Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia sobre investigación y desarrollo tecnológico en el campo de las materias primas renovables: sector forestal y productos de la madera (incluido el corcho) (FOREST 1990-1992) -
Diario Oficial n° L 228 de 11/08/1992 p. 0034
ACUERDO DE COOPERACIÓN entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia sobre investigación y desarrollo tecnológico en el campo de las materias primas renovables: sector forestal y productos de la madera (incluido el corcho) (FOREST 1990-1992) LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Comunidad», y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, en lo sucesivo denominada «Finlandia», ambas Partes denominadas en lo sucesivo las «Partes contratantes», CONSIDERANDO que la Comunidad y Finlandia celebraron un Acuerdo marco de cooperación científica y técnica que entró en vigor el 17 de julio de 1987; CONSIDERANDO que, mediante la Decisión 89/626/CEE de 20 de noviembre de 1989, el Consejo de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominado «Consejo», aprobó un programa de investigación y desarrollo tecnológico sobre materias primas y reciclado (1990-1992), que incluye entre otros un subprograma relativo al sector forestal y los productos de la madera (incluido el corcho), como materia prima renovable (FOREST), denominado en lo sucesivo «subprograma comunitario»; CONSIDERANDO que la asociación de Finlandia al subprograma comunitario puede contribuir a aumentar la eficacia de la investigación realizada por las Partes contratantes en los ámbitos del sector forestal y los productos de la madera y puede evitar duplicaciones innecesarias; CONSIDERANDO que es probable que las conversaciones en curso relativas al Espacio Económico Europeo entre la Comunidad y los países de la AELC den resultados en el ámbito de la I+D, las Partes contratantes deberían tratar de hallar soluciones para establecer una cooperación continuada en el campo de investigación y desarrollo en el sector forestal que tenga en cuenta este proceso; CONSIDERANDO que la Comunidad y Finlandia esperan que la asociación de Finlandia al programa comunitario resulte mutuamente beneficiosa, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 Finlandia queda asociada por el presente Acuerdo a la aplicación del subprograma comunitario, según se especifica en el Anexo A, desde el 20 de noviembre de 1989. La aplicación del subprograma y la tasa comunitaria de participación económica se especifican en el Anexo B. Artículo 2 La contribución económica de Finlandia, derivada de su asociación a la aplicación del subprograma comunitario se determinará en relación con la cantidad disponible cada año en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para los créditos que cubran los compromisos para cumplir las obligaciones financieras de la Comisión de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada «la Comisión», como consecuencia del trabajo que debe llevarse a cabo en el marco de los contratos de investigación de gastos compartidos necesarios para la aplicación del subprograma comunitario y de los gastos de gestión y de funcionamiento administrativo para dicho subprograma. El factor de proporcionalidad que regula la contribución de Finlandia se determinará mediante la relación entre el producto interior bruto (PIB) de Finlandia, a precios de mercado, y la suma del producto interior bruto, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Comunidad y de Finlandia. Esta relación de calculará teniendo en cuenta los últimos datos estadísticos disponibles de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). En el Anexo C aparecen consignados los fondos estimados necesarios para llevar a cabo el subprograma comunitario, el importe de la contribución de Finlandia y el calendario de compromisos estimados. En el Anexo D se presentan las normas que regulan la contribución económica de Finlandia. Artículo 3 1. Se crea, a efectos del presente Acuerdo, un comité de cooperación, en lo sucesivo denominado «Comité», que asistirá a la Comisión en la aplicación del subprograma de investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito del sector forestal (1990-1992), aprobado mediante la Decisión 89/626/CEE. 2. El Comité estará integrado por representantes de la Comunidad y de Finlandia. 3. El Comité será consultado sobre todos los asuntos relativos a la aplicación del presente Acuerdo. Con este fin, elaborará recomendaciones. 