Acuerdo en forma de canje de notas por el que se adapta el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental del Uruguay sobre el comercio de las carnes de oveja y de cordero
Diario Oficial n° L 069 de 16/03/1990 p. 0062 - 0068
***** ACUERDO en forma de canje de notas por el que se adapta el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental del Uruguay sobre el comercio de las carnes de oveja y de cordero A Nota no 1 Bruselas, el 23 de febrero de 1990 Señor: Tengo el honor de referirme al canje de notas, de 14 de octubre de 1980, que constituyó un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Uruguay que establece las disposiciones sobre la importación en la Comunidad de carnes de oveja y cordero procedentes de Uruguay, así como a las negociaciones celebradas entre nuestras respectivas delegaciones sobre la concesión de excepciones con carácter provisional a algunas de dichas disposiciones que impiden la aplicación de medidas encaminadas a estabilizar el sector de la carne de ovino en la Comunidad Europea y reformar su régimen interno a fin de crear en la Comunidad Europea un mercado unificado de la carne de ovino. En consecuencia ambas Partes han acordado las siguientes excepciones al Acuerdo principal, que permanecerán en vigor durante el período de validez del presente Acuerdo. Cláusula 1 A. Acceso y cantidad En la clásula 2 del Acuerdo principal, modificada por la cláusula 6 del Acuerdo principal, la cifra límite de « 5 800 toneladas » se sustituye por la cifra de « 5 220 toneladas ». Esta cantidad límite incluye un máximo de 2 000 toneladas métricas de carne de cordero importado en 1989 en la Comunidad Económica Europea procedente de Uruguay en forma de carne que nunca ha sido congelada, un máximo de 2 200 toneladas métricas en 1990, un máximo de 2 400 toneladas métricas en 1991 y un máximo de 2 600 toneladas métricas en 1992. B. Disposiciones arancelarias En la clásula 5 del Acuerdo principal, las palabras « limitar a un tope del 10 % ad valorem » se sustituyen por la palabra « suprimir ». C. Control de precios Con objeto de obtener mejores precios de la carne de ovino dentro de la Comunidad Europea, se ejercerá un control de los precios de la carne de cordero procedente de Uruguay de conformidad con los procedimientos que figuran en el Anexo del presente Acuerdo. Cláusula 2 Consultas No obstante lo dispuesto en la cláusula 1.C del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrán solicitar la celebración de consultas sobre la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento. Cláusula 3 Obligaciones del GATT Se conviene en las disposiciones del presente Acuerdo sin perjuicio de los derechos de Uruguay y de la Comunidad Europea en virtud del GATT. Cláusula 4 El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1989 y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 1992. Cláusula 5 Las disposiciones del presente Acuerdo se revisarán durante los 6 meses anteriores a su terminación. Tengo el honor de proponer que, si su Gobierno considera aceptable lo que precede, la presente nota y su confirmación constituyan conjuntamente un Acuerdo sobre la materia entre la Comunidad Económica Europea y Uruguay. Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración. En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas Rolf MOEHLER ANEXO Procedimiento de control de precios 1. La Comunidad Europea ejercerá un control de los precios en cada Estado miembro de las canales de cordero congeladas procedentes de Uruguay, sobre la base de los precios medios mensuales de estos productos. 2. La relación entre los precios de las canales de cordero congeladas importadas de Uruguay en cada uno de los Estados miembros y los precios de mercado de la carne de cordero producida en la Comunidad para cada uno de los Estados miembros se comparará con el nivel de referencia que se especifica a continuación para cada uno de dichos Estados miembros. Cuando esta comparación muestre que en el mismo mes la relación de precios se ha situado en los dos Estados miembros por debajo del nivel de referencia correspondiente a dichos Estados miembros, se iniciarán consultas técnicas a petición de cualquiera de las Partes con objeto de determinar los factores que hayan provocado el descenso. Las Partes tendrán en cuenta factores tales como las relaciones de precios tradicionales y estacionales y sus fluctuaciones, los precios de los despieces, la influencia de los precios de otras carnes y otros factores excepcionales. 