21977A1027(01)

Protocolo adicional al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta - Acta Final - Declaración común de las Partes Contratantes relativa a la aplicación del artículo 17 del Protocolo por el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta

Diario Oficial n° L 304 de 29/11/1977 p. 0002 - 0007
Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 9 p. 0073


PROTOCOLO ADICIONAL

al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

por una parte , y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE MALTA ,

por otra ,

HAN DECIDIDO prorrogar la primera etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta , firmado en La Valette el 5 de diciembre de 1970 , y a tal efecto han designado como plenipotenciarios :

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :

a Joseph VAN DER MEULEN ,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ,

Representante Permanente de Bélgica ,

Presidente del Comité de Representantes Permanentes ;

a Roland de KERGORLAY ,

Director General Adjunto de la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas ;

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE MALTA :

a Josef von FERENCZY ,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Malta ante la Comunidad Económica Europea ;

QUIENES , después de intercambiar sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma ,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :

TÍTULO I

Intercambios comerciales

Artículo 1

1 . La primera etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta queda prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1980 .

2 . Durante los doce meses anteriores a la expiración de la primera etapa se prevén negociaciones con objeto de definir el contenido de la segunda etapa , de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo .

Artículo 2

Las disposiciones que regulan la primera etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta , incluidas las del Protocolo por el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta , firmado el 4 de marzo de 1976 ; se completarán con las disposiciones siguientes .

Artículo 3

1 . Los productos originarios de Malta , distintos de los enumerados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y distintos de los que figuran en las listas A y B del Anexo I del Acuerdo y en el artículo 4 del presente Protocolo estarán exentos de los derechos de aduana de importación en la Comunidad , sin perjuicio de las disposiciones particulares que se prevén en el artículo 5 del presente Protocolo .

2 . En el artículo 3 del Anexo I del Acuerdo será sustituido por el siguiente texto :

« Artículo 3

Para las mercancías procedentes de la transformación de los productos agrícolas enumerados a continuación , la exención mencionada en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo Adicional se aplicará al elemento fijo del tributo con el que se graven dichos productos al ser importados en la Comunidad :

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

18.06 * Chocolates y otros preparados alimenticios que contengan cacao *

19.03 * Pastas alimenticias *

19.08 * Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción » *

3 . Los productos de las partidas arancelarias siguientes se añadirán a la lista A del Anexo I del Acuerdo :

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

22.06 * Vermuts y otros vinos de uva preparados con plantas o materias aromáticas *

22.09 * Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 grados ; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas : *

* B . Preparados alcohólicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » ) *

* C . Bebidas espirituosas *

4 . Se suprimirán de la lista A del Anexo I del Acuerdo los productos de la partida n º 18.06 ( chocolates y otros preparados alimenticios que contengan cacao ) .

Se suprimirán de la lista B del Anexo I del Acuerdo los productos de la partida n º 55.09 ( otros tejidos de algodón ) .

Artículo 4

Los productos mencionados a continuación , originarios de Malta , estarán sujetos a los derechos de aduana indicados para cada uno de ellos , al ser importados en la Comunidad :

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipos de derechos de aduana *

21.05 * Preparados para sopas , potajes o caldos ; sopas , potajes o caldos , preparados ; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas : * *

* A . Preparados para sopas , potajes o caldos ; sopas , potajes o caldos preparados * 5,4 % *

22.03 * Cervezas * 7,2 % *

Artículo 5

El artículo 2 del Anexo I del Acuerdo será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 2

1 . Para los siguientes productos , originarios de Malta , la Comunidad , abrirá , para el año 1977 , contingentes arancelarios comunitarios anuales exentos de los derechos de aduana dentro de los límites que se indican a continuación :

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Contingente arancelario comunitario anual *

55.05 * Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor * 1 200 toneladas *

55.09 * Otros tejidos de algodón * 100 toneladas *

56.04 * Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas , peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura * 800 toneladas *

60.05 * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar * 216 toneladas *

61.01 * Prendas exteriores para hombres y niños * 815 toneladas *

2 . Si la fecha de apertura de los contingentes mencionados en el apartado 1 no coincidiere con el comienzo del año civil , éstos quedarán abiertos pro rata temporis .

3 . A partir del 1 de enero de 1978 , las importaciones en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estarán sujetos a unos límites máximos indicativos anuales por encima de los cuales los derechos de aduana aplicables a terceros países podrán restablecerse según las disposiciones de los apartados 4 a 7 . Para el año 1978 , los importes de los límites máximos serán los que se indican en el apartado 1 , con un aumento del 5 % . Estos límites aumentarán anualmente en un 5 % .

