PROTOCOLO NO 2 por el que se fijan los derechos de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstos en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991 -
Diario Oficial n° L 078 de 26/03/1991 p. 0012
PROTOCOLO NO 2 por el que se fijan los derechos de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstos en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991 LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO, Visto el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 26 de mayo de 1988, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 A partir del 1 de abril de 1990, y hasta el 31 de marzo de 1991, se concederán mensualmente cinco licencias de pesca de langosta mediante uso exclusivo de nasas, por un total no superior a una media de 600 TRB en la zona sur. Los tonelajes de registro bruto que no se utilicen en un trimestre determinado podrán compensarse durante los trimestres siguientes. Los buques titulares de una licencia de pesca de langosta sólo podrán tener nasas a bordo. Artículo 2 A petición de Marruecos, con vistas a contribuir a un conocimiento más amplio de las poblaciones de langostas, los buques autorizados a faenar al amparo del presente Protocolo se comprometen a llevar a bordo un observador científico designado por el Ministerio de pesca marítima y de la Marina mercante. Las condiciones de estancia a bordo de dicho observador científico serán las mismas que las que establece el Anexo del Acuerdo. Artículo 3 De conformidad con la normativa marroquí en la materia, los buques autorizados a faenar al amparo del presente Protocolo deberán abstenerse de pescar langostas del 1 de julio al 30 de septiembre de cada año, período de máxima reproducción de esta especie. Artículo 4 La compensación financiera correspondiente para el período previsto en el artículo 1 se fija en 300 000 ecus pagaderos en la cuenta del Ministerio de pesca marítima y de la Marina mercante abierta en la Tesorería general. Artículo 5 Las Partes contratantes se reunirán antes de la expiración del presente Protocolo, en el seno de la Comisión mixta mencionada en el artículo 10 del Acuerdo, con el fin de determinar las posibilidades de pesca y de fijar la contrapartida comunitaria correspondiente para el año siguiente. Artículo 6 El presente Protocolo sustituye al Protocolo no 2 anejo al Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1988 y el 28 de febrero de 1990. Artículo 7 El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma. Será provisionalmente aplicable a partir del 1 de abril de 1990.