1.2 // // // Estados miembros por regiones // Niveles de referencia para la relación entre los precios de las canales de cordero congeladas de importación y los precios de la carne de cordero de producción comunitaria // // // Estados miembros septentrionales (Bélgica, Dinamarca, República Federal de Alemania, Francia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido) // 55 % // Estados miembros meridionales (Grecia, Italia, Portugal, España) // 45 % // // 3. En caso de que en los Estados miembros en cuestión el descenso por debajo de los niveles de referencia de la relación entre los precios de las canales de cordero congeladas procedentes de Uruguay y los precios de la carne de cordero producida en la Comunidad, así como su permanencia en tales niveles bajos, constituyesen un problema, para solucionarlo, las Partes tomarán en consideración las recomendaciones derivadas de las consultas técnicas celebradas. Si el problema tuviere su origen en los precios a los que los exportadores uruguayos venden en esos Estados miembros las canales de cordero congeladas procedentes de Uruguay, ese país deberá tomar las medidas necesarias para volver a situar en los niveles de referencia la relación de precios entre las canales de cordero congeladas y la carne de cordero producida en esos Estados miembros. 4. Si en el curso de las consultas técnicas las Partes no llegasen a un acuerdo sobre las medidas adecuadas para resolver el problema, a petición de cualquiera de éstas el Comité consultivo creado en virtud de la cláusula 10 del Acuerdo principal podrá ser convocado a un nivel político superior y se someterá el asunto a consideración con carácter urgente. Si en las consultas oficiales no se llegase a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá remitir el asunto al comisario europeo de Agricultura y al ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca de Uruguay a fin de lograr una solución. 5. Uruguay y la Comunidad Europea adoptarán como objetivo que deberá alcanzarse a finales de 1992 una mejora de los niveles de referencia anteriormente definidos de un 5 % por lo que se refiere a los Estados miembros septentrionales y de un 8 % para los Estados miembros meridionales. Nota no 2 Bruselas, 23 de febrero de 1990 Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su nota con fecha de hoy, redactada en los siguientes términos: « Tengo el honor de referirme al canje de notas, de 14 de octubre de 1980, que constituyó un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Uruguay que establece las disposiciones sobre la importación en la Comunidad de carnes de oveja y cordero procedentes de Uruguay, así como a las negociaciones celebradas entre nuestras respectivas delegaciones sobre la concesión de excepciones con carácter provisional a algunas de dichas disposiciones que impiden la aplicación de medidas encaminadas a estabilizar el sector de la carne de ovino en la Comunidad Europea y reformar su régimen interno a fin de crear en la Comunidad Europea un mercado unificado de la carne de ovino. En consecuencia ambas Partes han acordado las siguientes excepciones al Acuerdo principal, que permanecerán en vigor durante el período de validez del presente Acuerdo. Cláusula 1 A. Acceso y cantidad En la cláusula 2 del Acuerdo principal, modificada por la cláusula 6 del Acuerdo principal, la cifra límite de « 5 800 toneladas » se sustituye por la cifra de « 5 220 toneladas ». Esta cantidad límite incluye un máximo de 2 000 toneladas métricas de carne de cordero importado en 1989 en la Comunidad Económica Europea procedente de Uruguay en forma de carne que nunca ha sido congelada, un máximo de 2 200 toneladas métricas en 1990 y un máximo de 2 600 toneladas métricas en 1992. B. Disposiciones arancelarias En la cláusula 5 del Acuerdo principal, las palabras « limitar a un tope del 10 % ad valorem » se sustituyen por la palabra « suprimir ». C. Control de precios Con objeto de obtener mejores precios de la carne de ovino dentro de la Comunidad Europea, se ejercerá un control de los precios de la carne de cordero procedente de Uruguay de conformidad con los procedimientos que figuran en el Anexo del presente Acuerdo. Cláusula 2 Consultas No obstante lo dispuesto en la cláusula 1.C del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrán solicitar la celebración de consultas sobre la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento. Cláusula 3 Obligaciones del GATT Se conviene en las disposiciones del presente Acuerdo sin perjuicio de los derechos de Uruguay y de la Comunidad Europea en virtud del GATT. Cláusula 4 El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1989 y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 1992. Cláusula 5 Las disposiciones del presente Acuerdo se revisarán durante los 6 meses anteriores a su terminación. Tengo el honor de proponer que, si su Gobierno considera aceptable lo que precede, la presente nota y su confirmación constituyan conjuntamente un Acuerdo sobre la materia entre la Comunidad Económica Europea y Uruguay. ». Tengo el honor de confirmar la aceptación por parte de mi Gobierno de lo que precede, así como que su nota y la presente respuesta constituyen un acuerdo. Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración. Por el Gobierno de Uruguay José María ARANEO ANEXO Procedimiento de control de precios 1. La Comunidad Europea ejercerá un control de los precios en cada Estado miembro de las canales de cordero congeladas procedentes de Uruguay, sobre la base de los precios medios mensuales de estos productos. 