21977A0118(05)

Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe Siria - Protocolo n° 1 relativo a la cooperación técnica y financiera - Protocolo n° 2 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa - Acta Final - Declaraciones comunes - Canje de Notas

Diario Oficial n° L 269 de 27/09/1978 p. 0002 - 0087
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 7 p. 0184
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 7 p. 0184
Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 12 p. 0185
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 11 p. 0004
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 11 p. 0004


ACUERDO DE COOPERACIÓN

entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe Siria

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS ,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA ,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA ,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA ,

EL PRESIDENTE DE IRLANDA ,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA ,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO ,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS ,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE ,

y

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

por una parte , y

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

por otra parte ,

PREÁMBULO

DESEANDO manifestar su mutua voluntad de mantener e intensificar sus relaciones amistosas , de acuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas ,

RESUELTOS a entablar una amplia cooperación que contribuya al desarrollo económico y social de Siria y favorezca la intensificación de las relaciones entre la Comunidad y Siria ,

DECIDIDOS a promover , teniendo en cuenta sus respectivos niveles de desarrollo , la cooperación económica y comercial entre la Comunidad y Siria y a garantizarle un fundamento seguro conforme a sus obligaciones internacionales ,

RESUELTOS a establecer un nuevo modelo de relaciones entre países desarrollados y países en vías de desarrollo , compatible con las aspiraciones de la comunidad internacional a un orden económico más justo y equilibrado ,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios :

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS :

a Renaat VAN ELSLANDE ,

Ministro de Asuntos Exteriores ;

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA :

a Jens CHRISTENSEN ,

Embajador ,

Director de Ministerio ;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA :

a Hans-Dietrich GENSCHER ,

Ministro federal de Asuntos Exteriores ;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA :

a Louis de GUIRINGAUD ,

Ministro de Asuntos Exteriores ;

EL PRESIDENTE DE IRLANDA :

a Garret FITZGERALD ,

Ministro de Asuntos Exteriores ;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA :

a Arnaldo FORLANI ,

Ministro de Asuntos Exteriores ;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO :

a Gaston THORN ,

Presidente y Ministro de Asuntos Exteriores del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo ;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS :

a Max van der STOEL ,

Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos ;

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE :

a Anthony CROSLAND M.P. ,

Ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth , del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ;

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :

a Anthony CROSLAND M.P. ,

Presidente en funciones del Consejo de las Comunidades Europeas ,

Ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ;

a Claude CHEYSSON ,

Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas ;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA :

a Mohamed IMADI

Ministro de Economía y de Comercio Exterior ;

Artículo 1

El presente Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Siria tiene como objeto promover una cooperación global entre las Partes Contratantes a fin de contribuir al desarrollo económico y social de Siria y de favorecer el fortalecimiento de sus relaciones . Con tal fin , se adoptarán y realizarán disposiciones y acciones en el ámbito de la cooperación económica , técnica y financiera , y en el de los intercambios comerciales .

TÍTULO I

LA COOPERACIÓN ECONÓMICA , TÉCNICA Y FINANCIERA

Artículo 2

La Comunidad y Siria establecerán una cooperación que tenga por objeto contribuir al desarrollo de Siria mediante un esfuerzo complementario a los ya efectuados por este país , e intensificar las relaciones económicas existentes sobre unas bases lo más amplias posible en beneficio de ambas Partes .

Artículo 3

Para llevar a cabo la cooperación mencionada en el artículo 2 , se tendrá particularmente en cuenta :

- los objetivos y prioridades de los planes y programas de desarrollo de Siria ;

- la conveniencia de realizar acciones integradas mediante una utilización convergente de diferentes intervenciones ;

- el interés de promover la cooperación regional entre Siria y otros Estados .

Artículo 4

1 . La cooperación entre la Comunidad y Siria tendrá principalmente como finalidad favorecer :

- la participación de la Comunidad en los esfuerzos emprendidos por Siria para desarrollar la producción y la infraestructura económica con el fin de diversificar la estructura de su economía . Esta participación deberá inscribirse especialmente en el marco de la industrialización de Siria y de la modernización del sector agrícola de este país ;

- la comercialización y promoción de las ventas de productos exportados por Siria ;

- una cooperación industrial que tenga como objetivo el desarrollo de la producción industrial de Siria , especialmente a través de medidas encaminadas a :

- fomentar la participación de la Comunidad en la realización de programas de desarrollo industrial de Siria ;

- favorecer la organización de contactos y encuentros entre los responsables de las políticas industriales , promotores y agentes económicos de Siria y de la Comunidad , para fomentar la creación de nuevas relaciones en el sector industrial , de conformidad con los objetivos del Acuerdo ;

- facilitar la adquisición , en condiciones favorables , de patentes y otras propiedades industriales mediante financiación conforme a las disposiciones del Protocolo n º 1 y/u otros arreglos adecuados con empresas e instituciones dentro de la Comunidad ;

- permitir la supresión de obstáculos distintos de los de carácter arancelario o contingentario que puedan obstaculizar el acceso a los respectivos mercados ;

- una cooperación en el campo científico , tecnológico y de la protección del medio ambiente ;

- la participación de agentes de la Comunidad en los programas de investigación , producción y transformación de los recursos de Siria y en cualquier actividad que tenga por efecto valorizar sobre el terreno esos recursos , así como la correcta ejecución de los contratos de cooperación y de inversiones celebrados con tal fin entre los respectivos agentes ;

- una cooperación en el sector de la pesca ;

- el fomento de inversiones privadas que respondan al interés de ambas Partes ;

- una información recíproca sobre la situación económica y financiera y sobre la evolución de esta situación , en la medida necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo .

2 . Las Partes Contratantes podrán determinar otros ámbitos de aplicación de la cooperación .

Artículo 5

1 . Para la consecución de los objetivos establecidos en el Acuerdo , el Consejo de Cooperación definirá periódicamente la orientación general de la cooperación .

2 . El Consejo de Cooperación se encargará de buscar los medios y métodos que permitan establecer la cooperación en los sectores enunciados en el artículo 4 . Con tal fin , estará facultado para tomar decisiones .