4. El representante de la Comunidad tomará las medidas necesarias para garantizar la coordinación entre la aplicación del presente Acuerdo y las decisiones que adopte la Comunidad respecto a la aplicación del subprograma comunitario. 5. Con el fin de proceder a la correcta aplicación del presente Acuerdo, las Partes contratantes se intercambiarán información y, a petición de cualquiera de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité. 6. El Comité aprobará su reglamento interno y se reunirá, a petición de cualquiera de las Partes contratantes, de acuerdo con las condiciones que se fijarán en el reglamento interno. Artículo 4 En lo que se refiere a los organismos y personas dedicadas a la investigación y desarrollo en Finlandia, las condiciones para la presentación y evaluación de propuestas y las condiciones para la concesión y celebración de contratos con arreglo al subprograma comunitario se limitarán a las resultantes de los contratos establecidos en virtud del mismo subprograma. En particular, las disposiciones generales aplicables a los contratos de investigación en la Comunidad se aplicarán sin perjuicio de este artículo, mutatis mutandis, a los contratos de investigación con personas y organismos finlandeses dedicados a la investigación y al desarrollo por lo que respecta a impuestos y derechos de aduana y a la utilización de los resultados de la investigación. Artículo 5 La Comisión enviará a Finlandia una copia de los informes establecidos de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 89/626/CEE. Artículo 6 Las Partes contratantes se comprometen, de acuerdo con sus respectivas normas y reglamentos, a facilitar la circulación y la residencia de investigadores que participen en Finlandia y en la Comunidad en las actividades comprendidas en el presente Acuerdo. Artículo 7 La Comisión y el Centro de desarrollo tecnológico de Finlandia garantizarán el cumplimiento del presente Acuerdo. Artículo 8 Los Anexos, A, B, C y D del presente Acuerdo serán parte integrante del mismo. Artículo 9 1. El presente Acuerdo estará en vigor mientras dure el subprograma comunitario. En caso de que la Comunidad introdujera modificaciones en el subprograma comunitario, el Acuerdo podrá ser denunciado en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo. Finlandia será informada del contenido exacto del subprograma modificado en el plazo de una semana después de su adopción por la Comunidad. Las Partes contratantes se informarán mutuamente en el plazo de tres meses después de que haya sido adoptada la decisión comunitaria, en caso de que se prevea la terminación del Acuerdo. 2. El presente Acuerdo podrá volverse a negociar o renovarse en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo cuando la Comunidad adopte un nuevo programa de investigación y desarrollo en el sector forestal y productos de la madera. 3. Salvo lo previsto en el apartado 1, cada Parte contratante podrá dar por resuelto en cualquier momento el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses. Los proyectos y trabajos en curso en el momento de la resolución o expiración del presente Acuerdo continuarán hasta ser completados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. Artículo 10 El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con los procedimientos en vigor en cada una de ellas. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los trámites necesarios al respecto. Artículo 11 El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de la República de Finlandia. Artículo 12 El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y finlandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas Por la República de Finlandia ANEXO A SUBPROGRAMA COMUNITARIO EN EL ÁMBITO DE LAS MATERIAS PRIMAS RENOVABLES SECTOR FORESTAL Y PRODUCTOS DE LA MADERA (INCLUIDO EL CORCHO) (FOREST 1990-1992) El subprograma comunitario abarcará las siguientes áreas de investigación: Reparto indicativo de los recursos (millones de ecus) 1. Recursos forestales4 1.1. Mejora del arbolado 1.2. Planificación y gestión 1.3. Protección de los bosques 2. Tecnologías de la madera y el corcho 4 2.1. Valoración de la calidad 2.2. Tecnología del tratamiento 3. Fabricación de pulpa y papel4 3.1. Mejora de la preparación de pulpa y el blanqueo 3.2. Mejora en la elaboración de papel y el satinado Total12 ANEXO B APLICACIÓN DEL SUBPROGRAMA Y TASA DE PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD El subprograma se aplicará mediante: i) contratos de investigación de gastos compartidos, ii) acciones concertadas, iii) actividades de