21984A1211(03)

Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se codifica y modifica el texto del Protocolo nº3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega - Protocolo nº3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Diario Oficial n° L 323 de 11/12/1984 p. 0127 - 0187
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 12 p. 0004
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 12 p. 0004


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ACUERDO

en forma de Canje de Notas por el que se codifica y modifica el texto del Protocolo n * 3 del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Noruega

Nota n * 1

Bruselas , ...

Senor ,

el Protocolo n * 3 del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Noruega firmado el 14 de mayo de 1973 ha sido modificado por las Decisiones del Comité mixto n * 1/77 , 1/78 , 1/80 , 2/80 , 3/80 , 1/81 , 2/81 , 3/81 , 4/81 , 1/82 , 2/82 y 1/83 y se han producido dos Canjes de Notas , el 14 de junio de 1977 y el 27 de marzo de 1981 , por los que se establecian excepciones a las disposiciones del articulo 1 del Protocolo .

Ademas , los articulos 18 , 21 y 24 , y los apartados 1 a 4 del articulo 25 que constituyen disposiciones transitorias no seran aplicables a partir del 1 de enero de 1985 .

Hay que senalar que el ultimo parrafo del apartado 1 del articulo 23 , el apartado 5 del articulo 25 y el segundo parrafo de la nota explicativa n * 8 solo son aplicables hasta el 31 diciembre de 1985 .

Ademas , el articulo 28 , que limita las competencias del Comité mixto a las modificaciones relativas a las disposiciones del apartado 3 del articulo 5 del Titulo I , del Titulo II , de los articulos 23 , 24 y 25 del Titulo III y de los Anexos I , II , III , V y VI del Protocolo , no tiene razon de ser .

Para una mayor claridad y a fin de introducir en el Protocolo las modificaciones que el Comité mixto no esta habilitado para introducir , asi como para codificar el conjunto de las disposiciones en vigor en un texto unico , con excepcion - justificada por motivos tacnicos de presentacion - de las de la Decision n * 2/82 del Comité mixto le propongo que se convenga que el texto del Protocolo n * 3 anejo al Presente Acuerdo sustituya al anejo al Acuerdo , modificado por las Decisiones del Comité mixto n * 1/77 , 1/78 , 1/80 , 2/80 , 3/80 , 1/81 , 2/81 , 3/81 , 4/81 , 1/82 y 1/83 , y los Canjes de Notas de 14 de junio de 1977 y de 18 de marzo de 1981 , quedando dichos actos derogados por el texto adjunto y sin aplicabilidad .

Le propongo que el presente Acuerdo entre en vigor el 1 de enero de 1985 .

Le agradeceria tenga la amabilidad de confirmarme la conformidad de su Gobierno con esta propuesta .

Le ruego acepte , Senor , el testimonio de mi mas alta consideracion .

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

Nota n * 2

Bruselas , ...

Senor ,

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy redactada en los siguientes términos :

" El Protocolo n * 3 del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Noruega firmado el 14 de mayo de 1973 ha sido modificado por las Decisiones del Comité mixto n * 1/77 , 1/78 , 1/80 , 2/80 , 3/80 , 1/81 , 2/81 , 3/81 , 4/81 , 1/82 , 2/82 y 1/83 y se han producido dos Canjes de Notas , el 14 de junio de 1977 y el 27 de marzo de 1981 , por los que se establecian excepciones a las disposiciones del articulo 1 del Protocolo .

Ademas , los articulos 18 , 21 y 24 , y los apartados 1 a 4 del articulo 25 que constituyen disposiciones transitorias no seran aplicables a partir del 1 de enero de 1985 .

Hay que senalar que el ultimo parrafo del apartado 1 del articulo 23 , el apartado 5 del articulo 25 y el segundo parrafo de la nota explicativa n * 8 solo son aplicables hasta el 31 de diciembre de 1985 .

Ademas , el articulo 28 , que limita las competencias del Comité mixto a las modificaciones relativas a las disposiciones del apartado 3 del articulo 5 del Titulo I , del Titulo II , de los articulos 23 , 24 y 25 del Titulo III y de los Anexos I , II , III , V y VI del Protocolo , no tiene razon de ser .

Para una mayor claridad y a fin de introducir en el Protocolo las modificaciones que el Comité mixto no esta habilitado para introducir , asi como para codificar el conjunto de las disposiciones en vigor en un texto unico , con excepcion - justificada por motivos técnicos de presentacion - de las de la Decision n * 2/82 del Comité mixto le propongo que se convenga que el texto del Protocolo n * 3 anejo al presente Acuerdo sustituya al anejo al Acuerdo , modificado por las Decisiones del Comité mixto n * 1/77 , 1/78 , 1/80 , 2/80 , 3/80 , 1/81 , 2/81 , 3/81 , 4/81 , 1/82 y 1/83 , y los Canjes de Notas de 14 de junio de 1977 y de 27 de marzo de 1981 , quedando dichos actos derogados por el texto adjunto y sin aplicabilidad .

Le propongo que el presente Acuerdo entre en vigor el 1 de enero de 1985 .

Le agradeceria tenga la amabilidad de confirmarme la conformidad de su Gobierno con esta propuesta . "

Tengo el honor de comunicarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de esta Nota .

Le ruego acepte , Senor , la expresion de mi mas alta consideracion .

Por el Gobierno del Reino de Noruega

PROTOCOLO N * 3

relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa

TITULO I

Definicion de la nocion de " productos originarios "

Articulo 1

A efectos de aplicacion del Acuerdo y sin perjuicio de las disposiciones de los articulos 2 y 3 del presente Protocolo , se consideraran :

1 . Productos originarios de la Comunidad :

a ) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad ,

b ) los productos obtenidos en la Comunidad y en cuya fabricacion se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a ) , siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del articulo 5 . Sin embargo , esta condicion no sera aplicable a los productos que , en el sentido del presente Protocolo , sean originarios de Noruega ;

2 . Productos originarios de Noruega :

a ) los productos enteramente obtenidos en Noruega ,

b ) los productos obtenidos en Noruega y en cuya fabricacion se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a ) , siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del articulo 5 . Sin embargo , esta condicion no sera aplicable a los productos que , en el sentido del presente Protocolo , sean originarios de la Comunidad .

Los productos enumerados en la lista C se excluiran temporalmente de la aplicacion del presente Protocolo . Sin embargo , las disposiciones en materia de cooperacion administrativa y el articulo 23 se aplicaran , mutatis mutandis , a dichos productos .

Articulo 2

1 . En la medida en que los intercambios efectuados entre la Comunidad o Noruega , por una parte , y Austria , Finlandia , Portugal , Suecia o Suiza , por otra , asi como entre cualquiera de estos seis paises , se rijan por acuerdos que contengan normas idénticas a las del presente Protocolo , se consideraran igualmente :

A . Productos originarios de la Comunidad , los productos mencionados en el apartado 1 del articulo 1 que después de haber sido exportados de la Comunidad no hayan sido objeto , en cualquiera de estos seis paises , de elaboraciones o transformaciones , o hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones , insuficientes para conferirles el caracter de productos originarios de alguno de ellos en virtud de las disposiciones correspondientes a las de las respectivas letras b ) de los apartados 1 y 2 del articulo 1 del presente Protocolo que figuran en los acuerdos arriba mencionados , y siempre que :

a ) en las elaboraciones o transformaciones se hayan utilizado solamente productos originarios de alguno de esos seis paises , de la Comunidad o de Noruega ,

o bien ,

b ) cuando una norma de porcentaje limite , en las listas A o B a las que se refiere el articulo 5 , la proporcion en valor de los productos no originarios que pueden incorporarse bajo determinadas condiciones , la plusvalia se haya adquirido respetando , en cada uno de los paises , las reglas de porcentaje y las demas reglas que figuran en dichas listas , sin que sea posible la acumulacion de un pais a otro ;

B . Productos originarios de Noruega , los productos mencionados en el apartado 2 del articulo 1 que después de haber sido exportados de Noruega no hayan sido objeto , en cualquiera de estos seis paises , de elaboraciones o transformaciones , o hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferirles el caracter de productos originarios de alguno de ellos en virtud de las disposiciones correspondientes a las de las respectivas letras b ) de los apartados 1 y 2 del articulo 1 del presente Protocolo que figuran en los acuerdos arriba mencionados , y siempre que :

a ) en las elaboraciones o transformaciones se hayan utilizado solamente productos originarios de alguno de esos seis paises , de la Comunidad o de Noruega ,

o bien ,

b ) cuando una regla de porcentaje limite , en las listas A o B a las que se refiere el articulo 5 , la proporcion en valor de los productos no originarios que pueden incorporarse bajo determinadas condiciones , la plusvalia se haya adquirido respetando , en cada uno de los paises , las reglas de porcentaje y las demas reglas que figuren en dichas listas , sin que sea posible la acumulacion de un pais a otro .

2 . A efectos de aplicacion de las respectivas letras a ) de los puntos A y B del apartado 1 , el hecho de haber utilizado productos distintos de los considerados en dicho apartado , en una proporcion que no exceda globalmente del 5 % del valor de los productos obtenidos , importados en Noruega o en la Comunidad , no tendra incidencia sobre la determinacion del origen de estos ultimos productos , siempre que los productos asi utilizados no hubieran hecho perder su caracter originario a los productos primitivamente exportados de la Comunidad o de Noruega , si hubieran sido incorporados .

3 . En los mencionados en las respectivas letras b ) de los puntos A y B del apartado 1 y en el apartado 2 , no debera haberse incorporado ningun producto no originario que unicamente haya sido objeto de las elaboraciones o transformaciones previstas en el apartado 3 del articulo 5 .

Articulo 3

No obstante las disposiciones del articulo 2 , y sin perjuicio de que se cumplan las condiciones previstas en este articulo , los productos obtenidos conservaran su caracter originario de la Comunidad o de Noruega , respectivamente , solo en el caso de que el valor de los productos empleados , originarios de la Comunidad o de Noruega , respectivamente , represente el porcentaje mas alto del valor de los productos obtenidos . Si no sucediera de este modo , estos ultimos productos seran considerados como productos originarios del pais en el que la plusvalia adquirida represente el porcentaje mas alto de su valor .

Articulo 4

Se consideraran " enteramente obtenidos " en la Comunidad o en Noruega , con arreglo a las respectivas letras a ) de los apartados 1 y 2 del articulo 1 :

a ) los productos minerales extraidos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos ;

b ) los productos vegetales recolectados en ellos ;

c ) los animales vivos nacidos y criados en ellos ;

d ) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos ;

e ) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos ;

f ) los productos de la pesca maritima y otros productos extraidos del mar por sus barcos ;

g ) los productos elaborados en sus buques-factoria a partir , exclusivamente , de los productos mencionados en la letra f ) ;

h ) los articulos usados recogidos en ellos , que solo puedan servir para la recuperacion de las materias primas ;

i ) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos ;

j ) las mercancias obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a ) a i ) .

Articulo 5

1 . A efectos de aplicacion de las respectivas letras b ) de los apartados 1 y 2 del articulo 1 , se consideraran como suficientes :

a ) las elaboraciones o transformaciones que impliquen que las mercancias obtenidas se clasifiquen en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los productos empleados , con excepcion , sin embargo , de las especificadas en la lista A , a las cuales se aplicaran las disposiciones especiales de dicha lista ;

b ) las elaboraciones o transformaciones especificadas en la lista B .

Por secciones , capitulos y partidas arancelarias se entendera las secciones , capitulos y partidas de la Nomenclatura de Bruselas para la clasificacion de las mercancias en los aranceles aduaneros .

2 . Cuando en las listas A y B , una regla de porcentaje limite , para un determinado producto obtenido , el valor de los productos empleados que pueden utilizarse , el valor total de esos productos no podra exceder , con relacion al valor del producto obtenido , del valor que corresponda al porcentaje comun a las dos listas , si son iguales , o al mas elevado , si son distintos , independientemente de que , dentro de los limites y condiciones fijados en cada una de las listas , hayan o no cambiado de partida arancelaria durante las elaboraciones , transformaciones o montaje .

3 . A efectos de aplicacion de las respectivas letras b ) de los apartados 1 y 2 del articulo 1 , las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuacion se consideraran siempre como insuficientes para conferir el caracter de productos originarios , se haya producido o no un cambio de partida :

a ) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservacion de las mercancias en buenas condiciones durante su transporte o almacenamiento ( aireacion , tendido , secado , refrigeracion , tratamiento con agua salada , sulfurosa o a la que se hayan adicionado otras substancias , separacion de las partes averiadas y operaciones similares ) ;

b ) las operaciones simples de desempolvado , cribado , seleccion , clasificacion , preparacion de surtidos ( incluso la formacion de juegos de mercancias ) , lavado , pintura o troceado ;

c ) i ) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos ,

ii ) el simple envasado en botellas , frascos , bolsas , estuches , cajas , colocacion sobre cartulinas o tableros , etc. , y cualquier otra operacion sencilla de envasado ;

d ) la colocacion de marcas , etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases ;

e ) la simple mezcla de productos , incluso de clase diferente , si uno o mas componentes de la mezcla no reunen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlo como productos originarios de la Comunidad o de Noruega ;

f ) el simple montaje de partes de articulos para formar un articulo completo ;

g ) la combinacion de dos o mas operaciones de las especificadas en las letras a ) a f ) ;

h ) el sacrificio de animales .

Articulo 6

1 . Cuando las listas A y B mencionadas en el articulo 5 establezcan que las mercancias obtenidas en la Comunidad o en Noruega se consideraran como productos originarios unicamente cuando el valor de los productos empleados no exceda de un porcentaje dado del valor de las mercancias obtenidas , los valores que habra que tomar en consideracion para determinar dicho porcentaje seran :

- por una parte ,

en lo que se refiere a productos cuya importacion pueda comprobarse : su valor en aduana en el momento de la importacion ;

en lo que se refiere a productos de origen indeterminado : el primer precio verificable pagado por esos productos en el territorio de la Parte Contratante en la que se efectue la fabricacion ;

- y por otra parte ,

el precio franco fabrica de las mercancias obtenidas , una vez deducidos los gravamenes interiores devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportacion .

El presente articulo sera igualmente valido para la aplicacion de los articulos 2 y 3 .

2 . En caso de aplicacion de los articulos 2 y 3 , se entendera por plusvalia adquirida la diferencia entre , por una parte , el precio franco fabrica de las mercancias obtenidas , una vez deducidos los gravamenes interiores devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportacion del pais de que se trate o de la Comunidad y , por otra parte , el valor en aduana de todos los productos importados y empleados en ese pais o en la Comunidad .

Articulo 7

El transporte de productos originarios de Noruega o de la Comunidad que constituyan un solo envio podra efectuarse transitando por territorios que no sean los de la Comunidad , Noruega , Austria , Finlandia , Islandia , Portugal , Suecia o Suiza , con transbordo o deposito temporal en dichos territorios , si fuera necesario , siempre que el paso por los mismos esté justificado por razones geograficas , que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del pais de transito o de deposito , que no hayan sido objeto de comercio en dichos paises ni se hayan puesto a disposicion del consumidor y que no se hayan sometido , en su caso , a operaciones distintas de las de descarga , carga o cualquier otra operacion destinada a mantener los productos en buenas condiciones .

TITULO II

Métodos de cooperacion administrativa

Articulo 8

1 . Los productos originarios en el sentido del presente Protocolo se beneficiaran para su importacion en la Comunidad o en Noruega , de las disposiciones del Acuerdo mediante la presentacion de uno de los documentos siguientes :

a ) un certificado de circulacion de mercancias EUR.1 , en lo sucesivo denominado " certificado EUR.1 " , cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo , o

b ) un formulario EUR.2 , cuyo modelo figura en el Anexo VI del presente Protocolo , para los envios que contengan unicamente productos originarios y siempre que el valor de cada envio no exceda de 3 400 ECUS .

2 . Los productos que a continuacion se indica , originarios en el sentido del presente Protocolo , se beneficiaran en el momento de su importacion en la Comunidad o en Noruega de las disposiciones del Acuerdo , sin que sea necesario presentar uno de los documentos mencionados en el apartado 1 , los productos :

a ) que sean objeto de pequenos envios dirigidos de particular a particular y cuyo valor no exceda de 240 ECUS ;

b ) que estén contenidos en los equipajes personales de los viajeros y cuyo valor no exceda de 680 ECUS .

Estas disposiciones se aplicaran solo cuando se trate de importaciones desprovistas de caracter comercial , y de las que se declare que cumplen las condiciones exigidas para la aplicacion del Acuerdo y no exista ninguna duda sobre la sinceridad de esta declaracion .

Se consideraran como desprovistas de caracter comercial las importaciones que presenten caracter ocasional y que tengan por objeto unicamente mercancias destinadas al uso personal o familiar de los destinatarios o de los viajeros , sin que por su naturaleza y cantidad reflejen ninguna pretension de caracter comercial .

