El presente Apéndice completará cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre dos o más Partes Contratantes y no obstará para la aplicación de los mismos. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más amplia en virtud de dichos acuerdos.». ANEXO 2 de la Decisión n° 7/94 del Comité mixto del EEE El ANEXO I (CUESTIONES VETERINARIAS Y FITOSANITARIAS) del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación. A. Capítulo I. CUESTIONES VETERINARIAS I. En la parte introductoria: 1. el apartado 4 será sustituido por: «4. Los actos a los que se hace referencia en el presente capítulo, a excepción de las Directivas 91/67/CEE, 91/492/CEE, 91/493/CEE, 92/48/CEE, 93/53/CEE y 93/54/CEE así como de las Decisiones 91/654/CEE, 92/92/CEE, 92/528/CEE, 92/532/CEE, 92/538/CEE, 93/22/CEE, 93/25/CEE, 93/39/CEE, 93/40/CEE, 93/44/CEE, 93/51/CEE, 93/55/CEE, 93/56/CEE, 93/57/CEE, 93/58/CEE, 93/59/CEE, 93/73/CEE, 93/74/CEE, 93/75/CEE, 93/76/CEE, 93/169/CEE, 93/383/CEE y 93/351/CEE, no serán aplicables a Islandia. No obstante, la Directiva 90/667/CEE y la Decisión 92/562/CEE se aplicarán a Islandia por lo que se refiere a la eliminación y la transformación de desperdicios de pescado, su colocación en el mercado y la prevención de agentes patógenos en piensos fabricados a base de pescado. Por otra parte, en la Directiva 92/118/CEE las disposiciones del segundo guión del Capítulo 6(I)(A) del Anexo I se aplicarán a Islandia. Las demás Partes Contratantes podrán conservar sus regímenes de terceros países en su comercio con Islandia en los ámbitos que no estén cubiertos por los actos y las disposiciones mencionados. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la cuestión en 1995». 2. El apartado 11 será sustituido por el texto siguiente: «11. Designación de los laboratorios comunes de referencia y de los institutos de coordinación. Sin perjuicio de las consecuencias financieras, los laboratorios de referencia y los institutos de coordinación de la Comunidad servirán de laboratorios de referencia y de institutos de coordinación para todas las Partes del presente Acuerdo. Habrán de celebrarse consultas entre las Partes Contratantes con el fin de definir las condiciones de trabajo». 3. Después del apartado 11 se deberá añadir el nuevo apartado siguiente: «11a. Designación de reservas comunes de vacunas contra la fiebre aftosa. Sin perjuicio de implicaciones financieras, las reservas comunitarias de vacunas contra la fiebre aftosa deberán servir de reservas de vacunas contra la fiebre aftosa para todas las Partes del presente Acuerdo. Habrán de celebrarse consultas entre las Partes contratantes con el fin de: - organizar la transición de las reservas nacionales a las reservas comunitarias, - resolver todos los problemas relativos a las condiciones de trabajo, a cuestiones financieras, a la sustitución de antígeno, al posible uso de antígenos y a las inspecciones sobre el terreno». 4. Después del apartado 12 se añadirá el nuevo apartado siguiente: «13. No se han integrado en el presente Acuerdo ni la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no semetidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 54), ni la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (DO n° L 355 de 5. 12. 1992, p. 32), ni la Decisión 93/317/CEE de la Comisión, de 21 de abril de 1993, relativa al contenido del código de las marcas auriculares del ganado vacuno (DO n° L 122 de 18. 5. 1993, p. 45). Las Partes Contratantes volverán a estudiar esta cuestión en 1995». II. TEXTOS BÁSICOS 5. Se introducirán los guiones siguientes en el punto 1 (Directiva 64/432/CEE del Consejo) antes de la adaptación: «- 391 L 0499: Directiva 91/499/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991 (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 107) - 391 L 0687: Directiva 91/687/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 16) - 392 L 0065: Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992 (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 54)». 6. Se introducirá lo siguiente en el punto 3 (Directiva 90/426/CEE del Consejo) antes de la adaptación: «, modificada por: - 392 D 0130: Decisión 92/130/CEE de la Comisión, de 13 de febrero de 1992 (DO n° L 47 de 22. 2. 1992, p. 26) - 392 L 0036: Directiva 92/36/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992 (DO n° L 157 de 10. 6. 1992, p. 28)». 7. Se introducirá lo siguiente en el punto 4 (Directiva 90/539/CEE del Consejo) antes de la adaptación: «, modificada por: - 392 D 0369: Decisión 92/369/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1992 (DO n° L 195 de 14. 7. 1992, p. 25) - 392 L 0065: Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992 (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 54)». 8. Se introducirá lo siguiente en el punto 5 (Directiva 91/67/CEE del Consejo) antes de la adaptación: «, modificada por: - 393 L 0054: Directiva 93/54/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993 (DO n° L 175 de 19. 7. 1993, p. 34)». 9. Se introducirá el guión siguiente en el punto 6 (Directiva 89/556/CEE del Consejo) antes de la adaptación: «- 393 L 0052: Directiva 93/52/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993 (DO n° L 175 de 19. 7. 1993, p. 21)». 10. Se introducirá el guión siguiente en el punto 7 (Directiva 88/407/CEE del Consejo) antes de la adaptación: «- 393 L 0060: Directiva 93/60/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO n° L 186 de 28. 7. 1993, p. 28)». 11. Se introducirán los guiones siguientes en el punto 9 (Directiva 72/461/CEE del Consejo) antes de la adaptación: «- 391 L 0687: Directiva 91/687/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 16) - 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49)». 12. En el punto 10 se introducirá lo siguiente (Directiva 91/494/CEE del Consejo) antes de la adaptación: «, modificada por: - 392 L 0116: Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 1». 13. Se introducirá el guión siguiente en el punto 11 (Directiva 80/215/CEE del Consejo) antes de la adaptación: «- 391 L 0687: Directiva 91/687/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 16)». 14a. Se introducirá el guión siguiente en el punto 12 (Directiva 85/511/CEE del Consejo) antes de la adaptación: «- 392 D 0380: Decisión 92/380/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1992 (DO n° L 198 de 17. 7. 1992, p. 54)». 14b. La adaptación a) del punto 12 (Directiva 85/511/CEE del Consejo) será sustituida por el texto siguiente: «En el Anexo A se añadirá la mención siguiente relativa a los laboratorios comerciales autorizados a manipular el virus vivo de la fiebre aftosa para la producción de vacunas: "Suecia: Statens veterinaermedicinska anstalt, Uppsala"». 15a. Se introducirán los guiones siguientes en el punto 14 (Directiva 80/217/CEE del Consejo) antes de la adaptación: «- 391 L 0685: Directiva 91/685/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 1) - 393 D 0384: Decisión 93/384/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 166 de 8. 7. 1993, p. 34)». 15b. Las siguientes serán las nuevas adaptaciones a) y b) en el punto 14 (Directiva 80/217/CEE del Consejo): «a) El punto f) del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente: "f) 'explotación`: el establecimiento agrícola o la instalación de un distribuidor, definida por las reglas nacionales en vigor, situado en el territorio de una Parte Contratante y en el que se críen o tengan regularmente animales, a excepción de los équidos, y de la explotación definida en el artículo 2 párrafo a) de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros;". b) El punto j) del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente: "j) 'autoridad competente`: la autoridad central de una Parte Contratante competente para efectuar los controles veterinarios o zootécnicos o toda autoridad a quien haya delegado esta competencia;".». 15c. Las adaptaciones anteriores a) y b) del punto 14 (Directiva 80/217/CEE del Consejo) se convertirán en c) y d). 16. Los nuevos títulos y nuevos puntos siguientes se introducirán después del punto 14 (Directiva 80/217/CEE del Consejo): «Peste equina 14a. 392 L 0035: Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (DO n° L 157 de 10. 6. 1992, p. 19). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el segundo subapartado del apartado 2 del artículo 17, el texto "a más tardar tres meses después de la aplicación de la presente Directiva" se entenderá, en lo que respecta a Finlandia, "a más tardar 12 meses después de la aplicación de la presente Directiva". b) En el Anexo I, se añadirán a la lista de laboratorios nacionales de la peste equina los siguientes: "Austria: Bundesanstalt fuer Virusseuchenbekaempfung, Wien-Hetzendorf Finlandia: Statens Veterinaere Institut for Virusforskning, Lindholm, 4771 Kalvehave, Dinamarca, Noruega: Statens Veterinaere Institut for Virusforskning, Lindholm, 4771 Kalvehave, Dinamarca, Suecia: Statens Veterinaermedicinska anstalt, Uppsala". c) En el apartado 1 del Anexo III el texto "en consulta con la Comisión" se sustituirá por "en consulta con la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC". Influenza aviar 14b. 392 L 0040: Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (DO n° L 167 de 22. 6. 1992, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) la letra d) del artículo 2 será sustituida por el texto siguiente: "d) 'autoridad competente`: la autoridad central de una Parte Contratante competente para efectuar los controles veterinarios o zootécnicos o toda autoridad a quien haya delegado esta competencia;". b) En el apartado 3 del artículo 17, el texto "a más tardar seis meses después de la aplicación de la presente Directiva" se sustituirá, en lo que respecta a Finlandia, por el texto siguiente: "a más tardas 12 meses después de la aplicación de la presente Directiva". c) En el Anexo IV se añadirán a la lista de laboratorios nacionales de influenza aviar los siguientes: "Austria: Bundesanstalt fuer Virusseuchenbekaempfung, Wien-Hetzendorf Finlandia: Elaeinlaeaekintae-ja elintarvikelaitos, Helsinki / Anstalten foer veterinaermedicin och livsmedel, Helsingfors Noruega: Statens Veterinaermedicinska anstalt, Uppsala, Suecia Suecia: Statens Veterinaermedicinska anstalt, Uppsala". Enfermedad de Newcastle 14c. 392 L 0066: Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la enfermedad de Newcastle (DO n° L 260 de 5. 9. 1992, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) La letra e) del artículo 2 será sustituida por el texto siguiente: "e) 'autoridad competente`: la autoridad central de una Parte Contratante competente para efectuar los controles veterinarios o zootécnicos o toda autoridad a quien haya delegado esta competencia.". b) En el Anexo IV, se añadirán a la lista de laboratorios nacionales de la enfermedad de Newcastle los siguientes: "Austria: Bundesanstalt fuer Virusseuchenbekaempfung, Wien-Hetzendorf Finlandia: Elaeinlaeaekintae-ja elintarvikelaitos, Helsinki/Anstalten foer veterinaermedicin och livsmedel, Helsingfors Noruega: Veterinaerinstituttet, Oslo Suecia: Statens Veterinaermedicinska anstalt, Uppsala". Enfermedades de los peces 14d. 393 L 0053: Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (DO n° L 175 de 19. 7. 1993, p. 23). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Austria, Finlandia y Suecia deberán cumplir las disposiciones del artículo 3 antes del 1 de julio de 1995. b) En el Anexo A se añadirán a la lista de laboratorios nacionales de referencia para las enfermedades de los peces los siguientes: "Austria: Institut fuer Fischkunde, Veterinaermedizinische Universitaet, Wien Finlandia: Elaeinlaeaekintae-ja elintarvikelaitos, Helsinki / Anstalten foer veterinaermedicin och livsmedel, Helsingfors Islandia: Rannsóknadeild fisksjúkdóma, Tilraunastoeo í meinafraeoi, Háskóla Íslands, Reykjavík Noruega: Veterinaerinstituttet, Oslo Suecia: Statens veterinaermedicinska anstalt, Uppsala". Otras enfermedades 14e. 392 L 0119: Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 69). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el inciso i) del apartado 3 del artículo 20, el texto "a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva" se sustituirá, por lo que respecta a Suecia, por "a más tardar el 1 de enero de 1995". b) En el punto 5 del Anexo II se añadirá lo siguiente a la lista de laboratorios de diagnóstico de la enfermedad vesicular porcina: "Austria: Bundesanstalt fuer Virusseuchenbekaempfung, Wien-Hetzendorf, Finlandia: Elaeinlaeaekintae-ja elintarvikelaitos, Helsinki / Anstalten foer veterinaermedicin och livsmedel, Helsingfors Noruega: Statens Veterinaere Institut for Virusforskning, Lindholm, 4771 Kalvehave, Denmark Suecia: Statens veterinaermedicinska anstalt, Uppsala".». 17. Se introducirá el guión siguiente en el punto 15 (Directiva 82/894/CEE del Consejo) antes de la adaptación: «- 392 D 0450: Decisión 92/450/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992 (DO n° L 248 de 28. 8. 1992, p. 77)». 18a. Se introducirá el guión siguiente en el punto 18 (Directiva 64/433/CEE del Consejo) antes de la adaptación: «- 392 L 0005: Directiva 92/5/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992 (DO n° L 57 de 2. 3. 1992, p. 1)». 18b. El texto de la adaptación a) del punto 18 (Directiva 64/433/CEE del Consejo) se sustituirá por el texto siguiente: «a) En el artículo 4(A), las fechas "1 de enero de 1993" y "31 de diciembre de 1991" mencionadas en la primera frase del apartado se sustituirán, por lo que respecta a los Estados de la AELC, por "1 de enero de 1995" y "el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo", respectivamente.». 19. El texto de la adaptación a) del punto 19 (Directiva 91/498/CEE del Consejo) se sustituirá por el siguiente: «a) En el apartado 1 del artículo 2, la fecha "31 de diciembre de 1995" se sustituirá por "31 de diciembre de 1996", por lo que respecta a Austria, Noruega y Suecia, y por "31 de diciembre de 1997", por lo que se refiere a Finlandia.». 20a. En el punto 20 (Directiva 71/118/CEE del Consejo) se introducirá el guión siguiente antes de la adaptación: «- 392 L 0116: Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 1).». 20b. El texto de las adaptaciones a) a d) en el punto 20 (Directiva 71/118/CEE del Consejo) se sustituirá por el siguiente: «a) Sin perjuicio de la integración de esta Directiva en el Acuerdo, Suecia, hasta el 1 de enero de 1995, Noruega, hasta el 1 de julio de 1995, y Austria y Finlandia, hasta el 1 de enero de 1996, podrán conservar establecimientos aprobados con arreglo a normas nacionales para el mercado interior. Los productos procedentes de dichos establecimientos deberán llevar la marca nacional de sanidad. b) En el sexto párrafo del apartado 1 del artículo 6, el principio de la última frase se leerá: "Se deberá informar a las demás Partes Contratantes, al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de la CE.". c) El artículo 13 no será de aplicación. d) En el Anexo B, en la letra a) del punto 66 del Capítulo XII, se añadirán las siglas siguientes: "- AT - FI - NO - SE."». e) En el Anexo I, en el tercer guión de la letra a) del punto 66 del Capítulo XII, se deberá añadir la sigla siguiente: "AELC".». 21a. Se introducirán los guiones siguientes en el punto 21 (Directiva 77/99/CEE del Consejo) antes de la adaptación: «- 392 L 0005: Directiva 92/5/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992 (DO n° L 57 de 2. 3. 1992, p. 1) - 392 L 0045: Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992 (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 35) - 392 L 0116: Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 1) - 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49)». 21b. El texto de las adaptaciones a) a d) en el punto 21 (Directiva 77/99/CEE del Consejo) se sustituirá por el siguiente: «a) En el último párrafo del apartado 1 del artículo 8, el principio de la frase se leerá: "Se deberá informar a las demás Partes Contratantes, al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de la CE". b) En el artículo 10, la fecha "1 de enero de 1996" que figura en el segundo y tercer apartado se sustituirá por "1 de enero de 1997", por lo que respecta a Noruega y Suecia, y por "1 de enero de 1998", por lo que se refiere a Austria y Finlandia. c) El artículo 14 no será de aplicación. d) En el Anexo B, en el primer guión del inciso i) de la letra a) del apartado 4 del Capítulo VI, se añadirán las siglas siguientes: "- AT - FI - NO - SE". e) En el Anexo B, en el segundo guión del inciso i) de la letra a) del apartado 4 del Capítulo VI, se añadirá la sigla: "AELC".». 22. Después del punto 21 (Directiva 77/99/CEE del Consejo) se introducirá el nuevo punto siguiente: «21a. 392 L 0120: Directiva 92/120/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de determinados productos de origen animal (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 86). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: "a) En el apartado 1 del artículo 1, la fecha '31 de diciembre de 1995` se sustituirá por '31 de diciembre de 1997`, por lo que respecta a Finlandia. b) En el apartado 1 del artículo 1, el texto 'sigan sujetos a las normas de control establecidas por el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 89/662/CEE` se sustituirá por 'se ajusten a las normas de la Parte Contratante de destino`.".». 23a. Se añadirá el guión siguiente en el punto 22 (Directiva 88/657/CEE del Consejo) antes de la adaptación: «- 392 L 0110: Directiva 92/110/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992 (DO n° L 394 de 31. 12. 92, p. 26)». 23b. Se añadirá el texto siguiente como nueva adaptación b) en el punto 22 (Directiva 88/657/CEE del Consejo): «b) En el apartado 1 del artículo 13, la fecha "1 de enero de 1996" se sustituirá por "1 de enero de 1997", por lo que respecta a Finlandia y Suecia, y por "1 de enero de 1998", por lo que se refiere a Austria y Noruega.». 23c. La anterior adaptación b) en el punto 22 (Directiva 88/657/CEE) se convertirá en adaptación c). 24a. El guión siguiente se añadirá en el punto 23 (Directiva 89/437/CEE del Consejo) antes de las adaptaciones: «- 391 L 0684: Directiva 91/684/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991 (DO n° L 376 de 31. 12. 1991, p. 38)». 24b. El texto de la adaptación a) del punto 23 (Directiva 89/437/CEE del Consejo) se sustituirá por lo siguiente: «a) En el artículo 2, se sustituye la primera frase por lo siguiente: "A efectos de la presente Directiva: se entenderá por 'huevos` los huevos de gallina con cáscara, aptos para el consumo humano directo o para su utilización en la industria alimentaria, exceptuando los huevos rotos, los huevos incubados y los huevos cocidos; - se entenderá por 'huevos industriales` los huevos de gallina con cáscara distintos de los mencionados en el guión anterior, entre ellos los huevos rotos y los huevos incubados, pero no los huevos cocidos. También serán de aplicación las definiciones siguientes:".». 25. El punto siguiente se introducirá después del punto 24 (Directiva 91/493/CEE del Consejo): «24a. 392 L 0048: Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se determinan las reglas mínimas de higiene aplicables a los productos pesqueros obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (DO n° L 187 de 7. 7. 1992, p. 41). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: En el artículo 3, "30 de junio de 1992" y "31 de diciembre de 1992", en el segundo subapartado, por lo que respecta a los Estados de la AELC, se sustituirán por "1 de enero de 1994" y "la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se integra esta Directiva en el Acuerdo EEE", respectivamente.». 26. Se añadirá el texto siguiente en el punto 30 (Decisión 90/218/CEE del Consejo): «, modificada por: - 392 D 0098: Decisión 92/98/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992 (DO n° L 39 de 15. 2. 1992, p. 41) - 393 D 0718: Decisión 93/718/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 333 de 31. 12. 1993, p. 72)». 27. Se introducirá el guión siguiente en el punto 31 (Directiva 85/397/CEE del Consejo) antes de las adaptaciones: «- 392 L 0046: Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992 (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 1)». 28. Se introducirán el nuevo título y los nuevos puntos siguientes después del punto 31 (Directiva 85/397/CEE del Consejo): «Leche y productos lácteos 31a. 392 L 0046: Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, en la que se establecen las normas aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y de productos lácteos (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 1), modificada por: - 392 L 0118: Directiva 92/18/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 93, p. 49). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) El primer subapartado del apartado 17 del artículo 2 se sustituirá por: "17. 'Comercio`: comercio entre las Partes contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) del apartado 1 de la parte introductoria del Capítulo I del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE.". b) En el sexto párrafo del apartado 1 del artículo 10, el principio de la frase se leerá: "Se informará a las demás Partes contratantes, al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de la CE". c) En el apartado 1 del artículo 15, la fecha 30 de junio de 1993 mencionada se sustituirá, por lo que se refiere a los Estados de la AELC, por el día anterior a la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que integra esta Directiva en el Acuerdo EEE. d) No será de aplicación el apartado 1 del artículo 19. e) En el apartado 1 del artículo 32, la fecha "1 de enero de 1994" mencionada se sustituirá, por lo que se refiere a los Estados de la AELC, por "1 de enero de 1995". f) En el Anexo B, en el apartado 3 del Capítulo I, las palabras antes del "1 de enero de 1993" mencionadas en el tercer párrafo se sustituirán, por lo que respecta a los Estados de la AELC, por la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto EEE por la se integra esta Directiva en el Acuerdo EEE. g) En el Anexo C, Capítulo I A) 3) b), cuarto párrafo, la fecha "1 de junio de 1994" mencionada se sustituirá, por lo que respecta a los Estados de la AELC, por "1 de junio de 1995". h) En el Anexo C, Capítulo IV A) 3) a) i), primer guión, se añadirán las siglas siguientes: "- AT - FI - NO - SE.". i) En el Anexo C, Capítulo IV (A) (3) (a) (i) segundo guión y (ii) tercer guión, se añadirá la sigla: "AELC". j) A la espera de la adopción de las disposiciones de aplicación, Finlandia podrá usar el Streptococcus thermophilus como organismo de prueba en la detección de antibióticos. 31b. 392 L 0047: Directiva 92/47/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, relativa a las condiciones de concesión de exenciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y la comercialización de leche y de productos lácteos (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 33). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el apartado 2 del artículo 2, la fecha "1 de abril de 1993" mencionada en el primer subapartado se sustituirá, por lo que respecta a los Estados de la AELC, por "1 de septiembre de 1994". b) En el apartado 2 del artículo 2, la fecha "1 de julio de 1993" mencionada en el cuarto subapartado se sustituirá, por lo que respecta a los Estados de la AELC, por "1 de diciembre de 1994". c) En el apartado 1 del artículo 5, las fechas "1 de enero de 1993" y "1 de enero de 1994" mencionadas se sustituirán, por lo que respecta a los Estados de la AELC, por la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se integra esta Directiva en el Acuerdo EEE y "1 de enero de 1995", respectivamente.». 29a. Se añadirá lo siguiente en el punto 32 (Directiva 90/667/CEE del Consejo) antes de las adaptaciones: «, modificada por: - 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 93, p. 49)». 29b. La adaptación c) en el punto 32 (Directiva 90/667/CEE del Consejo) se sustituirá por lo siguiente: «c) No será de aplicación el apartado 1 del artículo 13.». 30a. Se añadirá lo siguiente en el punto 34 (Directiva 91/495/CEE del Consejo) antes de las adaptaciones: «, modificada por: - 392 L 0065: Directiva 92/65/CEE del Consejo de 13 de julio de 1992 (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 54), - 392 L 0116: Directiva 92/116/CEE del Consejo de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 1).». 30b. El texto siguiente se convertirá en las nuevas adaptaciones a) y b) en el punto 34 (Directiva 91/495/CEE del Consejo): «a) En el apartado 3 del artículo 2 el principio de la primera frase deberá leerse de la siguiente forma: "'animales de caza de cría`: mamíferos terrestres incluido el reno o aves,". b) En el séptimo guión del apartado 2 del artículo 6 se deberá añadir lo siguiente después del término "aturdimiento": "No obstante, todo el proceso de sacrificio y evisceración de renos podrá llevarse a cabo en unidades móviles de sacrificio de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 64/433/CEE".». 30c. En el punto 34 (Directiva 91/495/CEE del Consejo) las adaptaciones anteriores a) y b) se convertirán en b) y c), y las adaptaciones c), d), e) y f) se convertirán en e), f), g) y h), respectivamente. 31. Los nuevos títulos y puntos siguientes se introducirán después del punto 34 (Directiva 91/495/CEE del Consejo): «Caza silvestre y carnes de caza silvestre 34a. 392 L 0045: Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carnes de caza silvestre (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 35), modificada por: - 392 L 0116: Directiva 92/116/CEE del Consejo de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 1) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) La letra h) del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por: "Por 'comercio` se entenderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) del apartado 1 de la parte introductoria del Capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE, el comercio entre las Partes Contratantes de la carne mencionada en el artículo 1;". b) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por: "A efectos de la presente Directiva se aplicarán según proceda las definiciones siguientes: - por 'control veterinario` se entenderá todo control físico o trámite administrativo que se aplique a los productos mencionados en el artículo 1 y que esté destinado a la protección, directa o indirecta, de la salud pública o de la policía sanitaria; - por 'establecimiento` se entenderá toda empresa que produzca, almacene o transforme los productos mencionados en el artículo 1; - por 'autoridad competente` se entenderá la autoridad central de una Parte Contratante competente para llevar a cabo controles veterinarios o toda autoridad a la que se haya delegado dicha competencia; - por 'veterinario oficial` se entenderá el veterinario designado por la autoridad competente. Además, la definición de carne fresca de la letra b) del artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, se aplicará cuando proceda.". c) En la letra a) del apartado 1 del artículo 3, el principio del tercer guión se leerá "inmediatamente después del sacrificio o la recogida". d) A efectos del apartado 3 del artículo 3, será de aplicación lo dispuesto en la Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la detección de triquinas (Trichinella spiralis) en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina (1). (1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 67. e) En el quinto párrafo del apartado 1 del artículo 7, el principio de la última frase se leerá: "Se informará a las demás Partes Contratantes, al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de la CE". f) En el artículo 8, - la fecha "1 de abril de 1993" mencionada en el primer párrafo del apartado se sustituirá, por lo que respecta a los Estados de la AELC, por "1 de enero de 1995". - la fecha "1 de octubre de 1992" mencionada en el apartado 3 se sustituirá, por lo que respecta a los Estados de la AELC, por "1 de octubre de 1994". g) No serán de aplicación los apartados 1 y 2 del artículo 14. h) No será de aplicación el apartado 3 del artículo 23. i) En el Anexo I Capítulo VII (2) (a) (i) primer guión, se añadirán las siglas siguientes: "- AT - FI - NO - SE". j) En el Anexo I Capítulo VII (2) (a) (i) tercer guión, se añadirá la sigla: "AELC". Productos de otros animales 34b. 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el Capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) El artículo 1 será sustituido por: "Esta Directiva establece las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios en el EEE de los productos de origen animal (entre los que se incluyen muestras comerciales tomadas de tales productos) mencionados en el Anexo I y en los guiones segundo y tercero del artículo 3. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la adopción de nuevas normas de desarrollo sobre policía sanitaria en el marco de las normas específicas de otros actos mencionadas en el Anexo I Capítulo I del Acuerdo sobre el EEE, ni del mantenimiento de restricciones al comercio de productos cubiertos por las normas específicas de otros actos mencionados en el Anexo I Capítulo I del Acuerdo sobre el EEE basadas en la sanidad pública.". Las Partes Contratantes revisarán esta adaptación en 1995. b) La letra a) del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) del apartado 1 de la parte introductoria del Capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE, por comercio se entenderá el comercio entre las Partes Contratantes de los productos de origen animal mencionados en el artículo 1". c) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por: "A efectos de la presente Directiva se aplicarán según proceda las definiciones siguientes: - por 'control veterinario` se entenderá todo control físico o trámite administrativo que se aplique a los productos mencionados en el artículo 1 y que esté destinado a la protección, directa o indirecta, de la salud pública o de la policía sanitaria; - por 'establecimiento` se entenderá toda empresa que produzca, almacene o transforme los productos mencionados en el artículo 1; - por 'autoridad competente` se entenderá la autoridad central de una Parte Contratante competente para llevar a cabo controles veterinarios o toda autoridad a la que se haya delegado dicha competencia; - por 'veterinario oficial` se entenderá el veterinario nombrado por la autoridad competente. - por 'explotación` se entenderá la explotación agraria o las instalaciones de un distribuidor, con arreglo a las normativas nacionales vigentes, situado en el territorio de una Parte Contratante y en el que se encuentre o se críen de forma habitual animales, con la excepción de équidos, así como la explotación tal como se define en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (véase el punto 3 del Capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE); - por 'centro` u 'organización` se entenderá toda empresa que produzca, almacene, transforme o manipule los productos mencionados en el artículo 1". d) No serán de aplicación los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7. e) A efectos de las decisiones que deberá adoptar el Órgano de Vigilancia de la AELC en el marco de esta Directiva, se aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 18. f) En el apartado 1 del artículo 20, la fecha "1 de enero de 1994" se sustituirá por "1 de julio de 1995". g) No será de aplicación el apartado 3 del artículo 20. h) En el Anexo I Capítulo 6(I)(C), el último subapartado será sustituido por: "El comercio de harina de huesos con carne seguirá estando regulado por las normas establecidas por la Parte Contratante de destino". i) No será de aplicación el Capítulo 9 del Anexo I. j) No será de aplicación el Capítulo 11 del Anexo I. k) No será de aplicación el Capítulo 12 del Anexo I. l) A efectos de la aplicación del Capítulo 14 del Anexo I, se aplicará lo siguiente: El abono no transformado de aves de corral vacunadas contra la enfermedad de Newcastle no deberá enviarse a regiones que hayan obtenido la calificación de no vacunación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo. m) No será de aplicación el Capítulo 1 del Anexo II. Zoonosis 34c. 392 L 0117: Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 38). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 10, la fecha "1 de enero de 1994" se sustituirá, por lo que respecta a Finlandia, por "1 de enero de 1995". b) En el apartado 1 del artículo 17, la fecha "1 de enero de 1994" se sustituirá, por lo que respecta a Noruega, por "1 de julio de 1995".». III. TEXTOS DE APLICACIÓN 32. Se añadirán los siguientes puntos después del punto 44 (Decisión 89/91/CEE de la Comisión): «44a. 393 D 0024: Decisión 93/24/CEE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, relativa a las garantías suplementarias referentes a la enfermedad de Aujeszky que deberán ofrecer los cerdos destinados a Estados miembros o a regiones libres de la enfermedad (DO n° L 16 de 25. 1. 1993, p. 18), modificada por: - 393 D 0341: Decisión 93/341/CEE de la Comisión, de 13 de mayo de 1993 (DO n° L 136 de 5. 6. 1993, p. 47) - 393 D 0664: Decisión 93/664/CEE de la Comisión, de 6 de diciembre de 1993 (DO n° L 303 de 10. 12. 1993, p. 27). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo II, en la letra d) del apartado 2, se añadirán los centros siguientes: "13. Austria: Bundesanstalt fuer Virusseuchenbekaempfung bei Haustieren, Wien 14. Finlandia: Elaeinlaeaekintae-ja elintarvikelaitos, Helsinki/Anstalten foer veterinaermedicin och livsmedel, Helsingfors 15. Noruega: Veterinaerinstituttet, Oslo 16. Suecia: Statens Veterinaermedicinska anstalt, Uppsala". 44b. 393 D 0042: Decisión 93/42/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativa a garantías suplementarias en relación con la rinotraqueitis infecciosa bovina para los bovinos destinados a Dinamarca (DO n° L 16 de 25. 1. 1993, p. 50) 44c. 393 D 0200: Decisión 93/200/CEE de la Comisión, de 10 de marzo de 1993, por la que se aprueba el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky de Luxemburgo (DO n° L 87 de 7. 4. 1993, p. 14) 44d. 393 D 0244: Decisión 93/244/CEE de la Comisión, de 2 de abril de 1993, relativa a las garantías suplementarias en relación con la enfermedad de Aujeszky respecto de los cerdos destinados a determinadas partes del territorio de la Comunidad (DO n° L 111 de 5. 5. 1993, p. 21). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo II, en la letra d) del apartado 2, se añadirán los centros siguientes: "13. Austria: Bundesanstalt fuer Virusseuchenbekaempfung bei Haustieren, Wien 14. Finlandia: Elaeinlaeaekintae-ja elintarvikelaitos, Helsinki/Anstalten foer veterinaermedicin och livsmedel, Helsingfors 15. Noruega: Veterinaerinstituttet, Oslo 16. Suecia: Statens Veterinaermedicinska anstalt, Uppsala". 44e. 393 D 0052: Decisión 93/52/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (Brucella melitensis) y se les concede la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad (DO n° L 13 de 21.01. 1993, p. 14). 44f. 393 D 0077: Decisión 93/77/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por la que se crean algunas medidas transitorias necesarias para facilitar el paso al nuevo régimen establecido en la Directiva 91/68/CEE del Consejo (DO n° L 30 de 6. 2. 1993, p. 63).». 33. El texto del punto 45 (Decisión 90/552/CEE de la Comisión) será suprimido. 34. El texto del punto 46 (Decisión 90/553/CEE de la Comisión) será suprimido. 35. El texto del punto 47 (Decisión 91/93/CEE de la Comisión) será suprimido. 36. Se introducirán los nuevos puntos siguientes después del punto 47 (Decisión 91/93/CEE de la Comisión): «47a. 391 D 0552: Decisión 91/552/CEE de la Comisión, de 27 de septiembre de 1991, por la que se determina el estatuto de Dinamarca respecto a la enfermedad de Newcastle (DO n° L 298 de 29. 10. 1991, p. 21). 47b. 392 D 0339: Decisión 92/339/CEE de la Comisión, de 2 de junio de 1992, por la que se determina el estatuto de Irlanda respecto a la enfermedad de Newcastle (DO n° L 188 de 8. 7. 1992, p. 33). 47c. 392 D 0340: Decisión 92/340/CEE de la Comisión, de 2 de junio de 1992, relativa a la realización de pruebas de detección de la enfermedad de Newcastle en las aves antes de la expedición, en aplicación del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo (DO n° L 188 de 8. 7. 1992, p. 34). 47d. 392 D 0381: Decisión 92/381/CEE de la Comisión, de 3 de julio de 1992, por la que se determina el estatuto de una región del Reino Unido respecto a la enfermedad de Newcastle (DO n° L 198 de 17. 7. 1992, p. 56). 47e. 392 D 0532: Decisión 92/532/CEE de la Comisión, de 19 de noviembre de 1992, por la que se establecen los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico para la detección y confirmación de determinadas enfermedades de los peces (DO n° L 337 de 21. 11. 1992, p. 18). 47f. 392 D 0538: Decisión 92/538/CEE de la Comisión, de 9 de noviembre de 1992, sobre el estatuto de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte en lo que respecta a la necrosis hematopoyética infecciosa y a la septicemia hemorrágica viral (DO n° L 347 de 28. 11. 1992, p. 67). 47g. 393 D 0022: Decisión 93/22/CEE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por la que se fijan los modelos de los documentos de transporte que establece el artículo 14 de la Directiva 91/67/CEE del Consejo (DO n° L 16 de 25. 1. 1993, p. 8). 47h. 393 D 0039: Decisión 93/39/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1992, sobre la calificación zoosanitaria de Guernsey en lo que respecta a la necrosis hematopoyética infecciosa y a la septicemia hemorrágica viral (DO n° L 16 de 25. 1. 1993, p. 46). 47i. 393 D 0040: Decisión 93/40/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1992, sobre la calificación zoosanitaria de la Isla de Man en lo que respecta a la necrosis hematopoyética infecciosa y a la septicemia hemorrágica viral (DO n° L 16 de 25. 1. 1993, p. 47). 47j. 393 D 0044: Decisión 93/44/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se aprueban los programas relativos a la viremia primaveral de la carpa presentados por el Reino Unido y se establecen las garantías complementarias aplicables a los ciprínidos destinados al Reino Unido, la Isla de Man y Guernsey (DO n° L 16 de 25. 1. 1993, p. 53). 47k. 393 D 0055: Decisión 93/55/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se modifican las garantías para la introducción de moluscos en las zonas para las que se haya aprobado un programa en relación con la Bonamia ostreae y la Marteilia refringens (DO n° L 14 de 22. 1. 1993, p. 24). - 393 D 0169: Decisión 93/169/CEE de la Comisión, de 19 de febrero de 1993 (DO n° L 71 de 24. 3. 1993, p. 16). 47l. 393 D 0073: Decisión 93/73/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, sobre el estatuto de Irlanda en lo que respecta a la necrosis hematopoyética infecciosa y a la septicemia hemorrágica viral (DO n° L 27 de 4. 2. 1993, p. 34). 47m. 393 D 0074: Decisión 93/74/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, sobre el estatuto de Dinamarca en lo que respecta a la necrosis hematopoyética infecciosa y a la septicemia hemorrágica viral (DO n° L 27 de 4. 2. 1993, p. 35).». 37. Se introducirán los nuevos puntos siguientes después del punto 49 (Decisión 89/531/CEE del Consejo): «49a. 391 D 0665: Decisión 91/665/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se designa un instituto comunitario de coordinación para las vacunas antiaftosas y se fijan sus funciones y sus cometidos (DO n° L 368 de 31. 12. 1991, p. 19). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En la letra a) del apartado 2 del artículo 2, el principio del párrafo queda modificado del siguiente modo: "recibir, a intervalos regulares o a petición del Instituto, de la Comisión o del Órgano de Vigilancia de la AELC."; b) en la letra c) del apartado 2 del artículo 2, se modificará del siguiente modo el final del párrafo: "comunicando sin demora sus resultados a la Comisión, al Órgano de Vigilancia de la AELC y a las Partes Contratantes;"; c) en la letra d) del apartado 2 del artículo 2, se modificará del siguiente modo el final del párrafo: "y la transmisión periódica de dichas informaciones a la Comisión, al Órgano de Vigilancia de la AELC y a las Partes Contratantes;"; d) en las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 2, se modificará del siguiente modo el principio del párrafo: "en colaboración con los expertos adecuados de la Comunidad y de la AELC;"; e) en el apartado 8 del artículo 2, se modificará el principio del párrafo del siguiente modo: "efectuada, a petición de la Comisión o del Órgano de Vigilancia de la AELC". 49b. 391 D 0666: Decisión 91/666/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, constituyente de las reservas comunitarias de vacunas anti-aftosas (DO n° L 368 de 31. 12. 1991, p. 21).». 38. Se introducirá el nuevo punto siguiente después del punto 50 (Decisión 91/42/CEE de la Comisión): «50a. 393 D 0455: Decisión 93/455/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1993, por la que se aprueban planes de alerta para el control de la fiebre aftosa (DO n° L 213 de 24. 8. 1993, p. 20).». 39. Se introducirá el nuevo punto siguiente después del punto 52 (Decisión 87/65/CEE del Consejo): «52a. 393 D 0699: Decisión 93/699/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, relativa al marcado y la utilización de la carne de porcino con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la Directiva 80/21/CEE del Consejo (DO n° L 321 de 23. 12. 1993, p. 33).». 40. El punto 53 (Decisión 83/138/CEE de la Comisión) se sustituirá por: «53. 392 D 0451: Decisión 92/451/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia) (DO n° L 248 de 28. 