21993A1231(09)

Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre relaciones pesqueras - Memorándum de Acuerdo

Diario Oficial n° L 340 de 31/12/1993 p. 0003 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 5 p. 0172
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 5 p. 0172


ACUERDO

en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre relaciones pesqueras

A. Nota de Canadá

Señor . . .,

Tengo el honor de referirme a las negociaciones entre las delegaciones de Canadá y la Comunidad Europea celebradas en Bruselas los días 16 y 17 de diciembre de 1992 sobre relaciones bilaterales en materia de pesca. Como resultado de esas negociaciones, el 17 de diciembre de 1992 se rubricó el memorándum de Acuerdo adjunto en materia de relaciones de pesca entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea que tiene por objeto lograr la conservación efectiva y la explotación sostenible de los recursos pesqueros del Atlántico noroccidental, de conformidad con las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar y del Convenio internacional sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental de 1978.

Asimismo tengo el honor de proponerle que, si lo que precede es aceptable para la Comunidad, la presente nota, cuyo texto auténtico está redactado en alemán, danés, español, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés y portugués, y el memorándum adjunto, así como su nota de confirmación, constituyan conjuntamente un Acuerdo en materia de relaciones de pesca entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea, cuya fecha de entrada en vigor será la de su nota de confirmación.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el

Gobierno de Canadá

MEMORÁNDUM DE ACUERDO ENTRE la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá en materia de relaciones pesqueras

A raíz de las consultas sobre las relaciones bilaterales en materia de pesca celebradas en Bruselas los días 16 y 17 de diciembre de 1992 por las delegaciones de Canadá y la Comunidad Europea,

El Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominados «las Partes»),

Considerando el Acuerdo marco de 1976 para la cooperación económica y comercial entre Canadá y la Comunidad Europea;

Considerando la declaración de 1990 sobre las relaciones entre la Comunidad y Canadá, en la que ambas Partes reafirman su voluntad de consolidar su asociación y de cooperar más estrechamente en los asuntos de interés mutuo, especialmente en el seno de los organismos internacionales;

Tomando nota de la voluntad de las Partes de cooperar estrechamente en todos los foros internacionales con el fin de fomentar la aplicación del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, de conformidad con el Derecho internacional, especialmente en lo que respecta a la conservación y la utilización de los recursos marinos vivos;

Considerando el Convenio de 1978 sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental y, en particular, el compromiso contraído por las Partes de aplicar en sus respectivos ámbitos nacionales las propuestas de acción común por las que se rige la pesca en la zona de regulación, adoptadas de conformidad con el artículo XI de dicho Convenio;

Tomando nota de la inquietud de las Partes en lo que respecta al estado actual de las poblaciones de peces del Atlántico noroccidental, especialmente los altos índices de mortalidad y la captura de juveniles, que impide la reconstitución de las poblaciones;

Tomando nota de que ambas Partes se muestran de acuerdo al afirmar que la aplicación efectiva de las medidas adoptadas por la comisión de pesca en la decimocuarta reunión anual de la NAFO, especialmente las relativas a la dimensión mínima de malla y el tamaño mínimo de los peces, reducirá la mortalidad por pesca y las capturas de juveniles;

Tomando nota de la gravedad de la situación y el hecho de que las anteriores reducciones de las posibilidades de pesca no han redundado en una reducción proporcional de la mortalidad por pesca;

Tomando nota de que las Partes convienen en que la gestión del esfuerzo pesquero en la zona de regulación de la NAFO debe contribuir a la reconstitución de las poblaciones;

Tomando nota de la moratoria impuesta por Canadá en 1992 a la pesca del bacalao 2J3KL en su zona de pesca, con el fin de garantizar la conservación de esta población, y la decisión adoptada en la decimocuarta reunión anual de la NAFO, según la cual queda prohibida en 1993 la pesca dirigida de esta población en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO;

Tomando nota de que las Partes, tanto de forma bilateral como en el marco de la NAFO, cooperan para la creación y la aprobación de medidas destinadas a garantizar la inspección y el control internacionales efectivos de la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO;

Tomando nota de que las Partes, tanto de forma individual como en el marco de la NAFO, están estudiando medidas para mejorar el equilibrio entre el esfuerzo pesquero y las posibilidades legítimas de pesca en la zona de regulación de la NAFO;

