21994A0103(11)

Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Protocolo 10 sobre la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías

Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 p. 0168 - 0171


PROTOCOLO 10 sobre la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «controles»: toda operación por la que la aduana o cualquier otro servicio de control procede al examen físico, incluida la inspección visual, ya sea del medio de transporte y/o de las mercancías, con el fin de asegurar que su naturaleza, origen, estado, cantidad o valor concuerdan con los datos de los documentos presentados

b) «formalidades»: toda formalidad a la que la administracción somete a los operadores, consistente en la presentación o el examen de los documentos y certificados que acompañan a las mercancías o de otros datos, sea cual sea la forma o el soporte, relacionados con las mercancías o el medio de transporte.

Artículo 2

Ambito de aplicación

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas en vigor con arreglo a los acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y los Estados de la AELC, el presente Protocolo se aplicará a los controles y formalidades relativos al transporte de mercancías que deban cruzar una frontera entre un Estado de la AELC y la Comunidad, así como entre los Estados de la AELC.

2. El presente Protocolo no se aplicará a los controles ni a las formalidades:

- relativas a los buques o las aeronaves como medios de transporte; no obstante, se aplicará a los vehículos y a las mercancías transportados por los citados medios de transporte

- necesarios para la expedición de los certificados sanitarios o fitosanitarios en el país de origen o de procedencia de las mercancías.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTOS

Artículo 3

Controles por sondeo y formalidades

1. Salvo disposiciones contrarias explícitas del presente Protocolo, las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para que:

- los diferentes controles y formalidades previstos en el apartado 1 del artículo 2 se realicen en el plazo mínimo necesario y, dentro de lo posible, en el mismo lugar,

- los controles se efectúen por sondeo, excepto en circunstancias debidamente justificadas.

2. A efectos de la aplicación del segundo guión del apartado 1, la base del sondeo será el conjunto de las expediciones que pasen por un puesto fronterizo, presentadas en una aduana o en otro servicio de control durante un período determinado, y no el conjunto de las mercancías de cada envío.

3. Las Partes Contratantes facilitarán, en los lugares de salida y de destino de las mercancías, la utilización de procedimientos simplificados y de técnicas de tratamiento de datos y transmisión de datos para la exportación, el tránsito y la importación de mercancías.

4. Las Partes Contratantes procurarán distribuir los despachos de aduana, incluidos los situados en el interior de su territorio, de la manera más adecuada posible a las necesidades de los operadores comerciales.

Artículo 4

Disposiciones veterinarias

En los ámbitos relacionados con la protección de la salud humana y animal y de la protección de los animales, la aplicación de los principios establecidos en los artículos 3, 7 y 13 y de las disposiciones relativas a las tasas que se percibirán por las formalidades y controles efectuados, será determinada por el Comité Mixto del EEE, de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Acuerdo.

Artículo 5

Disposiciones fitosanitarias

1. Los controles fitosanitarios de las importaciones sólo se efectuarán por sondeo y a partir de muestras, excepto en circunstancias debidamente justificadas. Estos controles se efectuarán ya sea en el lugar de destino de las mercancías o en otro lugar designado en el interior de los territorios respectivos, a condición de que el itinerario de las mercancías sea afectado lo menos posible.

2. Las normas de desarrollo de los controles de identidad de las importaciones de las mercancías sometidas a la legislación fitosanitaria serán adoptadas por el Comité Mixto del EEE de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Acuerdo. Las disposiciones relativas a las tasas que se percibirán por las formalidades y los controles fitosanitarios serán decididas por el Comité Mixto del EEE de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Acuerdo.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las mercancías distintas de las producidas en la Comunidad o en un Estado de la AELC, salvo los casos en que, por su naturaleza, no presenten riesgos desde el punto de vista fitosanitario, o en el caso de que hayan sido objeto de un control fitosanitario a su entrada en el territorio de las Partes Contratantes respectivas y en dichos controles se haya comprobado que reúnen las condiciones fitosanitarias previstas en su legislación.

4. Cuando una Parte Contratante considere que existe un peligro inminente de introducción o de propagación de organismos nocivos en su territorio, podrá tomar temporalmente las medidas necesarias para protegerse contra dicho peligro. Las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente y de inmediato las medidas tomadas y las razones por las que fue necesario tomarlas.