8. 1992, p. 78)». 41. Se introducirá el guión siguiente en el punto 54 (Decisión 89/21/CEE del Consejo): «- 393 D 0443: Decisión 93/443/CEE de la Comisión, de 6 de julio de 1993 (DO n° L 205 de 17. 8. 1993, p. 28).». 42. Se introducirán los nuevos puntos siguientes después del punto 54 (Decisión 89/21/CEE del Consejo): «54a. 393 D 0575: Decisión 93/575/CEE de la Comisión, de 8 de noviembre de 1993, sobre medidas de protección contra la peste porcina africana en España (DO n° L 276 de 9. 11. 1993, p. 24), modificada por: - 393 D 0600: Decisión 93/600/CEE de la Comisión, de 19 de noviembre de 1993 (DO n° L 285 de 20. 11. 1993, p. 36). 54b. 393 D 0602: Decisión 93/602/CEE de la Comisión, de 19 de noviembre de 1993, relativa a medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal (DO n° L 285 de 20. 11. 1993, p. 38).». 43. Se introducirá el nuevo punto siguiente después del punto 58 (Decisión 89/469/CEE de la Comisión): «58a. 392 D 0290: Decisión 92/290/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1992, relativa a determinadas medidas de protección de embriones de bovino contra la encefalopatía espongiforme bovina (ESB) en el Reino Unido (DO n° L 152 de 4. 6. 1992, p. 37).» 44. El punto 60 (Decisión 91/237/CEE de la Comisión) se sustituirá por: «60. 392 D 0188: Decisión 92/188/CEE de la Comisión, de 10 de marzo de 1992, relativa a determinadas medidas de protección contra el síndrome respiratorio y reproductor del ganado porcino (SRRP) (DO n° L 87 de 2. 4. 1992, p. 22), modificada por: - 392 D 0490: Decisión 92/490/CEE de la Comisión, de 6 de octubre de 1992 (DO n° L 294 de 10. 10. 1992, p. 21)». 45. Se introducirán los nuevos puntos siguientes después del punto 60 (Decisión 92/188/CEE de la Comisión): «60a. 393 D 0178: Decisión 93/178/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, por la que se adoptan determinadas medidas de protección contra la enfermedad vesicular porcina (DO n° L 74 de 27. 3. 1993, p. 91). 60b. 393 D 0566: Decisión 93/566/CE de la Comisión, de 4 de noviembre de 1993, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se sustituye la Decisión 93/539/CEE (DO n° L 273 de 5. 11. 1993, p. 60), modificada por: - 393 D 0621: Decisión 93/261/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1993 (DO n° L 297 de 2. 12. 1993, p. 36). - 393 D 0671: Decisión 93/671/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993 (DO n° L 306 de 11. 12. 1993, p. 59). - 393 D 0720: Decisión 93/720/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 1993 (DO n° L 333 de 31. 12. 1993, p. 74). 60c. 393 D 0687: Decisión 93/687/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1993, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia y se deroga la Decisión 93/180/CEE (DO n° L 319 de 21. 12. 1993, p. 49).». 46. Se introducirá el nuevo punto siguiente después del punto 63 (Decisión 90/515/CEE de la Comisión): «63a. 394 D 0014: Decisión 94/14/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por la que se establece la lista de establecimientos de la Comunidad a los que se conceden excepciones temporales y limitadas respecto de las normas sanitarias comunitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de carne fresca (DO n° L 14 de 17. 1. 1994, p. 1).». 47. El punto 66 (Decisión 89/610/CEE de la Comisión) se sustituirá por: «66. 393 D 0257: Decisión 93/257/CEE de la Comisión, de 15 de abril de 1993, por la que se establecen los métodos que deberán utilizarse para la detección de residuos de sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (DO n° L 118 de 14. 5. 1993, p. 75). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo se añadirá lo siguiente a la lista de laboratorios nacionales de referencia: "AustriaBundesanstalt fuer Tiersuechenbekaempfung, Moedling Todos los grupos Finlandia Elaeinlaeaekintae-ja elintarvikelaitos, Helsinki/Anstalten foer veterinaermedicin och livsmedel, Helsingfors Todos los grupos Noruega Norges Veterinaerhoegskole, Oslo Grupo A III(a), (b); Grupo B I(a); Grupo B II(a) Veterinaerinstituttet, Oslo Grupo A I(b); Grupo B II(a), (b) Hormonlaboratoriet, Aker Sykehus, Oslo Grupo A I(a), (c); Grupo A II; Grupo B I(b), (c) Suecia Statens livsmedelsverk, Uppsala Todos los grupos"». 48. El texto del punto 67 (Directiva 80/879/CEE de la Comisión) será suprimido. 49. Se introducirán los nuevos puntos siguientes después del punto 68 (Decisión 83/201/CEE de la Comisión): «68a. 393 D 0025: Decisión 93/25/CEE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por la que se aprueban algunos tratamientos para inhibir la proliferación de microorganismos patógenos en los moluscos bivalvos y los gasterópodos marinos (DO n° L 16 de 25. 1. 1993, p. 22). 68b. 393 D 0051: Decisión 93/51/CEE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1992, relativa a los criterios microbiológicos aplicables a la producción de crustáceos y moluscos cocidos (DO n° L 13 de 21. 1. 1993, p. 11). 68c. 393 D 0351: Decisión 93/351/CEE de la Comisión, de 19 de mayo de 1993, por la que se fijan los métodos de análisis, los planes de muestreo y los niveles máximos de mercurio en los productos de la pesca (DO n° L 144 de 16. 6. 1993, p. 23). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el Anexo, se añadirán las especies de peces siguientes: "Reloj anaranjado (Hoplostetus atlanticus) Maruca (Molva molva) Brosmio (Brosmius brosme)". b) Para Finlandia y Suecia, a efectos de la introducción de las especies de peces que figuran a continuación en su mercado nacional respectivo, el límite medio de contenido de mercurio, especificado en el artículo 1, se aumentará a 1 ppm del producto fresco: Finlandia: Lota (Lota lota) Perca (Perca fluviatilis) Lucio (Stizostedion lucioperca) Suecia: Perca (Perca fluviatilis) Lucio (Stizostedion lucioperca) Las Partes Contratantes revisarán la adaptación b), a más tardar durante 1995, tras la evaluación de los datos específicos facilitados, con el fin de añadir las especies mencionadas en ella a la adaptación a). 68d. 392 D 0092: Decisión 92/92/CEE de la Comisión, de 9 de enero de 1992, por la que se fijan los requisitos aplicables a los equipos y estructuras de los centros de expedición y de depuración de moluscos bivalvos vivos, que podrán ser objeto de exenciones (DO n° L 34 de 11. 2. 1992, p. 34).». 50. El punto 69 (Decisión 87/410/CEE de la Comisión) se sustituirá por: «69. 393 D 0256: Decisión 93/256/CEE de la Comisión, de 14 de abril de 1993, por la que se establecen los métodos que deberán utilizarse para la detección de residuos de sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (DO n° L 118 de 14. 5. 1993, p. 64).». 51. Se introducirá el nuevo punto siguiente después del punto 72 (Decisión 89/187/CEE del Consejo): «72a. 391 D 0664: Decisión 91/664/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se designan los laboratorios comunitarios de referencia para la detección de residuos de determinadas sustancias (DO n° L 368 de 31. 12. 1991, p. 17).». 52. Se introducirán los puntos siguientes después del punto 73 (Directiva 88/299/CEE del Consejo): «73a. 391 D 0654: Decisión 91/654/CEE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1991, relativa a determinadas medidas de protección respecto a los moluscos y crustáceos procedentes del Reino Unido (DO n° L 350 de 19. 12. 1991, p. 59). 73b. 393 D 0383: Decisión 93/383/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los laboratorios de referencia para el control de biotoxinas marinas (DO n° L 166 de 8. 7. 1993, p. 31). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Decisión se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: En el Anexo se añadirá lo siguiente a la lista de laboratorios nacionales de referencia: «Finlandia: Elaeinlaeaekintae-ja elintarvikelaitos, Helsinki/Anstalten foer veterinaermedicin och livsmedel, Helsingfors; y Tullilaboratorio/Tullaboratoriet, Espoo Noruega: Norges Veterinaerhoegskole, Oslo Suecia: Institutionen foer klinisk bakteriologi, Goeteborgs Universitet, Goeteborg".». 53. Los nuevos puntos siguientes se introducirán después del punto 76 (Decisión 91/180/CEE de la Comisión): «76a. 392 D 0608: Decisión 92/608/CEE de la Comisión, de 14 de noviembre de 1992, por la que se aprueban determinados métodos de análisis y de pruebas de la leche tratada térmicamente destinada al consumo humano directo (DO n° L 407 de 31. 12. 1992, p. 29). 76b. 392 D 0562: Decisión 92/562/CEE de la Comisión, de 17 de noviembre de 1992, por la que se aprueban sistemas alternativos de tratamiento térmico para la transformación del material de alto riesgo (DO n° L 359 de 9. 12. 1992, p. 23).». 54. Se introducirán los nuevos puntos siguientes después del punto 96 (Decisión 90/258/CEE de la Comisión): «96a. 392 D 0353: Decisión 92/353/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para los équidos registrados (DO n° L 192 de 11. 7. 1992, p. 63). 96b. 392 D 0354: Decisión 92/354/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se establecen determinadas normas para garantizar la coordinación entre organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para los équidos registrados (DO n° L 192 de 11. 7. 1992, p. 66). 96c. 393 D 0623: Decisión 93/623/CEE de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, por la que se establece el documento de identificación (pasaporte) que ha de acompañar a los équidos registrados (DO n° L 298 de 3. 12. 1993, p. 45). 96d. 392 D 0216: Decisión 92/216/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1992, relativa a la reunión de datos sobre los concursos de équidos contemplados en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/428/CEE del Consejo (DO n° L 104 de 22. 4. 1992, p. 77).». IV. ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA 55. Se introducirá el guión siguiente en el punto 98 (Decisión 80/775/CEE de la Comisión): «- 392 D 0103: Decisión 92/103/CEE de la Comisión, de 31 de enero de 1992 (DO n° L 39 de 15. 2. 1992, p. 48).». 56. Se introducirán los nuevos puntos siguientes después del punto 100 (Decisión 88/267/CEE de la Comisión): «100a. 392 D 0139: Decisión 92/139/CEE de la Comisión, de 12 de febrero de 1992, por la que se aprueba el plan de autorización de granjas para el comercio intracomunitario de aves y huevos para incubar presentado por Dinamarca (DO n° L 58 de 3. 3. 1992, p. 27). 100b. 392 D 0140: Decisión 92/140/CEE de la Comisión, de 12 de febrero de 1992, por la que se aprueba el plan de autorización de granjas para el comercio intracomunitario de aves y huevos para incubar presentado por Irlanda (DO n° L 58 de 3. 3. 1992, p. 28). 100c. 392 D 0141: Decisión 92/141/CEE de la Comisión, de 17 de febrero de 1992, por la que se aprueba el plan de autorización de granjas para el comercio intracomunitario de aves y huevos para incubar presentado por Francia (DO n° L 58 de 3. 3. 1992, p. 29). 100d. 392 D 0281: Decisión 92/281/CEE de la Comisión, de 8 de mayo de 1992, por la que se aprueba el plan de autorización de granjas para el comercio intracomunitario de aves y huevos para incubar presentado por el Reino Unido (DO n° L 150 de 2. 6. 1992, p. 23). 100e. 392 D 0282: Decisión 92/282/CEE de la Comisión, de 8 de mayo de 1992, por la que se aprueba el plan de autorización de granjas para el comercio intracomunitario de aves y huevos para incubar presentado por Portugal (DO n° L 150 de 2. 6. 1992, p. 24). 100f. 392 D 0283: Decisión 92/283/CEE de la Comisión, de 8 de mayo de 1992, por la que se aprueba el plan de autorización de granjas para el comercio intracomunitario de aves y huevos para incubar presentado por los Países Bajos (DO n° L 150 de 2. 6. 1992, p. 25). 100g. 392 D 0342: Decisión 92/342/CEE de la Comisión, de 5 de junio de 1992, por la que se aprueba el plan de autorización de granjas para el comercio intracomunitario de aves y huevos para incubar presentado por Alemania (DO n° L 188 de 8. 7. 1992, p. 39). 100h. 392 D 0344: Decisión 92/344/CEE de la Comisión, de 5 de junio de 1992, por la que se aprueba el plan de autorización de granjas para el comercio intracomunitario de aves y huevos para incubar presentado por Grecia (DO n° L 188 de 8. 7. 1992, p. 41). 100i. 392 D 0345: Decisión 92/345/CEE de la Comisión, de 5 de junio de 1992, por la que se aprueba el plan de autorización de granjas para el comercio intracomunitario de aves y huevos para incubar presentado por España (DO n° L 188 de 8. 7. 1992, p. 42). 100j. 392 D 0379: Decisión 92/379/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1992, por la que se aprueba el plan de autorización de granjas para el comercio intracomunitario de aves y huevos para incubar presentado por Bélgica (DO n° L 198 de 17. 7. 1992, p. 53). 100k. 392 D 0528: Decisión 92/528/CEE de la Comisión, de 9 de noviembre de 1992, por la que se aprueban diversos programas presentados por el Reino Unido en relación con la Bonamia y la Marteilia (DO n° L 332 de 18. 11. 192, p. 25). 100l. 392 D 0056: Decisión 93/56/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se aprueba el programa relativo a la bonamiasis y la marteliosis presentado por Irlanda (DO n° L 14 de 22. 1. 1993, p. 25). 100m. 393 D 0057: Decisión 93/57/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se aprueba el programa referente a la bonamia y la marteilia presentado por el Reino Unido para Jersey (DO n° L 14 de 22. 1. 1993, p. 26). 100n. 393 D 0058: Decisión 93/58/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se aprueba el programa referente a la bonamia y la marteilia presentado por el Reino Unido para Guernsey (DO n° L 14 de 22. 1. 1993, p. 27). 100o. 393 D 0059: Decisión 93/59/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se aprueba el programa referente a la bonamia y la marteilia presentado por el Reino Unido para la isla de Man (DO n° L 14 de 22. 1. 1993, p. 28). 100p. 393 D 0617: Decisión 93/617/CEE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1993, por la que se aprueba el plan presentado por Alemania para erradicar la peste porcina clásica de los jabalíes de Mecklenburg-Pomerania Occidental, Baja Sajonia y Renania Palatinado (DO n° L 296 de 1. 12. 1993, p. 60). 100q. 392 D 0075: Decisión 93/75/CEE de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por la que se aprueba el plan relativo a la necrosis hematopoyética infecciosa y a la septicemia hemorrágica viral presentado por España (DO n° L 27 de 4. 2. 1993, p. 37). 100r. 392 D 0076: Decisión 93/76/CEE de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por la que se aprueba el plan relativo a la necrosis hematopoyética infecciosa y a la septicemia hemorrágica viral presentado por Bélgica (DO n° L 27 de 4. 2. 1993, p. 38).». 57. Se introducirán el nuevo título y el nuevo punto siguientes después del punto 124 (Decisión 89/276/CEE de la Comisión): «3. 3. Grupo mixto 124a. 392 D 0558: Decisión 92/558/CEE de la Comisión, de 23 de noviembre de 1992, sobre medidas transitorias en relación con las fábricas de transformación de materias de alto riesgo situadas en los Estados federados de Mecklenburg-Pomerania occidental, Brandenburgo, Sajonia-Anhalt, Sajonia y Turingia, en la República Federal de Alemania (DO n° L 358 de 8. 12. 1992, p. 24).». B. Capítulo II. PIENSOS ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. Los guiones siguientes se añadirán en el punto 1 (Directiva 70/524/CEE del Consejo) antes de las adaptaciones: «- 391 L 0508: Directiva 91/508/CEE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1991 (DO n° L 271 de 27. 9. 1991, p. 67), - 391 L 0620: Directiva 91/620/CEE de la Comisión, de 22 de noviembre de 1991 (DO n° L 334 de 5. 12. 1991, p. 62, - 392 L 0064: Directiva 92/64/CEE de la Comisión, de 13 de julio de 1992 (DO n° L 221 de 6. 8. 1992, p. 51), - 392 L 0099: Directiva 92/99/CEE de la Comisión, de 17 de noviembre de 1992 (DO n° L 350 de 1. 12. 1992, p. 83), - 392 L 0113: Directiva 92/113/CEE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1992 (DO n° L 16 de 25. 1. 1993, p. 2), - 392 L 0027: Directiva 93/27/CEE de la Comisión, de 4 de junio de 1993 (DO n° L 179 de 22. 7. 1993, p. 5), - 393 L 0055: Directiva 93/55/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1993 (DO n° L 206 de 18. 8. 1993, p. 11).». 2. Los guiones siguientes se añadirán en el punto 4 (Directiva 79/373/CEE del Consejo) antes de las adaptaciones: «- 391 L 0681: Directiva 91/681/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991 (DO n° L 376 de 31. 12. 1991, p. 20), - 393 L 0074: Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993 (DO n° L 237 de 22. 9. 1993, p. 23).». 3. Los nuevos puntos siguientes se introducirán después del punto 4 (Directiva 79/373/CEE del Consejo): «4a. 391 D 0516: Decisión 91/516/CEE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1991, por la que se establece la lista de los ingredientes que se prohíbe utilizar en los piensos compuestos (DO n° L 281 de 9. 10. 1991, p. 23), modificada por - 392 D 0508: Decisión 92/508/CEE de la Comisión, de 20 de octubre de 1992 (DO n° L 312 de 29. 10. 1992, p. 36). Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión, Suecia podrá mantener su legislación nacional en relación con la harina de carne y otros productos de alto riesgo en el sentido del artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la cuestión en 1995. 4b. 392 L 0087: Directiva 92/87/CEE de la Comisión, de 26 de octubre de 1992, por la que se establece una lista no exclusiva de los ingredientes principales normalmente utilizados y comercializados para la preparación de piensos compuestos destinados a animales distintos de los animales domésticos (DO n° L 319 de 4. 11. 1992, p. 19). Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva, Suecia podrá mantener su legislación nacional en relación con la harina de carne y otros productos de alto riesgo en el sentido del artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la cuestión en 1995. 4c. 393 L 0074: Directiva 93/74/CEE, de 13 de septiembre de 1993, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos (DO n° L 237 de 22. 9. 1993, p. 23).». 4. Los guiones siguientes se añadirán en el punto 9 (Directiva 82/471/CEE) antes de las adaptaciones: «- 393 L 0026: Directiva 93/26/CEE de la Comisión, de 4 de junio de 1993 (DO n° L 179 de 22. 7. 1993, p. 2), - 393 L 0056: Directiva 93/56/CEE de la Comisión, de 29 de junio de 1993 (DO n° L 206 de 18. 8. 1993, p. 13), - 393 L 0074: Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993 (DO n° L 237 de 22. 9. 1993, p. 23).». 5. El guión siguiente se añadirá en el punto 15 (Tercera Directiva 72/199/CEE de la Comisión): «- 393 L 0028: Directiva 93/28/CEE, de 4 de junio de 1993 (DO n° L 179 de 22. 7. 1993, p. 8).». 6. El guión siguiente se añadirá en el punto 16 (Cuarta Directiva 73/46/CEE de la Comisión): «- 392 L 0089: Directiva 92/89/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992 (DO n° L 344 de 26. 11. 1992, p. 35).». 7. El guión siguiente se añadirá en el punto 20 (Séptima Directiva 76/372/CEE de la Comisión): «- 392 L 0095: Directiva 92/95/CEE de la Comisión, de 9 de noviembre de 1992 (DO n° L 327 de 13. 11. 1992, p. 54).». 8. Se introducirá el siguiente punto después del punto 23 (Décima Directiva 84/425/CEE de la Comisión): «23a. 393 L 0070: Undécima Directiva 93/70/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por la que se fijan métodos de análisis comunitario para el control oficial de los alimentos para animales (DO n° L 234 de 17. 9. 1993, p. 17).». 9a. En el punto 24 (Directiva 74/63/CEE del Consejo) se añadirán los guiones siguientes: «- 392 L 0063: Directiva 92/63/CEE de la Comisión, de 10 de julio de 1992 (DO n° L 221 de 6. 8. 1992, p. 49). - 392 L 0088: Directiva 92/88/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1992 (DO n° L 321 de 6. 11. 1992, p. 24). - 393 L 0074: Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993 (DO n° L 237 de 22. 9. 1993, p. 23).». 9b. En el punto 24 (Directiva 74/63/CEE del Consejo) se añadirá la siguiente adaptación: «A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva quedarán con la adaptación siguiente: No será de aplicación el artículo 11». C. Capítulo III. CUESTIONES FITOSANITARIAS I. TEXTOS BÁSICOS 1. Se añadirá el guión siguiente en el punto 2 (Directiva 66/401/CEE del Consejo): «- 392 L 0019: Directiva 92/19/CEE de la Comisión, de 23 de marzo de 1992 (DO n° L 104 de 22. 4. 1992, p. 61).». 2. Se añadirá el guión siguiente en el punto 3 (Directiva 66/402/CEE del Consejo): «- 393 L 0002: Directiva 93/2/CEE de la Comisión, de 28 de enero de 1993 (DO n° L 54 de 5. 3. 1993, p. 20).». 3. Se añadirá el guión siguiente en el punto 4 (Directiva 69/208/CEE del Consejo): «- 392 L 0009: Directiva 92/9/CEE de la Comisión, de 19 de febrero de 1992 (DO n° L 70 de 17. 3. 1992, p. 25).». II. NORMATIVA APLICABLE 4. Se añadirá lo siguiente en el punto 16 (Decisión 89/374/CEE de la Comisión): «, modificada por: - 392 D 0520: Decisión 92/520/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992 (DO n° L 325 de 11. 11. 1992, p. 25).». 5. Los nuevos puntos siguientes se introducirán después del punto 18 (Decisión 90/639/CEE de la Comisión): «18a. 392 D 0195: Decisión 92/195/CEE de la Comisión, de 17 de marzo de 1992, sobre la organización de un experimento temporal, relativo al aumento máximo de los lotes en el marco de la Directiva 66/401/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO n° L 88 de 3. 4. 1992, p. 59). 18b. 393 D 0213: Decisión 93/213/CEE de la Comisión, de 18 de marzo de 1993, sobre la organización de un experimento temporal en relación con el contenido máximo de materia inerte en las semillas de soja (DO n° L 91 de 15. 4. 1993, p. 27).». III. ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER DEBIDAMENTE EN CUENTA 6. Se añadirá lo siguiente en el punto 42 (Decisión 77/147/CEE de la Comisión): «, modificada por: - 392 D 0227: Decisión 92/227/CEE de la Comisión, de 3 de abril de 1992 (DO n° L 108 de 25. 4. 1992, p. 55).». 7. Se añadirá lo siguiente en el punto 54 (Decisión 79/92/CEE de la Comisión): «, modificada por: - 392 D 0227: Decisión 92/227/CEE de la Comisión, de 3 de abril de 1992 (DO n° L 108 de 25. 4. 1992, p. 55).». 8. Se añadirá lo siguiente en el punto 62 (Decisión 80/1359/CEE de la Comisión): «, modificada por: - 392 D 0227: Decisión 92/227/CEE de la Comisión, de 3 de abril de 1992 (DO n° L 108 de 25. 4. 1992, p. 55).». 9. Se añadirá lo siguiente en el punto 70 (Decisión 82/949/CEE de la Comisión): «, modificada por: - 392 D 0227: Decisión 92/227/CEE de la Comisión, de 3 de abril de 1992 (DO n° L 108 de 25. 4. 1992, p. 55).». 10. Se añadirá lo siguiente en el punto 73 (Decisión 84/23/CEE de la Comisión): «, modificada por: - 392 D 0227: Decisión 92/227/CEE de la Comisión, de 3 de abril de 1992 (DO n° L 108 de 25. 4. 1992, p. 55).». 11. Se añadirá lo siguiente en el punto 76 (Decisión 85/624/CEE de la Comisión): «, modificada por: - 392 D 0227: Decisión 92/227/CEE de la Comisión, de 3 de abril de 1992 (DO n° L 108 de 25. 4. 1992, p. 55).». 12. Se añadirá lo siguiente en el punto 84 (Decisión 89/422/CEE de la Comisión): «, modificada por: - 392 D 0227: Decisión 92/227/CEE de la Comisión, de 3 de abril de 1992 (DO n° L 108 de 25. 4. 1992, p. 55).». 13. Se añadirá lo siguiente en el punto 87 (Decisión 91/37/CEE de la Comisión): «, modificada por: - 392 D 0227: Decisión 92/227/CEE de la Comisión, de 3 de abril de 1992 (DO n° L 108 de 25. 4. 1992, p. 55).». 14. Los nuevos puntos siguientes se introducirán después del punto 87 (Decisión 91/37/CEE de la Comisión): «88. 392 D 0168: Decisión 92/168/CEE de la Comisión, de 4 de marzo de 1992, por la que se autoriza a Grecia a restringir la comercialización de semillas de determinadas variedades de una especie de planta agrícola (DO n° L 74 de 20. 3. 1992, p. 46). 89. 393 D 0208: Decisión 93/208/CEE de la Comisión, de 17 de marzo de 1993, por la que se exime al Reino de Dinamarca de la obligación de indicar en la etiqueta oficial, el nombre botánico de la semillas de cereales, con arreglo a la Directiva 66/402/CEE del Consejo (DO n° L 88 de 8. 4. 1993, p. 49).». ANEXO 3 de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE El Anexo II (REGLAMENTACIONES TÉCNICAS, NORMAS, ENSAYOS Y CERTIFICACIÓN) del acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación. A. Capítulo I. VEHÍCULOS DE MOTOR 1. En la adaptación del Capítulo I, se introducirá lo siguiente como nuevo segundo párrafo: «A efectos del Acuerdo y con objeto de garantizar la libre circulación, con arreglo al acervo comunitario, a partir del 1 de enero de 1995, lo dispuesto en el artículo 3 de las Directivas 91/441/CEE, 91/542/CEE, 92/97/CEE y 93/59/CEE será aplicado por los Estados de la AELC de la siguiente forma: A la hora de adoptar disposiciones relativas a incentivos fiscales, los Estados AELC procurarán que dichos incentivos no distorsionen la competencia en el EEE. Dichos incentivos cumplirán, entre otras, las condiciones siguientes: - No deberán obstaculizar la libre circulación. - Se deberán aplicar a todos los vehículos puestos a la venta en el mercado de un Estado de la AELC. - No se deberán aplicar a los vehículos que cumplan normas obligatorias. - No deberán constituir, por su cuantía o ámbito de aplicación, una subvención que distorsione los intercambios. Se deberá informar a su debido tiempo al Órgano de Vigilancia de la AELC de cualquier plan de introducir o modificar incentivos fiscales. La Comisión de la CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC deberán intercambiar la información que hayan recibido de los Estados miembros de la CE o de los Estados de la AELC». 2a. En el punto 1 (Directiva 70/156/CEE del Consejo) se añadirán los siguientes guiones antes de la adaptación: «- 392 L 0053: Directiva 92/53/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (DO n° L 225 de 10. 8. 1992, p. 1). - 393 L 0081: Directiva 93/81/CEE de la Comisión, de 29 de septiembre de 1993 (DO n° L 264 de 23. 10. 1993, p. 49).». 2b. La adaptación consignada en el punto 1 (Directiva 70/156/CEE del Consejo) se convertirá en adaptación a) y se añadirán las adaptaciones siguientes: b) En el punto 1 de la sección 1 del Anexo VII se añadirá el siguiente texto: «12 para Austria 17 para Finlandia IS para Islandia 16 para Noruega 5 para Suecia». c) En los puntos 37 de las partes I y II del Anexo IX, se añadirá el siguiente texto: «Austria: ..., Finlandia: ..., Islandia: ..., Noruega: ..., Suecia: ...». 3. En el punto 2 (Directiva 70/157/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión antes de la adaptación: «- 392 L 0097: Directiva 92/97/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992 (DO n° L 371 de 19. 12. 1992, p. 1).». 4. En el punto 3 (Directiva 70/220/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión: «- 393 L 0059: Directiva 93/59/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1993 (DO n° L 186 de 28. 7. 1993, p. 21).». 5. En el punto 6 (Directiva 70/311/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión: «- 392 L 0062: Directiva 92/62/CEE del Consejo, de 2 de julio de 1992 (DO n° L 199 de 18. 7. 1992, p. 33).». 6. En el punto 10 (Directiva 71/320/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión: «- 391 L 0422: Directiva 91/422/CEE de la Comisión, de 15 de julio de 1991 (DO n° L 233 de 22. 8. 1991, p. 21).». 7. En el punto 15 (Directiva 74/297/CEE del Consejo) se añadirá lo siguiente: «, modificado por: - 391 L 0662: Directiva 91/662/CEE de la Comisión, de 6 de diciembre de 1991 (DO n° L 366 de 31. 12. 1991, p. 1).». 8. En el punto 20 (Directiva 76/115/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión: «- 390 L 0629: Directiva 90/629/CEE de la Comisión, de 30 de octubre de 1990 (DO n° L 341 de 6. 12. 1990, p. 14).». 9. En el punto 21 (Directiva 76/756/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión: «- 391 L 0663: Directiva 91/663/CEE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1991 (DO n° L 366 de 31. 12. 1991, p. 17).». 10. En el punto 33 (Directiva 77/649/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión: «- 390 L 0630: Directiva 90/630/CEE de la Comisión, de 30 de octubre de 1990 (DO n° L 341 de 6. 12. 1990, p. 20).». 11. En el punto 34 (Directiva 78/316/CEE del Consejo) se añadirá lo siguiente: «, modificada por: - 393 L 0091: Directiva 93/91/CEE de la Comisión, de 29 de octubre de 1993 (DO n° L 284 de 19. 11. 1993, p. 25).». 12. En el punto 42 (Directiva 80/1268/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión: «- 393 L 0116: Directiva 93/116/CEE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1993 (DO n° L 329, 30. 12. 1993, p. 39).». 13. En el punto 44 (Directiva 88/77/CEE del Consejo) se añadirá lo siguiente antes de la adaptación: «, modificada por: - 391 L 0542: Directiva 91/542/CEE del Consejo, de 1 de octubre de 1991 (DO n° L 295 de 25. 10. 1991, p. 1).». 14. En el punto 45 (Directiva 89/297/CEE del Consejo) se añadirán los siguientes puntos nuevos: «45a. 391 L 0226: Directiva 91/226/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los sistemas antiproyección de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques (DO n° L 103 de 23. 4. 1991, p. 5). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: En el punto 3.4.1. del Anexo II se añadirá el siguiente texto: "12 para Austria, 17 para Finlandia, IS para Islandia, 16 para Noruega y 5 para Suecia". 45b. 392 L 0021: Directiva 92/21/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las masas y dimensiones de los vehículos de motor de la categoría M1 (DO n° L 129 de 14. 5. 1992, p. 1). 45c. 392 L 0022: Directiva 92/22/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a los cristales de seguridad y a los materiales de acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques (DO n° L 129 de 14. 5. 1992, p. 11). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: En el punto 4.4.1. del Anexo II, nota a pie de página 1, se añadirá el siguiente texto: "12 para Austria, 17 para Finlandia, IS para Islandia, 16 para Noruega y 5 para Suecia". 45d. 392 L 0023: Directiva 92/23/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a los neumáticos de los vehículos de motor y de sus remolques así como a su montaje (DO n° L 129 de 14. 5. 1992, p. 95). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: En el punto 4.2. del Anexo I se añadirá el siguiente texto al final de la primera frase: "12 para Austria, 17 para Finlandia, IS para Islandia, 16 para Noruega y 5 para Suecia". 45e. 392 L 0024: Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor (DO n° L 129 de 14. 5. 1992, p. 154). 45f. 392 L 0061: Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO n° L 225 de 10. 8. 1992, p. 72). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: En el punto 1.1 del Anexo V se añadirá el texto siguiente: "- 12 para Austria - 17 para Finlandia - IS para Islandia - 16 para Noruega - 5 para Suecia". 45g. 392 L 0114: Directiva 92/114/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina de los vehículos de motor de categoría N (DO n° L 409 de 31. 12. 1992, p. 17). 45h. 393 L 0014: Directiva 93/14/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa al frenado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO n° L 121 de 15. 5. 1993, p. 1). 45i. 393 L 0029: Directiva 93/29/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO n° L 188 de 29. 7. 1993, p. 1). 45j. 393 L 0030: Directiva 93/30/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa al avisador acústico de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO n° L 188 de 29. 7. 1993, p. 11). 45k. 393 L 0031: Directiva 93/31/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa al caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas (DO n° L 188 de 29. 7. 1993, p. 19). 45l. 393 L 0032: Directiva 93/32/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas (DO n° L 188 de 29. 7. 1993, p. 28). 45m. 393 L 0033: Directiva 93/33/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa al dispositivo de protección contra el uso no autorizado de vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO n° L 188 de 29. 7. 1993, p. 32). 45n. 393 L 0034: Directiva 93/34/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO n° L 188 de 29. 7. 1993, p. 38). 45o. 393 L 0092: Directiva 93/92/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO n° L 311 de 14. 12. 1993, p. 1). 45p. 393 L 0093: Directiva 93/93/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a las masas y dimensiones de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO n° L 311 de 14. 12. 1993, p. 76). 45q. 393 L 0094: Directiva 93/94/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO n° L 311 de 14. 12. 1993, p. 83).». B. Capítulo IV. APARATOS DOMÉSTICOS 1. El texto del punto 1 (Directiva 79/530/CEE del Consejo) se suprimirá. 2. El siguiente punto nuevo se añadirá después del punto 3 (Directiva 86/594/CEE del Consejo): «4. 392 L 0075: Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (DO n° L 297 de 13. 10. 1992, p. 16).». C. Capítulo V. APARATOS DE GAS 1. En el punto 2 (Directiva 90/396/CEE del Consejo) se añadirá lo siguiente: «, modificada por: - 393 L 0068: Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 1).». 2. En el punto 2 (Directiva 90/396/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente punto nuevo: «3. 392 L 0042: Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos (DO n° L 167 de 22. 6. 1992, p. 17), modificada por: - 393 L 0068: Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 1).». D. Capítulo VIII. APARATOS DE PRESIÓN 1. En el punto 6 (Directiva 87/404/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión: «- 393 L 0068: Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO n° L 220 de 30. 8. 1992, p. 1).». 2. El nuevo punto siguiente se añadirá después del punto 7 (Recomendación 89/349/CEE de la Comisión): «8. C/328/92/p. 3: Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 87/404/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a los recipientes a presión simple, modificada por la Directiva 90/488/CEE de 17 de septiembre de 1990 (DO n° C 328 de 12. 12. 1992, p. 3).». E. Capítulo IX. INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN 1. El texto del punto 16 (Directiva 786/764/CEE del Consejo) se suprimirá con efectos a partir del 1 de enero de 1995. 2. En el punto 27 (Directiva 90/384/CEE del Consejo) se añadirá lo siguiente: «, modificada por: - 393 L 0068: Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 1).». 3. El punto siguiente se introducirá después del punto 27 (Directiva 90/384/CEE del Consejo): «27a. 393 L 0042: Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO n° L 169 de 12. 7. 1993, p. 1).». 4. El punto siguiente se introducirá después del punto 45 (C/297/81/p. 1): «46. C/104/93/p. 9: Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/384/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a los instrumentos de pesar de funcionamiento no automático (DO n° C 104 de 15. 4. 1993, p. 9).». F. Capítulo X. MATERIAL ELÉCTRICO 1. En el punto 1 (Directiva 73/23/CEE del Consejo) se añadirá lo siguiente antes de la adaptación: «, modificada por: - 393 L 0068: Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 1).». 2. En el punto 5 (Directiva 84/539/CEE del Consejo) se añadirá lo siguiente: «, modificada por: - 393 L 0042: Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 169 de 12. 7. 1993, p. 1).». 3. En el punto 6 (Directiva 89/336/CEE del Consejo) se añadirá lo siguiente: «, modificada por: - 392 L 0031: Directiva 92/31/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992 (DO n° L 126 de 12. 5. 1992, p. 11), - 393 L 0068: Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 1).». 4. En el punto 7 (Directiva 90/385/CEE del Consejo) se añadirá lo siguiente: «, modificada por: - 393 L 0042: Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 169 de 12. 7. 1993, p. 1). - 393 L 0068: Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 1).». 5. Los nuevos puntos siguientes se introducirán después del punto 21 (C/311/87/p. 3): «22. C/44/92/p. 12: Comunicación de la Comisión en el marco de las Directivas "nouvelle approche": compatibilidad electromagnética (Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989) (DO n° C 44 de 19. 2. 1992, p. 12). 23. C/90/92/p. 2: Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la compatibilidad electromagnética (DO n° C 90 de 10. 4. 1992, p. 2). 24. C/210/92/p. 1: Comunicación de la Comisión para la aplicación de la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO n° C 210 de 5. 8. 1992, p. 1). 25. C/18/93/p. 4: Comunicación de la Comisión para la aplicación de la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO n° C 18 de 23. 1. 1993, p. 4). G. Capítulo XII. PRODUCTOS ALIMENTICIOS 1. El texto del punto 10 (Directiva 75/726/CEE del Consejo) se suprimirá. 2. En el punto 13 (Directiva 76/895/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión antes de la adaptación: «- 393 L 0058: Directiva 93/58/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1993 (DO n° L 211 de 23. 8. 1993, p. 6).». 3. En el punto 16 (Directiva 78/663/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión: «- 392 L 0004: Directiva 92/4/CEE de la Comisión, de 10 de febrero de 1992 (DO n° L 55 de 29. 2. 1992, p. 96).». 4. En el punto 18 (Directiva 79/112/CE del Consejo) se añadirá el siguiente guión: «- 393 L 0102: Directiva 93/102/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 1993 (DO n° L 291 de 25. 11. 1993, p. 14).». 5. En el punto 30 (Directiva 82/711/CEE del Consejo) se añadirá lo siguiente: «, modificada por: - 393 L 0008: Directiva 93/8/CEE de la Comisión, de 15 de marzo de 1993 (DO n° L 90 de 14. 4. 1993, p. 22).». 6. El texto del punto 31 (Directiva 83/229/CEE del Consejo) se suprimirá. 7. En el punto 38 (Directiva 86/362/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión antes de la adaptación: «- 393 L 0057: Directiva 93/57/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1993 (DO n° L 211 de 23. 8. 1993, p. 1).». 8. En el punto 39 (Directiva 86/363/CEE del Consejo) se añadirá lo siguiente antes de la adaptación: «, modificada por: - 393 L 0057: Directiva 93/57/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1993 (DO n° L 211 de 23. 8. 1993, p. 1).». 9. En el punto 43 (Directiva 88/344/CEE del Consejo), se añadirá lo siguiente: «, modificada por: - 392 L 0115: Directiva 92/115/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 409 de 31. 12. 1992, p. 31).». 10. En el punto 49 (Directiva 89/396/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión: «- 392 L 0011: Directiva 92/11/CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1992 (DO n° L 65 de 11. 3. 1992, p. 32).». 11. En el punto 52 (Directiva 90/128/CEE del Consejo) se añadirá lo siguiente: «, modificada por: - 392 L 0039: Directiva 92/39/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1992 (DO n° L 168 de 23. 6. 1992, p. 21). - 393 L 0009: Directiva 93/9/CEE de la Comisión, de 15 de marzo de 1993 (DO n° L 90 de 14. 4. 1993, p. 26).». 12. En el punto 54 (Directiva 90/642/CEE del Consejo) se añadirá lo siguiente: «, modificada por: - 393 L 0058: Directiva 93/58/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1993 (DO n° L 211 de 23. 8. 1993, p. 6).». 13. Tras el punto 54 (Directiva 90/642/CEE del Consejo) se añadirán los siguientes puntos nuevos: «54a. 391 L 0321: Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (DO n° L 175 de 4. 7. 1991, p. 35). Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva, Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia prohibirán el comercio de los productos no conformes a la Directiva antes del 1 de enero de 1995. A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) en el apartado 1 del artículo 7, se añadirán al primer párrafo los siguientes guiones: "- en lengua finlandesa: 'aeidinmaidonkorvike` y 'vierotusvalmiste` - en lengua islandesa: 'ungbarnablanda` y 'stooblanda` - en lengua noruega: 'morsmelkerstatning` y 'tilskuddsblanding`. - en lengua sueca: 'modersmjoelksersaettning` y 'tillskottsnaering`.". b) en el apartado 1 del artículo 7, se añadirán al segundo párrafo los siguientes guiones: "- en lengua finlandesa: 'maitophojainen aeidinmaidonkorvike` y 'maitopohjainen vierotusvalmiste` - en lengua islandesa: 'ungbarnamjolk` y 'mjolkurstooblanda` - en lengua noruega: 'morsmelkerstatning basert paa melk` y 'tilskuddsblanding basert paa melk` - en lengua sueca: 'modersmjoelksersaettning utelslutande baserad paa mjoelk` y 'tillskottsnaering utelslutande baserad paa mjoelk`.". 54b. 391 R 2092: Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO n° L 198 de 22. 7. 1991, p. 1), modificado por: - 392 R 0094: Reglamento (CEE) n° 94/92 de la Comisión, de 14 de enero de 1992 (DO n° L 11 de 17. 1. 1992, p. 14), - 392 R 1535: Reglamento (CEE) n° 1535/92 de la Comisión, de 15 de junio de 1992 (DO n° L 162 de 16. 6. 1992, p. 15), - 392 R 2083: Reglamento (CEE) n° 2083/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992 (DO n° L 208 de 24. 7. 1992, p. 15), - 393 R 2608: Reglamento (CEE) n° 2608/93 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1993 (DO n° L 239 de 24. 9. 1993, p. 10). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: El artículo 2 se modificará como sigue: a) se añadirán los siguientes guiones: "- en lengua austríaca: biologisch - en lengua finlandesa: luonnonmukainen - en lengua islandesa: lifraent - en lengua noruega: oekologisk - en lengua sueca: ekologisk"; b) se suprimirán las palabras "- en alemán: oekologisch"; c) se añadirá: "- en Alemania: oekologisch - en Austria: biologisch". 54c. 392 L 0001: Directiva 92/1/CEE de la Comisión, del 13 de enero de 1992, relativa al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (DO n° L 34 de 11. 2. 1992, p. 28). Los Estados de la AELC se conformarán a las disposiciones de la Directiva a más tardar el 1 de septiembre de 1994. No obstante, permitirán la libre circulación de los productos tratados de conformidad con la Directiva a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. 