Tomando nota de que las Partes han convenido en que la práctica seguida por ciertos buques, que cambian sus pabellones por otros de Estados que no son Partes contratantes del Convenio NAFO con el fin de faenar sin limitaciones en la zona de regulación de la NAFO, constituye una amenaza intolerable para la conservación de las poblaciones de peces del Atlántico noroccidental;

Considerando que el consejo científico de la NAFO ha observado la existencia de buques que enarbolan pabellón de Estados que no son Partes contratantes de la NAFO y faenan en la zona de regulación de la NAFO para pescar poblaciones y con mallas de pequeñas dimensiones que contravienen las medidas de conservación promulgadas por las Partes contratantes, lo que perjudica a la consecución de los objetivos del Convenio;

Considerando que las Partes han cooperado con la NAFO para la adopción de medidas encaminadas a erradicar el ejercicio de la pesca contraria a las decisiones en materia de conservación adoptadas por la NAFO por parte de buques que enarbolen pabellón de Estados que no sean Partes contratantes del Convenio NAFO, y que las Partes han intentado obtener la cooperación de los Estados a los que pertenecen dichos pabellones, solicitándoles que retiren sus buques de la zona de regulación de la NAFO;

Reconociendo que las medidas adoptadas por los Estados de pabellón que no son Partes contratantes del Convenio NAFO no han bastado para eliminar la amenaza que pende sobre la conservación de las poblaciones de la zona de regulación de la NAFO;

Reconociendo que, para mejorar la inspección y los controles en la zona de regulación, ambas Partes han adoptado y aplicado en el marco de la NAFO las siguientes medidas:

a) medidas relativas a la documentación y la marcación de los buques pesqueros y las artes de pesca de acuerdo con las normas establecidas por la NAFO;

b) medidas para establecer un intercambio regular tanto de la información obtenida durante las inspecciones y los controles como de inspectores;

c) medidas de vigilancia aérea con arreglo al programa internacional de inspección mutua de la NAFO y de tratamiento de los informes que se elaboren;

d) medidas referentes al sistema de apresamiento de la NAFO;

e) medidas para garantizar que las autoridades responsables inicien rápidamente las investigaciones necesarias para obtener pruebas de las presuntas infracciones de las medidas de conservación y ejecución de la NAFO y para garantizar la inmediata intervención judicial o administrativa;

f) medidas de control de la utilización de las cuotas (comparación de las cifras de capturas y cuotas) y del cumplimiento de las prohibiciones de pesca, consistentes en la presencia de inspectores en la zona de regulación de la NAFO y el control de los desembarques.

Reconociendo que ambas Partes aplicarán a partir del 1 de enero de 1993 las siguientes medidas acordadas en la NAFO:

a) un programa piloto de observación de una duración de 18 meses;

b) la presentación por parte de los responsables de los buques de planes de estiba o registros de producción a los inspectores de la NAFO;

c) dimensiones mínimas de las mallas para la pesca del bacalao y de los peces planos;

d) una dimensión de malla estándar de 130 mm para las especies demersales, con dos excepciones autorizadas por la NAFO;

e) normas sobre capturas accesorias, y

f) la norma de la red única (estiba segura de las artes de pesca cuya utilización en la zona de regulación de la NAFO no esté autorizada).

I. Las Partes han acordado:

a) cooperar para fomentar la conservación y la explotación equilibrada reales de los recursos pesqueros del Atlántico noroccidental;

b) acatar, de acuerdo con sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Convenio NAFO, las decisiones de la NAFO sobre la gestión y conservación de los recursos pesqueros;

c) respaldar la adopción por parte de la comisión de pesca de la NAFO de disposiciones de gestión y conservación con arreglo al artículo XI del Convenio NAFO, teniendo presente el sistema de cooperación con el que Canadá y la Comunidad contribuyeron a la toma de decisiones de gestión y conservación en la reunión anual de la NAFO de 1992. De acuerdo con lo establecido en el citado artículo, Canadá seguirá informando a la comisión de pesca de toda medida o decisión que adopte en materia de gestión y de conservación;

d) hallar medios de fomentar el aumento de la cooperación económica y comercial entre los sectores con intereses pesqueros de Canadá y de la Comunidad;

e) celebrar consultas encaminadas a la elaboración de propuestas comunes, sin perjuicio de los derechos y obligaciones internacionales, para su presentación en la reunión anual de la NAFO de 1993. Dichas propuestas versarán sobre los puntos siguientes:

