ACUERDO DE COOPERACIÓN entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia sobre un Plan de fomento de la cooperación internacional y de los intercambios necesarios para los investigadores europeos (SCIENCE) -
Diario Oficial n° L 050 de 26/02/1990 p. 0009
ACUERDO DE COOPERACIÓN entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia sobre un Plan de fomento de la cooperación internacional y de los intercambios necesarios para los investigadores europeos (SCIENCE) LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Comunidad», y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, en lo sucesivo denominada «Finlandia», ambas denominadas en adelante «Partes contratantes», CONSIDERANDO que, mediante Decisión de 29 de junio de 1988, el Consejo de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominado «Consejo» aprobó un Plan de fomento de la cooperación internacional y de los intercambios necesarios para los investigadores europeos (1988 a 1992) (SCIENCE), en adelante denominado «Plan de fomento»; CONSIDERANDO que las Partes contratantes concluyeron un Acuerdo-marco de cooperación técnica y científica que entró en vigor el 17 de julio de 1987; CONSIDERANDO que la asociación de Finlandia al Plan de fomento puede contribuir a aumentar la eficacia del potencial técnico y científico de Europa; CONSIDERANDO que las Partes contratantes esperan que la asociación de Finlandia al Plan de fomento resulte mutuamente beneficiosa, HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE: Artículo 1 Por el presente Acuerdo Finlandia queda asociada al Plan de fomento. El resumen y los objetivos del Plan de fomento figuran en el Anexo A. Artículo 2 La contribución económica de Finlandia, derivada de su asociación al Plan de fomento se determinará en relación con la cantidad disponible cada año en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para los créditos de compromiso destinados a hacer frente a las obligaciones financieras de la Comisión de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada «Comisión», como consecuencia del trabajo que debe llevarse a cabo con arreglo a los contratos de investigación necesarios para la aplicación del Plan de fomento y de los gastos administrativos y de gestión de dicho Plan. El factor de proporcionalidad que regula la contribución de Finlandia se determinará estableciendo la relación entre el producto interior bruto de Finlandia (PIB), a precios de mercado, y la suma del producto interior bruto, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Comunidad y Finlandia. Esta relación se calculará teniendo en cuenta los últimos datos estadísticos disponibles de la OCDE. En el Anexo B aparecen consignados los fondos considerados necesarios para llevar a cabo el Plan de fomento, el importe de la contribución de Finlandia y el calendario de los compromisos estimados. En el Anexo C se presentan las normas que regulan la contribución financiera de Finlandia para la ejecución del Plan de fomento. Artículo 3 En lo que se refiere a los organismos y personas dedicadas a la investigación y desarrollo en Finlandia, las condiciones para la presentación y evaluación de propuestas y las condiciones para la concesión y celebración de contratos con arreglo al Plan de fomento serán las mismas que se aplican a los organismos y personas dedicadas a la investigación y desarrollo en la Comunidad. En los contratos, redactados por la Comisión, se estipularán los derechos y obligaciones de los organismos y personas dedicadas a la investigación y al desarrollo en Finlandia y, en particular, los métodos de difusión, protección y explotación de los resultados de la investigación. Artículo 4 Para la ejecución del Plan de fomento, la Comisión contará con la ayuda del Comité de Desarrollo Europeo de Ciencia y Tecnología (CODEST), creado por la Decisión 82/835/CEE de la Comisión (1), y de asesores. De una lista presentada por las autoridades finlandesas, la Comisión designará a un delegado finlandés para el CODEST. Éste participará en la definición de los planes generales para el fomento de la cooperación internacional y de los intercambios necesarios para los investigadores europeos y en el examen de las solicitudes presentadas en virtud del Plan de fomento. Artículo 5 Pasados 30 meses del comienzo de la aplicación del Plan de fomento, la Comisión enviará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo basado en una evaluación de los resultados conseguidos hasta ese momento. En este informe se propondrán las modificaciones que, a la vista de los resultados, parezcan convenientes. Se enviará una copia del informe a Finlandia, y se le informará de los cambios propuestos. Artículo 6 Las Partes contratantes se comprometen, de acuerdo con sus respectivas normativas y reglamentaciones, a facilitar la circulación y la residencia de investigadores que participen en Finlandia y en la Comunidad en las actividades comprendidas en el presente Acuerdo. Artículo 7 La Comisión y la Academia de Finlandia garantizarán el cumplimiento del presente Acuerdo. Artículo 8 El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de la República de Finlandia. Artículo 9 1. El presente Acuerdo estará en vigor mientras dure el Plan de fomento. En caso de que la Comunidad introdujera alguna modificación en el Plan de fomento, el Acuerdo podrá ser objeto de denuncia en las condiciones aceptadas de mutuo acuerdo. Finlandia será informada del contenido exacto del Plan modificado en el plazo de una semana después de su adopción por la Comunidad. Las Partes contratantes se informarán mutuamente en el plazo de tres meses después de que haya sido adoptada la decisión comunitaria, en caso de que se prevea la terminación del Acuerdo. 2. Si la Comunidad adopta un nuevo programa de investigación y desarrollo en el ámbito del Plan de fomento, el presente Acuerdo podrá ser renegociado o reconducido en las condiciones que se acepten de común acuerdo. 3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Parte contratante podrá poner término al Acuerdo en cualquier momento con un preaviso de seis meses. Los proyectos y trabajos en curso en el momento de la terminación o expiración del presente Acuerdo continuarán hasta ser completados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. Artículo 10 El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con los procedimientos en vigor en cada una de ellas. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto. Artículo 11 El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y finlandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. (1) DO no L 350 de 10. 12. 1982, p. 45. ANEXO A OBJETIVOS Y RESUMEN DEL PLAN DE FOMENTO (1988 A 1992) 1. El Plan de fomento consiste en una serie de actividades elegidas en función de su calidad científica y técnica, que tienen como objetivo la creación de una red de intercambios y de cooperación científica y técnica a nivel europeo, que se irá ampliando gradualmente. El objetivo global consiste en mejorar la eficacia de la investigación científica y técnica en todos los Estados miembros, y contribuir así a la reducción de las desigualdades en el desarrollo científico y técnico entre los distintos Estados miembros de la Comunidad Europea. Dicho Plan abarca todos los campos de la ciencia y de la tecnología (las ciencias exactas y naturales). Mientras que el Plan de fomento, por tanto, está encaminado a mejorar la calidad global científica y técnica de la investigación y del desarrollo en todos los Estados miembros de la Comunidad, sus objetivos específicos consisten en: - fomentar la formación a través de la investigación y el mejor uso de los investigadores de alto nivel en la Comunidad, mediante la cooperación; -mejorar la movilidad de los investigadores de los Estados miembros de la Comunidad; -desarrollar y apoyar la cooperación científica y técnica intraeuropea en proyectos de alta calidad; -fomentar el establecimiento de redes europeas de cooperación y de intercambio, con miras a fortalecer la competitividad científica y técnica general de la Comunidad y fortalecer así su cohesión económica y social. 