Artículo 6

Delegación de competencias

Las Partes Contratantes se encargarán de que, por delegación expresa de las autoridades competentes y en su nombre, uno de los otros servicios representados, y preferentemente el servicio de aduanas, pueda efectuar los controles a cargo de dichas autoridades y, en la medida en que éstos se refieran a la obligación de presentar los documentos necesarios, el examen de la validez y de la autenticidad de estos documentos y de la identidad de las mercancías declaradas en ellos. En este caso, las autoridades corespondientes velarán por que se disponga de los medios necesarios para efectuar los citados controles.

Artículo 7

Reconocimiento de los controles y de los documentos

A efectos de la aplicación del presente Protocolo y sin perjuicio de la posibilidad de efectuar controles por sondeo, las Partes Contratantes, en el caso de la importación o de la entrada de mercancías en tránsito, reconocerán los controles efectuados y los documentos extendidos por las autoridades competentes de las otras Partes Contratantes que certifiquen que las mercancías cumplen los requisitos previstos en la legislación del país de importación o los requisitos correspondientes en el país de exportación.

Artículo 8

Horarios de los puestos fronterizos

1. Cuando el volumen del tráfico lo justifique, las Partes Contratantes se encargarán de que:

a) los puestos fronterizos estén abiertos, salvo en el caso de que esté prohibida la circulación, de manera que:

- el paso de las fronteras esté garantizado veinticuatro horas al día, con los controles y formalidades correspondientes, para las mercancías acogidas a un régimen aduanero de tránsito, sus medios de transporte y los vehículos que circulen sin mercancías, salvo en el caso de que sea necesario un control en la frontera con objeto de prevenir la propagación de enfermedades o de proteger a los animales;

- los controles y formalidades relativos a la circulación de los medios de transporte y de las mercancías que no circulen acogidas a un régimen aduanero de tránsito puedan efectuarse de lunes a viernes durante un período de diez horas como mínimo sin interrupción, y el sábado durante un período de seis horas como mínimo sin interrupción, salvo en el caso de que sean días festivos;

b) en cuanto a los vehículos y mercancías transportadas por via aérea, los períodos contemplados en el segundo guión de la letra a) se adaptarán de forma que respondan a las necesidades reales y, a este efecto, puedan ser fraccionados o ampliados.

2. Cuando se presenten problemas para los servicios veterinarios para respetar, en general, los períodos contemplados en el segundo guión de la letra a) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 1, las Partes Contratantes, siempre que reciban del transportista un aviso previo, con doce horas de antelación como mínimo, se encargarán de que haya un experto veterinario disponible durante estos períodos; no obstante, en el caso del transporte de animales vivos, podrá aumentarse este aviso a dieciocho horas.

3. En el caso de que varios puestos fronterizos estén situados en las cercanías de la misma zona fronteriza, las Partes Contratantes correspondientes podrán establecer de común acuerdo, para algunos de ellos, excepciones al apartado 1, siempre que los demás puestos de la zona puedan efectuar el despacho de aduana de las mercancías y los vehículos de conformidad con lo establecido en dicho apartado.

4. Para los puestos fronterizos y los servicios de aduana y servicios mencionados en el apartado 1, y con arreglo a las condiciones fijadas por las Partes Contratantes, las autoridades competentes podrán disponer, con carácter excepcional, que se realicen controles y formalidades fuera de las horas de apertura, siempre que se presente una solicitud concreta y justificada dentro de los horarios establecidos y a condición de que, en su caso, se abonen los servicios prestados.

Artículo 9

Carriles de paso rápidos

Las Partes Contratantes procurarán crear en los puestos fronterizos, siempre que sea técnicamente posible y cuando el volumen del tráfico lo justifique, carriles de paso rápidos para las mercancías acogidas a un régimen aduanero de tránsito, su medio de transporte, los vehículos que circulen en vacio y toda mercancía sujeta a aquellos controles y formalidades que no excedan los exigidos para las mercancías acogidas a un régimen de tránsito.

