21993A0316(02)

Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola relativo a la pesca de altura frente a Angola durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 1992 y el 2 de mayo de 1994 -

Diario Oficial n° L 064 de 16/03/1993 p. 0004


PROTOCOLO por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola relativo a la pesca de altura frente a Angola durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 1992 y el 2 de mayo de 1994

Artículo 1

A partir del 3 de mayo de 1992 y durante un período de dos años, los límites mencionados en el artículo 2 del Acuerdo serán los siguientes:

1. Camaroneros:

7 350 TRB al mes, como media anual, y veintidós buques como máximo.

Los buques de la Comunidad no podrán pescar más de 5 000 toneladas de camarones al año, de las que el 30 % será de gambas rosas y el 70 % de quisquillas.

2. Arrastreros de pesca demersal:

1 800 TRB al mes, como media anual, y cinco buques como máximo.

3. Atuneros cerqueros congeladores:

veintisiete buques.

4. Palangreros de superficie:

cinco buques. Artículo 2

1. La compensación financiera mencionada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada, para el período establecido en el artículo 1, en 13,9 millones de ecus, pagaderos en dos plazos anuales de igual cuantía, en la cuenta que indique el Ministerio de Pesca.

2. El destino de esta compensación será de la competencia exclusiva de Angola. Artículo 3

Durante el período mencionado en el artículo 1, la Comunidad contribuirá con un importe de 2,8 millones de ecus a la financiación de programas científicos y técnicos angoleños (equipos, infraestructuras, vigilancia, seminarios, estudios, etc). Este importe se abonará en dos plazos anuales de igual cuantía al Centro de Investigación del Ministerio de Pesca. Una parte de dicho importe podrá emplearse para cubrir las contribuciones de Angola a las organizaciones internacionales de pesca. Artículo 4

Las dos Partes convienen en que la mejora de la competencia y de los conocimientos del personal dedicado a la pesca marítima constituye un elemento esencial del éxito de su cooperación. Para ello, la Comunidad pondrá a disposición de las autoridades angoleñas becas de estudio y de formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca.

Estas becas podrán utilizarse igualmente en cualquier Estado vinculado a la Comunidad por un acuerdo de cooperación. El coste total de las mismas no podrá superar un importe de 1,8 millones ecus. Dicho importe se pagará en la cuenta que indique el Ministerio de Pesca en dos tramos anuales iguales. Este Ministerio gestionará la totalidad de las becas y demás actividades que se financien. Artículo 5

En caso de que la Comunidad deje de efectuar los pagos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 dentro de los plazos fijados, podrá suspenderse la aplicación del Acuerdo. Artículo 6

El Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola relativo a la pesca de altura frente a Angola queda derogado y sustituido por el Anexo del presente Protocolo. Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma. Será aplicable a partir del 3 de mayo de 1992.

ANEXO

Condiciones que regularán la actividad pesquera de los buques comunitarios en aguas de Angola A. SOLICITUD DE LICENCIAS Y REQUISITOS DE EXPEDICIÓN

a) La Comisión de las Comunidades Europeas, a través de su delegación en Angola, presentará a las autoridades angoleñas competentes en materia de pesca una solicitud, cumplimentada por el armador, por cada buque que desee faenar en virtud del presente Acuerdo. Las solicitudes se presentarán como mínimo quince días antes de la fecha en que dé comienzo el período de validez solicitado y se efectuarán en los impresos facilitados por Angola con este fin y cuyos modelos figuran en los apéndices 1 y 2. Cada solicitud de licencia deberá ir acompañada de la prueba de pago del canon por su período de validez.

b) Las licencias se expedirán para un armador y un buque determinado. En caso de fuerza mayor que lo justifique y a petición de la Comunidad Económica Europea, la licencia de un buque será sustituida por una nueva licencia a favor de otro buque de la Comunidad.

c) Las autoridades angoleñas entregarán las licencias al capitán del buque en el puerto de Luanda, previa inspección del buque por la autoridad competente. No obstante, cuando se trate de atuneros y palangreros de superficie, las licencias se entregarán a los armadores o a sus representantes o agentes.

d) La Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Angola será informada de las licencias expedidas por la autoridad angoleña competente en materia de pesca.

e) Las licencias deberán conservarse a bordo en todo momento.

f) Las licencias serán válidas durante un año o, en el caso de los camaroneros, hasta la fecha en que se agote la cuota establecida en el artículo 1 del Protocolo.

g) Cada buque estará representado por un agente autorizado por el Ministerio de Pesca.

h) Las autoridades angoleñas comunicarán lo antes posible la información relativa a las cuentas bancarias y a las divisas que deberá utilizarse en la ejecución financiera del Acuerdo.