Artículo 6

La Comunidad participará en la financiación de medidas adecuadas para promover el desarrollo de Siria en las condiciones indicadas en el Protocolo n º 1 relativo a la cooperación técnica y financiera , teniendo en cuenta las posibilidades de una cooperación triangular .

Artículo 7

Las Partes Contratantes facilitarán la correcta ejecución de los contratos de cooperación e inversiones , que interesen a ambas Partes y que se sitúen en el marco del Acuerdo .

TÍTULO II

INTERCAMBIOS COMERCIALES

Artículo 8

El objetivo del presente Acuerdo , en el ámbito comercial , consistirá en promover los intercambios entre las Partes Contratantes , teniendo en cuenta sus respectivos niveles de desarrollo y la necesidad de garantizar un mejor equilibrio en sus intercambios comerciales a fin de acelerar el ritmo de crecimiento del comercio de Siria y de mejorar las condiciones de acceso de sus productos al mercado de la Comunidad .

A . Productos industriales

Artículo 9

Sin perjuicio de las disposiciones previstas en los artículos 13 , 14 y 16 , los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en la Comunidad de los productos originarios de Siria , distintos de los enumerados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y de los que figuran en el Anexo A , serán suprimidos según el siguiente ritmo :

Calendario * Tipo de reducción *

- en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo * 80 % *

- a partir del 1 ° de julio de 1977 * 100 % *

Artículo 10

1 . Para cada producto , los derechos de base sobre los que deberán efectuarse las reducciones previstas en el artículo 9 , serán :

- para la Comunidad en su composición originaria : los derechos efectivamente aplicados respecto de Siria el 1 de enero de 1975 ,

- para Dinamarca , Irlanda y Reino Unido : los derechos efectivamente aplicados respecto de Siria el 1 de enero de 1972 .

2 . Los derechos reducidos , calculados conforme al artículo 9 se aplicarán redondeando a la primera posición decimal .

Sin perjuicio de la aplicación que la Comunidad dé al apartado 5 del artículo 39 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados de 22 de enero de 1972 , el artículo 9 se aplicará redondeando a la cuarta posición decimal , para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos de los aranceles aduaneros de Irlanda y del Reino Unido .

Artículo 11

1 . En caso de que los derechos de aduana contengan un elemento protector y un elemento fiscal , las disposiciones del artículo 9 se aplicarán al elemento protector .

2 . El Reino Unido sustituirá los derechos de aduana de carácter fiscal y el elemento fiscal de tales derechos de aduana por un tributo interno , conforme a las disposiciones del artículo 38 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados mencionada en el artículo 10 .

Artículo 12

En el momento de la entrada en vigor del Acuerdo quedarán suprimidas las restricciones cuantitativas a la importación en la Comunidad de los productos originarios de Siria distintos de los enumerados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea así como las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación .

Artículo 13

Se aplicarán a Siria las medidas previstas en el artículo 1 del Protocolo n º 7 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados mencionados en el artículo 10 , referente a la importación de vehículos a motor y a la industria del montaje en Irlanda .

Artículo 14

1 . Las importaciones de los productos enumerados a continuación estarán sujetas a unos límites máximos anuales por encima de los cuales los derechos de aduana efectivamente aplicados respecto de terceros países podrán ser restablecidos según las disposiciones de los apartados 2 al 6 , indicando junto a cada uno de ellos los límites máximos fijados para el año de entrada en vigor del Acuerdo .

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Límites máximos ( en toneladas ) *

27.10 * Aceites de petróleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base : * *

* A . Aceites ligeros : * *

* III . que se destinen a otros usos * 175 000 *

* B . Aceites medios : * *

* III . que se destinen a otros usos * 175 000 *

* C . Aceites pesados : * *

* I . gasóleo : * *

* c ) que se destine a otros usos * 175 000 *

* II . fueloil : * *

* c ) que se destine a otros usos * 175 000 *

* III . Aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus preparaciones : * *

* c ) que se destinen a ser mezclados conforme a las condiciones de la Nota complementaria 7 del Capítulo 27 * 175 000 *

* d ) que se destinen a otros usos * 175 000 *

27.11 * Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos * 175 000 *

* A . Propano de pureza igual o superior al 99 % * 175 000 *

* I . que se destine a ser utilizado como carburante o como combustible * 175 000 *

* B . Los demás : * *

* I . propano y butano comerciales : * *

* c ) que se destinen a otros usos * 175 000 *

27.12 * Vaselina : * *

* A . En bruto : * *

* III . que se destine a otros usos * 175 000 *

* B . Las demás * 175 000 *

27.13 * Parafina , ceras de petróleo o de minerales bituminosos , ozoquerita , cera de lignito , cera de turba , residuos parafínicos ( « gatsch » , « slack wax » , etc. ) , incluso coloreados : * *

* B . Los demás : * *

* I . en bruto : * *

* c ) que se destinen a otros usos * 175 000 *

* II . los demás * 175 000 *

27.14 * Betún de petróleo , coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos : * *

* C . Los demás : * *

* II . los demás * 175 000 *

55.09 * Otros tejidos de algodón * 500 *

2 . A partir del año siguiente , los límites máximos indicados en el apartado 1 aumentarán anualmente en un 5 % .

3 . La Comunidad se reservará el derecho a introducir límites máximos para los productos de la subpartida 28.40 B II ( fosfatos , incluidos los polifosfatos , distintos del amonio ) , de las partidas núm. 31.03 ( abonos minerales o químicos fosfatados ) , ex 31.05 ( abonos compuestos que contengan fosfatos ) , 55.05 ( hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor ) , y del Capítulo 76 ( aluminio ) del arancel aduanero común .

4 . Cuando se alcance el límite máximo establecido para la importación de un producto mencionado en el presente artículo , la percepción de los derechos de aduana efectivamente aplicados respecto de terceros países podrá ser restablecida al importarse los productos de que se trate hasta finales del año natural .

5 . La Comunidad informará al Consejo de Cooperación cuando las importaciones en la Comunidad de un producto sujeto a límites máximos alcancen el 75 % de la cantidad fijada .

