Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra - Protocolo n° 1 mencionado en el apartado 2 del artículo 10 por el que se establecen otros acuerdos aplicables a los productos textiles - Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Lituania sobre el comercio de productos textiles - Actas aprobadas - Canje de notas - Protocolo n° 2 sobre intercambios entre la Comunidad y Lituania de productos agrícolas transformados - Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa - Protocolo n° 4 sobre disposiciones específicas relativas al comercio entre España y Portugal y Lituania - Protocolo n° 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera - Protocolo n° 6 sobre concesiones con límites anuales - Acta Final - Declaración conjunta - Declaración unilateral de Lituania
Diario Oficial n° L 375 de 31/12/1994 p. 0002 - 0203
ACUERDO sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, en lo sucesivo denominadas «la Comunidad», por una parte, y la REPÚBLICA DE LITUANIA, en lo sucesivo denominada «Lituania», por otra, CONSIDERANDO que las Partes recuerdan los lazos históricos entre sí y los valores comunes que comparten; que tienen la intención de reforzar esos vínculos, establecer relaciones estrechas y duraderas sobre la base de una reciprocidad que permita a Lituania participar en el proceso de integración europea, consolidar y posteriormente desarrollar las relaciones previamente establecidas, en particular mediante el Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica; CONSIDERANDO que el presente Acuerdo contribuye al logro de la asociación; CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de ampliar las libertades políticas y económicas que constituyen la base del nuevo acuerdo comercial y realizar la necesaria transición de Lituania hacia un nuevo sistema económico y político que -de conformidad inter alia con los compromisos asumidos en el marco de la CSCE- respete el Estado de derecho y los derechos humanos, entre otros los derechos de las personas pertenecientes a minorías, un sistema de pluripartidismo con elecciones libres y democráticas y la liberalización encaminada a crear una economía de mercado; CONSIDERANDO que las Partes reconocen que Lituania ha realizado considerables y fructíferos esfuerzos en materia de reformas políticas y económicas y que tales esfuerzos continuarán; CONSIDERANDO la intención expresada por las Partes de mantener los compromisos asumidos en el marco de la CSCE, en particular los sancionados en el Acta final de Helsinki, los documentos finales de las reuniones de Madrid, Viena y Copenhague, los de la Carta de París por una nueva Europa, las conclusiones de la Conferencia de Bonn de la CSCE, el documento de la CSCE de Helsinki de 1992, el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos así como la Carta europea de la energía; CONSIDERANDO la importancia del comercio y la liberalización del comercio para la creación de un sistema de estabilidad en Europa basado en la cooperación, uno de cuyos pilares es la Comunidad Europea; CONSIDERANDO la necesidad de continuar la reforma política y económica de Lituania con ayuda de la Comunidad; CONSIDERANDO el deseo de la Comunidad de contribuir a la aplicación de las reformas y de ayudar a Lituania a hacer frente a las consecuencias económicas y sociales del ajuste estructural; CONSIDERANDO el vínculo entre la aplicación de un programa coherente de reforma económica y política por parte de Lituania y la plena aplicación del Acuerdo; CONSIDERANDO que las Partes reconocen la necesidad de continuar la cooperación regional entre los Estados bálticos, habida cuenta de que una mayor integración entre la Unión Europea (UE) y los Estados bálticos, y entre los propios Estados bálticos, deben ser paralelas; CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de liberalizar el comercio según los principios del GATT; CONSIDERANDO la convicción de las Partes de que el presente Acuerdo creará un clima nuevo en las relaciones económicas entre ellos y sobre todo por lo que respecta al desarrollo del comercio y la inversión, esenciales para la reestructuración económica y la renovación tecnológica; CONSIDERANDO la importancia de profundizar el diálogo político entre las Partes; CONSIDERANDO que las Partes reconocen que el objetivo final de Lituania es convertirse en miembro de la UE y que, en su opinión, el presente Acuerdo, que constituye un paso hacia la asociación, contribuirá a que Lituania alcance ese objetivo, HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y, a tal fin, han designado como sus plenipotenciarios, LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA: Klaus KINKEL Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vicecanciller de la República Federal de Alemania, Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea, Sir Leon BRITTAN, Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO: Sir Leon BRITTAN, Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas. LA REPÚBLICA DE LITUANIA: Povilas GYLYS, Ministro de Asuntos Exteriores, QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1 1. El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos que establecen el Acta final de Helsinki y la Carta de París por una nueva Europa, así como los principios de la economía de mercado, inspiran la política interior y exterior de las Partes y constituyen elementos esenciales del presente Acuerdo. 2. Las Partes consideran que es esencial para la prosperidad y estabilidad futuras de la región que los Estados bálticos mantengan y desarrollen una cooperación entre sí y harán todo lo posible por fomentar este proceso. 3. Las Partes consideran la aplicación del presente Acuerdo como un paso decisivo hacia la pronta celebración de un Acuerdo europeo entre Lituania y la Comunidad Europea. TÍTULO II LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS Artículo 2 1. La Comunidad y Lituania crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de transición de seis años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de conformidad con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). 2. Se aplicará la nomenclatura combinada de mercancías a la clasificación de mercancías para el comercio entre las dos Partes. 3. En cada producto, el derecho básico al que se aplicarán las sucesivas reducciones establecidas en el presente Acuerdo será el efectivamente aplicado erga omnes el 1 de marzo de 1994. Para los productos mencionados en los capítulos II y III, el derecho básico será el que se establece en los Anexos II a V y XII, o el efectivamente aplicado erga omnes el 1 de enero de 1995, si éste fuera inferior. 4. Si, con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, se aplicarán reducciones arancelarias sobre una base erga omnes, en particular reducciones derivadas del acuerdo arancelario celebrado como resultado de la Ronda Uruguay del GATT, los derechos reducidos sustituirán a los derechos básicos a que se hace referencia en el apartado 3 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones. 5. La Comunidad y Lituania se comunicarán sus derechos básicos respectivos. CAPÍTULO I Productos industriales Artículo 3 1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Lituania que figuran en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, con excepción de los productos que figuran en el Anexo I. 2. Lo dispuesto en los artículos 4 a 8 no se aplicará a los productos mencionados en el artículo 10. 3. El comercio entre las Partes de productos cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se llevará a cabo con arreglo a las disposiciones de dicho Tratado. Artículo 4 1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Lituania se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. 2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo respecto a los productos originarios de Lituania. Artículo 5 1. Los derechos de aduana de importación aplicables en Lituania a los productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en los Anexos II, III y IV se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. 2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Lituania a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo II se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario: - un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho básico, - dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, se eliminarán los derechos restantes. 3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Lituania a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo III se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario: - tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho básico, - seis años después de la entrada en vigor del Acuerdo, se eliminarán los derechos restantes. 4. Los derechos de aduana de importación aplicables en Lituania a los productos originarios de la Comunidad que se enumeran en el Anexo IV se suprimirán al finalizar el sexto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo. 5. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Lituania de productos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Artículo 6 Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal. Artículo 7 En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Lituania suprimirán, en sus intercambios comerciales, las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación. Artículo 8 1. La Comunidad y Lituania suprimirán progresivamente entre sí, a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente, con excepción de los aplicados por Lituania a los productos enumerados en el Anexo V, que se suprimirán, a más tardar, seis años después de la entrada en vigor del Acuerdo. 2. La Comunidad suprimirá las restricciones cuantitativas a las exportaciones a Lituania y las medidas de efecto equivalente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. 3. Lituania suprimirá las restricciones cuantitativas a las exportaciones a la Comunidad y las medidas de efecto equivalente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Artículo 9 Ambas Partes declaran estar dispuestas a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la otra Parte a un ritmo más rápido que el previsto en los artículos 4 y 5, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten. El Comité mixto mencionado en el artículo 38 (en adelante denominado «el Comité mixto») podrá hacer recomendaciones a tal efecto. Artículo 10 1. Los productos textiles originarios de Lituania enumerados en el Anexo VI del presente Acuerdo podrán acogerse a la suspensión de derechos aduaneros para las importaciones en la Comunidad con arreglo a las condiciones fijadas en dicho Anexo, que podrá ser revisado previa decisión del Comité mixto, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 39. 2. En el Protocolo n° 1 se establecen las disposiciones aplicables a los productos textiles a los que se hace referencia en el mismo. Artículo 11 1. Las disposiciones del presente capítulo no excluyen la retención por parte de la Comunidad del elemento agrícola de los derechos aplicables a los productos que figuran en el Anexo VII respecto a los productos originarios de Lituania. 2. Las disposiciones del presente capítulo no excluyen la introducción de un elemento agrícola por parte de Lituania en los derechos aplicables a los productos que figuran en el Anexo VIII respecto a los productos originarios de la Comunidad. CAPÍTULO II Agricultura Artículo 12 1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrarios originarios de la Comunidad y de Lituania. 2. Se entenderá por «productos agrarios» los productos que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y los productos que figuran en el Anexo I, pero excluidos los productos de la pesca tal como se definen en el Reglamento (CEE) n° 3759/92. Artículo 13 En el Protocolo n° 2 se establecen los acuerdos comerciales para los productos agrarios transformados que figuran en el mismo. Artículo 14 1. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, quedarán sin efecto las restricciones cuantitativas a la importación en la Comunidad de productos agrarios originarios de Lituania o a la importación en Lituania de productos agrarios originarios de la Comunidad. 2. La Comunidad y Lituania se otorgarán mutuamente las concesiones mencionadas en los Anexos IX a XIII, sobre una base recíproca y armónica, de conformidad con las condiciones que en ellos se establecen. 3. Las concesiones a que se refiere el apartado 2 podrán ser objeto de una revisión por acuerdo entre las Partes en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y con arreglo a los principios y procedimientos previstos en el apartado 4. 4. Teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrarios entre sí, su especial sensibilidad, las normas de la política agrícola común de la Comunidad, las normas de la política agraria de Lituania, el papel de la agricultura en la economía de Lituania, la Comunidad y Lituania examinarán en el Comité mixto, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones. Artículo 15 Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 24, si, dada la particular sensibilidad de los mercados agrarios, las importaciones de productos originarios de una de las Partes, objeto de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 14, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte, ambas Partes llevarán inmediatamente a cabo consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que se llegue a dicha solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas que considere necesarias. CAPÍTULO III Productos de la pesca Artículo 16 Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos de la pesca originarios de la Comunidad y de Lituania incluidos en el Reglamento (CEE) n° 3759/92. Artículo 17 1. La Comunidad y Lituania se otorgarán mutuamente las concesiones a que se hace referencia en los Anexos XIV y XV, sobre una base armoniosa y recíproca, de conformidad con las condiciones que en ellos se establecen. 2. Las disposiciones del apartado 4 del artículo 14 y las del artículo 15 se aplicarán mutatis mutandis a los productos de la pesca. CAPÍTULO IV Disposiciones comunes Artículo 18 Las disposiciones del presente título se aplicarán al comercio de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en los Protocolos nos 1 y 2. Artículo 19 1. En el comercio entre la Comunidad y Lituania, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo: - no se introducirán nuevos derechos aduaneros de importación o exportación ni exacciones de efecto equivalente, ni se aumentarán las ya existentes, - no se introducirán nuevas restricciones cuantitativas sobre las importaciones o exportaciones ni medidas de efecto equivalente, ni se harán más restrictivas las actuales. 2. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas de conformidad con el artículo 14, las disposiciones del apartado 1 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrarias de Lituania y de la Comunidad ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas. Artículo 20 1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte. 2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los gravámenes internos que superen el importe de los gravámenes directos o indirectos que se les hayan impuesto. Artículo 21 1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o la creación de uniones aduaneras, de zonas de libre comercio o de acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo. 2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité mixto respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Lituania expresado en el presente Acuerdo. Artículo 22 Lituania podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 5 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 19, en forma de un aumento de los derechos de aduana. Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen importantes problemas sociales. Los derechos de aduana de importación aplicables en Lituania a los productos originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad, tal como se definen en el capítulo I, durante el último año para el que se disponga de estadísticas. Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a tres años, siempre que el Comité mixto no autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período de transición. No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de tres años a partir de la eliminación de todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto de ese producto. Lituania informará al Comité mixto de las medidas excepcionales que pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas en el Comité mixto sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, Lituania proporcionará al Comité mixto un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, dos años después de su introducción, con unos tipos anuales equivalentes. El Comité mixto podrá decidir un calendario diferente. Artículo 23 Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo en lo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, con la legislación interna vinculada, y con las condiciones y procedimientos que se establecen en el artículo 27. Artículo 24 Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que provoque o amenace con provocar: - un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes, o - perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región, la Comunidad o Lituania, la Parte que se vea afectada, podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 27. Artículo 25 En los casos en que el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 8 y 19: i) provoque la reexportación a un tercer país respecto al cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o ii) provoque o pueda provocar una grave escasez de un producto esencial para la Parte exportadora, y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o pudieran ocasionar, graves dificultades para la Parte exportadora, esta Parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 27. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento. Artículo 26 Los Estados miembros de la Unión Europea (en adelante denominados «los Estados miembros») y Lituania adaptarán progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para asegurar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Lituania respecto a las condiciones en las que se adquieren y comercializan las mercancías. Se informará al Comité mixto de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo. Artículo 27 1. En caso de que la Comunidad o Lituania sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 24 a un procedimiento administrativo que tenga como fin el acopio rápido de información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte. 2. En los casos definidos en los artículos 23, 24 y 25, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra d) del artículo 3, lo antes posible, la Comunidad o Lituania, según sea el caso, entregarán al Comité mixto toda la información pertinente para buscar una solución aceptable para las dos Partes. Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para establecer un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias. 3. Para la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: a) Respecto al artículo 24, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán al Comité mixto para su examen, y éste podrá tomar las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades. Si el Comité mixto o la Parte exportadora no han tomado ninguna decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los 30 días siguientes a la fecha en que se remitió el asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito necesario para remediar las dificultades que hayan surgido. b) Respecto al artículo 23, se informará al Comité mixto del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los 30 días siguientes a la fecha en que se remitió el asunto al Comité mixto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas. c) Respecto al artículo 25, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán al Comité mixto para su examen. El Comité mixto podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los 30 días siguientes a la fecha en que se le remitió el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate. d) En los casos en que circunstancias excepcionales exijan una actuación inmediata que haga imposible, según el caso, la Parte o un examen previos, la Comunidad o Lituania, la que se vea afectada, podrán aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en los artículos 23, 24 y 25, las medidas preventivas estrictamente necesarias para hacer frente a la situación. Artículo 28 El Protocolo n° 3 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo. Artículo 29 El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, políticas o de seguridad pública; la protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas; la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, dichas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes. Artículo 30 El Protocolo n° 4 establece las disposiciones específicas que se aplicarán al comercio entre Lituania, por una parte, y España y Portugal, por otra. Dicho Protocolo será válido hasta el 31 de diciembre de 1995. TÍTULO III PAGOS, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS Artículo 31 Las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualquier pago correspondiente a la balanza de operaciones corrientes siempre que las transacciones objeto de los pagos se refieran a movimientos de mercancías entre las Partes que hayan sido liberalizados en virtud del presente Acuerdo. Artículo 32 Con referencia a las disposiciones del presente capítulo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 33, Lituania podrá, en circunstancias excepcionales y hasta que se haya introducido la plena convertibilidad de la moneda lituana con arreglo al artículo VIII del Acuerdo sobre el Fondo Monetario Internacional (FMI), aplicar restricciones de cambio en relación con la concesión o aceptación de créditos a corto o medio plazo en la medida en que tales restricciones le sean impuestas a Lituania para la concesión de tales créditos y estén permitidas con arreglo al estatus de Lituania en el FMI. Lituania aplicará esas restricciones con carácter no discriminatorio y de manera que cause el menor trastorno posible al presente Acuerdo, e informará prontamente al Comité mixto en caso de introducir tales medidas o algún cambio en ellas. Artículo 33 1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Lituania: i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia; ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Lituania en su conjunto o en una parte importante de los mismos; iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de determinados productos. 2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o, para los productos incluidos en el Tratado CECA, sobre la base de las normas correspondientes de ese Tratado, incluido el Derecho derivado. 3. El Comité mixto aprobará en el trienio siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, mediante una decisión, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2. Hasta que se adopten esas normas, se aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio como normas para la aplicación de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1 y en las partes pertinentes del apartado 2. 4. a) A efectos de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante el primer quinquenio siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Lituania se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Lituania se considerará como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El Comité mixto podrá decidir, teniendo en cuenta la situación económica de Lituania, si ese período debería ampliarse en sucesivos períodos de cinco años. b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y suministrando, previa petición, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública. 5. Respecto a los productos a que se hace referencia en los capítulos II y III del título II: - no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1, - las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se deberán evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento n° 26 del Consejo. 6. Si la Comunidad o Lituania consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1, y - la situación no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o - a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios, podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Comité mixto o transcurridos treinta días laborables a partir de la solicitud de dicha consulta. En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y demás instrumentos pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes. 7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y comercial. Artículo 34 1. Las Partes se esforzarán por evitar la imposición de medidas restrictivas, incluidas las medidas relativas a las importaciones con fines de balanza de pagos. En caso de que se introduzcan, la Parte que las haya introducido presentará a la otra Parte, lo antes posible, el calendario de su supresión. 2. Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Lituania se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Lituania, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Lituania, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte. Artículo 35 Respecto a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Comité mixto se asegurará de que, a partir del cuarto año desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se respeten los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en particular el artículo 90, y los principios del documento final de la reunión de Bonn de abril de 1990 de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa, especialmente la libertad de decisión de los empresarios. Artículo 36 1. Las Partes se comprometen a desarrollar la cooperación en asuntos aduaneros para lograr la aproximación del sistema aduanero de Lituania al de la Comunidad. 2. La cooperación incluirá, entre otros, los siguientes aspectos: - intercambio de información, - organización de seminarios y períodos de prácticas, - introducción de un documento administrativo único e interconexión entre el sistema de tránsito de la Comunidad y el de Lituania, - simplificación de las inspecciones y formalidades respecto al transporte de mercancías, - intercambio de información sobre los métodos de investigación. Se proporcionará asistencia técnica cuando resulte apropiado. 3. Las Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 5. Artículo 37 1. Las Partes reconocen que una condición importante para que se establezca el libre comercio entre Lituania y la Comunidad y para la futura integración económica de esta última en la Comunidad es la aproximación de la legislación existente y futura de Lituania a la de la Comunidad. Lituania se esforzará por que su legislación comercial y relacionada con el comercio se vaya haciendo gradualmente compatible con la de la Comunidad. 2. La aproximación de las legislaciones incluirá, en particular, las siguientes esferas: dumping, normas de competencia, legislación aduanera, estadísticas, y normas y reglamentaciones técnicas. 3. La Comunidad proporcionará a Lituania asistencia técnica para la aplicación de estas medidas, que podrán incluir, inter alia: - el intercambio de expertos, - el suministro rápido de información, especialmente sobre la legislación pertinente, - la organización de seminarios, - actividades de formación, - ayuda para la traducción de la legislación comunitaria en los sectores importantes. TÍTULO IV DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES Artículo 38 El Comité mixto creado por el Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica firmado entre la Comunidad Económica Europea y Lituania el 11 de mayo de 1992 realizará las tareas que le asigne el presente Acuerdo. Artículo 39 El Comité mixto, a efectos de alcanzar los objetivos del Acuerdo, tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en éste. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité mixto podrá también hacer las recomendaciones oportunas. El Comité mixto redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las dos Partes. Artículo 40 1. Cada una de las dos Partes podrá someter al Comité mixto cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. 2. El Comité mixto podrá resolver el conflicto mediante una decisión. 3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2. 4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses. El Comité mixto nombrará un tercer árbitro. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría en la votación. Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros. Artículo 41 Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas naturales y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial. Artículo 42 Nada de lo dispuesto en el Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes contratantes adopte medidas: a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad; b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares; c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales; d) que considere necesarias para respetar sus obligaciones y compromisos internacionales sobre el control de la doble utilización de las mercancías y tecnologías industriales. Artículo 43 En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga: - las medidas que aplique Lituania respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades, - las medidas que aplique la Comunidad respecto a Lituania no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales lituanos o sus sociedades. Artículo 44 Los productos originarios de Lituania no gozarán de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los propios Estados miembros. Artículo 45 1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el Acuerdo. 2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá suministrar al Comité mixto toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes. Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Comité mixto y serán objeto de consultas en el seno del Comité mixto si la otra Parte así lo solicita. Artículo 46 Los Protocolos nos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y los Anexos I a XV forman parte integrante del presente Acuerdo. Artículo 47 El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación. Artículo 48 El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de la República de Lituania. Artículo 49 El depositario del presente Acuerdo será la Secretaría general del Consejo de la Unión Europea. Artículo 50 El presente Acuerdo se redacta en las lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y lituana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Artículo 51 El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1995. En el momento de su entrada en vigor, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Lituania sobre comercio y cooperación económica y comercial firmado en Bruselas el 11 de mayo de 1992 se modificará de la manera siguiente: - quedarán derogados los artículos 3 y 5 a 12 así como los apartados 1 y 4 del artículo 13, - en el artículo 4, se suprimirán las palabras «el comercio y», - en el apartado 2 del artículo 13 se suprimirá la frase «Conforme a los objetivos del presente artículo, y». Artículo 52 1. En caso de que el presente Acuerdo entre en vigor después del 1 de enero, pero antes del 31 de diciembre de 1995, a efectos de los títulos II y III del presente Acuerdo y de los Protocolos nos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del mismo, se entenderá por «fecha de entrada en vigor del Acuerdo»: - la fecha de entrada en vigor, por lo que respecta a las obligaciones que entren en vigor en esa fecha, y - el 1 de enero de 1995, por lo que se refiere a las obligaciones aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor y que se refieran a la fecha de entrada en vigor. 2. En caso de entrada en vigor con posterioridad al 1 de enero de 1995, se aplicará lo dispuesto en el Protocolo n° 6. Hecho en Bruselas, el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Udfærdiget i Bruxelles, den attende juli nitten hundrede og fireoghalvfems. Geschehen zu Brüssel am achtzehnten Juli neunzehnhundertvierundneunzig. ¸ãéíå óôéò ÂñõîÝëëåò, óôéò äÝêá ïêôþ Éïõëßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá ôÝóóåñá. Done at Brussels on the eighteenth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety-four. Fait à Bruxelles, le dix-huit juillet mil neuf cent quatre-vingt-quatorze. Fatto a Bruxelles, addì diciotto luglio millenovecentonovantaquattro. Gedaan te Brussel, de achttiende juli negentienhonderd vierennegentig. Feito em Bruxelas, em dezoito de Julho de mil novecentos e noventa e quatro. ESudaryta Briuselyje t Eukstantis devyni simtai devyniasdesimt ketvirtais metais liepos astuoniolikt Na dien Na. Por las Comunidades Europeas For De Europæiske Fællesskaber Für die Europäischen Gemeinschaften Ãéá ôéò ÅõñùðáúêÝò Êïéíüôçôåò For the European Communities Pour les Communautés européennes Per le Comunità europee Voor de Europese Gemeenschappen Pelas Comunidades Europeias Europos Bendrij Nu vardu >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> Por la República de Lituania For Republikken Litauen Für die Republik Litauen Ãéá ôç Äçìïêñáôßá ôçò Ëéèïõáíßáò For the Republic of Lithuania Pour la république de Lituanie Per la Repubblica di Lituania Voor de Republiek Litouwen Pela República da Lituânia Lietuvos Respublikos vardu >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> ANEXO I Lista de los productos a los que se refieren los artículos 3 y 12 del Acuerdo >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO V >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO VI >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO VII Mercancías a las que se refiere el apartado 1 del artículo 11 Mercancías para las que la Comunidad mantiene un componente agrícola en los derechos >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO VIII Mercancías a las que se refiere el apartado 2 del artículo 11 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IX Lista de los productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 14 > SITIO PARA UN CUADRO> Anexo del Anexo IX Régimen de precios mínimos a la importación para determinados frutos de baya destinados a la transformación 1. Se fijarán precios mínimos a la importación para cada año comercial, para los siguientes productos: >SITIO PARA UN CUADRO> Los precios mínimos a la importación serán fijados por la Comunidad previa consulta con Lituania, teniendo presente la evolución de los precios, las cantidades importadas y la marcha del mercado en la Comunidad. 2. Los precios mínimos a la importación se respetarán de acuerdo con los siguientes criterios: - durante cada período trimestral del año comercial, el valor unitario medio de cada producto de los enumerados en el apartado 1, importados a la Comunidad, no será inferior al precio mínimo a la importación de ese producto; - durante cada período de dos semanas, el valor unitario medio de cada producto de los enumerados en el apartado 1, importados en la Comunidad, no será inferior al 90 % del precio mínimo a la importación de ese producto, siempre que las cantidades importadas durante ese período no sean inferiores al 4 % de las importaciones anuales normales. 