21994A0103(25)

Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Protocolo 24 sobre la cooperación en materia de control de concentraciones

Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 p. 0188 - 0191


PROTOCOLO 24 sobre la cooperación en materia de control de concentraciones

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

1. El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE intercambiarán información y se consultarán mutuamente sobre temas de política general a petición de cualquiera de los dos órganos de vigilancia.

2. En asuntos que entren en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 57, el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE cooperarán en el tratamiento de las operaciones de concentración de acuerdo con las disposiciones que se establecen a continuación.

3. A los efectos del presente Protocolo, la expresión «territorio de un órgano de vigilancia» significa, en el caso de la Comisión de las CE, el territorio de los Estados miembros de las CE a que se refieren, según sea el caso, el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o el de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y según los términos dictados por dichos Tratados; y en el caso del Órgano de Vigilancia de la AELC, los territorios de los Estados de la AELC a que se refiere el Acuerdo.

Artículo 2

1. De acuerdo con lo dispuesto en el presente Protocolo, la cooperación tendrá lugar cuando:

a) el volumen de negocios combinado de las empresas alcance, en el territorio de los Estados de la AELC, un 25% o más del volumen de negocios total realizado por ellas en el territorio cubierto por el presente Acuerdo;

b) dos al menos de las empresas implicadas realicen, cada una, un volumen de negocios que supere los 250 millones de ecus en el territorio de los Estados de la AELC;

c) la operación de concentración pueda originar o consolidar una posición dominante que podría obstaculizar seriamente la competencia efectiva en el territorio de los Estados de la AELC o en una parte importante del mismo;

2. También tendrá lugar la cooperación cuando:

a) la operación de concentración pueda provocar o consolidar una posición dominante que podría obstaculizar de forma significativa la competencia en un mercado de un Estado de la AELC que tenga todas las características de un mercado independiente, tanto si constituye o no una parte sustancial del territorio cubierto por este Acuerdo;

b) un Estado de la AELC desee adoptar unas medidas de legítima protección de sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.

FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 3

1. La Comisión de las CE enviará al Órgano de Vigilancia de la AELC copia de las notificaciones de los asuntos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 en el plazo de tres días laborables, así como, lo antes posible, de los documentos más importantes en poder de la Comisión o emitidos por ella.

2. La Comisión de las CE se encargará de la tramitación de los procedimientos establecidos para la aplicación del artículo 57 del Acuerdo en cooperación estrecha y constante con el Órgano de Vigilancia de la AELC. El Órgano de Vigilancia y los Estados de la AELC podrán expresar su opinión en dichos procedimientos. A efectos del artículo 6 del presente Protocolo, la Comisión de las CE recibirá de la autoridad competente del Estado de la AELC la información pertinente y, en cada fase del procedimiento y hasta que se tome una decisión de acuerdo con dicho artículo, le dará la oportunidad de expresar su opinión. A tal efecto, la Comisión de las CE le dará acceso al expediente.

AUDIENCIAS

Artículo 4

En los asuntos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, así como en la letra a) del apartado 2 de dicho artículo, la Comisión de las CE invitará al Órgano de Vigilancia de la AELC a enviar una representación a las audiencias con empresas. Los Estados de la AELC podrán igualmente estar representados en dichas audiencias.

COMITÉ CONSULTIVO DE LAS CE SOBRE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

Artículo 5

1. En los asuntos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 y la letra a) del apartado 2 del artículo 2, la Comisión de las CE informará con la debida antelación al Órgano de Vigilancia de la AELC de la fecha de la reunión del Comité Consultivo de las CE sobre operaciones de concentración, y le enviará la documentación oportuna.

2. Todos los documentos enviados a tal efecto por el Órgano de Vigilancia de la AELC, incluyendo los documentos procedentes de los Estados de la AELC, serán entregados al Comité Consultivo de las CE sobre operaciones de concentración junto con la demás documentación proporcionada por la Comisión de las CE.

3. El Órgano de Vigilancia de los Estados de la AELC podrá estar presente en las reuniones del Comité Consultivo de las CE sobre operaciones de concentración y expresar su parecer, aunque sin derecho a voto.

DERECHOS DE LOS ESTADOS

Artículo 6

1. La Comisión de las CE podrá reenviar un caso de concentración notificado a un Estado de la AELC mediante decisión, que deberá ser notificada sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros de las CE y al Órgano de Vigilancia de la AELC, cuando una operación de concentración pueda provocar o consolidar una posición dominante que podría obstaculizar significativamente la competencia en un mercado de dicho Estado, que presenta todas las características de un mercado independiente, con independencia de que constituya o no una parte sustancial del territorio cubierto por el Acuerdo.

2. En los casos consignados en el apartado 1, cualquier Estado de la AELC podrá recurrir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por las mismas razones y en las mismas condiciones que fija el artículo 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea para los Estados miembros de las CE, y pedir en particular la adopción de medidas provisionales a efectos de la aplicación de su legislación nacional de competencia.

Artículo 7

1. No obstante lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 4064/89, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO n° L 395 de 30.12.1989, p. 1, rectificado en el DO n° L 257 de 21.9.1990, p. 13) sobre la competencia exclusiva de la Comisión de las CE en operaciones de concentración de ámbito comunitario, los Estados de la AELC podrán tomar las medidas apropiadas para proteger intereses legítimos distintos de los recogidos en el citado Reglamento si son compatibles con los principios generales y demás disposiciones establecidas, de forma directa o indirecta, por el Acuerdo.

