Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre relaciones pesqueras - Memorándum de Acuerdo  
Diario Oficial n° L 340 de 31/12/1993 p. 0003 - 0014
 Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 5 p. 0172 
 Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 5 p. 0172 
 
 ACUERDO en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea  y el Gobierno de Canadá sobre relaciones pesqueras A. Nota de Canadá  Señor . . .,  Tengo el honor de referirme a las negociaciones entre las delegaciones de Canadá y la Comunidad  Europea celebradas en Bruselas los días 16 y 17 de diciembre de 1992 sobre relaciones bilaterales  en materia de pesca. Como resultado de esas negociaciones, el 17 de diciembre de 1992 se rubricó el  memorándum de Acuerdo adjunto en materia de relaciones de pesca entre el Gobierno de Canadá y la  Comunidad Europea que tiene por objeto lograr la conservación efectiva y la explotación sostenible  de los recursos pesqueros del Atlántico noroccidental, de conformidad con las disposiciones del  Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar y del Convenio internacional sobre la  futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental de 1978.  Asimismo tengo el honor de proponerle que, si lo que precede es aceptable para la Comunidad, la  presente nota, cuyo texto auténtico está redactado en alemán, danés, español, francés, griego,  inglés, italiano, neerlandés y portugués, y el memorándum adjunto, así como su nota de  confirmación, constituyan conjuntamente un Acuerdo en materia de relaciones de pesca entre el  Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea, cuya fecha de entrada en vigor será la de su nota de  confirmación.  Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.  Por el Gobierno de Canadá MEMORÁNDUM DE ACUERDO ENTRE la Comunidad Europea y el Gobierno  de Canadá en materia de relaciones pesqueras  A raíz de las consultas sobre las relaciones  bilaterales en materia de pesca celebradas en Bruselas los días 16 y 17 de diciembre de 1992 por  las delegaciones de Canadá y la Comunidad Europea,  El Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominados «las Partes»),  Considerando el Acuerdo marco de 1976 para la cooperación económica y comercial entre Canadá y la  Comunidad Europea;  Considerando la declaración de 1990 sobre las relaciones entre la Comunidad y Canadá, en la que  ambas Partes reafirman su voluntad de consolidar su asociación y de cooperar más estrechamente en  los asuntos de interés mutuo, especialmente en el seno de los organismos internacionales;  Tomando nota de la voluntad de las Partes de cooperar estrechamente en todos los foros  internacionales con el fin de fomentar la aplicación del Convenio de las Naciones Unidas sobre el  Derecho del mar, de conformidad con el Derecho internacional, especialmente en lo que respecta a la  conservación y la utilización de los recursos marinos vivos;  Considerando el Convenio de 1978 sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del  Atlántico noroccidental y, en particular, el compromiso contraído por las Partes de aplicar en sus  respectivos ámbitos nacionales las propuestas de acción común por las que se rige la pesca en la  zona de regulación, adoptadas de conformidad con el artículo XI de dicho Convenio;  Tomando nota de la inquietud de las Partes en lo que respecta al estado actual de las poblaciones  de peces del Atlántico noroccidental, especialmente los altos índices de mortalidad y la captura de  juveniles, que impide la reconstitución de las poblaciones;  Tomando nota de que ambas Partes se muestran de acuerdo al afirmar que la aplicación efectiva de  las medidas adoptadas por la comisión de pesca en la decimocuarta reunión anual de la NAFO,  especialmente las relativas a la dimensión mínima de malla y el tamaño mínimo de los peces,  reducirá la mortalidad por pesca y las capturas de juveniles;  Tomando nota de la gravedad de la situación y el hecho de que las anteriores reducciones de las  posibilidades de pesca no han redundado en una reducción proporcional de la mortalidad por pesca;  Tomando nota de que las Partes convienen en que la gestión del esfuerzo pesquero en la zona de  regulación de la NAFO debe contribuir a la reconstitución de las poblaciones;  Tomando nota de la moratoria impuesta por Canadá en 1992 a la pesca del bacalao 2J3KL en su zona de  pesca, con el fin de garantizar la conservación de esta población, y la decisión adoptada en la  decimocuarta reunión anual de la NAFO, según la cual queda prohibida en 1993 la pesca dirigida de  esta población en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO;  Tomando nota de que las Partes, tanto de forma bilateral como en el marco de la NAFO, cooperan para  la creación y la aprobación de medidas destinadas