21994A0722(04)

Acuerdo de cooperación científica entre la Comunidad Europea y Australia - Declaración del Consejo y de la Comisión

Diario Oficial n° L 188 de 22/07/1994 p. 0018 - 0025
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 32 p. 0102
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 32 p. 0102


ACUERDO de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y Australia

AUSTRALIA y la COMUNIDAD EUROPEA, en adelante denominadas «las Partes»,

RECONOCIENDO que la Comunidad Europea, en adelante denominada «la Comunidad», y Australia están llevando a cabo programas de investigación en sectores de interés común;

TENIENDO EN CUENTA el Convenio existente entre el Gobierno de Australia y la Comisión de las Comunidades Europeas en el ámbito de la cooperación científica y técnica, firmado en Canberra el 12 de noviembre de 1986 y que regula la cooperación en sectores científicos y tecnológicos de interés mutuo por medio del intercambio de información resultante de la investigación en campos específicos;

CONSIDERANDO la importancia de la investigación científica y técnica para Australia y la Comunidad y los beneficios mutuos que pueden obtenerse si ambas Partes siguen cooperando; y

DESEANDO establecer un programa marco de realización de la cooperación en investigación científica y técnica, que ampliará e intensificará la colaboración en sectores de interés común e impulsará la aplicación de los resultados de dicha colaboración en beneficio social y económico de Australia y la Comunidad;

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Definiciones

1. Actividad de cooperación: actividad realizada en virtud del presente Acuerdo, incluida la investigación conjunta.

2. Información: datos, resultados o métodos científicos o técnicos de investigación y desarrollo obtenidos en la investigación conjunta y cualquier otra información que las Partes o los participantes que intervengan en la investigación conjunta consideren necesario aportar o intercambiar en virtud del presente Acuerdo o de la investigación realizada de conformidad con el mismo.

3. Propiedad intelectual: se define el concepto de propriedad intelectual según lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización mundial de la propriedad intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

4. Investigación conjunta: investigación realizada o financiada con las aportaciones conjuntas de las Partes y, cuando proceda, con la colaboración de participantes de ambas Partes.

5. Participante: cualquier persona física o jurídica, centro de investigación o cualquier otro organismo que participe en un proyecto de investigación realizado en virtud del presente Acuerdo, incluidas las Partes mismas.

Artículo 2

Objetivos

Las Partes fomentarán y, según lo dispuesto en el presente Acuerdo, facilitarán la cooperación entre Australia y la Comunidad en los sectores de interés común en que las Partes estén prestando apoyo a actividades de investigación y desarrollo destinadas a lograr avances científicos o tecnológicos.

Artículo 3

Principios

La cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo respetará los siguientes principios:

a) beneficio mutuo;

b) intercambio, a su debido tiempo, de información que pueda afectar a la labor de los participantes en actividades de cooperación;

c) con arreglo a lo establecido en la legislación y disposiciones aplicables relativas a la propiedad intelectual, protección eficaz y distribución equitativa de la propiedad intelectual, de conformidad con el Anexo del presente Acuerdo, que forma parte integrante de este último; y

d) búsqueda de los beneficios económicos y sociales de las actividades de cooperación para la Comunidad y Australia, teniendo en cuenta las contribuciones realizadas a dichas actividades por parte de los respectivos participantes y de las Partes.

Artículo 4

Ámbito de aplicación

1. La cooperación incluirá las siguientes actividades:

a) participación de personas físicas y jurídicas, centros de investigación y otros organismos, incluidas las propias Partes, en proyectos de investigación realizados por Australia o la Comunidad, de conformidad con los procedimientos en vigor en cada Parte;

b) uso compartido de instalaciones de investigación, a fin de cooperar en proyectos de investigación;

c) visitas e intercambios de científicos, ingenieros y otro personal apropiado con el fin de participar en seminarios, simposios y grupos de trabajo relacionados con la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo;

d) intercambio de información sobre, por ejemplo, procedimientos, leyes, disposiciones y programas relacionados con la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo; y

e) otras actividades que puedan ser determinadas de común acuerdo mediante el Comité mixto de cooperación científica y tecnológica, de conformidad con las políticas y programas aplicables de las Partes.

2. A los efectos del presente Acuerdo, la cooperación se limitará a actividades en los siguientes campos:

a) biotecnología,

b) investigación en el campo de la medicina y la salud,

c) ciencias y tecnología del mar,

d) medio ambiente,

e) tecnologías de la información, y

f) tecnologías de la comunicación.

