Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra - Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra - Declaraciones unilaterales - Declaraciones conjuntas
Diario Oficial n° L 374 de 31/12/1990 p. 0014 - 0032
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 16 p. 0162
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0162
ACUERDO en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra A. Nota del Principado de Andorra Luxemburgo, 28 de junio de 1990 Señores: Tenemos el honor de enviarles adjunto el texto del Acuerdo entre el Principado de Andorra y la Comunidad Económica Europea y podemos confirmar su aceptación por parte del Principado de Andorra. Les agradeceríamos confirmasen la aceptación del Acuerdo por parte de la Comunidad Económica Europea. El Acuerdo entre el Principado de Andorra y la Comunidad Económica Europea quedará así celebrado, tal y como se enuncia en el texto adjunto. Les rogamos acepten el testimonio de nuestra mayor consideración. Por el Presidente de la República Francesa Copríncipe de Andorra >REFERENCIA A UN FILM> Por el Obispo de La Seu d'Urgell Copríncipe de Andorra >REFERENCIA A UN FILM> Por el Gobierno de Andorra >REFERENCIA A UN FILM> B. Nota de la Comunidad Luxemburgo, 28 de junio de 1990 Señores: Acusamos recibo de su nota en la que se acepta el Acuerdo entre el Principado de Andorra y la Comunidad Económica Europea cuyo texto reza como sigue: «Tenemos el honor de enviarles adjunto el texto del Acuerdo entre el Principado de Andorra y la Comunidad Económica Europea y podemos confirmar su aceptación por parte del Principado de Andorra. Les agradeceríamos confirmasen la aceptación del Acuerdo por parte de la Comunidad Económica Europea. El Acuerdo entre el Principado de Andorra y la Comunidad Económica Europea quedará así celebrado, tal y como se enuncia en el texto adjunto.» Tenemos el honor de confirmarles el acuerdo de la Comunidad Económica Europea con el texto del Acuerdo entre el Principado de Andorra y la Comunidad Económica Europea. La aceptación de dicho Acuerdo por parte de la Comunidad tendrá lugar tras el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios a tal efecto, y les será notificada con arreglo al apartado 2 del artículo 24 del Acuerdo. Les rogamos acepten el testimonio de nuestra mayor consideración. En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas >REFERENCIA A UN FILM> ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra EL PRINCIPADO DE ANDORRA y LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, DESEOSOS de establecer un régimen para sus relaciones comerciales que sustituya los regímenes nacionales actualmente vigentes que respete la situación específica del Principado de Andorra; CONSIDERANDO que, debido a factores geográficos, históricos y socioeconómicos, la situación excepcional del Principado de Andorra justifica un régimen particular, especialmente en materia de franquicia de derechos de importación, de impuestos sobre el volumen de negocios y de impuestos sobre consumos específicos percibidos a la importación por la Comunidad con respecto al Principado de Andorra en el tráfico de viajeros, CONVIENEN EN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES: Artículo 1 Los intercambios entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Principado de Andorra, por otra, se regularán por las disposiciones siguientes: TÍTULO I Unión aduanera Artículo 2 Se establece, entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, una unión aduanera en lo que respecta a los productos de los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado, según las modalidades y condiciones que figuran en el presente título. Artículo 3 1. Las disposiciones del presente título se aplicarán: a) a las mercancías producidas en la Comunidad o en el Principado de Andorra, incluidas las obtenidas, total o parcialmente, a partir de productos procedentes de países terceros que se encuentren en libre práctica en la Comunidad o en el Principado de Andorra. b) a las mercancías procedentes de países terceros que se encuentren en libre práctica en la Comunidad o en el Principado de Andorra. 2. Se considerarán como mercancías en libre práctica en la Comunidad o en el Principado de Andorra los productos procedentes de países terceros en relación con los cuales se hayan cumplido las formalidades de importación y se hayan percibido los derechos de aduanas y exacciones de efecto equivalente exigibles y que no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de estos derechos o exacciones. Artículo 4 Las disposiciones del presente título se aplicarán igualmente a las mercancías obtenidas en la Comunidad o en el Principado de Andorra en cuya fabricación hayan entrado productos procedentes de países terceros que no se encontraban en libre práctica ni en la Comunidad ni en el Principado de Andorra. N° obstante, para que dichas mercancías puedan beneficiarse de estas disposiciones deberán percibirse, en la Parte contratante de exportación, los derechos de aduana previstos, en la Comunidad, para los productos de países terceros que entren en su fabricación. Artículo 5 Las Partes contratantes se abstendrán de introducir entre ellas nuevos derechos de aduana de importación o exportación o exacciones de efecto equivalente, y de aumentar los que eran aplicables a sus relaciones comerciales mutuas el 1 de enero de 1989. Artículo 6 1. Los derechos de aduana de importación y las exacciones de efecto equivalente vigentes entre la Comunidad y el Principado de Andorra se suprimirán en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3. 