21982A0526(04)

Acuerdo relativo a los servicios discrecionales internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares o autobuses (ASOR) - Acta Final - Declaraciones de las Partes Contratantes - Declaración de la Comunidad Económica Europea

Diario Oficial n° L 230 de 05/08/1982 p. 0039 - 0056
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 3 p. 0004
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 3 p. 0004
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0043
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0043


ACUERDO

relativo a los Servicios Discrecionales Internacionales de Viajeros por Carretera efectuados con Autocares o Autobuses ( ASOR )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA ,

EL GOBIERNO DE ESPAÑA ,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA ,

EL GOBIERNO DEL REINO DE NORUEGA ,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA ,

EL GOBIERNO DE SUECIA ,

EL CONSEJO FEDERAL SUIZO ,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA ,

DESEOSOS de promover el desarrollo de los transportes internacionales y , especialmente , de facilitar su organización y ejecución ;

CONSIDERANDO que determinados servicios discrecionales internacionales de viajeros por carretera , efectuados con autocares y autobuses quedan liberalizados , en lo que concierne a la Comunidad Económica Europea , por el Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo , del 28 de julio de 1966 , relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares y autobuses (1) , y por el Reglamento ( CEE ) n º 1016/68 de la Comisión , del 9 de julio de 1968 , relativo al establecimiento de los modelos de documentos de control a los que se refieren los Artículos 6 y 9 del Reglamento 117/66/CEE del Consejo (2) .

CONSIDERANDO además , que la Conferencia Europea de los Ministros de Transporte ( CEMT ) ha adoptado , el 16 de diciembre de 1969 , la Resolución n º 20 relativa al establecimiento de normas generales para los transportes internacionales efectuados con autocares y autobuses (3) , que prevé igualmente la liberalización de determinados servicios discrecionales internacionales de viajeros por carretera ;

CONSIDERANDO que sería deseable prever disposiciones armonizados de liberalización para los servicios discrecionales internacionales de viajeros por carretera y simplificar las formalidades de control con la introducción de un documento único ;

CONSIDERANDO que sería conveniente confiar determinadas tareas administrativas del Acuerdo al Secretariado de la Conferencia Europea de los Ministros de Transporte ,

HAN DECIDIDO establecer normas uniformes aplicables a los servicios discrecionales internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares o autobuses ,

Y HAN DESIGNADO con este fin como plenipotenciarios :

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :

Sr. Herman DE CROO ,

Ministro de Comunicaciones del Reino de Bélgica ,

Presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas ;

Sr. G. CONTOGEORGIS ,

Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas ;

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA :

Sr. Karl LAUSECKER ,

Ministro Federal de Transportes ;

EL GOBIERNO DE ESPAÑA :

Sr. Emilio PAN DE SORALUCE ,

Embajador ;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA :

Sr. Jarmo WAHLSTROEEM ,

Ministro de Transportes ;

EL GOBIERNO DEL REINO DE NORUEGA :

Sr. Erik RIBU ,

Secretario General del Ministerio de Transportes y Comunicaciones ;

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA :

Sr. Jose Carlos VIANA BAPTISTA ,

Ministro de la Vivienda , Obras Públicas y Transportes ;

EL GOBIERNO DE SUECIA :

Sr. Nils Erik BRAMSVIK ,

Subsecretario de Estado en el Ministerio de Comunicaciones ;

EL CONSEJO FEDERAL SUIZO :

Sr. Leon SCHLUMPF ,

Consejero Federal ,

Jefe del Departamento Federal de Transportes , Comunicaciones y Energía ;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA :

Sr. Mustafa A. AYSAN ,

Ministro de Transportes ,

QUIENES , después de haber intercambiado sus plenipotencias y de haberlas reconocido como buenas y en debida forma ,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :

SECCIÓN I

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

1 . El presente Acuerdo se aplicará :

a ) A los servicios discrecionales internacionales de viajeros por carretera efectuados

- entre los territorios de dos partes contratantes , o

- con origen y destino en el territorio de la misma parte contratante , y , en su caso , con ocasión de tales servicios , en tránsito tanto por el territorio de otra parte contratante como por el territorio de un Estado no contratante , y

- por medio de vehículos matriculados en el territorio de una parte contratante y que , de acuerdo con su tipo de construcción y equipamiento , sean aptos para transportar más de nueve personas - incluido el conductor - y estén dedicados a este fin ;

b ) A los desplazamientos en vacío de los vehículos relacionados con estos servicios .