- un mecanismo para dirimir los litigios entre Partes contratantes de la NAFO que puedan surgir a raíz del recurso al procedimiento de objeción y entorpecer la consecución de los objetivos del Convenio NAFO;

- medidas para impedir el ejercicio de la pesca en la zona de regulación de la NAFO a aquellos buques que enarbolen pabellón de Estados que no sean Partes contratantes del Convenio NAFO, lo que afecta negativamente a la consecución de los objetivos del Convenio NAFO; se tratará en especial de medidas aplicables a los Estados de pabellón que no tomen medidas rápidas y eficaces contra la actividad pesquera de sus nacionales o buques en la zona de regulación de la NAFO;

- otras medidas, como la posibilidad de prohibir las importaciones de pescado capturado en la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen pabellón de Estados que no sean Partes contratantes del Convenio NAFO;

f) aplicar medidas para disuadir a los buques de cambiar su pabellón por otro de un Estado que no sea Parte contratante del Convenio NAFO con el propósito de faenar en la zona de regulación de la NAFO contraviniendo las medidas de conservación y ejecución de este organismo;

g) cooperar para la ejecución y el perfeccionamiento de las medidas destinadas a garantizar la eficacia de los controles y la inspección de la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO, con el fin de que se respeten las medidas de gestión acordadas;

h) colaborar con la NAFO para la creación y la aplicación de nuevas medidas que permitan obtener un mayor equilibrio entre el esfuerzo pesquero y las posibilidades legítimas de pesca, y adoptar las disposiciones nacionales necesarias para garantizar la aplicación efectiva de dichas medidas;

i) crear un comité mixto formado por altos funcionarios que se reunirá con la frecuencia que dicten las circunstancias, y una vez al año como mínimo, para estudiar el funcionamiento del presente Acuerdo y el cumplimiento de los compromisos respectivos de las Partes;

j) garantizar la aplicación adecuada de las medidas de conservación y ejecución de la NAFO y de las normativas respectivas de las Partes aplicables al ejercicio de la pesca en la zona de regulación de la NAFO por parte de sus propios buques;

- a partir de 1993, la Comunidad ejercerá sobre los buques comunitarios los mismos controles que en 1992, como mínimo, para garantizar que sus capturas no sobrepasen las cuotas, cerrará las pesquerías cuando considere que se hayan agotado las cuotas y procederá a limitar el esfuerzo pesquero (número de buques y de días de pesca) en relación con las cuotas y otras posibilidades legítimas de pesca con el fin de lograr una vigilancia y un control eficaces;

k) dentro de los límites prácticos, seguir enviando patrulleros de pesca a la zona de regulación de la NAFO para que efectúen las tareas de inspección establecidas en el programa internacional de inspección mutua de la NAFO;

- con este fin, la Comisión Europea tiene previsto asignar en 1993 un patrullero de pesca a la zona de regulación de la NAFO por un período de diez meses, como ya se hizo en 1992;

- cuando no pueda contarse con un buque patrullero comunitario y sea factible para ambas Partes, la Comisión Europea designará inspectores de pesca para que realicen las inspecciones de la NAFO desde un patrullero canadiense;

l) proseguir durante 1993, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en años siguientes de mutuo acuerdo, los controles trimestrales de las actividades y los datos obtenidos durante los controles e inspecciones comunitarios y canadienses, incluidos los informes sobre las capturas efectuadas por sus buques en la zona de regulación de la NAFO, con el fin de determinar con exactitud y en el momento oportuno la utilización real de las cuotas.