2. El Principado de Andorra suprimirá, el 1 de enero de 1991, los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones procedentes de la Comunidad. 3. a) A partir del 1 de enero de 1991, la Comunidad, excepto el Reino de España y la República Portuguesa, suprimirá los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones procedentes del Principado de Andorra. b) A partir del 1 de enero de 1991, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán respecto al Principado de Andorra los mismos derechos de aduana aplicables por ambos países respecto de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985. c) En el caso de los productos agrícolas transformados de los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado contemplados en el Reglamento (CEE) n° 3033/80, las disposiciones de las letras a) y b) anteriormente mencionadas se aplicarán a los derechos de aduana que constituyan el elemento fijo del gravamen previsto a la importación de estos productos en la Comunidad procedentes del Principado de Andorra; el elemento móvil previsto por este Reglamento seguirá siendo aplicable. d) N° obstante lo dispuesto en las letras a), b) y c), quedarán exentas de derechos de aduana a partir del 1 de enero de 1991 las importaciones que se beneficien de las disposiciones relativas a la franquicia fiscal en el marco del tráfico de viajeros contemplado en el artículo 13. Artículo 7 1. El Principado de Andorra adoptará, con efecto a partir del 1 de enero de 1991, por lo que respecta a los productos cubiertos por la unión aduanera: - las disposiciones relativas a las formalidades de importación aplicadas por la Comunidad con respecto a los países terceros; - las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en materia aduanera en la Comunidad necesarias para el buen funcionamiento de la unión aduanera. Las disposiciones contempladas en el primer y segundo guiones serán las que en cada momento estén vigentes en la Comunidad. 2. Las disposiciones mencionadas en el segundo guión del apartado 1 serán determinadas por el Comité mixto previsto en el artículo 17. Artículo 8 1. a) Durante un período de cinco años, o superior si no puede llegarse a un acuerdo en virtud de la letra b), el Principado de Andorra autoriza a la Comunidad a garantizar, en nombre y por cuenta del Principado de Andorra, el despacho a libre práctica de los productos procedentes de países terceros, destinados al Principado de Andorra. Este despacho a libre práctica se efectuará a través de las aduanas comunitarias enumeradas en el Anexo I. b) Al término de dicho período y en el marco del artículo 20, el Principado de Andorra se reserva la posibilidad de ejercer su derecho de despacho a libre práctica, previo acuerdo de las Partes contratantes. 2. Los derechos de importación de dichas mercancías se percibirán, en aplicación del apartado 1, por cuenta del Principado de Andorra. El Principado de Andorra se compromete a no reembolsar los importes percibidos directa o indirectamente a los interesados. 3. Se determinarán en el seno del Comité mixto contemplado en el artículo 17: a) la eventual modificación de la lista de oficinas de aduanas de la Comunidad competentes para el despacho de aduana de las mercancías mencionadas en el apartado 1 y el procedimiento de reexpedición de dichas mercancías hacia el Principado de Andorra mencionado en el apartado 1; b) las modalidades de la puesta a disposición del erario andorrano de los importes percibidos en virtud del apartado 2, así como el porcentaje que la Comunidad podrá deducir de los mismos en concepto de gastos de administración, de conformidad con la normativa vigente al respecto en la Comunidad; c) cualquier otra modalidad que resulte necesaria para el buen funcionamiento de las disposiciones del presente artículo. Artículo 9 Las restricciones cuantitativas de importación y exportación y cualquier medida de efecto equivalente entre la Comunidad y el Principado de Andorra quedarán prohibidas a partir del 1 de enero de 1991. Artículo 10 1. Cada Parte contratante que considere que las disparidades que pueden derivarse de la aplicación por la otra Parte contratante respecto de países terceros, bien de derechos de aduana, bien de restricciones cuantitativas, bien de cualesquiera medidas relativas a la importación de efecto equivalente, así como de cualquier otra medida de política comercial, amenazan con provocar desviaciones de tráfico o con causar dificultades económicas en su territorio, podrá acudir al Comité mixto que, en su caso, recomendará los métodos adecuados para evitar los daños que puedan derivarse. 2. Cuando se produzcan desviaciones de tráfico o dificultades económicas y la Parte interesada considere que, habida cuenta de las circunstancias excepcionales, éstas requieren una acción inmediata, podrá tomar por sí misma las medidas de vigilancia o de protección necesarias, notificándolas sin demora al Comité mixto, que podrá recomendar su modificación o supresión. 