3. No se iniciarán proyectos de investigación conforme al presente Acuerdo hasta que las Partes hayan aprobado un plan de gestión de la tecnología, como se define en el Apéndice del presente Acuerdo, que cuente con el acuerdo de todos los participantes.

Artículo 5

Comité mixto de cooperación científica y tecnológica

1. Las actividades de cooperación realizadas en virtud del presente Acuerdo serán administradas por un Comité mixto de cooperación científica y tecnológica, en adelante denominado «el Comité», formado por representantes de cada Parte.

2. Las funciones del Comité serán las siguientes:

a) fomentar y revisar las actividades previstas en el presente Acuerdo;

b) autorizar las actividades que cumplan lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del presente Acuerdo, al ser actividades de cooperación a las que se aplica el presente Acuerdo;

c) asesorar a las Partes sobre el modo de intensificar la cooperación que responda a los objetivos y principios establecidos en el presente Acuerdo; y

d) enviar un informe anual a las Partes sobre el nivel, la situación y la eficacia de las actividades de cooperación realizadas en virtud del presente Acuerdo.

3. El Comité procurará reunirse una vez al año, alternando las reuniones entre Europa y Australia. Podrán celebrarse otras reuniones determinadas de común acuerdo.

4. Las decisiones del Comité deberán ser objeto de un consenso. Se levantarán actas de cada reunión, en las que se incluirán las decisiones y puntos principales tratados. Las actas serán aprobadas por las personas elegidas por cada Parte para presidir conjuntamente la reunión y, junto con el informe anual, estarán disponibles en la siguiente reunión ministerial bilateral entre Australia y la Comunidad.

Artículo 6

Difusión y utilización de la información

La difusión y utilización de la información y la administración, atribución y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual resultantes de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo estarán sujetos a los principios establecidos en el Anexo del presente Acuerdo.

Artículo 7

Financiación

1. Las actividades de cooperación estarán sujetas a la disponibilidad de fondos y a las leyes, disposiciones, políticas y programas aplicables de Australia y la Comunidad.

2. Los gastos realizados por los participantes en actividades de cooperación sujetas al presente Acuerdo no necesitarán ninguna transferencia de fondos de una Parte a otra.

3. Los gastos realizados por el Comité o en nombre del mismo correrán a cargo de la Parte ante la que sean responsables los miembros. Salvo los gastos de viaje y alojamiento, los gastos directamente relacionados con las reuniones del Comité correrán a cargo de la Parte anfitriona.

Artículo 8

Movilidad de personal y equipio

Cada Parte hará todo lo posible y tomará las medidas oportunas para facilitar la entrada y la salida de los lugares en que se halle el personal o el material y equipo de la otra Parte que, respectivamente, trabaje o sea utilizado en actividades de cooperación realizadas en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 9

Otros acuerdos

El presente Acuerdo no irá en perjuicio de la cooperación que pueda llevarse a cabo según lo establecido en otros acuerdos o convenios entre las Partes.

Artículo 10

Aplicación territorial del presente Acuerdo

Este Acuerdo se aplicará, por un lado, en los territorios en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, según lo dispuesto en dicho Tratado, y, por otro lado, en el territorio de Australia.

Artículo 11

Entrada en vigor y terminación

1. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se hayan notificado entre sí por escrito que se han cumplido sus requisitos jurídicos para la entrada en vigor de este Acuerdo.

2. El presente Acuerdo podrá modificarse o ampliarse de mutuo acuerdo entre las Partes. Las modificaciones o ampliaciones entrarán en vigor cuando las Partes se hayan notificado entre sí por escrito que se han cumplido sus requisitos jurídicos.

3. Cada una de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo en cualquier momento, una vez hayan pasado doce meses de la comunicación escrita. La expiración o terminación de este Acuerdo no afectará a la validez o duración de cualesquiera arreglos celebrados en virtud del mismo ni los derechos y obligaciones establecidos de conformidad con el Anexo del presente Acuerdo.

Artículo 12

El presente Acuerdo se redactará por duplicado en alemán, danés, español, francés, griego, neerlandés, inglés, italiano y portugués, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Til bekræftelse heraf har undertegnede underskrevet denne aftale.

Zu Urkund dessen haben die Unterzeichneten dieses Abkommen unterschrieben.

Óå ðßóôùóç ôùí áíùôÝñù, ïé õðïãñÜöïíôåò Ýèåóáí ôçí õðïãñáöÞ ôïõò êÜôù áðü ôçí ðáñïýóá óõìöùíßá.

