21994A0103(62)

Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo XII - Libre circulación de capitales - Lista correspondiente al artículo 40

Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 p. 0420 - 0421


ANEXO XII

LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES

Lista correspondiente al artículo 40

INTRODUCCIÓN

Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ACTO AL QUE SE HACE REFERENCIA

1. 388 L 0361 Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado (DO n° L 178 de 8.7.1988, p. 5).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Los Estados de la AELC notificarán al Comité Mixto del EEE las medidas mencionadas en el artículo 2 de la Directiva. La Comunidad notificará al Comité Mixto del EEE las medidas adoptadas por sus Estados miembros. En el Comité Mixto del EEE se efectuará un intercambio de información a propósito de dichas medidas.

b) En la aplicación de las medidas señaladas en el artículo 3 de la Directiva, los Estados de la AELC seguirán las normas de procedimiento establecidas por el Protocolo 18. La cooperación entre las Partes Contratantes seguirá los procedimientos conjuntos establecidos por el artículo 45 del Acuerdo.

c) Las decisiones que adopte la Comunidad en virtud del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva no tendrán que atenerse a los procedimientos del capítulo 2 de la parte VII del Acuerdo. La Comunidad informará a las demás Partes Contratantes de dichas decisiones. De conformidad con el Acuerdo, se respetarán las restricciones por las que se concede, en las mismas condiciones que en la Comunidad, una ampliación de los períodos transitorios.

d) Los Estados de la AELC podrán seguir aplicando la normativa interna por la que se regula la propiedad de extranjeros y/o la propiedad de no residentes reconocida en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE, siempre que, en sus respectivas zonas, se respeten los plazos que figuran a continuación:

- Hasta el 1 de enero de 1995, en el caso de Islandia, respecto a las operaciones de circulación de capital a corto plazo incluídas en el Anexo II de la Directiva;

- Hasta el 1 de enero de 1995, en el caso de Noruega, respecto a la adquisición de títulos nacionales y a su admisión en mercados de capitales extranjeros;

- Hasta el 1 de enero de 1995, en el caso de Noruega y Suecia, y hasta el 1 de enero de 1996, en el de Finlandia, Islandia y Liechtenstein, respecto a la inversión directa en el territorio nacional;

- Hasta el 1 de enero de 1998, en el caso de Suiza, respecto a la inversión directa en actividades inmobiliarias profesionales en el territorio nacional;

- Hasta el 1 de enero de 1995, en el caso de Noruega, hasta el 1 de enero de 1996, en el de Austria, Finlandia e Islandia, y hasta el 1 de enero de 1998, en el de Liechtenstein y Suiza, respecto a la inversión en bienes inmobiliarios en territorio nacional;

- En el caso de Austria, respecto a la inversión directa en el sector de las vías navegables, hasta la obtención de un acceso recíproco a las vías navegables de las CE.

e) Durante los períodos transitorios, los Estados de la AELC no darán un tratamiento a las inversiones nuevas o existentes de compañías o nacionales de los Estados de las CE o de otros Estados de la AELC menos favorable que el dado con arreglo a la legislación vigente en la fecha de la firma del Acuerdo, sin perjuicio del derecho de los Estados de la AELC a promulgar nuevas disposiciones si se ajustan al Acuerdo, por ejemplo disposiciones relativas a la compra de residencias secundarias que por sus efectos se puedan asimilar a las disposiciones promulgadas en la Comunidad en virtud del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva.

f) Se entenderá que la referencia al apartado 3 del artículo 68 del Tratado CEE en la introducción del Anexo I de la Directiva es una referencia al apartado 2 del artículo 42 del Acuerdo.

g) No obstante lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo y en las disposiciones del presente Anexo, Islandia podrá seguir aplicando las restricciones vigentes en la fecha de la firma del Acuerdo respecto a la propiedad de extranjeros y/o la propiedad de no residentes en los sectores de la pesca y la transformación del pescado.

Estas restricciones no impedirán la inversión de extranjeros o de nacionales sin domicilio legal en Islandia si se trata de empresas que se dedican a la pesca o la transformación del pescado sólo de forma indirecta. Sin embargo, las autoridades nacionales tendrán la facultad de obligar a empresas adquiridas total o parcialmente por extranjeros o por nacionales sin domicilio legal en Islandia a renunciar a la inversión en actividades pesqueras o en buques de pesca.

h) No obstante lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo y en el presente Anexo, Noruega podrá seguir aplicando las restricciones vigentes en el momento de la fecha del Acuerdo en lo relativo a la propiedad de buques de pesca por parte de extranjeros.

Estas restricciones no impedirán la inversión por parte de extranjeros en centros de transformación de pescado basados en tierra firme o en compañías dedicadas a las actividades pesqueras sólo indirectamente. Las autoridades nacionales tendrán la facultad de obligar a las compañías adquiridas total o parcialmente por extranjeros a renunciar a la inversión en buques de pesca.