3. En el caso de que no se respete alguno de estos criterios, la Comunidad podrá introducir medidas que garanticen el respeto del precio mínimo a la importación para cada consignación del producto en cuestión importado de Lituania. ANEXO X Productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 14 Acuerdos relativos a las importaciones de animales vivos de la especie bovina, ovina y caprina en la Comunidad Europea 1. Independientemente de los acuerdos de balance de situación previstos en el Reglamento (CEE) n° 805/68, se abrirá a las importaciones procedentes de Letonia, Lituania y Estonia un contingente arancelario global de 3 500 cabezas de animales vivos de la especie bovina para engorde y sacrificio, con un peso en vivo no inferior a 160 kg y no superior a 300 kg, clasificadas en el código NC 0102. La exacción reducida o el tipo de derecho específico aplicable a los animales incluidos en este contingente se fijará en el 25 % del importe total de la exacción o del tipo de derecho específico. 2. En caso de que las previsiones muestren que las importaciones en la Comunidad podrían superar las 425 000 cabezas en un año determinado, la Comunidad podrá adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 805/68, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos otorgados en el marco del Acuerdo. 3. Se abrirá un contingente arancelario global de 1 500 toneladas de carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada, clasificada en los códigos NC 0201 y 0202, a las importaciones procedentes de Letonia, Lituania y Estonia. El tipo de derecho reducido y la exacción o el tipo de derecho específico aplicable con arreglo a este contingente se fijará en el 40 % de su importe total. 4. En el contexto de los acuerdos autónomos de importación establecidos por el Reglamento (CEE) n° 3643/85, se deberá reservar para Letonia, Lituania y Estonia un contingente global de 100 toneladas de carne de ovino o caprino, fresca, refrigerada o congelada, clasificada en el código NC 0204. ANEXO XI Productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 14 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO XII Lista de los productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 14 1. Las importaciones en Lituania de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a los derechos que a continuación se establecen. 2. Las importaciones en Lituania de productos agrícolas originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en el presente Anexo estarán libres de derechos o de cualquier gravamen de efecto equivalente. >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO XIII Lista de los productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 14 Las importaciones en Lituania de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas al trato preferencial establecido en el Anexo XII dentro de los límites de las cantidades que figuran a continuación (contingente arancelario). >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO XIV Lista de productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 17 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO XV Lista de productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 17 >SITIO PARA UN CUADRO> PROTOCOLO N° 1 mencionado en el apartado 2 del artículo 10 por el que se establecen otros acuerdos aplicables a los productos textiles El presente Protocolo consiste en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Lituania sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 20 de julio de 1993, y que figura en Anexo. ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y la República de Lituania sobre el comercio de productos textiles EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, por una parte, y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA, por otra, DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea, en lo sucesivo denominada «Comunidad», y la República de Lituania, en lo sucesivo denominada «Lituania», RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores, y a eliminar, en particular, los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de Lituania, HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como plenipotenciarios: EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA, QUIENES HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE: Artículo 1 1. El comercio de los productos textiles enumerados en el Anexo I y originarios de las Partes contratantes se liberalizará mientras dure el presente Acuerdo con arreglo a las condiciones que allí se establecen. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo o en cualquier otro Acuerdo posterior, la Comunidad se compromete, respecto de los productos enumerados en el Anexo I, a suspender la aplicación de las restricciones cuantitativas a la importación actualmente en vigor y a no introducir nuevas restricciones cuantitativas. Las restricciones cuantitativas a la importación se reintroducirán en caso de denuncia o de no sustitución del presente Acuerdo. 3. Las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el Anexo I quedarán prohibidas mientras dure el presente Acuerdo. Artículo 2 1. Las exportaciones de Lituania de los productos enumerados en el Anexo I y originarios de Lituania estarán libres de límites cuantitativos en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, podrán establecerse posteriormente límites cuantitativos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5. 2. En caso de que se establezcan límites cuantitativos, las exportaciones de los productos textiles sujetos a límites cuantitativos serán objeto de un sistema de doble control, tal como se establece en el Protocolo A. 3. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de los productos enumerados en el Anexo II no sujetos a límites cuantitativos serán objeto del sistema de doble control mencionado en el apartado 2. 4. Previas consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 15, las exportaciones de los productos del Anexo I no sujetos a límites cuantitativos distintos de los enumerados en el Anexo II podrán ser objeto, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, del sistema de doble control mencionado en el apartado 2 o de un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad. Artículo 3 1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad. No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Lituania y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A. 2. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados fuera de la Comunidad, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de Lituania y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Acuerdo, para el año en curso o el año siguiente. 3. La Comunidad y Lituania reconocen el carácter especial y distinto de los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber sido objeto de un perfeccionamiento en Lituania como una forma específica de cooperación industrial y comercial. En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo 5, y siempre que se efectúen de acuerdo con la normativa sobre perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad, dichas reimportaciones no estarán sujetas a estos límites cuantitativos cuando sean objeto del régimen específico contemplado en el Protocolo C. Artículo 4 En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo 5, se aplicarán las siguientes disposiciones: 1) Se autoriza, durante un año cubierto por el Acuerdo y para cada categoría de productos establecida en el Anexo II, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 5 % del límite cuantitativo del año en curso. Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente. 2) Se autoriza el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Acuerdo, hasta el 7 % del límite cuantitativo del año en curso para cada categoría de productos. 3) Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes: - se autorizarán la transferencias entre las categorías 2 y 3 y de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 hasta el 4 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia; - se autorizarán transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el 4 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia. Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II, III, IV y V podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II, III, IV y V hasta el 5 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia. 4) En el Anexo I del presente Acuerdo figura el cuadro de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas. 5) El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los puntos 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Acuerdo no deberá ser superior a los siguientes límites: - 13 % para las categorías de los productos del grupo I, - 13,5 % para las categorías de los productos de los grupos II, III, IV y V. 6) El recurso a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 deberá ser notificado previamente por las autoridades de Lituania, como mínimo con 15 días de antelación. Artículo 5 1. Las exportaciones de productos textiles no enumerados en el Anexo II del presente Acuerdo podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes. 2. Si la Comunidad comprobara, en el marco del sistema de control administrativo existente, que durante un año de aplicación del Acuerdo el nivel de las importaciones de productos originarios de Lituania excede, respecto del volumen total de los productos de dicha categoría importados en la Comunidad durante el año anterior, del: - 0,4 % para las categorías de productos del grupo I, - 2,4 % para las categorías de productos del grupo II, - 8,0 % para las categorías de productos del grupo III, IV y V, podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 15 del presente Acuerdo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel de limitación adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría. 3. En tanto no se adopte una solución mutuamente satisfactoria, Lituania se compromete a suspender o limitar al nivel indicado por la Comunidad las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario indicadas por la Comunidad. La Comunidad autorizará la importación de productos de dicha categoría enviados desde Lituania con anterioridad a la fecha en la que se presentó la solicitud de consultas. 4. Si en el plazo previsto en el artículo 15 del Protocolo, las Partes no pudiesen llegar a una solución satisfactoria en el curso de las consultas, la Comunidad tendrá derecho a establecer un límite cuantitativo cuyo nivel anular no será inferior al mayor de los dos siguientes: el obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2, o el 106 % del nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior a aquel durante el cual las importaciones hayan rebasado el nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2 y motivado la solicitud de consulta. El nivel anual así fijado será revisado a la alta tras celebrar consultas de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, con objeto de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, en caso de que la tendencia de las importaciones totales en la Comunidad del producto de que se trata lo haga necesario. 5. El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente artículo se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo D. 6. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando los porcentajes contemplados en el apartado 2 se alcancen como consecuencia de una disminución de las importaciones totales en la Comunidad y no de un incremento de las exportaciones de productos originarios de Lituania. 7. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, Lituania se compromete a expedir licencias de exportación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, hasta el nivel del límite cuantitativo fijado. 8. En tanto no se comuniquen las estadísticas contempladas en el apartado 6 del artículo 12, será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, tomando como base las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad. Artículo 6 1. Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y Lituania acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Por tanto, Lituania y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán la adopción de medidas correctoras legalmente vinculantes contra los exportadores implicados. 2. Si la Comunidad considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está eludiendo el presente Acuerdo, solicitará consultas con Lituania con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible, y en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de la solicitud. 3. En tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, Lituania adoptará, con carácter cautelar y a instancia de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos establecidos con arreglo al artículo 5 que se convengan en la consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión. 4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad podrá: a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de Lituania han sido importados infringiendo el presente Acuerdo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en el Acuerdo; b) si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de Lituania, rechazar la importación de los productos en cuestión; c) si se comprobara que el territorio de Lituania está implicado en la reexpedición o el cambio de destino de productos no originarios de Lituania, introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de Lituania en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada. 5. Las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del Protocolo A del presente Acuerdo. Artículo 7 1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo para las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Lituania no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales. 2. Las Partes cooperarán con el fin de prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad. 3. Lituania vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de 15 días hábiles a partir de la solicitud de la Comunidad. 4. Lituania procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible, a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales. Artículo 8 En caso de recurso a las disposiciones del apartado 3 del artículo 19, se reducirán pro rata temporis los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo, salvo que las Partes contratantes decidan otra cosa de común acuerdo. Artículo 9 Las exportaciones letonas de tejidos de artesanía familiar fabricados en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas de vestir o de otros artículos obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos, y de los productos del folklore tradicional, no estarán sujetas a límites cuantitativos, siempre que estos productos originarios de Lituania cumplan las condiciones establecidas en el Protocolo B. Artículo 10 1. En caso de que la Comunidad considere que un producto textil cubierto por el presente Acuerdo es importado de Lituania a la Comunidad a precios anormalmente inferiores a la gama de precios practicada en condiciones de competencia normal, ocasionando con ello un perjuicio grave a los fabricantes comunitarios de productos similares o productos directamente competitivos, podrá solicitar que se celebren consultas con arreglo al artículo 15, y en tal caso se aplicarán las siguientes disposiciones específicas. 2. Si tras celebrar dichas consultas se produce un acuerdo sobre la existencia de situación descrita en el apartado 1, Lituania, dentro de los límites de su capacidad, adoptará las medidas necesarias para poner remedio a esta situación, particularmente por lo que respecta al precio al que se venderá el producto en cuestión. 3. Con el objeto de determinar si el precio de un producto textil es anormalmente inferior al practicado en condiciones de competencia normal, podrá ser comparado con: - los precios generalmente practicados para productos similares vendidos en condiciones normales por otros países exportadores en el mercado del país importador, - los precios de los productos nacionales similares en una fase de comercialización comparable en el mercado del país importador, - los precios más bajos practicados por un tercer país por el mismo producto en el curso de operaciones comerciales normales durante los tres meses anteriores a la solicitud de consultas, y que no hayan dado lugar a la adopción de medida alguna por parte de la Comunidad. 4. Si en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 2 no fuera posible alcanzar un acuerdo en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de la solicitud de consultas por parte de la Comunidad, esta última, en tanto las consultas permitan alcanzar una solución mutuamente aceptable, podrá rechazar temporalmente la importación de los productos en cuestión a los precios sujetos a la condiciones mencionadas en el apartado 1. 5. En circunstancias totalmente excepcionales y críticas, cuando la importación de productos textiles determinados, efectuada a precios anormalmente inferiores a la gama de precios practicados en condiciones de competencia normal, ocasione o amenace con ocasionar un perjuicio de difícil reparación, la Comunidad podrá denegar temporalmente la importación de los productos en causa en espera de un acuerdo sobre una solución en el curso de las consultas, que se iniciarán sin demora. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, llegar a una solución mutuamente aceptable en un plazo de diez días laborables a contar desde la fecha de apertura de las consultas. 