In witness whereof the undersigned have signed this Agreement.

En foi de quoi, les soussignés ont apposé leur signature au bas du présent accord.

In fede di che, i sottoscritti hanno firmato il presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekenden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben gezet.

Em fé do que, os abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente acordo.

Hecho en Canberra, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Udfærdiget i Canberra den treogtyvende februar nitten hundrede og fireoghalvfems.

Geschehen zu Canberra am dreiundzwanzigsten Februar neunzehnhundertvierundneunzig.

¸ãéíå óôçí ÊáìðÝñá, óôéò åßêïóé ôñåéò Öåâñïõáñßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá ôÝóóåñá.

Done at Canberra on the twenty-third day of February in the year one thousand nine hundred and ninety-four.

Fait à Canberra, le vingt-trois février mil neuf cent quatre-vingt-quatorze.

Fatto a Canberra, addì ventitré febbraio millenovecentonovantaquattro.

Gedaan te Canberra, de drieëntwintigste februari negentienhonderd vierennegentig.

Feito em Camberra, em vinte e três de Fevereiro de mil novecentos e noventa e quatro.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Ãéá ôçí ÅõñùðáúêÞ Êïéíüôçôá

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Por Australia

For Australien

Für Australien

Ãéá ôçí Áõóôñáëßá

For Australia

Pour l'Australie

Per l'Australia

Voor Australië

Pela Austrália

ANEXO

DIFUSIÓN Y UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN Y GESTIÓN, ATRIBUCIÓN Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

I. Propiedad, atribución y ejercicio de los derechos

1. Toda la investigación realizada en virtud del presente Acuerdo se considerará «investigación conjunta». Los participantes elaborarán conjuntamente planes conjuntos de gestión de la tecnología (PGT) (1) con respecto a la propiedad y uso, incluida la publicación, de la información y la propiedad intelectual (PI) que se cree en el curso de la investigación conjunta. Las Partes aprobarán estos planes antes de la celebración de los correspondientes contratos específicos de cooperación en investigación y desarrollo. Los PGT se elaborarán teniendo en cuenta los objetivos de la investigación conjunta, las aportaciones relativas de los participantes, las ventajas e inconvenientes de la concesión de licencias por territorios o por campos de uso, las condiciones impuestas por la legislación aplicable, los procedimientos de resolución de litigios y otros factores que los participantes consideren oportunos. Los PGT tratarán también de los derechos y obligaciones relativos a la investigación generada por los investigadores visitantes en relación con la PI.

2. La información o la PI generada durante la investigación conjunta y no prevista en el PGT se distribuirá, con la aprobación de las Partes, de acuerdo con los principios establecidos en el PGT, incluida la resolución de litigios. En caso de desacuerdo que, por motivos fundados, no pueda resolverse con el procedimiento acordado de resolución de litigios, podrá remitirse el litigio al Comité mixto de cooperación científica y tecnológica, el cual procurará mediar entre los participantes. Si, una vez agotado el procedimiento mencionado anteriormente, continúa el desacuerdo, dicha información o PI será propiedad conjunta de todos los participantes en la investigación conjunta cuyo trabajo haya dado lugar a dichos resultados. Todos los participantes a los que se aplique esta disposición tendrán derecho a utilizar dicha información o PI con vistas a su propia explotación comercial, sin limitación geográfica alguna.

3. Cada una de las Partes garantizará a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de PI que les correspondan en virtud de los principios establecidos en la sección I del presente Anexo.

4. A la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el Acuerdo, las Partes pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del presente Acuerdo y de los arreglos hechos de acuerdo con el mismo se ejerciten de forma que se fomente:

i) la difusión y utilización de la información generada, divulgada o disponible en cualquier otra forma, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo, y

ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.

II. Obras protegidas por derechos de autor

Los derechos de autor correspondientes a las Partes o a sus participantes recibirán un tratamiento acorde con el Convenio de Berna (Acta de París de 1971).

III. Obras literarias de carácter científico

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección IV, y salvo que el PGT disponga otra cosa, la publicación de los resultados de la investigación la harán conjuntamente las Partes o participantes en dicha investigación conjunta. Sin perjuicio de esta norma general, se aplicarán los siguientes procedimientos:

1) Cuando una Parte o un organismo público de dicha Parte publique revistas científicas y técnicas, artículos, informes y libros, incluidos casetes de vídeo y programas informáticos, derivados de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras.

2) Las Partes garantizarán que las obras literarias de carácter científico derivadas de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo y publicadas por editores independientes se difundan lo más ampliamente posible.