3 . Los valores en moneda nacional del estado de exportacion equivalentes a los valores expresados en ECUS se fijaran por el Estado de exportacion y se lo comunicara a las demas partes del Acuerdo . Cuando estos valores sean superiores a los fijados por el Estado de importacion , este ultimo los aceptara si la mercancia esta facturada en la moneda del Estado de exportacion .

Si la mercancia esta facturada en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad o de otro pais de los senalados en el articulo 2 del presente Protocolo , el Estado de importacion reconocera el valor notificado por el pais respectivo .

4 . Hasta el 30 de abril de 1984 inclusive , el ECU utilizable en moneda nacional de un pais dado sera el contravalor en la moneda nacional de ese pais del ECU el 30 de junio de 1978 . Para cada periodo siguiente de dos anos sera el contravalor en la moneda nacional de ese pais del ECU el primer dia laborable del mes de octubre del ano anterior a dicho periodo de dos anos .

5 . Los accesorios , piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material , una maquina , un aparato o un vehiculo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos ultimos , o no se facture aparte , se consideraran como formando un todo con el material , la maquina , el aparato o el vehiculo considerado .

6 . Los surtidos , en el sentido de la regla general n * 3 de la Nomenclatura , se consideraran como originarios con la condicion de que todos los articulos que entren en su composicion sean originarios . Sin embargo , un surtido compuesto de articulos originarios y , no originarios se considerara como originario en su conjunto si el valor de los articulos no originarios no excede del 15 % del valor total del surtido .

Articulo 9

1 . El certificado EUR.1 se expedira por las autoridades aduaneras del Estado de exportacion en el momento de la exportacion de las mercancias a las que se refiere . Quedara a disposicion del exportador desde el momento en que se efectue la exportacion real de las mercancias o desde el momento en que la exportacion quede asegurada .

2 . La expedicion del certificado EUR.1 se efectuara por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Economica Europea si las mercancias que se van a exportar pueden ser consideradas como productos originarios de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del articulo 1 del presente Protocolo . La expedicion del certificado EUR.1 se efectuara por las autoridades aduaneras de Noruega si las mercancias que se van a exportar se pueden considerar como productos originarios de Noruega en el sentido del apartado 2 del articulo 1 del presente Protocolo .

3 . Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad o de Noruega estaran autorizadas para expedir los certificados EUR.1 en las condiciones senaladas por los acuerdos mencionados en el articulo 2 del presente Protocolo , cuando las mercancias que se vayan a exportar puedan ser consideradas como productos originarios de la Comunidad , de Noruega o de Finlandia , de Islandia , de Noruega , de Portugal , de Suecia , o de Suiza , en el sentido del Articulo 2 y , en su caso , del articulo 3 del presente Protocolo y con tal que los productos a los que se refieren los certificados EUR.1 se encuentren en la Comunidad o en Noruega .

En caso de aplicacion del articulo 2 y , en su caso , del articulo 3 , del presente Protocolo , se expediran los certificados EUR.1 por las autoridades aduaneras de cada uno de los paises interesados en donde las mercancias hayan permanecido antes de su reexportacion sin perfeccionar o hayan sufrido las elaboraciones o transformaciones senalados en el articulo 2 del presente Protocolo , previa presentacion de los certificados EUR.1 expedidos con anterioridad .

4 . Solo podra expedirse el certificado EUR.1 si puede constituir el titulo justificativo para la aplicacion del régimen preferencial previsto en el Acuerdo .

La fecha de expedicion del certificado EUR.1 debera ir indicada en la casilla de los certificados EUR.1 reservada para la aduana .

5 . De manera excepcional , el certificado EUR. 1 podra ser expedido igualmente después de la exportacion de las mercancias a las que se refiere , cuando no lo haya sido en el momento de la exportacion como consecuencia de errores , de omisiones involuntarias o por circunstancias especiales .

Las autoridades aduaneras no podran expedir a posteriori un certificado EUR. 1 sin haber comprobado antes que las indicaciones contenidas en la solicitud del exportador concuerdan con las contenidas en el expediente correspondiente .

Los certificados EUR. 1 expedidos a posteriori deberan i provistos de una de las indicaciones siguientes :

" NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT " , " DELIVRE A POSTERIORI " , " RILASCIATO A POSTERIORI " , " AFGEGEVEN A POSTERIORI " , " ISSUED RETROSPECTIVELY " , " UDSTEDT EFTERFOELGENDE " , " !*** " , " ANNETTU JAELKIKAETEEN " , " UTGEFID EFTIRA " , " UTSTEDT SENERE " , " EMITIDO A POSTERIORI " , " UTFAERDAT I EFTERHAND " .

6 . En caso de robo , de pérdida o de destruccion de un certificado EUR. 1 el exportador podra reclamar a las autoridades aduaneras que le expidan un duplicado sobre la base de los documentos de exportacion que estén en su poder . El duplicado asi expedido debera llevar una de las indicaciones siguientes :

" DUPLIKAT " , " DUPLICATA " , " DUPLICATO " , " DUPLICAAT " , " DUPLICATE " , " !*** " , " KAKSOISKAPPALE " , " SAMRIT " , " SEGUNDA VIA " .

En el duplicado debera figurar la fecha del certificado original y producira sus efectos a partir de esta fecha .

7 . Las indicaciones contenidas en los apartados 5 y 6 deberan figurar en la casilla " Observaciones " del certificado EUR. 1 .

8 . Sera siempre posible la sustitucion de uno o de varios certificados EUR. 1 por uno o varios certificados EUR. 1 , con la condicion de que tenga lugar en la aduana en la que se encuentren las mercancias .

9 . Con objeto de comprobar si se cumplen las condiciones senaladas en los apartados 2 y 3 , las autoridades aduaneras estaran facultadas para reclamar todos los documentos justificativos o para efectuar todos los controles que consideren necesarios .

Articulo 10

1 . El certificado EUR. 1 solo se expedira a peticion escrita del exportador o , bajo su responsabilidad , de su representante habilitado , y en un formulario cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo , que se rellenara de conformidad con este Protocolo .

2 . Correspondera a las autoridades aduaneras del pais exportacion cuidar de que el formulario mencionado en el apartado 1 se rellene debidamente . Comprobaran especialmente que la casilla reservada para la descripcion de las mercancias esté rellena de manera que quede excluida toda posibilidad de anadido fraudulento . A estos efectos , la descripcion de las mercancias debera hacerse sin dejar espacios entre lineas . Cuando la casilla no se rellene totalmente debera trazarse una raya horizontal debajo de la ultima linea , rayandose la parte no cubierta .

3 . Dado que el certificado EUR. 1 constituye el titulo justificativo para la aplicacion del régimen arancelario y contingentario preferencial previsto por el Acuerdo , correspondera a las autoridades aduaneras del pais de exportacion adoptar las disposiciones necesarias para la comprobacion del origen de las mercancias y para el control de las restantes indicaciones contenidas en el certificado EUR. 1 .

4 . El exportador , o su representante , presentara junto con su solicitud cualquier documento justificativo util que pueda aportar la prueba de que las mercancias que se van a exportar pueden dar lugar a la expedicion de un certificado EUR. 1 .

5 . Cuando , en virtud del apartado 5 del articulo 9 , del presente Protocolo , se expida un certificado EUR. 1 después de la exportacion efectiva de las mercancias a las que se refiere , el exportador , en la solicitud prevista en el apartado 1 , debera :

- indicar el lugar y la fecha de expedicion de las mercancias a las que se refiere el certificado EUR. 1 ,

- declarar que en el momento de la exportacion de las mercancias no fue expedido certificado EUR. 1 , indicando las razones .

6 . Las solicitudes de certificado EUR. 1 , asi como los certificados EUR. 1 a que se refiere el parrafo segundo del apartado 3 del articulo 9 del presente Protocolo , que han servido de base para la expedicion de nuevos certificados EUR. 1 deberan conservarse durante dos anos , al menos , por las autoridades aduaneras del pais de exportacion .

Articulo 11

1 . El certificado EUR. 1 se extendera sobre el formulario cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo .

Este formulario se debera imprimir en un idioma o en varios de los idiomas en los que esta redactado el Acuerdo . El formulario se extendera en uno de estos idiomas y de acuerdo con las disposiciones de derecho interno del Estado de exportacion ; si se extiende a mano debera rellenarse con tinta y con caracteres de imprenta .

2 . El formato del certificado EUR. 1 sera de 210 por 297 mm , con una tolerancia maxima de 5 mm de menos y de 8 mm de mas en cuanto a su longitud . El papel que se debera utilizar sera un papel de color blanco sin pastas mecanicas , encolado para escritura y con un peso minimo de 25 gramos por metro cuadrado . Llevara impreso un fondo de garantia de color verde que haga aparente cualquier falsificacion por medios mecanicos o quimicos .

3 . Los Estados miembros de la Comunidad e Noruega podran reservarse la impresion de los certificados EUR. 1 o confiarla a imprentas autorizadas para ello . En este ultimo caso se devera hacer referencia a esta autorizacion en cada certificado EUR. 1 . Cada certificado EUR. 1 debera llevar una indicacion con el nombre y la direccion del impresor o un signo que permita su identificacion . Deberan llevar , ademas , un numero de serie , impreso o no , destinado a individualizarlo .

Articulo 12

1 . El certificado EUR. 1 debera presentarse ante la aduana del Estado de importacion donde se presenten las mercancias , segun las modalidades previstas por la normativa de este Estado , en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de expedicion del certificado EUR. 1 por la aduana del Estado de exportacion . Las autoridades aduaneras del Estado de importacion podran exigir la presentacion de una traduccion ; podran , ademas exigir , que la declaracion de importacion sea completada por el importador con la declaracion de que las mercancias cumplen las condiciones exigidas para la aplicacion del Acuerdo .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 5 del presente Protocolo , cuando , a solicitud del declarante y en las condiciones establecidas por las autoridades competentes , se importe en envios fraccionados un articulo , desmontado o no montado , comprendido en los capitulos 84 y 85 de la Nomenclatura , se considerara que constituye un solo articulo y se podra presentar un certificado EUR. 1 para el articulo completo en el momento de la importacion del primer envio parcial .

3 . Los certificados EUR. 1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado de importacion después de transcurrido el plazo de presentacion fijado en el apartado 1 podran ser admitidos a efectos de la aplicacion del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales .

Fuera de estos casos , las autoridades aduaneras del Estado de importacion podran admitir los certificados EUR. 1 cuando las mercancias les hayan sido presentadas antes de la expiracion de dicho plazo .

4 . La comprobacion de pequenas diferencias entre las indicaciones contenidas en el certificado EUR. 1 y las contenidas en los documentos presentados ante la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importacion de las mercancias no supondra ipso facto la invalidez del certificado si se comprueba debidamente que este ultimo corresponde a las mercancias presentadas .

5 . Los certificados EUR. 1 deberan ser conservados por las autoridades aduaneras del Estado de importacion segun las normas en vigor en dicho Estado .

6 . Se debera aportar la prueba de que se cumplen las condiciones establecidas en el articulo 7 del presente Protocolo , mediante la presentacion ante las autoridades aduaneras del Estado de importacion :

a ) de un titulo justificativo del transporte unico , expedido en el Estado de exportacion , y al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del pais de transito ; o bien

b ) de una declaracion expedida por las autoridades aduaneras del pais de transito y que contenga :

- una descripcion exacta de las mercancias ,

- la fecha de la descarga y de la nueva carga de las mercancias o , eventualmente , de su embarque y de su desembarque , con indicacion de los buques utilizados ,

- la certificacion de las condiciones en las que haya tenido lugar la estancia de las mercancias ;

o bien ,

c ) a falta de los anteriores , de cualquier otro documento de prueba .

Articulo 13

1 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del articulo 9 y en los apartados 1 a 6 del articulo 10 del presente Protocolo , se podra aplicar un procedimiento simplificado de expedicion del certificado EUR. 1 , de acuerdo con las disposiciones siguientes .

2 . Las autoridades aduaneras del Estado de exportacion podran autorizar a todo exportador que reuna las condiciones establecidas en el apartado 3 , en lo sucesivo denominado " exportador autorizado " , y que espere efectuar operaciones para las que se pueda expedir un certificado EUR. 1 , para que no efectue la presentacion , en el momento de la exportacion y ante la aduana del Estado de exportacion , ni de la mercancia ni de la solicitud del certificado EUR. 1 referido a ellas en las condiciones establecidas en el apartado 5 del articulo 8 , en los apartados 1 a 4 del articulo 9 y en el apartado 2 del articulo 12 del presente Protocolo .

Las autoridades aduaneras del Estado de exportacion podran excluir a ciertas clases de mercancias de las facilidades previstas en el apartado 1 .

3 . La autorizacion senalada en el apartado 2 se concedera exclusivamente al exportador que efectue frecuentemente exportaciones y que ofrezca , a satisfaccion de las autoridades aduaneras , todas las garantias que se consideren necesarias para controlar el caracter originario de los productos . Las autoridades aduaneras denegaran la autorizacion al exportador que no ofrezca todas las garantias que consideren necesarias .

Las autoridades aduaneras podran retirar en cualquier momento la autorizacion . Deberan hacerlo cuando el exportador autorizado deje de reunir las condiciones o de ofrecer garantias .

4 . La autorizacion , a eleccion de las autoridades aduaneras , senalara que la casilla n * 11 " visado de la aduana " del certificado EUR. 1 , debera :

a ) llevar previamente impreso el sello de la aduana competente del Estado de exportacion asi como la firma , manuscrita o no , de un funcionario de dicha aduana ; o bien

b ) llevar impreso el sello especial del exportador autorizado . Dicho sello especial debera estar admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportacion y ser conforme al modelo que figura en el Anexo VII del presente Protocolo y podra estar impreso en los formularios .

La casilla n * 11 " visado de la aduana " del certificado EUR. 1 se completara eventualmente por el exportador autorizado .

5 . En los casos senalados en la letra a ) del apartado 4 , la casilla n * 7 " Observaciones " del certificado EUR. 1 , llevara una de las indicaciones siguientes : " simplified procedure " , " Procédure simplifiée " , " Forenklet procedure " , " Vereinfachtes Verfahren " , " Procedura semplificata " , " Vereenvoudigde procedure " , " !*** " , " Yksinkertaistettu menettely " , " Einfoeldun afgreidlu " , " Forenklet prosedyre " , " Procedimento simplificado " , " Foerenklad procedur " . El exportador autorizado indicara , en su caso , en la casilla n * 13 " Solicitud de control " del certificado EUR. 1 , el nombre y la direccion de la autoridad aduanera competente para efectuar el control del certificado EUR. 1 .

6 . En la autorizacion , las autoridades aduaneras indicaran especialmente :

a ) las condiciones en las que se deben presentar las solicitudes de certificados EUR. 1 ;

b ) las condiciones en las que se deben conservar , al menos durante dos anos , las solicitudes y los certificados EUR. 1 que hayan servido de base para expedir otros certificados EUR. 1 , en las condiciones previstas en el parrafo segundo del apartado 3 del articulo 9 del presente Protocolo ;

c ) las autoridades aduaneras competentes para efectuar , en los casos contemplados en la letra b ) del apartado 4 los controles a posteriori a que se refiere el articulo 17 .

Las autoridades aduaneras del Estado de exportacion podran prescribir la utilizacion , en el caso del procedimiento simplificado , de certificados EUR. 1 que lleven un signo distintivo destinado a individualizarlos .

7 . El exportador autorizado podra ser obligado a informar a las autoridades aduaneras , segun las modalidades que éstas establezcan , de los envios que efectue , con objeto de permitir a la aduana competente proceder a un eventual control antes de la expedicion de la mercancia .

Las autoridades aduaneras del Estado de exportacion podran efectuar todos los controles que consideren necesarios a los exportadores autorizados . Estos exportadores estaran obligados a facilitar tales controles .

8 . Las disposiciones contenidas en este articulo no constituiran obstaculo para la aplicacion de normas de la Comunidad , de los Estados miembros y de Noruega relativas a las formalidades aduaneras y al empleo de documentos aduaneros .

Articulo 14

1 . El formulario EUR. 2 se rellenara y firmara por el exportador o , bajo su responsabilidad , por su representante autorizado . Se extendera en el formulario cuyo modelo figura en el Anexo VI . Este formulario se debera imprimir en un idioma o en varios de los idiomas en los que esta redactado el Acuerdo . El formulario se extendera en uno de estos idiomas y de acuerdo con las disposiciones del derecho interno del Estado de exportacion . Si se extiende a mano debera rellenarse con tinta y con caracteres de imprenta .

2 . Se extendera un formulario EUR. 2 para cada envio .

3 . El formato del certificado EUR. 2 sera de 210 por 148 mm con una tolerancia maxima de 5 mm de menos y de 8 mm de mas en cuanto a su longitud . El papel que se debera utilizar sera un papel de color blanco , sin pastas mecanicas , encolado para escritura y con un peso minimo de 64 gramos por metro cuadrado .