a garantizar la inspección y el control  internacionales efectivos de la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO;  Tomando nota de que las Partes, tanto de forma individual como en el marco de la NAFO, están  estudiando medidas para mejorar el equilibrio entre el esfuerzo pesquero y las posibilidades  legítimas de pesca en la zona de regulación de la NAFO;  Tomando nota de que las Partes han convenido en que la práctica seguida por ciertos buques, que  cambian sus pabellones por otros de Estados que no son Partes contratantes del Convenio NAFO con el  fin de faenar sin limitaciones en la zona de regulación de la NAFO, constituye una amenaza  intolerable para la conservación de las poblaciones de peces del Atlántico noroccidental;  Considerando que el consejo científico de la NAFO ha observado la existencia de buques que  enarbolan pabellón de Estados que no son Partes contratantes de la NAFO y faenan en la zona de  regulación de la NAFO para pescar poblaciones y con mallas de pequeñas dimensiones que contravienen  las medidas de conservación promulgadas por las Partes contratantes, lo que perjudica a la  consecución de los objetivos del Convenio;  Considerando que las Partes han cooperado con la NAFO para la adopción de medidas encaminadas a  erradicar el ejercicio de la pesca contraria a las decisiones en materia de conservación adoptadas  por la NAFO por parte de buques que enarbolen pabellón de Estados que no sean Partes contratantes  del Convenio NAFO, y que las Partes han intentado obtener la cooperación de los Estados a los que  pertenecen dichos pabellones, solicitándoles que retiren sus buques de la zona de regulación de la  NAFO;  Reconociendo que las medidas adoptadas por los Estados de pabellón que no son Partes contratantes  del Convenio NAFO no han bastado para eliminar la amenaza que pende sobre la conservación de las  poblaciones de la zona de regulación de la NAFO;  Reconociendo que, para mejorar la inspección y los controles en la zona de regulación, ambas Partes  han adoptado y aplicado en el marco de la NAFO las siguientes medidas:  a) medidas relativas a la documentación y la marcación de los buques pesqueros y las artes de pesca  de acuerdo con las normas establecidas por la NAFO;  b) medidas para establecer un intercambio regular tanto de la información obtenida durante las  inspecciones y los controles como de inspectores;  c) medidas de vigilancia aérea con arreglo al programa internacional de inspección mutua de la NAFO  y de tratamiento de los informes que se elaboren;  d) medidas referentes al sistema de apresamiento de la NAFO;  e) medidas para garantizar que las autoridades responsables inicien rápidamente las investigaciones  necesarias para obtener pruebas de las presuntas infracciones de las medidas de conservación y  ejecución de la NAFO y para garantizar la inmediata intervención judicial o administrativa;  f) medidas de control de la utilización de las cuotas (comparación de las cifras de capturas y  cuotas) y del cumplimiento de las prohibiciones de pesca, consistentes en la presencia de  inspectores en la zona de regulación de la NAFO y el control de los desembarques.  Reconociendo que ambas Partes aplicarán a partir del 1 de enero de 1993 las siguientes medidas  acordadas en la NAFO:  a) un programa piloto de observación de una duración de 18 meses;  b) la presentación por parte de los responsables de los buques de planes de estiba o registros de  producción a los inspectores de la NAFO;  c) dimensiones mínimas de las mallas para la pesca del bacalao y de los peces planos;  d) una dimensión de malla estándar de 130 mm para las especies demersales, con dos excepciones  autorizadas por la NAFO;  e) normas sobre capturas accesorias, y f) la norma de la red única (estiba segura de las artes de  pesca cuya utilización en la zona de regulación de la NAFO no esté autorizada).  I. Las Partes han acordado:  a) cooperar para fomentar la conservación y la explotación equilibrada reales de los recursos  pesqueros del Atlántico noroccidental;  b) acatar, de acuerdo con sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Convenio NAFO, las  decisiones de la NAFO sobre la gestión y conservación de los recursos pesqueros;  c) respaldar la adopción por parte de la comisión de pesca de la NAFO de disposiciones de gestión y  conservación con arreglo al artículo XI del Convenio NAFO, teniendo presente el sistema de  cooperación con el que Canadá y la Comunidad contribuyeron a la toma de decisiones de gestión y  conservación en la reunión anual de la NAFO de 1992. De acuerdo con lo establecido en el citado  artículo, Canadá seguirá informando a la comisión de pesca de toda medida o decisión que adopte en  materia de gestión y de conservación;  d) hallar medios de fomentar el