3) Todos los ejemplares de un trabajo sujeto a derechos de autor que vaya a ser distribuido al público y se haya elaborado con arreglo a esta disposición indicarán los nombres del autor o autores de la obra, a no ser que el autor o autores renuncien explícitamente a ser nombrados. Además, dichos ejemplares reconocerán de manera claramente visible la colaboración recibida de las Partes.

IV. Información no divulgable

A. Información documental no divulgable

1. Las Partes o sus participantes, según corresponda, determinarán, lo antes posible, y preferiblemente en el programa de gestión tecnológica, la información que no desean divulgar en relación con el presente Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los criterios siguientes:

i) el carácter secreto de la información, en el sentido de que la información, como conjunto o por la configuración o estructuración exactas de sus componentes, no sea generalmente conocida por los expertos en el campo correspondiente o no les sea de fácil acceso por medios lícitos;

ii) el valor comercial de la información, potencial o real, en virtud de su carácter secreto; y

iii) la protección previa de la información, es decir, el hecho de que haya estado sujeta por la persona que tuviera el control legítimo de la misma a medidas de protección razonables, de acuerdo con las circunstancias del caso, a fin de mantener su carácter secreto.

En determinados casos, las Partes y los participantes podrán acordar que, salvo indicación contraria, no pueda ser divulgada toda o parte de la información facilitada, intercambiada o creada en el transcurso de la investigación conjunta realizada de conformidad con el presente Acuerdo.

2. Cada una de las Partes se asegurará de que la información no divulgable con arreglo a este Acuerdo y su carácter especial sean fácilmente reconocibles como tales por la otra Parte, por ejemplo, por medio de una marca adecuada o de un texto restrictivo. Esta disposición se aplicará también a cualquier reproducción, total o parcial, de dicha información.

3. Toda Parte que reciba información no divulgable en virtud de este Acuerdo respetará el carácter especial de la misma. Las limitaciones mencionadas quedarán anuladas automáticamente cuando dicha información sea divulgada sin restricciones por el propietario a los expertos en el campo correspondiente.

4. La Parte receptora podrá transmitir información no divulgable comunicada en virtud del presente Acuerdo a las personas que formen parte de ella o estén empleadas por ella, y a otros ministerios u organismos interesados de la Parte receptora autorizados por razones concretas relacionadas con la investigación conjunta en curso, siempre que la divulgación de dicha información se haga cumpliendo condiciones de confidencialidad y sea fácilmente reconocible como tal, como se etablece anteriormente.

5. Con el consentimiento previo por escrito de la Parte que proporcione la informción no divulgable sujeta al presente Acuerdo, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en el anterior apartado 4. Las Partes deberán cooperar en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a una difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, reglamentos y leyes nacionales.

B. Información no divulgable de carácter no documental

La información no documental no divulgable o cualquier otro tipo de información confidencial o especial que se dé en seminarios y otras reuniones organizadas de conformidad con el presente Acuerdo o cualquier otra información obtenida a través del personal destacado, en el uso de instalaciones o en proyectos conjuntos será tratada por las Partes o por sus participantes con arreglo a los principios establecidos para la información documental en el Acuerdo, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o especial esté al corriente del carácter confidencial de la información comunicada en el momento en que se haga dicha comunicación.

C. Protección

Las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud de este Acuerdo se proteja con arreglo a lo dispuesto en el mismo. Si alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de los anteriores apartados A y B sobre restricción de la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. Acto seguido, las Partes mantendrán consultas para determinar una actuación adecuada.

(1) La definición de dichos PGT figura en el Apéndice.

Apéndice

Definición de un plan de gestión de la tecnología (PGT)

El PGT es un acuerdo específico que debe celebrarse entre los participantes sobre la realización de la investigación conjunta y los derechos y obligaciones respecitvos de los participantes. Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, en general el PGT incluirá, entre otras cosas, la propiedad, la protección, los derechos del usuario con fines de investigación y desarrollo, la explotación y difusión, incluidas las disposiciones para la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores visitantes y los procedimientos de resolución de litigios. El PGT podrá regular también la información general y particular, la concesión de licencias y los resultados finales.

Declaración del Consejo y de la Comisión

El Consejo y la Comisión declaran que el presente Acuerdo y todas las actividades que en él se incluyen no afectarán en modo alguno a los poderes concedidos a los Estados miembros para emprender actividades bilaterales con Australia en el ámbito de la ciencia, tecnología, investigación y desarrollo y para celebrar, en su caso, acuerdos con tal fin.