4 . Los Estados miembros de la Comunidad y Noruega podran reservarse la impresion de los certificados EUR. 2 o confiarla a imprentas autorizadas para ello . En este ultimo caso se debera hacer referencia a esta autorizacion en cada formulario . Cada formulario debera llevar una indicacion con el nombre y la direccion del impresor o un signo que permita su identificacion . Debera llevar ademas , un numero de serie , impreso o no , destinado a individualizarlo .

5 . Si las mercancias contenidas en el envio han sido objeto de un control en el pais de exportacion , a efectos de la definicion de la nocion de productos originarios , el exportador podra hacer referencia a este control en la casilla " Observaciones " del formulario EUR. 2 .

6 . El exportador que haya extendido un formulario EUR. 2 estara obligado a facilitar , a requerimiento de las autoridades aduaneras del pais de exportacion , cualquier prueba referente a la utilizacion de este formulario .

Articulo 15

1 . Las mercancias expedidas desde la Comunidad o desde Noruega con destino a una exposicion en un pais que no sea uno de los mencionados en el articulo 2 del presente Protocolo , y vendidas despuis de la exposicion para ser importadas en Noruega o en la Comunidad se beneficiaran , para su importacion , de las disposiciones del Acuerdo siempre que cumplan las condiciones previstas en el presente Protocolo para que puedan ser consideradas como originarias de la Comunidad o de Noruega y siempre que se aporte , a satisfaccion de las autoridades aduaneras , la prueba de que :

a ) estas mercancias fueron expedidas por un exportador desde la Comunidad o desde Noruega hasta el pais de exposicion y han sido expuestas en él ;

b ) las mercancias han sido vendidas o cedidas por este exportador a un destinatario en Noruega o en la Comunidad ;

c ) las mercancias han sido enviadas a Noruega o a la Comunidad durante la exposicion o inmediatamente después , en el mismo estado en el que fueron enviadas a la exposicion ;

d ) desde el momento en que las mercancias fueron enviadas a la exposicion solo han sido utilizadas para demostracion en dicha exposicion .

2 . Debera presentarse en las condiciones normales a las autoridades aduaneras un certificado EUR. 1 . En él deberan figurar el nombre y la direccion de la exposicion . En caso necesario podra solicitarse una prueba documental suplementaria de la naturaleza de las mercancias y de las condiciones en las que han sido expuestas .

3 . El apartado 1 sera aplicable a todas las exposiciones , ferias o manifestaciones publicas analogas de caracter comercial , industrial , agricola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender mercancias extranjeras y durante las cuales las mercancias permanezcan bajo el control de la aduana .

Articulo 16

1 . Con objeto de asegurar la correcta aplicacion del presente Titulo , los Estados miembros de la Comunidad y Noruega se prestaran asistencia mutua , por medio de sus administraciones de aduanas respectivas , para el control de la autenticidad y legalidad de los certificados EUR. 1 , comprendidos los expedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 9 del presente Protocolo , asi como de las declaraciones de los exportadores que figuran en los formularios EUR. 2 .

2 . El Comité mixto estara autorizado para adoptar las decisiones necesarias para que puedan aplicarse los métodos de cooperacion administrativa entre la Comunidad y Noruega a su debido tiempo .

3 . Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y las de Noruega se comunicaran mutuamente , por medio de la Comision de las Comunidades Europeas , los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedicion de los certificados EUR. 1 .

4 . Se aplicaran sanciones a cualquier persona que extienda o haga extender un documento que contenga datos inexactos con objeto de lograr que una mercancia se beneficie del régimen preferencial .

El presente apartado se aplicara mutatis mutandis en el caso de que se utilice el procedimiento previsto en el articulo 13 del presente Protocolo .

5 . Los Estados miembros y Noruega adoptaran todas las medidas necesarias para evitar que las mercancias que sean objeto de intercambios al amparo de un certificado EUR. 1 y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean objeto de mas sustituciones o manipulaciones que las manipulaciones destinadas a asegurar su estado de conservacion .

6 . Cuando los productos originarios de la Comunidad o de Noruega importados en una zona al amparo de un certificado EUR. 1 sufran un tratamiento o una transformacion , las autoridades aduaneras competentes deberan expedir un nuevo certificado EUR. 1 a solicitud del exportador , si el tratamiento o la transformacion a que hayan estado sujetos son conformes a las disposiciones contenidas en el presente Protocolo .

Articulo 17

1 . El control a posteriori de los certificados EUR. 1 o de los formularios EUR. 2 se efectuara por sondeo importacion tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud de las informaciones relativas al origen real de las mercancias consideradas .

2 . Para la aplicacion de las disposiciones contenidas en el apartado 1 , las autoridades aduaneras del Estado de importacion enviaran el certificado EUR. 1 o el formulario EUR. 2 o una fotocopia de dicho certificado o dicho formulario a las autoridades aduaneras del Estado de exportacion indicando , en su caso , los motivos de fondo o de forma que justifican una investigacion . Al certificado EUR. 1 o al formulario EUR. 2 se unira , si se ha presentado , la factura o una copia de ella y se facilitaran todas las informaciones que se hayan podido obtener y que permitan pensar que las indicaciones contenidas en dicho certificado o formulario son inexactas .

Si las autoridades aduaneras del Estado de importacion deciden suspender la aplicacion de las disposiciones del Acuerdo hasta obtener los resultados del control , concederan al importador el levante de las mercancias , sin perjuicio de las medidas precautorias que consideren necesarias .

3 . Los resultados del control a posteriori se comunicaran , sin demora , a las autoridades aduaneras del Estado de importacion , y deberan permitir determinar si el certificado EUR. 1 o el formulario EUR. 2 objeto de la solicitud de control se refieren a las mercancias realmente exportadas y si éstas pueden beneficiarse de la aplicacion del régimen preferencial .

Cuando estas disputas no puedan quedar solucionadas entre las autoridades aduaneras del Estado de importacion y las del Estado de exportacion , o cuando susciten un problema de interpretacion del presente Protocolo , se someteran al Comité aduanero .

A efectos del control a posteriori de los certificados EUR. 1 , los documentos de exportacion o las copias de los certificados EUR. 1 correspondientes , deberan ser conservados durante , al menos , dos anos por las autoridades aduaneras del pais de exportacion .

TITULO III

Disposiciones finales

( Articulo 18

Disposicion transitoria anulada )

Articulo 19

La Comunidad y Noruega adoptaran , en lo que les afecte , las medidas necesarias para la ejecucion del presente Protocolo .

Articulo 20

Los Anexos del presente Protocolo formaran parte integrante del mismo .

( Articulo 21

Disposicion transitoria derogada )

Articulo 22

Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para que los certificados de circulacion de mercancias que , en aplicacion de los acuerdos senalados en el articulo 2 , estan facultadas para expedir las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Noruega , se expidan en las condiciones establecidas por tales acuerdos . Las Partes Contratantes se comprometen , igualmente , a asegurar la cooperacion administrativa necesaria para este fin , en particular para controlar el transporte y la estancia de las mercancias intercambiadas en el marco de los acuerdos mencionados en el articulo 2 .

Articulo 23

1 . Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el articulo 1 del Protocolo n * 2 , los productos de la especie a que se aplica el Acuerdo y que sean empleados en la fabricacion de productos para los que se expedida o extienda un certificado EUR. 1 o un formulario EUR. 2 , solo podran ser objeto de devolucion de derechos o beneficiarse de exencion de derechos de aduana de cualquier tipo , si se trata de productos originarios de la Comunidad , de Noruega o de uno de los otros seis mencionados en el articulo 2 del presente Protocolo .

Sin embargo , como excepcion a esta ultima disposicion referente a los productos originarios , no podran ser objeto de devolucion de derechos de aduana ni beneficiarse de ninguna exencion de derechos de aduana , de cualquier tipo , los productos originarios amparados por el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y Noruega , procedentes de Grecia , que sean utilizados en la fabricacion de productos en la Comunidad de los nueve o en Noruega , para los que se haya expedido un certificado de circulacion EUR. 1 o un formulario EUR. 2 en la Comunidad de los nueve o en Noruega o que hayan sido reexportados sin perfeccionar de dichos territorios con un certificado de circulacion EUR. 1 o un formulario EUR. 2 expedido o extendido en la Comunidad de los nueve o en Noruega (1) .

( 2 . Disposicion transitoria anulada . )

3 . La expresion " derechos de aduana " , cuando se utilice en el presente articulo y en los articulos siguientes , comprendera también las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana .

( Articulo 24

Disposicion transitoria anulada )

Articulo 25

( 1 a 4 . Disposiciones transitorias anuladas )

5 . Cuando en virtud del articulo 3 del Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y Noruega , esté reservado un tratamiento arancelario diferente para las importaciones en Noruega de Grecia o de la Comunidad de los nueve , el tratamiento especial reservado a Grecia se aplicara a todo producto originario de la Comunidad que vaya acompanado de un certificado de circulacion EUR. 1 o de un formulario EUR. 2 expedido o extendido en Grecia (2) .

Articulo 26

Las Partes Contratantes adoptaran las medidas necesarias , para concluir los acuerdos con Austria , Finlandia , Islandia , Portugal , Suecia y Suiza , que permitan garantizar la aplicacion del presente Protocolo .

Articulo 27

1 . Para la aplicacion del punto A del apartado 1 del articulo 2 del presente Protocolo , cualquier producto originario de uno de los seis paises mencionados en dicho articulo se considerara como producto no originario durante el periodo o periodos en los que - para ese producto y respecto de ese pais - Noruega aplique el derecho correspondiente a terceros paises o una medida correspondiente de salvaguardia , en virtud de las disposiciones que rigen los intercambios entre Noruega y los paises mencionados en el articulo antes citado .

2 . Para la aplicacion del punto B del apartado 1 del articulo 2 del presente Protocolo , cualquier producto originario de uno de los seis paises mencionados en dicho articulo se considerara como producto no originario durante el periodo o periodos en los que - para ese producto y respecto de ese pais - la Comunidad aplique le derecho correspondiente a terceros paises en virtud del acuerdo celebrado por ella con ese pais .

Articulo 28

El Comité mixto podra decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo .

(1) Este parrafo sera aplicable hasta el 31 de diciembre de 1985 .

(2) Este apartado sera aplicable hasta el 31 de diciembre de 1985 .

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS

Nota 1 , sobre el articulo 1 :

Los términos " la Comunidad " o " Noruega " comprenden también las aguas territoriales de los Estados miembros de la Comunidad o de Noruega .

Los barcos que faenen en alta mar , comprendidos los " buques-factorias " , a bordo de los cuales se efectuen las operaciones de transformacion o de elaboracion de los productos procedentes de su pesca , se consideraran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan , siempre que cumplan las condiciones senaladas por la nota explicativa 5 .

Nota 2 , sobre los articulos 1 , 2 y 3 :

Para determinar si una mercancia es originaria de la Comunidad o de Noruega o de uno de los paises senalados en el articulo 2 , no se tomara en consideracion si los productos energéticos , las instalaciones , las maquinas y las herramientas utilizadas para la obtencion de dicha mercancia son o no originarias de terceros paises .

Nota 3 , sobre los articulos 2 y 5 :

Para la aplicacion de las disposiciones de las correspondientes letras b ) de los puntos A y B del apartado 1 del articulo 2 , debera observarse la regla del porcentaje con referencia para la plusvalia adquirida , a las disposiciones especiales contenidas en las listas A y B . La regla del porcentaje constituira , cuando el producto obtenido esté comprendido en la lista A , un criterio adicional al del cambio de partida arancelaria para el producto no originario eventualmente utilizado . Del mismo modo , las disposiciones relativas a la imposibilidad de acumular los porcentajes establecidos en las listas A y B para un mismo producto obtenido seran aplicables en cada pais para la plusvalia adquirida .

Nota 4 , sobre los articulos 1 , 2 y 3 :

Se considerara que los envases forman un todo con las mercancias que contengan . Esta disposicion no se aplicara , sin embargo , a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto envasado y que tengan un valor de utilizacion propio , de caracter duradero , independientemente de su funcion de envase .

Nota 5 , sobre la letra f ) del articulo 4 :

La expresion " sus barcos " se aplicara solamente a los barcos :

- que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Noruega ;

- que enarbolen pabellon de un Estado miembro de la Comunidad o de Noruega ;

- que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Noruega o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados , cuyo gerente o gerentes , el presidente del consejo de administracion o de vigilancia y la mayoria de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Noruega y , cuyo capital , ademas , en lo que se refiere a sociedades personalistas o a sociedades de responsabilidad limitada , pertenezca a estos Estados , a colectividades publicas o a nacionales de dichos Estados , al menos en su mitad ;

- cuyo capitan y oficiales sean todos nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Noruega ;

- y cuya tripulacion esté integrada , en una proporcion de al menos el 75 % , por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Noruega .

Nota 6 , sobre el articulo 6 :

Se entendera por " precio franco fabrica " el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la ultima elaboracion o transformacion , incluido el valor de todos los productos empleados .

Por " valor en aduana " se entendera el valor determinado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicacion del articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio , firmado en Ginebra el 12 de abril de 1979 .

Nota 7 , sobre el apartado 1 del articulo 16 y articulo 22 :

Cuando , en las condiciones establecidas en el apartado 3 del articulo 9 se haya expedido un certificado EUR.1 correspondiente a mercancias reexportadas en el mismo estado en que fueron importadas , las autoridades aduaneras del pais de destino deberan poder obtener , en el marco de la cooperacion administrativa , copias conformes del certificado o de los certificados EUR.1 expedidos con anterioridad y que correspondan a estas mercancias .

Nota 8 , sobre el articulo 23 :

Se entendera por " devolucion de derechos de aduana o exencion de los derechos de aduana de cualquier tipo " , toda disposicion que tenga por objeto la devolucion o la no percepcion total o parcial de los derechos de aduana aplicables a los productos empleados , con la condicion de que dicha disposicion conceda , expresamente o de hecho , esta devolucion o la no percepcion de derechos de aduana cuando las mercancias obtenidas a partir de dichos productos sean reexportadas pero no cuando se destinen al consumo nacional .

Para la aplicacion del apartado 1 del articulo 23 , la expresion " exencion de derechos arancelarios de cualquier tipo " , que figura en el segundo parrafo , comprendera también , en el caso de mercancias reexportadas en el mismo estado en que fueron importados , la aplicacion de regimenes aplicables a las zonas francas , depositos aduaneros o transito por Noruega o la Comunidad de camino hacia otro destino , asi como cualquier otro régimen en el que los derechos de aduana se perciban unicamente si esas mercancias se despachan a consumo (1) .

Se entendera por productos empleados , todos los productos para los que se solicite devolucion de derechos de aduana o exencion de derechos de aduana de cualquier tipo , como consecuencia de la exportacion de los productos originarios para los que se haya expedido un certificado EUR.1 o extendido un formulario EUR.2 .

(1) Este apartado sera aplicable hasta el 31 de diciembre de 1985 .

ANEXO II

LISTA A

Lista de elaboraciones o transformaciones que ocasionan un cambio de partida arancelaria , pero que no confieren el caracter de " productos originarios " a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones , o que no lo confieren mas que en ciertas condiciones

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

ex 17.04 * Articulos de confiteria sin cacao , con exclusion de los extractos de regaliz que contengan en peso mas del 10 % de sacarosa , sin adicion de otras materias * Fabricacion a partir de los demas productos del Capitulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

ex 18.06 * Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao , con exclusion de los productos distintos del cacao en polvo , simplemente azucarado con sacarosa , los helados , los chocolates y articulos de chocolate , incluso rellenos , y los articulos de confiteria y sus sucedaneos elaborados a partir de productos sustitutivos del azucar , que contengan cacao , en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g * Fabricacion a partir de productos del Capitulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

ex 19.02 * Extractos de malta * Fabricacion a partir de productos de la partida n * 11.07 * *

ex 19.02 * Preparados para la alimentacion infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adicion de cacao en una proporcion inferior al 50 % en peso * Fabricacion a partir de cereales y sus derivados , carnes y leche , o en la que se utilicen productos del Capitulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

19.03 * Pastas alimenticias * * Fabricacion a partir de trigo duro *

19.04 * Tapioca , incluida la de fécula de patata * Fabricacion a partir de fécula de patata * *

19.05 * Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado : " puffed rice " , " corn flakes " y analogos * Fabricacion a partir de productos diversos (1) o en la que se utilicen productos del Capitulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

19.07 * Panes , galletas de mar y demas productos de panaderia ordinaria , sin adicion de azucar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas ; hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidon o de fécula en hojas y productos analogos * Fabricacion a partir de productos del Capitulo 11 * *

19.08 * Productos de panaderia fina , pasteleria y galleteria , incluso con adicion de cacao en cualquier proporcion * Fabricacion a partir de productos del Capitulo 11 * *

ex 21.05 * Preparados para sopas , potajes o caldos ; sopas , potajes o caldos preparados * Fabricacion a partir de productos de la partida n * 20.02 * *

ex 22.02 * Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcoholicas , con exclusion de los jugos de frutas o de legumbres y de hortalizas de la partida n * 20.07 que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche , que contengan azucar ( sacarosa o azucar invertido ) y las demas * Fabricacion a partir de jugos de frutas (2) o en la que se utilicen productos del Capitulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

22.06 * Vermuts y otros vinos de uvas frescas , preparados con plantas o materias aromaticas * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 22.05 * *

ex 22.09 * Bebidas espirituosas con exclusion del ron , arac , tafia , whisky , ginebra , vodka , con un contenido de alcohol etilico de 45,2 * o menos , y de los aguardientes de ciruelas , de peras o de cerezas , que contengan huevo o yema de huevo y/o azucar ( sacarosa o azucar invertido ) * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 08.04 , n * 20.07 , n * 22.04 o n * 22.05 * *

ex 28.19 * Oxido de cinc * Fabricacion a partir de productos de la partida n * 79.01 * *

ex 28.38 * Sulfato de aluminio * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

30.03 * Medicamentos empleados en medicina o veterinaria * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

31.05 * Otros abonos ; productos de este Capitulo presentados en tabletas , pastillas y demas formas analogas , o en envases de un peso bruto maximo de 10 kg * * Fabricacion en la que se utilice productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

32.06 * Lacas colorantes * Cualquier fabricacion a partir de materias de las partidas n * 32.04 o n * 32.05 * *

32.07 * Otras materias colorantes ; productos inorganicos de la clase de los utilizados como " luminoforos " * Mezcla de oxidos o de sales del Capitulo 28 con cargas tales como sulfato de bario , creta , carbonato de bario y blanco satén (3) * *

ex 33.06 * Aguas destilados aromaticas y soluciones acuosas de aceites esenciales , incluso medicinales * Fabricacion a partir de aceites esenciales ( deterpenados o no ) , liquidos o solidos , y resinoides (3) * *

35.05 * Dextrina y colas de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ; colas de almidon o de fécula * * Fabricacion a partir de maiz o de patatas *

ex 35.07 * Enzimas preparados no expresadas ni comprendidas en otras partidas * * Fabricacion en la que se utilice productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

37.01 * Placas fotograficas y peliculas planas , sensibilizadas , si impresionar , de materias distintas del papel , carton o tejido * Fabricacion a partir de productos de la partida n * 37.02 (3) * *

ex 37.02 * Peliculas sensibilizadas , sin impresionar , perforadas o no en rollos o tiras * Fabricacion a partir de productos de la partida n * 37.01 (3) * *

37.04 * Placas y peliculas ( incluso las cinematograficas ) impresionadas , sin revelar , negativas o positivas * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 37.01 o n * 37.02 * *

38.11 * Desinfectantes , insecticidas , fungicidas , herbicidas , raticidas , inhibidores de germinacion , reguladores del crecimiento para plantas y productos similares , presentados como preparaciones o en formas o envases para la venta al por menor o en articulos tales como cintas , mechas y bujias azufradas y papeles matamoscas * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

38.12 * Aderezos , aprestos y mordientes preparados , de la clase de los utilizados en las industrias textil , del papel , del cuero o analogas * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

38.13 * Preparados para el decapado de los metales ; flujos desoxidantes para soldar y otros compuestos auxiliares para la soldadura de los metales ; pastas y polvos para soldar compuestos del metal de aporte y de otros productos ; preparados para recubrir o rellenar electrodos y varillas de soldadura * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 38.14 * Preparados antidetonantes , antioxidantes , aditivos peptizantes , mejoradores de viscosidad , aditivos anticorrosivos y otros aditivos preparados similares para aceites minerales , con exclusion de los aditivos preparados para lubricantes * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

38.15 * Composiciones llamadas " aceleradores de vulcanizacion " * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

38.17 * Mezclas y cargas para aparatos extintores ; granadas extintoras * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

38.18 * Disolventes y diluyentes compuestos para barnices o productos similares * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 38.19 * Productos quimicos y preparados de las industrias quimicas o de las industrias conexas ( incluidos los que consistan en mezclas de productos naturales ) , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de las industrias quimicas o de las industrias conexas , no expresados ni comprendidos en otras partidas , con exclusion de : * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

* - aceites de fusel y aceite de Dippel : * * *

* - acidos nafténicos y sus sales insolubles en agua ; ésteres de los acidos nafténicos ; * * *

* - acidos sulfonafténicos y sus sales insolubles en agua ; ésteres de los acidos sulfonafténicos ; * * *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

ex 38.19 ( cont. ) * - sulfonatos de petroleo , con exclusion de los sulfonatos de petroleo de metales alcalinos , de amonio o de etanolaminas ; acidos sulfonicos de aceites de minerales bituminosos , tiofenados , y sus sales ; * * *

* - mezclas de alquilbencenos o alquilnaftalenos ; * * *

* - intercambiadores de iones ; * * *

* - catalizadores ; * * *

* - compuestos absorbentes para perfeccionar el vacio en los tubos o valvulas eléctricos ; * * *

* - cementos , morteros y composiciones similares , refractarios ; * * *

* - oxidos de hierro alcalinizados para la depuracion de gases ; * * *

* - carbones ( con exclusion del grafito artificial de la partida n * 38.01 ) en composiciones metalografiticas o de otra clase , que se presenten en forma de plaquitas , barras y otros semiproductos ; * * *

* - sorbitol , distinto del de la partida n * 29.04 ; * * *

* - aguas amoniacales y amoniaco en bruto procedente de la depuracion del gas de hulla * * *

ex 39.02 * Productos de polimerizacion * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 39.07 * Manufacturas de las materias de las partidas n * 39.01 a n * 39.06 , inclusive , con exclusion de los abanicos plegables o rigidos , sus monturas y partes de monturas , ballenas para corsés , para prendas de vestir o para accesorios del vestido y analogo * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

40.05 * Placas , hojas y bandas de caucho natural o sintético , sin vulcanizar , distintas de las hojas ahumadas y de las hojas de crepé de las partidas n * 40.01 y n * 40.02 ; granulados de caucho , natural o sintético , en forma de mezclas dispuestas para la vulcanizacion ; mezclas llamadas " mezclas maestras " , constituidas por caucho , natural o sintético , sin vulcanizar , * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor , excepto el del caucho natural , no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

40.05 ( cont. ) * con adicion , antes y después de la coagulacion de negro de humo ( con aceites minerales o sin ellos ) o de anhidrido silico ( con aceites minerales o sin ellos ) , bajo cualquier forma * * *

41.08 * Cueros y pieles barnizados o metalizados * * Barnizado o metalizacion de pieles de las partidas n * 41.02 a n * 41.07 , inclusive ( distintas de las pieles de mestizos de la India y pieles de cabras de la India , simplemente curtidas con sustancias vegetales , aunque hayan sido sometidas a otras operaciones , pero que manifiestamente no sean utilizables , tal como se presenten , en la fabricacion de manufacturas de piel ) , si el valor de las pieles utilizados no excede del 50 % del valor del producto acabado *

43.03 * Peleteria manufacturada o confeccionada * Confecciones de peleteria realizadas a partir de peleteria en napas , trapecios , cuadrados , cruces o presentaciones analogas ( ex 43.02 ) (4) * *

44.21 * Cajas , cajitas , jaulas , cilindros y envases similares completos , de madera , con excepcion de los de tableros de fibras * * Fabricacion a partir de tableros no cortados a su tamano *

ex 44.28 * Madera preparada para fosforos ; clavos de madera para el calzado * * Fabricacion a partir de madera hilada *

45.03 * Manufacturas de corcho natural * * Fabricacion a partir de productos de la partida n * 45.01 *

ex 48.07 * Papeles y cartones simplemente pautados , rayados o cuadriculados , en rollos o en hojas * * Fabricacion a partir de pastas de papel *

48.14 * Articulos para correspondencia : papel de escribir en " blocks " sobres , sobres-carta , tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia ; cajas , sobres y presentaciones similares , de papel o carton , que contengan un surtido de articulos para correspondencia * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

48.15 * Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado * * Fabricacion a partir de pastas de papel *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

ex 48.16 * Cajas , sacos , bolsas , cucuruchos y otros envases de papel y carton * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

49.09 * Tarjetas postales , tarjetas de felicitacion de Pascuas y otras tarjetas de felicitacion , ilustradas , obtenidas por cualquier procedimiento , incluso con adornos o aplicaciones * Fabricacion a partir de productos de la partida n * 49.11 * *

49.10 * Calendarios de todas clases , de papel o carton , incluidos los tacos o bloques de calendario * Fabricacion a partir de productos de la partida n * 49.11 * *

50.04 (5) * Hilados de seda sin acondicionar para la venta al por menor * * Fabricacion a partir de productos distintos de los de la partida n * 50.04 *

50.05 (5) * Hilados de borra de seda ( schappe ) o de desperdicios de borra de seda ( borilla ) sin acondicionar para la venta al por menor * * Fabricacion a partir de productos de la partida n * 50.03 *

50.07 (5) * Hilados de seda , de borra de seda ( schappe ) o de desperdicios de borra de seda ( borilla ) , acondicionados para la venta al por menor * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 50.01 a n * 50.03 inclusive *

ex 50.07 (5) * Imitaciones de catgut preparadas con hilados de seda * * Fabricacion a partir de productos de la partida n * 50.01 o de productos de la partida n * 50.03 sin cardar ni peinar *

50.09 (6) * Tejidos de borra de seda ( schappe ) o de desperdicios de borra de seda ( borrilla ) * * Fabricacion a partir de productos de las partida n * 50.02 o n * 50.03 *

51.01 (5) * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas , sin acondicionar para la venta al por menor * * Fabricacion a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

51.02 (5) * Monofilamentos , tiras y formas analogas ( paja artificial ) e imitaciones de catgut , de materias textiles sintéticas y artificiales * * Fabricacion a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

51.03 (7) * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas acondicionados para la venta al por menor * * Fabricacion a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

51.04 (8) * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas ( incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas n * 51.01 o n * 51.02 ) * * Fabricacion a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

52.01 (7) * Hilos de metal combinados con hilados textiles ( hilados metalicos ) , incluidos los hilados textiles entorchados de metal y los hilados textiles metalizados * * Fabricacion a partir de productos quimicos , de pastas textiles o de fibras textiles naturales , de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios , sin cardar ni peinar *

52.02 (8) * Tejidos de hilos de metal , de hilados metalicos o de hilados textiles metalizados de la partida n * 52.01 , para prendas de vestir , tapiceria y usos analogos * * Fabricacion a partir de productos quimicos , de pastas textiles o de fibras textiles naturales , de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios *

53.06 (7) * Hilados de lana cardada , sin acondicionar para la venta al por menor * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 53.01 o n * 53.03 *

53.07 (7) * Hilados de lana peinada , sin acondicionar para la venta al por menor * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 53.01 o n * 53.03 *

53.08 (7) * Hilados de pelos finos , cardados o peinados , sin acondicionar para la venta al por menor * * Fabricacion a partir de pelos finos en bruto de la partida n * 53.02 *

53.09 (7) * Hilados de pelos ordinarios o de crin , sin acondicionar para la venta al por menor * * Fabricacion a partir de pelos ordinarios de la partida n * 53.02 , o de crin de la partida n * 05.03 , en bruto *

53.10 (7) * Hilados de lana , de pelos ( finos u ordinarios ) o de crin , acondicionados para la venta al por menor * * Fabricacion a partir de materias n * 05.03 y n * 53.01 a n * 53.04 , inclusive *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

53.11 (10) * Tejidos de lana o de pelos finos * * Fabricacion a partir de materias de las partidas n * 53.01 a n * 53.05 , inclusive *

53.12 (10) * Tejidos de pelos ordinarios o de crin * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 53.02 a n * 53.05 , inclusive o a partir de crin de la partida n * 05.03 *

54.03 (9) * Hilados de lino o de ramio , sin acondicionar para la venta al por menor * * Fabricacion a partir de productos de la partida n * 54.01 , sin cardar ni peinar , o a partir de productos de la partida n * 54.02 *

54.04 (9) * Hilados de lino o de ramio , acondicionados para la venta al por menor * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 54.01 o n * 54.02 *

54.05 (10) * Tejidos de lino o de ramio * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 54.01 o n * 54.02 *

55.05 (9) * Hilados de algodon sin acondicionar para la venta al por menor * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 55.01 o n * 55.03 *

55.06 (9) * Hilados de algodon acondicionados para la venta al por menor * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 55.01 o n * 55.03 *

55.07 (10) * Tejidos de algodon de gasa de vuelta * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 55.01 , n * 55.03 o n * 55.04 *

55.08 (10) * Tejidos de algodon con bucles de la clase esponja * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 55.01 , n * 55.03 o n * 55.04 *

55.09 (2) * Otros tejidos de algodon * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 55.01 , n * 55.03 o n * 55.04 *

56.01 * Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas , sin cardar , peinar ni haber sufrido otra operacion preparatoria del hilado * * Fabricacion a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

56.02 * Cables para discontinuos , de fibras textiles sintéticas y artificiales * * Fabricacion a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

56.03 * Desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o dicontinuas ) sin cardar , peinar , ni haber sufrido otra operacion preparatoria del hilado , incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas * * Fabricacion a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

56.04 * Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas , peinadas o preparadas de otra forma para hilatura * * Fabricacion a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

56.05 (11) * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas ( o de desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ) , sin acondicionar para la venta al por menor * * Fabricacion a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

56.06 (11) * Hilado de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas ( o de desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ) , acondicionados para la venta al por menor * * Fabricacion a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

56.07 (22) * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 56.01 a n * 56.03 *

57.06 (11) * Hilados de yute o de otras fibras textiles del liber de la partida n * 57.03 * * Fabricacion a partir de yute en bruto o de otras fibras textiles del liber , en bruto , de la partida n * 57.03 *

57.07 (11) * Hilados de canamo * * Fabricacion a partir de canamo en bruto *

57.07 (11) * Hilados de otras fibras textiles vegetales con exclusion de los hilados de canamo * * Fabricacion a partir de fibras textiles vegetales , en bruto , de las partidas n * 57.02 a n * 57.04 , inclusive *

ex 57.07 * Hilados de papel * * Fabricacion a partir de productos del Capitulo 47 , de productos quimicos , de pastas textiles o de fibras textiles naturales , de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios , sin cardar ni peinar *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

57.10 (14) * Tejidos de yute o de otras fibras textiles del liber de la partida n * 57.03 * * Fabricacion a partir de yute en bruto o de otras fibras textiles del liber , en bruto , de la partida n * 57.03 *

ex 57.11 (14) * Tejidos de otras fibras textiles vegetales * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 57.01 , n * 57.02 , n * 57.04 o de hilados de coco de la partida n * 57.07 *

ex 57.11 * Tejidos de hilados de papel * * Fabricacion a partir de papel , de productos quimicos , de pastas textiles * fibras textiles naturales , de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios *

58.01 (13) * Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado , incluso confeccionada * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 50.01 a n * 50.03 , inclusive , n * 51.01 , n * 53.01 a n * 53.05 , inclusive , n * 54.01 , n * 55.01 a n * 55.04 , inclusive , n * 56.01 a n * 56.03 , inclusive o n * 57.01 a n * 57.04 , inclusive *

58.02 (13) * Otras alfombras y tapices , incluso confeccionados ; tejidos llamados " Kelim " , " Soumak " , " Karamanie " y analogos , incluso confeccionados * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 50.01 a n * 50.03 , inclusive , n * 51.01 , n * 53.01 a n * 53.05 , inclusive , n * 54.01 , n * 55.01 a n * 55.04 , inclusive , n * 56.01 a n * 56.03 , inclusive o n * 57.01 a n * 57.04 , inclusive o de hilados de coco de la partida n * 57.07 *

58.04 (13) * Terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chinilla o felpilla , con exclusion de los articulos de las partidas n * 55.08 y n * 58.05 * * Fabricacion a partir de las partidas n * 50.01 a n * 50.03 , inclusive , n * 53.01 a n * 53.05 , inclusive , n * 54.01 , n * 55.01 a n * 55.04 , inclusive , n * 56.01 a n * 56.03 , inclusive o n * 57.01 a n * 57.04 , inclusive o a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

58.05 (13) * Cintas , incluso las formadas por hilos o fibras paralelas y engomadas ( cintas sin trama ) , con exclusion de los articulos de la partida n * 58.06 * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 50.01 a n * 50.03 , inclusive , n * 53.01 a n * 53.05 , inclusive , n * 54.01 a n * 55.04 , inclusive , n * 56.01 a n * 56.03 , inclusive o n * 57.01 a n * 57.04 , inclusive o a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

58.06 (14) * Etiquetas , escudos y articulos analogos tejidos , pero sin bordar , en piezas , en cintas o recortados * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 50.01 a n * 50.03 , inclusive , n * 53.01 a n * 53.05 , inclusive , n * 54.01 , n * 55.01 a n * 55.04 , inclusive , n * 56.01 a n * 56.03 , inclusive , o a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