6 . Los límites máximos previstos en el presente artículo se suprimirán a más tardar el 31 de diciembre de 1979 .

Artículo 15

1 . La Comunidad se reservará el derecho de modificar el régimen de los productos petrolíferos de las partidas 27.10 , 27.12 y 27.14 y subpartidas 27.11 A y B I y 27.13 B del arancel aduanero común :

- con motivo de la adopción de una definición común del origen para los productos petrolíferos ;

- con motivo de decisiones tomadas en el marco de una política comercial común ,

o

- con motivo del establecimiento de una política energética común .

2 . En ese caso , la Comunidad garantizará a las importaciones de esos productos , ventajas de un alcance equivalente a las previstas en el presente Acuerdo .

Para la aplicación de las disposiciones del presente apartado , podrán celebrarse consultas , a petición de la otra Parte , en el seno del Consejo de Cooperación .

3 . Salvo lo dispuesto en el apartado 1 , las disposiciones del presente Acuerdo no afectan a las regulaciones no arancelarias aplicadas a la importación de los productos petrolíferos .

Artículo 16

Para las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas , enumerados en el Anexo B , las reducciones mencionadas en el artículo 9 se aplicarán al elemento fijo del impuesto con que se graven esos productos al ser importados en la Comunidad .

B . Productos agrícolas

Artículo 17

1 . Para los productos mencionados a continuación , originarios de Siria , se reducirán , en las proporciones indicadas para cada uno de ellos , los derechos de aduana de importación en la Comunidad .

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de reducción % *

05.04 * Tripas , vejigas y estómagos de animales ( excepto los de pescado ) , enteros o en trozos * 80 *

07.01 * Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas * *

* ex H . Cebollas , chalotes y ajos : * *

* - Cebollas , del 1 de febrero al 30 de abril * 50 *

* - Ajos , del 1 de febrero al 31 de mayo * 50 *

07.05 * Legumbres de vaina seca , desvainadas , incluso mondadas o partidas : * *

* B . Las demás ( distintas de las destinadas a la siembra ) * 80 *

ex 08.09 * Las demás frutas frescas : * *

* - Sandías , del 1 de abril al 15 de junio * 50 *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de reducción % *

08.12 * Frutas desecadas ( distintas de las comprendidas en las partidas núm. 08.01 a 08.05 ambas inclusive ) : * *

* A . Albaricoques * 60 *

09.09 * Semillas de anís , badiana , hinojo , cilantro , comino , alcaravea y enebro * 80 *

12.03 * Semillas , esporas y frutos para la siembra : * *

* B . Las demás (a) * 50 *

12.07 * Plantas , partes de plantas , semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería , medicina o en usos insecticidas , parasiticidas y análogos , frescos o secos , incluso cortados , triturados o pulverizados . * *

* A . Pelitre ( flores , hojas , tallos , cortezas , raíces ) * 80 *

* B . Raices de regaliz * 80 *

* C . Habas de sarapia * 80 *

* ex D . Los demás : * *

* - manzanilla , menta , cortezas de quina , quassia amara ( leños y cortezas ) , habas de calabar , pimienta de lubeba , hojas de coca , otros leños , raices y cortezas ; musgos , líquenes y algas * 80 *

12.08 * Algarrobas frescas o secas , incluso trituradas o pulverizadas ; huesos de frutas y productos vegetales empleados principalmente en la alimentación humana , no expresados ni comprendidos en otras partidas . * 80 *

(a) Esta concesión se referirá únicamente a las semillas que respondan a las disposiciones de las directivas relativas a la comercialización de semillas y plantas .

Artículo 18

Los siguientes productos , originarios de Siria , estarán sujetos a su importación en la Comunidad , a los derechos de aduana indicados a continuación :

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos de aduanas *

07.04 * Legumbres y hortalizas , desecadas , deshidratadas o evaporadas , incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas , sin ninguna otra preparación : * *

* A . Cebollas * 15 % *

Artículo 19

1 . Los tipos de reducción previstos en el artículo 17 se aplicarán a los derechos de aduana efectivamente aplicados respecto de terceros países .

2 . No obstante , los derechos que resulten de las reducciones efectuadas por Dinamarca , Irlanda y Reino Unido no podrán , en ningún caso , ser inferiores a los que esos países aplican a la Comunidad en su composición originaria .

3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , en caso de que la aplicación de este último pudiera conducir a movimientos arancelarios que se alejaran momentáneamente del sentido de aproximación al derecho final , Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido podrán mantener sus derechos hasta que se llegue a ellos con motivo de una aproximación posterior o , llegado el caso , podrán aplicar el derecho resultante de una aproximación posterior tan pronto como un movimiento arancelario alcance o sobrepase ese nivel .

4 . Los derechos reducidos calculados conforme a las disposiciones del artículo 17 se aplicarán redondeando a la primera posición decimal .

No obstante , sin perjuicio de cómo la Comunidad aplique el apartado 5 del artículo 39 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados mencionada en el artículo 10 , los derechos reducidos se aplicarán redondeando a la cuarta posición decimal , para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos de los aranceles aduaneros de Irlanda y del Reino Unido .

Artículo 20

1 . La Comunidad podrá modificar el régimen previsto en el Acuerdo , para los productos de que se trate , en caso de que se establezca una regulación específica como consecuencia de la aplicación de su política agrícola , o de modificación de la regulación existente , o en caso de que se modifiquen o desarrollen disposiciones referentes a la aplicación de su política agrícola .

En tales casos , la Comunidad tendrá convenientemente en cuenta los intereses de Siria .

2 . En caso de que la Comunidad , en aplicación de las disposiciones del apartado 1 , modifique el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , concederá a las importaciones originarias de Siria una ventaja comparable a la prevista en el presente Acuerdo .

3 . Para la aplicación del presente artículo podrán celebrarse consultas en el seno del Consejo de Cooperación .

C . Disposiciones comunes

Artículo 21

1 . Los productos originarios de Siria , mencionados en el presente Acuerdo , no podrán , al ser importados en la Comunidad , beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se concedan entre sí .