aumento de la cooperación económica y comercial entre los sectores  con intereses pesqueros de Canadá y de la Comunidad;  e) celebrar consultas encaminadas a la elaboración de propuestas comunes, sin perjuicio de los  derechos y obligaciones internacionales, para su presentación en la reunión anual de la NAFO de  1993. Dichas propuestas versarán sobre los puntos siguientes:  - un mecanismo para dirimir los litigios entre Partes contratantes de la NAFO que puedan surgir a  raíz del recurso al procedimiento de objeción y entorpecer la consecución de los objetivos del  Convenio NAFO;  - medidas para impedir el ejercicio de la pesca en la zona de regulación de la NAFO a aquellos  buques que enarbolen pabellón de Estados que no sean Partes contratantes del Convenio NAFO, lo que  afecta negativamente a la consecución de los objetivos del Convenio NAFO; se tratará en especial de  medidas aplicables a los Estados de pabellón que no tomen medidas rápidas y eficaces contra la  actividad pesquera de sus nacionales o buques en la zona de regulación de la NAFO;  - otras medidas, como la posibilidad de prohibir las importaciones de pescado capturado en la zona  de regulación de la NAFO por buques que enarbolen pabellón de Estados que no sean Partes  contratantes del Convenio NAFO;  f) aplicar medidas para disuadir a los buques de cambiar su pabellón por otro de un Estado que no  sea Parte contratante del Convenio NAFO con el propósito de faenar en la zona de regulación de la  NAFO contraviniendo las medidas de conservación y ejecución de este organismo;  g) cooperar para la ejecución y el perfeccionamiento de las medidas destinadas a garantizar la  eficacia de los controles y la inspección de la actividad pesquera en la zona de regulación de la  NAFO, con el fin de que se respeten las medidas de gestión acordadas;  h) colaborar con la NAFO para la creación y la aplicación de nuevas medidas que permitan obtener un  mayor equilibrio entre el esfuerzo pesquero y las posibilidades legítimas de pesca, y adoptar las  disposiciones nacionales necesarias para garantizar la aplicación efectiva de dichas medidas;  i) crear un comité mixto formado por altos funcionarios que se reunirá con la frecuencia que dicten  las circunstancias, y una vez al año como mínimo, para estudiar el funcionamiento del presente  Acuerdo y el cumplimiento de los compromisos respectivos de las Partes;  j) garantizar la aplicación adecuada de las medidas de conservación y ejecución de la NAFO y de las  normativas respectivas de las Partes aplicables al ejercicio de la pesca en la zona de regulación  de la NAFO por parte de sus propios buques;  - a partir de 1993, la Comunidad ejercerá sobre los buques comunitarios los mismos controles que en  1992, como mínimo, para garantizar que sus capturas no sobrepasen las cuotas, cerrará las  pesquerías cuando considere que se hayan agotado las cuotas y procederá a limitar el esfuerzo  pesquero (número de buques y de días de pesca) en relación con las cuotas y otras posibilidades  legítimas de pesca con el fin de lograr una vigilancia y un control eficaces;  k) dentro de los límites prácticos, seguir enviando patrulleros de pesca a la zona de regulación de  la NAFO para que efectúen las tareas de inspección establecidas en el programa internacional de  inspección mutua de la NAFO;  - con este fin, la Comisión Europea tiene previsto asignar en 1993 un patrullero de pesca a la zona  de regulación de la NAFO por un período de diez meses, como ya se hizo en 1992;  - cuando no pueda contarse con un buque patrullero comunitario y sea factible para ambas Partes, la  Comisión Europea designará inspectores de pesca para que realicen las inspecciones de la NAFO desde  un patrullero canadiense;  l) proseguir durante 1993, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en años siguientes de mutuo  acuerdo, los controles trimestrales de las actividades y los datos obtenidos durante los controles  e inspecciones comunitarios y canadienses, incluidos los informes sobre las capturas efectuadas por  sus buques en la zona de regulación de la NAFO, con el fin de determinar con exactitud y en el  momento oportuno la utilización real de las cuotas.  