58.07 (15) * Hilados de chenilla o felpilla ; hilados entorchados ( distintos de los de la partida n * 52.01 y de los de crin entorchados ; trencillas en piezas ; otros articulos de pasamaneria y ornamentales analogos , en piezas ; bellotas , madronos , pompones , borlas y similares * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 50.01 a n * 50.03 , inclusive , n * 53.01 a n * 53.05 , inclusive , n * 54.01 , n * 55.01 a n * 55.04 , inclusive , n * 56.01 a n * 56.03 , inclusive , o a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

58.08 (15) * Tules y tejidos de mallas anudadas ( red ) , lisos * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 50.01 a n * 50.03 , inclusive n * 53.01 a n * 53.05 , inclusive , n * 54.01 , n * 55.01 a n * 55.04 , inclusive , n * 56.01 a n * 56.03 , inclusive , o a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

58.09 (15) * Tules , tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas ( red ) , labrados ; encajes ( a mano o a maquina ) en piezas , tiras o motivos * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 50.01 a n * 50.03 , inclusive , n * 53.01 a n * 53.05 , inclusive , n * 54.01 , n * 55.01 a n * 55.04 , inclusive , n * 56.01 a n * 56.03 , inclusive , o a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

58.10 * Bordados en piezas , tiras o motivos * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

59.01 (15) * Guatas y articulos de guata ; tundiznos , nudos y motas de materias textiles * * Fabricacion a partir de fibras naturales , o a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

ex 59.02 (15) * Fieltros y articulos de fieltro , con excepcion de los fieltros punzonados , incluso impregnados o con bano * * Fabricacion a partir de fibras naturales , o a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

ex 59.02 (15) * Fieltros punzonados , incluso impregnados o con bano * * Fabricacion a partir de fibras naturales o de productos quimicos o de pastas textiles , o a partir de fibras o cables continuos de polipropileno cuyas fibras sencillas tengan menos de 8 deniers y cuyo valor no exceda del 40 % del producto acabado *

59.03 (15) * " Telas sin tejer " y articulos de " telas sin tejer " , incluso impregnados o con bano * * Fabricacion a partir de fibras naturales , o a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

59.04 (15) * Cordeles , cuerdas y cordajes , trenzados o sin trenzar * * Fabricacion a partir de fibras naturales , o a partir de productos quimicos o de pasta textiles o de hilados de coco de la partida n * 57.07 *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

59.05 (16) * Redes fabricadas con las materias citadas en la partida 59.04 , en trozos , piezas o formas determinadas ; redes preparadas para pescar , de hilados , cordeles o cuerdas * * Fabricacion a partir de fibras naturales , o a partir de productos quimicos o de pastas textiles de hilados de coco de la partida n * 57.07 *

59.06 (16) * Otros articulos fabricados con hilados , cordeles , cuerdas o cordajes , con exclusion de los tejidos y de los articulos hechos con estos tejidos * * Fabricacion a partir de fibras naturales , productos quimicos o pastas textiles o a partir de hilados de coco de la partida n * 57.07 *

59.07 * Tejidos con bano de cola o de materias amilaceas , del tipo utilizado en encuadernacion , cartonaje , estucheria o usos analogos ( percalina recubierta , etc. ) ; telas para calcar o transparentes para dibujar ; telas preparadas para la pintura ; bucaran y similares para sombrereria * * Fabricacion a partir de hilados *

59.08 * Tejidos imprenados con bano o recubiertos de derivados de la celulosa o de otras materias plasticas artificiales y tejidos estratificados con estas mismas materias * * Fabricacion a partir de hilados *

59.10 (16) * Linoleos para cualquier uso , recortados o no ; cubiertas para suelos , consistentes en una capa aplicada sobre soporte de materias textiles , recortadas o no * * Fabricacion a partir de hilados o a partir de fibras textiles *

ex 59.11 * Tejidos cauchutados que no sean de punto , con exclusion de los tejidos de fibras textiles sintéticas continuas o los que consistan en tejidos de hilados paralelizados de fibras sintéticas continuas , impregnados o recubiertos con latex de caucho , que contengan en peso , por lo menos 90 % de materias textiles y se utilicen en la fabricacion de neumaticos o para otros usos técnicos * * Fabricacion a partir de hilados *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

ex 59.11 * Tejidos cauchutados , que no sean de punto , constituidos por tejidos de fibras textiles sintéticas continuas o que consistan en tejidos de hilados , paralelizados de fibras textiles sintéticas continuas , impregnados o recubiertos con latex de caucho , que contengan en peso , por lo menos , 90 % de materias textiles y se utilicen en la fabricacion de neumaticos o para otros usos técnicos * * Fabricacion a partir de productos quimicos *

59.12 * Otros tejidos impregnados o con bano ; lienzos pintados para decoraciones de teatro , fondos de estudio o usos analogos * * Fabricacion a partir de hilados *

59.13 (17) * Tejidos elasticos ( que no sean de punto ) , formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho * * Fabricacion a partir de hilados sencillos *

59.15 (17) * Mangueras y tubos analogos , de materias textiles , incluso con armaduras o accesorios de otras materias * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 50.01 a n * 50.03 , inclusive , n * 53.01 a n * 53.05 , inclusive , n * 54.01 , n * 55.01 a n * 55.04 , inclusive , n * 56.01 a n * 56.03 , inclusive , y n * 57.01 a n * 57.04 , inclusive , o a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

59.16 (17) * Correas transportadoras o de transmision , de materias textiles , incluso armadas * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 50.01 a n * 50.03 , inclusive , n * 53.01 a n * 53.05 , inclusive , n * 54.01 , n * 55.01 a n * 55.04 , inclusive , n * 56.01 a n * 56.03 , inclusive , y n * 57.01 a n * 57.04 , inclusive , o a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

ex 59.17 (17) * Tejidos y articulos para usos técnicos , de materias textiles , con exclusion de los discos y coronas para pulir que no sean de fieltro * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 50.01 a n * 50.03 , inclusive , n * 53.01 a n * 53.05 , inclusive , n * 54.01 , n * 55.01 a n * 55.04 , inclusive , n * 56.01 a n * 56.03 , inclusive , y n * 57.01 a n * 57.04 , inclusive , o a partir de productos quimicos o de pastas textiles *

ex 59.17 (17) * Discos y coronas para pulir que no sean de fieltro * * Fabricacion a partir de hilados o de desperdicios de tejidos o de trapos de la partida n * 63.02 *

Productos obtenidos * Elaboraciones o tranformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

ex Capitulo 60 (18) * Géneros de punto con exclusion de los obtenidos por costura o por union de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Fabricacion a partir de fibras naturales cardadas o peinadas , de productos de las partidas n * 56.01 a n * 53.03 , inclusive , de productos quimicos o de pastas textiles *

ex 60.02 * Guantes y similares de punto no elastico y sin cauchutar , obtenidos por costura o por union de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Fabricacion a partir de hilados (19) *

ex 60.03 * Medias , escarpines , calcetines , salvamedias y articulos analogos de punto no elastico y sin cauchutar , obtenidos por costura o por union de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Fabricacion a partir de hilados (19) *

ex 60.04 * Prendas interiores de punto no elastico y sin cauchutar , obtenidas por costura o por union de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Fabricacion a partir de hilados (19) *

ex 60.05 * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros articulos de punto no elastico y sin cauchutar , obtenidos por costura o por union de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Fabricacion a partir de hilados (19) *

ex 60.06 * Otros articulos ( incluidas las rodilleras y las medias para varices ) de punto elastico y de punto cauchutado , obtenidos por costura o por union de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Fabricacion a partir de hilados (19) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

ex 61.01 * Prendas exteriores para hombres y ninos con exclusion de los equipos ignifugos de tejido revestido con una lamina delgada de poliéster aluminizado * * Fabricacion a partir de hilados (20) (21) *

ex 61.01 * Equipos ignifugos de tejido revestido con una lamina delgada de poliéster aluminizado * * Fabricacion a partir de tejidos sin revestir cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (20) (21) *

ex 61.02 * Prendas exteriores para mujeres , ninas y primera infancia , sin bordar , con exclusion de los equipos ignifugos de tejido revestido con una lamina delgada de poliéster aluminizado * * Fabricacion a partir de hilados (20) (21) *

ex 61.02 * Equipos ignifugos de tejido revestido con una lamina delgada de poliéster aluminizado * * Fabricacion a partir de tejidos sin revestir cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (20) (21) *

ex 61.02 * Prendas exteriores para mujeres , ninas y primera infancia , bordadas * * Fabricacion a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (20) *

61.03 * Prendas interiores , incluidos los cuellos , pecheras y punos , para hombres y ninos * * Fabricacion a partir de hilados (20) (21) *

61.04 * Prendas interiores para mujeres , ninas y primera infancia * * Fabricacion a partir de hilados (20) (21) *

ex 61.05 * Panuelos de bolsillo , sin bordar * * Fabricacion a partir de hilados sencillos crudos (20) (21) (22) *

ex 61.05 * Panuelos de bolsillo , bordados * * Fabricacion a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (20) *

ex 61.06 * Mantones , chales , panuelos , bufandas , mantillas , velos y analogos , sin bordar * * Fabricacion a partir de hilados sencillos crudos de fibras textiles naturales o de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios o a partir de productos quimicos o de pastas textiles (20) (21) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

ex 61.06 * Mantones , chales , panuelos , bufandas , mantillas , velos y analogos , bordados * * Fabricacion a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (23) *

61.07 * Corbatas * * Fabricacion a partir de hilados (24) (25) *

61.09 * Corsés , cinturillas , fajas , sostenes , tirantes , ligueros , ligas y articulos analogos , de tejidos o de punto , incluso elasticos * * Fabricacion a partir de hilados (24) (25) *

ex 61.10 * Guantes y similares , medias y calcetines , que no sean de punto , con exclusion de los equipos ignifugos de tejido revestido con una lamina delgada de poliéster aluminizado * * Fabricacion a partir de hilados (24) (25) *

ex 61.10 * Equipos ignifugos de tejido revestido con una lamina delgada de poliéster aluminizado * * Fabricacion a partir de tejidos sin revestir , cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (24) (25) *

ex 61.11 * Otros accesorios de vestir confeccionados : sobaqueras , hombreras , cinturones , manguitos , mangas protectoras , etc. , con exclusion de los cuellos , esclavinas , tocas , pecheras , chorreras , punos , volantes , hombreras y accesorios y adornos similares para prendas femeninas , bordados * * Fabricacion a partir de hilados (24) (25) *

ex 61.11 * Cuellos , esclavinas , tocas , pecheras , chorreras , punos , volantes , hombreras y accesorios y adornos similares para prendas femeninas , bordados * * Fabricacion a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (24) *

62.01 * Mantas * * Fabricacion a partir de hilados crudos de los Capitulos 50 a 56 , inclusive (25) (26) *

ex 62.02 * Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros articulos de moblaje , sin bordar * * Fabricacion a partir de hilados sencillos crudos (24) (25) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

ex 62.02 * Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros articulos de moblaje , bordados * * Fabricacion a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

62.03 * Sacos y talegas para envasar * * Fabricacion a partir de productos quimicos , de pastas textiles o de fibras textiles naturales , de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios (26) (27) *

62.04 * Velas para embarcaciones , toldos de todas clases , tiendas y otros articulos analogos para acampar * * Fabricacion a partir de hilados sencillos crudos (26) (27) *

ex 62.05 * Otros articulos confeccionados con tejidos , incluidos los patrones para vestidos , con exclusion de los abanicos pleglables o rigidos , sus monturas y partes de las monturas * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

64.01 * Calzados con suela y parte superior de caucho o de materia plastica artificial * Fabricacion a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la primera suela o a otras partes inferiores y desprovistos de suelas , de cualquier material distinto del metal * *

64.02 * Calzado con suela de cuero natural , artificial , o regenerado ; calzado con suela de caucho o de materia plastica artificial ( distinto del comprendido en la partida n * 64.01 ) * Fabricacion a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la primera suela o a otras partes inferiores y desprovistos de suelas , de cualquier material distinto del metal * *

64.03 * Calzado de madera o con piso de madera o de corcho * Fabricacion a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la primera suela o a otras partes inferiores y desprovistos de suelas , de cualquier material distinto del metal * *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

64.04 * Calzados con piso de otras materias ( cuerda , cartan , tejido , fieltro , etc. ) * Fabricacion a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la primera suela o a otras partes inferiores y desprovistos de suelas , de cualquier material distinto del metal * *

65.03 * Sombreros y demas tocados de fieltro , fabricados con cascos o platos de la partida 65.01 , estén o no guarnecidos * * Fabricacion a partir de fibras textiles *

65.05 * Sombreros y demas tocados ( incluidas las redes y redecillas para el cabello ) de punto o confeccionados de tejidos , encajes o fieltro ( en piezas , pero no en bandas ) , estén o no guarnecidos * * Fabricacion a partir de hilados o a partir de fibras textiles *

66.01 * Paraguas , sombrillas y quitasoles , incluidos los paraguas-baston y los quitasoles-toldo y analogos * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 70.07 * Vidrio colado e laminado y " vidrio de ventanas " ( estén o no pulidos o desbastados ) , cortados en otra forma distinta de la cuadrada o rectangular , o bien curvados o trabajados de otra forma ( biselados , grabados , etc. ) ; vidrieras aislantes de paredes multiples * Fabricacion a partir de vidrio estirado , colado o laminado de las partidas n * 70.04 a n * 70.06 , inclusive * *

70.08 * Lunas o vidrios de seguridad , incluso con forma , que consistan en vidrio templado o formado por dos o mas hojas contrapuestas * Fabricacion a partir de vidrio estirado , colado o laminado de las partidas n * 70.04 a n * 70.06 , inclusive * *

70.09 * Espejos de vidrio con marco o sin él , incluidos los espejos retrovisores * Fabricacion a partir de vidrio estirado , colado o laminado de las partidas n * 70.04 a n * 70.06 , inclusive * *

71.15 * Manufacturas de perlas finas , de piedras preciosas y semipreciosas o de piedras sintéticas o reconstituidas * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

73.07 * Hierro y acero en desbastes cuadrados o rectangulares ( " blooms " ) y palanquilla ; desbastes planos ( " slabs " ) y llanton ; piezas de hierro y de acero simplemente desbastadas por forja o por batido ( desbastes de forja ) * Fabricacion a partir de productos de la partida n * 73.06 * *

73.08 * Desbastes en rollo para chapas ( " coils " ) , de hierro o de acero * Fabricacion a partir de productos de la partida n * 73.07 * *

73.09 * Planos universales de hierro o de acero * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 73.07 o n * 73.08 * *

73.10 * Barras de hierro o de acero obtenidas en caliente por laminacion , extrusion o forja ( incluido el alambron ) ; barras de hierro o de acero obtenidas o acabadas en frio ; barras huecas de acero para perforacion de minas * Fabricacion a partir de productos de la partida n * 73.07 * *

73.11 * Perfiles de hierro o de acero obtenidos en caliente por laminacion , extrusion o forjado , o bien obtenidos o acabados en frio ; tablestacas de hierro o de acero , incluso perforadas o hechas de elementos ensamblados * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 73.07 a n * 73.10 , inclusive , n * 73.13 o n * 73.13 * *

73.12 * Flejes de hierro o de acero , laminados en caliente o en frio * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 73.07 a n * 73.09 , inclusive , n * 73.13 * *

73.13 * Chapas de hierro o de acero , laminadas en caliente o en frio * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 73.07 a n * 73.09 , inclusive * *

73.14 * Alambres de hierro o de acero , desnudos o revestidos , con exclusion de los alambres utilizados como conductores eléctricos * Fabricacion a partir de productos de la partida n * 73.10 * *

73.16 * Elementos para vias férreas , de fundicion , hierro o acero : carriles , contracarriles , agujas , puntas de corazon , cruces y cambios de via , varillas para mando de agujas , cremalleras , traviesas , bridas , cojinetes y cunas , placas de asiento , bridas de union , placas y tirantes de separacion y otras piezas especiales concebidas para la colocacion , la union o la fijacion de carriles * * Fabricacion a partir de productos de la partida n * 73.06 *

73.18 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) de hierro o de acero , con exclusion de los articulos de la partida n * 73.19 * * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 73.06 , n * 73.07 o de la partida n * 73.15 , en las formas que se indican en las partidas n * 73.06 y n * 73.07 *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

74.03 * Barras , perfiles y alambres de cobre * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (29) *

74.04 * Chapas , planchas , hojas y tiras de cobre , de espesor superior a 0,15 mm * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (29) *

74.05 * Hojas y tiras delgadas de cobre ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , recubiertas , impresas o fijadas sobre papel , carton , materias plasticas artificiales o soportes similares ) , de 0,15 mm o menos de espesor ( sin incluir el soporte ) * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (29) *

74.06 * Polvo y particulas de cobre * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (29) *

74.07 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) y barras huecas de cobre * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (29) *

74.08 * Accesorios de cobre para tuberias ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (29) *

74.10 * Cables , cordajes , trenzas y analogos , de alambre de cobre , con exclusion de los articulos aislados para usos eléctricos * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (29) *