II. En lo referente al bacalao 2J3KL:

Reconociendo que el consejo científico de la NAFO llegó en 1986 a la conclusión de que, como término medio, un 5 % de la biomasa total de la población se sitúa en la zona de regulación de la NAFO, las Partes:

a) toman nota de que, todos los años, Canadá solicitará que el consejo científico de la NAFO efectúe un estudio de la población teniendo en cuenta todos los datos científicos pertinentes, incluidos las comprobaciones y los datos de apoyo del comité científico consultivo de las pesquerías atlánticas canadienses;

b) reconocen que Canadá fijará un total admisible de capturas (TAC) anual y que la comisión de pesca de la NAFO establecerá y asignará a las Partes contratantes una cantidad igual al 5 % del TAC correspondiente a la zona de regulación de la NAFO, de acuerdo con la clave de distribución establecida por la Comisión y de conformidad con el Convenio NAFO;

c) acuerdan respaldar las decisiones acerca de este 5 % del TAC que adopte la comisión de pesca de la NAFO basándose en información o dictámenes del consejo científico de la NAFO y que se ajusten a las decisiones adoptadas por Canadá en materia de gestión y conservación de los recursos.

III. Las Partes toman nota de la decisión del Gobierno de Canadá:

a) de permitir a los buques pesqueros comunitarios el acceso a los puertos canadienses y su utilización de acuerdo con la legislación, normas y condiciones canadienses;

b) de poner a disposición de la Comunidad las cantidades de peces consideradas por Canadá excedentes de sus necesidades de pesca, siguiendo un procedimiento comparable a los utilizados para la concesión de licencias de pesca a otros buques extranjeros para que faenen en la zona de pesca canadiense, teniendo en cuenta el interés tradicionalmente expresado por la Comunidad de recibir, en caso de que se produzcan excedentes, asignaciones de ciertas especies demersales (especialmente de gallineta nórdica, mendo y fletán negro);

y

c) de permitir a los buques comunitarios participar junto con empresas canadienses en los proyectos comerciales que se inscriban en programas de desarrollo u otras actividades del sector pesquero, de acuerdo con la política fijada por el Gobierno de Canadá.

IV. La Partes acuerdan que:

a) nada de lo contenido en el presente Acuerdo se entenderá en perjuicio de ningún convenio multilateral del que formen parte Canadá y la Comunidad, o Canadá y cualquier Estado miembro de la Comunidad, ni en perjuicio de los puntos de vista de ninguna de las Partes respecto a las cuestiones referentes al Derecho del mar;

b) el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de la delimitación de las zonas económicas o de pesca entre Canadá y los Estados miembros de la Comunidad;

c) el presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su firma, momento en el que sustituirá al Acuerdo de pesca entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Económica Europea firmado el 30 de diciembre de 1981;

d) en caso de que surjan dificultades derivadas de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes se lo comunicará a la otra y solicitará la celebración de consultas bilaterales lo más pronto posible con el fin de resolver dichas dificultades;

e) por último, si no se llegara a ningún entendimiento a pesar de la buena voluntad de ambas Partes, cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo una vez hayan transcurrido 60 días desde la fecha en que la otra Parte hubiera recibido la solicitud de celebración de consultas mencionada en la letra d).

B. Nota de la Comunidad Europea

Señor . . .,

Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de referirme a las negociaciones entre las delegaciones de Canadá y la Comunidad Europea celebradas en Bruselas los días 16 y 17 de diciembre de 1992 sobre relaciones bilaterales en materia de pesca. Como resultado de esas negociaciones, el 17 de diciembre de 1992 se rubricó el memorándum de Acuerdo adjunto en materia de relaciones de pesca entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea que tiene por objeto lograr la conservación efectiva y la explotación sostenible de los recursos pesqueros del Atlántico noroccidental, de conformidad con las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar y del Convenio internacional sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental de 1978.

Asimismo tengo el honor de proponerle que, si lo que precede es aceptable para la Comunidad, la presente nota, cuyo texto auténtico está redactado en alemán, danés, español, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés y portugués, y el memorándum adjunto, así como su nota de confirmación, constituyan conjuntamente un Acuerdo en materia de relaciones de pesca entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea, cuya fecha de entrada en vigor será la de su nota de confirmación.».