4 . Si , durante dos años consecutivos , las importaciones de un producto sujeto a límites máximos fueren inferiores al 9 % del importe fijado , la Comunidad suspenderá la aplicación de dichos límites .

5 . En caso de dificultades coyunturales , la Comunidad , tras realizar consultas en el seno del Consejo de Asociación , se reservará la posibilidad de prorrogar por un año el importe fijado para el año anterior .

6 . La Comunidad notificará al Consejo de Asociación , el 14 de diciembre de cada año , la lista de productos sujetos a límites máximos el año siguiente y los importes de estos últimos .

7 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo Adicional , a partir del momento en que se alcance el límite máximo fijado para la importación de un producto mencionado en el apartado 1 , se podrá restablecer la percepción de los derechos del arancel aduanero común para la importación del producto de que se trate hasta el término del año civil » .

Artículo 6

Para los productos de la letra b ) del apartado 1 del artículo 59 del Acta de adhesión , el artículo 4 del Protocolo por el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta seguirá siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 1977 .

Artículo 7

Para el producto citado a continuación , originario de Malta , la Comunidad abrirá un contingente arancelario comunitario con exención de derechos de aduana , para el período comprendido entre el 1 de julio de 1977 y el 30 de junio de 1978 dentro del límite del siguiente volumen :

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Contingente arancelario comunitario *

16.02 * Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles : * *

* B . Los demás : * *

* III . sin denominar : * *

* b ) Los demás : * *

* 1 . que contengan carne o despojos de la especie bovina : * *

* bb ) sin denominar * 650 toneladas *

Artículo 8

1 . Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente , aplicables a la importación en Malta de los productos originarios de la Comunidad , serán los que Malta haya aplicado efectivamente el 1 de julio de 1977 .

2 . Cualquier modificación de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente a la que Malta pudiera proceder no deberá ocasionar la disminución de la preferencia en porcentaje de la que se beneficie la Comunidad con respecto a terceros países .

Artículo 9

En caso de que se modifique la Nomenclatura de los aranceles aduaneros de las Partes Contratantes para productos mencionados en el Acuerdo , el Consejo de Asociación podrá adaptar la Nomenclatura arancelaria de estos productos tal como figura en el Acuerdo .

TÍTULO II

Normas de origen

Artículo 10

1 . Para los productos citados a continuación , se concederá una derogación de las normas de origen contenidas en el Protocolo relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa anejo al Protocolo por el que se establecen algunas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta , en adelante denominado « Protocolo de origen » .

2 . No obstante las disposiciones particulares incluidas en el Anexo II del Protocolo de origen , para la partida n º 16.02 que prevé que no podrán utilizarse los productos no originarios del Capítulo 2 , los stewed steak en latas , fabricados en Malta , se considerarán productos originarios de Malta , en caso de que no se respete esta condición y siempre que se respeten las restantes condiciones aplicables a esta partida .

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos para los productos originarios en virtud de la derogación mencionada en el presente apartado deberán ir acompañados de la siguiente mención en el apartado n º 7 :

« Derogación stewed steak » .

Esta derogación será aplicable hasta el 30 de junio de 1978 .

3 . No obstante las disposiciones particulares incluidas en el Anexo II del Protocolo de origen , para la partida n º 18.06 , que prevé que el 30 % como máximo del valor de los productos acabados podrá estar representado por productos no originarios del Capítulo 17 , los chocolates fabricados en Malta se considerarán productos originarios de Malta , en caso de que no se respete esta condición y siempre que se respeten las restantes condiciones aplicables a esta partida .

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos para los productos originarios en virtud de la derogación mencionada en el presente apartado deberán ir acompañados de la siguiente mención en el apartado n º 7 :

« Derogación chocolates » .

Esta derogación será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1978 .

4 . No obstante las disposiciones particulares incluidas en el Anexo II del Protocolo de origen , para la partida arancelaria n º 85.15 , que prevé que al menos el 50 % del valor de los productos , partes o piezas utilizados deberán ser productos originarios , los transformadores de frecuencia intermedia fabricados en Malta , en caso de que no se respete esta condición y siempre que se respeten las restantes condiciones aplicables a esta partida .

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos para los productos originarios en virtud de la derogación mencionada en el presente apartado deberán ir acompañados de la siguiente mención en el apartado n º 7 :

« Derogación IFT » .

Esta derogación será aplicable hasta el 30 de junio de 1978 .

5 . No obstante las disposiciones particulares incluidas en el Anexo II del Protocolo de origen , para la partida arancelaria n º 85.15 , que prevé que el 3 % como máximo del valor del producto acabado podrá estar representado por transistores no originarios , los aparatos receptores fabricados en Malta se considerarán productos originarios de Malta , en caso de que no se respete esta condición y siempre que se respeten las restantes condiciones aplicables a esta partida .