B. CÁNONES

I. Disposiciones aplicables a los arrastreros

Los cánones quedan fijados de la siguiente manera:

- camaroneros: 66 ecus por TRB al mes,

- pesca demersal: 230 ecus por TRB al año.

El pago de los cánones podrá efectuarse en plazos trimestrales o semestrales. En tal caso, la cantidad aumentará un 5 % y un 3 %, respectivamente.

Durante el período de vigencia del presente Protocolo, los armadores de la flota camaronera contribuirán con un importe de hasta 350 000 ecus anuales a la realización de estudios científicos.

II. Disposiciones aplicables a los atuneros y a los palangreros de superficie

Los cánones quedan fijados en 20 ecus por tonelada capturada en la zona de pesca de Angola.

Las licencias se expedirán previo pago de una suma global de 4 000 ecus anuales por cada atunero cerquero congelador, es decir, el equivalente de los cánones correspondientes a 200 toneladas de captura anuales, y previo pago de una suma global de 2 000 ecus anuales por palangrero de superficie, es decir, el equivalente a los cánones correspondientes a 100 toneladas de captura anuales.

Al final del primer trimestre del año siguiente al de las capturas, la Comisión de las Comunidades Europeas elaborará la cuenta final de los cánones adeudados correspondientes a la campaña basándose en las declaraciones de capturas de cada buque confirmadas por un organismo científico especializado con sede en la región.

Esta cuenta será comunicada simultáneamente a las autoridades angoleñas y a los armadores. Los posibles pagos adicionales serán ingresados por los armadores, a más tardar treinta días después de la notificación de la cuenta final, en una cuenta abierta en la institución financiera u organismo que designen las autoridades angoleñas.

No obstante, si el importe resultante de la cuenta final resulta inferior al importe del mencionado anticipo, el armador no podrá recuperar la diferencia.

C. CAPTURAS ADICIONALES

Las capturas adicionales de los camaroneros serán propiedad de los armadores. Estarán autorizados a pescar cangrejos hasta un máximo de 500 toneladas anuales.

D. DESEMBARQUES

Los palangreros de superficie comunitarios procurarán participar en el abastecimiento de las industrias conserveras de atún en Angola en función de su esfuerzo pesquero en esa zona a un precio que se fijará de común acuerdo entre los armadores y las autoridades de pesca de Angola basándose en los precios corrientes del mercado internacional. El importe se abonará en moneda convertible.

E. TRANSBORDOS

Todos los transbordos se notificarán con ocho días de antelación a las autoridades angoleñas competentes y se efectuarán en la bahía de Luanda o en la de Lobito en presencia de las autoridades fiscales.

Quince días antes del final de cada mes deberá enviarse al Departamento de Inspección y Control del Ministerio de Pesca una copia de la documentación de los transbordos realizados durante el mes anterior.

F. DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1. Camaroneros y arrastreros de pesca demersal

a) Al final de cada campaña pesquera y a través de la delegación de las Comunidades Europeas, estos buques deberán comunicar al Centro de Investigación de la Pesca de Luanda una ficha de capturas diarias redactada por el capitán de acuerdo con el modelo que figura en el apéndice 3.

Además, por cada buque deberá remitirse al gabinete del plan del Ministerio de Pesca un informe mensual en el que se indiquen las capturas efectuadas durante el mes y las cantidades que se hallen a bordo el último día del mismo. Este informe deberá presentarse a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizar el mes de que se trate. En caso de incumplimiento de estas disposiciones, Angola se reserva el derecho de imponer las sanciones establecidas en el artículo 12 del Decreto no 12-A/80 de 6 de febrero de 1980.

b) Asimismo, deberán comunicar diariamente su posición geográfica y las capturas del día anterior a la estación de radio de Luanda. El indicativo de llamada será notificado al armador en el momento de la expedición de la licencia de pesca. En caso de que no sea posible la utilización de la radio, los buques podrán emplear medios alternativos de comunicación como el télex o el telegrama.

Estos buques no podrán salir de la zona de pesca de Angola sin haber obtenido previamente la autorización del Departamento de Inspección y Control del Ministerio de Pesca y sin que se hayan inspeccionado las capturas que se hallen a bordo.

2. Atuneros y palangreros de superficie

Mientras estén faenando en la zona de pesca de Angola, los buques deberán comunicar cada tres días su posición y el volumen de sus capturas a la estación de radio de Luanda. Tanto a la entrada como a la salida de la zona de pesca de Angola, los buques deberán también comunicar su posición y el volumen de las capturas que lleven a bordo a la estación de radio de Luanda.

En caso de que no sea posible la utilización de la radio, los buques podrán emplear medios alternativos de comunicación como el télex o el telegrama

Además, el capitán deberá llevar un cuaderno diario de pesca, de conformidad con el modelo recogido en el apéndice 4, para cada período de pesca transcurrido en la zona de pesca de Angola.