54d. 392 L 0002: Directiva 92/2/CEE de la Comisión, de 13 de enero de 1992, por la que se establece el procedimiento de muestreo y el método de análisis comunitario para el control de las temperaturas de los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (DO n° L 34 de 11. 2. 1992, p. 30). Los Estados de la AELC se conformarán a las disposiciones de la Directiva a más tardar el 1 de septiembre de 1994. No obstante, permitirán la libre circulación de los productos tratados de conformidad con la Directiva a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. 54e. 393 R 0207: Reglamento (CEE) n° 207/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se define el contenido del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se establecen las disposiciones particulares de aplicación del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento (DO n° L 25 de 2. 2. 1993, p. 5). 54f. 393 R 0315: Reglamento (CEE) n° 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO n° L 37 de 13. 2. 1993, p. 1). 54g. 393 L 0005: Directiva 93/5/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1993, relativa a la asistencia a la Comisión por parte de los Estados miembros y a su cooperación en materia de examen científico de las cuestiones relacionadas con productos alimenticios (DO n° L 52 de 4. 3. 1993, p. 18). 54h. 393 L 010: Directiva 93/10/CEE de la Comisión, de 15 de marzo de 1993, relativa a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO n° L 93, 17. 4. 1993, p. 27), modificada por: - 393 L 0111: Directiva de la Comisión 93/111/CEE, de 10 de diciembre de 1993 (DO n° L 310 de 14. 12. 1993, p. 41). 54i. 393 L 0011: Directiva 93/11/CEE de la Comisión, de 15 de marzo de 1993, relativa a la cesión de N-nitrosaminas y de sustancias N-nitrosables por las tetinas y chupetes de elastómeros o caucho (DO n° L 93 de 17. 4. 1993, p. 37). 54j. 393 L 0043: Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (DO n° L 157 de 19. 7. 1993, p. 1). 54k. 393 L 0045: Directiva 93/45/CEE de la Comisión, de 17 de junio de 1993, relativa a la elaboración de néctares sin adición de azúcares o de miel (DO n° L 153 de 1. 7. 1993, p. 133). 54l. 393 R 1593: Reglamento (CEE) n° 1593/93 de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3713/92 por el que se aplaza la fecha de aplicación del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, en relación con las importaciones procedentes de determinados terceros países (DO n° L 153 de 25. 6. 1993, p. 15). 54m. 393 L 077: Directiva 93/77/CEE del Consejo, de 21 de septiembre de 1993, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares (DO n° L 244 de 30. 9. 1993, p. 23). 54n. 393 L 0099: Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios (DO n° L 290 de 24. 11. 1993, p. 14).». 14. Tras el punto 57 (C/271/89/p. 3) se añadirán los siguientes puntos nuevos: «58. C/270/91/p. 2: Comunicación interpretativa de la Comisión sobre las denominaciones de venta de los productos alimentarios (DO n° C 270 de 15. 10. 1991, p. 2). 59. C/345/93/p. 3: Comunicación de la Comisión sobre el empleo de lenguas para la comercialización de los productos alimenticios como consecuencia de la sentencia "Peeters" (DO n° C 345 de 23. 12. 1993, p. 3).». H. Capítulo XIII. MEDICAMENTOS 1. En el punto 1 (Directiva 65/65/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión: «- 392 L 0073: Directiva 92/73/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992 (DO n° L 297 de 13. 10. 1992, p. 8).». 2. En el punto 2 (Directiva 75/318/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión: «- 391 L 0507: Directiva 91/507/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1991 (DO n° L 270 de 26. 9. 1991, p. 32).». 3. En el punto 3 (Directiva 75/319/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión: «- 392 L 0073: Directiva 92/73/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992 (DO n° L 297 de 13. 10. 1992, p. 8).». 4. En el punto 5 (Directiva 81/851/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión: «- 392 L 0074: Directiva 92/74/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992 (DO n° L 297 de 13. 10. 1992, p. 12.». 5. En el punto 6 (Directiva 81/852/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión: «- 392 L 0018: Directiva 92/18/CEE de la Comisión, de 20 de marzo de 1992 (DO n° L 97 de 10. 4. 1992, p. 1).». 6. En el punto 14 (Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo) se añadirá lo siguiente: «, modificado por: - 392 R 0675: Reglamento (CEE) n° 675/92 de la Comisión, de 18 de marzo de 1992 (DO n° L 73 de 19. 3. 1992, p. 8), - 392 R 0762: Reglamento (CEE) n° 762/92 de la Comisión, de 27 de marzo de 1992 (DO n° L 83 de 28. 3. 1992, p. 14), - 392 R 3093: Reglamento (CEE) n° 3093/92 de la Comisión, de 27 de octubre de 1992 (DO n° L 311 de 28. 10. 1992, p. 18), - 393 R 0895: Reglamento (CEE) n° 895/93 de la Comisión, de 16 de abril de 1993 (DO n° L 93 de 17. 4. 1993, p. 10), - 393 R 2901: Reglamento (CEE) n° 2901/93 del Consejo, de 18 de octubre de 1993 (DO n° L 264 de 23. 10. 1993, p. 1), - 393 R 3425: Reglamento (CEE) n° 3425/93 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1993 (DO n° L 312 de 15. 12. 1993, p. 12), - 393 R 3426: Reglamento (CEE) n° 3426/93 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1993 (DO n° L 312 de 15. 12. 1993, p. 15). Austria podrá mantener su legislación nacional sobre la espiramicina hasta el 1 de enero de 1995, y sobre el furazolidón, hasta el 1 de julio de 1995.». 7. Tras el punto 15 (Directiva 91/356/CEE de la Comisión) se añadirán los siguientes nuevos puntos: «15a. 391 L 0412: Directiva 91/412/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos veterinarios (DO n° L 228 de 17. 8. 1991, p. 70). 15b. 392 L 0025: Directiva 92/25/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a la distribución al por mayor de los medicamentos de uso humano (DO n° L 113 de 30. 4. 1992, p. 1). Noruega se conformará a las disposiciones de la Directiva a más tardar el 1 de enero de 1995. No obstante, este período transitorio será sin perjuicio de las obligaciones que resultan para Noruega de las disposiciones del artículo 16 del Acuerdo. 15c. 392 L 0026: Directiva 92/26/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a la clasificación para su dispensación de los medicamentos de uso humano (DO n° L 113 de 30. 4. 1992, p. 5). 15d. 392 L 0027: Directiva 92/27/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa al etiquetado y al prospecto de los medicamentos de uso humano (DO n° L 113 de 30. 4. 1992, p. 8). 15e. 392 L 0028: Directiva 92/28/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a la publicidad de los medicamentos para uso humano (DO n° L 113 de 30. 4. 1992, p. 13). 15f. 392 L 0109: Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (DO n° L 370 de 19. 12. 1992, p. 76), modificada por: - 393 L 0046: Directiva 93/46/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1993 (DO n° L 159 de 1. 7. 1993, p. 134).». I. Capítulo XIV. ABONOS 1. En el punto 1 (Directiva 76/116/CEE del Consejo), se añadirá el siguiente guión antes de las adaptaciones: «- 393 L 0069: Directiva 93/69/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1993 (DO n° L 185 de 28. 7. 1993, p. 30).». 2. En el punto 2 (Directiva 77/535/CEE de la Comisión) se añadirá el siguiente guión: «- 393 L 0001: Directiva 93/1/CEE de la Comisión, de 21 de enero de 1993 (DO n° L 113 de 7. 5. 1993, p. 17).». J. Capítulo XV. SUSTANCIAS PELIGROSAS 1. En el punto 1 (Directiva 67/548/CEE del Consejo), se añadirán los siguientes guiones antes de las adaptaciones: «- 391 L 0410: Directiva 91/410/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1991, (DO n° L 228 de 17. 8. 1991, p. 67) - 391 L 0632: Directiva 92/632/CEE de la Comisión, de 28 de octubre de 1991 (DO n° L 338 de 10. 12. 1991, p. 23) - 392 L 0032: Directiva 92/32/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO n° L 154 de 5. 6. 1992, p. 1) - 392 L 0037: Directiva 92/37/CEE de la Comisión, de 30 de abril de 1992 (DO n° L 154 de 5. 6. 1992, p. 30) - 392 L 0069: Directiva 92/69/CEE de la Comisión, de 31 de julio de 1992 (DO n° L 383 de 29. 12. 1992, p. 113) - 393 L 0021: Directiva 93/21/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1993 (DO n° L 110 de 4. 5. 1993, p. 20). - 393 L 0072: Directiva 93/72/CEE de la Comisión, de 1 de septiembre de 1993 (DO n° L 258 de 16. 10. 1993, p. 29). - 393 L 0090: Directiva 93/90/CEE de la Comisión, de 29 de octubre de 1993 (DO n° L 277 de 10. 11. 1993, p. 33), - 393 L 0101: Directiva 93/101/CE de la Comisión, de 11 de noviembre de 1993 (DO n° L 13 de 15. 1. 1993, p. 1), - 393 L 0105: Directiva 93/105/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1993 (DO n° L 294 de 30. 11. 1993, p. 21).». 2. En el punto 4 (Directiva 76/769/CEE del Consejo), se añadirá el siguiente guión antes de la adaptación: «- 391 L 0659: Directiva 91/659/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1991 (DO n° L 363 de 31. 12. 1991, p. 36).». 3. En el punto 6 (Directiva 79/117/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión antes de la adaptación: «- 390 L 0335: Directiva 90/335/CEE de la Comisión, de 7 de junio de 1990 (DO n° L 162 de 28. 6. 1990, p. 37).». 4. En el punto 10 (Directiva 88/379/CEE del Consejo) se añadirán los siguientes guiones antes de las adaptaciones: «- 393 L 0018: Directiva 93/18/CEE de la Comisión, de 5 de abril de 1993 (DO n° L 104 de 29. 4. 1993, p. 46), - 393 L 0112: Directiva 93/112/CEE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993 (DO n° L 314 de 16. 12. 1993, p. 38).». 5. En el punto 11 (Directiva 91/157/CEE del Consejo) se añadirá lo siguiente antes de la adaptación: «, modificada por: - 393 L 0086: Directiva 93/86/CEE de la Comisión, de 4 de octubre de 1993 (DO n° L 264 de 23. 10. 1993, p. 51).». 6. En el punto 12 [Reglamento (CEE) n° 594/91 del Consejo] se añadirá lo siguiente antes de la adaptación: «, modificado por: - 392 R 3952: Reglamento (CEE) n° 3952/92 del Consejo, de 30 de diciembre de 1992 (DO n° L 405 de 31. 12. 1992, p. 41).». 7. Tras el punto 12 [Reglamento (CEE) n° 594/91 del Consejo] se introducirán los siguientes nuevos puntos: «12a. 391 L 0414: Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO n° L 230 de 19. 8. 1991, p. 1), modificada por: - 393 L 0071: Directiva 93/71/CEE de la Comisión, de 27 de julio de 1993 (DO n° L 221 de 31. 8. 1993, p. 27). Los Estados de la AELC tendrán libertad para limitar el acceso a sus mercados de acuerdo con los requisitos de las respectivas legislaciones en vigor en la fecha de entrada en vigor de la decisón del Comité Mixto del EEE de incorporar la presente Directiva en el Acuerdo EEE. Las nuevas normativas comunitarias se tratarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 97 a 104 del Acuerdo. 12b. 391 L 0442: Directiva 91/442/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1991, relativa a los preparados peligrosos cuyos envases deben ir provistos de un cierre de seguridad para niños (DO n° L 238 de 27. 8. 1991, p. 25). 12c. 392 R 2455: Reglamento (CEE) n° 2455/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos (DO n° L 251 de 29. 8. 1992, p. 13). 12d. 393 L 0067: Directiva 93/67/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1993, por la que se fijan los principios de evaluación del riesgo, para el ser humano y el medio ambiente, de las sustancias notificadas de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE del Consejo (DO n° L 227 de 8. 9. 1993, p. 9). Las Partes contratantes están de acuerdo en el objetivo de que las disposiciones de los actos comunitarios sobre sustancias y preparados peligrosos y sus preparaciones deberán aplicarse a partir del 1 de enero de 1995. Finlandia se atendrá a lo dispuesto en los actos a partir de la entrada en vigor de la séptima modificación a la Directiva 67/548/CEE del Consejo. Prosiguiendo la cooperación que deberá iniciarse a partir de la firma del Acuerdo con el fin de resolver los problemas pendientes, se llevará a cabo una revisión de la situación durante 1994, incluso en las materias que no están amparadas por la legislación comunitaria. Si un Estado de la AELC llega a la conclusión de que necesita excepciones de los actos comunitarios relativos a la clasificación y etiquetado, éstos no se le aplicarán a menos que el Comité Mixto del EEE acuerde otra solución. Respecto al intercambio de información, se aplicará lo siguiente: i) Los Estados de la AELC que cumplan con el acervo comunitario sobre sustancias y preparados peligrosos darán garantías equivalentes a las existentes en la Comunidad que: - cuando en la Comunidad la información sea confidencial sobre la base del secreto industrial y comercial, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva, sólo los Estados de la AELC que hayan asumido el correspondiente acervo participarán en el intercambio de información, - los Estados de la AELC darán a la información reservada la misma protección que la concedida en la Comunidad. ii) Todos los Estados de la AELC participarán en el intercambio de información relativa a todos los demás aspectos, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva.». 8. Se introducirán los siguientes nuevos puntos después del punto 15 (C/146/90/p. 4): «16. C/1/93/p. 3: Oficina Europea de Sustancias Químicas. Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo (DO n° C 1 de 5. 1. 1993, p. 2). 17. C/130/93/p. 1: Comunicación - Tercera publicación de ELINCS (DO n° C 130 de 10. 5. 1993, p. 1). 18. C/130/93/p. 2: Comunicación de la Comisión según el artículo 2 de la Decisión 85/71/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas sobre clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO n° C 130 de 10. 5. 1993, p. 2).». K. Capítulo XVI. COSMÉTICOS 1. En el punto 1 (Directiva 76/768/CEE del Consejo) se añadirán los siguientes guiones: «- 392 L 0008: Decimocuarta Directiva 92/8/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1992 (DO n° L 70 de 17. 3. 1992, p. 23) - 392 L 0086: Decimoquinta Directiva 92/86/CEE de la Comisión, de 21 de octubre de 1992 (DO n° L 325 de 11. 11. 1992, p. 18). - 393 L 0035: Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 151 de 23. 6. 1993, p. 32). - 393 L 0047: Decimosexta Directiva 93/47/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1993 (DO n° L 203 de 13. 8. 1993, p. 24).». 2. Tras el punto 5 (Cuarta Directiva 85/490/CEE de la Comisión) se añadirá el nuevo punto siguiente: «6. 393 L 0073: Quinta Directiva 93/73/CEE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1993, relativa a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos (DO n° L 231 de 14. 9. 1993, p. 34).». L. Capítulo XVII. PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Tras el punto 5 (Directiva 89/629/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente nuevo punto: «6. 393 L 0012: Directiva 93/12/CEE del Consejo, de 23 de marzo de 1993, relativa al contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (DO n° L 74 de 27. 3. 1993, p. 81). Respecto al contenido de azufre de los combustibles diesel: - Austria y Finlandia podrán mantener su legislación nacional hasta el 1 de octubre de 1996; - Islandia podrá mantener se legislación nacional hasta el 1 de octubre de 1999. Las Partes Contratantes revisarán la situación antes de que expire el período transitorio. Respecto al contenido de azufre de los combustibles gaseosos distintos de los combustibles diesel, o utilizados para fines distintos a los de estos combustibles, con la exepción del queroseno para aviación, Austria y Finlandia podrán mantener su legislación nacional hasta el 1 de octubre de 1999. Sin embargo, la nueva normativa comunitaria se tratará de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 97 a 104 del Acuerdo.». M. Capítulo XVIII. TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN, TELECOMUNICACIONES Y TRATAMIENTO DE DATOS 1. En el punto 4 (Directiva 91/263/CEE del Consejo) se añadirá lo siguiente: «, modificada por: - 393 L 0068: Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 1) - 393 L 0097: Directiva 93/97/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993 (DO n° L 290 de 24. 11. 1993, p. 1).». 2. Se añadirán los siguientes nuevos puntos después del punto 4 (Directiva 91/263/CEE del Consejo): «5. 394 D 0011: Decisión 94/11/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, relativa a una reglamentación técnica común para los requisitos generales de conexión en lo que respecta a las comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas (DO n° L 8 de 12. 1. 1994, p. 20). 6. 394 D 0012: Decisión 94/12/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, relativa a una reglamentación técnica común para los requisitos de las aplicaciones de telefonía en lo que respecta a las comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas (DO n° L 8 de 12. 1. 1994, p. 23).». N. Capítulo XIX. DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE BARRERAS TÉCNICAS AL COMERCIO 1. En el punto 1 (Directiva 83/189/CEE del Consejo), se incluirá el siguiente guión antes de la adaptación: «- 392 D 0400: Decisión 92/400/CEE de la Comisión, de 15 de julio de 1992 (DO n° L 221 de 6. 8. 1992, p. 55).». 2. Se suprimirá el texto del punto 2 (Decisión 89/45/CEE del Consejo) con efecto a partir del 29 de junio de 1994. 3. El texto del punto 3 (Decisión 90/683/CEE del Consejo) se suprimirá. 4. Se añadirán los siguientes puntos como nuevos puntos 3a a 3d: «3a. 393 L 0059: Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (DO n° L 228 de 11. 8. 1992, p. 24) 3b. 393 R 0339: Reglamento (CEE) n° 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, relativo a los controles de conformidad de productos importados de terceros países respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos (DO n° L 40 de 17. 2. 1993, p. 1), modificado por: - 393 D 0583: Decisión 93/583/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1993 (DO n° L 279 de 12. 11. 1993, p. 39). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) En el apartado 1 del artículo 6, se añadirán los guiones siguientes: - "Vaarallinen tuote - ei saa laskea vapaaseen liikkeeseen - asetus (ETY) n° 339/93" (finés) - "Haettuleg vara - afhending til frjálsrar dreifingar ekki leyfd - reglugerd (EB) n° 339/93" (islandés) - "Farlig produkt - overgang til fri omstening ikke tillatt - forordning (EOEF) n° 339/39" (noruego) - "Farlig produkt - faar inte boerja ormsaettas fritt - foerordning (EEG) n° 339/93" (sueco) b) En el apartado 2 del artículo 6, se añadirán los guiones siguientes: - "Tuote ei vaatimusten mukainen - ei saa laskea vapaaseen liikkeeseen - asetus (ETY) n° 339/93" (finés) - "Vara ekki í samraemi - afhending til frjálsrar dreifingar ekki leyfd - reglugerd (EB) n° 339/93" (islandés) - "Ikke samsvarende produkt - overgang til fri omstening ikke tillatt - forordning (EOEF) n° 339/93" (noruego) - "Icke oeverensstaemmande produkt - faar inte boerja omsaettas fritt - foerordning (EEG) n° 339/93" (sueco) 3c. 393 L 0068: Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, por la que se modifican las Directivas 87/404/CEE (recipientes a presión simples), 88/378/CEE (seguridad de los juguetes), 89/106/CEE (productos de construcción), 89/336/CEE (compatibilidad electromagnética), 89/392/CEE (máquinas), 89/686/CEE (equipos de protección individual), 90/384/CEE (instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático), 90/385/CEE (productos sanitarios implantables activos), 90/396/CEE (aparatos de gas), 91/263/CEE (equipos terminales de telecomunicación), 92/42/CEE (calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos) y 73/23/CEE (material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión) (DO n° L 220 de 31. 8. 1993, p. 1). 3d. 393 D 0465: Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 23).». 5. Tras el punto 9 (Libro verde de la Comisión 590 DC 0456) se añadirán los siguientes nuevos puntos: «10. 392 Y 0709(01): Resolución del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a la función de la normalización europea, en el marco de la economía europea (DO n° C 173 de 9. 7. 1992, p. 1). 11. 392 X 0579: Recomendación 92/579/CEE de la Comisión, de 27 de noviembre de 1992, por la que se invita a los Estados miembros a crear las infraestructuras necesarias para la identificación de los productos peligrosos en las fronteras exteriores (DO n° L 374 de 22. 12. 1992, p. 66).». O. Capítulo XXI. PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN 1. En el punto 1 (Directiva 89/106/CEE del Consejo) se añadirá lo siguiente antes de la adaptación: «, modificada por: - 393 L 0068: Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 1).». P. Capítulo XXII. EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL 1. En el punto 1 (Directiva 89/686/CEE del Consejo) se añadirá lo siguiente: «, modificada por: - 393 L 0068: Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 1). - 393 L 0095: Directiva 93/95/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993 (DO n° L 276 de 9. 11. 1993, p. 11).». 2. Tras el punto 1 (Directiva 89/686/CEE del Consejo) se añadirán un nuevo título y los nuevos puntos siguientes: «ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos: 2. C/44/92/p. 13: Comunicación de la Comisión en el marco de las Directivas "nouvelle approche": Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a los equipos de protección individual (DO n° C 44 de 19. 2. 1992, p. 13). 3. C/240/92/p. 6: Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 89/686/CEE del Consejo, relativa a los equipos de protección individual (DO n° C 240 de 19. 9. 1992, p. 6). 4. C/345/93/p. 8: Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a los equipos de protección individual, modificada por las Directivas del Consejo 93/68/CEE y 93/95/CEE (DO n° C 345 de 23. 12. 1993, p. 8).». Q. Capítulo XXIII. JUGUETES 1. En el punto 1 (Directiva 88/378/CEE del Consejo) se añadirá lo siguiente antes de la adaptación: «, modificada por: - 393 L 0068: Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 1).». 2. Tras el punto 1 (Directiva 88/378/CEE del Consejo) se añadirán un nuevo título y los nuevos puntos que figuran a continuación: «ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos: 2. C/87/93/p. 3: Comunicación de la Comisión conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 88/378/CEE del Consejo relativa a la lista de organismos autorizados por los Estados miembros para efectuar el examen "CE" de tipo previsto en el apartado 2 del artículo 8 y en el artículo 10 de la Directiva (seguridad de juguetes) (DO n° C 87 de 27. 3. 1993, p. 3). 3. C/155/89/p. 2: Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes (DO n° C 155 de 23. 6. 1989, p. 2).». R. Capítulo XXIV. MAQUINARIA 1. En el punto 1 (Directiva 89/392/CEE del Consejo) se añadirán los siguientes guiones antes de la adaptación: «- 393 L 0044: Directiva 93/44/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 175 de 19. 7. 1993. p. 12). - 393 L 0068: Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 1).». 2. Tras el punto 1 (Directiva 89/392/CEE del Consejo) se añadirán un nuevo título y los nuevos puntos siguientes: «ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos: 2. C/157/92/p. 4: Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 89/392/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las máquinas, modificada por la Directiva 91/368/CEE (DO n° C 157 de 24. 5. 1992, p. 4). 3. C/229/93/p. 3: Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 89/392/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las máquinas, modificada por la Directiva 91/368/CEE (DO n° C 229 de 25. 8. 1993, p. 3).». S. Capítulo XXV. TABACO 1. En el punto 1 (Directiva 89/622/CEE del Consejo) se añadirá lo siguiente: «, modificada por: - 392 L 0041: Directiva 92/41/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1992 (DO n° L 158 de 11. 6. 1992, p. 30). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) la prohibición del artículo 8 de la Directiva 89/622/CEE, modificada por la Directiva 92/41/CEE, no se aplicará a la admisión en el mercado de Islandia, Noruega y Suecia del producto definido en el apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 89/622/CEE, modificada por la Directiva 92/41/CEE. Sin embargo, esta excepción no se aplicará a la prohibición de venta de "snus" en formas que se parezcan a productos alimenticios. Por otra parte, Islandia, Noruega y Suecia aplicarán una prohibición de exportación al producto que se define en el apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 89/622/CEE modificada por la Directiva 92/41/CEE. b) Hasta el 30 de junio de 1994 seguirá siendo posible comercializar en Austria los productos existentes el 1 de enero de 1994 que no cumplan los requisitos de la Directiva 89/622/CEE, modificada por la Directiva 92/41/CEE.». T. Capítulo XXVII. BEBIDAS ESPIRITUOSAS 1. En el punto 1 [Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo], se añadirá lo siguiente antes de la adaptación: «, modificado por: - 392 R 3280: Reglamento (CEE) n° 3280/92 del Consejo, de 9 de noviembre de 1992 (DO n° L 327 de 13. 11. 1992, p. 3).». 2. En el punto 2 [Reglamento (CEE) n° 1014/90 de la Comisión], se añadirá el siguiente guión antes de la adaptación: «- 392 R 3458: Reglamento (CEE) n° 3458/92 de la Comisión, de 30 noviembre de 1992 (DO n° L 350 de 1. 12. 1992, p. 59).». 3. En el punto 3 [Reglamento (CEE) n° 1601/91 del Consejo], se añadirá lo siguiente antes de la adaptación: «, modificado por: - 392 R 3279: Reglamento (CEE) n° 3279/92 del Consejo, de 9 de noviembre de 1992 (DO n° L 327 de 13. 11. 1992, p. 1.». 4. Tras el punto 3 [Reglamento (CEE) n° 1601/91 del Consejo] se añadirán los siguientes puntos: «4. 391 R 3664: Reglamento (CEE) n° 3664/91 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1991, por el que se establecen las medidas transitorias relativas a los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO n° L 348 de 17. 12. 1991, p. 53), modificado por: - 392 R 0351: Reglamento (CEE) n° 351/92 de la Comisión, de 13 de febrero de 1992 (DO n° L 37 de 14. 2. 1992, p. 9) - 392 R 1914: Reglamento (CEE) n° 1914/92 de la Comisión, de 10 de julio de 1992 (DO n° L 192 de 11. 7. 1992, p. 39) - 392 R 3568: Reglamento (CEE) n° 3568/92 de la Comisión, de 10 de diciembre 1992 (DO n° L 362 de 11. 12. 1992, p. 47) - 393 R 1791: Reglamento (CEE) n° 1791/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993 (DO n° L 163 de 6. 7. 1993, p. 20). 5. 392 R 1238: Reglamento (CEE) n° 1238/92 de la Comisión, de 8 de mayo de 1992, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios del alcohol neutro aplicables en el sector del vino (DO n° L 130 de 15. 5. 1992, p. 13) 6. 392 R 2009: Reglamento (CEE) n° 2009/92 de la Comisión, de 20 de julio de 1992, por el que se establecen los métodos comunitarios de análisis del alcohol etílico de origen agrícola utilizado en la elaboración de bebidas espirituosas, vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO n° L 203 de 21. 7. 1992, p. 10).». U. Se añadirán los siguientes nuevos capítulos: XVIII. BIENES CULTURALES ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 393 L 0007: Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (DO n° L 74 de 27. 3. 1993, p. 74) Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia se atendrán a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995. A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: En el artículo 13, por lo que respecta a Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, la referencia "a partir del 1 de enero de 1993" se leerá "a partir del 1 de enero de 1995". XXIX. EXPLOSIVOS PARA USO CIVIL ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 393 L 0015: Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles (DO n° L 121 de 15. 5. 1993, p. 20). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: En el apartado 2 del artículo 9, en relación con el control de las transferencias, los Estados de la AELC podrán llevar a cabo controles fronterizos de conformidad con las legislaciones nacionales de forma no discriminatoria. XXX. PRODUCTOS SANITARIOS ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 393 L 0042: Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO n° L 169 de 12. 7. 1993, p. 1).». ANEXO 4 de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE El Anexo IV (ENERGÍA) del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación. 1. Tras el punto 3 (Directiva 76/491/CEE del Consejo) se añadirá el nuevo punto siguiente: «3a. 377 D 0190: Decisión 77/190/CEE de la Comisión, de 26 de enero de 1977, por la que se aplica la Directiva 76/491/CEE relativa a un procedimiento comunitario de información y consulta sobre los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad (DO n° L 61, de 5. 3. 1977, p. 34), modificada por: - 381 D 0883: Decisión 81/883/CEE de la Comisión, de 14 de octubre de 1981 (DO n° L 324 de 12. 11. 1981, p. 19) Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia deberán conformarse a las disposiciones de la Decisión a más tardar el 1 de enero de 1995. A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Decisión se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: Los Apéndices A, B y C de la Decisión se completarán con los cuadros 1, 2 y 3 del Apéndice 3 del presente Anexo.». 2. Tras el punto 9 (Directiva 91/296/CEE del Consejo) se añadirán los nuevos puntos siguientes: «10. 392 L 0042: Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos (DO n° L 167 de 22. 6. 1992, p. 17), modificada por 1: - 393 L 0068: Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO n° L 220 de 30. 8. 93, p. 1). 11. 392 L 0075: Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (DO n° L 297 de 13. 10. 1992, p. 6) (1)». (1) Se incluye en la presente lista a título únicamente informativo; para lo relativo a la aplicación, véase el Anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación). 3. En el Apéndice 1 se añadirán las entidades siguientes, en relación con Austria: «Tiroler Wasserkraftwerke AGRed de transmisión de alto voltaje Vorarlberger Kraftwerke AGRed de transmisión de alto voltaje Vorarlberger Illwerke AGRed de transmisión de alto voltaje». 4. En el Apéndice 1, la referencia a la entidad finlandesa «Imatran Voima Oy» se sustituirá por «Imatran Voima Oy/IVO Voimansiirto Oy». 5. En el Apéndice 1, la referencia a la entidad sueca «Statens Vattenfallsverk» se sustituirá por «Affaersverket svenska kraftnaet». 6. En el Apéndice 2, la referencia a la entidad sueca «Swedegas AB» se sustituirá por «Vattenfall Naturgas AB». 7. Se añadirá lo que figura a continuación como nuevo Apéndice 3: «Apéndice 3 Se añadirán los siguientes cuadros a los Apéndices A, B y C de la Decisión 77/190/CEE de la Comisión: Cuadro 1 Ad Apéndice A >SITIO PARA UN CUADRO> Cuadro 2 Ad Apéndice B >SITIO PARA UN CUADRO> Cuadro 3 Ad Apéndice C >SITIO PARA UN CUADRO> » ANEXO 5 de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE El Anexo V (LIBRE CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES) del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación: 1. En el punto 2 [Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo] se añadirá un segundo guión antes de la adaptación: «- 392 R 2434: Reglamento (CEE) n° 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992 (DO n° L 245 de 28. 8. 1992, p. 1).». 2. Se suprime el texto de la adaptación a) en el punto 2 [Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo]. 3. Tras el punto 6 (Directiva 77/486/CEE del Consejo) se añadirá el punto siguiente: «7. 393 D 0569: Decisión 93/569 de la Comisión, de 22 de octubre de 1993, relativa a la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en lo que respecta, en particular, a una red creada bajo la denominación Eures (European Employment Services) (DO n° L 274 de 6. 11. 1993, p. 32). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: En el Anexo I, punto 2.2.1 Definición, la expresión «Estados no miembros» no se aplicará a las Partes Contratantes de la AELC (Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia).». ANEXO 6 de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE El Anexo VI (SEGURIDAD SOCIAL) del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación: ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. En el punto 1 [Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo] se añadirán los siguientes guiones antes de la adaptación: «- 392 R 1247: Reglamento (CEE) n° 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO n° L 136 de 19. 5. 1992, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1247/92 del Consejo se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: El artículo 2 no se aplicará. - 392 R 1248: Reglamento (CEE) n° 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO n° L 136 de 19. 5. 1992, p. 7) - 392 R 1249: Reglamento (CEE) n° 1249/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO n° L 136 de 19. 5. 1992, p. 28) - 393 R 1945: Reglamento (CEE) n° 1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO n° L 181 de 23. 7. 1993, p. 1) A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1945/93 del Consejo se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: El artículo 3 no se aplicará.». 2. En el punto 1 [Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo], se sustituirá el texto de la rúbrica «M. AUSTRIA» de la adaptación i) por el siguiente texto: «M. AUSTRIA Instituciones de seguros y previsión (Versicherungs- und Fuersorgeeinrichtungen) para médicos, veterinarios, abogados y asesores jurídicos y técnicos civiles (Ziviltechniker) incluidas las instituciones asistenciales (Fuersorgeeinrichtungen) y el sistema de ampliación del reparto de honorarios (erweiterte Honorarverteilung).». 3. En el punto 1 [Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo] se añadirán las siguientes adaptaciones entre las adaptaciones j) y k): «ja) En la sección III del Anexo II se añadirá el texto siguiente: "M. AUSTRIA Las prestaciones concedidas a las personas minusválidas y necesitadas en aplicación de la legislación de los Bundeslaender. N. FINLANDIA Ninguna. O. ISLANDIA Ninguna. P. ... O. NORUEGA Ninguna. R. SUECIA Ninguna". jb) En el Anexo II bis se añadirá el texto siguiente: "M. AUSTRIA a) Indemnizaciones compensadoras [Ley Federal, de 9 de septiembre de 1955, sobre el régimen general de seguridad social (ASVG); Ley Federal, de 11 de octubre de 1978, sobre el régimen de seguridad social aplicable a los empleados de comercio (GSVG); Ley Federal, de 11 de octubre de 1978, sobre el régimen de seguridad social aplicable a los agricultores (BSVG)]. b) Asignaciones de asistencia (Pflegegeld) previstas por la Ley Federal del mismo nombre (Bundespflegegeldgesetz), exceptuadas las concedidas por las compañías de seguros de accidentes cuando la incapacidad se deba a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional. N. FINLANDIA a) Ayudas familiares (Ley n° 444/88 sobre las ayudas familiares). b) Asignaciones por incapacidad (Ley n° 124/78 sobre las asignaciones por incapacidad). c) Asignaciones por vivienda para pensionistas (Ley n° 592/88 sobre las asignaciones por vivienda para pensionistas). d) Subsidio de desempleo básico (Ley n° 602/84 sobre el subsidio de desempleo) cuando una persona no satisfaga las condiciones previstas para la concesión de un subsidio de desempleo proporcional a la remuneración. O. ISLANDIA Ninguna. P. ... Q. NORUEGA a) Asignaciones básicas y prestaciones de cuidados, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley n° 12, de 17 de junio de 1966, sobre el régimen nacional de seguridad social, destinadas a cubrir gastos suplementarios o proporcionar cuidados especiales, cuidados sanitarios o servicios de ayuda a domicilio tras una incapacidad, excepto cuando se reciba del régimen nacional de seguridad social una pensión de vejez, supervivencia o incapacidad. b) Pensión suplementaria mínima garantizada a los minusválidos de nacimiento y a las personas minusválidas desde una edad temprana, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 y el apartado 4 del artículo 8 de la Ley n° 12, de 17 de junio de 1966, sobre el régimen nacional de seguridad social. c) Ayudas familiares y escolares concedidas al cónyuge superviviente de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 10 de la Ley n° 12, de 17 de junio de 1966, sobre el régimen nacional de seguridad social. R. SUECIA a) Prestaciones municipales de vivienda complementarias a las pensiones básicas (Ley n° 392 de 1962, en su versión modificada por la Ley n° 1014 de 1976). b) Asignaciones por minusvalía que no se pagan a quienes perciben una pensión (Ley n° 381 de 1962, en su versión modificada por la Ley n° 120 de 1982). c) Ayudas familiares para niños minusválidos (Ley n° 381 de 1962, en su versión modificada por la Ley n° 120 de 1982).".». 4. El texto de la adaptación m) del punto 1 [Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo] se sustituirá por el siguiente texto: «m) En la sección A del Anexo IV se añadirá el texto siguiente: "M. AUSTRIA Ninguna. N. FINLANDIA Las pensiones nacionales de los minusválidos de nacimiento y las personas minusválidas desde una edad temprana (nueva Ley sobre el régimen nacional de pensiones). O. ISLANDIA Ninguna. P. ... O. NORUEGA Ninguna. R. SUECIA Ninguna". ma) En la sección B del Anexo IV se añadirá el texto siguiente: "M. AUSTRIA Ninguna. N. FINLANDIA Ninguna. O. ISLANDIA Ninguna. P. ... O. NORUEGA Ninguna. R. SUECIA Ninguna". mb) En la sección C del Anexo IV se añadirá el texto siguiente: "M. AUSTRIA Ninguna. N. FINLANDIA Ninguna. O. ISLANDIA Todas las solicitudes de pensiones de vejez básicas y suplementarias. P. ... Q. NORUEGA Todas las solicitudes de pensiones de vejez, a excepción de las mencionadas en la sección D del Anexo IV. R. SUECIA Todas las solicitudes de pensiones de vejez básicas y suplementarias, a excepción de las mencionadas en la sección D del Anexo IV.". mc) En el punto 1 de la sección D del Anexo IV se añadirá el texto siguiente: "g) Las asignaciones de asistencia (Pflegegeld) previstas por la ley federal austriaca del mismo nombre (Bundespflegegeldgesetz) respecto a las prestaciones correspondientes ligadas a la asistencia. h) Las pensiones finlandesas del régimen nacional calculadas según las disposiciones de la Ley de 8 de junio de 1956 sobre el régimen nacional de pensiones y concedidas de conformidad con las normas transitorias previstas por la nueva Ley sobre el régimen nacional de pensiones. i) La totalidad de la pensión básica sueca concedida de conformidad con las disposiciones aplicables hasta el 1 de enero de 1993 y la totalidad de la pensión básica concedida de conformidad con las normas transitorias previstas por la legislación aplicable desde esa fecha.". md) En el punto 2 de la sección D del Anexo IV se añadirá el texto siguiente: "e) Las pensiones finlandesas de empleo para las que se tienen en cuenta períodos posteriores de conformidad con la legislación nacional. f) Las pensiones noruegas de incapacidad, incluso convertidas en pensiones de vejez a partir de la edad de la jubilación y todas las pensiones (de supervivencia y vejez) basadas en los ingresos percibidos por una persona difunta en concepto de pensión. g) Las pensiones suecas de supervivencia y de incapacidad para las que se tiene en cuenta un período de seguro acreditado y las pensiones suecas de vejez para las que se tiene en cuenta un período acreditado ya adquirido.". me) Al final del punto 3 de la sección D del Anexo IV [Acuerdos previstos en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento] se añadirá el texto siguiente: "Convenio Nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992".». 5. En el punto 1 [Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo], se añadirá el apartado 3 siguiente en la rúbrica «Q. NORUEGA» de la adaptación n): «3. Cuando en virtud del Reglamento deba abonarse una pensión de supervivencia o de incapacidad noruega, calculada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 y aplicando el artículo 45, no se aplicarán las disposiciones de los artículos 8-1 subsección 3 y 10-11 subsección 3 de la Ley sobre el régimen nacional de seguridad social, en virtud de las cuales se puede conceder una pensión haciendo una excepción a la obligación general de haber estado asegurado de conformidad con dicha Ley durante los doce meses inmediatamente anteriores a la contingencia.». 6. En el punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se añadirán los siguientes guiones antes de las adaptaciones: «- 392 R 1248: Reglamento (CEE) n° 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO n° L 136 del 19. 5. 1992, p. 7) - 392 R 1249: Reglamento (CEE) n° 1249/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO n° L 136 del 19. 5. 1992, p. 28) - 393 R 1945: Reglamento (CEE) n° 1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO n° L 181 del 23. 7. 1993, p. 1)». 7. En el punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el texto de la rúbrica «N. FINLANDIA» de la adaptación b) por el siguiente texto: «N. FINLANDIA 1. Enfermedad y maternidad: a) Prestaciones en metálico: Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o el fondo de empleo en el que esté asegurada la persona en cuestión. b) Prestaciones en especie: i) Reembolsos cubiertos por el seguro de enfermedad Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o el fondo de empleo en el que esté asegurada la persona en cuestión ii) Sanidad pública y servicios hospitalarios: las unidades locales que prestan los servicios en el régimen. 2. Vejez, invalidez, muerte (pensiones): a) Pensiones nacionales: Kansanelaekelatios - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, b) Pensiones de empleo: la institución de pensiones de empleo que conceda y pague las pensiones. 