2 . Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1 , no se tendrán en cuenta los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente que resultan de la aplicación de los artículos 32 , 36 y 59 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados mencionada en el artículo 10 .

Artículo 22

1 . Sin perjuicio de las disposiciones especiales propias del comercio fronterizo , Siria concederá a la Comunidad , en el ámbito de los intercambios , un trato no menos favorable que el régimen de nación más favorecida .

2 . Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán en caso de que se mantengan o establezcan uniones aduaneras o zonas de libre cambio .

3 . Por otra parte , Siria podrá no aplicar las disposiciones del apartado 1 en caso de que se adopten medidas encaminadas a una integración económica regional o en favor de países en vías de desarrollo . Estas medidas se notificarán a la Comunidad .

Artículo 23

1 . Las Partes Contratantes , al firmar el presente Acuerdo , se comunicarán las disposiciones relativas al régimen de intercambios que apliquen .

2 . Siria podrá introducir , en su régimen de intercambios con la Comunidad , nuevos derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente o nuevas restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente y aumentar o agravar los derechos y tributos o las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicados a los productos originarios o con destino a la Comunidad , cuando dichas medidas se hagan necesarias para las exigencias de su industrialización y de su desarrollo . Se notificarán tales medidas a la Comunidad .

Para la aplicación de las mismas , se celebrarán consultas en el seno del Consejo de Cooperación a petición de la otra Parte Contratante .

Artículo 24

Cuando Siria aplique , para un producto dado , restricciones cuantitativas en forma de contingentes , conforme a su propia legislación , tratará a la Comunidad como a una entidad única .

Artículo 25

Con motivo de los exámenes previstos en el artículo 44 del Acuerdo , las Partes Contratantes tratarán de realizar progresos en el sentido de eliminar obstáculos a los intercambios teniendo en cuenta los imperativos del desarrollo de Siria .

Artículo 26

A efectos de la aplicación del presente Título , el Protocolo n º 2 establecerá las normas de origen .

Artículo 27

En caso de que se modifique la nomenclatura de los aranceles aduaneros de las Partes Contratantes para los productos mencionados en el Acuerdo , el Consejo de Cooperación podrá adaptar la nomenclatura arancelaria de esos productos a dichas modificaciones .

Artículo 28

Las Partes Contratantes se abstendrán de adoptar cualquier medida o práctica de naturaleza fiscal interna que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una Parte Contratante y los productos similares originarios de la otra Parte .

Los productos exportados al territorio de una de las Partes Contratantes no podrán beneficiarse de devoluciones de tributos internos superiores a los tributos con los que hayan sido gravados directa o indirectamente .

Artículo 29

Los pagos correspondientes a transacciones comerciales realizadas en cumplimiento de las disposiciones de la regulación del comercio exterior y de los intercambios , así como la transferencia de esos pagos al Estado miembro de la Comunidad en el que resida el acreedor o hacia Siria , no estarán sujetos a ninguna restricción .

Artículo 30

El Acuerdo no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación , exportación o tránsito justificadas por razones de moralidad pública , orden público , seguridad pública , protección de la salud y de la vida de personas y animales o preservación de vegetales , protección del patrimonio artístico , histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial , ni para las regulaciones en materia de oro y plata . No obstante , dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria , ni una restricción encubierta en el comercio entre las Partes Contratantes .

Artículo 31

1 . Si una de las Partes Contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte Contratante , podrá tomar las medidas oportunas contra dicha práctica , conforme al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio , en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 33 .

2 . En caso de medidas dirigidas contra primas y subvenciones , las Partes Contratantes se comprometerán a respetar las disposiciones del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio .

Artículo 32

En caso de serias perturbaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades que puedan llegar a alterar gravemente una situación económica regional , la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas de salvaguardia necesarias en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 33 .

Artículo 33

1 . Si una Parte Contratante sometiere las importaciones de productos que pudiesen provocar las dificultades a las que se refiere el artículo 32 , a un procedimiento administrativo que tuviese por objeto facilitar rápidamente información con respecto a la evolución de las corrientes comerciales , informará de ello a la otra Parte Contratante .

2 . En los casos mencionados en los artículos 31 y 32 , antes de tomar las medidas que en ellos se prevén , o lo antes posible en los casos recogidos en la letra b ) del apartado 3 , la Parte Contratante interesada facilitará al Consejo de Cooperación todos los datos útiles que permitan un estudio profundo de la situación , a fin de buscar una solución aceptable para las Partes Contratantes .

Se deberán elegir por orden de prioridad las medidas que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo . Esas medidas no deberán exceder el alcance estrictamente indispensable para poner remedio a las dificultades que pudieran surgir .

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Cooperación y serán objeto de consultas periódicas en el seno del mismo , con objeto principalmente de suprimirlas en cuanto las condiciones lo permitan .

3 . Para la aplicación del apartado 2 , se aplicarán las siguientes disposiciones :

a ) en lo que se refiere a los artículos 31 y 32 se procederá a una consulta en el seno del Consejo de Cooperación antes de que la Parte Contratante interesada adopte las medidas adecuadas ;

b ) cuando circunstancias excepcionales que exijan una intervención inmediata impidan un examen previo , la Parte Contratante interesada podrá aplicar sin demora , en las situaciones previstas en los artículos 31 y 32 , las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación .

Artículo 34

En caso de dificultades o de amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos de uno o varios Estados miembros de la Comunidad o en la de Siria , la Parte Contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia necesarias . Se deberán elegir por orden de prioridad las medidas que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo . Se notificarán inmediatamente a la otra Parte Contratante y serán objeto de consultas periódicas en el seno del Consejo de Cooperación , con objeto principalmente de suprimirlas en cuanto las condiciones lo permitan .

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 35

1 . Se crea un Consejo de Cooperación que dispondrá de poder de decisión para la realización de los objetivos fijados en el Acuerdo y en los casos previstos por el mismo .

Las decisiones que se adopten serán obligatorias para las Partes Contratantes , quienes estarán obligadas a tomar las medidas que implique su ejecución .

2 . El Consejo de Cooperación podrá igualmente formular las resoluciones , recomendaciones o dictámenes que considere oportunos para la realización de los objetivos comunes y el buen funcionamiento del Acuerdo .