2. La seguridad pública, la pluralidad de medios de comunicación y las normas cautelares serán considerados intereses legítimos según el sentido del apartado 1.

3. Los demás elementos considerados de interés público deberán ser comunicados a la Comisión de las CE y ser reconocidos por ella tras analizar su compatibilidad con los principios generales y demás disposiciones establecidas, directa o indirectamente, por el Acuerdo antes de que se tome ninguna medida. En el plazo de un mes a partir de tal comunicación, la Comisión de las CE informará de su decisión al Órgano de Vigilancia y a los Estados miembros de la AELC afectados.

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 8

1. En la ejecución de las tareas que le han sido asignadas para la aplicación del artículo 57, la Comisión de las CE podrá obtener del Órgano de Vigilancia y de los Estados de la AELC toda la información que necesite.

2. Al enviar una solicitud de información a una persona, empresa o asociación de empresas situadas en el territorio correspondiente al Órgano de Vigilancia de la AELC, la Comisión de las CE enviará también una copia de la solicitud al Órgano de Vigilancia de la AELC.

3. Cuando dichas personas, empresas o asociaciones de empresas no suministren la información solicitada en el período fijado por la Comisión de las CE, o proporcionen una información incompleta, la Comisión de las CE requerirá la información mediante decisión y enviará una copia de dicha decisión al Órgano de Vigilancia de la AELC.

4. A petición de la Comisión de las CE, el Órgano de Vigilancia de la AELC efectuará investigaciones en su territorio.

5. La Comisión de las CE podrá estar representada y participar activamente en las investigaciones realizadas de acuerdo con el apartado 4.

6. Toda la información obtenida durante las investigaciones así solicitadas se remitirá a la Comisión de las CE inmediatamente después de su finalización.

7. Cuando la Comisión de las CE efectúe una investigación en el territorio de la Comunidad, deberá informar al Órgano de Vigilancia de la AELC, en los casos comprendidos en el apartado 1 del artículo 2 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 2, de que se han efectuado dichas investigaciones y transmitirá, previa petición, los resultados de las mismas en la forma más adecuada.

SECRETO PROFESIONAL

Artículo 9

1. La información obtenida como resultado de la aplicación del presente Protocolo se utilizará exclusivamente a los efectos de los procedimientos establecidos en el artículo 57 del Acuerdo.

2. La Comisión de las CE, el Órgano de Vigilancia de la AELC, las autoridades competentes de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC, así como sus representantes y funcionarios, se abstendrán de revelar información normalmente protegida por la obligación de secreto profesional y obtenida por ellos como resultado de la aplicación del presente Protocolo.

3. Las normas de secreto profesional y uso restringido de la información instauradas por el Acuerdo o la legislación de las Partes Contratantes no podrán impedir el intercambio y uso de la información instituidos por el presente Protocolo.

NOTIFICACIONES

Artículo 10

1. Las empresas enviarán sus notificaciones al órgano de vigilancia competente de acuerdo con el apartado 2 del artículo 57 del Acuerdo.

2. Las notificaciones o denuncias dirigidas a una autoridad que, de acuerdo con el artículo 57, no es competente para decidir en un determinado asunto, serán enviadas sin demora al órgano de vigilancia competente.

Artículo 11

La fecha de presentación de una notificación será la de su recepción por el órgano de vigilancia competente.

La fecha de presentación de una notificación será la de su recepción por la Comisión de las CE o por el Órgano de Vigilancia de la AELC, caso de que la notificación del asunto se haya efectuado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57, pero esté comprendido en los supuestos del artículo 53.

LENGUAS

Artículo 12

1. Tratándose de notificaciones, las empresas podrán dirigirse al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de las CE en la lengua oficial que prefieran de un Estado de la AELC o de la Comunidad, y lo mismo en sentido inverso. Esto se aplicará a todas las instancias del procedimiento.

2. Si las empresas se dirigen a un órgano de vigilancia en una lengua que no es oficial en los Estados que son jurisdicción de dicho órgano, o que no es una lengua de trabajo de la misma, deberán acompañar toda la documentación de una traducción en una lengua oficial de dicho órgano.

3. El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE se dirigirán a empresas que no sean partes en la notificación también en una lengua oficial de un Estado de la AELC o de la Comunidad o en una lengua de trabajo de alguno de los dos órganos. Si dichas empresas se dirigen a un órgano de vigilancia en una lengua que no es oficial en los Estados que son jurisdicción de dicho órgano, o que no es una lengua de trabajo del mismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.

4. La lengua elegida en la traducción determinará la lengua en la que la autoridad competente se dirigirá a dichas empresas.

PLAZOS Y OTRAS CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 13

Respecto a los plazos y otras normas de procedimiento, las normas de aplicación del artículo 57 deberán aplicarse también a la cooperación entre la Comisión de las CE, el Órgano de Vigilancia y los Estados de la AELC, a no ser que se disponga lo contrario en el presente Protocolo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 14

No se aplicará el artículo 57 a ninguna operación de concentración que haya sido objeto de acuerdo o de anuncio o mediante la cual se haya producido una adquisición de control con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. En ningún caso se aplicará a operaciones de concentración respecto a las que una autoridad nacional responsable en el ámbito de la competencia haya iniciado antes de esa fecha algún procedimiento.