Protocolo complementario del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta - Declaraciones conjuntas - Declaraciones del representante de la República Federal de Alemania
Diario Oficial n° L 081 de 23/03/1989 p. 0002 - 0007
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 15 p. 0012
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 15 p. 0012
PROTOCOLO COMPLEMENTARIO del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, por una parte, y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE MALTA, por otra, VISTO el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, firmado en La Valletta el 5 de diciembre de 1970, en lo sucesivo denominado «Acuerdo», CONSIDERANDO que los intercambios comerciales entre la Comunidad y Malta han sido regulados por un sistema de medidas autónomas desde el 1 de enero de 1981; CONSIDERANDO que la Comunidad y Malta desean reforzar aun más sus relaciones con el propósito de tener en cuenta la nueva dimensión creada por la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, el 1 de enero de 1986, y que el artículo 17 del Protocolo del Acuerdo, firmado el 2 de marzo de 1976, prevé la posibilidad de mejoras en las normas relativas a los productos agrícolas; CONSIDERANDO que también hay posibilidades de mejora de otras disposiciones del Acuerdo; CONSIDERANDO que deberían tomarse determinadas medidas que permitieran el mantenimiento de las exportaciones tradicionales de Malta a la Comunidad, HAN DECIDIDO, consiguientemente, celebrar un Protocolo que amplíe la primera fase del Acuerdo, por el que se adapten determinadas disposiciones del Acuerdo citado, y a tal fin han designado como plenipotenciarios: EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES: Constantinos LYBEROPOULOS, embajador extraordinario y plenipotenciario, representante permanente de la República Helénica, presidente del Comité de los representantes permanentes, Jean DURIEUX, consejero extraordinario en la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas; EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE MALTA: Joseph LICARI, embajador extraordinario y plenipotenciario, delegado permanente de la República de Malta ante la Comunidad Económica Europea, QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 1. Queda ampliada la primera fase del Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 1990. 2. Doce meses antes de la expiración de la primera fase ampliada en el apartado 1, se celebrarán negociaciones para definir el contenido de la segunda fase con arreglo a las disposiciones del Acuerdo. 3. No obstante la expiración de la primera fase el 31 de diciembre de 1990, continuarán aplicándose las disposiciones del artículo 2. Artículo 2 1. Los derechos de aduana aplicables, con arreglo al Acuerdo, a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Malta enumerados en el Anexo I del presente Protocolo, se reducirán progresivamente en el mismo período y con los mismos ritmos que los previstos en el Acta de adhesión de España y de Portugal con respecto a las importaciones en la Comunidad, en su composición a 31 de diciembre de 1985, de los mismos productos originarios de España y de Portugal. Dicha disposición se aplicará de acuerdo con las normas fijadas en el presente artículo. Cuando el nivel del derecho de aduanas en vigor para importaciones en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, procedentes de España, difiera del correspondiente a Portugal, los productos originarios de Malta se someterán al tipo más elevado de los dos. 2. Cuando los derechos de aduana que graven un producto sean más bajos para Malta que para España, Portugal o ambos, su reducción comenzará una vez que el derecho sobre el producto procedente de España y Portugal se haya situado por debajo del que se aplique a las importaciones originarias de Malta. 3. A los efectos de eliminación de derechos de aduana, se establecen cantidades de referencia para determinados productos originarios de Malta en el Anexo I. Si las importaciones de dichos productos superan la cantidad de referencia, la Comunidad, teniendo en cuenta la revisión anual de las corrientes comerciales que llevará a cabo, podrá someter los productos en cuestión a un contingente arancelario comunitario cuyo volumen será igual a la cantidad de referencia. 4. Para los productos enumerados en el Anexo I, distintos de los citados en el apartado 3, la Comunidad podrá establecer una cantidad de referencia, con arreglo a lo establecido en el apartado 3, si llega a la conclusión, a la luz de la revisión anual de las corrientes comerciales que llevará a cabo, que el volumen de importaciones pudiese crear dificultades en el mercado comunitario. Artículo 3 1. Las mercancías mencionadas a continuación, resultantes de la transformación de productos agrícolas, originarias de Malta, se admitirán con exención de la parte fija que se impone en los demás casos a las importaciones de dichos productos en la Comunidad: >PIC FILE= "T0046434"> 2. Las mercancías citadas en el apartado 1 quedan excluidas de la lista A del Anexo I del Acuerdo. Artículo 4 1. Se crea el Comité de cooperación económica y comercial con el propósito de mejorar el funcionamiento de los mecanismos institucionales del Acuerdo. A nivel técnico, el Comité facilitará: - el intercambio periódico de información y previsiones relativas al comercio y a la producción; - el intercambio periódico de información sobre las posibilidades de cooperación en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo. La Presidencia de dicho Comité corresponderá alternativamente a un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y a un representante de Malta. 