74.11 * Telas metalicas ( incluidas las telas continuas o sin fin ) y enrejados , de alambre de cobre ; chapas o bandas extendidas , de cobre * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (29) *

74.15 * Puntas , clavos , escarpias puntiagudas , ganchos y chinchetas , de cobre , o con espigas de hierro o de acero y cabeza de cobre ; pernos y tuercas ( fileteados o no ) , tornillos , armellas y ganchos con paso de rosca , remaches , pasadores , clavijas , chavetas y articulos similares de perneria y tornilleria , de cobre ; arandelas ( incluidas las arandelas abiertas y las de presion ) , de cobre * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (29) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

74.16 * Muelles de cobre * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (30) *

74.17 * Aparatos no eléctricos de coccion y de calefaccion de los tipos utilizados para usos domésticos , asi como sus partes y piezas sueltas , de cobre * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (30) *

74.18 * Articulos de uso doméstico y de higiene y sus partes , de cobre * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (30) *

74.19 * Otras manufacturas de cobre * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (30) *

75.02 * Barras , perfiles y alambres , de niquel * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (30) *

75.03 * Chapas , planchas , hojas y tiras de cualquier espesor , de niquel ; polvo y particulas de niquel * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (30) *

75.04 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberias ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de niquel * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (30) *

75.05 * Anodos para niquelar , incluso los obtenidos por electrolisis , en bruto o manufacturados * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (30) *

75.06 * Otras manufacturas de niquel * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (30) *

76.02 * Barras , perfiles y alambres de aluminio * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

76.03 * Chapas , planchas , hojas y tiras de aluminio , de espesor superior a 0,20 mm * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.04 * Hojas y tiras delgadas de aluminio ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , revestidas , impresas , o fijadas sobre papel , carton , materias plasticas artificiales o soportes similares ) , de 0,20 mm o menos de espesor ( sin incluir el soporte ) * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.05 * Polvo y particulas de aluminio * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.06 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) y barras huecas , de aluminio * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.07 * Accesorios de aluminio para tuberias ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.08 * Estructuras y sus partes ( hangares , puentes y elementos de puentes , torres , castilletes , pilares o postes , columnas , armaduras , techados , marcos de puertas y ventanas , balaustradas , etc. ) de aluminio ; chapas , barras , perfiles , tubos , etc. , de aluminio , preparados para ser utilizados en la construccion * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.09 * Depositos , cisternas , cubas y otros recipientes analogos , de aluminio , para cualquier producto ( con exclusion de los gases comprimidos o licuados ) , de capacidad superior a 300 l , sin dispositivos mecanicos o térmicos , incluso con revestimiento interior o calorifugo * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.10 * Barriles , tambores , bidones y otros recipientes similares , de aluminio , para el transporte o envasado , incluidos los envases tubulares rigidos o flexibles * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

76.11 * Recipientes de aluminio para gases comprimidos o licuados * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.12 * Cables , cordajes , tenazas y analogos , de alambre de aluminio , con exclusion de los articulos aislados para usos eléctricos * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.15 * Articulos de uso doméstico y de higiene y sus partes , de aluminio * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.16 * Otras manufacturas de aluminio * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

77.02 * Barras , perfiles , alambres , chapas , hojas , bandas , torneaduras calibradas , polvo y particulas , tubos ( incluidos sus desbastes ) y barras huecas , de magnesio ; las demas manufacturas de magnesio * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

78.02 * Barras , perfiles y alambres , de plomo * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (31) *

78.03 * Planchas , hojas y tiras , de plomo , de peso por metro cuadrado superior a 1,700 kg * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (31) *

78.04 * Hojas y tiras delgadas , de plomo ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , recubiertas , impresas o fijadas sobre papel , carton , materias plasticas artificiales o soportes similares ) , de peso por metro cuadrado igual o inferior a 1,700 kg ( sin incluir el soporte ) ; polvo y particulas de plomo * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (31) *

78.05 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberias ( empalmes , codos , tubos en S para sifones , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de plomo * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (31) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

78.06 * Otras manufacturas de plomo * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (32) *

79.02 * Barras , perfiles y alambres , de cinc * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

79.03 * Planchas , hojas y tiras de cualquier espesor , de cinc ; polvo y particulas de cinc * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

79.04 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberias ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de cinc * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

79.06 * Otras manufacturas de cinc * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

80.02 * Barras , perfiles y alambres , de estano * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

80.03 * Chapas , planchas , hojas y tiras , de estano , de un peso por metro cuadrado superior a 1 kg * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

80.04 * Hojas y tiras delgadas de estano ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , recubiertas , impresas o fijadas sobre papel , carton , materias plasticas artificiales o soportes similares ) , de 1 kg o menos de peso por metro cuadrado ( sin incluir el soporte ) ; polvo y particulas de estano * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

80.05 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberias ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de estano * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

82.05 * Utiles intercambiables para maquinas-herramienta y para herramientas de mano , mecanicas o no ( de embutir , estampar , aterrajar , escariar , filtear , fresar , brochar , tallar , tornear , atornillar , taladrar , etc. ) , incluso las hileras de estirados ( trefilado ) y de extrusion de los metales , asi como los utiles para sondeos o perforaciones * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (33) *

82.06 * Cuchillas y hojas cortantes para maquinas y para aparatos mecanicos * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (33) *

ex Capitulo 84 * Calderas , maquinas , aparatos y artefactos mecanicos , con exclusion del material , maquinas y aparatos para la produccion de frio , con equipo eléctrico o de otras clases ( 84.15 ) y de las maquinas de coser , que solo hagan pespuntes , cuyo cabezal pese como maximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor ( ex 84.41 ) * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (34) *

84.15 * Material , maquinas y aparatos para la produccion de frio , con equipo eléctrico o de otras clases * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que el valor de los productos , partes y piezas (35) utilizados corresponda en un 50 % como minimo , a productos originarios *

ex 84.41 * Maquinas de coser , que solo hagan pespuntes , cuyo cabezal pese como maximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que : *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

ex 84.41 ( cont. ) * * * - el valor de los productos , partes y piezas (36) utilizados para el montaje de la cabeza ( excluido el motor ) corresponda en un 50 % como minimo a productos originarios *

* * * - y que los mecanismos de tension del hilo , de la canillera o garfio y de zigzag sean productos originarios *

ex Capitulo 85 * Maquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos , excepto los productos de las partidas 85.14 y 85.15 * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

85.14 * Microfonos y sus soportes , altavoces y amplificadores eléctricos de baja frecuencia * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que : *

* * * - el valor de los productos , partes y piezas (36) utilizados corresponda en un 50 % como minimo a productos originarios *

* * * - y que el valor de los transistores no originarios utilizados no exceda del 3 % del valor del producto acabado (37) *

85.15 * Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonia radiotelegrafia ; aparatos emisores y receptores de radiodifusion y television ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproduccion de sonido ) y aparatos tomavistas de television ; aparatos de radioguia , radiodeteccion , radiosondeo y radiotelemando * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que : *

* * * - el valor de los productos , partes y piezas (36) utilizados corresponda en un 50 % como minimo a productos originarios *

* * * - y que el valor de los transistores no originarios utilizados no exceda del 3 % del valor del producto acabado (37) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

Capitulo 86 * Vehiculos y material para vias férreas ; aparatos no eléctricos de senalizacion para vias de comunicacion * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

ex Capitulo 87 * Vehiculos automoviles , tractores , velocipedos y otros vehiculos terrestres , excluidos los productos de la partida n * 87.09 * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

87.09 * Motociclos y velocipedos con motor auxiliar , con sidecar o sin él ; sidecares para motociclos y velocipedos de cualquier clase , presentados aisladamente * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que el valor de los productos , partes y piezas (38) utilizados corresponda en un 50 % como minimo a productos originarios *

ex Capitulo 90 * Instrumentos y aparatos de optica , de fotografia y de cinematografia , de medida , de comprobacion y de precision ; instrumentos y aparatos médico-quirurgicos , con exclusion de los productos de las partidas n * 90.05 , n * 90.07 ( con exclusion de las lamparas y tubos de encendido eléctrico para la produccion de luz relampago en fotografia ) , n * 90.08 , n * 90.12 y n * 90.26 * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

90.05 * Anteojos de larga vista y gemelos , con prismas o sin ellos * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que el valor de los productos , partes y piezas (38) utilizados correspondan en un 50 % como minimo a productos originarios *

90.07 * Aparatos fotograficos ; aparatos y dispositivos para la produccion de luz-relampago en fotografia incluidas las lamparas y tubos , con exclusion de las lamparas y tubos de descarga de la partida 85.20 , excepto las lamparas y tubos de encendido eléctrico * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado y siempre que el valor de los productos , partes y piezas (38) utilizados correspondan en un 50 % como minimo a productos originarios *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

90.08 * Aparatos cinematograficos ( tomavistas y de toma de sonido , incluso combinados , aparatos de proyeccion con reproduccion de sonido o sin ella ) * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado y siempre que el valor de los productos , partes y piezas (39) utilizados correspondan en un 50 % como minimo a productos originarios *

90.12 * Microscopios opticos , incluidos los aparatos paramicrofotografia , microcinematografia y microproyeccion * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado y siempre que el valor de los productos , partes y piezas (39) utilizados correspondan en un 50 % como minimo a productos originarios *

90.26 * Contadores de gases , de liquidos y de electricidad , incluidos los contadores de produccion , control y comprobacion * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado y siempre que el valor de los productos , partes y piezas (39) utilizados correspondan en un 50 % como minimo a productos originarios *

ex Capitulo 91 * Relojeria , con exclusion de los productos de las partidas n * 91.04 y n * 91.08 * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

91.04 * Los demas relojes ( con mecanismo que no sea de pequeno volumen ) y aparatos de relojeria similares * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado y siempre que el valor de los productos , partes y piezas (39) utilizados correspondan en un 50 % como minimo a productos originarios *

91.08 * Otros mecanismos de relojeria terminados * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado y siempre que el valor de los productos , partes y piezas (39) utilizados correspondan en un 50 % como minimo a productos originarios *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

ex Capitulo 92 * Instrumentos de musica ; aparatos para el registro y la reproduccion del sonido , o para el registro y la reproduccio( de imagenes y de sonido , en television , por procedimientos magnéticos ; partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos , con exclusion de los productos comprendidos en la partida n * 92.11 * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

92.11 * Tocadiscos , aparatos paradictar y demas aparatos para el registro y la reproduccion del sonido , incluidas las platinas de tocadiscos , los giracintas , y los girahilos , con lector de sonido o sin él ; aparatos para el registro o la reproduccion de imagenes y de sonido en television * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que : *

* * * - el valor de los productos , partes y piezas (40) utilizados correspondan en un 50 % como minimo a productos originarios *

* * * - y que el valor de los transistores no originarios no exceda del 3 % del valor del producto acabado (41) *

Capitulo 93 * Armas y municiones * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 96.01 * Articulos de cepilleria ( cepillos , cepillos-escoba , brochas , pinceles y analogos ) incluidos los cepillos que constituyan elementos de maquinaria ; rodillos para pintar ; raederas de caucho o de otras materias flexibles analogas * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

97.03 * Los demas juguetes ; modelos reducidos para recreo * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

98.01 * Botones , botones de presion , gemelos y similares ( incluso los esbozos y formas para botones y las partes de botones ) * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el caracter de " productos originarios " * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " si se cumplen las expresadas condiciones *

N * del arancel aduanero * Designacion * * *

98.08 * Cintas entintadas para maquinas de escribir y cintas entintadas similares , matadas o no en carretes ; tampones impregnados o no , con caja o sin ella * * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

(1) Esta regla no se aplicara cuando se trate de maiz del tipo zea indurata .

(2) Esta regla no se aplicara cuando se trate de jugos de frutas de pina ( ananas ) , lima o toronja .

(3) Estas disposiciones especiales no se aplicaran cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el caracter de productos originarios de acuerdo con las condiciones establecidas en la lista B .

(4) Estas disposiciones especiales no se aplicaran cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el caracter de productos originarios de acuerdo con las condiciones establecidas en la lista B .

(5) Para los hilados obtenidos a partir de dos o varias materias textiles , se aplicaran acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el hilo mezclado como respecto de las partidas en la que se clasificaria el hilo de cada una de las materias textiles que entren en la composicion del hilo mezclado . Sin embargo , esta regla no se aplicara respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(6) Para los tejidos en cuya composicion entre dos o mas materias textiles , se aplicaran acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaria el tejido de cada una de las materias textiles que entren en la composicion del tejido mezclado . Sin embargo , esta regla no se aplicara respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevara :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliester , incluso entorchados , de las partidas ex 51.01 y ex 58.07 ,

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una pelicula de materia plastica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos peliculas de materia plastica artificial .

(7) Para los hilados obtenidos a partir de dos o varias materias textiles , se aplicaran acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el hilo mezclado como respecto de las partidas en la que se clasificaria el hilo de cada una de las materias textiles que entren en la composicion del hilo mezclado . Sin embargo , esta regla no se aplicara respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(8) Para los tejidos en cuya composicion entre dos o mas materias textiles , se aplicaran acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaria el tejido de cada una de las materias textiles que entren en la composicion del tejido mezclado . Sin embargo , esta regla no se aplicara respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevara :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliester , incluso entorchados , de las partidas ex 51.01 y ex 58.07 ,

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una pelicula de materia plastica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos peliculas de materia plastica artificial .

(9) Para los hilados obtenidos a partir de dos o varias materias textiles , se aplicaran acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el hilo mezclado como respecto de las partidas en la que se clasificaria el hilo de cada una de las materias textiles que entren en la composicion del hilo mezclado . Sin embargo , esta regla no se aplicara respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(10) Para los tejidos en cuya composicion entre dos o mas materias textiles , se aplicaran acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaria el tejido de cada una de las materias textiles que entren en la composicion del tejido mezclado . Sin embargo , esta regla no se aplicara respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevara :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliester , incluso entorchados , de las partidas ex 51.01 y ex 58.07 ,

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una pelicula de materia plastica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos peliculas de materia plastica artificial .

(11) Para los hilados obtenidos a partir de dos o varias materias textiles , se aplicaran acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el hilo mezclado como respecto de las partidas en la que se clasificaria el hilo de cada una de las materias textiles que entren en la composicion del hilo mezclado . Sin embargo , esta regla no se aplicara respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(12) Para los tejidos en cuya composicion entre dos o mas materias textiles , se aplicaran acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaria el tejido de cada una de las materias textiles que entren en la composicion del tejido mezclado . Sin embargo , esta regla no se aplicara respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevara :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliester , incluso entorchados , de las partidas ex 51.01 y ex 58.07 ,

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una pelicula de materia plastica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos pelìulas de materia plastica artificial .

(13) Para los productos en cuya composicion entre dos o mas materias textiles , se aplicaran acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaria el producto de cada una de las materias textiles que entren en la composicion del producto mezclado . Sin embargo , esta regla no se aplicara respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevara :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliester , incluso entorchados , de las partidas n * ex 51.01 y n * ex 58.07 ;

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una pelicula de materia plastica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos peliculas de materia plastica artificial .

(14) Para los tejidos en cuya composicion entre dos o mas materias textiles , se aplicaran acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaria el tejido de cada una de las materias textiles que entren en la composicion del tejido mezclado . Sin embargo , esta regla no se aplicara respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevara :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliester , incluso entorchados , de las partidas ex 51.01 y ex 58.07 ,

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una pelicula de materia plastica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos peliculas de materia plastica artificial .

(15) Para los productos en cuya composicion entren dos o mas materias textiles , se aplicaran acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaria el producto de cada una de las materias textiles que entren en la composicion del producto mezclado . Sin embargo , esta regla no se aplicara respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevara :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliester , incluso entorchados , de las partidas n * ex 51.01 y n * ex 58.07 ;

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una pelicula de materia plastica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos peliculas de materia plastica artificial .

(16) Para los productos en cuya composicion entren dos o mas materias textiles , se aplicaran acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaria el producto de cada una de las materias textiles que entren en la composicion del producto mezclado . Sin embargo , esta regla no se aplicara respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevara :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliester , incluso entorchados , de las partidas n * ex 51.01 y n * ex 58.07 ;

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una pelicula de materia plastica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos peliculas de materia plastica artificial .

(17) Para los productos en cuya composicion entren dos o mas materias textiles , se aplicaran acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaria el producto de cada una de las materias textiles que entren en la composicion del producto mezclado . Sin embargo , esta regla no se aplicara respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevara :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliester , incluso entorchados , de las partidas n * ex 51.01 y n * ex 58.07 ;

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una pelicula de materia plastica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos peliculas de materia plastica artificial .

(18) Para los productos en cuya composicion entren dos o mas materias textiles , se aplicaran acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaria el producto de cada una de las materias textiles que entren en la composicion del producto mezclado . Sin embargo , esta regla no se aplicara respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevara :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliester , incluso entorchados , de las partidas n * ex 51.01 y n * ex 58.07 ;

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una pelicula de materia plastica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos peliculas de materia plastica artificial .

