21977A0315(01)

Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe

Diario Oficial n° L 226 de 29/08/1980 p. 0012 - 0015
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 1 p. 0049
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 1 p. 0049
Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 21 p. 0122
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0111
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0111


ACUERDO PESQUERO

entre la Comunidad Económica Europea , por una parte , y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe , por otra

LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA , en lo sucesivo denominada « Comunidad » ,

por una parte , y

EL GOBIERNO DE DINAMARCA Y EL GOBIERNO LOCAL DE LAS ISLAS FEROE ,

por otra ,

RECORDANDO el Estatuto de las Islas Feroe , que son a la vez autónomas y parte integrante de uno de los Estados miembros de la Comunidad ;

RECORDANDO la Resolución del Consejo , de 4 de febrero de 1974 , sobre los problemas de las Islas Feroe ;

CONSIDERANDO la importancia vital , para las Islas Feroe , de la pesca , que constituye su actividad económica esencial ;

CONSIDERANDO el deseo común de garantizar la conservación y gestión racional de los stocks de pescados que se encuentren en aguas situadas en alta mar de sus costas ;

TENIENDO EN CUENTA el hecho de que una parte de los recursos biológicos de determinados sectores de sus zonas respectivas de pesca se componen de stocks interdependientes explotados por los pescadores de las dos Partes ;

TOMANDO NOTA de que la extensión de las zonas de pesca en la región atlántica puede provocar un desplazamiento del esfuerzo pesquero que puede afectar desfavorablemente al estado de dichos recursos ;

RECONOCIENDO que en estas circunstancias , los Estados ribereños de la región tienen un interés primordial en garantizar con medidas apropiadas la conservación y gestión racional de los recursos biológicos ;

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN los trabajos de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ;

AFIRMANDO que la extensión por parte de los Estados ribereños de su zona de jurisdicción sobre los recursos biológicos , y el ejercicio en dicha zona de derechos soberanos con los fines de la exploración , explotación , conservación y gestión de dichos recursos deben hacerse con arreglo a los principios del Derecho internacional ;

TENIENDO EN CUENTA el hecho de que se estableció en torno a las Islas Feroe , a partir del 1 de enero de 1977 , una zona de pesca con una extensión de 200 millas marinas a partir de la costa y sobre la cual las Islas Feroe ejercen derechos soberanos a efectos de exploración , explotación , conservación y gestión de los recursos biológicos de dicha zona , y considerando el hecho de que la Comunidad ha convenido que los límites de las zonas de pesca de sus Estados miembros , en lo sucesivo denominadas « zona de pesca bajo jurisdicción de la Comunidad » , se extenderán hasta las 200 millas marinas , quedando entendido que el ejercicio de la pesca dentro de dichos límites queda sujeto a la política común de la Comunidad en materia pesquera .

DESEOSOS de establecer las modalidades y las condiciones del ejercicio de la pesca que tengan interés para las dos Partes ,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE :

Artículo 1

Cada Parte autorizará a los buques pesqueros de la otra Parte para que pesquen dentro de la zona de pesca bajo su jurisdicción con arreglo a las siguientes disposiciones .

Artículo 2

Cada Parte determinará todos los años para la zona de pesca bajo su jurisdicción y en tanto fuere necesario , salvo modificaciones en caso de circunstancias imprevistas y teniendo en cuenta la necesidad de una gestión racional de los recursos biológicos :

a ) el volumen total de las capturas autorizadas para stocks especiales o conjuntos de stocks , teniendo en cuenta los mejores datos científicos de que disponga , la interdependencia de los stocks , los trabajos de las organizaciones internacionales competentes y cualquier otro factor pertinente ;

b ) tras las consultas apropiadas , las partes atribuidas a los buques pesqueros de la otra Parte , así como las zonas dentro de las cuales dichas partes podrán pescarse . Las dos Partes tendrán por objetivo la realización de un equilibrio satisfactorio entre sus posibilidades de pesca en su zona de pesca respectiva . Para determinar dichas posibilidades de pesca , cada Parte tendrá en cuenta :

i ) las capturas habituales de las dos Partes ;

ii ) la necesidad de reducir a un mínimo las dificultades para las dos Partes en caso de que se disminuyeran las posibilidades de pesca ;

iii ) cualquier otro factor pertinente .

Las medidas de regulación de la pesca adoptadas por cada Parte con vistas a la conservación de los stocks de pescado para mantenerlos o reconstituirlos con el fin de que alcancen un nivel que pueda asegurar el mayor rendimiento posible , no serán de una naturaleza tal como para que dificulten el pleno ejercicio de los derechos de pesca atribuidos en aplicación del presente Acuerdo .

