Acuerdo en forma de intercambio de cartas entre la Comisión Económica Europea y la República Tunecina referente a determinados vinos originarios de Túnez y que se benefician de una denominación de origen
Diario Oficial n° L 296 de 21/10/1978 p. 0002 - 0003
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 8 p. 0024
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 8 p. 0024
Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 13 p. 0066
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0035
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0035
ACUERDO en forma de intercambio de cartas entre la Comunidad Económica Europea y la República Tunecina referente a determinados vinos orginarios de Túnez y que se benefician de una denominación de origen Carta no 1 Bruselas, el ..., Señor Embajador, Tengo el honor de informarle que se reúnen las condiciones necesarias para la aplicación, sin perjuicio del respeto de los precios de referencia, de la concesión prevista en el apartado 2 del artículo 20 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Tunecina firmado el 25 de abril de 1976, y en el apartado 2 del artículo 13 del Acuerdo provisional firmado el mismo día, para la importación en la Comunidad de vinos que, en aplicación de la legislación tunecina, se beneficien de alguna de las denominaciones de origen que se indican seguidamente y para los que usted había solicitado la aplicación de las disposiciones precedentemente mencionadas: - Coteaux de Tebourba - Sidi-Salem - Kelibia - Thibar - Mornag - grand cru Mornag. Por razón de la fecha de entrada en vigor de los últimos elementos de la legislación tunecina referente a los vinos referidos, el beneficio del contingente se reservará para los vinos producidos a partir de la cosecha de 1977. Además, me permito precisarle, a efectos de la applicación de las declaraciones de la Comunidad referentes a las disposiciones de los artículos precedentemente mencionados, que, para poder beneficiarse del régimen referido, los vinos a granel deberán satisfacer las exigencias siguientes: a) Los envases deberán estar adaptados para el transporte de vino y reservarse únicamente para dicho uso; b) los envases deben estar completamente llenos; c) los sistemas de cierre de los envases deben ser inviolables y garantizar que no tenga lugar durante el transporte ni el almacenamiento ninguna manipulación, fuera de las debidamente controladas ya sea por las autoridades tunecinas, ya sea por las autoridades de los Estados miembros de la Comunidad; d) cada envase deberá llevar un etiquetado que permita identificar el vino de calidad que contenga; e) el transporte de los vinos sólo podrá efectuarse en envases con una capacidad máxima de 25 hectólitros. El presente Acuerdo en forma de intercambio de cartas forma parte integrante del Acuerdo de cooperación y del Acuerdo provisional. La Comunidad adoptará las disposiciones necesarias para que el régimen precedentemente indicado sea aplicable a partir del 1 de noviembre de 1978. Le agradecería la confirmación del acuerdo de su Gobierno sobre lo que antecede. Reciba, Señor Embajador, el testimonio de mi más distinguida consideración. En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas Carta no 2 Bruselas, el ... Señor ..., Tengo el honor de acusar recibo de su carta de esta fecha, redactada como sigue: «Tengo el honor de informarle de que se reúnen las condiciones necesarias para la aplicación, sin perjuicio del respeto de los precios de referencia, de la concesión prevista en el apartado 2 del artículo 20 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Tunecina firmado el 25 de abril de 1976, y en el apartado 2 del artículo 13 del Acuerdo provisional firmado ese mismo día, para la importación en la Comunidad de vinos que, en aplicación de la legislación tunecina, se beneficien de alguna de las denominaciones de origen que se indican seguidamente y para los que usted había solicitado la aplicación de las disposiciones precedentemente mencionadas: - Coteaux de Tebourba - Sidi-Salem - Kelibia - Thibar - Mornag - grand cru Mornag. Por razón de la fecha de entrada en vigor de los últimos elementos de la legislación tunecina referente a los vinos referidos, el beneficio del contingente se reservará para los vinos producidos a partir de la cosecha de 1977. Además, me permito precisarle, a efectos de la aplicación de las declaraciones de la Comunidad referentes a las disposiciones de los artículos precedentemente mencionados que, para poder beneficiarse del régimen referido, los vinos a granel deberán satisfacer las exigencias siguientes: a) Los envases deberán estar adaptados para el transporte de vino y reservarse únicamente para dicho uso; b) los envases deben estar completamente llenos; c) los sistemas de cierre de los envases deben ser inviolables y garantizar que no tenga lugar durante el transporte ni el almacenamiento ninguna manipulación, fuera de las debidamente controladas ya sea por las autoridades tunecinas, ya sea por las autoridades de los Estados miembros de la Comunidad; d) cada envase deberá llevar un etiquetado que permita identificar el vino de calidad que contenga; e) el transporte de los vinos sólo podrá efectuarse en envases con una capacidad máxima de 25 hectólitros. El presente Acuerdo en forma de intercambio de cartas forma parte integrante del Acuerdo de cooperación y del Acuerdo provisional. La Comunidad adoptará las disposiciones necesarias para que el régimen precedentemente indicado sea aplicable a partir del 1 de noviembre de 1978. Le agradecería la confirmación del acuerdo de su Gobierno sobre lo que antecede.» Estoy en condiciones de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre lo que antecede. Reciba, Señor ..., el testimonio de mi más distinguida consideración. Por el Gobierno de la República Tunecina