II. En lo referente al bacalao 2J3KL:  Reconociendo que el consejo científico de la NAFO llegó en 1986 a la conclusión de que, como  término medio, un 5 % de la biomasa total de la población se sitúa en la zona de regulación de la  NAFO, las Partes:  a) toman nota de que, todos los años, Canadá solicitará que el consejo científico de la NAFO  efectúe un estudio de la población teniendo en cuenta todos los datos científicos pertinentes,  incluidos las comprobaciones y los datos de apoyo del comité científico consultivo de las  pesquerías atlánticas canadienses;  b) reconocen que Canadá fijará un total admisible de capturas (TAC) anual y que la comisión de  pesca de la NAFO establecerá y asignará a las Partes contratantes una cantidad igual al 5 % del TAC  correspondiente a la zona de regulación de la NAFO, de acuerdo con la clave de distribución  establecida por la Comisión y de conformidad con el Convenio NAFO;  c) acuerdan respaldar las decisiones acerca de este 5 % del TAC que adopte la comisión de pesca de  la NAFO basándose en información o dictámenes del consejo científico de la NAFO y que se ajusten a  las decisiones adoptadas por Canadá en materia de gestión y conservación de los recursos.  III. Las Partes toman nota de la decisión del Gobierno de Canadá:  a) de permitir a los buques pesqueros comunitarios el acceso a los puertos canadienses y su  utilización de acuerdo con la legislación, normas y condiciones canadienses;  b) de poner a disposición de la Comunidad las cantidades de peces consideradas por Canadá  excedentes de sus necesidades de pesca, siguiendo un procedimiento comparable a los utilizados para  la concesión de licencias de pesca a otros buques extranjeros para que faenen en la zona de pesca  canadiense, teniendo en cuenta el interés tradicionalmente expresado por la Comunidad de recibir,  en caso de que se produzcan excedentes, asignaciones de ciertas especies demersales (especialmente  de gallineta nórdica, mendo y fletán negro);  y c) de permitir a los buques comunitarios participar junto con empresas canadienses en los  proyectos comerciales que se inscriban en programas de desarrollo u otras actividades del sector  pesquero, de acuerdo con la política fijada por el Gobierno de Canadá.  IV. La Partes acuerdan que:  a) nada de lo contenido en el presente Acuerdo se entenderá en perjuicio de ningún convenio  multilateral del que formen parte Canadá y la Comunidad, o Canadá y cualquier Estado miembro de la  Comunidad, ni en perjuicio de los puntos de vista de ninguna de las Partes respecto a las  cuestiones referentes al Derecho del mar;  b) el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de la delimitación de las zonas económicas o de  pesca entre Canadá y los Estados miembros de la Comunidad;  c) el presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su firma, momento en el que sustituirá al  Acuerdo de pesca entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Económica Europea firmado el 30 de  diciembre de 1981;  d) en caso de que surjan dificultades derivadas de la interpretación o la aplicación del presente  Acuerdo, cualquiera de las Partes se lo comunicará a la otra y solicitará la celebración de  consultas bilaterales lo más pronto posible con el fin de resolver dichas dificultades;  e) por último, si no se llegara a ningún entendimiento a pesar de la buena voluntad de ambas  Partes, cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo una vez hayan transcurrido 60  días desde la fecha en que la otra Parte hubiera recibido la solicitud de celebración de consultas  mencionada en la letra d).   B. Nota de la Comunidad Europea  Señor . . .,  Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:  «Tengo el honor de referirme a las negociaciones entre las delegaciones de Canadá y la Comunidad  Europea celebradas en Bruselas los días 16 y 17 de diciembre de 1992 sobre relaciones bilaterales  en materia de pesca. Como resultado de esas negociaciones, el 17 de diciembre de 1992 se rubricó el  memorándum de Acuerdo adjunto en materia de relaciones de pesca entre el Gobierno de Canadá y la  Comunidad Europea que tiene por objeto lograr la conservación efectiva y la explotación sostenible  de los recursos pesqueros del Atlántico noroccidental, de conformidad con las disposiciones del  Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar y del Convenio internacional sobre la  futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental de 1978.  Asimismo tengo el honor de proponerle que, si lo que precede es aceptable para la Comunidad, la  presente nota, cuyo texto auténtico está redactado en alemán, danés, español, francés, griego,  inglés, italiano, neerlandés y portugués, y el memorándum adjunto, así como su nota de  confirmación, constituyan conjuntamente un Acuerdo en materia de relaciones de pesca entre el  Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea, cuya fecha de entrada en vigor será la de su nota de  confirmación.».  Asimismo tengo el honor de informarle de que el contenido de su nota es aceptable para la Comunidad  Europea.  Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.  