coordinación, iv) actividades de educación y formación y v) estudios y evaluaciones. El subprograma estrá abierto a las universidades, organizaciones de investigación y compañías industriales, incluidas las pequeñas y medianas empresas, a individuos o a cualquier combinación de estos elementos siempre que estén establecidos en la Comunidad y en Finlandia. Por regla general, los proyectos deberán ser internacionales y al menos uno de los colaboradores del proyecto deberá estar establecido en la Comunidad. Por lo que respecta a los contratos de gastos compartidos, la participación comunitaria no excederá normalmente del 50 % de los gastos totales, pero este porcentaje puede variar de acuerdo con la naturaleza y el estadio de desarrollo de la investigación. Respecto a las universidades e instituciones de investigación que lleven a cabo proyectos en este programa, la Comunidad puede asumir el 100 % de los gastos totales implicados. ANEXO C DISPOSICIONES FINANCIERAS 1. Según la Decisión 89/626/CEE del Consejo, por la que se aprueba el subprograma FOREST, la cantidad estimada necesaria para llevar a cabo este subprograma comunitario es de 12 000 000 de ecus. 2. La contribución económica de Finlandia para su asociación al subprograma comunitario se estima en 280 423 ecus y se sumará, junto con otras posibles contribuciones de terceros países, a la cantidad anteriormente mencionada, tal como prevé el artículo 2 del presente Acuerdo. 3. El calendario indicativo de los créditos de compromiso del subprograma FOREST y de la contribución financiera de Finlandia es el siguiente: (ecus) Gestión y Administración 456 000 510 000 490 000 1 456 000 Contratos 2 644 000 6 090 000 1 810 000 10 544 000 Total 3 100 000 6 600 000 2 300 000 12 000 000 Contribución de Finlandia Gestión y Administración 10 65611 918 11 451 34 025 Contratos 61 786 142 315 42 297 246 398 Total 72 442 154 233 53 748 280 423 ANEXO D NORMAS DE FINANCIACIÓN 1. El presente Anexo contiene las normas de desarrollo aplicables a la aportación económica de Finlandia a las que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo. 2. Al principio de cada año, o siempre que se revise el subprograma comunitario de tal manera que ello lleve consigo un aumento de la cantidad que se estima necesaria para llevarlo a cabo, la Comisión solicitará de Finlandia los fondos correspondientes a su contribución para sufragar los costes, de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo. Dicha aportación vendrá expresada en ecus y en la moneda finlandesa. La composición del ecu será la definida en el Reglamento (CEE) no 3180/78 del Consejo(1) . El valor en moneda finlandesa de la aportación en ecus se determinará en la fecha de la solicitud de fondos. De conformidad con el presente Acuerdo, Finlandia hará efectiva su contribución a los gastos anuales al principio de cada año y, como muy tarde, tres meses despúes de la fecha de solicitud de los fondos. Cualquier retraso en el pago de la aportación dará lugar al pago de intereses por parte de Finlandia a un tipo igual al tipo de descuento más alto existente en los Estados miembros en la fecha de pago. El tipo de interés aumentará 0,25 % cada mes de retraso. El tipo de interés incrementado se aplicará a la totalidad del período de retraso. No obstante, dicho interés se pagará únicamente si la aportación se hace efectiva más de tres meses despúes de la solicitud de fondos por parte de la Comisión. Los gastos de viaje de los representantes y expertos finlandeses derivados de su participación en las tareas del Comité a que se refiere el artículo 3 del presente Acuerdo serán reembolsados por la Comisión de conformidad con los procedimientos en vigor para los representantes y expertos de los Estados miembros de la Comunidad y especialmente de conformidad con la Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE del Consejo(2) . 3. Los fondos aportados por Finlandia se contabilizarán en el subprograma comunitario en concepto de ingresos presupuestarios asignados a la partida correspondiente en el estado de ingresos del presupuesto general de las Comunidades Europeas. 4. El Reglamento financiero en vigor para el presupuesto general de la Comunidad Europea se aplicará a la gestión de los créditos. 5. Al final de cada año se preparará un estado de créditos para el subprograma comunitario que se remitirá a Finlandia con carácter informativo. (1) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1971/89 (DO no L 189 de 4. 7. 1989, p. 1). (2) DO no L 177 de 4. 7. 1984, p. 25.