2.Los citados objetivos se alcanzarán mediante medidas de apoyo a los investigadores y a los equipos de las organizaciones de investigación y desarrollo, con el fin de asegurar el desarrollo armónico de la ciencia y de la técnica en la Comunidad. Dichas medidas podrán adoptar las formas siguientes: -Becas de investigación Garantizar apoyo financiero a los científicos, con el fin de permitirles ampliar su formación mediante su participación en un proyecto de investigación en un laboratorio de un país comunitario distinto del suyo, durante un período de un año como mínimo y dos años como máximo. -Ayudas a la investigación Éstas cubrirán, para el laboratorio de que se trate, los costes que supone el transferir o destinar a un investigador de un país comunitario a otro, bien para permitir a un científico incorporarse a un equipo en un país distinto del suyo, bien para permitir a un licenciado en ciencias especializarse antes de incorporarse a una universidad o laboratorio de investigación industrial. Dependiendo del tipo de científico y del propósito de la ayuda a la investigación, dicha ayuda podrá adoptar distintas formas: - fondos que permitan a un investigador efectuar cortas estancias (de quince días a dos meses) en otro país dentro de la Comunidad con el fin de llevar a cabo experimentos específicos en un establecimiento científico o técnico particular del que no se pueda disponer en su propio país; -fondos para cubrir los gastos relacionados con la movilidad (viajes, subsistencia, seguros, traslados, etc.), el trabajo de investigación y posiblemente el sueldo de un científico destinado o incorporado a un equipo de investigación en un país (de la Comunidad) distinto del suyo, durante un período de seis meses como mínimo y tres años como máximo; -fondos que cubran los gastos relacionados con la movilidad y el trabajo de investigación de un científico empleado en la industria, que vaya a seguir un cursillo prolongado de formación (de uno a tres años) en un laboratorio del sector público de un país extranjero (dentro de la Comunidad); -subvenciones para cursillos de formación de alto nivel: apoyo financiero otorgado a un organismo que imparta cursos especializados de alto nivel en un Estado miembro, de forma que pueda aceptar a científicos de distintos Estados miembros, para ampliar su formación o para permitirles readaptarse a otras funciones. -Hermanamiento de laboratorios en diferentes países Esto permitirá a los investigadores que estén trabajando aisladamente en algún sector avanzado en varios países comunitarios aunar esfuerzos sin convertirse en un laboratorio único, fomentando así la formación de un equipo de investigación que supere el necesario «tamaño crítico». Se concederán fondos para que los investigadores se reúnan, lleven a cabo experimentos conjuntos, intercambien resultados, amplíen su equipo o fortalezcan sus grupos de trabajo contratando temporalmente a otros científicos, preferentemente de otro país. -Desarrollo de operaciones multidisciplinarias y multinacionales Esto, en virtud de los recursos financieros disponibles, permitiría a los equipos de investigación asociados disponer de recursos suficientes (equipos incluidos) así como aunar las mejores experiencias disponibles con el fin de alcanzar un objetivo predeterminado o emprender conjuntamente una tarea científica predeterminada en el marco de una «red» de cooperación científica y técnica. Además, el Plan se complementará mediante incentivos sectoriales: becas de investigación, ayudas a la investigación y subvenciones financiadas en el marco de cada programa comunitario de investigación y desarrollo, previa aprobación del Comité de gestión y coordinación (CGC) competente. 3.Las medidas de fomento del intercambio y la cooperación se aplicarán a todos los campos relacionados con las ciencias exactas y naturales, como: - las matemáticas; - la física; - la química; - las ciencias biológicas; - las ciencias geográficas y oceanográficas; - la instrumentación científica; - las ciencias de la ingeniería. 4.En los campos de intervención los proyectos multinacionales beneficiarios de ayudas se elegirán, esencialmente, en función de su calidad, de la medida en que sean multidisciplinarios en su contenido, de sus aspectos innovadores y de sus posibilidades de eliminación de barreras entre las distintas formas de investigación y desarrollo en todas las partes de la Comunidad. Cuando la calidad científica y técnica sea comparable, se prestará particular atención a los proyectos que promuevan la reducción de las diferencias de desarrollo científico y técnico entre Estados miembros y que, por ende, contribuyan a aumentar la cohesión económica y social dentro de la Comunidad Europea. 5.La elección de las medidas de fomento, así como de los equipos de que se trate, será efectuada por la Comisión, que, con la ayuda del Comité de Desarrollo Europeo de Ciencia y Tecnología (CODEST), utilizará un sistema de revisión idéntico. La Comisión velará por que exista una coherencia entre la actividad de fomento y las actividades programadas de investigación y desarrollo comunitarias. 