En nombre del Consejo de la Union Europea MEMORÁNDUM DE ACUERDO ENTRE la Comunidad Europea  y el Gobierno de Canadá en materia de relaciones pesqueras  A raíz de las consultas sobre las  relaciones bilaterales en materia de pesca celebradas en Bruselas los días 16 y 17 de diciembre de  1992 por las delegaciones de Canadá y la Comunidad Europea,  El Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominados «las Partes»),  Considerando el Acuerdo marco de 1976 para la cooperación económica y comercial entre Canadá y la  Comunidad Europea;  Considerando la declaración de 1990 sobre las relaciones entre la Comunidad y Canadá, en la que  ambas Partes reafirman su voluntad de consolidar su asociación y de cooperar más estrechamente en  los asuntos de interés mutuo, especialmente en el seno de los organismos internacionales;  Tomando nota de la voluntad de las Partes de cooperar estrechamente en todos los foros  internacionales con el fin de fomentar la aplicación del Convenio de las Naciones Unidas sobre el  Derecho del mar, de conformidad con el Derecho internacional, especialmente en lo que respecta a la  conservación y la utilización de los recursos marinos vivos;  Considerando el Convenio de 1978 sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del  Atlántico noroccidental y, en particular, el compromiso contraído por las Partes de aplicar en sus  respectivos ámbitos nacionales las propuestas de acción común por las que se rige la pesca en la  zona de regulación, adoptadas de conformidad con el artículo XI de dicho Convenio;  Tomando nota de la inquietud de las Partes en lo que respecta al estado actual de las poblaciones  de peces del Atlántico noroccidental, especialmente los altos índices de mortalidad y la captura de  juveniles, que impide la reconstitución de las poblaciones;  Tomando nota de que ambas Partes se muestran de acuerdo al afirmar que la aplicación efectiva de  las medidas adoptadas por la comisión de pesca en la decimocuarta reunión anual de la NAFO,  especialmente las relativas a la dimensión mínima de malla y el tamaño mínimo de los peces,  reducirá la mortalidad por pesca y las capturas de juveniles;  Tomando nota de la gravedad de la situación y el hecho de que las anteriores reducciones de las  posibilidades de pesca no han redundado en una reducción proporcional de la mortalidad por pesca;  Tomando nota de que las Partes convienen en que la gestión del esfuerzo pesquero en la zona de  regulación de la NAFO debe contribuir a la reconstitución de las poblaciones;  Tomando nota de la moratoria impuesta por Canadá en 1992 a la pesca del bacalao 2J3KL en su zona de  pesca, con el fin de garantizar la conservación de esta población, y la decisión adoptada en la  decimocuarta reunión anual de la NAFO, según la cual queda prohibida en 1993 la pesca dirigida de  esta población en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO;  Tomando nota de que las Partes, tanto de forma bilateral como en el marco de la NAFO, cooperan para  la creación y la aprobación de medidas destinadas a garantizar la inspección y el control  internacionales efectivos de la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO;  Tomando nota de que las Partes, tanto de forma individual como en el marco de la NAFO, están  estudiando medidas para mejorar el equilibrio entre el esfuerzo pesquero y las posibilidades  legítimas de pesca en la zona de regulación de la NAFO;  Tomando nota de que las Partes han convenido en que la práctica seguida por ciertos buques, que  cambian sus pabellones por otros de Estados que no son Partes contratantes del Convenio NAFO con el  fin de faenar sin limitaciones en la zona de regulación de la NAFO, constituye una amenaza  intolerable para la conservación de las poblaciones de peces del Atlántico noroccidental;  Considerando que el consejo científico de la NAFO ha observado la existencia de buques que  enarbolan pabellón de Estados que no son Partes contratantes de la NAFO y faenan en la zona de  regulación de la NAFO para pescar poblaciones y con mallas de pequeñas dimensiones que contravienen  las medidas de conservación promulgadas por las Partes contratantes, lo que perjudica a la  consecución de los objetivos del Convenio;  Considerando que las Partes han cooperado con la NAFO para la adopción de medidas encaminadas a  erradicar el ejercicio de la pesca contraria a las decisiones en materia de conservación adoptadas  por la NAFO por parte de buques que enarbolen pabellón de Estados que no sean Partes contratantes  del Convenio NAFO, y que las Partes han intentado obtener la cooperación de los Estados a los que  pertenecen dichos pabellones, solicitándoles que retiren sus buques de la zona de regulación de la  NAFO;  Reconociendo que las medidas adoptadas por los Estados de pabellón que no son Partes contratantes  del Convenio NAFO no han bastado para eliminar la amenaza que pende sobre la conservación de las  poblaciones de la zona de regulación de la NAFO;  Reconociendo que, para mejorar la inspección y los controles en