Artículo 3

Cada Parte podrá decidir que el ejercicio de actividades pesqueras en la zona de pesca bajo su jurisdicción por parte de los buques pesqueros de la otra Parte quede subordinada a la concesión de licencias . Las autoridades competentes de cada Parte notificarán a la otra Parte , en el tiempo requerido y según las necesidades , el nombre , el número de matrícula y las demás características pertinentes de los buques pesqueros facultados para faenar en la zona de pesca bajo jurisdicción de la otra parte . La segunda Parte expedirá después las licencias correspondientes a las posibilidades de pesca , concedidas con arreglo a las disposiciones que figuran en la letra b del artículo 2 .

Artículo 4

1 . Los buques pesqueros de una de las dos Partes que ejerzan sus actividades en la zona de pesca bajo la jurisdicción de la otra Parte cumplirán las medidas de conservación , así como las otras modalidades y condiciones fijadas por ésta última , e igualmente las normas y regulaciones de dicha Parte en materia de pesca .

2 . Cualquier modalidad , condición y ley nueva , así como cualquier nuevo reglamento , deberán notificarse debidamente con antelación .

Artículo 5

1 . Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias con vistas a garantizar , por parte de los buques , el cumplimiento del presente Acuerdo y las demás normativas aplicables .

2 . Dentro de la zona de pesca que esté bajo su propia jurisdicción , cada Parte podrá adoptar , con arreglo a las normas del Derecho internacional , las medidas que puedan resultar necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo por parte de los buques de la otra Parte .

Artículo 6

Las Partes se comprometen a cooperar con vistas a garantizar correctamente la gestión y la conservación de los recursos biológicos del mar , y a facilitar las investigaciones científicas necesarias que correspondan , en particular , en lo que se refiere a :

a ) los stocks de pescado existentes en las zonas de pesca bajo la jurisdicción de las dos Partes , con el fin de lograr , en la medida de lo posible , la armonización de las medidas encaminadas a regular la pesca en lo que a los stocks se refiere ;

b ) los stocks de pescado de interés común existentes en las zonas de pesca bajo jurisdicción de las dos Partes y en las zonas situadas más allá de dichas zonas y adyacentes a ellas .

Artículo 7

Las Partes convienen en consultarse sobre los asuntos relativos a la puesta en aplicación y al buen funcionamiento del presente Acuerdo .

Las Partes se consultarán en caso de litigio sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo .

Artículo 8

Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará ni prejuzgará en manera alguna a los puntos de vista de cada Parte en lo referente a cualquier asunto relativo al Derecho del Mar .

Artículo 9

El presente Acuerdo no prejuzgará en absoluto los derechos , dentro del Reino de Dinamarca , de los nacionales daneses que residan en las Islas Feroe .

Artículo 10

El presente Acuerdo se aplicará , por una parte , a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado , y , por otra , a las Islas Feroe .

Artículo 11

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin . En espera de su entrada en vigor , se aplicará provisionalmente con efecto del 1 de enero de 1977 .

Artículo 12

Se suscribe el presente Acuerdo por un primer período de diez años después de la fecha de su entrada en vigor . Si ninguna de las Partes pone fin al Acuerdo mediante una notificación presentada nueve meses antes de la fecha de expiración de dicho período , quedará en vigor por períodos adicionales de seis años , siempre que no se presente una notificación de denuncia por lo menos seis meses antes de la expiración de cada período .

Artículo 13

Las Partes convienen en proceder al examen del presente Acuerdo después del término de las negociaciones para un tratado multilateral realizadas en el marco de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar .

Artículo 14

El presente Acuerdo será redactado en dos ejemplares , en los idiomas alemán , inglés , danés , francés , italiano , neerlandés y en el idioma de las Islas Feroe , cuyos textos son igualmente auténticos .

En fe de lo cual , los abajo firmantes , debidamente facultados a tal fin , han firmado el presente Acuerdo .

Udfaerdiget i Bruxelles , den femtenden marts nitten hundrede og syvoghalvfjerds .

Geschehen zu Bruessel am fuenfzehnten Maerz neunzehnhundertsiebenundsiebzig .

Done at Brussels on the fifteenth day of March in the year one thousand nine hundred and seventy-seven .

Fait à Bruxelles , le quinze mars mil neuf cent soixante-dix-sept .

Fatto a Bruxelles , addì quindici marzo millenovecentosettantasette .

Gedaan te Brussel , de vijftiende maart negentienhonderd zevenzeventig .

Skriva i Bruxelles , tann fimtandi mars 1977 .

For Raadet for De europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Fyri Europeiska Búskaparliga Felagsskapin

For den danske regering of det faeroeske landsstyre

Fuer die Regierung von Daenemark und die Landesregierung der Faeroeer

For the Government of Denmark and the Home Government of the Faroe Islands

Pour le gouvernement du Danemark et le gouvernement local des îles Féroé

Per il governo danese e il governo locale delle isole Faeroeer

Voor de Regering van Denemarken en de plaatselijke Regering van de Faeroeer

Fyri Donsku stjórnina og Foeroye Landsstyri