3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: la institución de seguros responsable del seguro de accidentes de la persona en cuestión. 4. Subsidios por defunción: Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o la institución de seguros responsable de pagar las prestaciones en caso de seguro de accidente. 5. Desempleo: a) Régimen general: Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, b) Régimen vinculado a los ingresos: el fondo de desempleo competente. 6. Prestaciones familiares: Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.». 8. En el punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el texto de la rúbrica «N. FINLANDIA» de la adaptación c) por el siguiente texto: «N. FINLANDIA 1. Enfermedad y maternidad: a) Prestaciones en metálico: Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, b) Prestaciones en especie: i) reembolsos del seguro de enfermedad Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, ii) Sanidad pública y servicios hospitalarios: las unidades locales que prestan los servicios del régimen. 2. Vejez, invalidez, muerte (pensiones): a) Pensiones nacionales: Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, b) Pensiones de empleo: Elaeketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen (Instituto central de seguros de pensiones), Helsinki. 3. Subsidios por defunción: Subsidios generales por defunción: Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, 4. Desempleo: a) Régimen general: Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki. b) Régimen vinculado a los ingresos: i) en caso del artículo 69: Kansanelaekelaitos Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, ii) en otros casos: el fondo de desempleo competente. 5. Prestaciones familiares: Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.». 9. En el punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el texto del apartado 2 de la rúbrica «R. SUECIA» de la adaptación c) por el siguiente texto: «2. Para las prestaciones de desempleo: La Junta Provincial de Trabajo del lugar de residencia o de estancia.». 10. En el punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el texto de la rúbrica «N. FINLANDIA» de la adaptación d) por el siguiente texto: «N. FINLANDIA 1. Seguro de enfermedad y de maternidad, pensiones nacionales, prestaciones familiares, prestaciones de desempleo y subsidios por defunción: Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki. 2. Pensiones de empleo: Elaeketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen (Instituto central de seguros de pensiones), Helsinki. 3. Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales: Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto - Olyckfallsfoersaekringsanstalternas Foerbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidente), Helsinki.» 11. En el punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se añadirá el siguiente texto entre las adaptaciones d) y e): «da) En el Anexo 5 se añadirá el texto siguiente: "67. AUSTRIA-BÉLGICA Ninguna. 68. AUSTRIA-DINAMARCA Ninguna. 69. AUSTRIA-ALEMANIA Número 1 de la Sección II y Sección III del Acuerdo de 2 de agosto de 1979 sobre la aplicación del Convenio sobre el seguro de desempleo de 19 de julio de 1987. 70. AUSTRIA-ESPAÑA Ninguna. 71. AUSTRIA-FRANCIA Ninguna. 72. AUSTRIA-GRECIA Ninguna. 73. AUSTRIA-IRLANDA Ninguna. 74. AUSTRIA-ITALIA Ninguna. 75. AUSTRIA-LUXEMBURGO Ninguna. 76. AUSTRIA-PAÍSES BAJOS Ninguna. 77. AUSTRIA-PORTUGAL Ninguna. 78. AUSTRIA-REINO UNIDO a) Apartados 1) y 2) del artículo 18 del Acuerdo de 10 de noviembre de 1980 sobre la aplicación del Convenio de Seguridad Social de 22 de julio de 1980 modificado por el Acuerdo suplementario de 26 de marzo de 1986 respecto a las personas que no puedan acogerse al Capítulo 1 del Título III del Reglamento. b) El apartado 1) del artículo 18 del mencionado Acuerdo respecto a la personas que puedan acogerse al Capítulo 1 del Título III del Reglamento entendiendo que para los nacionales austríacos residentes en el territorio de Austria y los nacionales del Reino Unido residentes en el territorio del Reino Unido (con excepción de Gibraltar) el correspondiente pasaporte sustituirá al formulario E 111 para todas las prestaciones que cubra este formulario. 79. AUSTRIA-FINLANDIA Ninguna. 80. AUSTRIA-ISLANDIA Sin objeto. 81. ... 82. AUSTRIA-NORUEGA Ninguna. 83. AUSTRIA-SUECIA Ninguna. 84. FINLANDIA-BÉLGICA Sin objeto. 85. FINLANDIA-DINAMARCA Artículo 23 del Convenio Nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992: Acuerdo sobre la renuncia recíproca a los reembolsos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del 63 y el apartado 3 del 70 del Reglamento (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las prestaciones de desempleo) así como en el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de los controles administrativos y de los exámenes médicos). 86. FINLANDIA-ALEMANIA Ninguna. 87. FINLANDIA-ESPAÑA Ninguna. 88. FINLANDIA-FRANCIA Sin objeto. 89. FINLANDIA-GRECIA Ninguna. 90. FINLANDIA-IRLANDA Sin objeto. 91. FINLANDIA-ITALIA Sin objeto. 92. FINLANDIA-LUXEMBURGO Ninguna. 93. FINLANDIA-PAÍSES BAJOS Sin objeto. 94. FINLANDIA-PORTUGAL Sin objeto. 95. FINLANDIA-REINO UNIDO Ninguna. 96. FINLANDIA-ISLANDIA Artículo 23 del Convenio Nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992: Acuerdo sobre la renuncia recíproca a los reembolsos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del 63 y el apartado 3 del 70 del Reglamento (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las prestaciones de desempleo) así como en el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de los controles administrativos y de los exámenes médicos). 97. ... 98. FINLANDIA-NORUEGA Artículo 23 del Convenio Nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992: Acuerdo sobre la renuncia recíproca a los reembolsos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del 63 y el apartado 3 del 70 del Reglamento (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las prestaciones de desempleo) así como en el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de los controles administrativos y de los exámenes médicos). 99. FINLANDIA-SUECIA Artículo 23 del Convenio Nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992: Acuerdo sobre la renuncia recíproca a los reembolsos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del 63 y el apartado 3 del 70 del Reglamento (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las prestaciones de desempleo) así como en el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de los controles administrativos y de los exámenes médicos). 100. ISLANDIA-BÉLGICA Sin objeto. 101. ISLANDIA-DINAMARCA Artículo 23 del Convenio Nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992: Acuerdo sobre la renuncia recíproca a los reembolsos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del 63 y el apartado 3 del 70 del Reglamento (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las prestaciones de desempleo) así como en el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de los controles administrativos y de los exámenes médicos). 102. ISLANDIA-ALEMANIA Sin objeto. 103. ISLANDIA-ESPAÑA Sin objeto. 104. ISLANDIA-FRANCIA Sin objeto. 105. ISLANDIA-GRECIA Sin objeto. 106. ISLANDIA-IRLANDA Sin objeto. 107. ISLANDIA-ITALIA Sin objeto. 108. ISLANDIA-LUXEMBURGO Nada. 109. ISLANDIA-PAÍSES BAJOS Sin objeto. 110. ISLANDIA-PORTUGAL Sin objeto. 111. ISLANDIA-REINO UNIDO Nada. 112. ... 113. ISLANDIA-NORUEGA Artículo 23 del Convenio Nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992: Acuerdo sobre la renuncia recíproca a los reembolsos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del 63 y el apartado 3 del 70 del Reglamento (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las prestaciones de desempleo) así como en el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de los controles administrativos y de los exámenes médicos). 114. ISLANDIA-SUECIA Artículo 23 del Convenio Nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992: Acuerdo sobre la renuncia recíproca a los reembolsos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del 63 y el apartado 3 del 70 del Reglamento (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las prestaciones de desempleo) así como en el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de los controles administrativos y de los exámenes médicos). 115. ... 116. ... 117. ... 118. ... 119. ... 120. ... 121. ... 122. ... 123. ... 124. ... 125. ... 126. ... 127. ... 128. ... 129. NORUEGA-BÉLGICA Sin objeto. 130. NORUEGA-DINAMARCA Artículo 23 del Convenio Nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992: Acuerdo sobre la renuncia recíproca a los reembolsos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del 63 y el apartado 3 del 70 del Reglamento (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las prestaciones de desempleo) así como en el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de los controles administrativos y de los exámenes médicos). 131. NORUEGA-ALEMANIA Sin objeto. 132. NORUEGA-ESPAÑA Sin objeto. 133. NORUEGA-FRANCIA Nada. 134. NORUEGA-GRECIA Nada. 135. NORUEGA-IRLANDA Sin objeto. 136. NORUEGA-ITALIA Nada. 137. NORUEGA-LUXEMBURGO Nada. 138. NORUEGA-PAÍSES BAJOS Nada. 139. NORUEGA-PORTUGAL Nada. 140. NORUEGA-REINO UNIDO Apartado 3 del artículo 7 del Acuerdo administrativo de 28 de agosto de 1990 relativo a la aplicación del Convenio de seguridad social. 141. NORUEGA-SUECIA Artículo 23 del Convenio Nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992: Acuerdo sobre la renuncia recíproca a los reembolsos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del 63 y el apartado 3 del 70 del Reglamento (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las prestaciones de desempleo) así como en el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de los controles administrativos y de los exámenes médicos). 142. SUECIA-BELGICA Sin objeto. 143. SUECIA-DINAMARCA Artículo 23 del Convenio Nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992: Acuerdo sobre la renuncia recíproca a los reembolsos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del 63 y el apartado 3 del 70 del Reglamento (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las prestaciones de desempleo) así como en el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de los controles administrativos y de los exámenes médicos). 144. SUECIA-ALEMANIA Nada. 145. SUECIA-ESPAÑA Nada. 146. SUECIA-FRANCIA Nada. 147. SUECIA-GRECIA Nada. 148. SUECIA-IRLANDA Sin objeto. 149. SUECIA-ITALIA Nada. 150. SUECIA-LUXEMBURGO Nada. 151. SUECIA-PAÍSES BAJOS Nada. 152. SUECIA-PORTUGAL Nada. 153. SUECIA-REINO UNIDO Nada.".». 12. En el punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se introducirán las siguientes adaptaciones entre las adaptaciones f) y g): «fa) En el Anexo B al final del punto A. a) se añadirá el texto siguiente: "Austria y Bélgica Austria y Alemania Austria y España Austria y Francia Austria e Irlanda Austria y Luxemburgo Austria y los Países Bajos Austria y Portugal Austria y el Reino Unido Austria y Finlandia Austria e Islandia Austria y Noruega Austria y Suecia Finlandia y Bélgica Finlandia y Alemania Finlandia y España Finlandia y Francia Finlandia e Irlanda Finlandia y Luxemburgo Finlandia y los Países Bajos Finlandia y Portugal Finlandia y el Reino Unido Finlandia e Islandia Finlandia y Noruega Finlandia y Suecia Islandia y Bélgica Islandia y Alemania Islandia y España Islandia y Francia Islandia y Luxemburgo Islandia y los Países Bajos Islandia y el Reino Unido Islandia y Noruega Islandia y Suecia Noruega y Bélgica Noruega y Alemania Noruega y España Noruega y Francia Noruega e Irlanda Noruega y Luxemburgo Noruega y los Países Bajos Noruega y Portugal Noruega y el Reino Unido Noruega y Suecia Suecia y Bélgica Suecia y Alemania Suecia y España Suecia y Francia Suecia e Irlanda Suecia y Luxemburgo Suecia y los Países Bajos Suecia y Portugal Suecia y el Reino Unido.".«. 13. En el punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el texto de la rúbrica «N. FINLANDIA» de la adaptación g) por el siguiente texto: «N. FINLANDIA El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta los sistemas de salud pública y servicios hospitalarios y los reembolsos que se lleven a cabo dentro del seguro de enfermedad y los servicios de rehabilitación prestados por el Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.». 14 En el punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el texto de la rúbrica «N. FINLANDIA» de la adaptación h) por el siguiente texto: «N. FINLANDIA 1. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento y el apartado 1 del artículo 11, el apartado 1 del artículo 11 bis, el artículo 12 bis, los apartados 2 y 3 del artículo 13 y los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación: Elaeketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen (Instituto central de seguros de pensiones), Helsinki. 2. Para la aplicación del artículo 10 ter del Reglamento de aplicación: Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki. 3. Para la aplicación de los artículos 36 y 90 del Reglamento de aplicación: Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki,o Tyoeelaekelaitoskset (Instituciones de pensiones de empleo) y Elaeketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen (Instituto central de seguros de pensiones), Helsinki. 4. Para la aplicación de la letra b) del artículo 37 y el apartado 1 del artículo 38, el apartado 1 del artículo 70, el apartado 2 del artículo 81, el apartado 2 del artículo 85 y el apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación: Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki. 5. Para la aplicación de los artículos 41 a 59 del Reglamento de aplicación: Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki,o Elaeketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen (Instituto central de seguros de pensiones), Helsinki. 6. Para la aplicación de los artículos 60 a 67, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento de aplicación: Como institución del lugar de residencia o estancia la institución de seguros designada por Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto - Olycksfallsfoersaekringsanstalternas Foerbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidente), Helsinki. 7. Para la aplicación de los artículos 80 y 81 del Reglamento de aplicación: El fondo de desempleo competente para las prestaciones de desempleo vinculadas a los ingresos. Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, para las prestaciones básicas de desempleo. 8. Para la aplicación de los artículos 102 y 113 del Reglamento de aplicación: Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki,o Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto - Olycksfallsfoersaekringsanstalternas Foerbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidente), Helsinki, para los seguros de accidentes. 9. Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación: a) Pensiones de empleo: Elaeketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen (Instituto central de seguros de pensiones), Helsinki, para las pensiones de empleo. b) Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales: Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto - Olycksfallsfoersaekringsanstalternas Foerbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidente), Helsinki, para los seguros de accidentes. c) En otros casos: Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.». ACTOS QUE DEBERÁN TENER EN CUENTA LAS PARTES CONTRATANTES 15. Se añadirán los siguientes puntos después del punto 42 (Decisión n° 147): «42a. 393 D 0068: Decisión n° 148 de 25 de junio de 1992 relativa a la utilización de la certificación referente a la legislación aplicable (E 101) en caso de desplazamientos que no excedan de tres meses (DO n° L 22 de 30. 1. 1993, p. 124) 42b. C/229/93/p.4: Decisión n° 149 de 26 de junio de 1992 relativa al reembolso por parte de la institución competente de un Estado miembro de los gastos ocasionados durante una estancia en otro Estado miembro según el procedimiento contemplado en el apartado 4 del artículo 34 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO n° C 229 de 25. 8. 1993, p. 4) 42c. C/229/93/p. 5: Decisión n° 150 de 26 de junio de 1992 relativa a la aplicación de los artículos 77 y 78 y del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO n° C 229 de 25. 8. 1993, p. 5). A efectos de la aplicación del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con las siguientes adaptaciones: Se añadirá lo siguiente al Anexo: "M. AUSTRIA 1. Si sólo afecta a las prestaciones familiares: la Finanzamt (Oficina de Hacienda) competente 2. En todos los demás casos: la institución de seguro de pensiones competente N. FINLANDIA 1. Kansanelaekelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki y 2. Elaeketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen (Instituto central de seguros de pensiones), Helsinki. O. ISLANDIA Tryggingastofnun rikisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Laugavegur 114, 150 Reykjavik P. ... Q. NORUEGA Folketrygdkontoret for Utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguros para los Seguros Sociales en el Extranjero), Oslo R. SUECIA Para los beneficiarios que residan en Suecia: la oficina de la seguridad social del lugar de residencia. Para los beneficiarios que no residan en Suecia: Stockholms laens allmaenna foersaekringskassa, utlandsavdelningen (Oficina de Seguros Sociales de Estocolmo, División de Extranjero".» ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES 16. Tras el punto 47 (Recomendación n° 18) se incluirá el siguiente punto: «47a. C/199/93/p. 11: Recomendación n° 19 de 24 de noviembre de 1992 relativa a la mejora de la cooperación entre Estados miembros en la aplicación de la normativa comunitaria (DO n° C 199 de 23.7.1993, p. 11)» ANEXO 7 de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE El Anexo VII (RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES) del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación. A. SISTEMA GENERAL 1. Tras el punto 1 (Directiva 89/48/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente nuevo punto: «1 a. 392 L 0051: Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO n° L 209 de 24. 7. 1992, p. 25). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Las modificaciones de los Anexos C y D, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva, se llevarán a cabo según los siguientes procedimientos: I. Modificaciones relativas a cursos de educación y formación que se impartan en un Estado miembro de la CE: 1. Cuando la petición motivada la presente un Estado miembro de la CE: a) Los expertos de la AELC participarán en el proceso interno de toma de decisiones de la Comunidad previsto en el artículo 15 de la Directiva de conformidad con el artículo 100 del Acuerdo; b) La decisión de la Comunidad se transmitirá al Comité Mixto del EEE de conformidad con el artículo 102 del Acuerdo. 2. Cuando la petición motivada la presente un Estado de la AELC: a) El Estado de la AELC presentará la petición de modificación al Comité Mixto del EEE; b) El Comité Mixto del EEE transmitirá la petición a la Comisión; c) La Comisión remitirá la petición al Comité previsto en el artículo 15 de la Directiva; los expertos de la AELC participarán en el proceso decisorio de conformidad con el artículo 100 del Acuerdo; d) La decisión de la Comunidad se transmitirá al Comité Mixto del EEE de conformidad con el artículo 102 del Acuerdo. II. Modificaciones relativas a cursos de educación y formación que se impartan en un Estado de la AELC: 1. Cuando la petición motivada la presente un Estado de la AELC: a) El Estado de la AELC presentará la petición de modificación al Comité Mixto del EEE; b) El Comité Mixto del EEE transmitirá la petición a través del subcomité competente a un grupo de trabajo formado, por parte de la CE, por los miembros del Comité de la CE creado en virtud del artículo 15 de la Directiva y, por parte de la AELC, por expertos de los Estados de la AELC; c) El Comité Mixto del EEE decidirá sobre la modificación de los Anexos C y D sobre la base del informe presentado por el grupo de trabajo a que se hace referencia en la letra b). 2. Cuando la petición motivada la presente un Estado miembro de la CE: a) El Estado miembro de la CE presentará su petición a la Comisión; b) La Comisión transmitirá la petición al Comité Mixto del EEE; c) El Comité Mixto del EEE seguirá el procedimiento que se establece en las letras b) y c) del apartado 1.». b) Se añadirá lo siguiente al Anexo C: LISTA DE LAS FORMACIONES DE ESTRUCTURA ESPECÍFICA A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, LETRA A), PÁRRAFO PRIMERO, GUIÓN SEGUNDO, INCISO II) a) En el apartado «1. Ámbito paramédico y de pedagogía social» se incluirá lo siguiente: «En Austria las formaciones de: - optometrista ("Kontaktlinsenoptiker") - pedicuro ("Fusspfleger") - audioprotesista ("Hoergeraeteakustiker") - auxiliar de farmacia ("Drogist") que representan formaciones de una duración de catorce años como mínimo, de los cuales al menos cinco años deberán corresponder a una formación realizada en un marco estructurado, divididos en un período de aprendizaje de tres años como mínimo, que conste de formación impartida en parte en el puesto de trabajo y en parte en un centro de formación profesional, y un período de prácticas y formación, todo ello sancionado por un examen que da derecho a ejercer la profesión y a formar aprendices; - masajista ("Masseur") que representan formaciones de una duración de catorce años, de los cuales cinco años deberán corresponder a una formación realizada en un marco estructurado, divididos en un período de aprendizaje de dos años, un período de prácticas y formación de dos años y un curso de formación de un año sancionado por un examen que da derecho a ejercer la profesión y a formar aprendices; - parvulista ("Kindergaertner/in") - educador ("Erzieher") que representan formaciones de una duración total de trece años, de los cuales cinco años de formación profesional en un centro especializado, que culminen en un examen.». b) En el apartado «2. Sector de los maestros-artesanos ("Mester/Meister/Maître") que se refieren a formaciones relativas a actividades artesanales no cubiertas por las directivas que figuran en el Anexo A» se añadirá lo siguiente: «En Austria las formaciones de: - técnico en confección de vendajes ("Bandagist") - corsetero ("Miederwarenerzeuger") - óptico ("Optiker") - técnico en calzado ortopédico ("Orthopaedieschumacher") - protesista ("Orthopaedietechniker") - técnico dental ("Zahntechniker") - técnico en jardinería ("Gaertner") que representan formaciones de una duración de catorce años como mínimo, de los cuales al menos cinco años deberán corresponder a una formación realizada en un marco estructurado, divididos en un período de aprendizaje de tres años como mínimo, que conste de formación impartida en parte en el puesto de trabajo y en parte en un centro de formación profesional, y un período de práctica y formación profesional de dos años como mínimo sancionado por un examen que da derecho a ejercer la profesión, a formar aprendices y a usar el título de "Meister"; la formación de maestros artesanos en el ámbito de la agricultura y la silvicultura, concretamente: - capataz agrícola ("Meister in der Landwirtschaft") - técnico en economía familiar rural ("Meister in der laendlichen Hauswirtschaft") - técnico en horticultura ("Meister im Gartenbau") - técnico en explotación hortofrutícola ("Meister im Feldgemuesebau") - técnico en conservería vegetal ("Meister im Obstbau und in der Obstverwertung") - técnico en viticultura y enotecnia ("Meister im Weinbau und in der Kellerwirtschaft") - técnico en industrias lácteas ("Meister in der Molkerei und Kaesereiwirtschaft") - técnico en explotación ganadera caballar ("Meister in der Pferdewirtschaft") - técnico en pesca ("Meister in der Fischereiwirtschaft") - técnico en avicultura ("Meister in der Gefluegelwirtschaft") - técnico en apicultura ("Meister in der Bienenwirtschaft") - técnico forestal ("Meister in der Forstwirtschaft") - técnico en explotación forestal ("Meister in der Forstgarten- und Forstpflegewirtschaft") - técnico en almacenamiento agrícola ("Meister in der landwirtschaftlichen Lagerhaltung") Estas formaciones tienen una duración total de quince años como mínimo, de los cuales seis años al menos de formación cursados en un marco estructurado, divididos en un aprendizaje de tres años como mínimo, adquirido parcialmente en el puesto de trabajo y parcialmente en un centro de formación profesional y un período de tres años de práctica profesional que culminen en un examen sobre la profesión que dé derecho a formar aprendices y a utilizar el título de "Meister". En Noruega las formaciones de: - paisajista de jardines ("anleggsgartner") - mecánico dental ("tanntekniker") Esta formación tiene una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales cinco años al menos de formación cursados en un marco estructurado, divididos en un aprendizaje de tres años como mínimo, adquirido parcialmente en el puesto de trabajo y parcialmente en un centro de formación profesional, y un período de dos años de práctica profesional que culminen en un examen sobre la profesión que dé derecho a formar aprendices y a utilizar el título de "Mester".». c) En el apartado «3. Sector marítimo» se incluirá lo siguiente: i) en la letra «a) Navegación marítima»: «En Islandia las formaciones de: - capitán de la marina mercante ("skipstjóri") - piloto de primera clase ("st´yrima sur") - oficial de guardia ("undirst´yrima sur") - maquinista naval de primera clase ("yélstjóri 1. stigs") En Noruega las formaciones de: - capitán de la marina mercante/oficial de puente de primera clase ("skipsfoerer") - piloto de primera clase/oficial de puente de segunda clase ("overstyrmann") - patrón de cabotaje/oficial de puente de tercera clase ("kystskipper") - primer oficial/oficial de guardia/oficial de puente de cuarta clase ("styrmann") - maquinista naval jefe ("maskinsjef") - maquinista naval de segunda clase ("1. maskinist") - maquinista naval de tercera clase ("enemaskinist") - maquinista naval de cuarta clase ("maskinoffiser") que representan formaciones: - en Islandia, de nueve o diez años de escolaridad primaria seguidos de dos años de servicio en el mar, completados con tres años de formación profesional especializada (cinco años para el maquinista naval) - en Noruega, de nueve años de escolaridad primaria seguidos de un curso básico de formación y de servicio en el mar de tres años (dos años y medio para los maquinistas navales) completados: - para los oficiales de guardia, con un año de formación profesional especializada, - para el resto, con dos años de formación profesional especializada y con un nuevo período de servicio en el mar, y que están reconocidas por el Convenio Internacional STCW (Convenio internacional de 1978 sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar). - electricista naval ("elektroautomasjonstekniker/skipselektriker") que representan formaciones de nueve años de escolaridad primaria seguidos de dos años de formación básica, completados por un año de experiencia práctica y servicio en el mar y un año de formación profesional especializada.» ii) en la letra «b) Pesca marítima»: «En Islandia las formaciones de: - capitán de pesca ("skipstjóri") - piloto de primera clase ("st´yrima sur") - oficial de guardia ("undirst´yrima sur") que representan nueve o diez años de escolaridad primaria seguidos de dos años de servicio en el mar, completados por dos años de formación profesional especializada que culminen en un examen, y están reconocidas por el Convenio de Torremolinos (Convenio internacional de 1977 sobre la seguridad de los buques de pesca).». iii) Se añade una nueva letra «c) Personal de equipo móvil de perforación»: «En Noruega las formaciones de: - jefe de plataforma ("plattformsjef") - jefe de estabilidad ("stabilitetssjef") - operador de sala de control ("kontrollromoperatoer") - jefe técnico ("teknisk sjef") - ayudante técnico ("teknisk assistent") que representan nueve años de escolaridad primaria seguidos de un curso de dos años de formación básica y completados por un año como mínimo de servicio en alta mar y, - para los operadores de la sala de control, un año de formación profesional especializada - para los demás, dos años y medio de formación profesional especializada.». d) En el apartado «4. Sector técnico» se incluirá lo siguiente: «En Austria las formaciones de: - guarda forestal ("Foerster") - asesor técnico ("Technisches Buero") - agente de colocación ("UEberlassung von Arbeitskraeften Arbeitsleihe") - agente de empleo ("Arbeitsvermittlung") - asesor de inversiones ("Vermoegensberater") - investigador privado ("Berufsdetektiv") - guardia de seguridad ("Bewachungsgewerbe") - agente inmobiliario ("Immobilienmakler") - gestor inmobiliario ("Immobilienverwalter") - técnico en publicidad y relaciones públicas ("Werbeagentur") - maestro de obras ("Bautraeger / Bauorganisator / Baubetreuer") - agente de recaudación ("Inkassobuero") que representan formaciones de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales ocho años serán de escolaridad obligatoria, seguidos de cinco años de estudios secundarios de carácter técnico o comercial que culminen en un examen técnico o comercial y completados por dos años, como mínimo, de formación en el puesto de trabajo que culminen en un examen profesional. - asesor de seguros («Berater in Versicherungsangelegenheiten») que representan formaciones de una duración total de quince años, de los cuales seis años se llevarán a cabo en un marco estructurado, divididos en un aprendizaje de tres años y un período de tres años de práctica y formación profesional, que culminen en un examen. - aparejador («Planender Baumeister») - maestro carpintero («Planender Zimmermeister») que representan formaciones de una duración total de dieciocho años como mínimo, de los cuales nueve años como mínimo de formación profesional divididos en cuatro años de enseñanza secundaria técnica y cinco años de práctica y formación profesional que culminen en un examen profesional que dé derecho a ejercer la profesión y a formar aprendices, en la medida en que esta formación esté destinada a la concepción de los planos de edificaciones, a la realización de cálculos técnicos y a la supervisión de las obras de construcción (privilegio de María Teresa) (1). (1) Las actividades relacionadas con la planificación y la construcción entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 64/427 del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondiente a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía) (DO n° 117 de 23. 7. 1964, p. 1863), modificada a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo por el artículo 30 del Acuerdo y el punto 31 de su Anexo VII. B. ACTIVIDADES MÉDICAS Y PARAMÉDICAS 1. Se añadirá lo siguiente en el punto 3 (Directiva 81/1057/CEE del Consejo): «, modificada por: - 393 L 0016: Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (DO n° L 165 de 7. 7. 1993, p. 1)». 2. Los actos a que se hace referencia en el punto 4 (Directiva 75/362/CEE del Consejo y actos modificativos) se sustituirán por lo siguiente: «4. 393 L 0016: Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO n° L 165 de 7. 7. 1993, p. 1)». A continuación se añadirá lo siguiente antes de las adaptaciones existentes: «Noruega, no obstante lo dispuesto en el artículo 30 de la Directiva 93/16/CEE, adaptada a efectos del presente Acuerdo, cumplirá con las obligaciones que se establecen en dicho artículo a más tardar el 1 de enero de 1995 en vez de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.». 3. Se suprimirá el texto de los puntos 5 y 6. ANEXO 8 de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE El Anexo VIII (DERECHO DE ESTABLECIMIENTO) del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación. El punto 8 (Directiva 90/366/CEE del Consejo) se sustituirá por lo siguiente: «8. 393 L 0096: Directiva 93/96/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa al derecho de residencia de los estudiantes (DO n° L 317 de 18. 12. 1993, p. 59). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2, las palabras "permiso de residencia de nacionales de Estados miembros de la CEE" se sustituirán por las palabras "permiso de residencia".». ANEXO 9 de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE El Anexo IX (SERVICIOS FINANCIEROS) del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación. ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA A. Capítulo I. SEGUROS 1. Se añadirá el guión siguiente en el punto 2 (primera Directiva 73/239/CEE del Consejo) antes de las adaptaciones: «- 392 L 0049: Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (DO n° L 228 de 11. 8. 1992, p. 1)». 2. Se añadirá el guión siguiente en el punto 7 (segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo): «- 392 L 0049: Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (DO n° L 228 de 11. 8. 1992, p. 1)». 3. Se añadirá el nuevo punto siguiente después del punto 7 (segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo): «7 a. 392 L 0049: Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO n° L 228 de 11. 8. 1992, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) en el artículo 48 los términos "notificación de la presente Directiva" serán sustituidos por: "decisión del Comité Mixto del EEE de incluir la presente Directiva en el Acuerdo EEE"; b) la Directiva no se aplicará a Finlandia.». 4. Se añadirá el guión siguiente en el punto 11 (primera Directiva 79/267/CEE del Consejo) antes de las adaptaciones: «- 392 L 0096: Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992 (DO n° L 360 de 9. 12. 1992, p. 1)». 5. En el punto 11 (primera Directiva 79/267/CEE del Consejo), la adaptación a) será sustituida por el texto siguiente: «a) Se añadirá el texto siguiente en el artículo 4: "La presente Directiva no será aplicable a las actividades en materia de pensiones de las empresas de seguros de pensiones referidas en la Ley de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena (TEL) y demás legislación conexa de Finlandia, siempre que: 1. Las empresas de seguros de pensiones que en virtud de la legislación finlandesa están ya obligadas a mantener sistemas separados de contabilidad y gestión para sus actividades en materia de pensiones, establezcan además, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la decisión del Comité Mixto del EEE de incluir en el Acuerdo EEE la Directiva 92/96/CEE sobre seguros de vida, entidades jurídicas separadas para el desempeño de dichas actividades; 2. Las autoridades finlandesas autoricen, de forma no discriminatoria, a todos los nacionales y empresas de las Partes Contratantes a efectuar, de conformidad con la legislación finlandesa, las actividades a que se refiere el artículo 1 en relación con esta exención, por cualquiera de los siguientes medios; - propiedad o participación en una empresa o grupo de seguros existente; - creación o participación en nuevas empresas o grupos de seguros, incluidas empresas de seguros de pensiones; 3. Las autoridades finlandesas someterán a la aprobación del Comité Mixto del EEE, antes de la entrada en vigor de la decisión del Comité Mixto del EEE de incluir en el Acuerdo EEE la Directiva 92/96/CEE sobre seguros de vida, un informe en el que expondrán las medidas adoptadas para separar las actividades TEL de las actividades de seguros corrientes efectuadas por las compañías de seguros finlandesas, con objeto de cumplir todos los requisitos de la Directiva 92/96/CEE sobre seguros de vida. Queda entendido que las autoridades finlandesas, de conformidad con las correspondientes disposiciones de la Directiva 79/267/CEE del Consejo retirarán la autorización a las compañías de seguros que no hayan dado cumplimiento a las disposiciones del apartado 1 en la fecha de entrada en vigor de la decisión del Comité Mixto del EEE de incluir en el Acuerdo EEE la Directiva 92/96/CEE sobre seguros de vida.".». 6. Se añadirá lo siguiente en el punto 12 (Directiva 90/619/CEE del Consejo) antes de la adaptación: «, modificada por - 392 L 0096: Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992 (DO n° L 360 de 9. 12. 1992, p. 1)». 7. Se añadirá el nuevo punto siguiente después del punto 12 (Directiva 90/619/CEE del Consejo): «12 a. 392 L 0096: Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) (DO n° L 360 de 9. 12. 1992, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Artículo 2: véase adaptación a) de la Directiva 79/267/CEE del Consejo; b) 1. Suecia adoptará las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la letra b) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva a más tardar el 1 de enero del año 2000. 2. A más tardar el 1 de julio de 1994, las autoridades suecas someterán a la aprobación del Comité Mixto del EEE un calendario de las medidas que vayan a adoptar con el fin de que los riesgos que superen los límites de la letra b) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva queden dentro de dichos límites. 3. A más tardar el 31 de diciembre de 1997, las autoridades suecas presentarán al Comité Mixto del EEE un informe sobre el avance de las medidas adoptadas para el cumplimiento de la Directiva. 4. El Comité Mixto del EEE revisará estas medidas a la luz de los informes citados en los apartados 2 y 3. A la luz de los acontecimientos, las medidas serán adaptadas, en su caso, con el fin de acelerar el proceso de reducción de riesgos. 5. Las autoridades suecas requerirán a las empresas de seguros de vida afectadas para que inicien de inmediato el proceso de reducción de los riesgos de que se trata. Dichas empresas en ningún caso incrementarán estos riesgos, a menos que estén ya dentro de los límites establecidos por la Directiva y no se produzca una superación de estos límites. 6. Las autoridades suecas presentarán al término del periodo transitorio un informe final sobre los resultados de las citadas medidas. c) En el artículo 45, las palabras "en el momento de notificación de la presente Directiva" se entenderán "en la fecha de la decisión del Comité Mixto del EEE de incorporar la presente Directiva al Acuerdo sobre el EEE".». 8. Se añadirá un nuevo título y un nuevo punto después del punto 12a (Directiva 92/96/CEE del Consejo): «iv) Supervisión y cuentas 12 b. 391 L 0674: Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO n° L 374 de 31. 12. 1991, p. 7). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el apartado 1 del artículo 2, los términos «párrafo segundo del artículo 58 del Tratado» serán sustituidos por "párrafo segundo del artículo 34 del Acuerdo EEE". b) Noruega y Suecia adoptarán las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva antes del 1 de enero de 1995. c) En el apartado 3 del artículo 46, la expresión "en el momento de la notificación de la presente Directiva" será sustituida por «en la fecha de la decisión del Comité Mixto del EEE de incorporar la presente Directiva al Acuerdo EEE», y la expresión "la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 70", por "la fecha en la cual el país de la AELC en cuestión deba haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para conformarse a esta Directiva".». 9. Después del punto 12b (Directiva 91/674/CEE del Consejo), el epígrafe «iv) Otros temas» será sustituido por el título siguiente: «v) Otros temas». B. Capítulo II. BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO 1. Se añadirá el texto siguiente en el punto 17 (Directiva 89/299/CEE del Consejo): «, modificada por: - 391 L 0633: Directiva 91/633/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1991, (DO n° L 339 de 11. 12. 1991, p. 33) - 392 L 0016: Directiva 92/16/CEE del Consejo, del 16 de marzo de 1992, (DO n° L 75 de 21. 3. 1992, p. 48). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: El artículo 4 bis de la Directiva 89/299/CEE se aplicará a Noruega.». 2. El punto 20 (Directiva 83/350/CEE del Consejo) será sustituido por el texto siguiente: «20. 392 L 0030: Directiva 92/30/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1992, relativa a la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada (DO n° L 110 de 28. 4. 1992, p. 52) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) si una Parte Contratante ha decidido iniciar negociaciones de conformidad con el artículo 8 de la Directiva, informará al Comité Mixto del EEE. Las Partes Contratantes se consultarán en el marco del Comité Mixto del EEE sobre la actitud que deban adoptar, si está en juego su interés común. b) Noruega y Suecia podrán aplicar sus propias normas contables y de consolidación hasta el final de los períodos de transición que se les han concedido en la adaptación de la Directiva 86/635/CEE del Consejo relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras.». 3. Se añadirá el nuevo punto siguiente después del punto 23 (Directiva 91/308/CEE del Consejo): «23 a. 392 L 0121: Directiva 92/121/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992 sobre supervisión y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito (DO n° L 29 de 5. 2. 