El impreso deberá rellenarse de forma legible, llevar la firma del capitán del buque y ser enviado en un plazo de cuarenta y cinco días tras la finalización de la campaña de pesca al Departamento de Inspección y Control del Ministerio de Pesca a través de la delegación de las Comunidades Europeas.

En caso de incumplimiento de esta disposición, Angola se reserva el derecho de imponer las sanciones establecidas en el artículo 12 del Decreto no 12-A/80 de 6 de febrero de 1980.

G. ZONAS DE PESCA

a) Las zonas de pesca accesibles a los camaroneros comprenderán todas las aguas que se encuentren bajo soberanía o jurisdicción de la República Popular de Angola situadas al norte de 12°20' y a partir de 12 millas náuticas desde las líneas de base.

b) Las zonas de pesca accesibles a los atuneros cerqueros congeladores y a los palangreros de superficie comprenderán todas las aguas que se encuentren bajo soberanía o jurisdicción de la República Popular de Angola situadas a partir de 12 millas náuticas desde las líneas de base.

c) Las zonas de pesca accesibles a los arrastreros demersales comprenderán las aguas que se encuentren bajo soberanía o jurisdicción de la República Popular de Angola situadas a partir de 12 millas náuticas desde las líneas de base, limitadas al norte por el paralelo 13°00' y al sur por una línea situada a 5 millas al norte de la frontera entre las ZEE de Angola y de Namibia.

H. EMBARQUE DE MARINOS

Los armadores a los que se hayan expedido licencias de pesca en virtud del presente Acuerdo deberán contribuir a la formación profesional práctica de cuatro marinos angoleños a bordo de cada buque, con excepción de los atuneros cerqueros congeladores y de los palangreros de superficie.

Los salarios de estos marinos, que se establecerán de acuerdo con los baremos angoleños, y las demás formas de remuneración correrán a cargo de los armadores y se ingresarán en una cuenta abierta en la institución financiera que designe el Ministerio de Pesca.

En caso de que los armadores deseen contratar a otros tripulantes angoleños, podrán hacerlo dirigiéndose al Ministerio de Pesca.

I. OBSERVADORES CIENTÍFICOS

Cualquier buque podrá ser invitado a embarcar a un observador científico designado y remunerado por el Ministerio de Pesca.

Las condiciones de estancia a bordo de dicho observador científico serán, en la medida de lo posible, las de los oficiales del buque. Los observadores científicos deberán disponer de todas las facilidades necesarias para ejercer sus funciones. Las condiciones de embarque de los observadores científicos y la realización de sus tareas no deberán interrumpir ni obstaculizar las operaciones de pesca.

Con objeto de reembolsar a Angola los gastos derivados de la presencia de los observadores a bordo de los buques, se incluirá en el canon de los armadores un importe de 8 ecus por TRB al año por buque que faene en aguas angoleñas.

J. INSPECCIÓN Y CONTROL

A petición de las autoridades angoleñas, los buques pesqueros de la Comunidad que se hallen faenando en virtud del Acuerdo deberán permitir y facilitar la subida a bordo y el cumplimiento de sus funciones de cualquier funcionario angoleño encargado de la inspección y control de las actividades pesqueras.

La presencia a bordo de estos funcionarios no deberá superar el tiempo necesario para el cumplimiento de sus tareas.

K. ABASTECIMIENTO DE CARBURANTE, REPARACIONES Y PRESTACIÓN DE OTROS SERVICIOS

Siempre que sea posible, el abastecimiento de carburante y agua, así como el mantenimiento y la reparación en astillero de todos los buques que se hallen faenando en la zona de pesca de Angola en virtud del presente Acuerdo, con excepción de los atuneros, deberán tener lugar en Angola.

Siempre que se cumplan las mismas condiciones, la compañía aérea nacional angoleña será la encargada de realizar el transporte de las tripulaciones.

Salvo que así lo autorice el Departamento de Inspección y Control del Ministerio de Pesca, queda prohibido el abastecimiento de carburante fuera de las radas de Luanda o de Lobito.

L. DIMENSIÓN DE LAS MALLAS

La dimensión mínima de las mallas utilizadas será la siguiente:

a) pesca camaronera: 40 mm;

b) pesca demersal: 60 mm.

La introducción de nuevas mallas sólo será aplicable a los buques de la Comunidad a partir del sexto mes siguiente a la fecha de notificación a la Comisión de las Comunidades Europeas.

M. PROCEDIMIENTO EN CASO DE APRESAMIENTO

La delegación de la Comisión en Luanda será informada en un plazo de cuarenta y ocho horas de cualquier apresamiento efectuado en la zona de pesca de Angola de un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad. Asimismo, recibirá simultáneamente un informe de las circunstancias y razones que hayan motivado dicho apresamiento.