Asimismo tengo el honor de informarle de que el contenido de su nota es aceptable para la Comunidad Europea.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del

Consejo de la Union Europea

MEMORÁNDUM DE ACUERDO ENTRE la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá en materia de relaciones pesqueras

A raíz de las consultas sobre las relaciones bilaterales en materia de pesca celebradas en Bruselas los días 16 y 17 de diciembre de 1992 por las delegaciones de Canadá y la Comunidad Europea,

El Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominados «las Partes»),

Considerando el Acuerdo marco de 1976 para la cooperación económica y comercial entre Canadá y la Comunidad Europea;

Considerando la declaración de 1990 sobre las relaciones entre la Comunidad y Canadá, en la que ambas Partes reafirman su voluntad de consolidar su asociación y de cooperar más estrechamente en los asuntos de interés mutuo, especialmente en el seno de los organismos internacionales;

Tomando nota de la voluntad de las Partes de cooperar estrechamente en todos los foros internacionales con el fin de fomentar la aplicación del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, de conformidad con el Derecho internacional, especialmente en lo que respecta a la conservación y la utilización de los recursos marinos vivos;

Considerando el Convenio de 1978 sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental y, en particular, el compromiso contraído por las Partes de aplicar en sus respectivos ámbitos nacionales las propuestas de acción común por las que se rige la pesca en la zona de regulación, adoptadas de conformidad con el artículo XI de dicho Convenio;

Tomando nota de la inquietud de las Partes en lo que respecta al estado actual de las poblaciones de peces del Atlántico noroccidental, especialmente los altos índices de mortalidad y la captura de juveniles, que impide la reconstitución de las poblaciones;

Tomando nota de que ambas Partes se muestran de acuerdo al afirmar que la aplicación efectiva de las medidas adoptadas por la comisión de pesca en la decimocuarta reunión anual de la NAFO, especialmente las relativas a la dimensión mínima de malla y el tamaño mínimo de los peces, reducirá la mortalidad por pesca y las capturas de juveniles;

Tomando nota de la gravedad de la situación y el hecho de que las anteriores reducciones de las posibilidades de pesca no han redundado en una reducción proporcional de la mortalidad por pesca;

Tomando nota de que las Partes convienen en que la gestión del esfuerzo pesquero en la zona de regulación de la NAFO debe contribuir a la reconstitución de las poblaciones;

Tomando nota de la moratoria impuesta por Canadá en 1992 a la pesca del bacalao 2J3KL en su zona de pesca, con el fin de garantizar la conservación de esta población, y la decisión adoptada en la decimocuarta reunión anual de la NAFO, según la cual queda prohibida en 1993 la pesca dirigida de esta población en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO;

Tomando nota de que las Partes, tanto de forma bilateral como en el marco de la NAFO, cooperan para la creación y la aprobación de medidas destinadas a garantizar la inspección y el control internacionales efectivos de la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO;

Tomando nota de que las Partes, tanto de forma individual como en el marco de la NAFO, están estudiando medidas para mejorar el equilibrio entre el esfuerzo pesquero y las posibilidades legítimas de pesca en la zona de regulación de la NAFO;

Tomando nota de que las Partes han convenido en que la práctica seguida por ciertos buques, que cambian sus pabellones por otros de Estados que no son Partes contratantes del Convenio NAFO con el fin de faenar sin limitaciones en la zona de regulación de la NAFO, constituye una amenaza intolerable para la conservación de las poblaciones de peces del Atlántico noroccidental;

Considerando que el consejo científico de la NAFO ha observado la existencia de buques que enarbolan pabellón de Estados que no son Partes contratantes de la NAFO y faenan en la zona de regulación de la NAFO para pescar poblaciones y con mallas de pequeñas dimensiones que contravienen las medidas de conservación promulgadas por las Partes contratantes, lo que perjudica a la consecución de los objetivos del Convenio;

Considerando que las Partes han cooperado con la NAFO para la adopción de medidas encaminadas a erradicar el ejercicio de la pesca contraria a las decisiones en materia de conservación adoptadas por la NAFO por parte de buques que enarbolen pabellón de Estados que no sean Partes contratantes del Convenio NAFO, y que las Partes han intentado obtener la cooperación de los Estados a los que pertenecen dichos pabellones, solicitándoles que retiren sus buques de la zona de regulación de la NAFO;

Reconociendo que las medidas adoptadas por los Estados de pabellón que no son Partes contratantes del Convenio NAFO no han bastado para eliminar la amenaza que pende sobre la conservación de las poblaciones de la zona de regulación de la NAFO;