2 . En el sentido del presente Acuerdo , se entienden por servicios internacionales los servicios que comprendan territorios de por lo menos dos partes contratantes .

3 . En el sentido del presente Acuerdo , los términos « territorio de una parte contratante » significan , en lo que concierne a la Comunidad Económica Europea , los territorios en los cuales sea aplicable el Tratado constitutivo de dicha Comunidad y en las condiciones previstas por dicho Tratado .

Artículo 2

1 . En el sentido del presente Acuerdo , los servicios discrecionales son aquellos que no responden ni a la definición del servicio regular , que figura en el siguiente artículo 3 , ni a la definición del servicio de lanzadera , que figura en el siguiente artículo 4 . Los servicios discrecionales comprenden :

a ) los circuitos a puertas cerradas , es decir los servicios ejecutados por medio de un vehículo que transporta durante todo el trayecto el mismo grupo de viajeros y los vuelve a llevar al punto de partida ;

b ) los servicios que incluyan el viaje de ida en carga y el viaje de regreso en vacío ;

c ) todos los demás servicios .

2 . Salvo excepción autorizada por las autoridades competentes de la parte contratante afectada , ningún viajero podrá , en el curso de los servicios discrecionales , ser tomado o dejado en ruta . Estos servicios podrán efectuarse con una determinada frecuencia sin perder por ello su carácter de servicio discrecional .

Artículo 3

1 . En el sentido del presente Acuerdo , los servicios regulares son aquellos que aseguran el transporte de personas efectuado con una frecuencia y un itinerario determinados , pudiendo tomar o dejar viajeros en ruta en puntos fijados de antemano . Los servicios regulares podrán estar sometidos a la obligación de respetar horarios y tarifas preestablecidos .

2 . En el sentido del presente Acuerdo , quienquiera que fuese el organizador de los transportes , serán igualmente considerados como servicios regulares aquellos que aseguren el transporte de determinadas categorías de personas con exclusión de otros viajeros , en la medida en que estos servicios sean efectuados en las condiciones indicadas en el apartado 1 . Tales servicios , que se ocupan especialmente del transporte de trabajadores a su lugar de trabajo y desde este a sus domicilios y del transporte de escolares a los centros de enseñanza y desde estos a sus domicilios , se denominan « servicios regulares especializados » .

3 . El carácter regular de los servicios no se verá afectado por el hecho de que la organización del transporte sea adaptada a las necesidades variables de los interesados .

Artículo 4

1 . En el sentido del presente Acuerdo , los servicios de lanzadera son aquellos que se organizan para transportar en varios viajes de ida y de regreso , desde un mismo punto de partida a un mismo punto de destino , a viajeros previamente constituídos en grupos . Cada grupo , compuesto por viajeros que hayan efectuado el viaje de ida , será devuelto al punto de partida en un viaje ulterior .

Por punto de partida o de destino , hay que entender la localidad de partida o de destino , así como sus alrededores .

2 . En el curso de los servicios de lanzadera , ningún viajero podrá ser tomado o dejado en ruta .

3 . El primer viaje de regreso y el último viaje de ida de los servicios de lanzadera tendrán lugar en vacío .

4 . No obstante , la calificación de un transporte como servicio de lanzadera no se verá afectada por el hecho de que , con la aprobación de las autoridades competentes de la o las partes contratantes afectadas :

- los viajeros , no obstante lo dispuesto en el apartado 1 , efectúen el viaje de regreso con otro grupo ,

- los viajeros , no obstante lo dispuesto en el apartado 2 , sean tomados o dejados en ruta ,

- el primer viaje de ida y el último viaje de regreso de la serie de lanzaderas se efectúen en vacío , no obstante lo dispuesto en el apartado 3 .

SECCIÓN II

Medidas de liberalización

Artículo 5

1 . Estarán exentos de cualquier autorización de transporte en los territorios de las partes contratantes que no sean aquella en la que esté matriculado el vehículo los servicios discrecionales a los que se refiere el artículo 2 , apartado 1 , a ) y b ) .