3. Deberán elegirse prioritariamente las medidas que produzcan la mínima perturbación en el funcionamiento de la unión aduanera, y particularmente al desarrollo normal de los intercambios. TÍTULO II Régimen de los productos no cubiertos por la unión aduanera Artículo 11 1. Al ser importados en la Comunidad los productos de los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, originarios del Principado de Andorra se admitirán con exención de derechos de importación. 2. El apéndice determina las normas de origen y los métodos de cooperación administrativa. Artículo 12 1. El régimen aplicado a la importación en el Principado de Andorra respecto de mercancías procedentes de países terceros no podrá ser más favorable que el aplicado respecto de las importaciones de productos comunitarios. 2. Los productos de los códigos del Sistema Armonizado 24.02 y 24.03 fabricados en la Comunidad a partir de tabaco en rama que cumpla los requisitos del apartado 1 del artículo 3 se beneficiarán, al ser importados en el Principado de Andorra, de un tipo preferencial correspondiente al 60 % del tipo aplicado en el Principado de Andorra a estos mismos productos respecto de países terceros. TÍTULO III Disposiciones comunes Artículo 13 1. Las franquicias de derechos de importación, de impuestos sobre el volumen de negocios y de impuestos sobre consumos específicos percibidos a la importación aplicables a las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros procedentes de una de las Partes contratantes serán las aplicables en cada momento en la Comunidad respecto de países terceros, siempre que la importación de dichas mercancías no tenga carácter comercial. 2. En lo que respecta a los productos objeto del título II del presente Acuerdo, enumerados a continuación, se concederán las franquicias a las que se refiere el apartado 1, por viajero que entre en la Comunidad procedente de Andorra, dentro de los límites cuantitativos siguientes: - leche en polvo2,5 kg - leche condensada3,0 kg - leche fresca6,0 kg - mantequilla1,0 kg - queso4,0 kg - azúcar y dulces5,0 kg - carne5,0 kg 3. N° obstante lo dispuesto en el apartado 1 y siempre que las mercancías se adquieran de acuerdo con las condiciones del mercado interior de una de las Partes contratantes y cumplan los requisitos anteriormente mencionados: - el valor global de las franquicias aplicables a las mercancías mencionadas en el título I será, por persona, el triple del valor de la franquicia concedida por la Comunidad a los viajeros procedentes de países terceros; - los límites cuantitativos de las franquicias para las mercancías enumeradas a continuación serán los siguientes: - a) a) Productos de tabaco cigarrillos 300 piezas o puritos 150 piezas (cigarros puros de un peso máximo de 3 gr por pieza) o cigarros puros 75 piezas o picadura de tabaco y tabaco para pipa 400 gramos b) Alcoholes y bebidas alcohólicas - bebidas destiladas y bebidas espirituosas de grado alcohólico superior a 22 % vol alcohol etílico sin desnaturalizar superior o igual a 80 % vol en total 1,5 litros o - bebidas destiladas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia saké o bebidas similares con un grado alcohólico inferior o igual a 22 % vol, vino espumoso, vino de licor y en total 3 litros - vinos tranquilos en total 5 litros c) Perfumes 75 gramos y aguas de tocador ³/8 de litro d) Café 1 000 gramos o extractos y esencias de café 400 gramos e) Té 200 gramos o extractos y esencias de té 80 gramos 4. Dentro de los límites cuantitativos establecidos en el segundo guión del apartado 3, el valor de las mercancías que se enumeran en él no se ha tomado en consideración para la determinación de las franquicias contempladas en el primer apartado. Artículo 14 Las Partes contratantes se abstendrán de toda medida o práctica de naturaleza fiscal interna que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una Parte contratante y los productos similares procedentes de la otra Parte contratante. Los productos enviados al territorio de una de las Partes contratantes no podrán beneficiarse de una devolución de impuestos interiores superior a los impuestos que los hayan gravado directa o indirectamente. Artículo 15 1. Como complemento a la cooperación prevista en el apartado 2 del artículo 11 y el apartado 8 del artículo 17 del presente Acuerdo, las autoridades administrativas encargadas, en las Partes contratantes, de la ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo se prestarán mutuamente asistencia en los demás casos con objeto de garantizar el cumplimiento de estas disposiciones. 2. El Comité mixto mencionado en el artículo 17 fijará las normas de desarrollo del apartado 1. Artículo 16 El presente Acuerdo no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, de moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y de la vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, protección de la propiedad industrial o comercial, ni la normativa en materia de oro y plata. N° obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes contratantes. Artículo 17 1. Se crea un Comité mixto que se encargará de la gestión del presente Acuerdo y velará por su correcta ejecución. Formulará recomendaciones a tal efecto. Tomará decisiones en los casos contemplados por el presente Acuerdo. La aplicación de dichas recomendaciones y la ejecución de dichas decisiones serán llevadas a cabo por las Partes contratantes con arreglo a su propia normativa. 