3 . El Consejo de Cooperación establecerá su propio reglamento interno .

Artículo 36

1 . El Consejo de Cooperación estará compuesto , por una parte , por representantes de la Comunidad y sus Estados miembros y , por otra , por representantes de Siria .

2 . El Consejo de Cooperación se pronunciará de común acuerdo entre la Comunidad , por una parte , y Siria , por otra .

Artículo 37

1 . La presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida alternativamente , por cada una de las Partes Contratantes según las modalidades que se prevean en su reglamento interno .

2 . El Consejo de Cooperación se reunirá una vez al año a iniciativa de su Presidente .

Se reunirá además cada vez que una circunstancia especial lo requiera , a petición de una de las Partes Contratantes y en las condiciones que se prevean en su reglamento interno .

Artículo 38

1 . El Consejo de Cooperación podrá decidir la constitución de cualquier Comité que pueda ayudarle en el cumplimiento de sus funciones .

2 . El Consejo de Cooperación determinará en su reglamento interno la composición , misión y funcionamiento de tales Comités .

Artículo 39

El Consejo de Cooperación adoptará todas las medidas que puedan facilitar la cooperación y los contactos necesarios entre el Parlamento Europeo y los representantes de la Asamblea del Pueblo de Siria .

Artículo 40

Cada Parte Contratante comunicará , a petición de la otra Parte , toda la información necesaria sobre los acuerdos que celebre y que incluyan disposiciones arancelarias o comerciales , así como sobre las modificaciones que introduzca en su arancel aduanero o en su régimen de intercambios exteriores .

En caso de que esas modificaciones o esos acuerdos tuvieran una incidencia directa y particular sobre el funcionamiento del Acuerdo , se celebrarán las consultas pertinentes en el seno del Consejo de Cooperación , a petición de la otra Parte , con el fin de tomar en consideración los intereses de las Partes Contratantes .

Artículo 41

1 . Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo , y velarán por la realización de los objetivos fijados en el mismo .

2 . Si una Parte Contratante estimare que la otra Parte Contratante no hubiere cumplido una obligación del Acuerdo , podrá tomar las medidas pertinentes . Previamente , facilitará al Consejo de Cooperación todos los elementos que permitan un examen profundo de la situación , con el fin de buscar una solución aceptable para las Partes Contratantes .

Se deberán elegir por orden de prioridad las medidas que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo . Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Cooperación y serán objeto de consultas , en el seno del mismo , a petición de la otra Parte Contratante .

Artículo 42

Ninguna disposición del Acuerdo impedirá que una Parte Contratante tome las medidas :

a ) que estime necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad ;

b ) que se refieran al comercio de armas , municiones o material bélico , o a la investigación , desarrollo o producción indispensables para fines defensivos , siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia en lo que se refiere a productos no destinados a fines específicamente militares ;

c ) que estime esenciales para su seguridad en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional .

Artículo 43

En los ámbitos cubiertos por el Acuerdo :

- el régimen aplicado por Siria respecto de la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros , sus nacionales o sus sociedades ;

- el régimen aplicado por la Comunidad respecto de Siria no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o sociedades sirias .

Artículo 44

Las Partes Contratantes , según el procedimiento tenido en cuenta para la negociación del propio Acuerdo , examinarán , por primera vez a principios de 1979 y a continuación a principios de 1984 , los resultados del Acuerdo y las mejoras que podrían introducirse por una y otra Parte a partir del 1 º de enero de 1980 y del 1 º de enero de 1985 , basándose en la experiencia adquirida a lo largo del funcionamiento del Acuerdo y de los objetivos fijados en el mismo .

Artículo 45

Los Protocolos n º 1 y 2 y los Anexos A y B , forman parte integrante del Acuerdo . Las Declaraciones y Canjes de Notas figuran en el Acta Final que forma parte integrante del Acuerdo .

Artículo 46

Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante . El presente Acuerdo dejará de estar en vigor seis meses después de la fecha de dicha notificación .

Artículo 47

El presente Acuerdo se aplicará , por una parte , en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea en las condiciones previstas en el mismo , y por otra , en el territorio de la República Árabe Siria .

Artículo 48

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana , danesa , francesa , inglesa , italiana , neerlandesa y árabe , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico .

Artículo 49

Las Partes Contratantes aprobarán el presente Acuerdo según sus propios procedimientos .

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación del cumplimiento de los procedimientos mencionados en el primer párrafo .

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne aftale .

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt .

In witness whereof , the undersigned Plenipotentiaries have affixed their signatures below this Agreement .

En foi de quoi , les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord .

In fede di che , i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo .

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld .

*...

Udfaerdiget i Bruxelles , den attende januar nitten hundrede og syvoghalvfjerds .

Geschehen zu Bruessel am achtzehnten Januar neunzehnhundertsiebenundsiebzig .

Done at Brussels on the eighteenth day of January in the year one thousand nine hundred and seventy-seven .

Fait à Bruxelles , le dix-huit janvier mil neuf cent soixante-dix-sept .

Fatto a Bruxelles , addì diciotto gennaio millenovecentosettantasette .

Gedaan te Brussel , de achttiende januari negentienhonderd zevenenzeventig .

*...