2 . Estarán exentos de cualquier autorización de transporte en los territorios de las partes contratantes que no sean aquella en la que esté matriculado el vehículo los servicios discrecionales a los que se refiere el artículo 2 , apartado 1 , c ) , caracterizados por el hecho de que :

- el viaje de ida se efectúe en vacío y todos los viajeros sean tomados en el mismo lugar , y que

- los viajeros :

a ) sean agrupados en el territorio , bien de una parte no contratante , bien de una parte contratante que no sea aquella en la que esté matriculado el vehículo ni aquella en la que se efectúe la toma de viajeros , por contratos de transporte concluidos antes de su llegada al territorio de esta última parte contratante , y

- sean transportados al territorio de la parte contratante en la que esté matriculado el vehículo , o

b ) hayan sido conducidos anteriormente , por el mismo transportista , en las condiciones previstas en el artículo 2 , apartado 1 , b ) , al territorio de la parte contratante en que son tomados de nuevo y sean transportados al territorio de la parte contratante en la que esté matriculado el vehículo , o

c ) hayan sido invitados a ir al territorio de otra parte contratante , con los gastos de transporte a cargo de la persona que invita . Los viajeros deberán formar un grupo homogéneo que no podrá haber sido constituido solamente para este viaje y que será conducido de nuevo al territorio de la parte contratante en la que esté matriculado el vehículo .

3 . En el territorio de la parte contratante afectada , podrán ser sometidos a autorización de transporte los servicios discrecionales a los que se refiere el artículo 2 , apartado 1 , c ) , en la medida en que no se cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 .

SECCIÓN III

Documento de control

Artículo 6

Los transportistas que efectúen servicios discrecionales en el sentido del presente Acuerdo deberán presentar ante cualquier requerimiento de los agentes encargados del control una hoja de ruta que forme parte de un documento de control expedido por las autoridades competentes de la parte contratante en la que el vehículo esté matriculado o por cualquier organismo habilitado para ello . Este documento de control reemplazará a los documentos de control ya existentes .

Artículo 7

1 . El documento de control al que se refiere el artículo 6 de establecerá en forma de hojas de ruta contenidas en un carnet de 25 hojas de ruta , en ejemplar doble , separables . El documento de control deberá ser conforme con el modelo que figura en el Anexo del presente Acuerdo . Este Anexo forma parte integrante del Acuerdo .

2 . Cada carnet con sus hojas de ruta estará numerado . Las hojas de ruta llevarán una numeración complementaria del 1 al 25 .

3 . El texto de la cubierta del carnet , así como el de las hojas de ruta , estarán impresos en el idioma oficial o los idiomas oficiales del Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de cualquier otra parte contratante en la que esté matriculado el vehículo utilizado .

Artículo 8

1 . El carnet al que se refiere el artículo 7 se expedirá a nombre del transportista y será intransferible .

2 . El original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo durante toda la duración del viaje para el cual haya sido cumplimentado .

3 . El transportista será responsable de la cumplimentación exacta de las hojas de ruta .

Artículo 9

1 . La hoja de ruta deberá ser rellenada en doble ejemplar por el transportista , para cada viaje , antes del comienzo de este .

2 . El transportista podrá facilitar las indicaciones referentes a los nombres de los viajeros por medio de una lista previamente establecida en un pliego que deberá ir firmemente unido al espacio previsto en el punto 6 de la hoja de ruta . Un sello del transportista o , en su caso , la firma del transportista o del conductor del vehículo utilizado , deberá estamparse a caballo de la lista y de la hoja de ruta .

3 . Para los servicios que incluyan el viaje de ida en vacío a los que se refiere al artículo 5 , apartado 2 , del presente Acuerdo , la lista de viajeros podrá establecerse , en las condiciones mencionadas en el apartado 2 , en el momento de la toma de los viajeros .

Artículo 10

Las autoridades competentes de dos o más partes contratantes podrán convenir bilateral o multilateralmente la dispensa de la obligación de establecer la lista de viajeros a la que se refiere el punto 6 de la hoja de ruta . En este caso , deberá indicarse el número de viajeros .

