ACUERDO en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega referente a los intercambios mutuos de quesos -
Diario Oficial n° L 362 de 30/12/1988 p. 0053
ACUERDO en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega referente a los intercambios mutuos de quesos A. Nota de la Comunidad Bruselas, . . . . . . Señor . . . . . ., Tengo el honor de referirme a las consultas que tuvieron lugar entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, según lo dispuesto en el apartado 6 del Acuerdo referente a los intercambios mutuos de quesos, firmado el 31 de enero de 1986. Considerando el interés común de la Comunidad y de Noruega por ofrecer a los consumidores, como complemento de los quesos de producción autóctona, otros tipos de quesos importados, propongo que, con efecto del 1 de enero de 1989, el arreglo contenido en dicho Acuerdo sea sustituido por las disposiciones siguientes: 1. Los derechos de importación, para las cantidades anuales de queso que se indican a continuación, no podrán superar los siguientes niveles: a) importación en la Comunidad (excepto España y Portugal) Quesos del código NC 0406 originarios y procedentes de Noruega, acompañados de un certificado autorizado (1): Cantidad anual (en toneladas) para los años 1989, 1990 y 1991 Derecho de importación (en ECU/100 kg) - Jarlsberg, con un contenido mínimo de materia grasa del 45 % en peso del extracto seco y de un contenido en peso del extracto seco de un 56 %, como mínimo, y de una maduración de 3 meses, como mínimo: - en ruedas con corteza (1), de 8 a 12 kg de peso - en bloques rectangulares de peso neto inferior o igual a 7 kg (2) - en trozos envasados al vacío o en gas inerte de peso neto igual o superior a 150 g e inferior o igual a 1 kg (2) 2 020 55 - Ridder, con un contenido mínimo de materia grasa del 60 % en peso del extracto seco y de una maduración de 4 semanas, como mínimo: - en ruedas con corteza (1), de 1 kg a 2 kg de peso - en trozos envasados al vacío o en gas inerte, que presenten, por lo menos, la corteza de un lado (1), de peso neto igual o superior a 150 g (2) (1) Se considerarán formas enteras normalizadas « los quesos en ruedas con corteza ». Para la aplicación de estas disposiciones, se define la corteza de la siguiente manera: parte exterior que se forma a partir de la pasta del queso, que presenta una consistencia claramente más sólida y un color manifiestamente más oscuro. (2) Las menciones que figuren en el envase deberán permitir la identificación del queso por el consumidor. b) importación en Noruega Cantidad anual (en toneladas) para los años 1989, 1990 y 1991 Derecho de importación (coronas n/kg) - Quesos de cualquier tipo y variedad, de origen y procedencia de la Comunidad 2 160 1,20 2. Noruega tomará las medidas necesarias para: - limitar la expedición de los certificados mencionados en la letra a) del punto 1 a las cantidades establecidas en el presente Acuerdo; - velar para que el régimen autónomo de concesión de certificados de importación se administre teniendo en cuenta las exigencias del mercado, y de forma que las importaciones puedan llevarse a cabo regularmente y las cantidades establecidas para la importación en Noruega desde la Comunidad puedan efectivamente importarse. 3. La Comunidad y Noruega procurarán que las ventajas mutuamente acordadas no se vean comprometidas por otras medidas de importación. 4. La Comunidad y Noruega se comprometen, cada uno por su parte, a velar para que los precios aplicados por sus exportadores no provoquen dificultades en el mercado del país importador. Convienen, a este respecto, en establecer un sistema de información y de cooperación mutuas cuyos elementos figuran en el Anexo del presente Acuerdo. Si se presentasen dificultades provocadas por los precios aplicados, se llevarán a cabo consultas, si una de las Partes lo solicita y en el plazo más breve posible, con la finalidad de adoptar medidas correctoras apropiadas. 5. Si lo solicitase una de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relativo a la aplicación del presente Acuerdo. Ambas Partes podrán modificarlo de común acuerdo en función, principalmente, de la evolución de los precios de mercado, la producción, la comercialización y el consumo de los quesos autóctonos e importados. 6. En el transcurso del primer semestre de 1990, se celebrarán consultas para revisar la aplicación del Acuerdo y modificar las cantidades, si fuera necesario. 7. En el transcurso del primer semestre de 1991, se celebrarán consultas para determinar las cantidades y los derechos de importación que se aplicarán los años siguientes. 8. Se podrá proceder a la terminación del presente Acuerdo mediante un aviso previo por escrito de un año. En caso de que se recurra a la presente disposición, cada una de las Partes se reservará los derechos de que gozaba antes de la celebración del presente Acuerdo. Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede. Le ruego acepte, Señor . . . . . ., el testimonio de mi más alta consideración. En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas (1) El certificado será expedido por la « Norske Meierier » (Asociación de centrales lecheras noruegas). B. Nota de Noruega Bruselas . . . . . ., Señor . . . . . ., Tengo el honor de acusar recibo de su nota con fecha de hoy, redactada en los siguientes términos: « Tengo el honor de referirme a las consultas que tuvieron lugar entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, según lo dispuesto en el apartado 6 del Acuerdo referente a los intercambios mutuos de quesos, firmado el 31 de enero de 1986. Considerando el interés común de la Comunidad y de Noruega por ofrecer a los consumidores, como complemento de los quesos de producción autóctona, otros tipos de quesos importados, propongo que, con efecto del 1 de enero de 1989, el arreglo contenido en dicho Acuerdo sea sustituido por las disposiciones siguientes: 1. Los derechos de importación, para las cantidades anuales de queso que se indican a continuación, no podrán superar los siguientes niveles: a) importación en la Comunidad (excepto España y Portugal) Quesos del código NC 0406 originarios y procedentes de Noruega, acompañados de un certificado autorizado (1): Cantidad anual (en toneladas) para los años 1989, 1990 y 1991 Derecho de importación (en ECU/100 kg) - Jarlsberg, con un contenido mínimo de materia grasa del 45 % en peso del extracto seco y de un contenido en peso del extracto seco de un 56 %, como mínimo, y de una maduración de 3 meses, como mínimo: - en ruedas con corteza (1), de 8 a 12 kg de peso - en bloques rectangulares de peso neto inferior o igual a 7 kg (2) - en trozos envasados al vacío o en gas inerte de peso neto igual o superior a 150 g e inferior o igual a 1 kg (2) 2 020 55 - Ridder, con un contenido mínimo de materia grasa del 60 % en peso del extracto seco y de una maduración de 4 semanas, como mínimo: - en ruedas con corteza (1), de 1 kg a 2 kg de peso - en trozos envasados al vacío o en gas inerte, que presenten, por lo menos, la corteza de un lado (1), de peso neto igual o superior a 150 g (2) (1) Se considerarán formas enteras normalizadas « los quesos en ruedas con corteza ». Para la aplicación de estas disposiciones, se define la corteza de la siguiente manera: parte exterior que se forma a partir de la pasta del queso, que presenta una consistencia claramente más sólida y un color manifiestamente más oscuro. (2) Las menciones que figuren en el envase deberán permitir la identificación del queso por el consumidor. b) importación en Noruega Cantidad anual (en toneladas) para los años 1989, 1990 y 1991 Derecho de importación (coronas n/kg) - Quesos de cualquier tipo y variedad, de origen y procedencia de la Comunidad 2 160 1,20 2. Noruega tomará las medidas necesarias para: - limitar la expedición de los certificados mencionados en la letra a) del punto 1 a las cantidades establecidas en el presente Acuerdo; - velar para que el régimen autónomo de concesión de certificados de importación se administre teniendo en cuenta las exigencias del mercado y de forma que las importaciones puedan llevarse a cabo regularmente y las cantidades establecidas para la importación en Noruega desde la Comunidad puedan efectivamente importarse. 3. La Comunidad y Noruega procurarán que las ventajas mutuamente acordadas no se vean comprometidas por otras medidas de importación. 4. La Comunidad y Noruega se comprometen, cada uno por su parte, a velar para que los precios aplicados por sus exportadores no provoquen dificultades en el mercado del país importador. Convienen, a este respecto, en establecer un sistema de información y de cooperación mutuas cuyos elementos figuran en el Anexo del presente Acuerdo. Si se presentasen dificultades provocadas por los precios aplicados, se llevarán a cabo consultas, si una de las Partes lo solicita y en el plazo más breve posible, con la finalidad de adoptar medidas correctoras apropiadas. 5. Si lo solicitase una de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relativo a la aplicación del presente Acuerdo. Ambas Partes podrán modificarlo de común acuerdo en función, principalmente, de la evolución de los precios de mercado, la producción, la comercialización y el consumo de los quesos autóctonos e importados. 6. En el transcurso del primer semestre de 1990, se celebrarán consultas para revisar la aplicación del Acuerdo y modificar las cantidades, si fuera necesario. 7. En el transcurso del primer semestre de 1991, se celebrarán consultas para determinar las cantidades y los derechos de importación que se aplicarán los años siguientes. 8. Se podrá proceder a la terminación del presente Acuerdo mediante un aviso previo por escrito de un año. En caso de que se recurra a la presente disposición, cada una de las Partes se reservará los derechos de que gozaba antes de la celebración del presente Acuerdo. Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede. ». Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de su nota. Le ruego acepte, Señor . . . . . ., el testimonio de mi más alta consideración. Por el Gobierno del Reino de Noruega (1) El certificado será expedido por la « Norske Meierier » (Asociación de centrales lecheras noruegas). CANJE DE NOTAS relativo a la no aplicación de montantes compensatorios monetarios a las importaciones en la Comunidad de quesos noruegos 1. Nota de la Comunidad Bruselas . . . . . Señor . . . . ., Tengo el honor de referirme al Acuerdo en forma de canje de notas celebrado el día de hoy entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega referente a los intercambios mutuos de quesos. Como complemento a dicho Acuerdo, puedo confirmarle que la Comunidad no aplicará ningún montante compensatorio monetario a las importaciones de los quesos incluidos en el mencionado Acuerdo. Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente nota. Le ruego acepte, Señor . . . ., el testimonio de mi más alta consideración. En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas 2. Nota de Noruega Bruselas . . . . . . Señor . . . . . ., Tengo el honor de acusar recibo de su nota con fecha de hoy, redactada en los siguientes términos: « Tengo el honor de referirme al Acuerdo en forma de canje de notas celebrado el día de hoy entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega referente a los intercambios mutuos de quesos. Como complemento a dicho Acuerdo, puedo confirmarle que la Comunidad no aplicará ningún montante compensatorio monetario a las importaciones de los quesos incluidos en el mencionado Acuerdo. Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente nota. ». Le ruego acepte, Señor . . . . ., el testimonio de mi más alta consideración. Por el Gobierno del Reino de Noruega