21993A0729(02)

Protocolo relativo a la cooperación financiera entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia - Declaración común - Declaración de la Comunidad

Diario Oficial n° L 189 de 29/07/1993 p. 0153 - 0159
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 22 p. 0225
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 22 p. 0225


PROTOCOLO relativo a la cooperación financiera entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

por otra parte,

REAFIRMANDO su deseo de llevar a cabo una cooperación que contribuya al desarrollo económico de Eslovenia y favorezca el refuerzo de las relaciones entre la Comunidad y Eslovenia;

DESEANDO desarrollar, a este fin, la cooperación financiera prevista por el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia;

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

Niels HELVEG PETERSEN,

Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de Dinamarca,

Presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas,

Sir Leon BRITTAN,

Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA:

Janez DRNOVSEK,

Presidente del Gobierno,

Lojze PETERLE,

Ministro de Asuntos Exteriores,

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

En el marco de la cooperación financiera prevista por el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia, la Comunidad participará, en las condiciones establecidas por el presente Protocolo, en la financiación de los proyectos destinados a contribuir al desarrollo económico de Eslovenia y, en particular, de los que presenten un interés común para la Comunidad y Eslovenia.

Artículo 2

A los fines precisados en el artículo 1, la Comunidad solicitará al Banco Europeo de Inversiones, en adelante denominado «Banco», que ponga a disposición de Eslovenia créditos hasta un máximo de 150 millones de ecus. Este importe podrá comprometerse, durante un período que expirará el 31 de diciembre de 1997, en forma de préstamos concedidos con cargo a sus recursos propios, de acuerdo con las condiciones, modalidades y procedimientos previstos por los estatutos del Banco.

Este importe podrá ir acompañado de recursos presupuestarios de la Comunidad en las condiciones indicadas en el Anexo.

Artículo 3

1. El importe global fijado en el artículo 2 se utilizará para la participación en la financiación de proyectos de inversión individualizados presentados al Banco por Eslovenia o, con su consentimiento, por organismos públicos o privados o empresas que tengan su sede en Eslovenia o cualquier otra institución eslovena.

2. Los préstamos contemplados en el artículo 2 se utilizarán, con prioridad absoluta y en toda la medida de lo posible, en la financiación de proyectos relativos a infraestructuras de transporte.

3. a) El examen de la admisibilidad de los proyectos y la concesión de los préstamos se efectuarán siguiendo las modalidades, condiciones y procedimientos previstos por los estatutos del Banco.

b) Los préstamos concedidos por el Banco incluirán condiciones de duración fijadas sobre la base de las características económicas y financieras de los proyectos a los que se destinen estos préstamos y habida cuenta de las condiciones que prevalezcan en los mercados de capitales en los que el Banco obtenga sus recursos.

c) El tipo de interés se fijará de acuerdo con la práctica del Banco en la materia en el momento de la firma de cada contrato de préstamo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo.

Artículo 4

1. Los importes que se comprometan cada año deberán repartirse con la máxima regularidad posible a lo largo de todo el período de aplicación del presente Protocolo. No obstante, durante el primer período de aplicación, los compromisos podrán alcanzar, dentro de unos límites razonables, un importe proporcionalmente más elevado.

2. El remanente que en su caso no se haya comprometido al final del período contemplado en el artículo 2 se utilizará hasta su agotamiento. En caso de existir un remanente, la utilización se efectuará de acuerdo con las mismas condiciones que las previstas en el presente Protocolo.

Artículo 5

El apoyo prestado al Banco para la realización de proyectos podrá adoptar la forma de una cofinanciación, en la que participarían en particular los bancos eslovenos y los organismos e instituciones de crédito de Eslovenia, de los Estados miembros o de terceros países, u organismos financieros internacionales.

Artículo 6

Las empresas creadas de conformidad con la legislación eslovena con o sin participación extranjera, tendrán acceso en igualdad de condiciones a las financiaciones previstas en el marco de la cooperación financiera.

Artículo 7

La ejecución, gestión y mantenimiento de las realizaciones que sean objeto de una financiación en concepto de cooperación financiera entre la Comunidad y Eslovenia serán responsabilidad de los beneficiarios mencionados en el apartado 1 del artículo 3.

El Banco se asegurará de que la utilización de estas aportaciones financieras se atenga a las asignaciones decididas y se efectúe en óptimas condiciones económicas.

Artículo 8

La participación en las adjudicaciones, licitaciones y contratos que puedan ser financiados queda abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y a todas las personas físicas y jurídicas de Eslovenia. Las personas jurídicas, constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Comunidad o de Eslovenia deberán tener su sede estatutaria, su administración central o su establecimiento principal en los territorios en que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, o en Eslovenia; no obstante, en caso de que sólo tengan su sede estatutaria en dichos territorios o en Eslovenia, su actividad deberá poseer un vínculo efectivo y continuo con la economía de dichos territorios o de Eslovenia.

Artículo 9

Eslovenia concederá a los contratos celebrados para la ejecución de proyectos o acciones financiados por la Comunidad un régimen fiscal y aduanero no menos favorable que el aplicado respecto del Estado más favorecido o de la organización internacional en materia de desarrollo más favorecida.

Artículo 10

Eslovenia adoptará las medidas necesarias para que los intereses y todos los demás importes debidos al Banco en concepto de préstamos concedidos en virtud de la cooperación financiera queden exentos de todo impuesto o exacción fiscal nacional o local.