2. Con vistas a la correcta ejecución del presente Acuerdo, las Partes contratantes intercambiarán información y, a petición de cualquiera de ellas, se consultarán en el seno del Comité mixto. 3. El Comité mixto establecerá su reglamento interno. 4. El Comité mixto estará compuesto, por una parte, de representantes de la Comunidad y, por otra, de representantes del Principado de Andorra. 5. El Comité mixto se pronunciará de común acuerdo. 6. La presidencia del Comité mixto será ejercida alternativamente por cada una de las Partes contratantes con arreglo a las normas que establezca su reglamento interno. 7. El Comité mixto se reunirá a petición de cualquiera de las Partes contratantes, formulada con un mes de antelación como mínimo a la fecha prevista de la reunión. Si alguna de las cuestiones mencionadas en el artículo 10 motivare la convocatoria del Comité mixto, éste se reunirá en el plazo de ocho días hábiles a partir de la fecha de la petición. 8. De acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 1, el Comité mixto determinará los métodos de cooperación administrativa con objeto de aplicar los artículos 3 y 4, inspirándose en los métodos adoptados por la Comunidad en relación con los intercambios de mercancías entre Estados miembros; también podrá proceder a las modificaciones de las disposiciones del apéndice mencionado en el artículo 11. Artículo 18 1. Las controversias relativas a la interpretación del Acuerdo que surjan entre las Partes contratantes se someterán al Comité mixto. 2. Si el Comité mixto no consiguiere dirimir la controversia durante su reunión más inmediata, cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra la designación de un árbitro, quedando en tal caso la otra Parte obligada a designar un segundo árbitro en un plazo de dos meses. El Comité mixto designará a un tercer árbitro. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría. Cada Parte en la controversia estará obligada a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de los árbitros. Artículo 19 En el ámbito de los intercambios comerciales regulado por el presente Acuerdo: - el régimen aplicado por el Principado de Andorra con respecto a la Comunidad no podrá ser fuente de discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades; - el régimen aplicado por la Comunidad con respecto al Principado de Andorra no podrá ser fuente de discriminación entre los nacionales o sociedades andorranos. TÍTULO IV Disposiciones generales y finales Artículo 20 El presente Acuerdo se celebra por una duración indefinida. En un plazo máximo de cinco años a partir de su entrada en vigor, ambas Partes convienen en examinar los resultados de la aplicación del Acuerdo y, en caso necesario, abrir negociaciones con objeto de modificarlo a la luz de dicho examen. Artículo 21 Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte contratante. En tal caso, el presente Acuerdo dejará de estar en vigor 6 meses después de dicha notificación. Artículo 22 El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, y por otra, en el territorio del Principado de Andorra. Artículo 23 Los Anexos I y II y el apéndice del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. Artículo 24 1. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 1990, siempre que las Partes contratantes se hayan notificado antes de esa fecha el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto. 2. Después de la fecha mencionada en el apartado 1, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a dicha notificación. 3. Si fuese aplicable el apartado 2, la fecha del 1 de enero de 1991, mencionada en las diversas disposiciones del presente Acuerdo, quedará sustituida por la del 1 de julio de 1991. Artículo 25 Las disposiciones del presente Acuerdo sustituirán a las aplicadas, hasta la entrada en vigor de éste, por la Comunidad y, en particular, por Francia y España, en virtud de los canjes de notas de 1967 con el Principado de Andorra. Artículo 26 El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y catalana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. ANEXO I Lista de las aduanas mencionadas en el apartado 1 del artículo 8 - TOULOUSE PORTET - L'HOSPITALET PAS DE LA CASE - LA TOUR DE CAROL - PERPIÑÁN - MADRID - BARCELONA - ALGECIRAS - TUY - FARGA DE MOLES ANEXO II En lo que se refiere a las disposiciones de política comercial adoptadas por Andorra con arreglo al Acuerdo, y con el fin de que no se vea afectada la importación de los productos consumidos en Andorra, el Comité mixto podrá establecer excepciones a petición del Principado de Andorra, incluso en lo que se refiere a los elementos de la política comercial común que no se apliquen al conjunto de los Estados miembros de la Comunidad. La Comisión comunicará a las autoridades