Pour Sa Majesté le roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

For Hendes Majestaet dronningen af Danmark

Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland

Pour le président de la République française

For the President of Ireland

Per il presidente della Repubblica italiana

Pour Son Altesse Royale le grand-duc de Luxembourg

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

For Raadet for De europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

ANEXO A

relativo a los productos citados en el artículo 9 , excluidos del régimen del Acuerdo

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

17.02 * Los demás azúcares ; jarabes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados : *

* A . Lactosa y jarabe de lactosa : *

* I . que contengan en peso , en estado seco , el 99 % o más de producto puro *

* B . Glucosa y jarabe de glucosa : *

* I . que contengan en peso , en estado seco , el 99 % o más de producto puro *

22.03 * Cervezas *

22.06 * Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas *

22.09 * Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 ° ; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas : *

* B . Preparados alcohólicos compuestos ( llamadas « extractos concentrados » ) *

* C . Bebidas alcohólicas *

35.01 * Caseína , caseinatos y otros derivados de la caseína ; colas de caseína : *

* A . Caseínas *

* C . Los demás *

35.02 * Albúminas , albuminatos y otros derivados de las albúminas : *

* A . Albúminas : *

* II . las demás : *

* a ) ovoalbúmina y lactoalbúmina *

ANEXO B

relativo a los productos mencionados en el artículo 16

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

ex 17.04 * Artículos de confitería sin cacao , con exclusión de los extractos de regaliz que contengan en peso más del 10 % de sacarosa , sin adición de otras materias *

18.06 * Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao *

19.01 * Extractos de malta *

19.02 * Preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso son adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso *

19.03 * Pastas alimenticias *

19.04 * Tapioca , incluida la de fécula de patata *

19.05 * Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado : « puffed rice » , « corn flakes » y análogos *

19.06 * Hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas , de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos análogos *

19.07 * Panes , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas *

19.08 * Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción *

ex 21.01 * Achicoria tostada y demás sucedáneos de cafe tostados y sus extractos : *

* - con exclusión de la achicoria tostada y sus extractos *

21.06 * Levaduras naturales , vivas o muertas ; levaduras artificiales preparadas : *

* A . Levaduras naturales vivas : *

* II . levaduras para panificación *

ex 21.07 * Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas , que contengan azúcar , productos lácteos , cereales o productos a base de cereales (1) *

ex 22.02 * Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas , con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida n º 20.07 : *

* - que contengan leche o materias grasas procedentes de la leche *

29.04 * Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados , sulfonados nitrados , nitrosados : *

* C . Polialcoholes : *

* II . Manitol *

* III . Sorbitol *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

35.05 * Dextrina y colas de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ; colas de almidón o de fécula *

38.12 * Aderezos , aprestos y mordientes , preparados , de la clase de los utilizados en las industrias textil , del papel , del cuero o análogas : *

* A . Aderezos y aprestos , preparados : *

* I . a base de materias amiláceas *

38.19 * Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas ( incluidos los que consistan en mezclas de productos naturales ) , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas , no expresados ni comprendidos en otras partidas : *

* T . Sorbitol distinto del expresado en la subpartida 29.04 C III *

(1) Esta expresión sólo comprende los productos que al ser importados en la Comunidad estén sujetos al gravamen previsto en el arancel aduanero común compuesto :

a ) por un derecho ad valorem , que constituye el elemento fijo de dicho gravamen

b ) por un elemento móvil .

PROTOCOLO N º 1

relativo a la cooperación técnica y financiera

Artículo 1

La Comunidad , en el marco de la cooperación financiera y técnica , participará en la financiación de acciones que permitan contribuir al desarrollo económico y social de Siria .

Artículo 2

1 . A los fines precisados en el artículo 1 , y durante un período que terminará el 31 de octubre de 1981 , se podrá comprometer un importe global de 60 millones de unidades de cuenta así desglosados :

a ) 34 millones de unidades de cuenta en forma de préstamos del Banco Europeo de Inversiones , en adelante denominado el « Banco » , concedidos con cargo a sus propios recursos según indican las condiciones previstas en sus estatutos ;

b ) 7 millones de unidades de cuenta en forma de préstamos en condiciones especiales ;

c ) 19 millones de unidades de cuenta en forma de ayudas no reembolsables .

Se podrán prever contribuciones para la formación de capitales a riesgo imputables a los importes indicados en la letra b ) .

2 . Los préstamos mencionados en la letra a ) del apartado 1 , se beneficiarán , por regla general , de bonificaciones del 2 % como máximo en el interés , financiadas con los fondos que se indican en la letra c ) del apartado 1 .

Artículo 3

1 . El importe global fijado en el artículo 2 se empleará en financiar o en participar en la financiación de :

- proyectos de inversiones en los sectores de la producción y de la infraestructura económica , encaminados sobre todo a diversificar la estructura económica de Siria y en particular a favorecer su industrialización y la modernización del sector agrícola ;

- la cooperación técnica preparatoria o complementaria en proyectos de inversión elaborados por Siria ;

- acciones de cooperación técnica en el campo de la formación ;

2 . Las ayudas de la Comunidad se destinarán a cubrir los gastos necesarios para realizar proyectos o acciones aprobados . No se podrán utilizar para cubrir los gastos corrientes de administración , mantenimiento y funcionamiento .

Artículo 4

Las condiciones de financiación o de participación en la financiación de los proyectos y acciones mencionados en el artículo 3 se determinarán teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 2 y 6 , en función de la naturaleza y características particulares de cada proyecto o acción .

Artículo 5

1 . El importe de las sumas que podrán comprometerse cada año en virtud de cada una de las distintas formas de ayuda deberá repartirse de la manera más regular posible a lo largo de todo el período de aplicación del presente Protocolo . No obstante , durante el primer período de aplicación , los compromisos podrán alcanzar , dentro de unos límites razonables , un importe proporcionalmente más elevado .

2 . El posible remanente de fondos no comprometidos al finalizar el período mencionado en el apartado 1 del artículo 2 se utilizará hasta que se agote y según las mismas condiciones previstas en el presente Protocolo .

Artículo 6

1 . Los préstamos concedidos por el Banco , con cargo a sus recursos propios , estarán sujetos a unas condiciones de duración establecidas sobre la base de las características económicas y financieras de los proyectos a los que se destinen . El tipo de interés aplicado será el que practique el Banco en el momento de la firma de cada contrato de préstamo , sin perjuicio de la bonificación de intereses mencionada en el apartado 2 del artículo 2 .

2 . Los préstamos en condiciones especiales se concederán para un período de 40 años y gozarán de un período de carencia de 10 años . Su tipo de interés se fijará en un 1 % .

3 . Los préstamos podrán concederse por mediación del Estado o de organismos sirios adecuados , encargándose éstos a su vez de prestar de nuevo los fondos a los beneficiarios en las condiciones establecidas , de acuerdo con la Comunidad , sobre la base de las características económicas y financieras de los proyectos .