2. La relación entre los precios de las canales de cordero congeladas importadas de Uruguay en cada uno de los Estados miembros y los precios de mercado de la carne de cordero producida en la Comunidad para cada uno de los Estados miembros se comparará con el nivel de referencia que se especifica a continuación para cada uno de dichos Estados miembros. Cuando esta comparación muestre que en el mismo mes la relación de precios se ha situado en los dos Estados miembros por debajo del nivel de referencia correspondiente a dichos Estados miembros, se iniciarán consultas técnicas a petición de cualquiera de las Partes con objeto de determinar los factores que hayan provocado el descenso. Las Partes tendrán en cuenta factores tales como las relaciones de precios tradicionales y estacionales y sus fluctuaciones, los precios de los despieces, la influencia de los precios de otras carnes y otros factores excepcionales. 1.2 // // // Estados miembros por regiones // Niveles de referencia para la relación entre los precios de las canales de cordero congeladas de importación y los precios de la carne de cordero de producción comunitaria // // // Estados miembros septentrionales (Bélgica, Dinamarca, República Federal de Alemania, Francia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido) // 55 % // Estados miembros meridionales (Grecia, Italia, Portugal, España) // 45 % // // 3. En caso de que en los Estados miembros en cuestión el descenso por debajo de los niveles de referencia de la relación entre los precios de las canales de cordero congeladas procedentes de Uruguay y los precios de la carne de cordero producida en la Comunidad, así como su permanencia en tales niveles bajos, constituyesen un problema, para solucionarlo, las Partes tomarán en consideración las recomendaciones derivadas de las consultas técnicas celebradas. Si el problema tuviere su origen en los precios a los que los exportadores uruguayos venden en esos Estados miembros las canales de cordero congeladas procedentes de Uruguay, ese país deberá tomar las medidas necesarias para volver a situar en los niveles de referencia la relación de precios entre las canales de cordero congeladas y la carne de cordero producida en esos Estados miembros. 4. Si en el curso de las consultas técnicas las Partes no llegasen a un acuerdo sobre las medidas adecuadas para resolver el problema, a petición de cualquiera de éstas el Comité consultivo creado en virtud de la cláusula 10 del Acuerdo principal podrá ser convocado a un nivel político superior y se someterá el asunto a consideración con carácter urgente. Si en las consultas oficiales no se llegase a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá remitir el asunto al comisario europeo de Agricultura y al ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca de Uruguay a fin de lograr una solución. 5. Uruguay y la Comunidad Europea adoptarán como objetivo que deberá alcanzarse a finales de 1992 una mejora de los niveles de referencia anteriormente definidos de un 5 % por lo que se refiere a los Estados miembros septentrionales y de un 8 % para los Estados miembros meridionales. B Nota no 1 Bruselas, 23 de febrero de 1990 Señor: Tengo el honor de referirme a la cláusula 1 del canje de notas de 23 de febrero de 1990 relativo al Acuerdo de 1980 entre la Comunidad Económica Europea y Uruguay sobre el comercio de carnes de oveja y de cordero. Tengo igualmente el honor de confirmar que antes del 31 de diciembre de 1990 puede ser librada una cantidad de 1 700 toneladas métricas que se añadirá a la máxima autorizada con anterioridad de 5 220 tonelads métricas. Esta cantidad adicional incluye un máximo de 500 toneladas métricas de cordero importado por la Comunidad Económica Europea procedente de Uruguay en forma de carne que nunca ha sido congelada. Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente nota. Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración. En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas Rolf MOEHLER Nota no 2 Bruselas, 23 de febrero de 1990 Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su nota de hoy, redactada en los siguientes términos: « Tendo el honor de referirme a la cláusula 1 del canje de notas de 23 de febrero de 1990 relativo al Acuerdo de 1980 entre la Comunidad Económica Europea y Uruguay sobre el comercio de carnes de oveja y de cordero. Tengo igualmente el honor de confirmar que antes del 31 de diciembre de 1990 puede ser librada una cantidad de 1 700 toneladas métricas que se añadirá a la máxima autorizada con anterioridad de 5 220 toneladas métricas. Esta cantidad adicional incluye un máximo de 500 toneladas métricas de cordero importado por la Comunidad Económica Europea procedente de Uruguay en forma de carne que nunca ha sido congelada. Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente nota. ». Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración. Por el Gobierno de Uruguay José María ARANEO