1993, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Austria, Noruega y Suecia aplicarán las disposiciones de la Directiva a más tardar el 1 de enero de 1995. b) Los préstamos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por acciones de sociedades finlandesas de ahorro-vivienda que ejerzan su actividad de conformidad con la ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades de ahorro-vivienda o una legislación equivalente posterior, tendrán el mismo tratamiento que los préstamos garantizados por hipotecas sobre viviendas en las condiciones definidas en la letra p) del apartado 7 del artículo 4 y en el apartado 9 del artículo 6 de la Directiva. c) En el apartado 1 del artículo 6, las palabras "en la fecha de publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas" se entenderán "en la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la Decisión del Comité Mixto del EEE de incorporar la presente Directiva al Acuerdo EEE". d) En el apartado 3 del artículo 6, las palabras "en la fecha de publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas" se entenderán "en la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la Decisión del Comité Mixto del EEE de incorporar la presente Directiva al Acuerdo EEE".». C. Capítulo III. BOLSA Y VALORES 1. Se añadirán el nuevo epígrafe y los nuevos puntos siguientes después del punto (Directiva 85/611/CEE del Consejo): «iii) Servicios de inversión 30 a. 393 L 0006: Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO n° L 141 de 11. 6. 1993, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: En el apartado 5 del artículo 3, las palabras "la fecha de notificación de la presente Directiva" se entenderán "la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE de incorporar la presente Directiva al Acuerdo EEE". 30 b. 393 L 0022: Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO n° L 141 de 11. 6. 1993, p. 27). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: En lo que respecta a las relaciones con empresas de inversión extranjeras descritas en el artículo 7 de la Directiva, se aplicarán las siguientes disposiciones: 1. Con el fin de obtener el máximo grado de convergencia en la aplicación del régimen de tercer país a las empresas de inversión, las Partes Contratantes intercambiarán información de conformidad con los apartados 2 y 6 del artículo 7 y celebrarán consultas de conformidad con los apartados 3, 4 y 5 del artículo 7, en el marco del Comité Mixto del EEE y según procedimientos específicos acordados por las Partes Contratantes; 2. Las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes de una Parte Contratante a empresas de inversión que sean filiales directas o indirectas de empresas matrices regidas por la legislación de un país tercero serán válidas, de conformidad con las disposiciones de la Directiva, en todo el territorio de las Partes Contratantes. No obstante, a) si un país tercero impone restricciones cuantitativas al establecimiento de empresas de inversión de un Estado de la AELC, o impone a dichas empresas restricciones que no impone a las de la Comunidad, las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes en la Comunidad a empresas de inversión que sean filiales directas o indirectas de empresas matrices regidas por la legislación de ese país tercero sólo serán válidas dentro de la Comunidad, salvo decisión distinta del Estado de la AELC para su propia jurisdicción; b) si la Comunidad dispone que se limiten o suspendan las decisiones relativas a las autorizaciones de empresas de inversión que son filiales directas o indirectas de empresas matrices regidas por la legislación de un país tercero, las autorizaciones concedidas por la autoridad competente de un Estado de la AELC a una de esas empresas sólo serán válidas en la jurisdicción de este Estado, salvo decisión distinta de otra Parte Contratante para su propia jurisdicción; c) las limitaciones o suspensiones mencionadas en las letras a) y b) no se aplicarán a las sociedades de inversión o sus filiales ya autorizadas en el territorio de una Parte Contratante. 3. Cuando la Comunidad negocie con un país tercero de conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 7 con el fin de obtener un trato nacional y un verdadero acceso al mercado para sus empresas de inversión, se esforzará por obtener idéntico trato para las sociedades de inversión de los Estados de la AELC.». ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Se añadirá el punto siguiente después del punto 36 (Recomendación 90/109/CEE de la Comisión): «37. 392 X 0048: Recomendación 92/48/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, sobre los mediadores de seguros (DO n° L 19 de 28. 1. 1992, p. 32).». ANEXO 10 de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE El Anexo XI (SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN) del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación: ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. Se añadirán los puntos siguientes después del punto 5 (Directiva 91/287/CEE del Consejo): «5 a. 392 D 0264: Decisión 92/264/CEE del Consejo, de 11 de mayo de 1992, relativa a la introducción de un prefijo común de acceso a la red telefónica internacional en la Comunidad (DO n° L 137 de 20. 5. 1992, p. 21). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Decisión se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: En lo que respecta a los Estados de la AELC, en el párrafo segundo del artículo 3, los términos "notificación de la presente Decisión" serán sustituidos por "decisión del Comité Mixto del EEE de incluir la presente Decisión en el Acuerdo EEE". 5 b. 392 L 0044: Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de lo oferta de red abierta a las líneas arrendadas (DO n° L 165 de 19. 6. 1992, p. 27). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En lo que respecta a los Estados de la AELC, la referencia de la letra a) del artículo 12 a los artículos 169 y 170 del Tratado CEE se entenderá como una referencia a los artículos 31 y 32 del Acuerdo entre los Estados de la AELC relativo a la institución de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia. b) En el apartado 2 del artículo 12 se añadirá el texto siguiente: "a) Si se invoca el procedimiento previsto en los apartados 3 y 4 en un caso que implique a una o más autoridades nacionales de reglamentación de Estados de la AELC, la notificación se dirigirá a la autoridad nacional de reglamentación y al Órgano de Vigilancia de la AELC. b) Si se invoca el procedimiento previsto en los apartados 3 y 4 en un caso que implique a dos o más autoridades nacionales de reglamentación de un país miembro de la Comunidad y de un Estado de la AELC, la notificación se dirigirá a las autoridades nacionales de reglamentación, a la Comisión de la CE y al Órgano de Vigilancia de la AELC.". c) En el apartado 3 del artículo 12 se añadirá el texto siguiente: "a) Si la autoridad nacional de reglamentación o el Órgano de Vigilancia de la AELC constatan que conviene reexaminar el caso, previa notificación basada en la letra a) del apartado 2, podrán remitir el asunto a un grupo de trabajo constituido por representantes de los Estados de la AELC y de sus autoridades de reglamentación interesadas y por un representante del Órgano de Vigilancia de la AELC que presidirá el grupo. Si estima que se han tomado todas las medidas razonables a nivel nacional, el presidente iniciará el procedimiento respetando mutatis mutandis las condiciones definidas en el apartado 4 del artículo 12. b) Si una autoridad nacional de reglamentación, la Comisión o el Órgano de Vigilancia de la AELC constatan que conviene reexaminar el caso, previa notificación basada en la letra b) del apartado 2, podrán someter el asunto al Comité Mixto del EEE. Si éste estima que se han tomado todas las medidas razonables a nivel nacional, podrá crear un grupo de trabajo constituido por un número igual de representantes de los Estados de la AELC y de sus autoridades nacionales de reglamentación, por una parte, y de representantes de los Estados miembros de la Comunidad y de sus autoridades nacionales de reglamentación, por otra, así como por representantes del Órgano de Vigilancia de la AELC y de la Comisión de las Comunidades Europeas. El Comité Mixto del EEE nombrará también al presidente del grupo de trabajo. Éste respetará mutatis mutandis las condiciones de procedimiento definidas en el apartado 4 del artículo 12.".». ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Se añadirán los puntos siguientes después del punto 16 (Recomendación 91/288/CEE del Consejo): «17. 392 Y 0114 (01): Resolución 92/C 8/01 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de comunicaciones por satélite (DO n° C 8 de 14. 1. 1992, p. 1) 18. 392 X 0382: Recomendación del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa al suministro armonizado de un conjunto mínimo de servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes de acuerdo con los principios de la oferta de red abierta (ONP) (DO n° L 200 de 18. 7. 1992, p. 1) 19. 392 X 0383: Recomendación del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la oferta de unos mecanismos armonizados de acceso a la Red digital de servicios integrados (RDSI) y de un conjunto mínimo de funciones RDSI con arreglo a los principios de la oferta de red abierta (ONP) (DO n° L 200 de 18. 7. 1992, p. 10) 20. 392 Y 0625: Resolución del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa al desarrollo de la red digital de servicios integrados (RDSI) en la Comunidad como una infraestructura de telecomunicaciones a nivel europeo a partir de 1993 (DO n° C 158 de 25. 6. 1992, p. 1) 21. 392 Y 1204 (02): Resolución del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, relativa a la promoción de la cooperación a escala europea en materia de numeración de los servicios de telecomunicación (DO n° C 318 de 4. 12. 1992, p. 2) 22. 392 Y 0106 (01): Resolución del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, sobre la evaluación de la situación del sector de las telecomunicaciones en la Comunidad (DO n° C 2 de 6. 1. 1993, p. 5) 23. 392 Y 1204 (01): Resolución del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre la aplicación en la Comunidad de las decisiones del Comité Europeo de Radiocomunicaciones (DO n° C 318 de 4. 12. 1992, p. 1) 24. 393 Y 0806 (01): Resolución del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al informe sobre la situación del sector de las telecomunicaciones y la necesidad de que prosiga el desarrollo en este mercado (DO n° C 213 de 6. 8. 1993, p. 1) 25. 393 Y 1216 (01): Resolución del Consejo, de 7 de diciembre de 1993, relativa a la introducción de los servicios de comunicaciones personales por satélite en la Comunidad (DO n° C 339 de 16. 12. 1993, p. 1)». ANEXO 11 de la Decisión n° 7/94 del Comité mixto del EEE El Anexo XIII (TRANSPORTE) del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación. A. Capítulo I. TRANSPORTE INTERIOR 1. Se añadirá el guión siguiente en el punto 11 [Reglamento (CEE) n° 1107/70 del Consejo], antes de la adaptación: «- 392 R 3578: Reglamento (CEE) n° 3578/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992 (DO n° L 364 de 12. 12. 1992, p. 11)». 2. Se añadirá el texto siguiente en el punto 12 [Reglamento (CEE) n° 4060/89 del Consejo], antes de la adaptación: «, modificado por: - 391 R 3356: Reglamento (CEE) n° 3356/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991 (DO n° L 318 de 20. 11. 1991, p. 1)». 3. Se añadirá el punto siguiente después del punto 12 [Reglamento (CEE) n° 4060/89 del Consejo]: «12 a. 392 R 3912: Reglamento (CEE) n° 3912/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativo a los controles efectuados en la Comunidad en el transporte por carretera y por vía navegable de los medios de transporte matriculados o autorizados para circular en un país tercero (DO n° L 395 de 31. 12. 1992, p. 6). A efectos del Acuerdo, el Reglamento se entenderá con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Austria podrá, hasta el 1 de enero de 2005, seguir efectuando en sus fronteras los controles contemplados en la letra b) de la parte 2 del Anexo del Reglamento (CEE) n° 4060/89 del Consejo así como los controles necesarios para comprobar la conformidad de los vehículos matriculados o puestos en circulación en terceros países con las disposiciones contingentarias acordadas entre Austria y el tercer país en cuestión, y con las disposiciones de las leyes austríacas relativas a los pesos, dimensiones y otras características técnicas de los vehículos de carretera. b) La primera frase del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: "A efectos de la aplicación del presente Reglamento y de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Protocolo 10 del Acuerdo EEE, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del Protocolo 11 del Acuerdo".». 4. El punto 13 (Directiva 75/130/CEE del Consejo) será sustituido por el texto siguiente: «13. 392 L 0106: Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (DO n° L 368 de 17. 12. 1992, p. 38). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación. En el artículo 6, el apartado 3 se completará con el texto siguiente: "- Austria: Strassenverkehrsbeitrag - Finlandia: Varsinainen ajoneuvovero/Den egentliga fordonsskatten - Islandia: Pungaskattur - Noruega: Vektaarsavgift - Suecia: Fordonsskatt".». B. Capítulo II. TRANSPORTE POR CARRETERA 1. Se añadirá el guión siguiente en el punto 14 (Directiva 85/3/CEE del Consejo), antes de la adaptación: «- 392 L 0007: Directiva 92/7/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992 (DO n° L 57 de 2. 3. 1992, p. 29)». 2. Se añadirán los guiones siguientes al final del punto 16 (Directiva 77/143/CEE del Consejo), antes de la adaptación: «- 391 L 0328: Directiva 91/328/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1991, por la que se modifica la Directiva 77/143/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativa al control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques (DO n° L 178 de 6. 7. 1992, p. 29) - 392 L 0054: Directiva 92/54/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1992, por la que se modifica la Directiva 77/143/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques (frenos) (DO n° L 225 del 10. 8. 1992, p. 63) - 392 L 0055: Directiva 92/55/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1992, por la que se modifica la Directiva 77/143/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques (emisiones de gases de escape) (DO n° L 225 de 10. 8. 1992, p. 68)». 3. Se añadirán los nuevos puntos siguientes después del punto 17 (Directiva 89/459/CEE del Consejo): «17 a. 391 L 0671: Directiva 91/671/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas (DO n° L 373 del 31. 12. 1991, p. 26) 17 b. 392 L 0006: Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO n° L 57 del 2. 3. 1992, p. 27) 17 c. 393 D 0704: Decisión 93/704/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1993, relativa a la creación de un banco de datos comunitario sobre los accidentes de circulación en carretera (DO n° L 329 de 30. 12. 1993, p. 63) (1). (1) Figura en esta relación sólo para información. Para su aplicación véase el Anexo XXI.». 4. Se añadirá el nuevo punto siguiente después del punto 18 (Directiva 68/297/CEE del Consejo): «18 a. 393 L 0089: Directiva 93/89/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras (DO n° L 279 de 12. 11. 1993, p. 32). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Esta Directiva no se aplicará a Austria; b) En el artículo 3, el apartado 1 se completará con el texto siguiente: "- Finlandia: Varsinainen ajoneuvovero / Den egentliga fordonsskatten - Islandia: Pungaskattur - Noruega: Vektaarsavgift - Suecia: Fordonsskatt". c) En las situaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 8, respecto a los Estados de la AELC, por "Comisión" se entenderá "Órgano de Vigilancia de la AELC"; d) Respecto a los Estados de la AELC, el texto del artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto: "Los Estados de la AELC a los que se aplique la presente Directiva seguirán aplicando sus actuales disposiciones a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3, para asegurar que no se falsea la competencia, es decir, que los importes para cada categoría o subcategoría de vehículos a que se hace referencia en el Anexo no sean inferiores a los mínimos establecidos en dicho Anexo. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, los Estados de la AELC a los que se aplique la presente Directiva no podrán conceder exenciones o reducciones de los impuestos a que se hace referencia en el artículo 3 que falseen la competencia, es decir, que hagan que el importe del impuesto devengado sea inferior a los mínimos a que se hace referencia en el apartado anterior.". e) Se añadirá lo siguiente al final del primer párrafo de la letra d) del artículo 7: "En el caso de Noruega podrán percibirse también en carreteras secundarias específicas.". f) Se añadirá lo siguiente a la letra d) del artículo 7 y al artículo 9: "Respecto a los Estados de la AELC, las consultas previas a las que se ha hecho referencia se llevarán a cabo con el Órgano de Vigilancia de la AELC. Se informará al Comité Mixto del EEE de las consultas y sus resultados. A petición de una Parte Contratante, las consultas se celebrarán en el Comité Mixto del EEE.".». 5. Se añadirá el nuevo punto siguiente después del punto 20 [Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo]: «20 a. 393 D 0173: Decisión 93/173/CEE de la Comisión, de 22 de febrero de 1993, por la que se establece el acta tipo prevista en el artículo 16 del Reglamento CEE n° 3820/85 del Consejo, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO n° L 72 de 25. 3. 1993, p. 33)». 6. Se añadirán los guiones siguientes en el punto 21 [Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo]: como nuevo guión antes del primero [Reglamento (CEE) n° 3572/90 del Consejo]: «- 390 R 3314: Reglamento (CEE) n° 3314/90 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1990 (DO n° 318 de 17. 11. 1990, p. 20)», como nuevo guión antes de las adaptaciones: «- 392 R 3688: Reglamento (CEE) n° 3688/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992 (DO n° L 374 de 22. 12. 1992, p. 12)». 7. Se añadirá el nuevo punto siguiente después del punto 23 (Directiva 88/599/CEE del Consejo): «23 a. 393 D 0172: Decisión 93/172/CEE de la Comisión, de 22 de febrero de 1993, por la que se establece el formulario normalizado previsto en el artículo 6 de la Directiva 88/599/CEE del Consejo en el sector de los transportes por carretera (DO n° L 72 de 25. 3. 1993, p. 30)». 8. Se añadirá el nuevo punto siguiente después del punto 24 (Directiva 89/684/CEE del Consejo): «24 a. 391 L 0439: Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO n° L 237 de 24. 8. 1991, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Los Estados miembros de la AELC crearán un permiso de conducción nacional que responda a las disposiciones de la presente Directiva. Podrán utilizar un modelo distinto del modelo comunitario descrito en el Anexo I de la Directiva mientras el Comité Mixto del EEE no se haya pronunciado a este respecto, a más tardar el 1 de julio de 1994. b) Se sustituye el apartado 1 del artículo 2 por el texto siguiente: "Los permisos de conducción de los Estados de la AELC llevarán el signo distintivo del Estado que los haya expedido, es decir, IS para Islandia, N para Noruega, A para Austria, FIN para Finlandia y S para Suecia.".». 9. Se añadirá el guión siguiente en el punto 25 (primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962) antes de las adaptaciones: «- 392 R 0881: Reglamento (CEE) n° 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992 (DO n° L 95 de 9. 4. 1992, p. 1)». 10. Se añadirán los nuevos puntos siguientes después del punto 26 [Reglamento (CEE) n° 3164/76 del Consejo]: «26 a. 392 R 0881: Reglamento (CEE) n° 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros (DO n° L 95 de 9. 4. 1992, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) El Reglamento no se aplicará a las empresas establecidas en Austria ni, en las operaciones de transporte internacional de mercancías con origen o destino en Austria o que impliquen tránsito por Austria, a la parte de la operación que se realicen en territorio austriaco. Por lo que respecta al derecho mutuo de acceso al mercado, se aplicarán los acuerdos bilaterales celebrados entre Austria y las demás Partes Contratantes. b) Las condiciones en las que los transportistas establecidos en la Comunidad podrán efectuar transportes internacionales de mercancías a, a través de y desde el territorio austríaco serán las definidas en el Acuerdo entre la CEE y la República de Austria en materia de tránsito de mercancías por carretera y por ferrocarril firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, que entró en vigor el 1 de enero de 1993. Las condiciones en las que los transportistas establecidos en Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia podrán efectuar la parte austríaca de los transportes internacionales con destino o punto de partida en Austria o transitar por el territorio de este país serán las definidas en los acuerdos administrativos/canjes de notas/protocolos celebrados por las Partes Contratantes interesadas el 23 de noviembre de 1993 (Islandia-Austria), el 24 de febrero/2 de marzo de 1993 (Finlandia-Austria), el 1 de febrero de 1994 (Noruega-Austria) y el 17 de febrero de 1994 (Suecia-Austria). Si las Partes Contratantes de los acuerdos administrativos/canjes de notas/protocolos antes citados o del Acuerdo de tránsito se proponen modificar o denunciar consensuadamente sus respectivos acuerdos, informarán al Comité Mixto del EEE seis meses antes de la entrada en vigor de las medidas acordadas. Las modificaciones o la denuncia consensuada propuestas serán examinadas por dicho Comité Mixto. Si una de las Partes Contratantes juzga que las modificaciones o la denuncia antes citadas crean un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE procurarán encontrar una solución mutuamente aceptable. Todas las consultas y consideraciones que se lleven a cabo de acuerdo con los dos párrafos anteriores se limitarán estrictamente a aquellas partes de los acuerdos administrativos/canjes de notas/protocolos antes citados o del Acuerdo de tránsito que vayan a modificarse o denunciarse consensuadamente. Sin no se llegara a ninguna solución en el plazo de seis meses, se aplicará el artículo 114 del Acuerdo, mutatis mutandis. La primacía de las disposiciones del Acuerdo de tránsito sobre el Acuerdo EEE, siempre que se refieran a los mismos ámbitos, de conformidad con el Protocolo 43 del Acuerdo, no se verá afectada por los cuatro párrafos anteriores. c) El apartado 2 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente: "En el caso de los transporte con punto de partida en una Parte Contratante y con destino a un tercer país o Austria y viceversa, el presente Reglamento no será aplicable al trayecto efectuado en el territorio de la Parte Contratante de carga o de descarga, excepto disposición contraria adoptada por las Partes Contratantes.". d) El apartado 3 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente: "El presente Reglamento no afectará a las disposiciones relativas a los transportes contempladas en el apartado 2 que figuran en los acuerdos bilaterales celebrados entre las Partes Contratantes y que permitan, por medio de autorizaciones bilaterales, o de acuerdos de liberalización, a transportistas establecidos en el territorio de una Parte Contratante cargar o descargar mercancías en el territorio de otra.". e) Los Estados de la AELC reconocerán las licencias comunitarias expedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del Reglamento. A efectos de reconocimiento, las referencias a la Comunidad y a los Estados miembros en las disposiciones generales relativas a la licencia comunitaria que figuran en el Anexo I del Reglamento serán sustituidas por referencias, respectivamente, a la Comunidad y Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, y a los Estados miembros de la CE y/o Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia. f) La Comunidad y sus Estados miembros reconocerán las licencias expedidas por Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia de conformidad con las disposiciones del Reglamento y de las adaptaciones indicadas en el Apéndice 1 del presente Anexo. g) Las licencias expedidas por Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia deberán corresponder al modelo del Apéndice 1 del presente Anexo. 26 b. 390 R 3916: Reglamento (CEE) n° 3916/90 del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre las medidas que han de tomarse en caso de crisis en el mercado del transporte de mercancías por carretera (DO n° L 375 de 31. 12. 1990, p. 10). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) El Reglamento no se aplicará a Austria. b) En los casos contemplados en el artículo 3, respecto a los Estados de la AELC, por "Comisión" se entenderá "Órgano de Vigilancia de la AELC". c) En las situaciones contempladas en el artículo 4: - respecto a los Estados de la AELC, por "Comisión" se entenderá "Órgano de Vigilancia de la AELC" y por "Consejo" se entenderá "Comité permanente de la AELC"; - en caso de que la Comisión de la CE reciba de un Estado miembro de la CE o el Órgano de Vigilancia de la AELC de un Estado de la AELC una solicitud para que se adopten medidas de salvaguardia, se notificará de inmediato al Comité Mixto del EEE y se le remitirá toda la información correspondiente. A petición de una Parte Contratante, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE. También podrá solicitarse la celebración de consultas en caso de prórroga de las medidas de salvaguardia. Una vez que la Comisión de la CE o el Órgano de Vigilancia de la AELC hayan adoptado una decisión, informarán inmediatamente al Comité Mixto del EEE de las medidas adoptadas. Si alguna de las Partes Contratantes considera que las medidas de salvaguardia pueden crear un desequilibrio entre los derechos y los obligaciones de las Partes Contratantes, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 114 del Acuerdo. d) Respecto al artículo 5, los Estados de la AELC se asociarán a las tareas del Comité consultivo relativas a su cometido general de efectuar el seguimiento del mercado de transportes y asesorar acerca de la recogida de datos necesarios para supervisar el mercado y detectar las crisis. 26 c. 393 R 3118: Reglamento (CEE) n° 3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro (DO n° L 279 de 12. 11. 1993, p. 1) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) El Reglamento no se aplicará a las empresas establecidas en Austria ni se aplicará en conexión con el transporte de mercancías dentro del territorio austríaco. Para los derechos mutuos de acceso, se aplicarán los acuerdos bilaterales entre Austria y las otras Partes Contratantes. b) En el artículo 2 se añadirá lo siguiente: "El contingente de cabotaje para Islandia, Noruega, Finlandia y Suecia comprenderá 2 175 autorizaciones, de una validez de dos meses cada una; aumentará anualmente en un 30 % a partir del 1 de enero de 1995. Este contingente se repartirá entre Islandia, Noruega, Finlandia y Suecia del siguiente modo: >SITIO PARA UN CUADRO> El contingente para 1994 será 1/12 del contingente anual total para 1994 multiplicado por el número de meses de calendario que resten de 1994 después de la entrada en vigor de la decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incluye el presente Reglamento en el Acuerdo. La Comunidad obtendrá 2 816 autorizaciones de cabotaje suplementarias, de una validez de dos meses cada una. Este número de autorizaciones aumentará anualmente en un 30 % a partir del 1 de enero de 1995. Las autorizaciones de cabotaje comunitarias se repartirán entre los Estados miembros de la CE del siguiente modo: >SITIO PARA UN CUADRO> El contingente para 1994 será 1/12 del contingente anual total para 1994 multiplicado por el número de meses de calendario que resten de 1994 después de la entrada en vigor de la decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incluye el presente Reglamento en el Acuerdo.". c) En el apartado 2 del artículo 3, por "Comisión" se entenderá "Comisión de la CE". Respecto a Islandia, Noruega, Finlandia y Suecia, la Comisión de la CE remitirá las autorizaciones de cabotaje al Comité Permanente de la AELC, que las distribuirá a los correspondientes Estados de establecimiento. d) En los casos contemplados en los artículos 5 y 11, respecto a los Estados de la AELC, por "Comisión" se entenderá "Comité Permanente de la AELC". Los informes recapitulativos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 5 se enviarán al mismo tiempo al Comité Mixto del EEE, que los compilará y los remitirá a los Estados de la CE y la AELC. e) El texto de la letra e) del apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto: "IVA (impuesto sobre el valor añadido) o impuesto sobre el volumen de negocios de los servicios de transporte". f) En las situaciones contempladas en el artículo 7: - respecto a los Estados de la AELC, por "Comisión" se entenderá "Órgano de Vigilancia de la AELC" y por "Consejo" se entenderá "Comité Permanente de la AELC"; - en caso de que la Comisión de la CE reciba de un Estado miembro de la CE o el Órgano de Vigilancia de la AELC de Islandia, Noruega, Finlandia o Suecia una solicitud para que se adopten medidas de salvaguardia, se notificará de inmediato al Comité Mixto del EEE y se le remitirá toda la información correspondiente. A petición de una Parte Contratante, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE. También podrá solicitarse la celebración de consultas en caso de prórroga de las medidas de salvaguardia. Una vez que la Comisión de la CE o el Órgano de Vigilancia de la AELC hayan adoptado una decisión, informarán inmediatamente al Comité Mixto del EEE de las medidas adoptadas. Si alguna de las Partes Contratantes considera que las medidas de salvaguardia pueden crear un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las Partes Contratantes, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 114 del Acuerdo. g) El Acuerdo entre Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia sobre el transporte de cabotaje de mercancías por carretera, que entró en vigor el 11 de abril de 1993, se anulará y será sustituido por las disposiciones del presente Reglamento el día que entre en vigor la decisión del Comité Mixto del EEE por la que se integra el presente Reglamento en el Acuerdo EEE. h) Islandia, Noruega, Finlandia y Suecia reconocerán los documentos comunitarios expedidos por la Comisión y los Estados miembros de la CE de conformidad con los Anexos I a III del Reglamento como prueba suficiente para llevar a cabo operaciones de cabotaje nacionales en Islandia, Noruega, Finlandia o Suecia. A efectos de dicho reconocimiento, en las disposiciones de los documentos comunitarios de los Anexos I, II, III y IV del Reglamento, las referencias a "Estado(s) miembro(s)" se entenderán a "Estado(s) miembro(s) de la CE, Islandia, Noruega, Finlandia y/o Suecia". i) La Comunidad y los Estados miembros de la CE reconocerán los documentos expedidos por Islandia, Noruega, Finlandia y Suecia de conformidad con los Anexos I a III del Reglamento, adaptado por el Apéndice 2 del presente Anexo, como prueba suficiente para llevar a cabo operaciones nacionales de cabotaje en un Estado miembro de la CE. j) Cuando estén expedidos por Islandia, Noruega, Finlandia y Suecia, los documentos de los Anexos I a IV del Reglamento corresponderán a los modelos que se establecen en el Apéndice 2 del presente Anexo.». 11. El punto 32 [Reglamento (CEE) n° 516/72 del Consejo] será sustituido por el texto siguiente: «32. 392 R 0684: Reglamento (CEE) n° 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (DO n° L 74 de 20. 3. 1992, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) El apartado 2 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente: En las operaciones de transporte con punto de partida en el territorio de una Parte Contratante y con destino a un tercer país y viceversa, el Reglamento no se aplicará a los trayectos efectuados en el territorio de la Parte Contratante de carga o de descarga, a menos que las Partes Contratantes convengan otra cosa. b) El apartado 3 del artículo 1 no se aplicará». 12. El punto 33 [Reglamento (CEE) n° 517/72 del Consejo] será sustituido por el texto siguiente: «33. 392 R 1839: Reglamento (CEE) n° 1839/92 de la Comisión, de 1 de julio de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 684/92 del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros (DO n° L 187 de 7. 7. 1992, p. 5), modificado por: - 393 R 2944: Reglamento (CEE) n° 2944/93 de la Comisión, de 25 de octubre de 1993 (DO n° L 266 de 27. 10. 1993, p. 2). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Los Estados de la AELC reconocerán los documentos comunitarios expedidos por los Estados miembros de la Comunidad de conformidad con las disposiciones del Reglamento. A efectos de este reconocimiento, los términos "Estados miembros" serán sustituidos por "Estados miembros de la CE, Islandia, Noruega, Austria, Finlandia o Suecia" en las disposiciones de los documentos comunitarios que figuran en los Anexos I, I bis, III, IV y V del Reglamento, y por "Estados miembros de la Comunidad o de la AELC" en el título de los documentos que figuran en los Anexos I bis, III, IV y V. b) La Comunidad y sus Estados miembros reconocerán los documentos expedidos por Islandia, Noruega, Austria, Finlandia y Suecia de conformidad con las disposiciones del Reglamento y las adaptaciones establecidas o mencionadas en el párrafo c) siguiente. c) Islandia, Noruega, Austria, Finlandia y Suecia extenderán documentos correspondientes: - al Anexo I del Reglamento: en ese Anexo, la referencia a "Estado miembro de la CE" se sustituirá por "Estado miembro de la CE, Islandia, Noruega, Austria, Finlandia o Suecia"; - a los otros Anexos del Reglamento: estos documentos se extenderán de conformidad con el modelo del Apéndice 3 del presente Anexo.». 13. Se añadirá el nuevo punto siguiente después del punto 33 [Reglamento (CEE) n° 1839/92 de la Comisión]: «33 a. 392 R 2454: Reglamento (CEE) n° 2454/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro (DO n° L 251 de 29. 8. 1992, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) El texto de la letra e) del apartado 1 del artículo 4 será sustituido por el siguiente: "IVA (impuesto sobre el valor añadido) o impuesto sobre el volumen de negocios de los servicios de transporte". b) En los casos contemplados en el artículo 8: - por "Comisión" y "Consejo" se entenderá, respectivamente, "Órgano de Vigilancia de la AELC" y "Comité Permanente de la AELC", en lo que se refiere a los Estados miembros de la AELC; - si un Estado miembro de la Comunidad solicita a la Comisión, o un Estado miembro de la AELC al Órgano de Vigilancia de la AELC, la adopción de medidas de salvaguardia, el Comité Mixto del EEE será informado sin demora y recibirá comunicación de todas las informaciones necesarias. Se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE a petición de una Parte Contratante. Podrán asimismo solicitarse consultas en caso de prórroga de las medidas de salvaguardia. Una vez que la Comisión de la CE o el Órgano de Vigilancia de la AELC hayan adoptado una decisión, notificarán inmediatamente las medidas adoptadas al Comité Mixto del EEE. El artículo 114 del Acuerdo EEE se aplicará mutatis mutandis siempre que una Parte Contratante estime que las medidas de salvaguardia adoptadas creen un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes. c) Los Estados de la AELC reconocerán los documentos comunitarios expedidos por los Estados miembros de la CE de conformidad con las disposiciones del Reglamento. A efectos de este reconocimiento, los términos "Estados miembros" serán sustituidos por "Estados miembros de la CE, Islandia, Noruega, Austria, Finlandia y/o Suecia" en los documentos comunitarios contemplados en los Anexos I, II y III del Reglamento. d) La Comunidad y sus Estados miembros reconocerán los documentos expedidos por Islandia, Noruega, Austria, Finlandia y Suecia de conformidad con las disposiciones del Reglamento, adaptado en el Apéndice 4 del presente Anexo. e) Los documentos expedidos por Islandia, Noruega, Austria, Finlandia y Suecia deberán corresponder a los modelos del Apéndice 4 del presente Anexo.». C. Capítulo III. TRANSPORTE POR FERROCARRIL 1. El punto 37 (Decisión 75/327/CEE del Consejo) será sustituido por el texto siguiente: «37. 391 L 0440: Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO n° L 237 de 24. 8. 1991, p. 25). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el apartado 1 del artículo 7, el término "Comunidad" será sustituido por "EEE". b) Austria aplicará las disposiciones de la Directiva a más tardar el 1 de julio de 1995.». D. Capítulo IV. TRANSPORTE POR VÍA NAVEGABLE 1. Se añadirá el nuevo punto siguiente después del punto 43 [Reglamento (CEE) n° 2919/85 del Consejo]: «43 a. 391 R 3921: Reglamento (CEE) n° 3921/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, por el que se determinan las condiciones de la admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías o de personas por vía navegable en un Estado miembro (DO n° L 373 de 31. 12. 1991, p. 1)». 2. Se añadirán los guiones siguientes en el punto 45 [Reglamento (CEE) n° 1102/89 de la Comisión], antes de la adaptación: «- 392 R 3690: Reglamento (CEE) n° 3690/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992 (DO n° L 374 de 22. 12. 1992, p. 22) - 393 R 3433: Reglamento (CE) n° 3433/93 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1993 (DO n° L 314 de 16. 12. 1993, p. 10)». 3. Se añadirá el nuevo punto siguiente después del punto 46 (Directiva 87/540/CEE del Consejo): «46 a. 391 L 0672: Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (DO n° L 373 de 31. 12. 1991, p. 29). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Se añadirá el texto siguiente al Anexo I: Grupo A: "República de Finlandia - Laivurinkirja / Skepparbrev - Kuljettajankirjat I ja II/Foerarbrev I och II". Grupo B: "República de Austria - Kapitaenspatent A - Schiffsfuehrerpatent A". "República de Finlandia - Laivurinkirja / Skepparbrev - Kuljettajankirjat I ja II/Foerarbrev I och II". b) Se añadirá el texto siguiente al Anexo II: "República de Finlandia - Saimaan kanava / Saima kanal - Saimaan vesistoe / Saimens vattendrag Reino de Suecia - Trollhaette kanal y Goeta aelv - Lago Vaenern - Lago Maelaren - Soedertaelje kanal - Falsterbo kanal - Sotenkanalen".». H. Capítulo V. TRANSPORTE MARÍTIMO 1. El texto del punto 55 (Directiva 79/116/CEE del Consejo) se suprimirá con efecto a 13 de septiembre de 1995. 2. Se añadirá el siguiente nuevo punto después del punto 55 (Directiva 79/116/CEE del Consejo): «55 a. 393 L 0075: Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (DO n° L 247 de 5. 10. 1993, p. 19)». 3. Se añadirá el nuevo punto siguiente después del punto 56 (Reglamento (CEE) n° 613/91 del Consejo): «56 a. 393 R 2158: Reglamento (CEE) n° 2158/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, relativo a la aplicación de las enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar y del Convenio internacional para la prevención de la contaminación por los buques 1973, a efectos de aplicación del Reglamento (CEE) n° 613/91 del Consejo (DO n° L 194 de 3. 8. 1993, p. 5)». 4. Se añadirá el nuevo punto siguiente después del punto 59 (Decisión 83/573/CEE del Consejo): «59 a. 392 D 0143: Decisión 92/143/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a los sistemas de radionavegación destinados a ser utilizados en Europa (DO n° L 59 de 4. 3. 1992, p. 17)». I. Capítulo VI. AVIACIÓN CIVIL 1. Se añadirá el texto siguiente en el punto 63 [Reglamento (CEE) n° 2299/89 del Consejo], que sustituirá a la adaptación: «, modificado por: - 393 R 3089: Reglamento (CEE) n° 3089/93 del Consejo, de 29 de octubre de 1993 (DO n° L 278 de 11. 11. 1993, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: A efectos de la aplicación del apartado 5 del artículo 6, de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 7, de los artículos 11 a 21 bis y del apartado 2 del artículo 23, los términos "Comisión" y "Consejo", en lo que respecta a los Estados de la AELC, serán sustituidos, respectivamente, por "Órgano de Vigilancia de la AELC" y "Comité Permanente de la AELC". Por otra parte, en el apartado 1 del artículo 15 y en el artículo 17, respecto a los Estados de la AELC, "Tribunal de Justicia" se entenderá "Tribunal de la AELC", y la referencia del artículo 17 al artículo 172 del Tratado CEE se entenderá como referencia al artículo 35 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.». 2. Se añadirán los nuevos puntos siguientes después del punto 64 [Reglamento (CEE) n° 294/91 del Consejo]: «64 a. 392 R 2408: Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO n° L 240 de 24. 8. 1992, p. 8). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En los casos contemplados en los artículos 4, 6, 8, 9 y 10, los términos "Comisión" y "Consejo", en lo que respecta a los Estados de la AELC, serán sustituidos, respectivamente, por "Órgano de Vigilancia de la AELC" y "Comité Permanente de la AELC". b) Se completará con lo siguiente la lista del Anexo I del Reglamento: "Austria: Viena Finlandia: Helsinki-Vantaa / Helsingfors-Vanda Islandia: Keflavík Noruega: Sistema del aeropuerto de Oslo Suecia: Sistema del aeropuerto de Estocolmo". c) Se completará con lo siguiente la lista del Anexo II del Reglamento: "Noruega: Oslo-Fornebu / Gardermoen Suecia: Estocolmo-Arlanda / Bromma". 64 b. 393 R 0095 Reglamento (CEE) n° 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993 relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO n° L 14 de 22. 1. 1993, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Los artículos 99 y 102 a 104 del Acuerdo serán aplicables a los casos contemplados en el apartado 6 del artículo 8. b) En el caso contemplado en el apartado 3 del artículo 11, el término "Comisión", en lo que respecta a los Estados de la AELC, será sustituido por "Órgano de Vigilancia de la AELC". c) En las situaciones a las que se refiere el artículo 12, las Partes Contratantes se mantendrán informadas entre sí y, a petición de cualquiera de ellas, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE.». 3. El punto 65 [Reglamento (CEE) n° 2342/90 del Consejo] será sustituido por el texto siguiente: «65. 392 R 2409: Reglamento (CEE) n° 2409/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos (DO n° L 240 de 24. 8. 1992, p. 15). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: En los casos contemplados en los artículos 6 y 7, los términos "Comisión", en lo que respecta a los Estados de la AELC, son sustituidos respectivamente por los términos "Órgano de Vigilancia de la AELC" y "Comité Permanente de la AELC".». 4. Se añadirán los nuevos puntos siguientes después del punto 66 (Directiva 80/1266/CEE del Consejo): «66 a. 391 R 3922: Reglamento (CEE) n° 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (DO n° L 373 de 31. 12. 1991, p. 4). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: El artículo 9 no se aplicará. 66 b. 392 R 2407: Reglamento (CEE) n° 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (DO n° L 240 de 24. 8. 1992, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Los artículos 99 y 102 a 104 del Acuerdo EEE se aplicarán a los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 7 del artículo 5 del Reglamento. b) Se considerará que la referencia del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento al artículo 169 del Tratado CEE, en lo que respecta a los Estados de la AELC, es una referencia al artículo 31 del Acuerdo sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia celebrado por los Estados de la AELC. 66 c. 393 L 0065: Directiva 93/65/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo (DO n° L 187 de 29. 7. 1993, p. 52). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Se completará con lo siguiente la lista que figura en el Anexo II: "Austria AUSTRO CONTROL GesmbH., Schnirchgasse 11, A-1030 Wien Finlandia Ilmailulaitos/Luftfartsverket P.O. Box 50 FIN-01531 Vantaa Las adquisiciones para pequeños aeropuertos y aeródromos podrán hacerlas las autoridades locales o los propietarios. Noruega Luftfartsverket P.O. Box 8124 Dep. N-0032 Oslo Oslo Hovedflyplass A/S P.O. Box 2654 St. Hanshaugen N-0131 Oslo Las adquisiciones para pequeños aeropuertos y aeródromos podrán hacerlas las autoridades locales o los propietarios. Suecia Luftfartsverket S-601 79 Norrkoeping" b) La presente Directiva no se aplicará a Islandia.». 5. Se añadirá el nuevo punto siguiente después del punto 68 [Reglamento (CEE) n° 295/91 del Consejo]: «68 a. 391 L 0670: Directiva 91/670/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil (DO n° L 373 de 31. 12. 1991, p. 21)». J. ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Se añadirán los nuevos puntos siguientes después del punto 75 (Resolución del Consejo de 7 de diciembre de 1970): «76. 391 Y 0208 (01): Resolución del Consejo, de 17 de diciembre de 1990, sobre el desarrollo de la red europea de trenes de alta velocidad (DO n° C 33 de 8. 2. 1991, p. 1) 77. 392 Y 0407 (04): Resolución del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativa a la prórroga del sistema de observación de los mercados de transportes de mercancías por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO n° C 86 de 7. 4. 1992, p. 4)». K. Los siguientes cuatro Apéndices se convertirán en Apéndices 1, 2, 3 y 4 del Anexo XIII (TRANSPORTES) del Acuerdo sobre el EEE. APÉNDICE 1 DOCUMENTOS ESTABLECIDOS EN EL ANEXO DEL REGLAMENTO (CEE) n° 881/92 DEL CONSEJO, ADAPTADO A EFECTOS DEL ACUERDO EEE [Véase adaptación g) en el punto 26a del Anexo XIII del Acuerdo] ANEXO I (a) (Tarjeta azul - DIN A4) (Primera página de la licencia) (Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado AELC que expide la licencia) Estado que expide la licencia Denominación de la autoridad o del organismo competente Signo distintivo del país (1) LICENCIA No ............ para el transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena La presente licencia autoriza . . . .(2) para efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico para el recorrido efectuado en el territorio de la Comunidad así como en Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia (3), con arreglo al Reglamento (CEE) n° 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y a las disposiciones generales de la presente licencia. Observaciones particulares: La presente licencia será válida del . ,al . Expedida en . ,el . . (4) (b) (Segunda página de la licencia) La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CEE) n° 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Permitirá efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de la Comunidad y en los Estados de referencia y, en su caso, en las condiciones que siguen, transportes internacionales de mercancías por carretera: - cuyo punto de partida y de destino se encuentren en dos Estados miembros de la CE o Estados de referencia distintos, con o sin tránsito por uno o más Estados miembros de la CE o Estados de referencia o países terceros, - que tengan como punto de partida un Estado miembro de la CE o un Estado de referencia y como punto de destino un país tercero y viceversa, con o sin tránsito por uno o varios Estados miembros de la CE o países terceros, - entre países terceros que atraviesen en tránsito el territorio de uno o varios Estados miembros de la CE o Estados de referencia, así como los desplazamientos de vacío de los vehículos en relación con dichos transportes. En el caso de un transporte que tenga su punto de partida en un Estado miembro de la CE o en un Estado de referencia y su punto de destino en un país tercero o en Austria y viceversa, la presente licencia no será válida para el recorrido efectuado en el territorio del Estado miembro de la CE o del Estado de referencia de carga o de descarga. La presente licencia es personal y no podrá transferirse a terceros. La autoridad competente del Estado de referencia que la haya expedido podrá retirarla en caso de que el transportista, en particular: - no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización de la licencia; - haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación de la licencia. La empresa de transportes deberá conservar el original de la licencia. Una copia certificada de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo (1). Cubrirá el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no estén matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la licencia o estén matriculados o puestos en circulación en un Estado de la CE o en otro Estado de referencia. La licencia se deberá presentar cada vez que lo requieran los agentes encargados del control. En el territorio de cada Estado miembro de la CE o Estado de referencia, el titular estará obligado a cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado, especialmente en materia de transporte y de circulación. APÉNDICE 2 DOCUMENTOS ESTABLECIDOS EN LOS ANEXOS DEL REGLAMENTO (CEE) N° 3118/93 DEL CONSEJO, ADAPTADO A EFECTOS DEL ACUERDO EEE [Véase adaptación j) en el punto 26 c del Anexo XIII del Acuerdo] ANEXO I (a) (Papel grueso de color verde - dimensiones DIN A4) (Primera página de la autorización de cabotaje) (Indicación de las fechas límite para el período de validez) [Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado que expide la autorización - las traducciones en islandés, noruego, finlandés y sueco respectivamente y en las lenguas oficiales de los Estados miembros de la CE figuran en las páginas (f), (g) y (h)] COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sello impreso de la Comisión de las Comunidades Europeas) Estado que expide la autorización/ signo distintivodel país (1) Denominación de la autoridad o del organismo competente AUTORIZACIÓN DE CABOTAJE N° ...... para el transporte nacional de mercancías por carretera en un Estado miembro de la Comunidad Europea (*) o en Islandia, Noruega, Finlandia o Suecia (**) efectuado por un tansportista no residente (cabotaje) La presente autorización faculta a . . . .(2) para efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en un Estado de referencia distinto de aquel en el que el titular de la presente autorización se halle establecido, por medio de un vehículo aislado o de un conjunto de vehículo aislado o de un conjunto de vehículos articulados y para desplazar en vacío estos vehículos por todo el territorio de los citados Estados de la CE o de referencia. La presente autorización será válida por dos meses, desde el .al . Expedida en el .Fecha . .(3)(b) (Segunda página de la autorización de cabotaje) [Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado de referencia que expide la autorización - las traducciones en las lenguas oficiales de los demás Estados de referencia y los Estados miembros de la CE figuran en las páginas (c), (d) y (e)] Disposiciones generales La presente autorización permite efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en cualquier Estado miembro de la CE o Estado de referencia distinto de aquel en el que el titular de la autorización se halle establecido (cabotaje). Es personal y no puede ser transferida a un tercero. La autorización podrá ser retirada por la autoridad competente del Estado de referencia que la haya expedido o, en caso de falsificación de la autorización, por el Estado miembro de la CE o el Estado de referencia en el que se han efectuado los transportes de cabotaje. Únicamente puede utilizarse para un solo vehículo a la vez. Por vehículo deberá entenderse un vehículo de motor matriculado en el Estado de referencia de establecimiento o un conjunto de vehículos articulados de los que el vehículo de motor, al menos, estará matriculado en el Estado de referencia de establecimiento, y estarán destinados exclusivamente al transporte de mercancías. En el caso de un conjunto de vehículos articulados deberá llevarse en el vehículo de motor. Deberá llevarse en el vehículo e ir acompañada de un talonario de informes de los transportes nacionales de cabotaje efectuados con arreglo a la autorización. Le autorización de cabotaje y el talonario de informes deberán rellenarse obligatoriamente antes del comienzo de los transportes de cabotaje. La autorización y el talonario de informes de los transportes nacionales de cabotaje deberán presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control. A reserva de la aplicación de la normativa comunitaria, adaptada a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la ejecución de los transportes de cabotaje estará sometida a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de la CE o de referencia de acogida, en los siguientes ámbitos: a) precio y condiciones que rigen el contrato de transporte; b) peso y dimensiones de los vehículos de transporte por carretera; los valores de pesos y dimensiones podrán eventualmente sobrepasar los aplicables en el Estado de referencia de establecimiento del transportista, pero en ningún caso podrán sobrepasar los valores técnicos que constan en el certificado de conformidad; c) disposiciones relativas a los transportes de determinadas categorías de mercancías; en particular, mercancías peligrosas, productos perecederos, animales vivos; d) tiempo de conducción y descanso; e) IVA o impuesto sobre el volumen de negocios sobre los servicios de transporte. Las normas técnicas relativas a la fabricación y al equipamiento de vehículos que deberán cumplir los vehículos utilizados para efectuar las operaciones de cabotaje serán las impuestas a los vehículos admitidos a la circulación en el transporte internacional. La presente autorización deberá devolverse a la autoridad o al organismo competente que la haya expedido, dentro de los ocho días siguientes a su fecha de expiración. (c), (d) y (e) (Tercera, cuarta y quinta páginas de la autorización de cabotaje de los Estados de referencia) [Traducción en las lenguas oficiales de los demás Estados de referencia y los Estados miembros de la CE del texto que figura en la página (b)] (f), (g) y (h) (Sexta, séptima y octava páginas de la autorización de cabotaje) [Traducción en las lenguas oficiales de los demás Estados de referencia y los Estados miembros de la CE del texto que figura en la página (a)] ANEXO II (a) (Papel grueso de color rosado - dimensiones DIN A4) (Primera página de la autorización de cabotaje) (Indicación de las fechas límite para el período de validez) [Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado que expide la autorización - las traducciones en islandés, noruego, finlandés y sueco respectivamente y en las lenguas oficiales de los Estados miembros de la CE figuran en las páginas (f), (g) y (h)] COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sello impreso de la Comisión de las Comunidades Europeas) Estado que expide la autorización/ signo distintivo del país (1) Denominación de la autoridad o del organsimo competente AUTORIZACIÓN DE CABOTAJE N° ...... para el transporte nacional de mercancías por carretera en un Estado miembro de la Comunidad Euroepa (*) o en Islandia, Noruega, Finlandia o Suecia (**) efectuado por un transportista no residente (cabotaje) La presente autorización faculta a . . . .(2) para efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en un Esatdo de referencia distinto de aquel en el que el titular de la presente autorización se halle establecido, por medio de un vehículo aislado o de un conjunto de vehículos articulados y para desplazar en vacío estos vehículos por todo el territorio de los citados Estados de la CE o de referencia. La presente autorización será válida por dos meses, desde el .al . Expedida en el .Fecha . .(3)(b) (Segunda página de la autorización de cabotaje) [Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado de referencia que expide la autorización - las traducciones en las lenguas oficiales de los demás Estados de referencia y los Estados miembros de la CE figuran en las páginas (c), (d) y (e)] Disposiciones generales La presente autorización permite efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en cualquier Estado miembro de la CE o Estado de referencia distinto de aquel en el que el titular de la autorización se halle establecido (cabotaje). Es personal y no puede ser transferida a un tercero. La autorización podrá ser retirada por la autoridad competente del Estado de referencia que la haya expedido o, en caso de falsificación de la autorización, por el Estado miembro de la CE o el Estado de referencia en el que se han efectuado los transportes de cabotaje. Únicamente puede utilizarse para un solo vehículo a la vez. Por vehículo deberá entenderse un vehículo de motor matriculado en el Estado de referencia de establecimiento o un conjunto de vehículos articulados de los que el vehículo de motor, al menos, estará matriculado en el Estado de referencia de establecimiento, y estarán destinados exclusivamente al transporte de mercancías. En el caso de un conjunto de vehículos articulados deberá llevarse en el vehículo de motor. Deberá llevarse en el vehículo e ir acompañada de un talonario de informes de los transportes nacionales de cabotaje efectuados con arreglo a la autorización. Le autorización de cabotaje y el talonario de informes deberán rellenarse obligatoriamente antes del comienzo de los transportes de cabotaje. La autorización y el talonario de informes de los transportes nacionales de cabotaje deberán presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control. A reserva de la aplicación de la normativa comunitaria, adaptada a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la ejecución de los transportes de cabotaje estará sometida a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de la CE o de referencia de acogida, en los siguientes ámbitos: a) precio y condiciones que rigen el contrato de transporte; b) peso y dimensiones de los vehículos de transporte por carretera; los valores de pesos y dimensiones podrán eventualmente sobrepasar los aplicables en el Estado de referencia de establecimiento del transportista, pero en ningún caso podrán sobrepasar los valores técnicos que constan en el certificado de conformidad; c) disposiciones relativas a los transportes de determinadas categorías de mercancías; en particular, mercancías peligrosas, productos perecederos, animales vivos; d) tiempo de conducción y descanso; e) IVA o impuesto sobre el volumen de negocios sobre los servicios de transporte. Las normas técnicas relativas a la fabricación y al equipamiento de vehículos que deberán cumplir los vehículos utilizados para efectuar las operaciones de cabotaje serán las impuestas a los vehículos admitidos a la circulación en el transporte internacional. La presente autorización deberá devolverse a la autoridad o al organismo competente que la haya expedido, dentro de los ocho días siguientes a su fecha de expiración. (c), (d) y (e) (Tercera, cuarta y quinta páginas de la autorización de cabotaje de los Estados de referncia) [Traducción en las lenguas oficiales de los demás Estados de referencia y los Estados miembros de la CE del texto que figura en la página (b)] (f), (g) y (h) (Sexta, séptima y octava páginas de la autorización de cabotaje) [Traducción en las lenguas oficiales de los demás Estados de referencias y los Estados miembros de la CE del texto que figura en la página (a)] ANEXO III (a) (Dimensiones DIN A4) (Primera página de cubierta del talonario de informes) [Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado de referencia que expide el talonario - las traducciones en las lenguas oficiales de los demás Estados de referencia figuran en el reverso y en las lenguas oficiales de los Estados miembros de la CE en la página (d)] Estado que expide el talonarioDenominación de la autoridad o del organismo competente Signo distintivo del Estado de referencia (1)Talonario n° ...... TALONARIO DE INFORMES DE LOS TRANSPORTES NACIONALES DE CABOTAJE EFECTUADOS CON ARREGLO A LA AUTORIZACIÓN DE CABOTAJE N° ...... El presente talonario será válido hasta el .(2) Expedido en . el ........de .de . .(3)(b) (Reverso de la primera página de cubierta del talonario de informes) 1. (Traducciones en las otras lenguas oficiales de los Estados de referencia del texto que figura en el anverso.) 2. (Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado de referencia que expide el talonario.) Disposiciones generales 1. El presente talonario contiene 25 hojas separables, numeradas del 1 al 25, en las que se deberán mencionar, desde el momento de su carga en los vehículos, todas las mercancías transportadas con arreglo a una autorización de cabotaje. Cada talonario lleva un número que figura en cada una de las hojas. 2. El transportista es responsable de la cumplimentación regular de los informes de los transportes nacionales de cabotaje. 3. El talonario deberá acompañar a la autorización de cabotaje correspondiente y deberá llevarse en el vehículo durante todas las operaciones de cabotaje. Deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control. 4. Los informes deberán utilizarse siguiendo el orden de su numeración, teniendo en cuenta el anterior punto 3, y las anotaciones deberán respetar el orden cronológico en el que se lleven a cabo las sucesivas cargas. 5. Cada rúbrica del informe deberá cumplimentarse de forma precisa y legible, en caracteres de imprenta indelebles. 6. Los informes utilizados deberán remitirse a la autoridad u organismo competente del Estado de referencia que ha expedido el presente talonario, a más tardar a los ocho días después de la expiración del mes correspondiente al informe. Cuando un transporte se efectúe entre dos períodos de informes, la fecha en que se efectúe el cargamento determinará el período en que debe incluirse el informe (por ejemplo, el transporte de una mercancía cargada a finales de enero y descargada a primeros de febrero deberá incluirse en los informes del mes de enero). (c) (Anverso de la página intermedia precedente a las 25 hojas separables) (Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado de referencia que expide el talonario) Notas explicativas Las indicaciones que deberán anotarse en las hojas siguientes se refieren a todas las mercancías transportadas con arreglo a una autorización de cabotaje. Debe rellenarse una línea de la hoja por cada lote de mercancías cargadas. Columna 2: Indicar, en su caso, el dato solicitado por el Estado de referencia que expide el talonario. Columna 3: Indicar el día (01, 02, ... 31) del mes indicado en el encabezamiento de la hoja, en que haya tenido lugar la salida de la carga. Columnas 4 y 5: Indicar el nombre de la localidad y si es preciso de la provincia, de la región, del departamento, etc., que permita situarla. Columna 6: Utilizar los siguientes signos distintivos: - Bélgica: B - Dinamarca: DK - Alemania: D - Grecia: GR - Francia: F - Irlanda: IRL - España: E - Italia: I - Luxemburgo: L - Países Bajos: NL - Reino Unido: GB - Portugal: P - Islandia: IS - Noruega: N - Finlandia: FIN - Suecia: S; Columna 7: Indicar la distancia recorrida entre el lugar de carga del lote de mercancías y su lugar de descarga. Columna 8: Indicar, en toneladas con un decimal (por ejemplo, 10,0 toneladas), el peso del lote de mercancías en los mismos términos utilizados para la declaración de aduanas; no deberá incluirse el peso de los contenedores ni de las plataformas. Columna 9: Describir lo más exactamente posible las mercancías incluidas en el lote. Columna 10: Columna reservada a la administración. (d) (Reverso de la página intermedia precedente a las 25 hojas separables) [Traducción en las lenguas oficiales de los Estados miembros de la CE del texto que figura en la página (a)] >PRINCIPIO DE GRÁFICO> (e) Nombre y dirección del transportista Mes/Año . . . /. . . Número de autorización: Número de talonario: Número de informe: MERCANCÍAS TRANSPORTADAS No de ordenFecha de salidaLugar de cargaLugar de descargaPaísDistancia (km)Tonelaje (......)Designación de las mercancíasCódigo (1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9)(10) 1 2 3 4 5 6 7 8 9 >FIN DE GRÁFICO> ANEXO IV >SITIO PARA UN CUADRO> APÉNDICE 3 DOCUMENTOS ESTABLECIDOS EN LOS ANEXOS DEL REGLAMENTO (CEE) N° 1839/92 DE LA COMISIÓN, ADAPTADO A EFECTOS DEL ACUERDO EEE [Véase adaptación c) en el punto 33 del Anexo XIII del Acuerdo] ANEXO I bis (Guarda del cuaderno) (Papel - A4) (Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado de la AELC de establecimiento del transportista) ESTADO QUE EXPIDE EL CUADERNO - Signo distintivo del país - (1) Autoridad competente . CUADERNO N° ...... de hojas de ruta para un servicio internacional de lanzadera con alojamiento para los servicios ocasionales internacionales efectuado con autocares y autobuses entre los Estados miembros de la CE o los Estados de la AELC (*), expedido con arreglo al Reglamento (CEE) n° 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a . . (apellidos y nombre o razón social del transportista) . . (dirección completa y número de teléfono) . (lugar y fecha en que se expide) . (firma y sello de la autoridad o del organismo que expide el cuaderno) (Segunda guarda del cuaderno) (Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado de la AELC de establecimiento del transportista) Aviso importante A. DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS DE LANZADERA CON ALOJAMIENTO Y A LOS SERVICIOS DISCRECIONALES 1. La hoja de ruta será válida para todo el recorrido. 2. El titular de la hoja de ruta está habilitado para efectuar servicios internacionales de lanzadera con alojamiento, servicios discrecionales internacionales así como excursiones locales en un Estado miembro de la CE o un Estado de la AELC distinto de aquél en el que esté establecido. Estas excursiones locales se destinan únicamente a viajeros no residentes transportados previamente por el mismo transportista utilizando bien un servicio internacional de lanzadera con alojamiento, bien un servicio ocasional internacional. Se efectúan con el mismo vehículo o con un vehículo del mismo transportista o grupo de transportistas. 3. La hoja de ruta deberá rellenarse debidamente, bien por el transportista bien por el conductor para cualquier transporte efectuado en forma de servicio de lanzadera con alojamiento o en forma de servicio discrecional internacional antes del inicio de cada viaje, salvo para las excursiones locales que deberán inscribirse antes de la partida del vehículo para la excursión correspondiente. La copia de la hoja de ruta quedará en la empresa. El conductor guardará el original a bordo del vehículo durante todo el trayecto. La hoja de ruta deberá presentarse siempre que lo soliciten los agentes encargados del control. 4. El conductor devolverá la hoja de ruta a la empresa expedidora después de terminado el viaje. El transportista será responsable de que estén en orden estos documentos. Éstos deberán rellenarse con letra legible y de manera indeleble. 5. En caso de un servicio de lanzadera con alojamiento o de un servicio discrecional explotado por un grupo de transportistas que actúan por cuenta de la misma persona que da la orden y que eventualmente incluya un transbordo en ruta efectuado por los viajeros con otro transportista del mismo grupo, el original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo que hace el servicio. Se conservará una copia en la sede de cada empresa interesada y una copia deberá enviarse a las autoridades del Estado miembro de la CE o del Estado de la AELC de establecimiento del transportista encargado de la dirección durante el mes que sigue a aquél en que se efectúa el servicio, salvo si el Estado miembro de la CE o el Estado de la AELC hubiera dispensado a sus transportistas de esta obligación para uno o para varios Estados miembros de la CE o Estados de la AELC. (Tercera guarda del cuaderno) B. SERVICIOS DE LANZADERA CON ALOJAMIENTO 1. Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2.1 y 2.2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los servicios de lanzadera con alojamiento son los servicios organizados para transportar, en varias idas y regresos, a grupos de viajeros constituidos de antemano desde una misma zona de partida a una misma zona de destino. Por zona de partida y de destino se entenderá la localidad de partida y la de destino, así como las localidades situadas en un radio de 50 km. La zona de partida o la de destino y los puntos suplementarios donde se recojan o se dejen viajeros podrán abarcar el territorio de uno o de varios Estados miembros de la CE o Estados de la AELC. Un grupo constituido de antemano será un grupo que haya recurrido a un organismo o persona responsable, de conformidad con las normas del Estado de establecimiento, para concluir el contrato o efectuar el pago colectivo de la prestación, o para hacer todas las reservas y pagos antes de la partida. 2. Los servicios de lanzadera con alojamiento, proporcionan, además del transporte, el alojamiento, con o sin comida, en el lugar de destino y, en su caso, durante el viaje, a por lo menos el 80 % de los viajeros y la duración de la estancia de los viajeros en el lugar de destino es de dos noches como mínimo. 3. Con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los viajeros que utilicen un servicio de lanzadera deberán ir provistos, durante todo el viaje, de un título de transporte, individual o colectivo, que indique: - los puntos de partida y de destino, - el período de validez del título de transporte, y - el precio del transporte, el precio total del viaje, incluido el alojamiento, y la indicación del alojamiento. C. SERVICIOS DISCRECIONALES 1. El apartado 1 del artículo 11, junto con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 684/92 adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establecen que, cuando se trate de servicios discrecionales, se realizarán al amparo del documento de control los servicios definidos en las letras a), b) y c) del apartado 3.1 del artículo 2 del citado Reglamento adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a saber: a) los circuitos, es decir, los sercicios realizados por medio de un mismo vehículo que transporte a uno o varios grupos de viajeros previamente constituidos, con regreso de cada grupo a su punto de partida; b) los servicios: - realizados para grupos de viajeros previamente constituidos, cuando no se devuelva a los viajeros a su lugar de partida en el transcurso del mismo viaje, y - que incluyan, en caso de estancia en el lugar de destino, también el alojamiento u otros servicios turísticos que no sean accesorios al transporte o al alojamiento; c) los servicios organizados con motivo de acontecimientos especiales, como seminarios, conferencias y manifestaciones culturales y deportivas; d) así como los servicios que se mencionan a continuación: i) los circuitos a puerta cerrada, es decir, los servicios ejecutados por medio de un mismo vehículo que transporta a lo largo de todo el trayecto al mismo grupo de viajeros y lo conduce al lugar de partida, ii) los servicios que incluyen un desplazamiento en carga desde un punto de partida a un punto de destino, seguido de un desplazamiento en vacío hasta el punto de partida del vehículo, iii) los servicios precedidos de un desplazamiento en vacío desde un Estado miembro de la CE o un Estado de la AELC hasta otro Estado miembro de la CE u otro Estado de la AELC en cuyo territorio se recoge a los viajeros, a condición de que dichos viajeros: - estén agrupados por contratos de transporte celebrados antes de su llegada al país donde se efectúa su recogida, o - hayan sido conducidos con anterioridad, por el mismo transportista, en las condiciones contempladas en el inciso ii) de la letra d) al país en el que son recogidos y sean transportados fuera de dicho país, o - hayan sido invitados a trasladarse a otro Estado miembro de la CE o a otro Estado de la AELC, corriendo los gastos de transporte a cargo de la persona que hizo la invitación. Los viajeros deberán formar un grupo homogéneo que no puede haberse constituido únicamente con ocasión de este viaje. Un grupo previamente constituido es un grupo que haya recurrido a un organismo o persona responsable, de conformidad con las normas del Estado de establecimiento para concluir el contrato o efectuar el pago colectivo de la prestación o para hacer todas las reservas y pagos antes de la partida, y que esté formado como mínimo por un número de personas: - bien igual o superior a doce, - bien igual o superior al 40 % de la capacidad del vehículo, sin incluir al conductor (apartado 3.2 del artículo 2). 2. Los servicios discrecionales no perderán el carácter de servicio discrecional por el hecho de ser efectuados con cierta frecuencia. ANEXO III (Papel blanco - A4) Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la CE o del Estado de la AELC en el que se presenta la solicitud SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN (*) para UN SERVICIO REGULAR UN SERVICIO DE LANZADERA SIN ALOJAMIENTO UN SERVICIO OCASIONAL RESIDUAL (1) UN SERVICIO REGULAR ESPECIALIZADO (2) UN SERVICIO POR CUENTA PROPIA (3) RENOVAR UNA AUTORIZACIÓN DE UN SERVICIO efectuado con autocares y con autobuses entre los Estados miembros de la CE y los Estados de la AELC (**) de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo dirigida a . (autoridad competente) 1. Apellidos y nombre o razón social de la empresa solicitante y, llegado el caso, gerente . . 2. Servicios(s) explotado(s) (*) por subcontratación (*) por acuerdo entre competidores 3. Nombre y dirección del transportista/de los transportistas subcontratante(s) o asociado(s) 3.1. .teléfono . 3.2. .teléfono . 3.3. .teléfono . 3.4. .teléfono . Relación adjunta, llegado el caso (*) (Segunda página de la solicitud de autorización o de renovación de autorización) 4. En caso de serie de servicios o de servicio regular especializado: (*) - servicio ocasional residual - detalles de las características . . (*) - servicio regular especializado - categoría de viajeros - institución para la cual se realiza el transporte . (*) - servicio por cuenta propia - detalles del servicio . 5. Plazo de autorización solicitado o fecha de ejecución del servicio (*). 6. Itinerario principal del servicio (subráyense los puntos en que se recogen viajeros) . 7. Período de explotación . 8. Frecuencia (diaria, semanal, etc.) . 9. Tarifas Anexo adjunto 10. Número de autorizaciones o copias de autorizaciones solicitadas (1): 11. Posibles indicaciones complementarias: 12. .. (lugar y fecha) (firma del solicitante) (Tercera página de la solicitud de autorización o de renovación de autorización) Aviso importante 1. Deberán adjuntarse a la presente solicitud, según el caso: i) Los horarios. ii) Los baremos de tarifas. iii) Los datos que demuestren que el solicitante reúne, en el Estado miembro de la CE o de la AELC en el que está establecido, las condiciones necesarias para ser admitido a la profesión de transportista internacional de viajeros por carretera. iv) Los datos relativos a la naturaleza y el volumen de tráfico que tiene intención de realizar el solicitante, si se trata de una solicitud de creación de servicio, o que ha llevado a cabo, si se trata de una solicitud de renovación de autorización; además, cualquier información útil. v) Un mapa a escala adecuada sobre el cual estarán señalados el itinerario así como los puntos en que se recogen y se dejan a los viajeros. 2. El apartado 4 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo establecen que estarán sometidos a autorización: i) Los servicios regulares. ii) Los servicios de lanzadera sin alojamiento. iii) Los servicios ocasionales residuales, es decir, los servicios ocasionales que no pertenezcan a una de las siguientes categorías: a) los circuitos, es decir los servicios realizados mediante un mismo vehículo que transporta a uno o varios grupos de viajeros constituidos previamente; cada grupo es devuelto a su punto de partida; b) los servicios - realizados para grupos de viajeros constituidos previamente, y en los que los viajeros no son devueltos a su punto de partida durante el mismo viaje, y - en caso de que haya una estancia en el lugar de destino, que incluyan asimismo el alojamiento u otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento. (Cuarta página de la solicitud de autorización o de renovación de autorización) A efectos de las letras a) y b), un grupo consituido de antemano será un grupo que haya recurrido a un organismo o persona responsable, de conformidad con las normas del Estado de establecimiento, para concluir el contrato o efectuar el pago colectivo de la prestación, o para hacer las reservas y pagos antes de la partida, y que esté formado al menos por un número de personas: - bien igual o superior a doce, - bien igual o superior al 40 % de la capacidad del vehículo, sin contar al conductor; c) los servicios organizados con ocasión de acontecimientos especiales, como seminarios, conferencias y manifestaciones culturales y deportivas; d) los servicios mencionados en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a saber: - los circuitos a puerta cerrada, es decir, los servicios ejecutados por medio de un mismo vehículo que transporta a lo largo de todo el trayecto al mismo grupo de viajeros y lo conduce al lugar de partida, - los servicios que incluyen un desplazamiento en carga desde un punto de partida a un punto de destino, seguido de un desplazamiento en vacío hasta el punto de partida del vehículo, - los servicios precedidos por un desplazamiento en vacío desde un Estado miembro de la CE o un Estado de la AELC hasta otro Estado miembro de la CE o un Estado de la AELC en cuyo territorio se recoge a los viajeros, a condición de que dichos viajeros: - estén agrupados por contratos de transporte celebrados antes de su llegada al Estado donde se efectúa su recogida, o - hayan sido conducidos con anterioridad, por el mismo transportista, en las condiciones contempladas en el segundo guión de la letra d) al Estado en el que son recogidos y sean transportados fuera de dicho Estado, o - hayan sido invitados a trasladarse a otro Estado miembro de la Comunidad o de la AELC, corriendo los gastos de transporte a cargo de la persona que hizo la invitación. Los viajeros deberán formar un grupo homogéneo que no puede haberse constituido únicamente con ocasión de este viaje. (Quinta página de la solicitud de autorización o de renovación de autorización) iv) Los servicios regulares especializados, es decir los servicios regulares especializados que no correspondan a una de las categorías siguientes: a) el transporte domicilio-lugar de trabajo de los trabajadores; b) el transporte domicilio-institución de enseñanza de los escolares y estudiantes; c) el transporte Estado de origen-lugar de acuartelamiento de los militares y de sus familias; d) los transportes urbanos fronterizos. v) Los servicios por cuenta propia que no se ajusten a los criterios siguientes: Los transportes efectuados por una empresa para sus propios trabajadores o por una asociación sin fines lucrativos para sus miembros en el marco de su objetivo social, siempre que: - la actividad de transporte constituya únicamente una actividad accesoria para la empresa o la asociación, y - los vehículos utilizados sean propiedad de esa empresa o de esa asociación o hayan sido comprados a plazos por ella o hayan sido objeto de un contrato de alquiler a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la empresa o un miembro de la asociación. 3. La solicitud deberá presentarse ante la autoridad competente del Estado miembro de la CE o del Estado de la AELC en cuyo territorio se encuentre el punto de partida del servicio, es decir, el punto de primer embarque de viajeros o, si se trata de un servicio regular, uno de los puntos de término del servicio. 4. El plazo máximo de validez de la autorización será de cinco años para los servicios regulares y de dos años para los servicios de lanzadera sin alojamiento. 5. En el caso de los servicios de lanzadera, podrán recogerse y dejarse pasajeros en un máximo de tres lugares diferentes, respectivamente. ANEXO IV (Primera página de la autorización) (Papel de color rosa - A4) (Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado de la AELC que expide la autorización) ESTADO QUE EXPIDE LA AUTORIZACIÓN - Signo distintivo del Estado - (1) Denominación de la autoridad competente . AUTORIZACIÓN No. ...... DE SERVICIO REGULAR (2) DE SERVICIO DE LANZADERA SIN ALOJAMIENTO (2) DE SERVICIO OCASIONAL RESIDUAL (2) DE SERVICIO REGULAR ESPECIALIZADO NO LIBERALIZADO (2) DE SERVICIO POR CUENTA PROPIA NO LIBERALIZADO (2) efectuado con autocares y autobuses entre los Estados miembros de la CE y de la AELC (*), expedida de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a . . (apellidos, nombre o razón social de la empresa titular o directiva) dirección . . teléfono . Nombre, dirección, teléfono de los transportistas subcontratados, asociados o miembros del grupo: 1) . 2) . 3) . 4) . 5) . 6) . Relación adjunta, llegado el caso (2) Plazo de validez: . .. (lugar y fecha de expedición) (firma y sello de la autoridad que expide la autorización) (Segunda página de la autorización n° .....) 1. Itinerario a) Lugar de partida del servicio: . b) Lugar de destino del servicio: . c) Itinerario principal del servicio, subrayando los puntos en que se recogen y se dejan pasajeros: . . . 2. Períodos de explotación (1): . 3. Frecuencia (1): . 4. Horarios (1): . 5. Características del servicio ocasional residual (1): . . 6. Servicio regular especializado (1): - categoría de viajeros: . - Institución para la cual se realiza el transporte: . 7. Servicio por cuenta propia: - características del viaje/de los viajes (1): . . 8. Condiciones u observaciones especiales: . . . . (Sello de la autoridad que expide la autorización) (Tercera página de la autorización) (Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado AELC que expide la autorización) Aviso importante 1. La presente autorización será válida para todo el recorrido. No podrá ser utilizada por una empresa cuyo nombre no figure en ella. 2. La autorización o una copia certificada conforme por la autoridad que expide el documento deberá hallarse a bordo del vehículo durante todo el viaje y ser presentada siempre que así lo requieran los agentes encargados del control. ANEXO V (Primera página del certificado) (Papel amarillo - A4) (Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado AELC en que el vehículo que se utiliza esté matriculado) ESTADO QUE EXPIDE EL DOCUMENTO - Signo distintivo del Estado - (1) Denominación de la autoridad competente . CERTIFICADO expedido para los transportes por carretera por cuenta propia efectuados con autocares y con autobuses entre los Estados miembros de la CE y de la AELC (*) (2) a . (Parte que deben rellenar la empresa o la asociación sin fines lucrativos) El abajo firmante . responsable de la empresa o de la asociación sin fines lucrativos (3) . (apellidos y nombre o nombre oficial, dirección completa) certifica que: el autocar o el autobús con número de matrícula ............................ es propiedad de o ha sido comprado a plazos o sido objeto de un contrato de leasing a largo plazo. Los transportes efectuados al amparo del presente certificado serán realizados por personal de la empresa en interés de los trabajadores de ésta o por un miembro de la asociación para sus miembros en interés de los miembros de ésta y en el marco de su objetivo social (3). . (firma de un dirigente responsable de la empresa o de la asociación) (Segunda página del certificado) (Parte reservada a la autoridad competente) El presente certificado se considerará como tal con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Plazo de validez: . En . a ............... de ...............de . . (Firma y sello de la autoridad competente) (Tercera página del certificado) (Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado AELC en que esté matriculado el vehículo) Disposiciones generales 1. El artículo 2.4 del Reglamento (CEE) n° 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece que: «Los transportes por cuenta propia son los transportes efectuados por un empresa para sus propios trabajadores o por una asociación sin fines lucrativos para el transporte de sus miembros en el marco de su objeto social, siempre que: - la actividad de transporte constituya únicamente una actividad accesoria para la empresa o la asociación, - los vehículos utilizados sean propiedad de la empresa o de la asociación o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la empresa o un miembro de la asociación.». El artículo 13.1. del mismo Reglamento, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece que: «Los transportes por carretera por cuenta propia definidos en el apartado 4 del artículo 2 estarán exentos de cualquier régimen de autorización y sometidos a un régimen de certificación.». 2. El certificado habilita a su titular para efectuar transportes internacionales por carretera por cuenta propia. Será expedido por la autoridad competente del Estado miembro de la CE del Estado de la AELC en que el vehículo esté matriculado y será válido para la totalidad del recorrido, incluido el tránsito. 3. El certificado deberá ser rellenado en letra de imprenta indeleble, en triple ejemplar, por un responsable de la empresa o de la asociación sin fines lucrativos y completado por la autoridad competente. La administración conservará una copia y otra copia quedará en manos de la empresa o de la asociación sin fines lucrativos. El conductor guardará el original o una copia certificada conforme a bordo del vehículo durante todo el recorrido de los viajes en tráfico internacional. Deberá presentarlo siempre que así lo requieran los agentes encargados del control. La empresa o la asociación sin fines lucrativos, según el caso, será responsable de que estén en orden los certificados. APÉNDICE 4 DOCUMENTOS ESTABLECIDOS EN LOS ANEXOS DEL REGLAMENTO (CEE) n° 2454/92 DEL CONSEJO, ADAPTADO A EFECTOS DEL ACUERDO EEE [Véase adaptación e) en el punto 33a del Anexo XIII del Acuerdo] ANEXO I MODELO DE CERTIFICADO CONTEMPLADO EN EL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 (Papel naranja claro - dimensiones DIN A4) (Primera página del certificado) (Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado AELC de establecimiento) Estado AELC de establecimientoSigno distintivo (1)Denominación de la autoridad o delorganismo competente AUTORIZACIÓN N° ....... para transportes nacionales de viajeros por carretera por cuenta ajena en un Estado miembro de la CE y en un Estado de la AELC (*) distinto del Estado AELC de establecimiento (tranportes de cabotaje) Por el presente documento se certifica que . . . .(2) está autorizado, de conformidad con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para ejercer la profesión de transportista de viajeros por carretera en el ámbito de los transportes internacionales. En aplicación de las sanciones impuestas se imponen las restricciones siguientes: Estado miembro de la CE o Estado de la AELC en el que se aplica la restricción Signo distintivo del país (3)Tipo y duración de la restricción El presente certificado es válido del .................................................. al . Expedido en ............................................................, el . . (4)(Segunda página del certificado) (Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado AELC de establecimiento) Disposiciones generales El presente certificado autoriza a realizar los transportes de cabotaje en los Estados miembros de la CE y en los Estados de la AELC, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2454/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, adaptado a efectos del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carreteras en un Estado miembro de la CE y en un Estado de la AELC. El presente certificado es personal e intransferible. La autoridad competente del Estado AELC de establecimiento podrá retirar el presente certificado, en particular, cuando un transportista: - no haya cumplido todas las condiciones a las que se ha supeditado la expedición del mismo; - haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación del certificado. En caso de falsificación la autoridad competente de cualquier Estado miembro de la CE o Estado de la AELC podrá retirar el certificado o una copia legalizada. El original del certificado o una copia legalizada del mismo deberá encontrarse a bordo del vehículo y deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control. ANEXO II MODELO DE TALONARIO DE HOJAS DE RUTA CONTEMPLADO EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 6 (Papel naranja claro - Dimensiones DIN A4) (Primera página de cubierta del talonario de hojas de ruta) (Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado AELC de establecimiento) Estado AELC de establecimiento o del organismo competenteDenominación de la autoridad Signo distintivo del país (1)Talonario n° ....... TALONARIO DE HOJAS DE RUTA DE LOS TRANSPORTES DE CABOTAJE (VIAJEROS) establecido conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2454/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistats no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro de la CE y en un Estado miembro de la AELC (*) El presente talonario es válido hasta el . Expedido en .,el . . (2) (Reverso de la primera página de cubierta del talonario de hojas de ruta) (Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado AELC de establecimiento) Disposiciones generales 1. El presente talonario consta de 25 hojas separables, numeradas del 1 a 25, una de las cuales deberá ser cumplimentada antes de comenzar el servicio de transporte de cabotaje al que se refiere. Cada talonario lleva un número que figura en cada una de las hojas del mismo. No obstante, en el caso de los servicios regulares especializados mencionados en el segundo guión del punto 6 de las presentes disposiciones generales, la hoja de ruta se cumplimentará en forma de resumen mensual indicando en los puntos 4 y 5 todas las fechas de realización de los servicios de que se trata. 2. El transportista es responsable de la cumplimentación regular de las hojas. 3. La hoja de ruta, junto con el conjunto de traducciones, deberá encontrarse a bordo del vehículo durante todo el viaje de cabotaje. Deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control. No obstante, en el caso de los servicios regulares especializados mencionados en el segundo guión del punto 6 de las presentes disposiciones generales, tendrá valor de documento de control el contrato celebrado entre el transportista y el organizador del transporte o una copia legalizada del contrato. 4. Cada hoja de ruta deberá cumplimentarse de forma legible e indeleble. 5. Las hojas de ruta utilizadas deberán remitirse a la autoridad competente del Estado AELC de establecimiento. 6. Se hace constar que: - respecto a los servicios no regulares, los transportes de cabotaje estarán limitados a las excursiones hasta el 31 de diciembre de 1995. Todos los servicios no regulares se admitirán al cabotaje a partir de dicha fecha, - respecto a los servicios regulares, los transportes de cabotaje se limitan a los servicios regulares especializados realizados en una zona fronteriza y destinados al transporte domicilio/trabajo de los trabajadores y al transporte domicilio/centros de enseñanza de escolares y estudiantes. Los demás servicios regulares están excluidos del cabotaje. 7. Los transportes de cabotaje estarán sometidos, salvo la aplicación de la normativa comunitaria adaptada a efectos del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de la CE en el Estado de la AELC de acogida, en los siguientes ámbitos: a) precios y condiciones que rigen el contrato de transporte; b) pesos y dimensiones de los vehículos de transporte por carretera: en su caso, estos pesos y dimensiones podrán superar los aplicables en el Estado miembro de establecimiento del transportista, pero en ningún caso podrán sobrepasar los valores técnicos que figuran en el certificado de conformidad; c) disposiciones relativas a los transportes de determinadas categorías de viajeros, a saber, los escolares, los niños y las personas con movilidad reducida; d) tiempo de conducción y de descanso; e) IVA (impuesto sobre el valor añadido) o impuesto sobre la cifra de negocios de los servicios de transporte. 8. Las normas técnicas relativas a la fabricación y equipamiento de los vehículos que deberán cumplir los vehículos utilizados para realizar transportes de cabotaje serán las impuestas a los vehículos autorizados para circular en transporte internacional. MODELO DE HOJA DE RUTA CONTEMPLADO EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6 TALONARIO N° ....... Hoja de ruta N° ....... Servicio de transporte de cabotaje (viajeros) (papel naranja claro - DIN A4) Estado AELC de establecimiento - signo distintivo del país: . Talonario n° . Hoja de ruta n° . 1. Nombre y apellidos del conductor (de los conductores): . . 2. Nombre(s) del transportista/de los transportistas y dirección/direcciones: . . . 3. Recorrido: a) punto(s) de partida del servicio: . . b) punto(s) de destinto del servicio: . . c) kilometraje total del servicio: . . 4. Fecha de salida: . 5. Fecha de finalización: . 6. Número de viajeros: . 7. Modificaciones imprevistas con respecto al desarrollo del viaje: . . . ANEXO III >SITIO PARA UN CUADRO> (1) Signo distintivo del país: Islandia (IS), Noruega (N), Finlandia (FIN), Suecia (S). (2) Nombre o razón social y dirección completa del transportista. (3) Denominados, en lo sucesivo, «Estados de referencia»; el Reglamento (CEE) n° 881/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no se aplicará al transporte internacional de mercancías con punto de partida o de destino en Austria, o a través de Austria, en lo que respecta a la parte del trayecto realizada en terrritorio austríaco. Los derechos mutuos de acceso al mercado en todos estos casos se regirán por los acuerdos bilaterales entre Austria y la Comunidad Europea o los Estados de referencia. (4) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la licencia. (1) Por «vehículo» se entenderá un vehículo de motor matriculado en un Estado de referencia o un conjunto de vehículos articulados de los cuales al menos el vehículo de tracción esté matriculado en un Estado de referencia, destinados exclusivamente al transporte de mercancías. (1) Signo distintivo del país : Islandia (IS), Noruega (N), Finlandia (FIN), Suecia (S). (2) Nombre o razón social y domicilio completo del transportista. (3) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la autorización. (*) Los Estados miembros de la CE son: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino Unido. (**) En lo sucesivo denominados «Estados de referencia»; el Reglamento (CEE) 3118/93, adaptado a efectos del Acuerdo EEE, no se aplicará a empresas establecidas en Austria ni al territorio austríaco. Para los derechos mutuos de acceso al mercado en este caso se aplicarán los acuerdos bilaterales entre Austria y la Comunidad Europea o los Estados de referencia. (1) Signo distintivo del país: Islandia (IS), Noruega (N), Finlandia (FIN), Suecia (S). (2) Nombre o razón social y domicilio completo del transportista. (3) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la autorización. (*) Los Estados miembros de la CE son: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino Unido. (**) En lo sucesivo denominados «Estados de referencia»; el Reglamento (CEE) n° 3118/93, modificado a efectos del Acuerdo EEE, no se aplicará a empresas establecidas en Austria ni al territorio austríaco. Para los derechos mutuos de acceso al mercado en este caso se aplicarán los acuerdos bilaterales entre Austria y la Comunidad Europea o los Estados de referencia. (1) Signo distintivo del Estado de referencia: Islandia (IS), Noruega (N), Finlandia (FIN), Suecia (S). (2) El plazo de validez no podrá ser superior al de la autorización de cabotaje. (3) Sello de la autoridad o del organismo competente que expide el talonario. (1) Islandia (IS), Noruega (N), Austria (A), Finlandia (FIN), Suecia (S). (*) Estados miembro de la CE: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido. Estados de la AELC: Islandia, Noruega, Austria, Finlandia, Suecia. (1) Los definidos en el artículo 2 (3.1) del Reglamento (CEE) n° 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. (2) Excepto los enumerados en el artículo 2 (1.2), párrafo segundo, letras a)-d) del Reglamento (CEE) n° 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. (3) Excepto los mencionados en el artículo 2 (4) del Reglamento (CEE) n° 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. (*) Señalar con un trazo o rellenar, según el caso, las casillas pertinentes. (**) Estados miembros de la CE: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido. Estados de la AELC: Islandia, Noruega, Austria, Finlandia y Suecia. (1) Dado que la autorización debe llevarse en el vehículo, el número de autorizaciones con que deberá contar el solicitante debe corresponder al número de vehículos necesarios para realizar simultáneamente el servicio. (*) Señalar con un trazo o rellenar, según el caso, las casillas pertinentes. (1) Islandia (IS), Noruega (N), Austria (A), Finlandia (FIN), Suecia (S). (2) Táchese lo que no corresponda. (*) Estados miembros de la CE: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido. Estados de la AELC: Islandia, Noruega, Austria, Finlandia y Suecia. (1) Táchese lo que no corresponda. (1) Islandia (IS), Noruega (N), Austria (A), Finlandia (FIN), Suecia (S). (2) Artículo 2 (4) del Reglamento (CEE) n° 684/92, adaptado a afectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. (3) Táchese lo que no corresponda. (*) Estados miembros de la CE: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido. Estados de la AELC: Islandia, Noruega, Austria, Finlandia y Suecia. (1) Signos distintivos de los Estados AELC: Islandia (IS), Noruega (N), Austria (A), Finlandia (FIN), Suecia (S). (2) Nombre o razón social y dirección completa del transportista. (3) Signos distintivos de los Estados miembros de la CE y de los Estados de la AELC: Bélgica (B), Dinamarca (DK), Alemania (D), Grecia (GR), España (E), Francia (F), Irlanda (IRL), Italia (I), Luxemburgo (L), Países Bajos (NL), Portugal (P), Reino Unido (GB), Islandia (IS), Noruega (N), Austria (A), Finlandia (FIN), Suecia (S). (4) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide el certificado. (*) Estados miembros de la CE: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido. Estados de la AELC: Islandia, Noruega, Austria, Finlandia y Suecia. (1) Signo distintivo del Estado de la AELC: Islandia (IS), Noruega (N), Austria (A), Finlandia (FIN), Suecia (S). (2) Sello de la autoridad o del organismo competente que expide el talonario. (*) Estados miembros de la CE: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido. ANEXO 12 de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE El Anexo XIV (COMPETENCIA) del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación. a) Capítulo C. ACUERDOS DE LICENCIA DE PATENTES 1. Se añadirá el guión siguiente en el punto 5 [Reglamento (CEE) n° 2349/84 de la Comisión], antes de las adaptaciones: «- 393 R 0151: Reglamento (CEE) n° 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (DO n° L 21 de 29. 1. 1993, p. 8).». b) Capítulo D. ACUERDOS DE ESPECIALIZACIÓN Y DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO 1. Se añadirá el guión siguiente en el punto 6 [Reglamento (CEE) n° 417/85 de la Comisión], antes de las adaptaciones: «- 393 R 0151: Reglamento (CEE) n° 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (DO n° L 21 de 29. 1. 1993, p. 8).». 2. Se añadirá el guión siguiente en el punto 7 [Reglamento (CEE) n° 418/85 de la Comisión], antes de las adaptaciones: «- 393 R 0151: Reglamento (CEE) n° 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (DO n° L 21 de 29. 1. 1993, p. 8).». c) Capítulo F. ACUERDOS DE LICENCIA DE «KNOW-HOW» 1. Se añadirá el texto siguiente en el punto 9 [Reglamento (CEE) n° 556/89 de la Comisión], antes de las adaptaciones: «, modificado por: - 393 R 0151: Reglamento (CEE) n° 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (DO n° L 21 de 29. 1. 1993, p. 8).». d) Capítulo G. TRANSPORTE 1. Se añadirán los siguientes puntos nuevos después del punto 11 [Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo]: «11 a. 393 R 3652: Reglamento (CEE) n° 3652/93 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas sobre sistemas informatizados de reserva para servicios de transporte aéreo (DO n° L 333 de 31. 12. 1993, p. 37). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el apartado 1 del artículo 9, los términos "compañías aéreas comunitarias" se sustituirán por: "compañías aéreas establecidas en el territorio contemplado por el Acuerdo EEE"; b) En el apartado 4 del artículo 9, se añadirá tras la segunda frase esta nueva frase: ''El órgano de vigilancia competente también informará al Comité Mixto del EEE.". c) En el párrafo introductorio del artículo 14, la frase "Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3976/87" se sustituirá por: "Por iniciativa del órgano de vigilancia competente o a petición del otro órgano de vigilancia, de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia o de personas físicas o jurídicas que hagan valer un interés legítimo"; d) Se añadirá lo siguiente al final del artículo 14: "En tales casos, el órgano de vigilancia competente, con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3975/87, o a las correspondientes disposiciones previstas en el Protocolo 21 del Acuerdo EEE, podrá tomar todas las medidas apropiadas con objeto de poner fin a estas infracciones. Antes de tomar esta decisión, el órgano de vigilancia competente podrá dirigir a las personas de que se trate recomendaciones para poner fin a la infracción.".» e) El segundo párrafo del artículo 15 se sustituirá por: «El presente acto será aplicable con efecto retroactivo a los acuerdos existentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE, desde al momento en que se hayan cumplido las condiciones de aplicación del presente acto.». 11 b. 393 R 1617: Reglamento (CEE) n° 1617/93 de la Comisión, de 25 de junio de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos (DO n° L 155 de 26. 6. 1993, p. 18). A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el artículo 1, los términos "aeropuertos de la Comunidad" se sustituirán por "aeropuertos del territorio contemplado por el Tratado EEE". b) En el párrafo introductorio del artículo 6, la frase: "Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3976/87" se sustituirá por: "Por propia iniciativa o a petición del otro órgano de vigilancia, de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia o de personas físicas o jurídicas que hagan valer un interés legítimo". c) Se añadirá lo siguiente al final del artículo 6: "En tales casos, el órgano de vigilancia competente, con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3975/87, o a las correspondientes disposiciones previstas en el Protocolo 21 del Acuerdo EEE, podrá tomar todas las medidas apropiadas con objeto de poner fin a estas infracciones. Antes de tomar esta decisión, el órgano de vigilancia competente podrá dirigir a las personas de que se trate recomendaciones para poner fin a la infracción.". d) El último párrafo del artículo 7 deberá decir: "El presente acto será con efecto retroactivo a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE, desde el momento en que se hayan cumplido las condiciones de aplicación del presente acto.". e) Capítulo I. CARBÓN Y ACERO 1. Se añadirá el guión siguiente en el punto 15 (Decisión n° 25/67 de la Alta Autoridad), antes de las adaptaciones: «- 391 S 3654: Decisión n° 3654/91/CECA de la Comisión, de 13 de diciembre de 1991 (DO n° L 348 de 17. 12. 1991, p. 12).». f) El siguiente capítulo y puntos nuevos se insertarán después del punto 15 (Decisión n° 25/67 de la Alta Autoridad): «J. Sector de los seguros 15 a. 392 R 3932: Reglamento (CEE) n° 3932/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (DO n° L 398 de 31. 12. 1992, p. 7). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el párrafo introductorio del artículo 17, los términos "De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1534/91" serán sustituidos por "Por propia iniciativa o a petición del otro órgano de vigilancia, de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia o de personas físicas o jurídicas que hagan valer un interés legítimo.". b) Se añadirá el siguiente párrafo al final del artículo 17: "En tales casos, el órgano de vigilancia competente podrá decidir de conformidad con los artículos 6 y 8 del Reglamento n° 17, o con las disposiciones correspondientes previstas en el Protocolo 21 del Acuerdo EEE, sin que sea necesaria notificación alguna por parte de las empresas en cuestión". c) No será de aplicación el artículo 18. d) No será de aplicación el artículo 19. e) No será de aplicación el artículo 20. f) En el artículo 21 deberá rezar: "El presente acto será de aplicación hasta el 31 de marzo de 2003.".». g) ACTOS QUE DEBERÁN TENER EN CUENTA LA COMISIÓN DE LA CE Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC Se añadirá el siguiente texto después del punto 25 (C/233/91/p. 2) como nueva sección: «Observaciones generales I. Los actos antes mencionados fueron adoptados por la Comisión de la CE hasta el 31 de julio de 1991. Al entrar en vigor el Acuerdo, los actos correspondientes tendrán que ser adoptados por el órgano de vigilancia de la AELC con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y al artículo 25 del Acuerdo entre los Estados de la AELC que instituye un órgano de vigilancia y un Tribunal de Justicia. Deberán publicarse de conformidad con el Canje de Notas relativo a la publicación de la información relacionada con el EEE. II. Por lo que respecta a los actos pertinentes adoptados por la Comisión de la CE después del 31 de julio de 1991, el órgano de vigilancia de la AELC, de conformidad con los poderes que le fueron conferidos con arreglo al Acuerdo entre los Estados AELC que instituye un órgano de vigilancia y un Tribunal de Justicia, deberá adoptar, previa consulta a la Comisión de la CE, los actos correspondientes para mantener idénticas condiciones de competencia. Los actos adoptados por la Comisión no se integrarán en el presente Anexo, pero se incluirá en el Suplemento EEE del Diario Oficial una referencia a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los actos correspondientes adoptados por el órgano de vigilancia de la AELC deberán publicarse en el Suplemento EEE del Diario Oficial y en la Sección EEE del Diario Oficial. Ambos órganos de vigilancia deberán tener debidamente en cuenta estos actos en los casos en que sean competentes con arreglo al Acuerdo.». ANEXO 13 de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE El Anexo XV (AYUDAS DE ESTADO) del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación. A) Empresas públicas: a) Se añadirá el siguiente guión en el punto 1 (Directiva 80/723/CEE de la Comisión), antes de las adaptaciones: «- 393 L 0084: Directiva 93/84/CEE de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993 (DO n° L 254 de 12. 10. 1993, p. 16).». b) Se añadirá la siguiente adaptación en el punto 1 (Directiva 80/723/CEE de la Comisión): «c) En el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 5 bis, la frase "en los Estados miembros" se sustituirá por "en los Estados miembros de la CE o en los Estados de la AELC".». B) Se añadirán el nuevo título y el nuevo punto siguientes después del punto 1 (Directiva 80/723/CEE de la Comisión): «Ayudas a la industria siderúrgica 1 a. 391 S 3855: Decisión n° 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (DO n° L 362 de 31. 12. 1991, p. 57). A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) El término "Comisión" será sustituido por "el órgano de vigilancia competente definido en el artículo 62 del Acuerdo EEE". b) Los términos "intercambios entre los Estados miembros" serán sustituidos por "intercambios entre las Partes Contratantes". c) Los términos "compatibles con el mercado común" serán sustituidos por "compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE". d) Se añadirá el texto siguiente en el segundo guión del apartado 1 del artículo 4: "o, en el caso de un Estado de la AELC, que las ayudas relativas a las indemnizaciones no sobrepasan las cantidades que pueden concederse a una empresa siderúrgica de la CE en una situación análoga". e) En el apartado 1 del artículo 6, los términos "con arreglo a las disposiciones del Tratado CEE" serán sustituidos por "con arreglo a las disposiciones del Tratado CEE o del Acuerdo entre los Estados de la AELC que instituye un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia". f) En el apartado 4 del artículo 6, los términos "Las disposiciones del artículo 88 del Tratado CEE" son sustituidas por "las disposiciones del artículo 88 del Tratado CEE y del procedimiento correspondiente establecido por el Acuerdo entre los Estados de la AELC que instituye un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia".». C. ACTOS QUE DEBERÁN TENER EN CUENTA LA COMISIÓN DE LA CE Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC Se añadirá el texto siguiente después del punto 37 (C/320/88/p. 3) como nueva sección: «Observaciones generales I. Los actos antes mencionados fueron adoptados por la Comisión de la CE hasta el 31 de julio de 1991. Al entrar en vigor el Acuerdo, los actos correspondientes tendrán que ser adoptados por el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y al artículo 24 del Acuerdo entre los Estados de la AELC que instituye un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia. Deberán publicarse de conformidad con el Canje de Notas relativo a la publicación de la información relacionada con el EEE. II. Por lo que respecta a los actos pertinentes adoptados por la Comisión de la CE después del 31 de julio de 1991, el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con los poderes que le fueron conferidos con arreglo al Acuerdo entre los Estados AELC que instituye un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, deberá adoptar, previa consulta a la Comisión de la CE, los actos correspondientes para mantener idénticas condiciones de competencia. Los actos adoptados por la Comisión no se integrarán en el presente Anexo. Al ser publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, se indicará su relevancia para el EEE, y se incluirá una referencia a esta publicación en el Suplemento EEE del Diario Oficial. Los actos correspondientes adoptados por el Órgano de Vigilancia de la AELC deberán publicarse en el Suplemento EEE del Diario Oficial y en la Sección EEE del Diario Oficial. Ambos órganos de vigilancia deberán tener debidamente en cuenta estos actos en los casos en que sean competentes con arreglo al Acuerdo.». ANEXO 14 de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE El Anexo XVI (CONTRATOS PÚBLICOS) del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación. a) ADAPTACIONES SECTORIALES En el apartado 1, las referencias a las Directivas 71/305/CEE, 89/440/CEE y 90/531/CEE se sustituirán por referencias a las Directivas 93/36/CEE, 93/37/CEE y 93/38/CEE. b) ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. El punto 2 (Directiva 71/305/CEE del Consejo) será sustituido por: «2. 393 L 0037: Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO n° L 199 de 9. 8. 1993, p. 54). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) en la letra a) del artículo 5, la frase "de conformidad con el Tratado" se leerá "de conformidad con el Acuerdo EEE"; b) en los apartados 1 y 3 del artículo 6, en tanto no se introduzca el IVA en Finlandia se entenderá por IVA: - el "Liikevaihtovero/omsaettningsskatt" en Finlandia; c) en la letra a) del apartado 2 del artículo 6, los contravalores de los umbrales en monedas nacionales de los Estados de la AELC se calcularán con efecto a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE, se revisarán, en principio, cada dos años a partir del 1 de enero de 1994 y se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas; d) El artículo 25 se completará de la siguiente forma: "- para Austria, el 'Firmenbuch`, el 'Gewerberegister`, el 'Mitgliederverzeichnisse der Landeskammern`; - para Finlandia, el 'Kaupparekisteri`, 'Handelsregistret`; - para Islandia, el 'Firmaskrá' - para Noruega, 'Foretaksregisteret`; - para Suecia, 'Aktiebolagsregistret`, 'Handelsregistret`, 'Foereningsregistret`;". e) en el apartado 1 del artículo 34, la fecha del 31 de octubre de 1993 se sustituirá por la del 31 de octubre de 1995; f) El Anexo I se completará con el Apéndice 1 del presente Anexo.». 2. El punto 3 (Directiva 77/62/CEE del Consejo) se sustituirá, con efecto como muy pronto a 14 de junio de 1994, por: «3. 393 L 0036: Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO n° L 199 de 9. 8. 1993, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el artículo 3, la referencia a "la letra b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado" se sustituirá por "el artículo 123 del Acuerdo sobre el EEE", b) En la letra a) del apartado 1 del artículo 5, en tanto no se introduzca el IVA en Finlandia, se entenderá por IVA: - el "Liikevaihtovero/omsaettningsskatt" en Finlandia; c) Puesto que los umbrales expresados en ecus sólo se aplicarán dentro del EEE, en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 se suprimirán las siguientes palabras; - en la primera frase, "así como el umbral fijado en virtud del Acuerdo GATT, expresado en ecus"; - en la segunda frase, "y del ecu expresado en Derechos Especiales de Giro". d) En la letra c) del apartado 1 del artículo 5, los contravalores de los umbrales en monedas nacionales de los Estados de la AELC se calcularán con efecto a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE. e) El apartado 2 del artículo 21 se completará con lo siguiente: "- en Austria, el 'firmenbuch`, el 'Gewerberegister`, el 'Mitgliederverzeichnisse der Landeskammern`; - en Finlandia, el 'Kaupparekisteri`, 'Handelsregistret`; - en Islandia, el 'Firmaskrá`; - en Noruega, 'Foretaksregisteret`; - en Suecia, 'Aktiebolagsregistret`, 'Handelsregistret`, 'Foereningsregistret`;". f) En la letra b) del apartado 1 del artículo 31, la fecha del 31 de octubre de 1993 se sustituirá por la del 31 de octubre de 1994; g) El Anexo I de la Directiva se completará con el Apéndice 2 del presente Anexo. El Anexo a que se refiere la letra b) del artículo 1 de la Directiva se completará con el Apéndice 1 del presente Anexo.». 3. El punto 4 (Directiva 90/531/CEE del Consejo) se sustituirá, con efecto como muy pronto, a 1 de julio de 1994, por: «4. 393 L 0038: Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO n° L 199 de 9. 8. 1993, p. 84). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En lo que respecta a Noruega, las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva entrarán en vigor el 1 de enero de 1995 o en la fecha anterior en que Noruega notifique el cumplimiento de la Directiva. Durante este período transitorio quedará suspendida la aplicación recíproca entre Noruega y las demás Partes Contratantes; b) En la letra e) del apartado 1 del artículo 3, la referencia "el artículo 36 del Tratado" se sustituirá por "el artículo 13 del Acuerdo sobre el EEE". c) En el artículo 11, la frase "sean compatibles con el Tratado"se sustituirá por "sean compatibles con el Acuerdo sobre el EEE". d) En el apartado 1 del artículo 12, por "de conformidad con el Tratado", se entenderá "de conformidad con el Acuerdo sobre el EEE". e) En los apartados 1 y 10 del artículo 14, en tanto no se introduzca el IVA en Finlandia, se entenderá por IVA: - "Liikevaihtovero/omsaettningsskatt" en Finlandia. f) En el apartado 5 del artículo 34, la referencia al "apartado 3 del artículo 93 del Tratado" se sustituirá por "artículo 62 del Acuerdo sobre el EEE". g) En el artículo 36, por "países terceros" se entenderá "países distintos de las Partes Contratantes del Acuerdo sobre el EEE". h) En el apartado 1 del artículo 36, por "Comunidad" se entenderá "Comunidad, en lo que se refiere a las entidades comunitarias, o Estados de la AELC, en lo que se refiere a sus entidades". i) En el apartado 1 del artículo 36, por "empresas de la Comunidad" se entenderá "empresas comunitarias en lo que respecta a los acuerdos de la Comunidad, o empresas de los Estados de la AELC en lo que respecta a los acuerdos de los Estados de la AELC". j) En el apartado 1 del artículo 36, por "de la Comunidad o de sus Estados miembros respecto a los países terceros" se entenderá "bien de la Comunidad o de sus Estados miembros respecto a países terceros, bien de los Estados de la AELC respecto a países terceros". k) En el apartado 5 del artículo 36, las palabras "mediante una decisión del Consejo" deberán sustituirse por "mediante decisión adoptada con arreglo al procedimiento decisorio general del Acuerdo sobre el EEE". l) El apartado 6 del artículo 36 se adaptará como sigue: "6. En el contexto de las disposiciones institucionales de carácter general del Acuerdo sobre el EEE, se presentarán informes anuales sobre los progresos alcanzados en las negociaciones multilaterales o bilaterales sobre el acceso de empresas de la Comunidad o de la AELC a los mercados de países terceros en los ámbitos cubiertos por esta Directiva, sobre los resultados que dichas negociaciones hayan permitido alcanzar y sobre la aplicación práctica de todos los acuerdos que se hayan celebrado. En el marco del procedimiento decisorio general del Acuerdo sobre el EEE, las disposiciones de este artículo podrán modificarse a la luz de esos avances.". m) A fin de que las entidades contratantes del EEE puedan aplicar los apartados 2 y 3 del artículo 36, las Partes Contratantes garantizarán que los proveedores establecidos en sus respectivos territorios, en sus licitaciones para contratos de suministros, determinen el origen de los productos de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 1). n) A fin de obtener la máxima convergencia, el artículo 36 se aplicará en el contexto del EEE teniendo en cuenta que: - la aplicación del apartado 3 deberá entenderse sin perjuicio del grado de liberalización ya alcanzado respecto de países terceros, - las Partes contratantes se consultarán constantemente durante sus negociaciones con países terceros. La aplicación de este régimen será objeto de una revisión conjunta en 1996. o) El artículo 37 no será de aplicación. p) En el artículo 38, los contravalores de los umbrales en monedas nacionales de los Estados de la AELC se calcularán con efecto a la fecha de entrada en vigor del EEE y se revisarán, en principio, cada dos años a partir del 1 de enero de 1994. q) Los Anexos I a X se completarán, respectivamente, con los Apéndices 4 a 13 del presente Anexo.». 4. Tras el punto 4 (Directiva 90/531/CEE del Consejo) se incluirá el nuevo punto siguiente: «4. a 393 D 0327: Decisión 93/327/CEE de la Comisión, de 13 de mayo de 1993, por la que se establecen las condiciones en las que las entidades contratantes dedicadas a la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, han de comunicar a la Comisión las informaciones relativas a la adjudicación de contratos (DO n° L 129 de 27. 5. 1993, p. 25).». 5. Tras el punto 5 (Directiva 89/665/CEE del Consejo) se introducirán los nuevos puntos siguientes: «5 a. 392 L 0013: Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operan en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO n° L 76 de 23. 3. 1992, p. 14). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En lo que respecta a Noruega, las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva entrarán en vigor al mismo tiempo que la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de conformidad con el Anexo XVI del Acuerdo EEE. Durante estos períodos transitorios quedará suspendida la aplicación recíproca de la Directiva entre este Estado y las demás Partes Contratantes. b) En el apartado 9 del artículo 2, la referencia al "artículo 177 del Tratado" se entenderá como una referencia a "los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en su interpretación del artículo 177 del Tratado CEE" (1). c) En la letra a) del apartado 2 del artículo 11, la referencia a "los artículos 169 o 170 de Tratado" será sustituida por "los artículos 169 o 170 del Tratado CEE y los procedimientos correspondientes establecidos en el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia". d) El Anexo de la Directiva se completará con el Apéndice 14 del presente Anexo. (2) Véase Acuerdo EEE, adaptación b) a la Directiva 89/665/CEE del Consejo, punto 5, nota 1. 5 b. 392 L 0050: Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO n° L 209 de 24. 7. 1992, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el apartado 1 del artículo 4, la referencia al "artículo 223 del Tratado" será sustituida por "artículo 123 del Acuerdo sobre el EEE"; b) En el apartado 3 del artículo 30 se añadirá el siguiente texto: "- en Austria, 'Firmenbuch`, 'Gewerberegister`, 'Mitgliederverzeichnisse der Landeskammern`; - en Finlandia, 'Kaupparekisteri`, 'Handelsregistret`; - en Islandia, 'Firmaskrá`, 'Hlutafélagaskrá`; - en Noruega, 'Foretaksregisteret`; - en Suecia, 'Aktiebolagsregistret`, 'Handelsregistret`, 'Foereningsregistret`;".». c) ACTOS DE LOS QUE DEBEN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES 1. Los puntos nuevos siguientes serán añadidos después del punto 8 [Comunicación de la Comisión COM(89) 400]: «9. 391 X 0561: Recomendación 91/561/CEE de la Comisión, de 24 de octubre de 1991, relativa a la normalización de los anuncios de contratos públicos (DO n° L 305 de 6. 11. 1991, p. 19) 10. 592 CD 0722S: Comunicación de la Comisión al Consejo, de 1 de junio de 1992, relativa a la participación de las PYME en los contratos públicos en la Comunidad [SEC(92) 722 final, de 1 de junio de 1992] 11. Comunicación de la Comisión, de 30 de diciembre de 1992, sobre los impresos a utilizar por las entidades adjudicadoras afectadas por la entrada en vigor de la Directiva 90/531/CEE (DO n° S 252A de 30. 12. 1992, p. 1).». d) El Apéndice siguiente se introducirá tras el Apéndice 13: «Apéndice 14 AUTORIDADES NACIONALES A LAS QUE PUEDEN DIRIGIRSE LAS SOLICITUDES DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 9 DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE DEL CONSEJO AUSTRIA Bundesministerium fuer wirtschaftliche Angelegenheiten (Ministerio Federal de Asuntos Económicos) FINLANDIA Kauppa - ja teollisuusministerioe, Handels - och industriministeriet (Ministerio de Comercio e Industria) ISLANDIA Fjármálaráouneytio (Ministerio de Finanzas) NORUEGA Naerings- og energidepartementet (Ministerio de Industria y Energía) SUECIA Naemnden foer offentlig upphandling (Dirección de Contratos Públicos)». ANEXO 15 de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE El Anexo XVII (PROPIEDAD INTELECTUAL) del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación: 1. Se añadirá lo siguiente en el punto 2 (Primera Decisión 90/510/CEE del Consejo) antes de la adaptación: «, modificada por: - 393 D 0017: Decisión 93/17/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992 (DO n° L 11 de 19. 1. 1993, p. 22).». 2. En el punto 2 (Primera Decisión 90/510/CEE del Consejo), la adaptación a) se sustituirá por lo siguiente: «a) En el Anexo se eliminarán las referencias a Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia.». 3. Tras el punto 3 b) (Decisión 90/541/CEE de la Comisión) se introducirán los puntos siguientes: «c) 393 D 0016: Decisión 93/16/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de América y de determinados territorios (DO n° L 11 de 19. 1. 1993, p. 20), modificada por: - 393 D 0520: Decisión 93/520/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993 (DO n° L 246 de 2. 10. 1993, p. 31). d) 393 D 0217: Decisión 93/217/CEE de la Comisión, de 19 de marzo de 1993, con arreglo a la Decisión 93/16/CEE del Consejo, relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las empresas y otras personas jurídicas de los Estados Unidos de América (DO n° L 94 de 20. 4. 1993, p. 30). e) 394 D 0004: Decisión 94/4/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de América (DO n° L 6 de 8. 1. 1994, p. 23).». 4. En el punto 3, la frase introductoria de la adaptación deberá decir: «Además de estas Decisiones, se aplicará la siguiente disposición:». 5. Tras el punto 5 (Directiva 91/250/CEE del Consejo) se introducirán los nuevos puntos siguientes: «6. 392 R 1768: Reglamento (CEE) n° 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos (DO n° L 182 de 2. 7. 