2. El Consejo de Asociación establecerá, tan pronto como sea posible, la composición y el procedimiento del Comité contemplado en el apartado 1, en aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Acuerdo. Artículo 5 1. El presente Protocolo y sus Anexos formarán parte integrante del Acuerdo. 2. El presente Protocolo deberá ser ratificado, aceptado o aprobado con arreglo a los procedimientos en vigor para cada una de las Partes Contratantes, que se notificarán mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin. 3. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que hayan tenido lugar las notificaciones citadas en el apartado 2. Artículo 6 El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de dichos textos igualmente auténtico. En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo. Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne protokol. Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt. >PIC FILE= "T0046435"> In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Protocol. En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole. In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo. Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld. Em fé do que os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Protocolo. Hecho en Bruselas, el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Udfærdiget i Bruxelles, den fjortende december nitten hundrede og otteogfirs. Geschehen zu Brüssel am vierzehnten Dezember neunzehnhundertachtundachtzig. >PIC FILE= "T0046436"> Done at Brussels on the fourteenth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-eight. Fait à Bruxelles, le quatorze décembre mil neuf cent quatre-vingt-huit. Fatto a Bruxelles, addì quattordici dicembre millenovecentottantotto. Gedaan te Brussel, de veertiende december negentienhonderd achtentachtig. Feito em Bruxelas, em catorze de Dezembro de mil novecentos e oitenta e oito. >PIC FILE= "T0046437"> ANEXO I >PIC FILE= "T0046438"> ANEXO II Declaración conjunta de las Partes Contratantes relativa al artículo 2 del Protocolo Las Partes Contratantes convienen en que los límites cuantitativos citados en el artículo 2 del Protocolo se aplicarán pro rata temporis en el caso de que la entrada en vigor el mencionado Protocolo no coincidiese con el comienzo del año civil. Las Partes Contratantes acuerdan, además, que la imputación a los límites cuantitativos de importaciones comunitarias de productos originarios de Malta y sometidos a dichos límites, con arreglo al Protocolo, comenzará el 1 de enero de cada año. ANEXO III Declaración conjunta de las Partes Contratantes relativa a las patatas tempranas de los códigos NC 0701 90 51 y ex 0701 90 59 Con el objeto de evitar perturbaciones en el mercado comunitario, las Partes Contratantes acuerdan reunirse en un grupo de trabajo consultivo para considerar la situación de los mercados de la patata (estado de las cosechas y situación de los suministros) en los países importadores comunitarios y en los países mediterráneos exportadores. Los gobiernos de los principales países exportadores e importadores designarán a los miembros de dicho grupo de trabajo. El grupo de trabajo, presidido por la Comisión, se reunirá al menos tres veces al año y, en especial, antes de que tenga lugar la siembra en los países exportadores, y en la época de las entregas. Las reuniones permitirán que los principales países exportadores de patata estén informados sobre los mercados receptores y competidores, y su finalidad será la de elaborar calendarios indicativos de las exportaciones destinados a evitar que las entregas se concentren en períodos delicados para el mercado comunitario. ANEXO IV Declaración del representante de la República Federal de Alemania relativa a la definición de la nacionalidad alemana Será considerado nacional de la República Federal de Alemania todo alemán en el sentido de la Ley Fundamental, de la República Federal de Alemania. ANEXO V Declaración del representante de la República Federal de Alemania relativa a la aplicación del protocolo a Berlín El Protocolo se aplicará igualmente al Land de Berlín, siempre y cuando el Gobierno de la República Federal de Alemania no dirija ninguna declaración en sentido contrario a las demás Partes Contratantes en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Protocolo.