Apéndice 1

SOLICITUD DE LICENCIA PARA LA PESCA DE LA GAMBA Y LAS ESPECIES DEMERSALES

EN LAS AGUAS DE ANGOLA

PARTE A

1. Nombre del propietario/armador:

2. Nacionalidad del propietario/armador:

3. Razón social del propietario/armador:

4. Aditivos químicos que pueden usarse (marca y composición):

PARTE B

Deberá rellenarse para cada buque

1. Período de validez:

2. Nombre del buque:

3. Año de su construcción:

4. Pabellón del país de origen:

5. Pabellón que enarbola en la actualidad:

6. Fecha de adquisición del pabellón actual:

7. Año de adquisición:

8. Puerto y número de matrícula:

9. Método de pesca:

10. Tonelaje de registro bruto:

11. Indicativo de radio:

12. Eslora total (m):

13. Proa (m):

14. Calado (m):

15. Material de construcción del casco:

16. Potencia del motor:

17. Velocidad (nudos):

18. Capacidad de la cámara de refrigeración:

19. Capacidad de los depósitos (m3):

20. Capacidad de las bodegas para el pescado (m3):

21. Color del casco:

22. Color de la superestructura:

23. Equipo de comunicación a bordo:

Tipo

Marca

Potencia

(Watios)

Año de

construcción

Frecuencias

Recepción

Transmisión

24. Equipo de navegación y de detección:

Tipo

Marca

Modelo

Alcance

25. Nombre del capitán:

26. Nacionalidad del capitán:

Deberán adjuntarse:

- tres fotografías en color del buque (visto de costado),

- diagrama y descripción detallada de los artes de pesca utilizados,

- documento por el que se autoriza al representante del propietario para firmar la presente solicitud.

(Fecha de solicitud)

(Firma del representante del propietario)

Apéndice 2

SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA DE TÚNIDOS EN LAS AGUAS

DE ANGOLA

PARTE A

1. Nombre del propietario/armador:

2. Nacionalidad del propietario/armador:

3. Razón social del propietario/armador:

PARTE B

Deberá rellenarse para cada buque

1. Período de validez:

2. Nombre del buque:

3. Año de su construcción:

4. Pabellón del país de origen:

5. Pabellón que enarbola en la actualidad:

6. Fecha de adquisición del pabellón actual:

7. Año de adquisición:

8. Puerto y número de matrícula:

9. Método de pesca:

10. Tonelaje de registro bruto:

11. Indicativo de radio:

12. Eslora total (m):

13. Proa (m):

14. Calado (m):

15. Material de construcción del casco:

16. Potencia del motor:

17. Velocidad (nudos):

18. Cabinas:

19. Capacidad de los depósitos (m3):

20. Capacidad de las bodegas para el pescado (m3):

21. Capacidad de congelación (toneladas/24 horas) y sistema de congelación utilizado:

22. Color del casco:

23. Color de la superestructura:

24. Equipo de comunicación a bordo:

Tipo

Marca

Modelo

Potencia

(Watios)

Año de

construcción

Frecuencias

Recepción

Transmisión

25. Equipo de navegación y de detección:

Tipo

Marca

Modelo

26. Barcos auxiliares utilizados (para cada buque):

26.1. Tonelaje de registro bruto:

26.2. Eslora total (m):

26.3. Proa (m):

26.4. Calado (m):

26.5. Material de construcción del casco:

26.6. Potencia del motor:

26.7. Velocidad (nudos):

27. Equipo auxiliar de detección aérea de poblaciones de peces (incluso si no se hallan a bordo):

28. Puerto de matrícula:

29. Nombre del capitán:

30. Nacionalidad del capitán:

Deberán adjuntarse:

- tres fotografías en color del buque (visto de costado) y de los barcos auxiliares de pesca, así como del equipo aéreo auxiliar para la detección de poblaciones de peces,

- diagrama y descripción detallada de los artes de pesca utilizados,

- documento por el que se autoriza al representante del propietario para firmar la presente solicitud.

(Fecha de solicitud)

(Firma del representante del propietario/armador)

Apéndice 3

MINISTERIO DE PESCA

ESTADÍSTICAS RELATIVAS

A LAS ACTIVIDADES DE PESCA

Mes:

Año:

Nombre del buque:

Potencia del motor:

Método de pesca:

Nacionalidad (pabellón):

Tonelaje de registro bruto:

Puerto de descarga:

Fecha

Zona de pesca

Longitud

Latitud

Número

de lances

Número de

horas de pesca

Especies (Kg)

Camarones y cangrejos

Camarones

Cangrejos

Total

Pescado

Total

1/

2/

3/

4/

5/

6/

7/

8/

9/

10/

11/

12/

13/

14/

15/

16/

17/

18/

19/

20/

21/

22/

23/

24/

25/

26/

27/

28/

29/

30/

31/

TOTAL

Apéndice 4