Artículo 11

1 . Un modelo en cartoné de color verde que incluya , en cada idioma oficial de todas las partes contratantes , el texto del modelo de la cubierta ( anverso y reverso ) del documento de control que figura en el Anexo del presente Acuerdo , deberá encontrarse a bordo del vehículo .

2 . La cubierta de este modelo llevará , en letras de imprenta y en el idioma oficial o idiomas oficiales del Estado en que esté matriculado el vehículo utilizado , la inscripción siguiente :

« Texto del modelo del documento de control en los idiomas alemán , inglés , danés , español , finlandés , francés , griego , italiano , holandés , noruego , portugués , sueco y turco . »

3 . Este modelo deberá ser presentado a cualquier requerimiento de los agentes encargados de control .

Artículo 12

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 , los documentos de control utilizados para los servicios discrecionales antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo podrán ser utilizados durante dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo , considerada en el artículo 18 , apartado 2 .

SECCIÓN IV

Disposiciones generales y finales

Artículo 13

1 . Las autoridades competentes de las partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para la ejecución del presente Acuerdo .

Estas medidas se referirán , entre otras , a :

- la organización , el procedimiento y los instrumentos de control , así como a las sanciones aplicables a las infracciones ;

- la validez temporal del carnet ;

- la utilización y conservación del original , así como la copia , de la hoja de ruta ;

- la denominación de las autoridades competentes a las que se refieren los Artículos 2 , 6 , 10 y 14 , así como de los organismos a los que se refiere el artículo 6 ;

- el eventual visado que sería estampado en la hoja de ruta por los agentes encargados el control .

2 . Las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 serán comunicadas al Secretariado de la Conferencia Europea de Ministros de Transportes ( CEMT ) quien informará de ellas a las otras partes contratantes .

Artículo 14

1 . Las autoridades competentes de las partes contratantes cuidarán de que los transportistas respeten las disposiciones del presente Acuerdo .

2 . Dichas autoridades se comunicarán mutuamente y conforme a sus legislaciones nacionales respectivas las infracciones cometidas en su territorio por un transportista establecido en el territorio de otra parte contratante y , en su caso , la sanción impuesta .

Artículo 15

Las disposiciones de los artículos 5 y 6 no serán aplicables en aquellos casos en que , por acuerdos o por otros convenios en vigor entre dos o más partes contratantes , o que puedan ser concluidos entre dos o más partes contratantes , esté previsto un tratamiento más liberal . Los términos « acuerdos o convenios en vigor entre dos o más partes contratantes » se refieren , en lo que concierne a la Comunidad Económica Europea , a los acuerdos o otros convenios que hayan sido concluídos por los Estados miembros de la Comunidad .

Artículo 16

1 . Cuando el funcionamiento del presente Acuerdo o de las medidas adoptadas en virtud del artículo 13 lo haga necesario , cada parte contratante podrá pedir que sea convocada una reunión de las partes del Acuerdo para examinar en común los problemas planteados y , eventualmente , las soluciones propuestas .

2 . La presidencia de las reuniones a las que se refiere el apartado 1 recaerá alternativamente en la Comunidad Económica Europea y en una de las otras partes contratantes , designadas para este fin .

3 . Las solicitudes de convocatoria de una de las reuniones mencionadas en el apartado 1 serán presentadas ante el Secretariado de la CEMT .

4 . El Secretariado de la CEMT informará inmediatamente a las otras partes contratantes de la solicitud contemplada en el apartado 1 ; a no ser que la solicitud de convocatoria sea retirada en un plazo de cuatro semanas , el Secretariado de la CEMT , pasado este plazo , determinará la fecha y el lugar de la reunión de acuerdo con la presidencia que esté en ejercicio desde la última reunión plenaria , y convocará la reunión en el más breve plazo .

Artículo 17

1 . Cada parte contratante podrá , en el momento de la firma del presente Acuerdo , declarar en una notificación dirigida a las otras partes contratantes por mediación del Secretariado de la CEMT , que no se considera obligada por el artículo 5 , apartado 2 , b ) del Acuerdo . En este caso , las otras partes contratantes no estarán obligadas por el Artículo 5 , Apartado 2 , b ) con respecto a la parte contratante que hubiere formulado tal reserva .