andorranas toda la información pertinente relativa al régimen aplicable al comercio exterior de la Comunidad. Declaración de la Comunidad relativa a los productos agrarios y a los productos agrarios transformados El presente Acuerdo no afectará al régimen de restituciones concedidas por la Comunidad en lo que respecta a las exportaciones de productos agrícolas o de productos agrícolas transformados comunitarios. Declaración conjunta En la medida en que disposiciones del presente Acuerdo tales como, en particular, las disposiciones relativas a los derechos de aduana, exacciones de efecto equivalente, prohibiciones de importación, de exportación o de tránsito, sean análogas a disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, los representantes de las Partes contratantes en el seno del Comité mixto se comprometen a interpretar las primeras, en el ámbito del presente Acuerdo, de forma análoga a la interpretación de las segundas en el comercio interno de la Comunidad Económica Europea. Declaración del Principado de Andorra El Principado de Andorra se compromete a no ejercer ninguna discriminación en lo que respecta a los derechos e impuestos de importación aplicados al whisky, absentas, aperitivos anisados, por un lado, y a los demás alcoholes y aperitivos, por otro. Declaración conjunta El Comité mixto estudiará, con el ánimo de encontrar una solución, los problemas que puedan surgir en los intercambios comerciales entre las Partes contratantes por lo que se refiere al control y la certificación de las normas técnicas. APÉNDICE relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa TÍTULO I DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Artículo 1 A efectos de la aplicación de las disposiciones que figuran en el apartado 1 del artículo 11 del Acuerdo, se considerarán como productos originarios del Principado de Andorra: a) los productos vegetales allí recolectados; b) los animales vivos allí nacidos y criados; c) los productos procedentes de animales vivos allí criados; d) los productos de la caza o de la pesca allí practicadas; e) los productos obtenidos en Andorra mediante la elaboración o transformación de los productos contemplados en las letras a) a d), incluso si se utilizaron otros productos en su fabricación, a condición de que los productos no obtenidos en Andorra sólo se hayan utilizado accesoriamente en dicha fabricación. TÍTULO II MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 2 1. Los productos originarios a los efectos del presente apéndice, al ser importados en la Comunidad, podrán beneficiarse del Acuerdo mediante presentación: a) bien de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, en adelante denominado «certificado EUR. 1». El modelo de certificado EUR. 1 figura en el Anexo 2 del presente apéndice; b) bien de una factura que comprenda la declaración del exportador prevista en el Anexo 3 del presente apéndice, expedida por cualquier exportador para cualquier envío consistente en uno o varios paquetes y que contenga productos originarios que no excedan del valor total de 2 820 ecus. 2. Los productos siguientes, originarios con arreglo al presente apéndice, se admitirán para su importación en la Comunidad con el derecho a beneficiarse del Acuerdo, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos a que se refiere el apartado 1: a) los productos que constituyan pequeños envíos dirigidos a particulares por particulares y cuyo valor no sobrepase los 200 ecus; b) los productos que formen parte de los equipajes personales de los viajeros y cuyo valor no sobrepase los 565 ecus. Estas disposiciones sólo se aplicarán cuando se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, siempre que se haya declarado que responden a los requisitos exigidos para la aplicación del Acuerdo y que no exista duda alguna sobre la veracidad de tal declaración. Se considerarán como desprovistas de todo carácter comercial las importaciones ocasionales que consistan exclusivamente en mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios o viajeros, si resulta evidente, por su naturaleza y cantidad, que no existe intención alguna de orden comercial. 3. Hasta el 30 de abril de 1991 inclusive, el ecu a utilizar en moneda nacional de un determinado país será el contravalor en moneda nacional de dicho país del ecu correspondiente al 3 de octubre de 1988. Para cada período siguiente de dos años, será el contravalor en moneda nacional de dicho país del ecu correspondiente al primer día laborable del mes de octubre del año anterior a dicho período de dos años. 4. Los importes en moneda nacional del Estado exportador equivalentes a los importes expresados en ecus, se fijarán por el Estado exportador y se comunicarán a las demás Partes del Acuerdo. Si dichos importes fueran superiores a los importes correspondientes fijados por el Estado importador, este último los aceptará si la mercancía está facturada en la moneda del Estado exportador. Si la mercancía se facturase en moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el Estado importador reconocerá el importe notificado por el país interesado. Artículo 3 1. Las autoridades aduaneras del Principado de Andorra expedirán el certificado EUR. 1 al exportar las mercancías a las que se refiere. Dicho certificado estará a disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real. 2. Las autoridades aduaneras del Principado de Andorra efectuarán la expedición del certificado EUR. 1 si las mercancías que se deban exportar se pueden considerar como productos originarios del Principado de Andorra con arreglo al artículo 1 del presente apéndice. 