Artículo 11

Cuando se conceda un préstamo a un beneficiario distinto de Eslovenia, la concesión del préstamo se subordinará por parte del Banco a la garantía de Eslovenia o a otras garantías suficientes.

Artículo 12

En tanto duren los préstamos concedidos en virtud del presente Protocolo, Eslovenia se compromete a poner a disposición de los deudores beneficiarios o de los garantes de estos préstamos las divisas necesarias para el servicio de los intereses, comisiones y demás cargas, y para el reembolso del capital.

Artículo 13

Los resultados de la cooperación financiera podrán ser objeto de examen en el seno del Consejo de cooperación.

Artículo 14

Un año antes de la expiración del presente Protocolo, las Partes contratantes examinarán las disposiciones que podrían establecerse en el ámbito de la cooperación financiera para un posible nuevo período.

Artículo 15

1. El Anexo forma parte integrante del presente Protocolo.

2. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia, firmado en Luxemburgo, el 5 de abril de 1993.

Artículo 16

1. El presente Protocolo será sometido a aprobación con arreglo a los procedimientos propios de las Partes contratantes, las cuales se notificarán el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que se hayan efectuado las notificaciones previstas en el apartado 1.

Artículo 17

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y eslovena, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

V dokaz tega so poobla Os Ocenci podpisali ta protokol.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne protokol.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt.

Åéò ðßóôùóç ôùí áíùôÝñù, ïé õðïãåãñáììÝíïé ðëçñåîïýóéïé Ýèåóáí ôéò õðïãñáöÝò ôïõò óôï ðáñüí ðñùôüêïëëï.

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Protocol.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final da presente Protocolo.

V Luksemburgu, petega aprila tiso Ocdevetstotriindevetdeset.

Hecho en Luxemburgo, el cinco de abril de mil novecientos noventa y tres.

Udfærdiget i Luxembourg, den femte april nitten hundrede og treoghalvfems.

Geschehen zu Luxemburg am fünften April neunzehnhundertdreiundneunzig.

¸ãéíå Ëïõîåìâïýñãï, óôéò ðÝíôå Áðñéëßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åííåíÞíôá ôñßá.

Done at Luxembourg on the fifth day of April in the year one thousand nine hundred and ninety-three.

Fait à Luxembourg, le cinq avril mil neuf cent quatre-vingt-treize.

Fatto a Lussemburgo, addì cinque aprile millenovecentonovantatré.

Gedaan te Luxemburg, de vijfde april negentienhonderd drieënnegentig.

Feito em Luxemburgo, em cinco de Abril de mil novecentos e noventa e três.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Rådet for De Europæiske Fællesskaber

Für den Rat der Europäischen Gemeinschaften

Ãéá ôï Óõìâïýëéï ôùí Åõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Za Svet Evropskih skupnosti

>REFERENCIA A UN FILM>

Por la República de Eslovenia

For Republikken Slovenien

Für die Republik Slowenien

Ãéá ôç Äçìïêñáôßá ôçò Óëïâåíßáò

For the Republic of Slovenia

Pour la République de Slovénie

Per la Repubblica di Slovenia

Voor de Republiek Slovenië

Pela República da Eslovénia

Za Republiko Slovenijo

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO relativo al artículo 2

1. La Comunidad podrá comprometer, con cargo a sus recursos presupuestarios, de acuerdo con las condiciones que se detallan a continuación, un importe de 20 millones de ecus, en forma de subvenciones, con objeto de conceder una bonificación de dos puntos a los préstamos del Banco destinados a las infraestructuras de transportes siguientes:

- ejes viarios

- túnel Karawanken (frontera austríaca) - Bregana vía Liubliana y Novo Mesto

- eje Sudeste/Nordeste de la frontera italiana a Sentilj (frontera austríaca) vía Postojna, Liubliana, Celje y Maribor y a Lendava (frontera húngara) vía Slovenska Bistrica, Ptuj, Ormoz y Ljutmer

- Maribor - Ptuj - Macelj.

- ejes ferroviarios

- Jesenice (frontera austríaca) - Dobova, con ramal hasta Sezana (frontera italiana)

- Liubliana - Maribor vía Zidani, Most y Celje.

En el caso de que Eslovenia deseara destinar una parte de los recursos de los préstamos del Banco a la financiación de infraestructuras de transporte distintas de las arriba citadas, dichos préstamos no podrán gozar de bonificación.

2. La concesión de estas ayudas y, por consiguiente, de esta bonificación de intereses, estará subordinada a la celebración de un acuerdo mutuamente satisfactorio entre la Comunidad y Eslovenia en el sector de los transportes; tendrá carácter excepcional y no podrá constituir un precedente en al ámbito de la cooperación financiera entre la Comunidad y Eslovenia.

DECLARACIÓN COMÚN RELATIVA AL ARTÍCULO 4 DEL PROTOCOLO FINANCIERO

Queda entendido que la aplicación del artículo 4 está subordinada a la presentación por parte de Eslovenia de proyectos declarados mutuamente aceptables.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA AL ARTÍCULO 8 DEL PROTOCOLO FINANCIERO

Las disposiciones del Protocolo financiero no prejuzgarán la cuestión general del origen de las prestaciones financiables por el Banco con cargo a sus recursos propios y no afectarán en este sentido al ejercicio por los organismos del Banco de sus competencias, de conformidad con los estatutos del mismo.