1992, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) se añadirá el texto siguiente en la letra b) del artículo 3: "; a efectos de la presente letra y de los artículos que a ella se refieren, una autorización de comercialización del producto concedida de conformidad con la legislación nacional del Estado de la AELC será tratada como una autorización concedida de conformidad con la Directiva 65/65/CEE o la Directiva 81/851/CEE, según proceda;"; b) el apartado 1 del artículo 19 será sustituido por el texto siguiente: «1. Todo producto que, a partir del 2 de enero 1993, esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual, como medicamento, se hubiere obtenido una primera autorización de comercialización en los territorios de las Partes Contratantes después del 1 de enero de 1985, podrá dar lugar a la entrega de un certificado. En lo que respecta a los certificados que deben concederse en Dinamarca, Alemania, Finlandia y Noruega, la fecha 1 de enero de 1985 será sustituida por la de 1 de enero de 1988. En lo que respecta a los certificados que deben concederse en Bélgica, Italia y Austria, la fecha del 1 de enero de 1985 será sustituida por la de 1 de enero de 1982. c) Se añadirán los apartados siguientes al artículo 19: "3. Si una patente básica se extinguiere en un Estado de la AELC a raíz del vencimiento de su período legal, entre el 2 de enero de 1993 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento según el Acuerdo EEE, el certificado producirá efecto solamente para el período que sigue a la fecha de publicación de la solicitud del certificado. No obstante, el artículo 13 será aplicable en lo que respecta al cálculo del período del certificado. 4. En el caso del apartado 3, se deberá presentar la solicitud de certificado en los dos meses que siguien a la firma de entrada en vigor del presente Reglamento en el Estado de la AELC en cuestión. 5. Un certificado solicitado de conformidad con el apartado 3 no impedirá a un tercero que, entre la extinción de la patente básica y la publicación de la solicitud de certificado, haya utilizado comercialmente de buena fe la invención o haya efectuado preparativos serios con vistas a tal uso, proseguir dicho uso.". 7. 392 L 0100: Directiva 92/100/CEE del Consejo, del 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO n° L 346 de 27. 11. 1992, p. 61). Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia deberán conformarse a las disposiciones de la Directiva antes del 1 de enero de 1995. A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: a) En el apartado 2 del artículo 8, la disposición siguiente será aplicable a Noruega: Noruega deberá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento al apartado 2 del artículo 8 de la Directiva, para la comunicación de fonogramas al público por medios distintos a la radiodifusión, a partir del 1 de enero de 1996; b) el texto del apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente: " Sólo se extinguirá el derecho de distribución en los territorios de las Partes Contratantes relativo a un objeto contemplado en el apartado 1 en caso de primera venta en los territorios de las Partes Contratantes de este objeto por el titular del derecho o con su asentimiento.". 8. 393 L 0083: Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO n° L 248 de 6. 10. 1993, p. 15) 9. 393 L 0098: Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO n° L 290 de 24. 11. 1993, p. 9).». 6. Tras el punto 9 (Directiva 93/98/CEE del Consejo) se introducirá un nuevo título y los nuevos puntos siguientes: «ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los actos siguientes: 10. 392 Y 0528 (01): Resolución 92/C 138/01 del Consejo, de 14 de mayo de 1992, encaminada a fortalecer la protección de los derechos de autor y de derechos afines (DO n° C 138 de 28. 5. 1992, p. 1) 11. COM(92) 445 final: Comunicación de la Comisión de 27 de octubre de 1992 sobre derechos de propiedad intelectual y normalización [COM(92) 445 final].». ANEXO 16 de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE El Anexo XIII (SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, DERECHO LABORAL E IGUALDAD DE TRATO PARA HOMBRES Y MUJERES) del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación. A. SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO 1. Se añadirá lo siguiente en el punto 15 (Directiva 90/679/CEE del Consejo): «, modificada por: - 393 L 0088: Directiva 93/88/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1993 (DO n° L 268 de 29. 10. 1993, p. 71).». 2. Los siguientes puntos nuevos se insertarán después del punto 16 (Directiva 91/383/CEE del Consejo): «16 a. 392 L 0029: Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a borde de los buques (DO n° L 113 de 30. 4. 1992, p. 19). 16 b. 392 L 0057: Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras temporales o móviles (octava Directiva específica con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO n° L 245 de 26. 8. 1992, p. 6). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: Por lo que respecta a Austria y a Noruega, las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva entrarán en vigor a más tardar el 1 de enero de 1995. 16 c. 392 L 0058: Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva específica con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO n° L 245 de 26. 8. 1992, p. 23). 16 d. 392 L 0085: Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia (décima Directiva específica con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO n° L 348 de 28. 11. 1992, p. 1). 16 e. 392 L 0091: Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (undécima Directiva específica con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE (DO n° L 348 de 28. 11. 1992, p. 9). 16 f. 392 L 0104: Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas (duodécima Directiva específica con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO n° L 404 de 31. 12. 1992, p. 10). 16 g. 392 L 0103: Directiva 93/103/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO n° L 307 de 13. 12. 1993, p. 1).». B. DERECHO LABORAL 1. Los siguientes puntos nuevos se insertarán después del punto 24 (Directiva 80/987/CEE del Consejo): «25. 391 L 0533: Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO n° L 288 de 18. 10. 1991, p. 32). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: Por lo que respecta a Islandia y Noruega, las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva entrarán en vigor a más tardar el 1 de julio de 1994. 26. 392 L 0056: Directiva 92/56/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, por la que se modifica la Directiva 75/129/CEE referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refiere a los despidos colectivos (DO n° L 245 de 26. 8. 1992, p. 3).». ANEXO 17 de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE El Anexo XIX (PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES) del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación: ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA Se insertará el siguiente punto después del punto 7 (Directiva 90/314/CEE del Consejo): «7 a. 393 L 0013: Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO n° L 95 de 21. 4. 1993, p. 29).». ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Los siguientes puntos nuevos se insertarán después del punto 9 (Resolución 88/C 153/01 del Consejo): «10. 392 X 0295: Recomendación 92/295/CEE de la Comisión, de 7 de abril de 1992, relativa a códigos de conducta para la protección de los consumidores en materia de contratos negociados a distancia (DO n° L 156 de 10. 6. 1992, p. 21). 11. 393 Y 0420 (01): resolución 93/C 110/1 del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre futuras medidas de etiquetado de productos para la protección del consumidor (DO n° C 110 de 20. 4. 1993, p. 1). 12. 379 Y 9630 (01): Resolución del Consejo, de 19 de junio de 1979, relativa a la indicación de los precios de los productos alimentarios y productos no alimentarios de consumo corriente preenvasados en cantidades preestablecidas (DO n° C 163 de 30. 6. 1979, p. 1). 13. 386 Y 0723 (07): Resolución del Consejo y de los Ministros de Educación reunidos en el seno del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la educación del consumidor en la enseñanza primaria y secundaria (DO n° C 184 de 23. 7. 1986, p. 21). 14. 387 Y 0107 (01): Resolución del Consejo, de 15 de diciembre de 1986, sobre la integración de la política de consumo en las demás políticas comunes (DO n° C 3 de 7. 1. 1987, p. 1). 15. 387 Y 0704 (03): Resolución del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la seguridad de los consumidores (DO n° C 176 de 4. 7. 1987, p. 3). 16. 387 Y 0704 (02): Resolución del Consejo, de 25 de junio de 1987, sobre el acceso de los consumidores (DO n° C 176 de 4. 7. 1987, p. 2). 17. 388 X 0041: Recomendación 88/41/CEE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1987, sobre el aumento de la participación del consumidor en la normalización (DO n° L 23 de 28. 1. 1988, p. 26).». ANEXO 18 de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE El Anexo XX (MEDIO AMBIENTE) del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación. A. I. Aspectos generales 1. Se insertarán los siguientes puntos nuevos después del punto 2 (Directiva 90/313/CEE del Consejo): «2 a. 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (DO n° L 377, de 31. 12. 1991, p. 48). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: Las disposiciones de esta Directiva sólo se aplicarán a las directivas incluidas en el Acuerdo EEE. 2 b. 392 R 0880: Reglamento (CEE) n° 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica (DO n° L 99, de 11. 4. 1992, p. 1). 2 c. 393 D 0430: Decisión 93/430/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1993, por la que se establecen los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las lavadoras (DO n° L 198, de 7. 8. 1993, p. 35). 2 d. 393 D 0431: Decisión 93/431/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1993, por la que se establecen los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los lavaplatos (DO n° L 198, de 7. 8. 1993, p. 38). 2 e. 393 D 0517: Decisión 93/517/CEE de la Comisión, de 15 de septiembre de 1993, relativa a un contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria (DO n° L 243, de 29. 9. 1993, p. 13). 2 f. 393 R 1836: Reglamento (CEE) n° 1836/93 del Consejo, de 29 de junio de 1993, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (DO n° L 168, de 10. 7. 1993, p. 1)». B. II. Agua 1. Se insertarán los siguientes puntos nuevos después del punto 13 (Directiva 91/271/CEE del Consejo): «13 a. 391 L 0676: Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO n° L 375, de 31. 12. 1991, p. 1). 13 b. 392 D 0446: Decisión 92/446/CEE de la Comisión, de 27 de julio de 1992, relativa a los cuestionarios de las Directivas sobre aguas (DO n° L 247, de 27. 8. 1991, p. 10). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Decisión se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: las disposicones de esta Decisión y sus Anexos sólo se aplicarán a las directivas incluidas en el Acuerdo EEE.». C. III. Atmósfera Después del punto 21 se insertará el siguiente punto nuevo (Directiva 89/429/CEE del Consejo): «21 a. 392 L 0072: Directiva 92/72/CEE del Consejo, de 21 de septiembre de 1992, sobre la contaminación atmosférica por ozono (DO n° L 297, de 13. 10. 1992, p. 1).». D. IV. Productos químicos, riesgo industrial y biotecnología 1. Después del punto 24 se insertará el siguiente punto nuevo (Directiva 90/219/CEE del Consejo): «24 a. 391 D 0448: Decisión 91/448/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1991, relativa a las directrices para la clasificación mencionadas en el artículo 4 de la Directiva 90/219/CEE (DO n° L 239, de 28. 8. 1991, p. 23). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta Decisión a partir del 1 de enero de 1995.». 2. Después del punto 25 se insertarán los siguientes puntos nuevos (Directiva 90/220/CEE del Consejo): «25 a. 391 D 0596: Decisión 91/596/CEE del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, relativa al formato del resumen de la información incluida en la notificación mencionada en el artículo 9 de la Directiva 90/220/CEE sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO n° L 322, de 23. 11. 1991, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el inciso i) de la letra (b) del capítulo 3 de la parte A del Anexo sobre el formato del resumen de la información de la notificación sobre la liberación intencional de organismos modificados genéticamente para llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo se añadirá el texto siguiente: "Boreal Q Ártico Q" b) Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta Decisión a partir del 1 de enero de 1995. 25 b. 392 D 0146: Decisión 92/146/CEE de la Comisión, de 11 de febrero de 1992, relativa al formato del resumen de la información incluida en la notificación mencionada en el artículo 12 de la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO n° L 60, de 5. 3. 1992, p. 19). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta Decisión a partir del 1 de enero de 1995.». E. V. Residuos 1. Se añadirá el siguiente nuevo guión en el punto 27 (Directiva 75/442/CEE del Consejo), como nuevo guión: «- 394 D 0003: Decisión 94/3/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1993 (DO n° L 5, de 7. 1. 1994, p. 15).». 2. Después del punto 32 (Directiva 86/278/CEE del Consejo) se insertarán los siguientes puntos nuevos: «32 a. 391 L 0689: Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (DO n° L 377, de 31. 12. 1991, p. 20). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta Directiva a partir del 1 de enero de 1995, a menos que se lleve a cabo una revisión antes de esa fecha. En el caso de Noruega, la revisión se realizará junto con la Directiva 75/442/CEE tal como fue modificada por la Directiva 91/156/CEE. 32 b. 392 L 0112: Directiva 92/112/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1992, por la que se fija el régimen de armonización de los programas de reducción, con vistas a la supresión, de la contaminación producida por los residuos de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 409, de 31. 12. 1992, p. 11). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: Noruega aplicará las disposiciones del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 9 a partir del 1 de enero de 1997. Noruega presentará al Comité Mixto para su evaluación un programa efectivo para la reducción de las emisiones de SO2, incluida una presentación del plan de inversión y de las opciones técnicas seleccionadas, así como un estudio de evaluación del impacto medioambiental en caso de utilizarse agua de mar en el proceso de tratamiento, a más tardar el 1 de enero de 1995. 32 c. 393 R 0259: Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO n° L 30, de 6. 2. 1993, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta Directiva a partir del 1 de enero de 1995. Austria adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta Directiva a partir del 1 de enero de 1997.». F. El título nuevo y el punto nuevo siguientes se insertarán después del punto 32c [Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo]: «VI. Ruidos 32 d. 392 L 0014: Directiva 92/14/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del Anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen I, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988) (DO n° L 76, de 23. 3. 1992, p. 21). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: Austria podrá aplicar normas nacionales de protección más estrictas, que ya existan en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE, en relación con la limitación del uso de aviones objeto del Anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen I, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988), en los aeropuertos austriacos hasta el 1 de abril de 2002.». ANEXO 19 de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE El Anexo XXI (ESTADÍSTICAS) del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación. A. ESTADÍSTICAS INDUSTRIALES El título «Estadísticas industriales» se sustituirá por el título «Estadísticas comerciales». Bajo este título se insertarán los siguientes puntos nuevos después del punto 4 (Directiva 78/166/CEE del Consejo): «4 a. 391 R 3924: Reglamento (CEE) n° 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (DO n° L 374 de 31. 12. 1991, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) El apartado 3 del artículo 3 no será aplicable a Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia; b) Para los Estados de la AELC, la referencia a la "clase NACE Rev. 1" del artículo 3 se sustituirá por "grupo NACE Rev. 1"; c) El apartado 2 del artículo 5 no será aplicable a los Estados de la AELC que, por ley nacional, obliguen a las empresas a facilitar datos estadísticos; d) Los Estados de la AELC estarán exentos de la obligación de recoger datos mensuales; e) Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia deberán realizar el estudio exigido por este Reglamento a partir de 1995, a más tardar. No obstante, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia no estarán obligados a facilitar antes de 1997 desgloses de productos de la lista PRODCOM que corresponden a los dígitos 7° y 8° de la nomenclatura combinada tal como se define en el Reglamento (CEE) n° 3367/87 del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, relativo a la aplicación de la nomenclatura combinada a las estadísticas de comercio entre Estados miembros (DO n° L 321 de 11. 11. 1987, p. 3); f) Para las empresas clasificadas en la subpartida 27. 10 de NACE Rev. 1, los Estados de la AELC facilitarán los datos con arreglo a la lista que figura a continuación, independientemente del valor mínimo mencionado en el artículo 3. A partir de 1995, los datos se facilitarán trimestralmente, a más tardar seis semanas después de que finalice el trimestre de referencia; >SITIO PARA UN CUADRO> 4 b. 393 R 2186: Reglamento (CEE) n° 2186/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativo a la coordinación comunitaria del desarrollo de los registros de empresas utilizados con fines estadísticos (DO n° L 196 de 5. 8. 1993, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Para los Estados de la AELC, no será aplicable el número 1 (k) del Anexo II del Reglamento. b) Austria dará cumplimiento al Reglamento a más tardar el 1 de enero de 1997.». B. ESTADÍSTICAS DE TRANSPORTE Se añadirá el nuevo punto siguiente después del punto 7 (Directiva 80/117/CEE del Consejo): «7 a. 393 D 0704: Decisión 93/704/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 1993, relativa a la creación de un banco de datos comunitario sobre los accidentes de circulación en carretera (DO n° L 329 de 30. 12. 1993, p. 63). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Para los Estados de la AELC, los datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 se comunicarán por primera vez antes del 31 de marzo de 1995 para los años 1991, 1992 y 1993 y para los años posteriores, en los nueve meses siguientes a la finalización del año de referencia en cuestión; b) El Reglamento (Euratom, CEE) n° 1588/90 del Consejo, adaptado a efectos del presente Acuerdo, se aplicará también para los Estados de la AELC a la transmisión de datos mencionada en el apartado 3 del artículo 2.». C. ESTADÍSTICAS DEL COMERCIO EXTERIOR Y DEL COMERCIO INTRACOMUNITARIO Se añadirá en el punto 8 [Reglamento (CEE) n° 1736/75 del Consejo] el siguiente guión antes de la adaptación: «- 393 R 3478: Reglamento (CE) n° 3478/93 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1993 (DO n° L 317 de 18. 12. 1993, p. 32)». D. ESTADÍSTICAS DEMOGRÁFICAS Y SOCIALES Se añadirá el siguiente punto nuevo después del punto 18 [Reglamento (CEE) n° 311/76 del Consejo]: «18a. 391 R 3711: Reglamento (CEE) n° 3711/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la organización de una encuesta anual por muestreo sobre las fuerzas de trabajo en la Comunidad (DO n° L 351 de 20. 12. 1991, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Se permitirá que los Estados de la AELC lleven a cabo la encuesta requerida por el Reglamento en una muestra de individuos en lugar de en una muestra de hogares. No obstante, los Estados de la AELC que se valgan de esta posibilidad deberán facilitar información sobre los demás miembros del hogar en el que vive el individuo en cuestión, que deberá constar, al menos, de las características especificadas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4. b) Los Estados de la AELC deberán asegurarse de que el plan de muestreo de la encuesta garantiza la observancia, al menos a nivel nacional, del límite superior de desviación típica relativa referida en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 3. c) Se permitirá que los Estados de la AELC faciliten parte de la información sobre individuos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, sobre la base de datos de registro, siempre que se ajusten a las definiciones básicas y que los resultados sean al menos equivalentes por lo que se refiere a precisión y calidad. d) El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5 no será aplicable a los Estados de la AELC. e) Los Estados de la AELC llevarán a cabo la encuesta prevista por este Reglamento, a más tardar, a partir de 1995.». E. CUENTAS NACIONALES-PIB Se añadirá lo siguiente en el punto 19 (Directiva 81/130/CEE, Euratom del Consejo) antes de las adaptaciones: «, modificada por: - 393 D 0454: Decisión 93/454/CEE, Euratom, de la Comisión, de 22 de julio de 1993 (DO n° L 213 de 24. 8. 1993, p. 18). - 393 D 0475: Decisión 93/475/CEE, Euratom, de la Comisión, de 22 de julio de 1993 (DO n° L 224 de 3. 9. 1993, p. 27). - 393 D 0570: Decisión 93/570/CEE, Euratom, de la Comisión, de 4 de octubre de 1993 (DO n° L 276 de 9. 11. 1993, p. 13).». F. NOMENCLATURAS 1. Se añadirá lo siguiente en el punto 20 [Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo] antes de la adaptación: «, modificado por: - 393 R 0761: Reglamento (CEE) n° 761/93 de la Comisión, de 24 de marzo de 1993 (DO n° L 83 de 3. 4. 1993, p. 1).». 2. Se añadirán los siguientes puntos después del punto 20 [Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo]: «20a. 393 R 0696: Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO n° L 76 de 30. 3. 1993, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia utilizarán las definiciones mencionadas en el artículo 1 del Reglamento para las estadísticas relativas a las situaciones posteriores al 1 de enero de 1995. b) Para Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, el período de transición mencionado en el apartado 1 del artículo 4 se extenderá del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996. c) Se añadirá el siguiente punto a la lista del punto B.2 de la Sección II del Anexo: "Gemeinde" en Austria; "kunta/kommun" en Finlandia; "sveitarfélag" en Islandia; "kommune" en Noruega; "primaerkommun" en Suecia. 20b. 393 R 3696: Reglamento (CEE) n° 3696/93 del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativo a la clasificación estadística de productos por actividades (CPA) en la Comunidad Económica Europea (DO n° L 342 de 31. 12. 1993, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: para los Estados de la AELC, el período transitorio a que se refiere el artículo 8 finalizará el 31 de diciembre de 1996.». G. ESTADÍSTICAS AGRARIAS 1. Se insertará el siguiente guión en el punto 23 [Reglamento (CEE) n° 571/88 del Consejo] antes de las adaptaciones: «- 393 D 0156: Decisión 93/156/CEE de la Comisión, de 9 de febrero de 1993 (DO n° L 65 de 17. 3. 1993, p. 12).». 2. Se suprimirán las entradas siguientes de la adaptación e) del punto 23 [Reglamento (CEE) n° 571/88 del Consejo]: «B.03 Facultativo para Finlandia, Islandia y Suecia B.04 Facultativo para Austria y Finlandia C.04 Facultativo para Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia K.02 Facultativo para Austria.». 3. Se añadirá la entrada siguiente a la adaptación e) del punto 23 [Reglamento (CEE) n° 571/88 del Consejo]: «I.07 Facultativo para Islandia». «La nota a pie de página n° 3 correspondiente a la entrada I.07 (b) del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 571/88 del Consejo, en su forma modificada, se leerá del modo siguiente: "Facultativo para Dinamarca y Suecia".». «La nota a pie de página n° 4 correspondiente a la entrada I.07 (b) del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 571/88 del Consejo, en su forma modificada, se leerá del modo siguiente: "Facultativo excepto para Dinamarca y Suecia"». H. ESTADÍSTICAS DE PESCA 1. Se añadirá lo siguiente en el punto 25 [Reglamento (CEE) n° 1382/91 del Consejo] antes de la adaptación: «, modificado por: - 393 R 2104: Reglamento (CEE) n° 2104/93 de 22 de julio de 1993 (DO n° L 191 de 31. 7. 1993, p. 1).». 2. Se suprimirá el texto de la adaptación a) en el punto 25 [Reglamento (CEE) n° 1382/91 del Consejo]. 3. Se insertarán los siguientes puntos nuevos después del punto 25 [Reglamento (CEE) n° 1382/91 del Consejo]: «25a. 391 R 3880: Reglamento (CEE) n° 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO n° L 365 de 31. 12. 1991, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Se autorizará a los Estados de la AELC para que apliquen, independientemente de la disposición adotpada con arreglo a la política pesquera común de la Comunidad Europea, técnicas de muestreo según se contempla en la segunda parte de la primera frase del artículo 3. b) Los Estados de la AELC recopilarán los datos exigidos por este Reglamento a más tardar a partir de 1995. El informe a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 6 será presentado por los Estados de la AELC a finales de 1995, a más tardar. 25b. 393 R 2018: Reglamento (CEE) n° 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a la estadística de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Altántico noroccidental (DO n° L 186 de 28. 7. 1993, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Se autorizará a los Estados de la AELC para que apliquen, independientemente de las disposiciones adoptadas con arreglo a la política pesquera común de la Comunidad Europea, técnicas de muestreo según se contempla en la segunda parte de la primera frase del artículo 3. b) Los Estados de la AELC recopilarán los datos exigidos por este Reglamento a más tardar a partir de 1995. El informe a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 7 será presentado por los Estados de la AELC a finales de 1995, a más tardar.». ANEXO 20 de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE El Anexo XXII (DERECHO DE SOCIEDADES) del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación. ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA: Se añadirá el siguiente guión en el punto 2 (Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo) antes de las adaptaciones: «- 392 L 0101: Directiva 92/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1992 (DO n° L 347 de 28. 11. 1992, p. 64).». DECLARACIÓN CONJUNTA sobre la autenticación de textos de los actos de la CE mencionados en los Anexos de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE Las Partes Contratantes acuerdan que, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de la Decisión n° 7/94, el Comité Mixto del EEE deberá adoptar una decisón sobre la autenticación de textos de los actos de la CE mencionados en los Anexos de dicha Decisión que se han elaborado en las lenguas finesa, islandesa, noruega y sueca. DECLARACIÓN CONJUNTA sobre medidas de salvaguardia en el ámbito veterinario Las Partes Contratantes, aunque reconocen que el apartado 9 de la parte introductoria del Capítulo I del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE establece disposiciones relativas a las medidas de salvaguardia de que disponen las Partes Contratantes en determinadas circunstancias, reconocen que el hecho de que los Estados de la AELC que son Partes Contratantes del EEE no dispongan de financiación comunitaria para erradicar enfermedades animales que puedan surgir también se tendrá en cuenta a la hora de adoptar medidas de salvaguardia para evitar la transmisión de las enfermedades en cuestión en sus territorios, acuerdan que tales medidas serán limitadas en el tiempo y en la extensión geográfica, sañalan que los Estados de la AELC afectados se reservan el derecho, en el caso de la peste porcina clásica o de la enfermedad vesicular porcina, de aplicar medidas de salvaguardia específicas para las regiones afectadas y que tienen la intención de mantener dichas medidas por un período no inferior a 12 meses después del último brote, señalan además que la Unión Europea se reserva el derecho de solicitar consultas de conformidad con la letra b) del punto 1 del apartado 9 anteriormente mencionado. DECLARACIÓN DEL GOBIERNO DE NORUEGA sobre la anemia infecciosa del salmón Al tiempo que acepta la integración en el Acuerdo de la Directiva 93/54/CEE del Consejo, por la que se modifica la Directiva 91/67/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura, Noruega quisiera expresar su firme convicción de que, sobre la base de los conocimientos actuales de la epidemiología de la anemia infecciosa del salmón (AIS) y de los efectos prácticos perfectamente demostrados de las medidas veterinarias de control, no hay justificación científica para que se clasifique la AIS como enfermedad exótica grave. DECLARACIÓN CONJUNTA relativa a los nacionales de la República de Islandia que posean títulos o certificados que sancionen una educación o formación profesional expedidos en un país tercero Considerando que la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO n° L 209 de 24. 7. 1992, p. 25), adaptada a los efectos del EEE, se refiere a los títulos, certificados y otros justificantes de calificaciones oficiales expedidos principalmente en las Partes Contratantes; Deseando, sin embargo, tener en cuenta la situación especial de los nacionales de la República de Islandia que, debido a que las posibilidades de cursar allí una educación o formación profesional son limitadas y a que existe una larga tradición de estudiantes que se han formado en el extranjero, han estudiado en un país tercero; Las Partes Contratantes recomiendan que los Gobiernos afectados permitan a los nacionales de la República de Islandia que posean un título de estudios amparado por el sistema general, expedido en un tercer país y reconocido por las autoridades competentes de Islandia, iniciar y proseguir dentro del Espacio Económico Europeo las actividades de las profesiones de que se trate, reconociendo estos diplomas en sus territorios. DECLARACIÓN CONJUNTA relativa al ejercicio por cuenta ajena de actividades de construcción en la República de Islandia Considerando que el artículo 2 de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO n° L 209 de 24. 7. 1992, p. 25), adaptada a efectos del EEE, establece que la Directiva no se aplicará a las actividades que sean objeto de una directiva incluida en su Anexo A; el artículo 2 de la Directiva 92/51/CEE establece también que las directivas que figuran en su Anexo B se aplicarán al ejercicio por cuenta ajena de las actividades contempladas en dichas directivas; la Directiva 64/427/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23-40 de la CITI (Industria y artesanía) (DO n° L 117 de 23. 7. 1964), modificada por última vez por la Directiva 69/77/CEE (DO n° L 59 de 10. 3. 1969, p. 8), se encuentra entre las directivas recogidas en los Anexos A y B; en consecuencia, el ejercicio de actividades en el sector de la construcción, por cuenta ajena o propia, está regulado por las disposiciones de la Directiva 64/427/CEE, adaptada a efectos del EEE, y no por la Directiva 92/51/CEE. Deseando, no obstante, tener en cuenta las excepcionales condiciones geológicas y meteorológicas de Islandia y los conocimientos profesionales que se exigen por ello a quienes operan en el sector de la construcción, especialmente respecto a la elección de materiales y las medidas de protección debido a la interrelación entre los terremotos, las lluvias torrenciales y los cambios súbitos de temperatura; Reconociendo que, de conformidad con la norma de trato nacional, se exigirá a los migrantes de otros Estados de la AELC o de Estados miembros de la CE que cumplan la normativa islandesa de construcción de edificios y que la violación de esa normativa puede acarrear medidas disciplinarias profesionales o procesamiento penal; Las Partes Contratantes recomiendan que los Gobiernos interesados informen a sus nacionales que deseen iniciar o proseguir actividades por cuenta ajena en el sector de la construcción en Islandia de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 64/427/CEE, adaptada a efectos del EEE, de la conveniencia de cursar una formación específica para familiarizarse con los conocimientos especiales exigidos para trabajar en las condiciones geológicas y meteorológicas de Islandia y con la normativa sobre edificaciones allí vigente. DECLARACIÓN CONJUNTA relativa a la Directiva 92/96/CEE del Consejo (nuevo punto 12 a del Anexo IX del Acuerdo sobre el EEE) Al acordar el período transitorio establecido en la adaptación b) de la Directiva 92/96/CEE del Consejo (nuevo punto 12 a del Anexo IX del Acuerdo EEE), se entiende que la actual legislación sueca sobre las cédulas hipotecarias emitidas por las entidades de financiación de viviendas ofrecen a los tenedores de las mismas elementos de protección análogos a los establecidos en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva, y que, por tanto, deberá mantenerse en vigor durante el período transitorio. En este contexto, Suecia declara que el Gobierno sueco tiene intención de desmantelar el sistema extraordinario de apoyo al sistema financiero en el más breve plazo posible. El sistema se mantendrá cuanto sea preciso, y no será interrumpido hasta que pueda hacerse sin poner en peligro los derechos de los acreedores. En cuanto a los riesgos que actualmente superan el 20 %, las autoridades suecas y la Comunidad acuerdan que deberán reducirse al 20 % o menos de aquí al 1 de julio de 1996 a más tardar, y, en lo posible, antes del 31 de diciembre de 1995. DECLARACIÓN DE LOS ESTADOS DE LA AELC INTERESADOS relativa a la Directiva 93/89/CEE (nuevo punto 18 a del Anexo XIII del Acuerdo sobre el EEE) La Directiva 93/89/CEE del Consejo constituye una parte importante del funcionamiento global de un mercado integrado de transporte de mercancías por carretera. Por consiguiente, los Estados de la AELC interesados desean aplicar la Directiva 93/89/CEE del Consejo, adaptada a efectos del Acuerdo sobre el EEE. Ello se entiende sin perjuicio de la opinión de dichos Estados de que la armonización fiscal no se incluye en el ámbito de aplicación del Acuerdo sobre el EEE. La presente declaración se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 del Acuerdo sobre el EEE. DECLARACIÓN CONJUNTA sobre el Reglamento (CEE) n° 3118/93 del Consejo (nuevo punto 26 c del Anexo XIII del Acuerdo sobre el EEE) Las Partes contratantes convienen en que el acuerdo al que han llegado sobre la asignación y el número de autorizaciones de cabotaje para el transporte por carretera no prejuzgará en modo alguno las discusiones o los acuerdos correspondientes que se puedan plantear en otros contextos. DECLARACIÓN DE LAS PARTES CONTRATANTES sobre el Reglamento (CEE) n° 3577/92 del Consejo (nuevo punto 53 a del Anexo XIII del Acuerdo sobre el EEE) A efectos de la no aplicación del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3577/92 del Consejo en el contexto del Acuerdo, las palabras «en ese momento» contenidas en dicho apartado se entenderán referidas al 1 de enero de 1993, de conformidad con la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 1. La Comunidad toma nota de la declaración del Gobierno noruego de que no tiene intención de modificar su legislación nacional sobre el Registro Internacional Noruego de Buques antes del 1 de enero de 1997. Mientras tanto, la Comunidad reconoce el especial interés de Noruega en los trabajos de la Comunidad relativos al acceso al mercado de los buques que no cumplen todas las condiciones de admisión al cabotaje en el Estado de abanderamiento. Noruega estará asociada a estos trabajos de conformidad con las disposiciones del Acuerdo. DELCARACIÓN DEL GOBIERNO SUECO sobre la Decisión 92/143/CEE del Consejo (nuevo punto 59 a del Anexo XIII del Acuerdo sobre el EEE) Las aguas costeras suecas están cubiertas por cadenas de navegación Decca que podrían permanecer en servicio durante algún tiempo después del año 2000. No es necesario otro sistema para esa parte del tráfico marítimo sueco cubierto por el sistema Decca. Suecia toma nota de la Decisión 92/143/CEE del Consejo, pero no introducirá el sistema Loran C ni apoyará financieramente su introducción en otros lugares. DECLARACIÓN CONJUNTA sobre determinados actos relativos a la seguridad social La aceptación de los Reglamentos (CEE) nos 1247/92, 1248/92, 1249/92 y 1945/93 no será obstáculo para que Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia apliquen las respectivas normas anteriores cuando sean más favorables para las personas de que se trata, hasta la entrada en vigor de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE. DECLARACIÓN CONJUNTA sobre el acervo comunitario en el ámbito de las indicaciones geográficas, las denominaciones de origen y la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios 1. En los Reglamentos (CEE) nos 2081/92 y 2082/92 del Consejo se tuvieron en cuenta los aspectos de interés para los países terceros en la ejecución del sistema comunitario sobre las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen y del sistema comunitario sobre la certificación de las características específicas, mediante el establecimiento de garantías en los procedimientos de oposición y en la posibilidad de obtener protección. En el Reglamento (CEE) n° 2081/92 se ofrecen las garantías siguientes: - El apartado 3 del artículo 7 ofrece a cualquier persona que esté legítimamente interesada por una solicitud de registro en la Comunidad la posibilidad de oponerse a tal solicitud. La Comisión estima que, en el caso de que se presenten objeciones por la existencia de un producto homónimo comercializado de forma legítima en el momento de la publicación del Reglamento, se considera que el importador comunitario, cuando se trate de productos importados, está legítimamente interesado en la misma medida que los fabricantes de los productos comunitarios. Por lo que se refiere a las marcas registradas, este artículo se interpreta en el sentido de que los titulares de una marca registrada puedan oponerse a un registro. - En relación con las discusiones sobre la protección comunitaria de denominaciones de países terceros, el apartado 2 del artículo 12 prevé normas para resolver casos de homonimia entre denominaciones protegidas en la Comunidad y denominaciones protegidas en un país tercero. 2. La Comunidad y los Estados de la AELC revisarán la situación relativa a los Reglamentos (CEE) nos 2081/92 y 2082/92 del Consejo cuando los nombres a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo se registren de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 17 de este Reglamento. DECLARACIÓN DEL GOBIERNO DE AUSTRIA relativa al límite de migración específica (LME) para el 1,4-diclorobenceno (Directiva 93/9/CEE de la Comisión) Austria acepta el LME de 12 mg/kg para el 1,4-Diclorobenceno, tal como se establece en la Sección A del Anexo I de la Directiva 93/9/CEE, en la inteligencia de que podrá solicitar en cualquier momento la revisión de este límite basándose en pruebas o en razonamientos científicos. Austria considera que esta revisión debería tener en cuenta los resultados de los estudios pertinentes de que se pudiera disponer en el futuro e incluir una comparación a fondo y una evaluación crítica de los diferentes métodos de selección de modelos, toma de muestras, análisis, evaluación e interpretación de datos con el fin de que se utilicen los métodos de prueba más precisos fiables. DECLARACIÓN DEL GOBIERNO DE AUSTRIA relativa a los microorganismos modificados genéticamente (MOMG) utilizados en la fabricación de productos agrarios y alimenticios [Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo] Las autoridades austriacas toman nota de que en la actualidad, con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo, no se autoriza que los MOMG formen parte del inventario de ingredientes que se pueden utilizar en piensos producidos orgánicamente. Si en un futuro se adoptasen medidas destinadas a elaborar una lista de MOMG de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, Austria se opondría, según los procedimientos del Acuerdo, a que se diese la calificación de «producido orgánicamente» a cualquier producto que contenga MOMG, que esté formado por MOMG o que haya sido producido de cualquier forma en la que participen MOMG, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 90/220/CEE. DECLARACIÓN CONJUNTA sobre la construcción naval El Comité Mixto del EEE toma nota de que la Directiva 93/115/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1993, ha prorrogado hasta finales de 1994 la séptima Directiva sobre construcción naval (90/684/CEE). Se sobreentiende que la «Declaración conjunta sobre la construcción naval» y la «Declaración de la Comunidad Europea sobre la construcción naval», ambas anejas al Acta final de Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, seguirán siendo aplicables hasta el final de 1994. Si la séptima Directiva sobre construcción naval se prorrogase más allá del final de 1994 o se sustituyese por una nueva Directiva, la Directiva en vigor se integrará en el Acuerdo sobre el EEE con efectos a partir del 1 de enero de 1995. DECLARACIÓN CONJUNTA sobre la posterior integración en el acuerdo del acervo comunitario intermedio pertinente para el EEE El Comité Mixto del EEE toma nota de que algunos actos jurídicos que afectan al EEE, adoptados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 no han sido incluidos en la lista actual del acervo comunitario intermedio. Las Partes contratantes acuerdan que el Comité Mixto deberá examinar esos actos para integrarlos en el Acuerdo lo antes posible.