(19) Los adornos y accesorios utilizados ( con excepcion de los forros y entretelas ) , que cambien de partida arancelaria , no haran perder el caracter originario al producto obtenido si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(20) Los adornos y accesorios utilizados ( con excepcion de los forros y entretelas ) , que cambien de partida arancelaria , no haran perder el caracter originario al producto obtenido si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(21) Estas disposiciones especiales no se aplicaran cuando los productos se obtengan a partir de tejidos estampados de acuerdo con las condiciones establecidas en la lista B .

(22) Para los productos en cuya composicion entren dos o mas materias textiles , esta regla no se aplicara respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(23) Los adornos y accesorios utilizados ( con excepcion de los forros y entretelas ) , que cambien de partida arancelaria , no haran perder el caracter originario al producto obtenido si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(24) Estas disposiciones especiales no se aplicaran cuando los productos se obtengan a partir de tejidos estampados de acuerdo con las condiciones establecidas en la lista B .

(25) Para los productos en cuya composicion entren dos o mas materias textiles , esta regla no se aplicara respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(26) Estas disposiciones especiales no se aplicaran cuando los productos se obtengan a partir de tejidos estampados de acuerdo con las condiciones establecidas en la lista B .

(27) Para los productos en cuya composicion entren dos o mas materias textiles , esta regla no se aplicara respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(28) Estas disposiciones especiales no se aplicaran cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el caracter de productos originarios de acuerdo con las condiciones establecidas en la lista B .

(29) Estas disposiciones especiales no se aplicaran cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el caracter de productos originarios de acuerdo con las condiciones establecidas en la lista B .

(30) Estas disposiciones especiales no se aplicaran cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el caracter de productos originarios de acuerdo con las condiciones establecidas en la lista B .

(31) Estas disposiciones especiales no se aplicaran cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el caracter de productos originarios de acuerdo con las condiciones establecidas en la lista B .

(32) Estas disposiciones especiales no se aplicaran cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el caracter de productos originarios de acuerdo con las condiciones establecidas en la lista B .

(33) Estas disposiciones especiales no se aplicaran cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el caracter de productos originarios de acuerdo con las condiciones establecidas en la lista B .

(34) Estas disposiciones especiales no se aplicaran respecto a los elementos de combustibles de la partida n * 84.59 hasta el 31 de diciembre de 1988 .

(35) Para determinar el valor de los productos , partes y piezas , deberan tenerse en cuenta :

a ) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado , o que debiera pagarse , en case de venta , por dichos productos en el territorio del pais donde se efectue la elaboracion , la transformacion o el montaje ;

b ) en lo referente a los demas productos , partes y piezas , las disposiciones del articulo 6 del presente Protocolo que determinen :

- el valor de los productos importados ,

- el valor de los productos de origen indeterminado .

(36) Para determinar el valor de los productos , partes y piezas , deberan tenerse en cuenta :

a ) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado , o que debiera pagarse , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del pais donde se efectue la elaboracion , la transformacion o el montaje ;

b ) en lo referente a los demas productos , partes y piezas , las disposiciones del articulo 6 del presente Protocolo que determinen :

- el valor de los productos importados ,

- el valor de los productos de origen indeterminado .

(37) Este porcentaje no se acumulara al del 40 % .

(38) Para determinar el valor de los productos , partes y piezas , deberan tenerse en cuenta :

a ) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado , o que debiera pagarse , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del pais donde se efectue la elaboracion , la transformacion o el montaje ;

b ) en lo referente a los demas productos , partes y piezas , las disposiciones del articulo 6 del presente Protocolo que determinen :

- el valor de los productos importados ,

- el valor de los productos de origen indeterminado .

(39) Para determinar el valor de los productos , partes y piezas , deberan tenerse en cuenta :

a ) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado , o que debiera pagarse , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del pais donde se efectue la elaboracion , la transformacion o el montaje ;

b ) en lo referente a los demas productos , partes y piezas , las disposiciones del articulo 6 del presente Protocolo que determinen :

- el valor de los productos importados ,

- el valor de los productos de origen indeterminado .

(40) Para determinar el valor de los productos , partes y piezas , deberan tenerse en cuenta :

a ) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado , o que debiera pagarse , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del pais donde se efectue la elaboracion , la transformacion o el montaje ;

b ) en lo referente a los demas productos , partes y piezas , las disposiciones del articulo 6 del presente Protocolo que determinen :

- el valor de los productos importados ,

- el valor de los productos de origen indeterminado .

(41) Este porcentaje no se acumulara al del 40 % .

ANEXO III

LISTA B

Lista de las elaboraciones o transformaciones que no ocasionan un cambio de partida arancelaria , pero que sin embargo confieren el caracter de " productos originarios " que son objeto de ellas

Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " *

N * del arancel aduanero * Designacion * *

* * La incorporacion de productos , partes o piezas , no originarios , a las calderas , maquinaria y aparatos o artefactos mecanicos de los capitulos 84 a 92 , a las calderas y radiadores de la partida n * 73.37 y a los productos de las partidas n * 97.07 y n * 98.03 no priva a tales productos del caracter de productos originarios , siempre que el valor de éstos productos no exceda del 5 % del valor del producto acabado *

ex 25.15 * Marmoles simplemente troceados por aserrado y de un espesor igual o inferior a 25 cm * Aserrado en plancha o en elementos , pulido , suaviado , limpieza de marmoles brutos desbastados , simplemente troceados por aserrado y de un espesor superior a 25 cm *

ex 25.16 * Granito , porfido , basalto , arenisca y otras piedras de talla o de construccion , simplemente troceados por asserrado , de un espesor igual o inferior a 25 cm * Aserrado de granito , porfido , basalto , arenisca y otras piedras de construccion en bruto , desbastados , simplemente troceados por aserrado y de espesor superior a 25 cm *

ex 25.18 * Dolomita calcinada ; aglomerado de dolomita * Calcinacion de dolomita en bruto *

ex 25.19 * Los demas oxidos de magnesio , incluso quimicamente puros * Fabricacion a partir de carbonato de magnesio natural ( magnesita ) *

ex 25.19 * Carbonato de magnesio natural ( magnesita ) , incluso calcinada , distinta del oxido de magnesio , triturado y acondicionado en envases herméticos * Trituracion y envasado en envases herméticos de carbonato de magnesio natural ( magnesita ) , incluso calcinado distinto del oxido de magnesio *

ex 25.24 * Fibras de amianto en bruto * Tratamiento de mineral de amianto ( concentrado de asbesto ) *

ex 25.26 * Desperdicios de mica molidos y homogeneizados * Molienda y homogeneizacion de desperdicios de mica *

ex 25.32 * Tierras colorantes , calcinadas o en polvo * Trituracion y calcinacion o pulverizacion de tierras colorantes *

ex Capitulos 28 a 37 * Productos de las industrias quimicas o de las industrias conexas , con exclusion del anhidrido sulfurico ( ex 28.13 ) , taninos ( ex 32.01 ) , aceites esenciales , resinoides y subproductos terpénicos , ( ex 33.01 ) , enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas ( ex 35.07 ) * Elaboraciones o transformaciones en las que se utilicen productos no originarios cuyo valor no exceda del 20 % del valor del producto acabado *

ex 28.13 * Anhidrido sulfurico * Fabricacion a partir del anhidrido sulfuroso *

Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " *

N * del arancel aduanero Designacion * *

ex 32.01 * Taninos ( acidos tanicos ) , incluido el tanino de nuez de agallas al agua y sus sales , éteres , ésteres y otros derivados * Fabricacion a partir de extractos curtientes de origen vegetal *

ex 33.01 * Aceites esenciales ( desterpenados o no ) , liquidos o concretos ; resinoides ; subproductos terpénicos residuales de la desterpenacion de los aceites esenciales * Fabricacion a partir de soluciones concentradas de aceites esenciales en las grasas , en los aceites fijos , en las ceras o en materias analogas , obtenidos por enflorado o maceracion *

ex 35.07 * Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas * Fabricacion en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex Capitulo 38 * Productos quimicos diversos , distintos de " tall oil " refinado ( ex 38.05 ) , esencia de pasta celulosica al sulfato , purificada ( ex 38.07 ) y pez de madera ( pez de alquitran de madera ( ex 38.09 ) * Elaboraciones o transformaciones en las que se utilicen productos no originarios cuyo valor no exceda del 20 % del valor del producto acabado *

ex 38.05 * " Tall oil " refinado * Refinado de " tall oil " en bruto *

ex 38.07 * Esencia de pasta celulosica al sulfato , purificada * Purificacion consistente en la destilacion o refinado de la esencia de pasta celulosica en bruto *

ex 38.09 * Pez de madera ( pez de alquitran de madera ) * Destilacion de alquitran de madera *

ex Capitulo 39 * Materias plasticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales y manufacturas de estas materias , excepto peliculas de ionomeros ( ex 39.02 ) * Elaboraciones o transformaciones en las que se utilicen productos no originarios cuyo valor no exceda del 20 % del valor del producto acabado *

ex 39.02 * Peliculas de ionomeros * Fabricacion a partir de termoplasticos parcialmente salificados que sean copolimeros de etileno y acido metacrilico parcialmente neutralizado con iones metalicos , principalmente de cinc y de sodio *

ex 40.01 * Planchas de crepé de caucho para suelas de calzado * Laminacion de hojas de crepé de caucho natural *

ex 40.07 * Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado recubiertos de textiles * Fabricacion a partir de hilos y cuerdas de caucho vulcanizado , sin recubrir de textiles *

ex 40.11 * Neumaticos recauchutados * Recauchutado de neumaticos *

ex 41.01 * Pieles de ovinos sin su lana * Deslanado de cueros y pieles de ovinos con su lana *

ex 41.02 * Cueros y pieles de bovinos ( incluidos los de bufalo ) y pieles preparadas de equinos , pero sin apergaminar , distintos de los especificados en las partidas n * 41.06 y n * 41.08 , recurtidos * Recurtidos de cueros y pieles de bovino ( incluidos los de bufalo ) y de pieles de equino simplemente curtidas *

ex 41.03 * Pieles de ovinos , preparados pero sin apergaminar , distintas de las comprendidas en las partidas n * 41.06 y n * 41.08 , recurtidas * Recurtido de pieles de ovinos simplemente curtidas *

Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " *

N * del arancel aduanero * Designacion * *

ex 41.04 * Pieles de caprinos , preparadas pero sin apergaminar , distintas de las comprendidas en las partidas n * 41.06 y n * 41.08 , recurtidas * Recurtido de pieles de caprino simplemente curtidas *

ex 41.05 * Pieles de otros animales , preparadas pero sin apergaminar , distintas de las comprendidas en las partidas n * 41.06 y n * 41.08 , recurtidas * Recurtido de pieles de otros animales simplemente curtidas *

ex 43.02 * Peleteria ensamblada * Blanqueo , tenido , apresto , corte y costura de peleteria curtida o aprestada *

ex 44.22 * Barriles , cubas , tinas , cubos y demas manufacturas de toneleria y sus partes * Fabricacion a partir de duelas de madera , incluso aserradas por las dos caras principales , pero sin otros trabajos *

ex 47.01 * Pastas de papel al sulfato blanqueadas * Fabricacion a partir de pastas de papel al sulfato crudas siempre que el valor de los productos no originarios utilizados no exceda del 60 % del valor del producto acabado *

ex 50.03 * Desperdicios de seda , borra , borrilla y sus residuos ( " Blouses " ) , cardados o peinados * Cardado o peinado de desperdicios de seda , de borra , de borrilla o de sus residuos *

ex 50.09 * Tejidos estampados * Estampado acompanado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparacion , impregnacion , " sanforizacion " o mercerizacion ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 51.04 * Tejidos estampados * Estampado acompanado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparacion , impregnacion , " sanforizacion " o mercerizacion ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 53.11 * Tejidos estampados * Estampado acompanado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparacion , impregnacion , " sanforizacion " o mercerizacion ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 53.12 * Tejidos estampados * Estampado acompanado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparacion , impregnacion , " sanforizacion " o mercerizacion ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 54.05 * Tejidos estampados * Estampado acompanado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparacion , impregnacion , " sanforizacion " o mercerizacion ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 55.07 * Tejidos estampados * Estampado acompanado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparacion , impregnacion , " sanforizacion " o mercerizacion ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 55.08 * Tejidos estampados * Estampado acompanado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparacion , impregnacion , " sanforizacion " o mercerizacion ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 55.09 * Tejidos estampados * Estampado acompanado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparacion , impregnacion , " sanforizacion " o mercerizacion ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 56.07 * Tejidos estampados * Estampado acompanado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparacion , impregnacion , " sanforizacion " o mercerizacion ) de tejido cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 59.14 * Manguitos de incandescencia * Fabricacion a partir de tejidos tubulares de punto *

ex 67.01 Plumeros * Fabricacion a partir de plumas , de partes de plumas o de plumon *

ex 68.03 * Manufacturas de pizarra natural o aglomerada * Fabricacion de manufacturas de pizarra *

ex 68.04 * Piedras para afilar o pulir a mano , de piedras naturales , de abrasivos aglomerados o de ceramica * Corte , ajuste , encolado de materias abrasivas que por su forma no son reconocibles como de uso manual *

ex 68.13 * Manufacturas de amianto , manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio * Fabricacion de articulos de amianto o de mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de maganesio *

ex 68.15 * Manufacturas de mica , incluida la mica sobre papel o tejido * Fabricacion de articulos de mica *

ex 70.10 * Botellas y frascos tallados * Talla de botellas o frascos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " *

N * del arancel aduanero * Designacion * *

70.13 * Objetos de vidrio para servicios de mesa , de cocina , de tocador , para escritorio , adorno de habitaciones o usos similares , con exclusion de los articulos comprendidos en la partida n * 70.19 * Talla de objetos de vidrio cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado o decoracion , con exclusion de la impresion serigrafica , efectuada enteramente a mano , de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 70.20 * Manufacturas de fibra de vidrio * Fabricacion a partir de fibra de vidrio en bruto *

ex 71.02 * Piedras preciosas y semi-preciosas , talladas o trabajadas de otra forma , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas * Fabricacion a partir de piedras preciosas o semi-preciosas en bruto *

ex 71.03 * Piedras sintéticas o reconstituidas , talladas o trabajadas de otra forma , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas * Fabricacion a partir de piedras preciosas sintéticas o reconstituidas , en bruto *

ex 71.05 * Plata y sus aleaciones ( incluidas la plata dorada y la plata platinada ) , semilabradas * Laminado , estirado , trefilado , batido , molienda de plata y sus aleaciones , en bruto *

ex 71.05 * Plata y sus aleaciones ( incluso la plata dorada y la plata platinada ) , en bruto * Aleacion o separacion electrolitica de plata o sus aleaciones en bruto *

ex 71.06 * Chapados de plata , semilabrado * Laminado , estirado , trefilado , batido o molienda de chapados de plata , en bruto *

ex 71.07 * Oro y sus aleaciones ( incluso el oro platinado ) , semilabrados * Laminado , estirado , trefilado , batido o molienda de oro y sus aleaciones , en bruto , incluso el oro platinado *

ex 71.07 * Oro y sus aleaciones ( incluso el oro platinado ) , en bruto * Aleacion o separacion electrolitica de oro o sus aleaciones , en bruto *

ex 71.08 * Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata , semilabrados * Laminado , estirado , trefilado , batido o molienda de chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata , en bruto *

ex 71.09 * Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones , semilabrados * Laminado , estirado , trefilados , batido o molienda de platino o de los metales del grupo del platino , en bruto *

ex 71.09 * Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones , en bruto * Aleacion o separacion electrolitica del platino o de los metales del grupo del platino y sus aleaciones en bruto *

ex 71.10 * Chapados de platino o de metales del grupo del platino sobre metales comunes o sobre metales preciosos , semilabrados * Laminado , estirado , trefilado , batido o molienda de chapados de platino o de metales del grupo del platino sobre metales comunes o preciosos , en bruto *

Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " *

N * del arancel aduanero * Designacion * *

ex 71.16 * Bisuteria de fantasia de metales comunes con exclusion de las cadenas de reloj * Fabricacion a partir de productos de metales comunes , sin dorar , platear o platinar , siempre que el valor total de los productos no originarios no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 73.15 * Aceros aleados y aceros finos al carbono : * *

* - en las formas indicadas en las partidas n * 73.07 a n * 73.13 , inclusive * Fabricacion a partir de los productos en las formas indicadas en las partidas n * 73.06 *