la zona de regulación, ambas Partes  han adoptado y aplicado en el marco de la NAFO las siguientes medidas:  a) medidas relativas a la documentación y la marcación de los buques pesqueros y los artes de pesca  de acuerdo con las normas establecidas por la NAFO;  b) medidas para establecer un intercambio regular tanto de la información obtenida durante las  inspecciones y los controles como de inspectores;  c) medidas de vigilancia aérea con arreglo al programa internacional de inspección mutua de la NAFO  y de tratamiento de los informes que se elaboren;  d) medidas referentes al sistema de apresamiento de la NAFO;  e) medidas para garantizar que las autoridades responsables inicien rápidamente las investigaciones  necesarias para obtener pruebas de las presuntas infracciones de las medidas de conservación y  ejecución de la NAFO y para garantizar la inmediata intervención judicial o administrativa;  f) medidas de control de la utilización de las cuotas (comparación de las cifras de capturas y  cuotas) y del cumplimiento de las prohibiciones de pesca, consistentes en la presencia de  inspectores en la zona de regulación de la NAFO y el control de los desembarques.  Reconociendo que ambas Partes aplicarán a partir del 1 de enero de 1993 las siguientes medidas  acordadas en la NAFO:  a) un programa piloto de observación de una duración de 18 meses;  b) la presentación por parte de los responsables de los buques de planes de estiba o registros de  producción a los inspectores de la NAFO;  c) dimensiones mínimas de las mallas para la pesca del bacalao y de los peces planos;  d) una dimensión de malla estándar de 130 mm para las especies demersales, con dos excepciones  autorizadas por la NAFO;  e) normas sobre capturas accesorias, y f) la norma de la red única (estiba segura de las artes de  pesca cuya utilización en la zona de regulación de la NAFO no esté autorizada).  I. Las Partes han acordado:  a) cooperar para fomentar la conservación y la explotación equilibrada reales de los recursos  pesqueros del Atlántico noroccidental;  b) acatar, de acuerdo con sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Convenio NAFO, las  decisiones de la NAFO sobre la gestión y conservación de los recursos pesqueros;  c) respaldar la adopción por parte de la comisión de pesca de la NAFO de disposiciones de gestión y  conservación con arreglo al artículo XI del Convenio NAFO, teniendo presente el sistema de  cooperación con el que Canadá y la Comunidad contribuyeron a la toma de decisiones de gestión y  conservación en la reunión anual de la NAFO de 1992. De acuerdo con lo establecido en el citado  artículo, Canadá seguirá informando a la comisión de pesca de toda medida o decisión que adopte en  materia de gestión y de conservación;  d) hallar medios de fomentar el aumento de la cooperación económica y comercial entre los sectores  con intereses pesqueros de Canadá y de la Comunidad;  e) celebrar consultas encaminadas a la elaboración de propuestas comunes, sin perjuicio de los  derechos y obligaciones internacionales, para su presentación en la reunión anual de la NAFO de  1993. Dichas propuestas versarán sobre los puntos siguientes:  - un mecanismo para dirimir los litigios entre Partes contratantes de la NAFO que puedan surgir a  raíz del recurso al procedimiento de objeción y entorpecer la consecución de los objetivos del  Convenio NAFO;  - medidas para impedir el ejercicio de la pesca en la zona de regulación de la NAFO a aquellos  buques que enarbolen pabellón de Estados que no sean Partes contratantes del Convenio NAFO, lo que  afecta negativamente a la consecución de los objetivos del Convenio NAFO; se tratará en especial de  medidas aplicables a los Estados de pabellón que no tomen medidas rápidas y eficaces contra la  actividad pesquera de sus nacionales o buques en la zona de regulación de la NAFO;  - otras medidas, como la posibilidad de prohibir las importaciones de pescado capturado en la zona  de regulación de la NAFO por buques que enarbolen pabellón de Estados que no sean Partes  contratantes del Convenio NAFO;  f) aplicar medidas para disuadir a los buques de cambiar su pabellón por otro de un Estado que no  sea Parte contratante del Convenio NAFO con el propósito de faenar en la zona de regulación de la  NAFO contraviniendo las medidas de conservación y ejecución de este organismo;  g) cooperar para la ejecución y el perfeccionamiento de las medidas destinadas a garantizar la  eficacia de los controles y la inspección de la actividad pesquera en la zona de regulación de la  NAFO, con el fin de que se respeten las medidas de gestión acordadas;  h) colaborar con la NAFO para la creación y la aplicación de nuevas medidas que permitan obtener un  mayor equilibrio entre el esfuerzo pesquero y las posibilidades