Reconociendo que, para mejorar la inspección y los controles en la zona de regulación, ambas Partes han adoptado y aplicado en el marco de la NAFO las siguientes medidas:

a) medidas relativas a la documentación y la marcación de los buques pesqueros y los artes de pesca de acuerdo con las normas establecidas por la NAFO;

b) medidas para establecer un intercambio regular tanto de la información obtenida durante las inspecciones y los controles como de inspectores;

c) medidas de vigilancia aérea con arreglo al programa internacional de inspección mutua de la NAFO y de tratamiento de los informes que se elaboren;

d) medidas referentes al sistema de apresamiento de la NAFO;

e) medidas para garantizar que las autoridades responsables inicien rápidamente las investigaciones necesarias para obtener pruebas de las presuntas infracciones de las medidas de conservación y ejecución de la NAFO y para garantizar la inmediata intervención judicial o administrativa;

f) medidas de control de la utilización de las cuotas (comparación de las cifras de capturas y cuotas) y del cumplimiento de las prohibiciones de pesca, consistentes en la presencia de inspectores en la zona de regulación de la NAFO y el control de los desembarques.

Reconociendo que ambas Partes aplicarán a partir del 1 de enero de 1993 las siguientes medidas acordadas en la NAFO:

a) un programa piloto de observación de una duración de 18 meses;

b) la presentación por parte de los responsables de los buques de planes de estiba o registros de producción a los inspectores de la NAFO;

c) dimensiones mínimas de las mallas para la pesca del bacalao y de los peces planos;

d) una dimensión de malla estándar de 130 mm para las especies demersales, con dos excepciones autorizadas por la NAFO;

e) normas sobre capturas accesorias, y

f) la norma de la red única (estiba segura de las artes de pesca cuya utilización en la zona de regulación de la NAFO no esté autorizada).

I. Las Partes han acordado:

a) cooperar para fomentar la conservación y la explotación equilibrada reales de los recursos pesqueros del Atlántico noroccidental;

b) acatar, de acuerdo con sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Convenio NAFO, las decisiones de la NAFO sobre la gestión y conservación de los recursos pesqueros;

c) respaldar la adopción por parte de la comisión de pesca de la NAFO de disposiciones de gestión y conservación con arreglo al artículo XI del Convenio NAFO, teniendo presente el sistema de cooperación con el que Canadá y la Comunidad contribuyeron a la toma de decisiones de gestión y conservación en la reunión anual de la NAFO de 1992. De acuerdo con lo establecido en el citado artículo, Canadá seguirá informando a la comisión de pesca de toda medida o decisión que adopte en materia de gestión y de conservación;

d) hallar medios de fomentar el aumento de la cooperación económica y comercial entre los sectores con intereses pesqueros de Canadá y de la Comunidad;

e) celebrar consultas encaminadas a la elaboración de propuestas comunes, sin perjuicio de los derechos y obligaciones internacionales, para su presentación en la reunión anual de la NAFO de 1993. Dichas propuestas versarán sobre los puntos siguientes:

- un mecanismo para dirimir los litigios entre Partes contratantes de la NAFO que puedan surgir a raíz del recurso al procedimiento de objeción y entorpecer la consecución de los objetivos del Convenio NAFO;

- medidas para impedir el ejercicio de la pesca en la zona de regulación de la NAFO a aquellos buques que enarbolen pabellón de Estados que no sean Partes contratantes del Convenio NAFO, lo que afecta negativamente a la consecución de los objetivos del Convenio NAFO; se tratará en especial de medidas aplicables a los Estados de pabellón que no tomen medidas rápidas y eficaces contra la actividad pesquera de sus nacionales o buques en la zona de regulación de la NAFO;

- otras medidas, como la posibilidad de prohibir las importaciones de pescado capturado en la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen pabellón de Estados que no sean Partes contratantes del Convenio NAFO;

f) aplicar medidas para disuadir a los buques de cambiar su pabellón por otro de un Estado que no sea Parte contratante del Convenio NAFO con el propósito de faenar en la zona de regulación de la NAFO contraviniendo las medidas de conservación y ejecución de este organismo;

g) cooperar para la ejecución y el perfeccionamiento de las medidas destinadas a garantizar la eficacia de los controles y la inspección de la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO, con el fin de que se respeten las medidas de gestión acordadas;

h) colaborar con la NAFO para la creación y la aplicación de nuevas medidas que permitan obtener un mayor equilibrio entre el esfuerzo pesquero y las posibilidades legítimas de pesca, y adoptar las disposiciones nacionales necesarias para garantizar la aplicación efectiva de dichas medidas;

i) crear un comité mixto formado por altos funcionarios que se reunirá con la frecuencia que dicten las circunstancias, y una vez al año como mínimo, para estudiar el funcionamiento del presente Acuerdo y el cumplimiento de los compromisos respectivos de las Partes;

j) garantizar la aplicación adecuada de las medidas de conservación y ejecución de la NAFO y de las normativas respectivas de las Partes aplicables al ejercicio de la pesca en la zona de regulación de la NAFO por parte de sus propios buques;