6.Simultáneamente, la Comisión comenzará una serie de consultas, inspecciones y seminarios en cooperación con los círculos científicos y técnicos de la Comunidad, con el fin de analizar y evaluar las necesidades y oportunidades científicas y técnicas, con miras a detallar más el contenido del Plan de fomento. La Comisión actuará en estrecha cooperación con las autoridades nacionales para garantizar la coherencia entre dichas actividades y las políticas nacionales de fomento de la investigación. 7.Con el fin de evaluar la calidad científica y/o técnica de las solicitudes de ayuda, así como para analizar las conveniencias y necesidades científicas y técnicas, o valorar los proyectos que se hayan financiado o la propia actividad, la Comisión podrá recurrir a especialistas ajenos a sus servicios. ANEXO B DISPOSICIONES FINANCIERAS Artículo 1 La cantidad considerada necesaria para llevar a cabo el Plan de fomento es de 167 millones de ecus. Artículo 2 La contribución financiera de Finlandia para la ejecución del Plan de fomento se estima en 2 460 000 ecus. Artículo 3 El calendario de los compromisos estimados y la contribución financiera de Finlandia figuran a continuación. Calendario de los compromisos estimados necesarios para la ejecución del Plan de fomento (créditos de compromiso) y de la contribución de Finlandia (en ecus) Año Compromisos para Gestión y administración Contratos Total Contribución de Finlandia Gestión y administración Contratos Total 1988 1989 1990 1991 1992 220 000 1 930 000 2 120 000 2 250 000 2 380 000 28 780 000 28 070 000 32 880 000 32 750 000 35 620 000 29 000 000 30 000 000 35 000 000 35 000 000 38 000 000 - 19 300 (1) 42 400 45 000 47 600 - 280 700 (2) 657 600 655 000 712 400 - 300 000 (3) 700 000 700 000 760 000 Totales 8 900 000 158 100 000 167 000 000 154 300 2 305 700 2 460 000 (1) Contribución para el período de 1 de julio a 31 de diciembre de 1989. ANEXO C NORMAS DE FINANCIACIÓN Artículo 1 El presente Anexo fija las normas que regulan la contribución financiera de Finlandia contempladas en el artículo 2 del Acuerdo. Artículo 2 Al principio de cada año, o siempre que una revisión del Plan de fomento suponga un aumento de la cantidad que se estima necesaria para llevarlo a cabo, la Comisión solicitará de Finlandia los fondos correspondientes a su contribución para sufragar los gastos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo. Dicha contribución vendrá expresada en ecus y en la moneda finlandesa. La composición del ecu será la definida en el Reglamento (CEE) no 3180/78 del Consejo. El valor en la moneda finlandesa de la contribución en ecus se determinará en la fecha de la solicitud de fondos. De conformidad con el Acuerdo, Finlandia abonará su contribución a los gastos anuales a principio de cada año y, como muy tarde, a los tres meses a partir de la fecha de solicitud de los fondos. Cualquier retraso en el pago de la contribución dará lugar al pago de intereses por parte de Finlandia a un tipo igual al tipo de descuento más alto existente en los Estados miembros en la fecha de vencimiento. El tipo de interés aumentará un 0,25 % por cada mes de retraso. El tipo de interés incrementado se aplicará durante la totalidad del período de retraso. Sin embargo, dicho interés se pagará únicamente si el pago de la contribución se realiza pasados tres meses desde la solicitud de fondos de la Comisión. Artículo 3 Los fondos abonados por Finlandia se contabilizarán en el Plan de fomento en concepto de ingresos presupuestarios asignados a la partida correspondiente en el estado de ingresos del presupuesto general de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Se aplicará a la gestión de los créditos el Reglamento financiero en vigor para el presupuesto general de las Comunidades Europeas. Artículo 5 Los gastos de viaje y dietas del delegado finlandés del CODEST ocasionados por su participación en las reuniones de dicho Comité, serán reembolsados por la Comisión de conformidad con los procedimientos en vigor para los representantes de los Estados miembros de la Comunidad. Artículo 6 Al final de cada año, se preparará un estado de créditos para el Plan de fomento que se remitirá a Finlandia con carácter informativo. (1) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1.