legítimas de pesca, y adoptar las  disposiciones nacionales necesarias para garantizar la aplicación efectiva de dichas medidas;  i) crear un comité mixto formado por altos funcionarios que se reunirá con la frecuencia que dicten  las circunstancias, y una vez al año como mínimo, para estudiar el funcionamiento del presente  Acuerdo y el cumplimiento de los compromisos respectivos de las Partes;  j) garantizar la aplicación adecuada de las medidas de conservación y ejecución de la NAFO y de las  normativas respectivas de las Partes aplicables al ejercicio de la pesca en la zona de regulación  de la NAFO por parte de sus propios buques;  - a partir de 1993, la Comunidad ejercerá sobre los buques comunitarios los mismos controles que en  1992, como mínimo, para garantizar que sus capturas no sobrepasen las cuotas, cerrará las  pesquerías cuando considere que se hayan agotado las cuotas y procederá a limitar el esfuerzo  pesquero (número de buques y de días de pesca) en relación con las cuotas y otras posibilidades  legítimas de pesca con el fin de lograr una vigilancia y un control eficaces;  k) dentro de los límites prácticos, seguir enviando patrulleros de pesca a la zona de regulación de  la NAFO para que efectúen las tareas de inspección establecidas en el programa internacional de  inspección mutua de la NAFO;  - con este fin, la Comisión Europea tiene previsto asignar en 1993 un patrullero de pesca a la zona  de regulación de la NAFO por un período de diez meses, como ya se hizo en 1992;  - cuando no pueda contarse con un buque patrullero comunitario y sea factible para ambas Partes, la  Comisión Europea designará inspectores de pesca para que realicen las inspecciones de la NAFO desde  un patrullero canadiense;  l) proseguir durante 1993, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en años siguientes de mutuo  acuerdo, los controles trimestrales de las actividades y los datos obtenidos durante los controles  e inspecciones comunitarios y canadienses, incluidos los informes sobre las capturas efectuadas por  sus buques en la zona de regulación de la NAFO, con el fin de determinar con exactitud y en el  momento oportuno la utilización real de las cuotas.  II. En lo referente al bacalao 2J3KL:  Reconociendo que el consejo científico de la NAFO llegó en 1986 a la conclusión de que, como  término medio, un 5 % de la biomasa total de la población se sitúa en la zona de regulación de la  NAFO, las Partes:  a) toman nota de que, todos los años, Canadá solicitará que el consejo científico de la NAFO  efectúe un estudio de la población teniendo en cuenta todos los datos científicos pertinentes,  incluidos las comprobaciones y los datos de apoyo del comité científico consultivo de las  pesquerías atlánticas canadienses;  b) reconocen que Canadá fijará un total admisible de capturas (TAC) anual y que la comisión de  pesca de la NAFO establecerá y asignará a las Partes contratantes una cantidad igual al 5 % del TAC  correspondiente a la zona de regulación de la NAFO, de acuerdo con la clave de distribución  establecida por la Comisión y de conformidad con el Convenio NAFO;  c) acuerdan respaldar las decisiones acerca de este 5 % del TAC que adopte la comisión de pesca de  la NAFO basándose en información o dictámenes del consejo científico de la NAFO y que se ajusten a  las decisiones adoptadas por Canadá en materia de gestión y conservación de los recursos.  III. Las Partes toman nota de la decisión del Gobierno de Canadá:  a) de permitir a los buques pesqueros comunitarios el acceso a los puertos canadienses y su  utilización de acuerdo con la legislación, normas y condiciones canadienses;  b) de poner a disposición de la Comunidad las cantidades de peces consideradas por Canadá  excedentes de sus necesidades de pesca, siguiendo un procedimiento comparable a los utilizados para  la concesión de licencias de pesca a otros buques extranjeros para que faenen en la zona de pesca  canadiense, teniendo en cuenta el interés tradicionalmente expresado por la Comunidad de recibir,  en caso de que se produzcan excedentes, asignaciones de ciertas especies demersales (especialmente  de gallineta nórdica, mendo y fletán negro);  y c) de permitir a los buques comunitarios participar junto con empresas canadienses en los  proyectos comerciales que se inscriban en programas de desarrollo u otras actividades del sector  pesquero, de acuerdo con la política fijada por el Gobierno de Canadá.  