6. En caso de que la Comunidad recurra a las medidas mencionadas en los apartados 4 y 5, Lituania podrá solicitar consultas en todo momento con el fin de examinar la posibilidad de eliminar o modificar estas medidas cuando ya no existan las causas que las hicieron necesarias. Artículo 11 1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad (en adelante denominada la «nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC») y sus modificaciones. Cuando una decisión sobre la clasificación produzca un cambio en la práctica de la clasificación o un cambio en la categoría de cualquier producto sujeto al presente Acuerdo, los productos afectados seguirán el régimen comercial aplicable a la práctica o a la categoría en la que se incluyan tras producirse dichos cambios. Ninguna modificación de la nomenclatura combinada (NC) efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con las categorías de productos cubiertas por el presente Acuerdo y ninguna decisión relativa a la clasificación de las mercancías tendrán el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo. 2. El origen de los productos regulados por el presente Acuerdo se determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor en la Comunidad. Cualquier modificación de dichas normas de origen se comunicará a Lituania y no tendrá el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo. Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el Protocolo A. Artículo 12 1. Lituania se compromete a comunicar a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación y de importación expedidas para las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II, expresados en cantidades y en términos de valor y desglosados por Estado miembro de la Comunidad, y relativos a todos los certificados expedidos por las autoridades competentes lituanas para los productos mencionados en el apartado 9 y sujetos a lo dispuesto en el Protocolo B. 2. De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades de Lituania datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades comunitarias y estadísticas sobre las importaciones para los productos cubiertos por el sistema mencionado en el apartado 2 del artículo 5. 3. Los datos contemplados se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas. 4. Lituania remitirá, a petición de la Comunidad, informaciones estadísticas sobre las importaciones de todos los productos cubiertos por el Anexo I. 5. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 15 del presente Acuerdo. 6. A efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 5, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades de Lituania, antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año anterior relativas a las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo, desglosados por país proveedor y por Estado miembro de la Comunidad. Artículo 13 1. Lituania creará condiciones favorables para las importaciones de productos textiles originarios de la Comunidad y enumerados en el Anexo I y, cuando ello sea apropiado, les concederán trato no discriminatorio por lo que respecta a la aplicación de restricciones cuantitativas, la concesión de licencias y la asignación de las divisas necesarias para pagar dichas importaciones. Lituania también recomendará a sus importadores que utilicen las posibilidades ofrecidas por los fabricantes comunitarios de productos textiles anteriormente mencionados, concediendo al mismo tiempo el máximo grado posible de liberalización a dichas importaciones, teniendo en cuenta el desarrollo del comercio entre las Partes contratantes. 2. En caso de que se requieran suministros adicionales, y en particular cuando ello haga necesaria la diversificación de las importaciones de productos textiles en Lituania, esta última concederá un trato no discriminatorio a las importaciones de productos textiles originarios de la Comunidad. Artículo 14 1. Las Partes contratantes acuerdan examinar anualmente la tendencia del comercio de productos textiles y de prendas de vestir, en el marco de las consultas establecidas en el artículo 15 y sobre la base de las estadísticas mencionadas en el artículo 12. 2. En caso de que la Comunidad comprobara que, en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 13 del presente Acuerdo, se halla en una posición desfavorable en comparación con un tercer país, podrá solicitar la apertura de consultas con Lituania con arreglo al procedimiento especificado en el artículo 15, a fin de tomar las medidas adecuadas. Artículo 15 1. Excepto cuando el presente Acuerdo disponga otra cosa, los procedimientos de consulta mencionados en el presente Acuerdo se regirán por las siguientes disposiciones: - se celebrarán periódicamente consultas en la medida de lo posible. También podrán celebrarse consultas específicas adicionales, - toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte contratante, - cuando ello resulte apropiado, la solicitud de consultas irá seguida en un plazo razonable (y en ningún caso más de 15 días después de la notificación) por un informe que explique las circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud, - las Partes contratantes celebrarán consultas a más tardar un mes después de la notificación de la solicitud, a fin de alcanzar una solución mutuamente aceptable a más tardar un mes después de iniciadas dichas consultas, - el período de un mes antes mencionado a efectos de alcanzar una solución mutuamente aceptable podrá ampliarse de común acuerdo. 2. La Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas con arreglo al apartado 1 cuando compruebe que durante un año particular de aplicación del Acuerdo se producen dificultades en la Comunidad o en una de sus regiones debido a un brusco y considerable incremento, en relación con el año anterior, de las importaciones de una categoría dada del grupo I sujeta a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II. 3. A instancia de cualquiera de las Partes contratantes, se celebrarán consultas en relación con cualesquiera problemas derivados de la aplicación del presente Acuerdo. Toda consulta celebrada con arreglo al presente artículo se llevará a cabo con espíritu de cooperación y con el deseo de allanar la diferencias entre las Partes contratantes. Artículo 16 Las Partes contratantes se comprometen a fomentar el intercambio de visitas por parte de personas, grupos y delegaciones de los negocios, el comercio y la industria, para facilitar los contactos en los sectores industriales, comerciales y técnicos vinculados con el comercio y la cooperación en la industria textil y de los productos textiles y prendas de vestir, así como a ayudar a organizar ferias y exposiciones de interés mutuo. Artículo 17 En lo que se refiere a la propiedad intelectual, se celebrarán consultas a instancia de cualquiera de las Partes contratantes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15, para solucionar equitativamente cualquier problema relacionado con la protección de las marcas, diseños y modelos, o artículos de vestir y productos textiles. Artículo 18 El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en las condiciones previstas por el Tratado, por una parte, y al territorio de Lituania, por otra. Artículo 19 1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1997. 2. El presente Acuerdo se aplicará con efecto al 1 de enero de 1993. 3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer modificaciones del presente Acuerdo o denunciarlo, mediante un preaviso de seis meses. En ese caso, el Acuerdo finalizará transcurrido dicho plazo. 4. Las Partes contratantes acuerdan iniciar consultas a más tardar seis meses antes de que expire el presente Acuerdo, a fin de celebrar, en su caso, un nuevo Acuerdo. 5. Los Anexos, Protocolos, Actas aprobadas y Notas que acompañan el presente Acuerdo son parte integrante del mismo. Artículo 20 El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y lituana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Por el Gobierno de la República de Lituania Por el Consejo de las Comunidades Europeas ANEXO I LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1 1. Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la designación de la mercancía se considera que tiene únicamente un valor indicativo, determinándose los productos incluidos en cada categoría, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. En el lugar en que figure un «ex» delante del código NC, los productos incluidos en cada categoría se determinarán por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente. 2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas. 3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive. >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II Productos sin límites cuantitativos objeto del sistema de doble control mencionados en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo (Una descripción completa de las categorías del presente Anexo figura en el Anexo I del Acuerdo) Categoría: 1 2 3 4 5 6 7 8 12 13 20 24 28 39 117 118 Protocolo A TÍTULO I CLASIFICACIÓN Artículo 1 1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Lituania de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad. 2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Lituania de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá: a) la designación de los productos de que se trate; b) la categoría correspondiente y sus códigos NC; c) las razones que motivan la decisión. 3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad darán un plazo de 30 días, a contar de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para poner en vigor la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha. 4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad que implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo, afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes contratantes acuerdan iniciar consultas con arreglo a los procedimientos descritos en el artículo 15 del presente Acuerdo, a fin de cumplir la obligación mencionada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11 del presente Acuerdo. 5. En caso de que difieran los puntos de vista de Lituania y de las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada de la Comunidad sobre la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, a la espera de las consultas celebradas con arreglo al artículo 15 a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva del producto de que se trate. TÍTULO II ORIGEN Artículo 2 1. Los productos originarios de Lituania destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen lituano conforme al modelo adjunto al presente Protocolo. 2. El certificado de origen será expedido por las autoridades competentes de Lituania autorizadas en virtud de la legislación lituana si dichos productos pueden ser considerados originarios de Letonia de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad. 3. No obstante, los productos de los grupos III, IV y V podrán ser importados en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, previa presentación por parte del exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial en que conste que los productos en cuestión son originarios de Lituania, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor. 4. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de origen formulario A o por un formulario APR expedido con arreglo a las disposiciones de los regímenes comunitarios pertinentes, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1. Artículo 3 El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o, bajo la responsabilidad del exportador, de su representante autorizado. Las autoridades competentes de Lituania garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente. Artículo 4 Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaraciones de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración. Artículo 5 La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que se pongan en duda las afirmaciones del certificado. TÍTULO III SISTEMA DE DOBLE CONTROL Sección I Exportación Artículo 6 Las autoridades competentes de Lituania expedirán una licencia de exportación para todos los envíos procedentes de Lituania de productos textiles sujetos a límites cuantitativos definitivos o provisionales establecidos con arreglo al artículo 5 del Acuerdo, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso por el apartado 6 del artículo 4 y el artículo 8 del presente Acuerdo, y para todos los envíos de productos textiles sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, tal como lo establecen los apartados 3 y 4 del artículo 2 del presente Acuerdo. Artículo 7 1. Para los productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo, la licencia de exportación se ajustará al modelo que figura en el Anexo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en el interior del territorio aduanero en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 5 y 7 del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada n° 1, o el Acta aprobada n° 2, los productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias. 2. Cuando se hayan establecido límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo, cada licencia de exportación deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos sujetos a límites cuantitativos. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate. 3. Para los productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, la licencia de exportación se ajustará al modelo 2 que figura en el Anexo del presente Protocolo. Se referirá únicamente a una de las categorías de productos y podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate. Artículo 8 Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas. Artículo 9 1. Las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío. 2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación. Artículo 10 La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere. Sección II Importación Artículo 11 La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo o a un sistema de doble control con arreglo al presente Acuerdo quedará subordinada a la presentación de una autorización o de un documento de importación. Artículo 12 1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. 2. Las licencias de importación relativas a productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 5 y 7 del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada n° 1, o al Acta aprobada n° 2, los productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias. 3. Las autorizaciones de importación para productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. 4. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la licencia de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente. No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran conocimiento de retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría y el contingente del año de que se trate. Artículo 13 1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaran que las cantidades totales importadas al amparo de las licencias de exportación expedidas por Lituania para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo establecido con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo para dicha categoría, modificado, en su caso, por los artículos 4, 6 y 8 del Acuerdo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Lituania y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 15 del presente Acuerdo. 2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones de importación para las exportaciones de productos originarios de Lituania sujetos a límites cuantitativos o al sistema de doble control y no amparados por licencias de exportación letonas expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo. No obstante, sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 del presente Acuerdo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación en la Comunidad de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el Anexo II o establecidos en aplicación del artículo 5 del Acuerdo, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de Lituania. TÍTULO IV FORMA Y PRESENTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD Artículo 14 1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta. El formato de dichos documentos será de 210 × 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Acuerdo. 2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo. El número constará de las partes siguientes: - dos letras que designen Lituania, de la siguiente forma: LT; - dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma: BL - Benelux DE - Alemania DK - Dinamarca EL - Grecia ES - España FR - Francia GB - Reino Unido IE - Irlanda IT - Italia PT - Portugal; - una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 3 para 1993; - un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición; - un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana. Artículo 15 La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mencion «delivré a posteriori» o «issued retrospectively». Artículo 16 1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate». 