Canje de notas relativo al artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos - Declaraciones conjuntas - Declaración de la Comunidad Europea
Diario Oficial n° L 337 de 31/12/1993 p. 0169 - 0171
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 55 p. 0089
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 55 p. 0089
Canje de notas relativo al artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos Nota n° 1 Bruselas, Señor: Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos, firmado hoy, y en particular al apartado 3 de su artículo 4. A este respecto me permito confirmarle lo siguiente: 1. Durante un período transitorio de trece años a partir de la entrada en vigor del mencionado Acuerdo, la aplicación de éste no impedirá la utilización lícita del término «Tocai» para la designación y presentación de determinados vcprd italianos en las condiciones siguientes: Sin perjuicio de disposiciones especiales comunitarias y, llegado el caso, nacionales más restrictivas, este vino se deberá: - obtener de la variedad de vid «Tocai friulano»; - producir con uvas cosechadas en su totalidad en las regiones italianas de Véneto y Friul; - designar y presentar únicamente con los términos «Tocai friulano» o su sinónimo «Tocai italico», que deberán aparecer juntos sin ninguna mención intermedia, en caracteres del mismo tipo e iguales dimensiones, en una única línea y separados del nombre de la unidad geográfica de la que procede el vino; además, la dimensión de los caracteres utilizados para estos términos no podrá ser superior a la de los que indiquen el nombre de esa unidad geográfica; - comercializar fuera del territorio de Hungría. 2. No obstante, se acuerda que podrá mantenerse cualquier utilización lícita del término «Tocai» para la designación de los vcprd en cuestión, en condiciones que no sean las establecidas en el apartado 1, durante un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. 3. Se entiende que los vcprd en cuestión designados y presentados con arreglo a las disposiciones aplicables en la materia antes del vencimiento del período transitorio mencionado en el apartado 1 se podrán poner en circulación hasta que se agoten las existencias. 4. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el apartado 3, la posibilidad de utilizar la denominación «Tocai» con arreglo a las condiciones que figuran en el apartado 1 expirará al final del período transitorio mencionado en ese mismo apartado. Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. En nombre del Consejo de la Unión Europea Nota n° 2 Bruselas, Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy redactada en los siguientes términos: «Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos, firmado hoy, y en particular al apartado 3 de su artículo 4. A este respecto, me permito confirmarle lo siguiente: 1. Durante un período transitorio de trece años a partir de la entrada en vigor del mencionado Acuerdo, la aplicación de éste no impedirá la utilización lícita del término "Tocai" para la designación y presentación de determinados vcprd italianos en las condiciones siguientes: Sin perjuicio de disposiciones especiales comunitarias y, llegado el caso, nacionales más restrictivas, este vino se deberá: - obtener de la variedad de vid "Tocai friulano"; - producir con uvas cosechadas en su totalidad en las regiones italianas de Véneto y Friul; - designar y presentar únicamente con los términos "Tocai friulano" o su sinónimo "Tocai italico", que deberán aparecer juntos sin ninguna mención intermedia, en caracteres del mismo tipo e iguales dimensiones, en una única línea y separados del nombre de la unidad geográfica de la que procede el vino; además, la dimensión de los caracteres utilizados para estos términos no podrá ser superior a la de los que indiquen el nombre de esa unidad geográfica; - comercializar fuera del territorio de Hungría. 2. No obstante, se acuerda que podrá mantenerse cualquier utilización lícita del término "Tocai" para la designación de los vcprd en cuestión, en condiciones que no sean las establecidas en el apartado 1, durante un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. 3. Se entiende que los vcprd en cuestión designados y presentados con arreglo a las disposiciones aplicables en la materia antes del vencimiento del período transitorio mencionado en el apartado 1 se podrán poner en circulación hasta que se agoten las existencias. 4. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el apartado 3, la posibilidad de utilizar la denominación "Tocai" con arreglo a las condiciones que figuran en el apartado 1 expirará al final del período transitorio mencionado en ese mismo apartado. Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.». Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de dicha nota. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. Por el Gobierno de la República de Hungría DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA LETRA b) DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 4 Con relación al primer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 4, las Partes contratantes acuerdan que, si en el futuro se plantease la cuestión de la denominación «Pannónia» en cualquier negociación entre la Comunidad y un país tercero, la Comunidad y Hungría celebrarán consultas para encontrar una solución aceptable. DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 4 DEL ACUERDO Con relación a la letra a) del apartado 5 del artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos las Partes contratantes señalaron que, en el momento de las negociaciones, no tenían conocimiento de ningún caso concreto al que se pudiesen aplicar las disposiciones de ese artículo. Con relación a la letra b) del apartado 5 del artículo 4, las Partes contratantes acuerdan que todas las formas derivadas de la denominación «Tokaj» (por ejemplo Tokajske, Tokajer, etc.) están protegidas en el caso de Hungría en virtud de dicho artículo. DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL GRADO ALCOHÓLICO DE DETERMINADOS VINOS DE CALIDAD IMPORTADOS DE HUNGRÍA La Comunidad acuerda conceder, por un plazo ilimitado, la excepción mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3677/89 con relación al grado alcohólico de determinados vinos de gran calidad importados de Hungría. Esta excepción será aplicable a más tardar el día de la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos.