Diario Oficial n° L 047 de 25/02/1986 p. 0020 - 0020
DECISIÓN N° 2/85 DEL COMITÉ MIXTO CEE-ISLANDIA de 5 de diciembre de 1985 que completa los Anexos II y III del Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa por la adición de reglas alternativas de porcentaje para los productos de los capítulos 84 a 92 de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera EL COMITÉ MIXTO, Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, Visto el Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo «Protocolo n° 3», y, en particular, su artículo 28, Considerando que la experiencia ha demostrado que las reglas de origen que figuran en el Protocolo n° 3 han dado lugar en la práctica a dificultades para los productos de los capítulos 84 a 92 de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (designado en lo sucesivo por la abreviatura NCCA); que, en razón de la interdependencia de los sectores industriales de la Comunidad Económica Europea y de Islandia, y habida cuenta del carácter recíproco y de la importancia mutua del libre intercambio entre la Comunidad Económica Europea e Islandia, es necesario simplificar estas reglas; Considerando que es deseable prever reglas simplificadas que tengan globalmente el mismo efecto que las reglas existentes; que, como es posible que dichas reglas simplificadas tengan no obstante un efecto más restrictivo para determinados productos, es necesario prever que se apliquen como alternativa a las reglas existentes; Considerando que las reglas alternativas más simples son reglas de porcentaje idénticas para las listas A y B; que los porcentajes escogidos deben variar según los productos a fin de prevenir cualquier modificación global del efecto económico; Considerando que es preferible, por razones de claridad, unir estas reglas alternativas de porcentaje para las listas A y B en dos listas de productos en función de la regla de porcentaje aplicable; Considerando que una cláusula de salvaguardia es necesaria para evitar que el efecto de las reglas alternativas no perjudique o amenace con perjudicar gravemente a los productores de una u otra parte contratante, DECIDE: Artículo 1 1. Las listas A y B contenidas en los Anexos II y III del Protocolo n° 3 se modificarán por la adición de las reglas siguientes:a) el carácter originario se concederá a los productos enumerados en la lista I anexa por elaboración, transformación o montaje, en los que se incorporen productos no originarios cuyo valor no exceda el 40 % del valor del producto acabado;b)el carácter originario se concederá a los productos enumerados en la lista II anexa por elaboración, transformación o montaje, en los que se incorporen productos no originarios cuyo valor no exceda el 30 % del valor del producto acabado;Sin embargo, un porcentaje más bajo y/o condiciones particulares serán aplicables a determinados productos. 2. Las reglas definidas en el apartado 1 se añadirán, pero no sustituirán, a las reglas de las listas A y B. 3. El exportador tendrá la facultad de recurrir, bien a las reglas definidas en el apartado 1, bien, como alternativa, aplicar las demás reglas contenidas en las listas A y B. Sin embargo, las reglas definidas en el apartado 1 sólo serán aplicables a un producto dado como alternativa a las reglas contenidas en estas listas, sin poder combinarse con estas últimas. Artículo 2 Si se comprueba que, por efecto de las reglas alternativas, un producto es importado en el territorio de una parte contratante en tales cantidades y condiciones que perjudique o amenace con perjudicar gravemente a los productores de la parte contratante correspondiente de productos similares o de productos directamente competidores, la parte contratante podrá suspender la aplicación de dichas reglas alternativas para ese producto. Semejantes decisiones serán notificadas al Comité Mixto sin demora, con todas las informaciones oportunas. Sin perjuicio de las medidas precautorias adoptadas, el Comité Mixto examinará la situación inmediatamente a fin de buscar una solución aceptable para las partes contratantes. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 1986. Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1985. Por el Comité Mixto El Presidente H. DE LANGE ANEXO I LISTA I Productos acabados a los que se aplica la regla del 40 % definida en el punto a) del artículo 1 >SITIO PARA UN CUADRO> (1) 50 % al menos en valor de los productos, partes y piezas utilizadas para el montaje del cabezal (excluido el motor) deberán ser productos originarios y el mecanismo de tensión del hilo, el mecanismo de gancho y el mecanismo zig-zag deberán ser productos originarios. >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II LISTA II Productos acabados a los que se aplica la regla del 30 % definida en el punto b) del artículo 1 >SITIO PARA UN CUADRO> (1) La regla del porcentaje a aplicar es de 25 %. (2) Para las bombas rotativas de desplazamiento, la regla del porcentaje a aplicar es de 25 %. (3) Para los ventiladores y similares, la regla del procentaje a aplicar es de 25 %. >SITIO PARA UN CUADRO> (4) La regla del porcentaje a aplicar es de 25 %. (5) Para las partidas n° 85.14 y n° 85.15, la regla del porcentaje a aplicar es la de 25 % y el valor de los transistores no originarios utilizados no debe exceder del 3 % del valor del producto acabado. (6)Para los semiconductores y las microstructuras electrónicas del n° ex 85.21 la regla del procentaje a aplicar es de 25 % >SITIO PARA UN CUADRO>