2 . La declaración a la que se refiere el apartado 1 podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación dirigida a las otras partes contratantes por mediación del Secretariado de la CEMT .

Artículo 18

1 . El presente Acuerdo será aprobado o ratificado por las partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos . Los instrumentos de aprobación o de ratificación serán depositados por las partes contratantes en el Secretariado de la CEMT .

2 . El presente Acuerdo entrará en vigor , una vez que cinco partes contratantes , una de ellas la Comunidad Económica Europea , lo hayan aprobado o ratificado , el primer día del tercer mes siguiente a la fecha del depósito del quinto instrumento de aprobación o de ratificación .

3 . Para cada parte contratante que apruebe o ratifique el presente Acuerdo después de la entrada en vigor prevista en el apartado 2 , el Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha del depósito , efectuado por la parte contratante de que se trate , de sus instrumentos de aprobación o de ratificación en el Secretariado de la CEMT .

4 . Las disposiciones previstas en las Secciones II y III del presente Acuerdo serán aplicables siete meses después de la entrada en vigor del Acuerdo a la que se refieren respectivamente los apartados 2 y 3 .

Artículo 19

1 . Una vez que el presente Acuerdo haya estado en vigor durante tres años en las condiciones a las que se refiere el artículo 18 , apartado 2 , toda parte contratante podrá solicitar la convocatoria de una conferencia con el fin de revisar el Acuerdo , por medio de una notificación dirigida al Secretariado de la CEMT . Este informará inmediatamente a las otras partes contratantes de dicha solicitud , determinará la fecha y el lugar de la conferencia de acuerdo con la presidencia en ejercicio desde la última reunión plenaria y convocará la conferencia en el plazo más breve posible . Para la presidencia de estas conferencias serán aplicables por analogía las disposiciones del artículo 16 , apartado 2 .

2 . En lo que se refiere a la aprobación o ratificación de la revisión del Acuerdo convenida entre todas las partes contratantes , así como a la entrada en vigor de la revisión , serán aplicables las disposiciones del artículo 18 .

Artículo 20

1 . El presente Acuerdo se concluye por un período de cinco años a partir de su entrada en vigor .

2 . Cada parte contratante podrá , en lo que a ella se refiera y con un preaviso de un año , denunciar el presente Acuerdo con efectos de 1 de enero , por medio de una notificación simultánea dirigida a las otras partes contratantes por mediación del Secretariado de la CEMT . No obstante , el Acuerdo no podrá ser denunciado durante los cuatro primeros años a partir de la entrada en vigor prevista en el artículo 18 , apartado 2 .

3 . Salvo denuncia de cinco de las partes contratantes , una de ellas la Comunidad Económica Europea , el presente Acuerdo será , una vez transcurrido el período de cinco años previsto en el apartado 1 , automáticamente prorrogado por períodos sucesivos de cinco años .

Artículo 21

El presente Acuerdo , redactado en un ejemplar único en lengua francesa y cuyo texto hace fé , será depositado en los archivos del Secretariado de la CEMT , quien remitirá una copia certificada conforme a cada una de las partes contratantes .

(1) DO n º 147 de 9 . 8 . 1966 , p. 2688/66 .

(2) DO n º L 173 de 22 . 7 . 1968 , p. 8 .

(3) Volumen de las Resoluciones de la CEMT , año 1969 , p. 67 . Volumen de las Resoluciones de la CEMT , año 1971 , p. 133 .

En fé de lo cual , los Plenipotenciarios abajo firmantes ponen sus firmas en el presente Acuerdo .

Dublín , veintiseis de mayo de mil novecientos ochenta y dos

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

En nombre del Presidente Federal de la República de Austria

En nombre del Gobierno de España

En nombre del Gobierno de la República de Finlandia

En nombre del Gobierno del Reino de Noruega

En nombre del Gobierno de la República Portuguesa

En nombre del Gobierno de Suecia

En nombre del Consejo Federal Suizo

En nombre del Presidente de la República de Turquía

ANEXO

( Papel verde - DIN A4 , dimensiones = 29,7 × 21 cm )

( Cubierta - anverso )

( Texto redactado en el idioma oficial o idiomas oficiales del Estado en que está matriculado el vehículo )

Estado en el que se expide el documento de control - Signo distintivo del país -

Denominación de la autoridad competente o del organismo habilitado

Carnet n º ...