3. El certificado EUR. 1 únicamente podrá expedirse cuando pueda servir como documento justificativo para la aplicación del régimen preferencial previsto en el Acuerdo. La fecha de expedición del certificado EUR. 1 deberá estar indicada en la casilla de los certificados EUR. 1 reservada a la aduana. 4. Excepcionalmente, el certificado EUR. 1, podrá expedirse tras la exportación de las mercancías a las que se refiera, cuando no se haya hecho en el momento de la exportación, por error, omisión involuntaria o circunstancias particulares. Los certificados EUR. 1, expedidos a posteriori, deberán llevar una de las menciones siguientes: «EXPEDIDO A POSTERIORI», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE», «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «ÅÊÄÏÈÅÍ ÅÊ ÔÙÍ ÆÓÔÅÑÙÍ», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «EMITIDO A POSTERIORI», «EMES A POSTERIORI». 5. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado EUR. 1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras del Principado de Andorra que lo expidieron un duplicado basándose en los documentos de exportación que obran en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes: «DUPLICADO», «DUPLIKAT», «DUPLIKAT», «ÁÍÔÉÃÑÁÖÏ», «DUPLICATE», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «SEGUNDA VIA», «DUPLICAT». El duplicado en el que debe figurar la fecha del certificado original EUR. 1 surtirá efecto a partir de esta fecha. 6. Las menciones a que se refieren los apartados 4 y 5 figurarán en la casilla de «Observaciones» del certificado EUR. 1. 7. Para comprobar si se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 2, las autoridades aduaneras del Principado de Andorra podrán solicitar un documento justificativo y proceder a cualquier tipo de comprobación que consideren oportuno. Artículo 4 1. El certificado EUR. 1 sólo se expedirá a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado, en un formulario cuyo modelo figura en el Anexo 2 del presente apéndice y que se cumplimentará de conformidad con este apéndice. 2. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Principado de Andorra cuidar de que los formularios mencionados en el apartado 1 se rellenen correctamente. En particular, comprobarán si la casilla reservada para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir ningún dato fraudulentamente. Para ello, no deberán dejarse renglones vacíos entre las designaciones de las mercancías. Cuando no se rellene toda la casilla, se trazará una línea horizontal por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar. 3. Dado que el certificado EUR. 1 constituye el título justificativo para la aplicación del régimen arancelario preferencial previsto en el Acuerdo, corresponderá a las autoridades aduaneras del Principado de Andorra adoptar las disposiciones necesarias para la comprobación del origen de las mercancías y para el control de las restantes indicaciones contenidas en el certificado EUR. 1. 4. Cuando se expida un certificado EUR. 1 con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del presente apéndice, tras la exportación efectiva de las mercancías a las que se refiere, el exportador deberá, en la solicitud mencionada en el apartado 1: - indicar el lugar y la fecha de la expedición de las mercancías a las que se refiere el certificado EUR. 1; - atestar que durante la exportación de las mercancías de que se trata no se expidió un certificado EUR. 1, precisando las razones. Artículo 5 1. El certificado EUR. 1 se cumplimentará en el formulario cuyo modelo figura en el Anexo 2 del presente apéndice. Este formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo. El certificado EUR. 1 se establecerá en una de esas lenguas de conformidad con las disposiciones de Derecho interno del Principado de Andorra. Si se rellena a mano deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. 2. El formato del certificado EUR. 1 será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 5 mm por defecto y 8 mm por exceso en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, sin pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 25 gramos como mínimo por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo en filigrana de color verde que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. 3. El Principado de Andorra podrá hacerse cargo de la impresión de los certificados EUR. 1 o confiar esta tarea a imprentas autorizadas por él. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado deberá llevar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación. Llevará además un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo. Artículo 6 1. Las autoridades aduaneras del Principado de Andorra deberán presentar el certificado EUR. 1 en la aduana del Estado importador en la que hayan entrado las mercancías según los procedimientos previstos por su legislación, en un plazo de 4 meses a partir de la fecha de expedición. 