CAPÍTULO III COOPERACIÓN

Artículo 10

Cooperación entre administraciones

1. A fin de facilitar el paso de las fronteras, las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para desarrollar la colaboración, tanto a nivel nacional como regional o local, entre las autoridades encargadas de la organización de los controles y entre los diferentes servicios que efectúen los controles y las formalidades en ambas partes de dichas fronteras.

2. Cada una de las Partes Contratantes, en lo que a ella se refiera, hará lo posible por que las personas que participan en los intercambios contemplados en el presente Protocolo, puedan informar rápidamente a las autoridades competentes de cualquier problema que surja al pasar la frontera.

3. La colaboración mencionada en el apartado 1 se refiere en particular a:

a) el acondicionamiento de los puestos fronterizos de forma que responda a las exigencias del tráfico,

b) la transformación de los despachos fronterizos, siempre que sea posible, en despachos de control yuxtapuestos,

c) la armonización de las responsabilidades de los puestos fronterizos y de los despachos de aduana de ambos lados de la frontera,

d) la búsqueda de soluciones apropiadas para resolver los problemas que se presenten.

4. Las Partes Contratantes cooperarán para armonizar los horarios de trabajo de los diferentes servicios que efectúen los controles y las formalidades en ambos lados de la frontera.

Artículo 11

Notificación de nuevos controles y formalidades

Cuando una Parte Contratante tenga la intención de aplicar un nuevo control o una nueva formalidad, informará a las demás Partes Contratantes. La Parte Contratante en cuestión hará lo posible para que las medidas tomadas a fin de facilitar el paso de las fronteras no resulten inoperantes por la aplicación de dichos nuevos controles o formalidades.

Artículo 12

Fluidez del tráfico

1. Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para garantizar que el tiempo de espera a causa de los diferentes controles y formalidades no exceda el tiempo necesario para su adecuada realización. A este fin, organizarán los horarios de trabajo de los servicios que efectúen los controles y formalidades, el personal disponible y las medidas prácticas para el tratamiento de las mercancías y de los documentos necesarios para realizar los controles y formalidades, de forma que se reduzca todo lo posible el tiempo de espera en el desarrollo del tráfico.

2. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes en cuyo territorio se produzcan perturbaciones graves respecto del transporte de mercancías que puedan comprometer los objetivos de simplificación y de rapidez del paso de las fronteras, informarán de inmediato a las autoridades competentes de las demás Partes Contratantes afectadas por dichas perturbaciones.

3. Las autoridades competentes de cada Parte Contratante así afectada tomarán inmediatamente las medidas adecuadas para, en la medida de lo posible, garantizar la fluidez del tráfico. Dichas medidas serán comunicadas al Comité Mixto del EEE que, en su caso, se reunirá en sesión de urgencia a petición de una Parte Contratante para discutirlas.

Artículo 13

Asistencia administrativa

A fin de asegurar el buen funcionamiento de los intercambios entre las Partes Contratantes y de facilitar la detección de cualquier irregularidad o infracción, las autoridades de las Partes Contratantes colaborarán entre ellas mutatis mutandis con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo 11.

Artículo 14

Grupos de concertación

1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán crear cualquier grupo de concertación responsable de tratar las cuestiones de orden práctico, técnico o de organización a nivel regional o local.

2. Los grupos de concertación mencionados en el apartado 1 se reunirán, en caso necesario, a petición de las autoridades competentes de una de las Partes Contratantes. El Comité Mixto del EEE será informado regularmente de sus trabajos por las Partes Contratantes de las que ellos dependen.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Facilidades de pago

Las Partes Contratantes procurarán que las sumas exigibles en relación con el cumplimiento de los controles y formalidades aplicables al comercio puedan pagarse asimismo mediante cheques bancarios internacionales garantizados o certificados, extendidos en la moneda del país en el que sean exigibles dichas sumas.

Artículo 16

Relación con otros acuerdos y las legislaciones nacionales

El presente Protocolo no impedirá la aplicación de facilidades mayores que dos o más Partes Contratantes se concedan mutuamente, ni el derecho de las Partes Contratantes a aplicar su propia legislación a los controles y formalidades en sus fronteras, siempre que no se reduzcan en absoluto las facilidades resultantes del presente Protocolo.