2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original. TÍTULO V COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 17 La Comunidad y Lituania cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos partes favorecerán los contractos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico. Artículo 18 Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y Lituania se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo. Artículo 19 Lituania facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación. Lituania comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones. Artículo 20 1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate. 2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de Lituania e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos. 3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo. 4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcion se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías. En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo. 5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación, las autoridades competentes de Lituania deberán conservar, durante dos años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos. 6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate. Artículo 21 1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 20 o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de Lituania pusieran de manifiesto la existencia de una elusión o infracción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha elusión o infracción. 2. A tal fin, las autoridades competentes de Lituania, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción a lo dispuesto en el presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Lituania comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías. 3. Por acuerdo entre la Comunidad y Lituania, representantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2. 4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y Lituania intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las elusiones o infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de Lituania y acerca del comercio entre Lituania y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Lituania antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso. 5. Si se demostrara suficientemente que se han eludido o infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Lituania y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 6 del presente Acuerdo, así como cualesquiera otras medidas necesarias para impedir nuevas elusiones o infracciones. Anexo del Protocolo A, artículo 2 (1) >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> Anexo del Protocolo A, artículo 7 (1): Modelo 1 >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> Anexo del Protocolo A, artículo 7 (3): Modelo 2 >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> Protocolo B mencionado en el artículo 9 Productos de la artesanía familiar y el folklore originarios de Lituania 1. La exención prevista en el artículo 9 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes: a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en Lituania en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie; b) las prendas de vestir y otros artículos textiles fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de Lituania, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina; c) los productos del folklore tradicional de Lituania, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por la Comunidad y Lituania. La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de Lituania y que se ajuste al modelo que se adjunta al presente Protocolo. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán aceptados por las autoridades competentes de la Parte importadora siempre que éstas comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las condiciones establecidas en el presente Protocolo. Los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán visiblemente el sello «FOLKLORE». Si se produjesen diferencias de criterio entre las Partes acerca de la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias. Si las importaciones de algunos de los productos mencionadas en el presente Protocolo alcanzaran proporciones que causaran dificultades en la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con Lituania, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 15 del presente Acuerdo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo. 2. Lo dispuesto en los títulos IV y V del Protocolo A se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente Protocolo. Anexo del Protocolo B >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> Protocolo C Las reimportaciones en la Comunidad, a efectos del apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo, de productos enumerados en el Anexo del presente Protocolo estarán sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes: 1) Sin perjuicio del apartado 2, sólo las reimportaciones en la Comunidad de productos sometidos a los límites cuantitativos específicos establecidos en el Anexo al presente Protocolo se considerarán reimportaciones a efectos del apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo. 2) Las reimportaciones no cubiertas por el Anexo al presente Protocolo podrán someterse a límites cuantitativos específicos previa consulta de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo, cuando los productos de que se trate estén sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el Anexo II, a un sistema de doble control o a medidas de vigilancia. 3) Teniendo en cuenta los intereses de las dos Partes, la Comunidad, discrecionalmente o en respuesta a una solicitud de Lituania de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo: a) examinará la posibilidad de transferier de una categoría a otra, utilizándolas anticipadamente o trasladándolas de un año al siguiente, porciones de límites cuantitativos específicos; b) considerará la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos. 4) No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las reglas de flexibilidad establecidas en el apartado 3 dentro de los límites siguientes: a) las transferencias entre categorías no excederán del 20 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectué la transferencia; b) el traslado de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente no excederá del 10,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva; c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año para otro no excederá del 7,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva. 5) La Comunidad comunicará a Lituania cualquier medida adoptada en virtud de los puntos anteriores. 6) Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites cuantitativos específicos a que se refiere el apartado 1 en el momento de la expedición de la autorización previa exigida por el Reglamento (CEE) n° 636/82 del Consejo que rige el tráfico de perfeccionamiento pasivo. Un límite cuantitativo específico será imputado al año en que se haya expedido la autorización previa. 7) Para todos los productos cubiertos por el presente Protocolo, se expedirá un certificado de origen confeccionado por las organizaciones autorizadas para ello por la legislación Lituana, de conformidad con el Protocolo A del presente Acuerdo. Dicho certificado hará referencia a la autorización previa mencionada en el punto 6 como prueba de que la operación de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en Lituania. 8) La Comunidad comunicará a Lituania los nombres y direcciones, así como muestras de los sellos, de las autoridades competentes de la Comunidad que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el apartado 6. 9) Sin perjuicio de las disposiciones de los puntos 1 a 8, Lituania y la Comunidad mantendrán consultas con objeto de alcanzar una solución mutuamente aceptable que permita a las Partes beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo, garantizando así el efectivo desarrollo del comercio de productos textiles entre Lituania y la Comunidad. Anexo del Protocolo C (Una descripción completa de las categorías del presente Anexo figura en el Anexo I del Acuerdo) CONTINGENTES RPP LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS Categoría (p.m.) Unidad (p.m.) 1993 (p.m.) 1994 (p.m.) 1995 (p.m.) 1996 (p.m.) 1997 (p.m.) Protocolo D El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos que pueden ser establecidos con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo para los productos cubiertos por el presente Acuerdo se fijará mediante un acuerdo entre las Partes con arreglo a los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 15 del presente Acuerdo. Acta aprobada n° 1 En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Lituania sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 20 de julio de 1993, las partes acordaron que el artículo 5 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique el sistema de vigilancia o las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior. En ese caso, se informará previamente a Lituania de las disposiciones pertinentes del protocolo A del Acuerdo, según proceda. Por el Gobierno de la República de Lituania Por el Consejo de la Comunidad Económica Europea Acta aprobada n° 2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del presente Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del presente Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior. Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 7, Lituania se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos en Lituania con licencias de exportación obtenidos antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Lituania la introducción de tales límites. La Comunidad informará a Lituania de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior. Por el Gobierno de la República de Lituania Por el Consejo de la Comunidad Económica Europea Acta aprobada n° 3 En el contexto del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Lituania sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 20 de julio de 1993, las Partes acordaron que Lituania deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación. La Comunidad y Lituania también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito. Por el Gobierno de la República de Lituania Por el Consejo de la Comunidad Económica Europea Acta aprobada n° 4 En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Lituania sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado el 20 de julio de 1993, Lituania accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 7, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad. Por el Gobierno de la República de Lituania Por el Consejo de la Comunidad Económica Europea Canje de Notas La Dirección general de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Lituania y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Lituania y la Comunidad rubricado en Bruselas el 20 de julio de 1993. La Dirección general desea comunicar al Ministerio que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993. Se sobrentiende que ambas partes podrán dar por concluida en cualquier momento esta aplicación de facto del Acuerdo siempre que se notifique con 120 días de antelación. La Dirección general de Relaciones Exteriores agradecería que el Ministerio confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto. La Dirección general de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Lituania el testimonio de su mayor consideración. Canje de Notas El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania saluda atentamente a la Dirección general de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Lituania y la Comunidad rubricado en Bruselas el 20 de julio de 1993. El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania desea comunicar a la Dirección general que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo, el Gobierno de la República de Lituania está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993. Se sobrentiende que ambas Partes podrán dar por concluida en cualquier momento esta aplicación de facto del Acuerdo, siempre que se notifique con 120 días de antelación. El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección general de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración. PROTOCOLO N° 2 sobre intercambios entre la Comunidad y Lituania de productos agrícolas transformados Artículo 1 1. La Comunidad concederá a los productos agrícolas transformados de Lituania las concesiones arancelarias mencionadas en el Anexo I. No obstante, en el caso de las mercancías mencionadas en el Anexo II se concederán reducciones del componente agrícola dentro de los límites cuantitativos fijados. 2. Lituania otorgará las concesiones arancelarias establecidas de conformidad con el artículo 4. 3. El Comité mixto podrá: - ampliar la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo; - aumentar las cantidades de los productos agrícolas transformados que se benefician de la concesiones arancelarias establecidas en el presente Protocolo. 4. El Comité mixto podrá reemplazar las concesiones por un régimen de montantes compensatorios, sin límite de cantidad, establecido sobre la base de las diferencias de precios constatadas en los mercados respectivos de la Comunidad y Lituania de los productos agrícolas que entran realmente en la composición de los productos agrícolas transformados cubiertos por el presente Protocolo. El Comité mixto establecerá la lista de mercancías sometidas a dichos montantes así como la lista de los productos de base, adoptando para ello las modalidades generales de aplicación. Artículo 2 A efectos del presente Protocolo se entenderá por: - mercancías: los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo; - componente agrícola: la parte del gravamen que corresponde a la diferencia entre los precios en el mercado interior de las partes contratantes de los productos agrícolas que se considere que han sido utilizados para la producción de las mercancías y los precios de aquellos productos agrícolas incorporados en las importaciones procedente de terceros países; - productos de base: los productos agrícolas que se considera entran en la composición de las mercancías a efectos del Reglamento (CE) n° 3448/93; - importes de base: el importe calculado para un producto de base de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3448/93 y que sirve para determinar el componente agrícola aplicable a una mercancía en particular de conformidad con ese mismo Reglamento. Artículo 3 1. La Comunidad otorgará a Lituania las siguientes concesiones: - el componente no agrícola del gravamen se reducirá como figura en el Anexo I; - en el caso de las mercancías para las que el Anexo I prevé un elemento móvil reducido (Mobr) éste se calculará reduciendo un 20 % en 1995, un 40 % en 1996 y un 60 % en 1997 los importes de base de los productos de base a los que se ha concedido una reducción de la exacción reguladora. En el caso de los demás productos de base de estas mercancías, las reducciones correspondientes para los mismos años serán del 10 %, el 20 % y el 30 %. Estas reducciones se concederán dentro de los límites de los contingentes arancelarios estipulados en el Anexo II. Para las cantidades por encima de esos contingentes, se aplicará el componente agrícola aplicable a terceros países. 2. Cuando se trate de mercancías añadidas de conformidad con el procedimiento descrito en apartado 3 del artículo 1, los componentes agrícolas erán sustituidos por componentes agrícolas reducidos. Artículo 4 1. Antes del 31 de diciembre de 1996, Lituania deberá determinar el componente agrícola del gravamen impuesto a las mercancía a las que se aplica el Reglamento (CE) n° 3448/93 sobre la base de los derechos de importación indicados en el apartado 2 y aplicables a los productos agrícolas de base originarios de la Comunidad Europea que se considere que han sido utilizados en la fabricación de dichas mercancías. Lituania deberá transmitir esa información al Comité mixto. 2. Quedarán exentas de derechos las importaciones en Lituania de los productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad a los que se aplica el Reglamento (CE) n° 3448/93, salvo las mercancías enumeradas en el Anexo III a las que se aplicarán los derechos que en él se indican. No obstante, en caso de que la reforma de la política agraria lituana ocasione un incremento del componente agrícola del gravamen definido en el artículo 2, Lituania deberá informar de ello al Comité mixto, que podrá dar su aprobación al tipo de derecho de que se trate que corresponda a la magnitud del componente agrícola. 3. Lituania reducirá los derechos aplicables a las mercancías a las que se aplica el Reglamento (CE) n° 3448/93 de conformidad con el calendario siguiente: - el componente no agrícola del gravamen será eliminado antes del 31 de diciembre de 2001, - el Comité mixto reducirá el componente agrícola siguiendo los principios a que se refiere el artículo 3. ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III Lista de productos a los que se refiere el artículo 4 >SITIO PARA UN CUADRO> PROTOCOLO N° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Protocolo se entenderá por: a) «fabricación», todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas; b) «materia», todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; c) «producto», el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; d) «mercancías», tanto las materias como los productos; e) «valor en aduana», el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, celebrado en Ginebra el 12 de abril de 1979; f) «precio franco fábrica», el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se expone el producto obtenido; g) «valor de las materias», el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata; h) «valor de las materias originarias», el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis; i) «valor añadido», el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada uno de los productos incorporados que no sean originarios del país en que se obtuvieron dichos productos; j) «capítulos y partidas», los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»; k) «clasificado», la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada; l) «envío», los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única. TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Artículo 2 Criterios de origen A efectos de la aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo, se considerarán: 1. Productos originarios de la Comunidad: a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo; b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo. 2. Productos originarios de Lituania: a) los productos enteramente obtenidos en Lituania, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo; b) los productos obtenidos en Lituania que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Lituania con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo. Artículo 3 Acumulación bilateral 1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 2, las materias originarias de Lituania, en el sentido del presente Protocolo, se considerarán como materias originarias de la Comunidad y no será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo. 2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 2 del artículo 2, las materias originarias de la Comunidad, en el sentido del presente Protocolo, se considerarán como materias originarias de Lituania y no será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o tranformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo. Artículo 4 Acumulación con materias originarias de Estonia y Letonia 1. a) Sin perjuico de lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 2 y a reserva de lo dispuesto en los puntos 2 y 3, las materias originarias de Estonia y Letonia en el sentido de las disposiciones del Protocolo n° 3 anejo a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se considerarán originarias de la Comunidad y no será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del punto 2 del artículo 2 y a reserva de lo dispuesto en los punto 2 y 3, las materias originarias de Estonia y Letonia en el sentido de las disposiciones del Protocolo n° 3 anejo a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se considerarán originarias de Lituania y no será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o tranformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo. 2. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de los dispuesto en el apartado 1 sólo seguirán siendo considerados originarios de la Comunidad o de Lituania cuando el valor añadido allí supere al valor de las materias utilizadas originarias de Estonia o Letonia. Si este no fuera el caso, los productos en cuestión serán considerados, a afectos de la aplicación del presente Acuerdo o del Acuerdo entre la Comunidad y Estonia o Letonia, originarios de Estonia o Letonia, dependiendo de cuál de estos dos países aporte el valor más elevado de materias originarias utilizadas. 3. A efectos del presente artículo, se aplicarán las mismas normas de origen que se aplican en el presente Protocolo al comercio entre la Comunidad y Estonia y Letonia y entre Lituania y estos dos países y también entre cada uno de estos tres países. Artículo 5 Productos enteramente obtenidos 1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Lituania, con arreglo a las respectivas letras a) de los puntos 1 y 2 del artículo 2: a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; b) los productos vegetales recolectados en ellos; c) los animales vivos nacidos y criados en ellos; d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos; e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos; f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques; g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f); h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos; j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo; k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j). 2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría: - que estén matriculados o registrados en Lituania o en un Estado miembro de la Comunidad; - que enarbolen pabellón de Lituania o de un Estado miembro de la Comunidad; - que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de Lituania o de los Estados miembros de la Comunidad o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados o en Lituania, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Lituania, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados, a Lituania, a organismos públicos o a nacionales de estos países al menos en su mitad; - cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Lituania o de Estados miembros de la Comunidad; - y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Lituania o de los Estados miembros de la Comunidad. 3. Los términos «Lituania» y «la Comunidad» abarcarán también las aguas territoriales de Lituania y de los Estados miembros de la Comunidad. Los buques que faenen en alta mar, incluidos los «buques factoría», a bordo de los cuales se efectúen las operaciones de transformación o de elaboración de los productos procedentes de su pesca, se considerarán parte del territorio de la Comunidad o de Lituania siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2. Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados 1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerá que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de aquella en la que se clasifiquen todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3. 2. En el caso de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo II, deberán cumplirse las condiciones establecidas para dicho producto en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1. Cuando a la lista del Anexo II se aplique una norma de porcentaje para determinar el origen de un producto obtenido en la Comunidad o en Lituania, el valor añadido por su elaboración o transformación corresponderá a la diferencia entre el precio franco fábrica del producto obtenido y el valor de las materias de terceros países importadas en la Comunidad o en Lituania. 3. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación. Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente A efectos de la aplicación del artículo 6, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida: a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares); b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado; c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos; ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Lituania; f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo; g) la combinación de dos o más de las operaciones específicas en las letras a) a f); h) el sacrificio de animales. Artículo 8 Unidad de calificación 1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado. Por consiguiente, se considerará que: a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unida de calificación; b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. 2. Cuando, con arreglo a la regla general n° 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen. Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente. Artículo 10 Surtidos Los surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido. Artículo 11 Elementos neutros Para determinar si un producto es originario de la Comunidad o de Lituania, no será necesario investigar el origen de la energía eléctrica, el combustible, las instalaciones y el equipo, las máquinas y las herramientas utilizadas para su obtención o si son originarios o no cualesquiera productos utilizados en la fase de fabricación que no entran ni se tenía la intención de que entraran en la composición final de producto. TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD Artículo 12 Principio de territorialidad Las condiciones enuncidas en este título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Lituania, salvo lo dispuesto en los artículos 3 y 4. Artículo 13 Reimportación de mercancías En el caso de que los productos originarios exportados de la Comunidad o de Lituania a otro país sean devueltos, salvo lo dispuesto en los artículos 3 o 4, dichos productos deberán considerarse no originarios, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que: a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados; b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país. Artículo 14 Transporte directo 1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos o materias que sean transportados entre el territorio de la Comunidad y de Lituania o, cuando se apliquen las disposiciones del artículo 4, de Estonia o Letonia, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, las mercancías originarias de Lituania o de la Comunidad y que constituyan un único envío no fraccionado podrán ser transportadas transitando por territorios que no sean los de la Comunidad o Letonia o, cuando sean de aplicación las disposiciones del artículo 4, de Estonia o Letonia, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener los productos en buen estado. Los productos originarios de Lituania o de la Comunidad podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Lituania. 2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de: a) un documento único de transporte expedido en el país exportador y al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de tránsito; o b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga: i) una descripción exacta de las mercancías, ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados, y iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba. Artículo 15 Exposiciones 1. Los productos expedidos desde una de las Partes con destino a una exposición en un país tercero y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en otra parte se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que cumplan los requisitos del presente Protocolo que les autorizan a ser considerados originarios de la Comunidad o de Lituania y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que: a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde una de las Partes al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él; b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la otra Parte; c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después a dicha Parte en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición. 2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del Estado importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de producto y las condiciones en que han sido expuestos. 3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero. TÍTULO IV PRUEBA DE ORIGEN Artículo 16 Certificado de circulación de mercancías EUR.1 El carácter originario de los productos, en el sentido del presente Protocolo, se probará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente Protocolo. Artículo 17 Procedimiento normal de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. 2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco. 3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo. El exportador deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el párrafo anterior. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación deberán conservar durante tres años como mínimo las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1. 4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto por el punto 1 del artículo 2 del presente Protocolo. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de Lituania cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de Lituania con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 2 del presente Protocolo. 5. Cuando sean de aplicación las disposiciones sobre acumulación de los artículos 2 a 4, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad o de Lituania estarán autorizadas a expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 bajo las condiciones establecidas en el presente Protocolo cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios en el sentido del presente Protocolo y siempre que las mercancías a las que se refieran los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se encuentren en la Comunidad o en Lituania. En estos casos, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se expedirán previa presentación de la prueba de origen anteriormente expedida o cumplimentada. Esta prueba de origen deberá ser conservada, durante tres años como mínimo, por las autoridades aduaneras del Estado de exportación. 6. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que consideren necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibildad de adiciones fraudulentas. 7. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías deberá indicarse en la parte del certificado reservada a las autoridades aduaneras. 8. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la exportación de los productos a los que aquél se refiere. Este certificado le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías. Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados EUR.1 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si: a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud. 3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente. 4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases: «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE», «ÅÊÄÏÈÅÍ ÅÊ ÔÙÍ ÆÓÔÅÑÙÍ», «EXPEDIDO A POSTERIORI», «EMITADO A POSTERIORI», «SDUOTAS PO EXSPORTAVIMO». 5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1. Artículo 19 Certificados EUR.1 a largo plazo 1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. 2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes: «DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «ÁÍÔÉÃÑÁÖÏ», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «DUBLIKATAS». 3. La indicación a que se refiere el apartado 2 y la fecha de expedición y el número de serie del certificado original se introducirán en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1. 4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1, será válido a partir de esa fecha. Artículo 20 Sustitución de certificados 1. Será siempre posible sustituir uno o más certificados de circulación de mercancías EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana que se ocupe del control de las mercancías. 2. Se considerará que el certificado de sustitución constituye un certificado definitivo de circulación de mercancías EUR.1, a los efectos de la aplicación del presente Protocolo, incluidas las disposiciones de este artículo. 3. El certificado de sustitución se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después de que las autoridades competentes hayan verificado los datos incluidos en la solicitud. En la casilla 7 figurará la fecha y el número de serie del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original. Artículo 21 Procedimiento simplificado de expedición de certificados 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 del presente Protocolo, podrá utilizarse un procedimiento simplificado para la expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 de conformidad con las disposiciones siguientes. 2. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado», que efectúe envíos frecuentes para los que puedan expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades competentes, todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de los productos a que no presente en la aduana del Estado de exportación, en el momento de la exportación, las mercancías o la solicitud de un certificado EUR.1 relativo a esas mercancías a efectos de la obtención de un certificado EUR.1 en las condiciones establecidas en el artículo 17 del presente Protocolo. 3. La autorización a la que se refiere el apartado 2 especificará, a elección de las autoridades componentes, que la casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 deberá: a) ir provista previamente del sello de la aduana competente del Estado de exportación, así como de la firma, manuscrita o no, de un funcionario de dicha aduana; o bien b) ostentar un sello especial, estampado por el exportador autorizado, admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y que sea conforme al modelo que figura en el Anexo V del presente Protocolo, pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios. 4. En los casos contemplados en la letra a) del apartado 3, la casilla 7 «Observaciones» del certificado EUR.1 llevará una de las indicaciones siguientes: «PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO», «FORENKLET PROCEDURE», «VEREINFACHTES VERFAHREN», «ÁÐËÏÆÓÔÅÆÌÅÍÇ ÄÉÁÄÉÊÁÓÉÁ», «SIMPLIFIED PROCEDURE, «PROCÉDURE SIMPLIFIÉE», «PROCEDURA SEMPLIFICATA», «VEREENVOUDIGDE PROCEDURE», «PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO», «SUPAPRASTINTA PROCEDURA». 5. La casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 será rellenada en su caso por el exportador autorizado. 6. El exportador autorizado indicará, en su caso, en la casilla 13 «Solicitud de control», del certificado EUR.1, el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente para efectuar el control de dicho certificado. 7. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir la utilización, en el caso del procedimiento simplificado, de certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo para su identificación. 8. En la autorización contemplada en el apartado 2 las autoridades aduaneras indicarán especialmente: a) las condiciones bajo las cuales deberán formularse las solicitudes de certificados EUR.1; b) las condiciones bajo las cuales deberán conservarse dichas solicitudes durante tres años como mínimo; c) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 3, la autoridad competente que realizará la comprobación posterior dispuesta en el artículo 30 del presente Protocolo. 9. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán excluir algunas categorías de mercancías del trato especial previsto en el apartado 2. 10. Las autoridades aduaneras denegarán la autorización prevista en el apartado 2 a los exportadores que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias. Las autoridades aduaneras podrán revocar en cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje de ofrecer dichas garantías. 11. Al exportador autorizado se le podrá exigir que informe a las autoridades competentes, de acuerdo con las normas que éstas establezcan, de los envíos que pretende efectuar, de modo que dichas autoridades puedan realizar cuantas comprobaciones estimen necesarias antes de la salida de las mercancías. 12. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán realizar todos los controles de los exportadores autorizados que consideren necesarios. Los exportadores deberán permitir estos controles. 13. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo para la aplicación de la normativas de la Comunidad, de los Estados miembros y de Lituania relativas a las formalidades aduaneras y a la utilización de los documentos aduaneros. Artículo 22 Validez de la prueba de origen 1. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación. 2. Los certificados EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales. 3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir los certificados EUR.1 cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo. Artículo 23 Presentación de la prueba de origen Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción del certificado o una declaración combinada con factura. También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo. Artículo 24 Importación fraccionada Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin desmontar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2a) del sistema armonizado, clasificados en los capítulos 84 y 85 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial. Artículo 25 El formulario EUR.2 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, la prueba del carácter originario, en el sentido del presente Protocolo, de los envíos compuestos exclusivamente por productos originarios y cuyo valor no supere la cantidad de 3 000 ecus por envío, podrá consistir en un formulario EUR.2, cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente Protocolo. 2. El formulario EUR.2 será rellenado y firmado por el exportador o, bajo su responsabilidad, por su representante autorizado de conformidad con el presente Protocolo. 3. Se rellenará un formulario EUR.2 por cada envío. 4. El exportador que solicite un formulario EUR.2 presentará, a instancia de las autoridades aduaneras del Estado de exportación, todos los documentos justificativos de la utilización de este formulario. 5. Los artículos 22 y 23 se aplicarán mutatis mutandis a los formularios EUR.2. Artículo 26 Exenciones de la prueba formal de origen 1. Los productos enviados a particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 ni rellenar un formulario EUR.2, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Acuerdo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera C2/CP3 o en una hoja de papel aneja a este documento. 2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial. 3. Además, el valor total de estos productos no deberá ser superior a 300 ecus cuando se trate de paquetes pequeños o a 800 ecus, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros. Artículo 27 Discordancias y errores de forma 1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en el certificado de circulación EUR.1 o en el formulario EUR.2 y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez del certificado EUR.1 o el formulario EUR.2 si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados. 2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en un certificado EUR.1 o en un formulario EUR.2, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos. Artículo 28 Importes expresados en ecus 1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación y comunicados a las demás Partes contratantes. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si las mercancías están facturadas en la moneda del país de exportación o de otro de los países mencionados en el artículo 4 del presente Protocolo. Si las mercancías están facturadas en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate. 2. Hasta el 30 de abril de 2000 inclusive, los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en ecus a 1 de octubre de 1994. Para cada período sucesivo de cinco años, los importes expresados en ecus y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados serán revisados por el Comité mixto sobre la base de los tipos de cambio del ecu del primer día laborable de octubre del año inmediatamente anterior a dicho período de cinco años. En el desarrollo de esta revisión, el Comité mixto deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se han de utilizar en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en ecus. TÍTULO V DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 29 Comunicación de sellos y direcciones Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Lituania se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y para la verificación de estos certificados así como de los formularios EUR.2. Artículo 30 Comprobación de los certificados de circulación EUR.1 y de los formularios EUR.2 1. La comprobación a posteriori de los certificados EUR.1 y de los formularios EUR.2 se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. 2. A efectos de la aplicación de las disposicones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o el formulario EUR.2, o una fotocopia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. 3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria. 4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieren suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias. 5. En un plazo máximo de diez meses se deberá informar a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo. 6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses o si la respuesta no continene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial. Artículo 31 Resolución de controversias En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 30 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité mixto. En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este Estado. Artículo 32 Sanciones Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial. Artículo 33 Zonas francas 1. Los Estados miembros y Lituania tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de un certificado de circulación EUR.1 y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro. 2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Lituania e importados en una zona franca al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión deberán expedir un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo. TÍTULO VI CEUTA Y MELILLA Artículo 34 Aplicación del Protocolo 1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no incluye los productos originarios de estas zonas. 2. El presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 35. Artículo 35 Condiciones especiales 1. Las disposiciones siguientes se aplicarán en lugar del artículo 2, y las referencias a este artículo se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo. 2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, se considerarán: 1. Productos originarios de Ceuta y Melilla: a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla; b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo, o ii) estos productos sean originarios de Lituania o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 7. 2. Productos originarios de Lituania: a) los productos enteramente obtenidos en Lituania; b) los productos obtenidos en Lituania en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo, o ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 7. 3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único. 4. El exportador o su representante autorizado consignarán «Lituania» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1. 5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla. TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 36 Modificaciones del Protocolo El Comité mixto podrá examinar cada dos años, o cuando así lo soliciten Lituania o la Comunidad, la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo, con el fin de introducir las modificaciones o adaptaciones que sean necesarias. Este examen deberá tener en cuenta en particular la participación de las Partes contratantes en zonas francas o uniones aduaneras con terceros países. Artículo 37 Comité de cooperación aduanera 1. Se creará un Comité de cooperación aduanera, encargado de hacer efectiva la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y de realizar cualquier otra tarea que pudiera serle confiada en el sector aduanero. 2. El Comité estará integrado, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas responsables de los asuntos aduaneros y, por otra, por expertos designados por Lituania. Artículo 38 Anexos Los Anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo. Artículo 39 Aplicación del Protocolo La Comunidad y Lituania tomarán las correspondientes medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo. Artículo 40 Acuerdos con Estonia y Letonia Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para la celebración de acuerdos con Estonia y Letonia que permitan la aplicación del presente Protocolo. Las partes contratantes se notificarán mutuamente las medidas que adopten a tal efecto. Artículo 41 Mercancías en tránsito o en depósito Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o zonas francas de la Comunidad o de Lituania o, en la medida en que se aplique lo dispuesto en el artículo 2, en Estonia o Letonia, sujetas a la presentación ante las autoridades aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente. ANEXO I NOTAS Prefacio Estas notas se aplicarán, en su caso, a todos los productos manufacturados para cuya obtención se utilicen materias no originarias y que, aun no estando sujetos a las condiciones específicas enumeradas en la lista del Anexo II, sí lo estén, por el contrario, a la norma de cambio de partida dispuesta en el apartado 1 del artículo 6 Nota 1 1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de este partida o capítulo descrita en la columna 2. 1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. 1.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna 3. Nota 2 2.1. Cuando algunas partidas o partes de partidas no estén incluidas en la lista, se les aplicará la norma de «cambio de partida» expuesta en el apartado 1 del artículo 6. Si el «cambio de partida» se aplica a todas las partidas de la lista, entonces se hará constar en la norma de la columna 3. 2.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figura en la columna 3 deberá afectar sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas. 2.3. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse las «materias de cualquier partida», podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, aunque con arreglo a cualquier limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura a partir de materias de cualquier partida, incluidas las demás materias de la partida . . .» significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea distinta a la del producto tal como figura en columna 2 de la lista. 2.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias obtiene el carácter originario durante su fabricación en virtud de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma aplicable al producto al que se incorpora. Por ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida 7224. Si la pieza se forja en el país de que se trata a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado o no en la misma fábrica que el citado motor. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas. 2.5. Aun cuando se cumpla la norma de cambio de partida o las demás normas de la lista, un producto no adquirirá el carácter originario si la transformación realizada es, en su totalidad, insuficiente en el sentido del artículo 7. Nota 3 3.1. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior. 3.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas. Por ejemplo: La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas. Por ejemplo: La norma aplicable de las máquinas de coser establece que el mecanismo de tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser. 3.3. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. Por ejemplo: La norma correspondiente a la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Por ejemplo: En el caso de un artículo de materia no textil, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra. Véase también la nota 6.3 respecto a las materias textiles. 3.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. Nota 4 4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, limitándose a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, el término «fibras naturales» abarca a las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. 4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. 4.3. Los términos «pulpa textil» y «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. 4.4. El término «fibras naturales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas a los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507. Nota 5 5.1. En el caso de los productos clasificados en las partidas de la lista a la que se hace referencia en la presente nota, no se aplicarán la condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a ninguna materia textil básica utilizada en su fabricación cuando, consideradas globalmente, represente el 10 % menos del valor total de todas las materias textiles utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 a continuación). 5.2. Sin embargo, esa tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes: - seda, - lana, - pelos ordinarios, - pelos finos, - crines, - algodón, - materias para la fabricación de papel y papel, - lino, - cáñamo, - yute y demás fibras bastas, - sisal y demás fibras textiles del género Ágave, - coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales, - hilados sintéticos, - hilados artificiales, - fibras sintéticas discontinuas, - fibras artificiales discontinuas. Por ejemplo: Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado, por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del valor del hilo. Por ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos hasta el 10 % del valor del tejido. Por ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Por ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. Por ejemplo: Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su valor total no sea superior al 10 % del valor de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su valor. 5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % o menos del peso total de los hilados. 5.4. En el caso de los tejidos que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica, dicha tolerancia se cifrará en el 30 % o menos del peso total del núcleo. Nota 6 6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materiales textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último. 6.2. Los materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente, contengan materiales textiles o no. Por ejemplo: Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo una blusa, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la mismo razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles. 6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de los adornos y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. Nota 7 7.1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes: a) destilación al vacío; b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1); c) el craqueo; d) el reformado; e) la extracción con disolventes selectivos; f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes; tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita; g) la polimerización; h) la alquilación; i) la isomerización. 7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes: a) destilación al vacío; b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado; c) el craqueo; d) el reformado; e) la extracción con disolventes selectivos; f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita; g) la polimerización; h) la alquilación; ij) la isomerización; k) (en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente) la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T); l) (en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente) el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración; m) (en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente) el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos; n) (en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente) la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86; o) (en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente) tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia. 7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido agua, el filtrado, la coloración, la comercialización que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares; (1) Véase la nota explicativa adicional 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada. ANEXO II LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE REQUIEREN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 1. El certificado EUR.1 se extenderá sobre el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El certificado se extenderá en una de estas lenguas conforme al Derecho interno del Estado de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta. 2. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerencia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. 3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Lituania podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo. >REFERENCIA A UN FILM> >REFERENCIA A UN FILM> >REFERENCIA A UN FILM> >REFERENCIA A UN FILM> ANEXO IV FORMULARIO EUR.2 1. El formulario EUR.2 se extenderá en el impreso cuyo modelo figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El formulario se extenderá en una de estas lenguas y conforme al Derecho interno del Estado de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta. 2. El formato del formulario EUR.2 será de 210 × 148 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 64 g/m2. 3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y Lituania podrán reservarse el derecho de imprimir los formularios o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada formulario. Cada formulario deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. También llevará un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo. >REFERENCIA A UN FILM> >REFERENCIA A UN FILM> ANEXO V Modelo del sello mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 21 > PRINCIPIO DE GRÁFICO> (1) Sigla o escudo del Estado o territorio de exportación. (2) Indicaciones que permitan identificar al exportador autorizado. >FIN DE GRÁFICO> PROTOCOLO N° 4 sobre disposiciones específicas relativas al comercio entre España y Portugal y Lituania CAPÍTULO I Disposiciones específicas relativas al comercio entre España y Letonia Artículo 1 Las disposiciones del Acuerdo relativas al comercio que figuran en el título II se modificarán como sigue con el fin de tener en cuenta las medidas y compromisos enumerados en el Acta de adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo «el Acta de adhesión»). Artículo 2 De conformidad con lo dispuesto en el Acta de adhesión, España no ofrecerá un trato más favorable a los productos originarios de Lituania que el que concede a las importaciones originarias de otros Estados miembros o en libre circulación en los mismos. Artículo 3 La ejecución por parte de España de los compromisos establecidos por el apartado 2 del artículo 4 del presente Acuerdo se llevará a cabo en el momento fijado para los demás Estados miembros, siempre que se haya eliminado a Lituania del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 519/94 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos originarios de países de comercio de Estado. Artículo 4 Se podrán aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones en España de productos originarios de Lituania hasta el 31 de diciembre de 1995, para los productos enumerados en el Anexo A. Artículo 5 Las disposiciones del Protocolo se aplicarán sin perjuicio de las previstas por el Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario a las islas Canarias, y por la Decisión 91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias (POSEICAN). CAPÍTULO II Disposiciones específicas relativas al comercio entre Portugal y Lituania Artículo 6 Las disposiciones del Acuerdo relativas al comercio que figuran en el título II se modificarán como sigue con el fin de tener en cuenta las medidas y compromisos enumerados en el Acta de adhesión de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada «el Acta de adhesión»). Artículo 7 De conformidad con lo dispuesto en el Acta de adhesión, Portugal no ofrecerá a Lituania un trato más favorable que el que concede a las importaciones originarias de otros Estados miembros o en libre circulación en los mismos. Artículo 8 La ejecución por parte de Portugal de los compromisos contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo se llevará a cabo en el momento fijado para los demás Estados miembros, siempre que se haya eliminado a Lituania del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 519/94 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos originarios de países de comercio de Estado. Artículo 9 Se podrán aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones en Portugal de productos originarios de Lituania hasta el 31 de diciembre de 1995, para los productos enumerados en el Anexo B. ANEXO A Código NC ex 0102 90 10 (1) ex 0102 90 31 (2) ex 0102 90 33 (3) ex 0102 90 35 (4) ex 0102 90 37 (5) ___________________ 0103 91 10 0103 92 11 0103 92 19 ___________________ 0203 11 10 0203 12 11 0203 12 19 0203 19 11 0203 19 13 0203 19 15 0203 19 55 0203 19 59 0203 21 10 0203 22 11 0203 22 19 0203 29 11 0203 29 13 0203 29 15 0203 29 55 0203 29 59 ___________________ 0206 30 21 0206 30 31 0206 41 91 0206 49 91 ___________________ 0208 10 10 ___________________ 0209 00 11 0209 00 19 0209 00 30 ___________________ 0210 11 11 0210 11 19 0210 11 31 0210 11 39 0210 12 11 0210 12 19 0210 19 10 0210 19 20 0210 19 30 0210 19 40 0210 19 51 0210 19 59 0210 19 60 0210 19 70 0210 19 81 0210 19 89 0210 90 31 0210 90 39 ex 0210 90 90 (6) ___________________ex 0401 (7) ___________________ 0403 10 22 0403 10 24 0403 10 26 ex 0403 90 51 ex 0403 90 53 (8) ex 0403 90 59 (9) ___________________ 0404 10 91 0404 90 11 0404 90 13 0404 90 19 0404 90 31 0404 90 33 0404 90 39 ___________________ex 1601 (10) ___________________ex 1602 10 00 (11) ex 1602 20 90 (12) 1602 41 10 1602 42 10 1602 49 11 1602 49 13 1602 49 15 1602 49 19 1602 49 30 1602 49 50 ex 1602 90 10 (13) 1602 90 51 ____________________ex 1902 20 30 (14) (1) Excepto los animales destinados a la lidia. (2) Únicamente animales de la especie porcina doméstica. (3) En envases de un contenido neto no superior a dos litros. (4) No conservados, concentrados o envasados, únicamente para el consumo humano. (5) Sólo los que contengan carne y despojos comestibles de la especie porcina doméstica. (6) Sólo los que contengan sangre de cerdo. (7) Únicamente: - salchicha a base de carne, despojos comestibles o sangre de animales de la especie porcina doméstica - cualquier preparación o producto conservado que contenga carne o despojos comestibles de animales de la especie porcina doméstica. ANEXO B Código NC 0701 10 00 0701 90 10 0701 90 51 0701 90 59 PROTOCOLO N° 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Anexo, se entenderá por: a) «legislación aduanera», las disposiciones adoptadas por la Comunidad y Lituania, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control; b) «derechos de aduana», el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos percibidos y recaudados en el territorio de las Partes contratantes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados; c) «autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera; d) «autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera; e) «infracción», toda violación de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. Las Partes se prestarán asistencia mutua de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación. 2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará toda autoridad administrativa de las Partes competentes para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas. Artículo 3 Asistencia previa solicitud 1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica corectamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación. 2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías. 3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre: a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existen fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera; b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación de la otra Parte; c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera; d) los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera. Artículo 4 Asistencia espontánea Las Partes se prestarán asistencia mutua en el marco de sus competencias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con: - operaciones que hayan constituido, constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otras Partes; - los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones; - las mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera que regula las importaciones, las exportaciones, el tránsito o cualquier otro régimen aduanero. Artículo 5 Entrega/Notificación A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para: - entregar cualquier documento, - notificar cualquier decisión, que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6. Artículo 6 Fondo y forma de las solicitudes de asistencia 1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito. Los documentos necesarios para permitir responder a estas solicitudes acompañarán a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito. 2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes: a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud; b) la medida solicitada; c) el objeto y el motivo de la solicitud; d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados; e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones; f) un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5. 3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. 4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares. Artículo 7 Cumplimiento de las solicitudes 1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proprocionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. 2. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida. 3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo. 4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última. Artículo 8 Forma en la que se deberá comunicar la información 1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes. 2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo. Artículo 9 Excepciones a la obligación de prestar asistencia 1. Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si, al hacerlo: a) pudiera perjudicar su soberanía, su orden público, su seguridad u otros intereses esenciales; b) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana; c) violara un secreto industrial, comercial o profesional. 2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud. 3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma. Artículo 10 Obligación de respetar el secreto 1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter conficencial. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias. 2. No se comunicarán datos nominales cuando existan razones fundadas para creer que la transferencia o utilización de los datos transmitidos iría en contra de los principos jurídicos básicos de una de las Partes y, especialmente en el caso de que la persona de que se trate fuera a resultar excesivamente perjudicada. Previa petición, la Parte receptora comunicará a la Parte suministradora la utilización que se da a la información facilitada y los resultados obtenidos. 3. Los datos nominales sólo podrán ser transmitidos a las autoridades aduaneras y, en caso de que sea necesario por procesamiento, a la acusación pública y a las autoridades judiciales. Otras personas o autoridades sólo podrán obtener dicha información en caso de que cuenten con una autorización previa de las autoridades suministradoras. 4. La Parte suministradora comprobará la veracidad de la información que se ha de comunicar. En el caso de que se constate que la información facilitada no era exacta o debía ser suprimida, se deberá comunicar sin demora a la Parte receptora. Esta útima estará obligada a corregirla o eliminarla. 5. Sin perjuicio de los casos en los que prevalezca el interés general, la persona de que se trate podrá obtener, previa solicitud, información sobre los bancos de datos y la razón de su almacenamiento. Artículo 11 Utilización de la información 1. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte contratante para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad. Estas disposiciones no se aplicarán a la información relativa a los delitos relacionados con estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Esta información podrá ser comunicada a las demás autoridades directamente implicadas en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, dentro de los límites del artículo 2. 2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. 3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Artículo 12 Expertos y testigos Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente. Artículo 13 Gastos de asistencia Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos. Artículo 14 Aplicación 1. La gestión del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras centrales de Lituania y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación. Tendrán que proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo. 2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en este artículo. Artículo 15 Complementariedad 1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad y Lituania. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad. PROTOCOLO N° 6 Sobre concesiones con límites anuales Las partes acuerdan que si el Acuerdo entra en vigor con posterioridad al 1 de enero de cualquier año, las concesiones otorgadas dentro de los límites de las cantidades anuales se ajustarán pro rata temporis con excepción de las concesiones comunitarias que figuran en el Anexo VI. Respecto al Anexo VI, los productos para los que se hayan expedido certificados de importación conforme a los Reglamentos del Consejo que aplican las preferencias arancelarias generalizadas, entre el 1 de enero y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se atribuirán a los contingentes arancelarios o a los límites máximos arancelarios que figuran en dicho Anexo. ACTA FINAL Los plenipotenciarios de la COMUNIDAD EUROPEA, de la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA y de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, en adelante denominados «la Comunidad», por una parte, y los plenipotenciarios de la REPÚBLICA DE LITUANIA, en adelante denominada «Letonia», por otra, reunidos en Bruselas el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro para la firma del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Lituania, por otra, en adelante denominado «el Acuerdo», han adoptado los textos siguientes: El Acuerdo y los Protocolos siguientes: Protocolo n° 1 mencionado en el apartado 2 del artículo 10 por el que se establecen otros acuerdos aplicables a los productos textiles, Protocolo n° 2 sobre intercambios entre la Comunidad y Lituania de productos agrícolas transformados, Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, Protocolo n° 4 sobre disposiciones específicas relativas al comercio entre España y Portugal y Lituania, Protocolo n° 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera, Protocolo n° 6 sobre concesiones con límites anuales. Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de Lituania han adoptado las siguientes declaraciones conjuntas, adjuntas a la presente Acta final: Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de Lituania han tomado nota igualmente de los Canjes de Notas que figuran a continuación, adjuntos al Acta final: Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo al transporte marítimo, Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo al reconocimiento de la regionalización de la peste porcina africana en el Reino de España. Los plenipotenciarios de la Comunidad han tomado nota de las siguientes declaraciones, adjuntas a la presente Acta final: Declaración de Lituania relativa a un Acuerdo europeo. Hecho en Bruselas, el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Udfærdiget i Bruxelles, den attende juli nitten hundrede og fireoghalvfems. Geschehen zu Brüssel am achtzehnten Juli neunzehnhundertvierundneunzig. ¸ãéíå óôéò ÂñõîÝëëåò, óôéò äÝêá ïêôþ Éïõëßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá ôÝóóåñá. Done at Brussels on the eighteenth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety-four. Fait à Bruxelles, le dix-huit juillet mil neuf cent quatre-vingt-quatorze. Fatto a Bruxelles, addì diciotto luglio millenovecentonovantaquattro. Gedaan te Brussel, de achttiende juli negentienhonderd vierennegentig. Feito em Bruxelas, em dezoito de Julho de mil novecentos e noventa e quatro. ESudaryta Briuselyje t Eukstantis devyni simtai devyniasdesimt ketvirtais metais liepos astuoniolikt Na dien Na. Por las Comunidades Europeas For De Europæiske Fællesskaber Für die Europäischen Gemeinschaften Ãéá ôéò ÅõñùðáúêÝò Êïéíüôçôåò For the European Communities Pour les Communautés européennes Per le Comunità europee Voor de Europese Gemeenschappen Pelas Comunidades Europeias Europos Bendrij Nu vardu >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> Por la República de Lituania For Republikken Litauen Für die Republik Litauen Ãéá ôç Äçìïêñáôßá ôçò Ëéèïõáíßáò For the Republic of Lithuania Pour la république de Lituanie Per la Repubblica di Lituania Voor de Republiek Litouwen Pela República da Lituânia Lietuvos Respublikos vardu >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> DECLARACIÓN CONJUNTA Protocolo 5 del Acuerdo A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 8, las Partes acuerdan que se deberá facilitar al mismo tiempo toda la información pertinente para la interpretación de la utilización del material. DECLARACIÓN UNILATERAL Declaración de Lituania Habida cuenta de la intención de ambas Partes de iniciar negociaciones lo antes posible sobre la celebración de un Acuerdo europeo, Lituania expresó su interés de que se pudiese renogociar con este motivo el comercio de productos textiles y agrarios con el fin de introducir los ajustes oportunos para profundizar en la liberalización mutua de los intercambios tras la adhesión de los países escandinavos a la Unión Europea.