Artículo 7

La asistencia prestada por la Comunidad para la realización de algunos proyectos podrá , con la aprobación de Siria , adoptar la forma de una financiación conjunta en la que participarían en particular organismos e instituciones de crédito y desarrollo de Siria , de los Estados miembros o de terceros Estados , u organismos financieros internacionales .

Artículo 8

Podrán beneficiarse de la cooperación financiera y técnica :

a ) de manera general :

- el Estado sirio ;

b ) con la conformidad del Estado sirio y para proyectos o acciones aprobados por él :

- los organismos públicos de desarrollo de Siria ;

- los organismos privados que operen en Siria para el desarrollo económico y social ;

- las empresas que ejerzan su actividad según los métodos de gestión industrial y comercial y que se hayan constituido en sociedades con arreglo a la legislación siria ;

- las agrupaciones de productores nacionales de Siria o , a falta de tales agrupaciones y con carácter excepcional , los propios productores ;

- los becarios y personal en período de prácticas enviados por Siria en el marco de las acciones de formación mencionadas en el artículo 3 .

Artículo 9

1 . A partir de la entrada en vigor del Acuerdo , la Comunidad y Siria determinarán conjuntamente los objetivos específicos de la cooperación financiera y técnica , en función de las prioridades establecidas por el plan de desarrollo de Siria .

Estos objetivos podrán revisarse de común acuerdo para tomar en cuenta los cambios producidos en la situación económica de Siria o en los objetivos y prioridades establecidos por su plan de desarrollo .

2 . En el marco establecido en aplicación del apartado 1 , la cooperación financiera y técnica se aplicará a proyectos y acciones elaborados por Siria o por otros beneficiarios autorizados por este país .

Artículo 10

1 . Para cada solicitud de asistencia financiera en virtud del presente Protocolo , corresponderá al beneficiario indicado en la letra a ) del artículo 8 o , con la aprobación de Siria , a los indicados en la letra b ) del artículo 8 , presentar un expediente a la Comunidad .

2 . La Comunidad instruirá las solicitudes de financiación en colaboración con el Estado sirio y los beneficiarios , de conformidad con los objetivos definidos en el apartado 1 del artículo 9 , y les informará del curso dado a estas solicitudes .

Artículo 11

Siria o los demás beneficiarios mencionados en el artículo 8 del presente Protocolo serán responsables de la ejecución , gestión y mantenimiento de las realizaciones que son objeto de una financiación en virtud del presente Protocolo .

La Comunidad se asegurará de que la utilización de tales asistencias financieras esté de acuerdo con las asignaciones decididas y de que se realice en las mejores condiciones económicas .

Artículo 12

1 . Para las intervenciones cuya financiación esté garantizada por la Comunidad , la participación en las diferentes formas o procedimientos de adjudicación de contratos estará abierta en igualdad de condiciones , a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de Siria .

2 . Con el fin de favorecer la participación de las empresas sirias en la ejecución de contratos de obra , podrá organizarse un procedimiento acelerado de invitación a la presentación de ofertas , con plazos reducidos para presentar las proposiciones , a propuesta del órgano competente de la Comunidad , cuando se trate de realizar obras que , en razón de su dimensión , interesen principalmente a las empresas sirias .

Este procedimiento acelerado podrá organizarse para licitaciones cuya valoración sea inferior a 1 000 000 de unidades de cuenta europeas .

3 . En casos excepcionales , podrá decidirse de común acuerdo la posible participación de otros países en los contratos financiados por la Comunidad .

Además , podrá decidirse la participación de terceros países en las mismas condiciones , cuando la Comunidad participe en la financiación de realizaciones , conjuntamente con otras fuentes de financiación .

Artículo 13

En el marco de su legislación nacional en vigor , Siria procurará que los contratos aprobados para la ejecución de proyectos o de acciones financiados por la Comunidad se beneficien de un régimen fiscal y aduanero tan favorable como al aplicado respecto de las demás organizaciones internacionales .

Artículo 14

Cuando se conceda un préstamo a un beneficiario que no sea el Estado sirio , la Comunidad podrá supeditar la concesión del préstamo a la garantía de este último o a otras garantías que se consideren suficientes .

Artículo 15

Durante el período de duración de los préstamos concedidos en virtud del presente Protocolo , Siria se comprometerá a poner a disposición de los deudores , beneficiarios de estos préstamos , las divisas necesarias para el servicio de los intereses , de las comisiones y para el reembolso del capital .

Artículo 16

Los resultados de la cooperación financiera y técnica serán objeto de un examen anual por parte del Consejo de Cooperación . Este último definirá , en su caso , las orientaciones generales de dicha cooperación .

PROTOCOLO N º 2

relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa

TÍTULO I

Definición de la noción de « productos originarios »

Artículo 1

A efectos de la aplicación del Acuerdo y siempre que hayan sido transportados con arreglo a las disposiciones del artículo 5 , se considerarán :

1 . productos originarios de Siria :

a ) los productos enteramente obtenidos en Siria ;

b ) los productos obtenidos en Siria , en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los enteramente obtenidos en Siria , siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 3 . Sin embargo , esta condición no será aplicable a los productos originarios de la Comunidad , en el sentido del presente Protocolo ;

2 . productos originarios de la Comunidad :

a ) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad ;

b ) los productos obtenidos en la Comunidad , en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los enteramente obtenidos en la Comunidad , siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 3 . Sin embargo , está condición no será aplicable a los productos originarios de Siria en el sentido del presente Protocolo .

Los productos enumerados en la lista C que figura en el Anexo IV quedarán temporalmente excluidos de la aplicación del presente Protocolo .

Artículo 2

Se considerarán « enteramente obtenidos » en Siria o en la Comunidad , con arreglo a la letra a ) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 ,

a ) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos ;

b ) los productos vegetales recolectados en ellos ;

c ) los animales vivos nacidos y criados en ellos ;

d ) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos ;

e ) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos ;

f ) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus barcos ;

g ) los productos elaborados en sus buques-factoría a partir , exclusivamente , de los productos mencionados en la letra f ) ;

h ) los artículos usados recogidos en ellos , que sólo puedan servir para la recuperación de las materias primas ;

i ) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos ;

j ) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a ) a i ) .