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos para los productos originarios en virtud de la derogación mencionada en el presente apartado deberán ir acompañados de la siguiente mención en el apartado n º 7 :

« Derogación radios » .

Esta derogación será aplicable hasta el 30 de junio de 1978 .

6 . No obstante las disposiciones particulares incluidas en el Anexo II del Protocolo de origen para la partida n º 92.11 , que prevé que el 3 % como máximo del valor del producto acabado podrá estar representado por transistores no originarios , los magnetófonos fabricados en Malta se considerarán productos originarios de Malta si el valor del producto acabado y siempre que se respeten las restantes condiciones aplicables a esta partida .

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos para los productos originarios en virtud de la derogación mencionada en el presente apartado deberán ir acompañados de la siguiente mención en el apartado n º 7 :

« Derogación tape recorders » .

Esta derogación será aplicable hasta el 30 de junio de 1978 .

TÍTULO III

Disposiciones generales y finales

Artículo 11

El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta .

Artículo 12

1 . El presente Protocolo se someterá a ratificación , aceptación o aprobación según los procedimientos propios de las Partes Contratantes , quienes se notificarán entre sí el cumplimiento de los procedimientos necesarios para tal fin .

2 . El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguientes a aquel en que se hayan llevado a cabo las notificaciones previstas en el apartado 1 .

Artículo 13

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana , danesa , francesa , inglesa , italiana y neerlandesa , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico .

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne protokol .

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt .

In witness whereof , the undersigned Plenipotentiaries have affixed their signatures below this Protocol .

En foi de quoi , les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole .

In fede di che , i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo .

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld .

Udfaerdiget i Bruxelles , den syvogtyvende oktober nitten hundrede og syvoghalvfjerds .

Geschehen zu Bruessel am siebenundzwanzigsten Oktober neunzehnhundertsiebenundsiebzig .

Done at Brussels on the twenty-seventh day of October in the year one thousand nine hundred and seventy-seven .

Fait à Bruxelles , le ving-sept octobre mil neuf cent soixante-dix-sept .

Fatto a Bruxelles , addì ventisette ottobre millenovecentosettantasette .

Gedaan te Brussel , de zevenentwintigste oktober negentienhonderd zevenzeventig .

Paa Raadet for De europaeiske Faellesskabers vegne

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

For republikken Maltas regering

Fuer die Regierung der Republik Malta

For the Government of the Republic of Malta

Pour le gouvernement de la république de Malte

Per il governo della Repubblica di Malta

Voor de Regering van de Republiek Malta

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios

del Consejo de las Comunidades Europeas ,

por una parte , y

del Gobierno de la República de Malta ,

por otra ,

reunidos en Bruselas el veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y siete , para la firma del Protocolo Adicional al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta ;

Al firmar ese Protocolo , han adoptado la Declaración común de las Partes Contratantes relativa a la aplicación del artículo 17 del Protocolo por el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta .

Los plenipotenciarios han acordado que esta Declaración , llegado el caso , se sometan a los procedimientos necesarios para asegurar su validez ; en las mismas condiciones que el Protocolo .

Udfaerdiget i Bruxelles , den syvogtyvende oktober nitten hundrede og syvoghalvfjerds .

Geschehen zu Bruessel am siebenundzwanzigsten Oktober neunzehnhundertsiebenundsiebzig .

Done at Brussels on the twenty-seventh day of October in the year one thousand nine hundred and seventy-seven .

Fait à Bruxelles , le ving-sept octobre mil neuf cent soixante-dix-sept .

Fatto a Bruxelles , addì ventisette ottobre millenovecentosettantasette .

Gedaan te Brussel , de zevenentwintigste oktober negentienhonderd zevenenzeventig .

Paa Raadet for De europaeiske Faellesskabers vegne

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

For republikken Maltas regering

Fuer die Regierung der Republik Malta

For the Government of the Republic of Malta

Pour le gouvernement de la république de Malte

Per il governo della Repubblica di Malta

Voor de Regering van de Republiek Malta

ANEXO

Declaración común de las Partes Contratantes relativa a la aplicación del artículo 17 del Protocolo por el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta

En el transcurso de las negociaciones que han concluido con la celebración del Protocolo Adicional entre la Comunidad Económica Europea y la República de Malta , se ha especificado que con motivo del examen previsto en el artículo 17 del Protocolo por el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta , las Partes Contratantes examinarán el régimen arancelario aplicado por Malta a los productos originarios de la Comunidad .