2. A efectos de la aplicación del régimen preferencial, podrán aceptarse los certificados EUR. 1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado importador tras la expiración del pazo de presentación previsto en el apartado 1, cuando la inobservancia del plazo se deba a motivos de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales. En los demás casos, las autoridades aduaneras del Estado importador podrán aceptar los certificados EUR. 1 cuando las mercancías se hayan presentado antes de la expiración de dicho plazo. 3. La observación de ligeras discordancias entre los datos anotados en el certificado EUR. 1 y los que aparecen en los documentos presentados en la aduana, en cumplimiento de las formalidades de importación de las mercancías, no invalidará ipso facto el certificado EUR. 1, si queda debidamente establecido que éste último corresponde a las mercancías presentadas. Artículo 7 La declaración contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 será establecida por el exportador, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 3 del presente apéndice, en una de las lenguas en que se ha redactado el Acuerdo. Deberá escribirse a máquina o imprimirse mediante un sello y se firmará a mano. El exportador deberá conservar durante al menos dos años una copia de la factura en la que figure dicha declaración. Artículo 8 1. El exportador o su representante presentará, con su solicitud de certificado EUR. 1, todo documento justificativo útil que pueda demostrar que las mercancías objeto de la exportación pueden dar lugar a la expedición de un certificado EUR. 1. El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas suplementarias que éstas juzguen necesarias para establecer la exactitud del carácter originario de las mercancías que puedan acogerse al régimen preferencial, así como a aceptar que dichas autoridades procedan a cualquier control de su contabilidad y de las circunstancias relativas a la obtención de dichas mercancías. 2. El exportador deberá conservar, al menos durante dos años, los documentos justificativos contemplados en el apartado 1. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis en caso de que se utilicen las declaraciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2. Artículo 9 1. Las mercancías expedidas desde el Principado de Andorra para ser expuestas en otro país y vendidas después de la exposición para ser importadas en la Comunidad, podrán beneficiarse, en el momento de su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que satisfagan las condiciones previstas en el presente apéndice para ser consideradas originarias de Andorra y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras: a) que un exportador expidió esas mercancías desde Andorra al país en que se efectúa la exposición y que allí las expuso; b) que ese exportador vendió las mercancías o las cedió a un destinatario en la Comunidad; c) que las mercancías se expidieron a la Comunidad, durante la exposición o inmediatamente después, en las mismas condiciones en que fueron enviadas a la exposición; d) que, desde que se enviaron a la exposición, las mercancías no se utilizaron con fines distintos a la exhibición en dicha exposición. 2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado EUR. 1 en condiciones normales. Deberán indicarse en él el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá requerirse un documento justificativo complementario sobre la naturaleza de las mercancías y las condiciones en las que se expusieron. 3. El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o manifestación pública análoga de carácter comercial, agrario o artesanal, distinta de las que se organizan con fines privados en comercios o locales comerciales con objeto de vender las mercancías extranjeras, y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana. Artículo 10 1. Para asegurar la correcta aplicación del presente título, los Estados miembros de la Comunidad y Andorra se prestarán asistencia mutua, por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras, para controlar la autenticidad y la regularidad de los certificados EUR. 1, así como de las declaraciones de los exportadores que figuran en las facturas. Previa solicitud, se asociarán a este control representantes de los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas. 2. Las autoridades aduaneras del Principado de Andorra comunicarán a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de los sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados EUR. 1. 3. Se aplicarán sanciones a toda persona que redacte o mande redactar un documento con datos inexactos para que una mercancía pueda acogerse al régimen preferencial. Artículo 11 1. El control a posteriori de los certificados EUR. 1 o de las declaraciones de los exportadores que figuren en las facturas, se efectuará por sondeo cada vez que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundadas en cuanto a la autenticidad del documento o en cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de la mercancía de que se trate. 2. Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado de importación envia- rán el certificado EUR. 1, y la factura, caso de haberse presentado ésta, la factura con la declaración del exportador o una copia de dichos documentos a las autoridades aduaneras del Principado de Andorra, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Asimismo, suministrarán, en apoyo de la solicitud de control a posteriori, todos los documentos o información que puedan obtenerse y que hagan pensar que las indicaciones contenidas en el certificado EUR. 1 o en la factura son inexactas. Si deciden suspender la aplicación de las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo hasta obtener los resultados del control, las autoridades aduaneras del Estado de importación concederán al importador el levante de las mercancías, sin perjuicio de las medidas cautelares que se consideren necesarias. 3. Los resultados del control a posteriori se darán a conocer a las autoridades aduaneras del Estado de importación en el plazo más breve posible. Deberán servir para determinar si los documentos enviados a que se refiere el apartado 2 son aplicables a las mercancías realmente exportadas y si éstas pueden efectivamente dar lugar a la aplicación del régimen preferencial. Cuando estas controversias no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras del Estado de importación y las autoridades aduaneras del Principado de Andorra, o cuando planteen un problema de interpretación del presente apéndice, se someterán al Comité aduanero. A efectos del control a posteriori de los certificados EUR. 1, los documentos de exportación o las copias de los certificados EUR. 1 correspondientes deberán ser conservados por las autoridades aduaneras del Principado de Andorra como mínimo durante dos años. TÍTULO III Disposiciones finales Artículo 12 La Comunidad y Andorra adoptarán, en lo que les concierne, las medidas necesarias para la ejecución del presente apéndice. Artículo 13 Los Anexos del presente apéndice forman parte integrante del mismo. Anexo 1 NOTAS EXPLICATIVAS Nota 1 Para determinar si una mercancía es originaria del Principado de Andorra, no se indagará si la energía, instalaciones, máquinas y herramientas utilizadas para la obtención de dicha mercancía son o no originarias de países terceros. Nota 2 Para la determinación del origen de los productos de los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada no se ha tenido en cuenta el posible envasado. Nota 3 Se considerarán como «productos utilizados accesoriamente» en una fabricación los productos cuya cantidad no sobrepase el 10 % de aquéllos contemplados en las letras a) a e) del artículo 1 del apéndice. >PRINCIPIO DE GRÁFICO> Anexo 2 >FIN DE GRÁFICO> Anexo 3 DECLARACIÓN PREVISTA EN LA LETRA b) DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 2 El que suscribe, exportador de las mercancías amparadas por el presente documento, declara que, salvo indicación contraria (¹), estas mercancías cumplen las condiciones establecidas para obtener el carácter originario de los intercambios preferenciales con la Comunidad y son originarias del Principado de Andorra. . (lugar y fecha) . (firma) (A continuación de la firma se debera indicar, con todas sus letras, el nombre de la persona que firma la declaración). (¹) En el caso de que en una factura figuren también productos no originarios del Principado de Andorra el exportador deberá indicarlo claramento. Bruselas, 14 de diciembre de 1989 Sr. Josep Pintat jefe de Gobierno portavoz de la Delegación del Principado de Andorra para las negociaciones con la Comunidad Europea Señor Jefe de Gobierno: Refiriéndome a su nota, del 14 de diciembre de 1989, tengo el honor de tomar nota de la Comunicación que ha tenido a bien hacerme llegar en nombre de la Delegación del Principado de Andorra con respecto a la percepción y la transferencia de los derechos de importación. Puedo transmitirle mi conformidad para que el tema planteado por Vd. sea examinado en la primera reunión del Comité mixto. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. J. J. Schwed jefe de División presidente de la Delegación de la Comunidad Económica Europea para las negociaciones con el Principado de Andorra Andorra, 14 de diciembe de 1989 Sr. J. J. Schwed jefe de División presidente de la Delegación de la Comunidad Económica Europea para las negociaciones con el Principado de Andorra Señor Presidente: Tras nuestra reunión de negociación durante los días 13 y 14 de diciembre, la Delegación de Andorra para las negociaciones con la Comunidad Económica Europea recuerda que los derechos de importación percibidos en operaciones de despacho a libre práctica en todas las aduanas de la Comunidad respecto de mercancías con destino al Principado de Andorra se perciben por cuenta del Principado y deberían serle transferidas. La Delegación desea que el Comité mixto examine, a partir de su primera reunión, las vías y medidas capaces de garantizar la plena aplicación de este principio. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. Sr. Josep Pintat jefe de Gobierno portavoz de la Delegación del Principado de Andorra para las negociaciones con la Comunidad Europea