21989A0228(01)

Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón en el campo de la fusión termonuclear controlada

Diario Oficial n° L 057 de 28/02/1989 p. 0063 - 0076
Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 2 p. 0086
Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 2 p. 0086


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ACUERDO

de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón en el campo de la fusión termonuclear controlada

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA en lo sucesivo denominada « Euratom » y el GOBIERNO DE JAPÓN,

designados colectivamente como « las Partes »,

CONOCEDORES de la cooperación existente en el campo de la fusión termonuclear controlada entre las Partes, queriendo mantener y reforzar la cooperación en este campo,

DESEOSOS de facilitar la consecución de la energía de fusión como fuente de energía potencialmente aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, económicamente competitiva y prácticamente ilimitada,

CONSCIENTES del interés común y la complementariedad de los programas de las Partes en investigación y desarrollo de la energía de fusión,

TENIENDO EN CUENTA LO CONSEGUIDO, así como las oportunidades de cooperación a través de la Agencia Internacional de la Energía de la Organización para el Desarrollo y la Cooperación Económica,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

Artículo I

El objetivo de este Acuerdo es mantener e intensificar la cooperación entre las Partes en los sectores que cubren sus respectivos programas de fusión, sobre una base de igualdad y provecho mutuo, con objeto de desarrollar los conocimientos científicos y las capacidades tecnológicas de un sistema de energía de fusión.

Artículo II

Mediante este Acuerdo se puede emprender la cooperación en los siguientes sectores:

a) tokamaks;

b) líneas alternativas a los tokamaks;

c) tecnología de fusión;

d) física de plasmas; y

e) otros sectores que se decidan de mutuo acuerdo,

como aparece especificado en los Anexos I, II y III que integran este Acuerdo.

Artículo III

La cooperación en los sectores mencionados en el artículo II puede comprender las actividades siguientes:

a) intercambio y suministro de información;

b) intercambio de personal;

c) diversos tipos de reuniones;

d) intercambio y suministro de muestras, materiales, instrumentos y componentes;

e) ejecución de estudios, proyectos o experimentos conjuntos;

f) otras actividades decididas de mutuo acuerdo, tal como se especifica en los Anexos I, II y III.

Artículo IV

1. De conformidad con los Anexos I, II y III, la cooperación será dirigida por Euratom o cualquier otra entidad u organización asociada en el marco del Programa de Fusión Euratom o la Empresa Conjunta Joint European Torus (JET), designada por Euratom a tal efecto y, por parte japonesa, por el Monbusho, el Ministerio de Comercio Internacional e Industria y la Agencia de la Ciencia y la Tecnología o cualquier otra entidad u organización por ellos designada a tal efecto.

2. a) Los Anexos estarán en vigor mientras lo esté el presente Acuerdo, a no ser que se proceda a su resolución anticipada según lo estipulado en el párrafo b) siguiente.

b) Los Anexos podrán ser objeto de resolución en cualquier momento a discreción de las Partes, previa notificación por escrito con seis meses de antelación a cargo de la Parte que inste su resolución. Dicha resolución no perjudicará los derechos que puedan haberse derivado en aplicación de cada Anexo hasta la fecha de su resolución.

c) Al vencer el plazo de cada Anexo, se pueden continuar todas las actividades inconclusas hasta su terminación en los términos del Anexo de que se trate.

d) Si, durante el período del Acuerdo, cambiara sustancialmente la índole del programa de fusión de una de las dos Partes, bien porque los elementos principales se amplíen sustancialmente, se reduzcan o transformen, o bien porque se amalgamen con el programa de fusión de un tercero, ambas partes tendrán derecho a solicitar que se revisen el alcance y los términos de los Anexos de que se trate. Artículo V

1. Las Partes crearán un Comité de Coordinación para coordinar y llevar a cabo las actividades propuestas por el presente Acuerdo. Cada Parte designará un número igual de miembros para el Comité de Coordinación y nombrará a uno de sus miembros jefe de su delegación.

2. El Comité de Coordinación se reunirá una vez al año, en Europa y Japón alternativamente, o en otros lugares y momentos que acuerden. Presidirá la reunión el jefe de la delegación de la Parte organizadora.

3. Las funciones del Comité de Organización serán:

a) revisar y controlar la evolución de las actividades de cooperación;

b) intercambiar información e ideas sobre temas de política científica y tecnológica; y

c) deliberar sobre futuras actividades de cooperación.

Artículo VI

Lo relativo al tratamiento de la información, propiedad industrial y derecho de reproducción de las actividades de cooperación realizadas en el marco del presente Acuerdo se estipula en los Anexos I, II y III. Tales disposiciones son idénticas en todos los Anexos.

Artículo VII

Ningún aspecto del presente Acuerdo perjudicará los planes de cooperación anteriores o futuros entre las Partes.

Artículo VIII

1. El cumplimiento por las Partes del presente Acuerdo se supeditará a la disponibilidad de los fondos pertinentes.

2. La cooperación propuesta por este Acuerdo se hará de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables en los respectivos países y a Euratom.

3. Cada Parte hará todo lo posible, respetando las leyes en vigor, para facilitar la ejecución de las formalidades que requieren la circulación de personas, la importación de materiales y equipo y la transferencia de moneda necesarias para organizar la cooperación.

4. La compensación por los daños ocasionados durante el cumplimiento del presente Acuerdo se hará de acuerdo con las leyes aplicables en los respectivos países y a Euratom.

Artículo IX

Todas las cuestiones que se susciten en el presente Acuerdo se resolverán mediante consultas mutuas entre las Partes.

Artículo X

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma. Su vigencia será de tres años y, con posterioridad, continuará vigente a no ser que una de las dos Partes inste su resolución al finalizar el período inicial de tres años o en cualquier otro momento posterior, mediante notificación por escrito con seis meses de antelación de su propósito de dar por resuelto el presente Acuerdo.

2. La resolución del presente Acuerdo no afectará a la realización de los proyectos o programas emprendidos con arreglo al mismo y que no hayan finalizado totalmente en el momento de su resolución.

3. La resolución del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones dispuestos en el artículo VI ni a ningún contrato celebrado conforme a lo previsto en dicho artículo.

Artículo XI

1. Por lo que respecta a Euratom, se aplicará el presente Acuerdo en los territorios en los que rige el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en las condiciones establecidas en dicho Tratado.

2. Siempre que se utilicen en el presente Acuerdo las palabras « país », « entidad », « organización » o « nacional » refiriéndose a Euratom, se interpretará que hacen referencia a los países miembros de Euratom, al Reino de Suecia y a la Confederación Suiza, ambos asociados al programa de fusión de Euratom y representados en la Empresa Conjunta JET.

Hecho en Bruselas el 20 de febrero de 1989, por duplicado en inglés y japonés, siendo ambas versiones auténticas de igual manera.

1.2 // Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica Filippo M. PANDOLFI // Por el Gobierno de Japón Munioki DATE Embajador de Japón ante las Comunidades Europeas