- a partir de 1993, la Comunidad ejercerá sobre los buques comunitarios los mismos controles que en 1992, como mínimo, para garantizar que sus capturas no sobrepasen las cuotas, cerrará las pesquerías cuando considere que se hayan agotado las cuotas y procederá a limitar el esfuerzo pesquero (número de buques y de días de pesca) en relación con las cuotas y otras posibilidades legítimas de pesca con el fin de lograr una vigilancia y un control eficaces;

k) dentro de los límites prácticos, seguir enviando patrulleros de pesca a la zona de regulación de la NAFO para que efectúen las tareas de inspección establecidas en el programa internacional de inspección mutua de la NAFO;

- con este fin, la Comisión Europea tiene previsto asignar en 1993 un patrullero de pesca a la zona de regulación de la NAFO por un período de diez meses, como ya se hizo en 1992;

- cuando no pueda contarse con un buque patrullero comunitario y sea factible para ambas Partes, la Comisión Europea designará inspectores de pesca para que realicen las inspecciones de la NAFO desde un patrullero canadiense;

l) proseguir durante 1993, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en años siguientes de mutuo acuerdo, los controles trimestrales de las actividades y los datos obtenidos durante los controles e inspecciones comunitarios y canadienses, incluidos los informes sobre las capturas efectuadas por sus buques en la zona de regulación de la NAFO, con el fin de determinar con exactitud y en el momento oportuno la utilización real de las cuotas.

II. En lo referente al bacalao 2J3KL:

Reconociendo que el consejo científico de la NAFO llegó en 1986 a la conclusión de que, como término medio, un 5 % de la biomasa total de la población se sitúa en la zona de regulación de la NAFO, las Partes:

a) toman nota de que, todos los años, Canadá solicitará que el consejo científico de la NAFO efectúe un estudio de la población teniendo en cuenta todos los datos científicos pertinentes, incluidos las comprobaciones y los datos de apoyo del comité científico consultivo de las pesquerías atlánticas canadienses;

b) reconocen que Canadá fijará un total admisible de capturas (TAC) anual y que la comisión de pesca de la NAFO establecerá y asignará a las Partes contratantes una cantidad igual al 5 % del TAC correspondiente a la zona de regulación de la NAFO, de acuerdo con la clave de distribución establecida por la Comisión y de conformidad con el Convenio NAFO;

c) acuerdan respaldar las decisiones acerca de este 5 % del TAC que adopte la comisión de pesca de la NAFO basándose en información o dictámenes del consejo científico de la NAFO y que se ajusten a las decisiones adoptadas por Canadá en materia de gestión y conservación de los recursos.

III. Las Partes toman nota de la decisión del Gobierno de Canadá:

a) de permitir a los buques pesqueros comunitarios el acceso a los puertos canadienses y su utilización de acuerdo con la legislación, normas y condiciones canadienses;

b) de poner a disposición de la Comunidad las cantidades de peces consideradas por Canadá excedentes de sus necesidades de pesca, siguiendo un procedimiento comparable a los utilizados para la concesión de licencias de pesca a otros buques extranjeros para que faenen en la zona de pesca canadiense, teniendo en cuenta el interés tradicionalmente expresado por la Comunidad de recibir, en caso de que se produzcan excedentes, asignaciones de ciertas especies demersales (especialmente de gallineta nórdica, mendo y fletán negro);

y

c) de permitir a los buques comunitarios participar junto con empresas canadienses en los proyectos comerciales que se inscriban en programas de desarrollo u otras actividades del sector pesquero, de acuerdo con la política fijada por el Gobierno de Canadá.