IV. La Partes acuerdan que:  a) nada de lo contenido en el presente Acuerdo se entenderá en perjuicio de ningún convenio  multilateral del que formen parte Canadá y la Comunidad, o Canadá y cualquier Estado miembro de la  Comunidad, ni en perjuicio de los puntos de vista de ninguna de las Partes respecto a las  cuestiones referentes al Derecho del mar;  b) el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de la delimitación de las zonas económicas o de  pesca entre Canadá y los Estados miembros de la Comunidad;  c) el presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su firma, momento en el que sustituirá al  Acuerdo de pesca entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Económica Europea firmado el 30 de  diciembre de 1981;  d) en caso de que surjan dificultades derivadas de la interpretación o la aplicación del presente  Acuerdo, cualquiera de las Partes se lo comunicará a la otra y solicitará la celebración de  consultas bilaterales lo más pronto posible con el fin de resolver dichas dificultades;  e) por último, si no se llegara a ningún entendimiento a pesar de la buena voluntad de ambas  Partes, cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo una vez hayan transcurrido 60  días desde la fecha en que la otra Parte hubiera recibido la solicitud de celebración de consultas  mencionada en la letra d).   A. Nota de Canadá  Señor. . .,  En relación con el Acuerdo en materia de relaciones pesqueras entre el Gobierno de Canadá y la  Comunidad Europea, firmado el día de hoy, le escribo acerca de la decisión que ha de adoptarse  sobre la distribución entre los miembros de la NAFO del 5 % del total admisible de capturas de  bacalao 2J3KL disponible anualmente en la zona de regulación de la NAFO. Tengo el honor de  confirmarle que en la reunión anual de la NAFO de 1993 Canadá y la Comunidad propondrán que la  parte de este 5 % correspondiente a la Comunidad sea de dos tercios.  Tengo el honor de confirmarle mi acuerdo con el hecho de que la Comunidad limite sus capturas de  bacalao 2J3KL a la cuota autorizada por la NAFO.  Canadá toma nota de que el Consejo de la Unión Europea está estudiando ciertas disposiciones para  la reforma de la política pesquera común, entre las que se cuentan nuevas medidas de control y un  sistema de licencias aplicables a los buques de la Comunidad que faenen en la zona de regulación de  la NAFO, dirigido a controlar el esfuerzo pesquero (número de buques y de días de pesca) que  asegure que las capturas sean proporcionales a las cuotas establecidas y a otras posibilidades de  pesca legítimas, así como la retirada de las licencias en caso de infracción.  Tengo además el honor de proponer que la presente nota, igualmente auténtica en inglés y en  francés, y su nota de la misma fecha pasen a formar parte integrante del Acuerdo sobre relaciones  pesqueras entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea firmado en el día de hoy.  Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.  Por el Gobierno de Canadá B. Nota de la Comunidad Europea  Señor . . .,  Tengo el honor de acusar recibo de su nota fechada en el día de hoy y redactada en los siguientes  términos:  «En relación con el Acuerdo en materia de relaciones pesqueras entre el Gobierno de Canadá y la  Comunidad Europea, firmado el día de hoy, le escribo acerca de la decisión que ha de adoptarse  sobre la distribución entre los miembros de la NAFO del 5 % del total admisible de capturas de  bacalao 2J3KL disponible anualmente en la zona de regulación de la NAFO. Tengo el honor de  confirmarle que en la reunión anual de la NAFO de 1993 Canadá y la Comunidad propondrán que la  parte de este 5 % correspondiente a la Comunidad sea de dos tercios.  Tengo el honor de confirmarle mi acuerdo con el hecho de que la Comunidad limite sus capturas de  bacalao 2J3KL a la cuota autorizada por la NAFO.  Canadá toma nota de que el Consejo de la Unión Europea está estudiando ciertas disposiciones para  la reforma de la política pesquera común, entre las que se cuentan nuevas medidas de control y un  sistema de licencias aplicables a los buques de la Comunidad que faenen en la zona de regulación de  la NAFO, dirigido a controlar el esfuerzo pesquero (número de buques y de días de pesca) que  asegure que las capturas sean proporcionales a las cuotas establecidas y a otras posibilidades de  pesca legítimas, así como la retirada de las licencias en caso de infracción.  Tengo además el honor de proponer que la presente nota, igualmente auténtica en inglés y francés, y  su nota de la misma fecha pasen a formar parte integrante del Acuerdo sobre relaciones pesqueras  entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea firmado en el día de hoy.».  Tengo el honor de confirmarle que la Comunidad considera su nota aceptable y que, junto con la  presente, pasará a constituir parte integrante del Acuerdo en materia de relaciones pesqueras entre  el Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea firmado el día de hoy de acuerdo con su propuesta.  Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.  En nombre del Consejo de la Unión  Europea