* - en las formas indicadas en la partida n * 73.14 * Fabricacion a partir de productos en las formas indicadas en las partidas n * 73.06 o n * 73.07 *

ex 73.29 * Cadenas antideslizantes * Elaboraciones o transformaciones en las que se utilicen productos no originarios cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 74.01 * Cobre para el afine ( cobre blister y otros ) * Conversion de matas cobrizas *

ex 74.01 * Cobre refinado * Refinado térmico o electrolitico de cobre para el afino ( cobre " blister " y otros ) o de desperdicios y deshechos *

ex 74.01 * Aleaciones de cobre * Fusion y tratamiento térmico de cobre refinado o de desperdicios y deshechos *

ex 75.01 * Niquel en bruto ( con exclusion de los anodos de la partida n * 75.05 ) * Refinados por electrolisis o por fusion o refinado quimico de matas de niquel , " speiss " y otros productos intermedios de la metalurgia del niquel *

ex 75.01 * Niquel en bruto , excepto las aleaciones de niquel * Refinado de desperdicios y deshechos por electrolisis , por fusion o por tratamientos quimicos *

ex 76.01 * Aluminio en bruto * Fabricacion por tratamiento térmico o electrolitico de aluminio sin alear , de desperdicios y deshechos de aluminio *

76.16 * Otras manufacturas de aluminio * Fabricacion a partir de telas metalicas ( incluidas las telas continuas o sin fin ) , enrejados de alambre de aluminio , de chapas o bandas " extendidas " de aluminio , cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 77.02 * Las demas manufacturas de magnesio * Fabricacion a partir de barras , perfiles , alambres , chapas , hojas , bandas , torneaduras calibradas , polvo y particulas , tubos ( incluidos sus desbastes ) y barras huecas , de magnesio , cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios "

N * del arancel aduanero * Designacion * *

ex 77.04 * Berilio ( glucinio ) manufacturado * Laminado , estirado , trefilado y molienda de berilio cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 78.01 * Plomo refinado * Fabricacion por refinado térmico de plomo , de obra *

ex 81.01 * Volframio ( tungsteno ) manufacturado * Fabricacion a partir de volframio en bruto cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 81.02 * Molibdeno manufacturado * Fabricacion a partir de molibdeno en bruto cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 81.03 * Tantalio manufacturado * Fabricacion a partir de tantalio en bruto cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 81.04 * Otros metales comunes manufacturados * Fabricacion a partir de otros metales comunes en bruto cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 82.09 * Cuchillos con hoja cortante o dentada ( incluidas las navajas de podar ) distintos de las cuchillas y hojas cortantes de la partida n * 82.06 * Fabricacion a partir de hojas de cuchillo *

ex 83.06 * Objetos para el adorno de interiores de metales comunes , excepto las estatuillas * Elaboraciones o transformaciones en las que se utilicen productos no originarios cuyo valor no exceda del 30 % del valor del producto acabado *

ex 84.05 * Maquinas de vapor locomoviles ( con exclusion de los tractores de la partida n * 87.01 ) y semifijas * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que productos cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto final *

84.06 * Motores de explosion o de combustion interna , de émbolo * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes o piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

ex 84.08 * Otros motores y maquinas motrices con exclusion de los propulsores de reaccion y las turbinas de gas * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes o piezas sueltas , originarios , cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , siempre que , por lo menos el 50 % del valor de los productos , partes y piezas sueltas utilizados (1) sean productos originarios *

84.16 * Calandrias y laminadores , distintos de los laminadores para metales y las maquinas para laminar el vidrio ; cilindros para dichas maquinas * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes o piezas sueltas , no originarios , cuyo valor no exceda del 25 % del valor del producto acabado *

Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " *

N * del arancel aduanero * Designacion * *

ex 84.17 * Aparatos y dispositivos , aunque se calienten eléctricamente , para el tratamiento de materias por medio de operaciones que impliquen un cambio de temperatura para las industrias de la madera , pasta para el papel , papel o carbon * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes o piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 25 % del valor del producto acabado *

83.31 * Maquinas y aparatos para la fabricacion de pasta celulosica ( pasta de papel ) y para la fabricacion y acabado del papel y carton * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes o piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 25 % del valor del producto acabado *

84.33 * Otras maquinas y aparatos para trabajar pasta de papel , papel y carton , incluidas las cortadoras de todas clases * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes o piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 25 % del valor del producto acabado *

ex 84.41 * Maquinas de coser ( tejidos , cueros , calzado , etc. ) , incluidos los muebles para maquinas de coser , con excepcion de las maquinas de coser que solo hagan pespunte cuyo cabezal pese como maximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes o piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

ex 84.41 * Maquinas de coser ( que solo hagan pespunte ) cuyo cabezal pese como maximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes o piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor producto acabado y siempre que : *

* * - Por lo menos el 50 % en valor de los productos , partes o piezas sueltas (1) utilizados en el montaje de la cabeza ( excluido el motor ) sean productos originarios , y *

* * - los mecanismos de tension del hilo , la canillera garfio y zig-zag sean productos originarios *

85.14 * Microfonos y sus soportes , altavoces y amplificadores eléctricos de baja frecuencia * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes o piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado y siempre que , por lo menos , el 50 % en valor de los productos , partes o piezas utilizados sean productos originarios (2) *

85.15 * Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonia y radiotelegrafia ; aparatos emisores y receptores de radiodifusion y television ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproduccion del sonido ) y aparatos tomavistas de television ; aparatos de radioguia , radiodeteccion , radiosondeo y radiotelemando * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes o piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado y siempre que , por lo menos , el 50 % en valor de los productos , partes o piezas sueltas utilizados sean productos originarios (2) *

Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el caracter de " productos originarios " *

N * del arancel aduanero * Designacion * *

87.06 * Partes , piezas sueltas y accesorios de los vehiculos automoviles citados en las partidas n * 87.01 a n * 87.03 inclusive * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes o piezas sueltas cuyo valor no exceda del 15 % del valor del producto acabado *

ex 94.01 * Sillas y otros asientos , incluso los transformables en camas ( con exclusion de los comprendidos en la partida n * 94.02 ) de metales comunes * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen tejidos de algodon de peso no superior a 300 gramos por metro cuadrado listos para su uso , sin relleno , cuyo valor no exceda del 25 % del valor del producto acabado (4) *

ex 94.03 * Otros muebles de metales comunes * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen tejidos de algodon de peso no superior a 300 gramos por metro cuadrado listos para su uso , sin relleno , cuyo valor no exceda del 25 % del valor del producto acabado (4) *

ex 95.05 * Manufacturas de concha de tortuga , nacar , marfil , hueso , cuerno , asta , coral natural o reconstituido y otras materias animales para tallar * Fabricacion a partir de concha de tortuga , nacar , marfil , hueso , cuerno , asta coral natural o reconstituido y otras materias animales para tallar , trabajadas *

ex 95.08 * Manufacturas de materias vegetales para tallar ( por ejemplo , corozo ) , espuma de mar y ambar , naturales o reconstituidos , azabache y materias minerales similares al azabache * Fabricacion a partir de materias vegetales para tallar ( por ejemplo , el corozo ) , espuma de mar y ambar , naturales o reconstituidos , azabache y materias minerales similares al azabache , trabajados *

ex 96.01 * Escobas , cepillos , brochas y similares * Fabricacion utilizando cabezas preparadas para articulos de cepilleria cuyo valor no exceda del 50 % del articulo acabado *

ex 97.06 * Cabezas para palos de golf , de madera o de otras materias * Fabricacion a partir de piezas desbastadas *

ex 98.11 * Pipas ( incluidos los escalabornes y cazoletas ) * Fabricacion a partir de piezas desbastadas *

(1) Para determinar el valor de los productos , partes y piezas , deberan tenerse en cuenta :

a ) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado , o que debiera pagarse , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del pais donde se efectue la elaboracion , la transformacion o el montaje ;

b ) en lo referente a los demas productos , partes y piezas , las disposiciones del articulo 6 del presente Protocolo que determinen :

- el valor de los productos importados ,

- el valor de los productos de origen indeterminado .

(2) Para determinar el valor de los productos , partes y piezas , deberan tenerse en cuenta :

a ) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado , o que debiera pagarse , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del pais donde se efectue la elaboracion , la transformacion o el montaje ;

b ) en lo referente a los demas productos , partes y piezas , las disposiciones del articulo 6 del presente Protocolo que determinen :

- el valor de los productos importados ,

- el valor de los productos de origen indeterminado .

(3) La aplicacion de esta regla no debe permitir que se sobrepase el porcentaje del 3 % de transistores no originarios , establecido para la misma partida en la lista A .

(4) Esta regla no se aplicara cuando se aplique la regla general de cambio de partida arancelaria con relacion a las demas partes y piezas sueltas no originarios que forme parte del producto final .

ANEXO IV

LISTA C

Lista de los productos excluidos de la aplicacion del presidente Protocolo

N * del arancel aduanero * Designacion *

ex 27.07 * Aceites aromaticos analogos en el sentido de la Nota 2 del Capitulo 27 , que destilen mas del 65 % de su volumen hasta 250 * C ( incluidas las mezclas de gasolinas de petroleo y de benzol ) , que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles *

27.09 a 27.16 * Aceites minerales y productos de su destilacion ; materias bituminosas ; ceras minerales *

ex 29.01 * Hidrocarburos : *

* - aciclicos , *

* - ciclanicos y ciclénicos , con exclusion de los azulenos , *

* - benceno , tolueno , xilenos , *

* que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles *

ex 34.03 * Preparaciones lubricantes , con exclusion de las que contengan en peso 70 % o mas de aceites de petroleo o de minerales bituminosos , que contengan aceites de petroleo o de minerales bituminosos *

ex 34.04 * Ceras a base de parafina , de ceras de petroleo o de minerales bituminosos , de residuos parafinicos *

ex 38.14 * Aditivos preparados para lubricantes *

ANEXO V

CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS

EUR. 1 N * A 000.000

Veanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

1 . Exportador ( nombre , direccion completa y pais ) ...

2 . Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre ... y ... ( indiquense los paises , grupos de paises o territorios de que se trate )

3 . Destinatario ( nombre , direccion completa y pais ) ( indicacion facultativa ) ...

4 . Pais , grupo de paises o territorio de donde se consideran originarios los productos ...

5 . Pais , grupo de paises o territorio de destino ...

6 . Informacion relativa al transporte ( indicacion facultativa ) ...

7 . Observaciones ...

8 . Numero de orden ; marcas , numeracion , numero y naturaleza de los bultos (1) ; designacion de las mercancias * 9 . Peso bruto ( kg ) u otra medida ( litros , m3 , etc. ) * 10 . Facturas ( indicacion facultativa ) *

11 . VISADO DE LA ADUANA

Declaracion certificada conforme ...

Documento de exportacion (2)

modelo ... n * ...

del ...

Aduana ...

Pais o territorio de expedicion del certificado ...

En ... , a ...

... ( Firma )

Sello ...

12 . DECLARACION DEL EXPORTADOR

El que suscribe declara que las mercancias arriba designadas , cumplen las condiciones exigidas para la obtencion del presente certificado .

En ... , a ...

... ( Firma )

13 . SOLICITUD DE CONTROL , para enviar a : ...

Se solicita el control de la autenticidad y exactitud del presente certificado .

En ... , a ...

... ( Firma )

Sello ...

14 . RESULTADO DEL CONTROL

El control efectuado ha permitido comprobar que este certificado (3)

... Ha sido expedido por la aduana indicada y que la informacion que contiene es exacta .

... No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas ( Véanse las observaciones adjuntas ) .

En ... , a ...

... ( Firma )

Sello ...

(1) Si se trata de mercancias sin envasar , hagase constar el numero de objetos o la indicacion " a granel " .

(2) Rellénese solamente cuando lo exija la normativa nacional del pais o territorio de exportacion .

(3) Marquese con una X el cuadro que corresponda .

NOTAS

1 . El certificado no debera llevar raspaduras ni correcciones superpuestas . Cualquier modificacion debera hacerse tachando los datos erroneos y anadiendo , en su caso , los correctos . Tales rectificaciones deberan ser aprobadas por la persona que relleno el certificado y llevar el visado de las autoridades aduaneras del pais o territorio expedidor .

2 . No deberan quedar renglones vacios entre los distintos articulos indicados en el certificado y cada articulo ira precedido de un numero de orden . Se trazara una linea horizontal inmediatamente después del ultimo articulo . Los espacios no utilizados deberan rayarse de forma que resulte imposible cualquier anadido posterior .

3 . Las mercancias deberan designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas .

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS

EUR. 1 N * A 000.000

Veanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

1 . Exportador ( nombre , direccion completa y pais ) ...

2 . Solicitud de certificado que debe utilizarse en los intercambios preferenciales entre ... y ...

... ( indiquense el pais , grupo de paises o territorios de que se trate )

3 . Destinatario ( nombre , direccion completa y pais ) ( indicacion facultativa ) ...

4 . Pais , grupo de paises o territorio de donde se consideran originarios los productos ...

5 . Pais , grupo de paises o territorio de destino ...

6 . Informacion relativa al transporte ( indicacion facultativa ) ...

7 . Observaciones ...

8 . Numero de orden ; marcas , numeracion , numero y naturaleza de los bultos (1) ; designacion de las mercancias * 9 . Peso bruto ( kg ) u otra medida ( litros , m3 , etc. ) * 10 . Facturas ( indicacion facultativa ) *

(1) Si se trata de mercancias sin envasar , hagase constar el numero de objetos o la indicacion " a granel " .

DECLARACION DEL EXPORTADOR

El que suscribe , exportador de las mercancias designadas en el anverso .

DECLARA que estas mercancias cumplen las condiciones exigidas para la obtencion del certificado anejo ;

DETALLA las circunstancias que han permitido que estas mercancias cumplan tales condiciones : ...

PRESENTA los documentos justificativos siguientes (1) : ...

SE COMPROMETE a presentar , a peticion de las autoridades competentes , todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo , y se compromete a aceptar , si fuera necesario , cualquier control por parte de tales autoridades , de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricacion de las anteriores mercancias ;

SOLICITA la expedicion del certificado anejo para estas mercancias .

En ... , a ...

... ( Firma )

(1) Por ejemplo : documentos de importacion , certificados de circulacion , facturas , declaraciones del fabricante , etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricacion o a las mercancias reexportadas sin perfeccionar .

ANEXO VI

Antes de rellenar este formulario , léanse cuidadosamente las instrucciones del reverso .

FORMULARIO EUR. 2 N * ...

1 Formulario utilizado en los intercambios preferenciales entre (1) ... y ...

2 Exportador ( nombre , direccion completa y pais ) ...

3 Declaracion del exportador

El que suscribe , exportador de las mercancias mas abajo mencionadas , declara que cumplen las condiciones necesarias para la extension del presente formulario y que han adquirido el caracter de productos originarios de acuerdo con las disposiciones que regulan los intercambios indicados en la casilla n * 1 .

4 Destinatario ( nombre , direccion completa y pais ) ...

5 Lugar y fecha ...

6 Firma del exportador ...

7 Observaciones (2) ...

8 Pais de origen (3) ...

9 Pais de destino (4) ...

10 Peso bruto ( kg ) ...

11 Marcas , numeracion del envio y designacion de las mercancias ...

12 Administracion o servicio del pais de exportacion (4) encargado del control a posteriori de la declaracion del exportador ...

13 Solicitud de control

Se solicita el control de la declaracion del exportador que figura en el anverso de este formulario (*)

En ... , a ... 19 ...

... ( Firma )

Sello ...

14 Resultado del control

El control efectuado ha permitido comprobar que (5)

... las informaciones y datos declarados en el presente formulario son exactos .

... el presente formulario no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridos ( véanse las observaciones adjuntas ) .

En ... , a ... 19 ...

... ( Firma )

Sello ...

(1) Indiquense los paises , grupos de paises o territorios de que se trate .

(2) Hagase referencia a cualquier control ya efectuado por la administracion o servicio competente .

(3) Por la expresion " pais de origen " se entiende el pais , grupo de paises o territorio del que los productos se consideran originarios .

(4) Por la palabra " pais " se entiende un pais , un grupo de paises o un territorio .

(5) Marquese con una x el cuadro que corresponda .

(*) El control a posteriori de los formularios EUR. 2 se hara por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del formulario y sobre la exactitud de las informaciones relativas al verdadero origen de las mercancias de que se trate .

Instrucciones relativas al formulario EUR. 2

1 . El formulario EUR.2 podra extenderse solamente para las mercancias que en el pais de exportacion cumplan las condiciones establecidas por las disposiciones que regulan los intercambios mencionados en la casilla n * 1 . Estas disposiciones deberan estudiarse cuidadosamente antes de rellenar el formulario .

2 . En los envios por paquete postal el exportador unira el formulario al boletin de expedicion y cuando se trate de un envio por carta lo incluira en el paquete . Ademas , anadira la indicacion EUR.2 y el numero de serie del formulario bien sea en la etiqueta verde C1 , o en la declaracion de aduanas C2/CP3 .

3 . Estas instrucciones no eximen al exportador del cumplimiento de cualquier otra formalidad exigida por las regulaciones aduaneras o postales .

4 . Un exportador que utilice este formulario se compromete a presentar a las autoridades competentes los justificantes que éstas puedan necesitar y aceptar cualquier control de su contabilidad y de las circunstancias de fabricacion de las mercancias designadas en la casilla n * 11 de este formulario .

ANEXO VII : Véase D.O.