21986A1122(02)

Acuerdo en forma de Canje de Notas en relación con los productos no agrícolas y los productos agrícolas transformados no incluidos en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia

Diario Oficial n° L 328 de 22/11/1986 p. 0013


ACUERDO

en forma de Canje de Notas en relación con los productos no agrícolas y los productos agrícolas transformados no incluidos en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia

Bruselas, 14 de julio de 1986.

Señor . . . . . .,

Tengo el honor de referirme al Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, firmado en el día de hoy, y a las negociaciones que han tenido lugar entre la Comunidad y la República de Finlandia sobre los acuerdos arancelarios transitorios que se deberán aplicar al comercio entre España y Portugal, por una parte, y Finlandia, por otra, en relación con los productos no agrícolas y los productos agrícolas transformados no incluidos en el Acuerdo anteriormente citado.

En lo que se refiere a los productos que se mencionan en los Anexos I y II, debo confirmarle que el Reino de España y la República Portuguesa eliminarán gradualmente la diferencia que existe entre el derecho de base, según lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del Protocolo adicional, y el arancel aduanero común para llegar el 1 de enero de 1993 al derecho establecido en este arancel. En el caso de España esta eliminación se efectuará en reducciones de 10 %, 12,5 %, 15 %, 15 %, 12,5 %, 12,5 %, 12,5 % y 10 % respectivamente. Para Portugal la eliminación de la diferencia se efectuará en reducciones de 10 %, 10 %, 15 %, 15 %, 10 %, 10 %, 15 % y 15 %, respectivamente.

A partir del 1 de marzo de 1986, para las partidas arancelarias respecto de las cuales los derechos de base no difieran en más de un 15 % por encima o por debajo de los derechos del arancel aduanero común o los del arancel unificado CECA, el Reino de España aplicará estos últimos derechos.

A partir del 1 de marzo de 1986, la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca en un 10 % la diferencia entre el derecho de base y el del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA. A partir del 1 de enero de 1987, para las partidas arancelarias respecto de las cuales los derechos de base no difieren en más de un 15 % por encima o por debajo de los derechos del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA, Portugal aplicará estos últimos derechos.

La República de Finlandia procederá de igual manera en relación con los productos de los Anexos III y IV y originarios de España y de Portugal, respectivamente, para alcanzar el 1 de enero de 1993 los derechos que se fijan en el arancel aduanero finlandés.

El presente Canje de Notas será aprobado según los procedimientos propios de las Partes Contratantes.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo del gobierno de la República de Finlandia respecto de lo que precede.

Le ruego acepte, Señor. . . . . ., el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre del Consejo

de las Comunidades Europeas

Bruselas, 14 de julio de 1986.

Señor . . . . . .,

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de referirme al Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, firmado en el día de hoy, y a las negociaciones que han tenido lugar entre la Comunidad y la República de Finlandia sobre los acuerdos arancelarios transitorios que se deberán aplicar al comercio entre España y Portugal, por una parte, y Finlandia, por otra, en relación con los productos no agrícolas y los productos agrícolas transformados no incluidos en el Acuerdo anteriormente citado.

En lo que se refiere a los productos que se mencionan en los Anexos I y II, debo confirmarle que el Reino de España y la República Portuguesa eliminarán gradualmente la diferencia que existe entre el derecho de base, según lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del Protocolo adicional, y el arancel aduanero común para llegar el 1 de enero de 1993 al derecho establecido en este arancel. En el caso de España esta eliminación se efectuará en reducciones de 10 %, 12,5 %, 15 %, 15 %, 12,5 %, 12,5 %, 12,5 % y 10 % respectivamente. Para Portugal la eliminación de la diferencia se efectuará en reducciones de 10 %, 10 %, 15 %, 15 %, 10 %, 10 %, 15 % y 15 %, respectivamente.

A partir del 1 de marzo de 1986, para las partidas arancelarias respecto de las cuales los derechos de base no difieran en más de un 15 % por encima o por debajo de los derechos del arancel aduanero común o los del arancel unificado CECA, el Reino de España aplicará estos últimos derechos.

A partir del 1 de marzo de 1986, la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca en un 10 % la diferencia entre el derecho de base y el del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA. A partir del 1 de enero de 1987, para las partidas arancelarias respecto de las cuales los derechos de base no difieran en más de un 15 % por encima o por debajo de los derechos del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA, Portugal aplicará estos últimos derechos.

La República de Finlandia procederá de igual manera en relación con los productos de los Anexos III y IV y originarios de España y de Portugal, respectivamente, para alcanzar el 1 de enero de 1993 los derechos que si fijan en el arancel aduanero finlandés.

El presente Canje de Notas será aprobado según los procedimientos propios de las Partes Contratantes.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo del gobierno de la República de Finlandia respecto de lo que precede.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi gobierno con el contenido de su nota.

Le ruego acepte, Señor . . . . . ., el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno

de la República de Finlandia

SPA:L666UMBS07.97

FF: 6USP; SETUP: 01; Hoehe: 508 mm; 78 Zeilen; 6066 Zeichen;

Bediener: MARK Pr.: C;

Kunde:

ANEXO I

ESPAÑA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

PORTUGAL

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

ESPAÑA

Nada

SPA:L666UMBS09.96

FF: 6USP; SETUP: 01; Hoehe: 762 mm; 188 Zeilen; 7278 Zeichen;

Bediener: MARK Pr.: C;

Kunde:

ANEXO IV

PORTUGAL

>SITIO PARA UN CUADRO>