CARNET DE HOJAS DE RUTA

para los servicios discrecionales internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares o autobuses , expedido en aplicación :

- del Acuerdo relativo a los servicios discrecionales internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares o autobuses ( ASOR )

y

- del Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo referente a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares o autobuses .

Nombre y apellidos o razón social del transportista : ...

Dirección : ...

... ( Lugar y fecha de expedición del carnet )

... ( Firma y sello de la autoridad del organismo que expide el carnet )

( Papel verde - DIN A4 , dimensiones 29,7 × 21 cm )

( Hoja de guarda - anverso )

( Texto redactado en el idioma oficial o idiomas oficiales del Estado en que está matriculado el vehículo )

ADVERTENCIA IMPORTANTE

I . TRANSPORTES SOMETIDOS AL ASOR

En virtud del artículo 5 , apartados 1 y 2 del ASOR , quedan exentos de toda autorización de transporte en los territorios de las partes contratantes que no sean aquella en la que esté matriculado el vehículo :

a ) determinados servicios discrecionales internacionales efectuados por medio de un vehículo matriculado en una parte contratante :

- entre los territorios de dos partes contratantes , o

- con origen y destino en el territorio de la misma parte contratante

y , en su caso , con ocasión de tales servicios , en tránsito tanto por el territorio de otra parte contratante como por el territorio de un Estado no contratante ;

b ) los desplazamientos en vacío de los vehículos relacionados con estos servicios .

Los servicios discrecionales contemplados en las disposiciones anteriores son los siguientes :

A . Los circuitos a puertas cerradas , es decir , los servicios realizados por medio de un mismo vehículo que transporta durante todo el trayecto el mismo grupo de viajeros y los devuelve al punto de partida , debiendo estar situado dicho punto en el territorio de la parte contratante en la que esté matriculado el vehículo ,

B . Los servicios que incluyan el viaje de ida en carga y el viaje de regreso en vacío ,

C . Los servicios que incluyan el viaje de ida en vacío caracterizados por el hecho de que :

- todos los viajeros sean tomados en el mismo lugar para ser transportados al territorio del país en el que el vehículo esté matriculado , y que

- los viajeros :

C.1 . sean agrupados en el territorio , bien de una parte no contratante , bien de una parte contratante que no sea aquella en la que esté matriculado el vehículo ni aquella en la que se efectúe su recogida , por contratos de transporte concluídos antes de su llegada al territorio de esta última parte contratante , o

C.2 . hayan sido conducidos anteriormente , por el mismo transportista , en un servicio de los mencionados en el punto B anterior , al territorio de la parte contratante donde son tomados de nuevo , o

C.3 . hayan sido invitados a ir al territorio de otra parte contratante , con los gastos de transporte a cargo de la persona que invita . Los viajeros deberán formar un grupo homogéneo que no podrá haber sido constituído sólamente para este viaje .

II . TRANSPORTES SOMETIDOS AL REGLAMENTO 117/66/CEE

En virtud del artículo 5 , apartados 1 y 2 del Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo , del 28 de julio de 1966 , quedan exentos de toda autorización de transporte por parte de los Estados miembros que no sean aquél en el que esté matriculado el vehículo , determinados servicios discrecionales internacionales realizados con origen en el territorio de un Estado miembro y con destino en el territorio del mismo o de otro Estado miembro , por medio de un vehículo matriculado en un Estado miembro . Para los recorridos efectuados en tránsito por el territorio de una parte contratante del ASOR que no sea la CEE , serán aplicables las disposiciones del ASOR .

