Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Protocolo 25 sobre la competencia en materia del carbón y del acero
Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 p. 0191 - 0193
PROTOCOLO 25 sobre la competencia en materia del carbón y del acero Artículo 1 1. Quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas respecto de los productos a los que se hace referencia en el Protocolo 14 que puedan afectar al comercio entre Partes Contratantes y que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia en el territorio cubierto por el Acuerdo sobre el EEE, y, en particular, los que consistan en: a) fijar o determinar los precios; b) limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones; c) repartir los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento. 2. Sin embargo, el órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo autorizará, para los productos mencionados en el apartado 1, acuerdos de especialización o acuerdos de compra o de venta en común, si reconociere: a) que esta especialización, estas compras o estas ventas en común contribuirán a una notable mejora en la producción o distribución de tales productos; b) que el acuerdo de que se trate es esencial para lograr estos efectos, sin que tenga un carácter más restrictivo del que exija su objeto, y c) que tal acuerdo es incapaz de conferir a las empresas interesadas el poder de determinar los precios, controlar o limitar la producción o el mercado de una parte sustancial de estos productos en el territorio cubierto por el Acuerdo sobre el EEE, o de sustraerlas a la competencia efectiva de otras empresas dentro de dicho territorio. Si el órgano de vigilancia competente reconociere que determinados acuerdos son estrictamente análogos, en cuanto a su naturaleza y a sus efectos, a los acuerdos antes mencionados, habida cuenta, en particular, de la aplicación del presente apartado a las empresas distribuidoras, los autorizará también si reconociere que reúnen las mismas condiciones. 3. Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros de las CE o de los Estados de la AELC. Artículo 2 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, requerirá la autorización previa del órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo sobre el EEE toda operación que, en el territorio cubierto por el Acuerdo y como resultado de la acción de una persona o de una empresa, de un grupo de personas o de empresas, tenga por sí misma por efecto directo o indirecto una concentración de empresas, una de las cuales al menos quede sujeta a la aplicación del artículo 3, que pueda afectar al comercio entre las Partes Contratantes, tanto si la operación se refiere a un mismo producto o a productos diferentes como si se efectúa mediante fusión, adquisición de acciones o de elementos del activo, préstamo, contrato o cualquier otro medio de control. 2. El órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo otorgará la autorización mencionada en el apartado anterior si reconociere que la operación contemplada no conferirá a las personas o empresas interesadas, con respecto al producto o productos de su competencia, el poder: - de determinar los precios, controlar o limitar la producción o la distribución u obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en una parte importante del mercado de tales productos; - o de sustraerse a las normas sobre la competencia que resulten de la aplicación del Acuerdo, estableciendo, en particular, una posición artificialmente privilegiada, que implique una ventaja sustancial en el acceso a los abastecimientos o a los mercados. 3. Ciertas categorías de operaciones, por la importancia de los activos o de las empresas a que se refieren, considerada en relación con la naturaleza de la concentración a que den lugar, prodrán quedar exentas de la obligación de autorización previa. 4. Si el órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo reconociere que empresas públicas o privadas, que tienen o adquieren, de hecho o de derecho, en el mercado de uno de los productos de su competencia, una posición dominante que las sustrae a una competencia efectiva en una parte importante del territorio cubierto por el Acuerdo sobre el EEE, utilizan tal posición para fines contrarios a los objetivos de dicho Acuerdo y que tal abuso puede afectar al comercio entre las Partes Contratantes, les dirigirá cuantas recomendaciones fueren apropiadas para conseguir que dicha posición no sea utilizada para estos fines. Artículo 3 A los efectos de los artículos 1 y 2, así como a los de la información exigida para su aplicación y para los procedimientos relacionados con ellos, el término «empresa» designará a cualquier empresa que se dedique a la producción en la industria del carbón o del acero dentro del territorio cubierto por el Acuerdo, así como a cualquier empresa o establecimiento que se dedique habitualmente a su distribución, exceptuando la venta para uso doméstico o a pequeñas empresas artesanales. Artículo 4 El Anexo XIV del Acuerdo contiene disposiciones específicas de desarrollo de los principios establecidos en los artículos 1 y 2. Artículo 5 El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE garantizarán la aplicación de los principios establecidos en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo de acuerdo con las disposiciones de desarrollo de los artículos 1 y 2 contenidas en el Protocolo 21 y el Anexo XIV del Acuerdo. Artículo 6 Corresponderá a la Comisión de las CE o al Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Acuerdo, decidir sobre los casos concretos contemplados en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo. Artículo 7 Con el fin de desarrollar y mantener una vigilancia uniforme en todo el Espacio Económico Europeo en el ámbito de la competencia, y para promover una aplicación, ejecución e interpretación homogéneas de lo dispuesto en el Acuerdo, las autoridades competentes deberán cooperar de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo 23.