IV. La Partes acuerdan que:

a) nada de lo contenido en el presente Acuerdo se entenderá en perjuicio de ningún convenio multilateral del que formen parte Canadá y la Comunidad, o Canadá y cualquier Estado miembro de la Comunidad, ni en perjuicio de los puntos de vista de ninguna de las Partes respecto a las cuestiones referentes al Derecho del mar;

b) el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de la delimitación de las zonas económicas o de pesca entre Canadá y los Estados miembros de la Comunidad;

c) el presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su firma, momento en el que sustituirá al Acuerdo de pesca entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Económica Europea firmado el 30 de diciembre de 1981;

d) en caso de que surjan dificultades derivadas de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes se lo comunicará a la otra y solicitará la celebración de consultas bilaterales lo más pronto posible con el fin de resolver dichas dificultades;

e) por último, si no se llegara a ningún entendimiento a pesar de la buena voluntad de ambas Partes, cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo una vez hayan transcurrido 60 días desde la fecha en que la otra Parte hubiera recibido la solicitud de celebración de consultas mencionada en la letra d).

A. Nota de Canadá

Señor. . .,

En relación con el Acuerdo en materia de relaciones pesqueras entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea, firmado el día de hoy, le escribo acerca de la decisión que ha de adoptarse sobre la distribución entre los miembros de la NAFO del 5 % del total admisible de capturas de bacalao 2J3KL disponible anualmente en la zona de regulación de la NAFO. Tengo el honor de confirmarle que en la reunión anual de la NAFO de 1993 Canadá y la Comunidad propondrán que la parte de este 5 % correspondiente a la Comunidad sea de dos tercios.

Tengo el honor de confirmarle mi acuerdo con el hecho de que la Comunidad limite sus capturas de bacalao 2J3KL a la cuota autorizada por la NAFO.

Canadá toma nota de que el Consejo de la Unión Europea está estudiando ciertas disposiciones para la reforma de la política pesquera común, entre las que se cuentan nuevas medidas de control y un sistema de licencias aplicables a los buques de la Comunidad que faenen en la zona de regulación de la NAFO, dirigido a controlar el esfuerzo pesquero (número de buques y de días de pesca) que asegure que las capturas sean proporcionales a las cuotas establecidas y a otras posibilidades de pesca legítimas, así como la retirada de las licencias en caso de infracción.

Tengo además el honor de proponer que la presente nota, igualmente auténtica en inglés y en francés, y su nota de la misma fecha pasen a formar parte integrante del Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea firmado en el día de hoy.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno

de Canadá

B. Nota de la Comunidad Europea

Señor . . .,

Tengo el honor de acusar recibo de su nota fechada en el día de hoy y redactada en los siguientes términos:

«En relación con el Acuerdo en materia de relaciones pesqueras entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea, firmado el día de hoy, le escribo acerca de la decisión que ha de adoptarse sobre la distribución entre los miembros de la NAFO del 5 % del total admisible de capturas de bacalao 2J3KL disponible anualmente en la zona de regulación de la NAFO. Tengo el honor de confirmarle que en la reunión anual de la NAFO de 1993 Canadá y la Comunidad propondrán que la parte de este 5 % correspondiente a la Comunidad sea de dos tercios.

Tengo el honor de confirmarle mi acuerdo con el hecho de que la Comunidad limite sus capturas de bacalao 2J3KL a la cuota autorizada por la NAFO.

Canadá toma nota de que el Consejo de la Unión Europea está estudiando ciertas disposiciones para la reforma de la política pesquera común, entre las que se cuentan nuevas medidas de control y un sistema de licencias aplicables a los buques de la Comunidad que faenen en la zona de regulación de la NAFO, dirigido a controlar el esfuerzo pesquero (número de buques y de días de pesca) que asegure que las capturas sean proporcionales a las cuotas establecidas y a otras posibilidades de pesca legítimas, así como la retirada de las licencias en caso de infracción.

Tengo además el honor de proponer que la presente nota, igualmente auténtica en inglés y francés, y su nota de la misma fecha pasen a formar parte integrante del Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea firmado en el día de hoy.».

Tengo el honor de confirmarle que la Comunidad considera su nota aceptable y que, junto con la presente, pasará a constituir parte integrante del Acuerdo en materia de relaciones pesqueras entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea firmado el día de hoy de acuerdo con su propuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del

Consejo de la Unión Europea