Los servicios discrecionales contemplados por esta disposición son los siguientes :

A . los circuitos a puertas cerradas , es decir , los servicios realizados por medio de un mismo vehículo que transporta durante todo el trayecto el mismo grupo de viajeros y lo devuelve al punto de partida ,

B . los servicios que incluyan el viaje de ida en carga y el viaje de regreso en vacío ,

C . los servicios que incluyan el viaje de ida en vacío a condición de que todos los viajeros sean tomados en el mismo lugar y que los viajeros :

C.1 . sean agrupados por contratos de transporte concluidos antes de su llegada al país en el que se efectúe su recogida , o

C.2 . hayan sido conducidos anteriormente , por el mismo transportista , en un servicio de los mencionados en el punto B anterior , al país en el que son tomados de nuevo y transportados fuera de dicho país , o

C.3 . hayan sido invitados a ir a otro Estado miembro , con los gastos de transporte a cargo de la persona que invita . Los viajeros deberán formar un grupo homogéneo que no podrá haber sido constituido sólamente para este viaje .

III . DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS SERVICIOS DISCRECIONALES INTERNACIONALES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ASOR Y DEL REGLAMENTO N º 117/66/CEE

1 . El transportista deberá cumplimentar debidamente una hoja de ruta , en doble ejemplar , para todo transporte efectuado en forma de servicio discrecional , antes del comienzo de cada viaje .

El transportista podrá facilitar las indicaciones referentes a los nombres de los viajeros por medio de una lista previamente establecida que deberá ir firmemente unida al espacio previsto en el punto 6 de la hoja de ruta . Un sello del transportista o , en su caso , la firma del transportista o del conductor del vehículo utilizado , deberá estamparse a caballo de la lista y de la hoja de ruta .

Para los servicios que incluyan el viaje de ida en vacío , la lista de viajeros podrá establecerse , en las condiciones mencionadas , en el momento de la toma de los viajeros .

El original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo durante toda la duración del viaje y será presentado a cualquier requerimiento de los agentes encargados del control .

2 . Un modelo en cartoné de color verde que incluya , en cada idioma oficial de todas las partes contratantes , el texto del modelo de la cubierta ( anverso - reverso ) del documento de control deberá encontrarse a bordo del vehículo .

3 . Para los servicios que incluyan el viaje de ida en vacío contemplados en las letras C.1 , C.2 y C.3 , el transportista deberá adjuntar a la hoja de ruta , como justificación del servicio realizado :

- en los casos contemplados en C.1 : la copia del contrato de transporte o de cualquier otro documento equivalente ( especialmente el lugar , país y fecha de su conclusión , el lugar , país y fecha de la toma de viajeros , el lugar y país de destino ) , en la medida en que determinados países lo exijan ;

- en los casos contemplados en C.2 : la hoja de ruta que haya acompañado al vehículo con ocasión del viaje de ida en carga y el correspondiente viaje de regreso en vacío , efectuado por el transportista para dejar a los viajeros en el territorio respectivo de la parte contratante o del Estado miembro de la CEE en que deba efectuarse su recogida ;

- en los casos contemplados en C.3 : el escrito de invitación de la persona que invita o una fotocopia .

4 . Los servicios discrecionales que no estén contemplados en los títulos I y II anteriores podrán ser sometidos a autorización de transporte en el territorio de la parte contratante o del Estado miembro de la CEE en que se efectúen . Para estos servicios se marcará una cruz en la casilla correspondiente , en el punto 4.D de la hoja de ruta , según sea requerida o no una autorización de transporte . Si se requiere autorización , ésta deberá ser adjuntada a la hoja de ruta . Si no fuese requerida ninguna autorización , deberá facilitarse un justificante .

5 . Salvo excepción autorizada por las autoridades competentes , ningún viajero podrá , en el transcurso de los servicios discrecionales , ser tomado o dejado en ruta . Esta autorización deberá adjuntarse igualmente .

6 . El transportista será responsable de la cumplimentación exacta de las hojas de ruta . Estas deberán ser cumplimentadas en caracteres e imprenta indelebles .

7 . El carnet de hojas de ruta será intransferible .

( Hoja de guarda del talonario - reverso )

( Texto redactado en el idioma oficial o diversos idiomas oficiales del Estado en que está matriculado el vehículo )

Significado de los símbolos utilizados con instrucciones para rellenar la hoja de ruta : ver D.O.

( Hoja de ruta - anverso )

( Texto redactado en el idioma oficial o diversos idiomas oficiales del Estado en que está matriculado el vehículo ) : ver D.O.

( Hoja de ruta - reverso ) : ver D.O.