Artículo 3

1 . A efectos de la aplicación de la letra b ) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 se considerarán como suficientes :

a ) las elaboraciones o transformaciones que impliquen que las mercancías obtenidas se clasifiquen en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los productos empleados , con excepción , sin embargo , de las especificadas en la lista A que figura en el Anexo II , a las cuales se aplicarán las disposiciones especiales de dicha lista .

b ) las elaboraciones o transformaciones especificadas en la lista B que figura en el Anexo III .

Por secciones , capítulos y partidas arancelarias se entenderá las Secciones , Capítulos y partidas de la Nomenclatura de Bruselas para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros .

2 . Cuando en las listas A y B , una norma de porcentaje límite para un determinado producto obtenido el valor de los productos empleados que pueden utilizarse , el valor total de esos productos no podrá exceder , con relación al valor del producto obtenido , del valor que corresponda al porcentaje común a las dos listas , si son iguales , o al más elevado , si son distintas , independientemente de que , dentro de los límites y condiciones previstos en cada una de las listas , haya o no cambiado de partida arancelaria durante las elaboraciones , transformaciones o montaje .

3 . A efectos de la aplicación de la letra b ) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 , las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuación se considerarán todavía como insuficientes para conferir el carácter de productos originarios , se haya producido o no un cambio de partida :

a ) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte o almacenaje ( aireación , tendido , secado , refrigeración , tratamiento con agua salada , sulfurosa o adicionada de otras sustancias , separación de las partes averiadas y operaciones similares ) ;

b ) las operaciones simples de desempolvado , cribado , selección , clasificación , surtido ( incluso la formación de juegos de mercancías ) , lavado , pintura o troceado ;

c ) i ) los cambios de envase y los desgloses o agrupaciones de bultos ;

ii ) el simple envasado en botellas , frascos , bolsas , estuches , cajas , colocación sobre tablillas , etc. , y cualquier otra operación simple de acondicionamiento ;

d ) la colocación de marcas , etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases ;

e ) la simple mezcla de productos , incluso de clase diferente , si uno o varios de los componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para ser considerados como productos originarios ;

f ) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo ;

g ) la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a ) a f ) ;

h ) el sacrificio de animales .

Artículo 4

Cuando las listas A y B mencionadas en el artículo 3 establezcan que las mercancías obtenidas en Siria o en la Comunidad se considerarán como productos originarios únicamente cuando el valor de los productos empleados no exceda de un porcentaje dado del valor de las mercancías obtenidas , los valores que habrá que tomar en consideración para determinar dicho porcentaje serán :

- por una parte ,

en lo que se refiere a productos cuya importación haya sido comprobada : su valor en aduana en el momento de la importación ;

en lo que se refiere a productos de origen indeterminado : el primer precio verificable pagado por esos productos en el territorio de la Parte Contratante en la que se efectúe la fabricación ;

- y por otra parte ,

el precio franco fábrica de las mercancías obtenidas , una vez deducidos los gravámenes internos devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación .

Artículo 5

1 . A efectos de la aplicación del artículo 1 , se considerarán transportados directamente desde Siria a la Comunidad , o desde la Comunidad a Siria , los productos originarios cuyo transporte se efectúe sin atravesar territorios distintos de los de las Partes Contratantes . No obstante , el transporte de productos originarios de Siria o de la Comunidad , que constituyan un solo envío , podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de las Partes Contratantes , con transbordo o depósito temporal en dichos territorios , si fuera necesario , siempre que el paso por los mismos esté justificado por razones geográficas , que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito , que no hayan sido objeto de comercio en dichos países ni se hayan puesto a disposición del consumidor y que no hayan sido sometidos , en su caso , a operaciones distintas de las de descarga o carga , o cualquier otra operación destinada a mantener los productos en buenas condiciones .

2 . Se demostrará que se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1 mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes en la Comunidad o en Siria :

a ) de un documento justificativo de transporte único expedido en el país de exportación y a cuyo amparo se haya efectuado el paso por el país de tránsito ;

b ) o bien de un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito , que contenga :

- una descripción exacta de las mercancías ,

- la fecha de descarga y de posterior carga de las mercancías o , eventualmente , de su embarque o desembarque , indicando los barcos utilizados ,

- el comprobante de las condiciones en las que han permanecido las mercancías ;

c ) o , a falta de éstos , de cualquier documento probatorio .

TÍTULO II

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 6

1 . Se demostrará el carácter originario de los productos , en el sentido del presente Protocolo , mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo .

No obstante , se podrá probar el carácter originario , en el sentido del presente Protocolo , de los productos que sean objeto de envíos postales ( incluyendo los paquetes postales ) , con tal de que se trate de envíos que contengan sólo productos originarios y cuyo valor no sobrepase 1 000 unidades de cuenta por envío , mediante la presentación de un impreso EUR.2 cuyo modelo figura en el Anexo VI del presente Protocolo .

La unidad de cuenta ( UC ) tendrá un valor de 0,88867088 gramos de oro fino . En caso de que se modifique la unidad de cuenta , las Partes Contratantes se pondrán en contacto por medio del Consejo de Cooperación para volver a definir el valor en oro .

2 . Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 3 , cuando a petición del declarante en aduanas se importe un artículo desmontado o sin montar , de los Capítulos 84 y 85 de la Nomenclatura de Bruselas , mediante envíos fraccionados en las condiciones fijadas por las autoridades competentes , se considerará como un artículo único y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo completo al importar el primer envío parcial .

3 . Los accesorios , piezas de recambio y herramientas que se entreguen al mismo tiempo que un material , una máquina o un vehículo como parte de su equipo normal y cuyo precio esté comprendido en el de esos últimos o no se facture aparte , se considerarán como un conjunto con el material , la máquina , el aparato o el vehículo de que se trate .

Artículo 7

1 . Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 al exportar las mercancías a las que se refiere . Deberá estar a disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real .

2 . Excepcionalmente , el certificado de circulación de mercancías EUR.1 podrá expedirse tras la exportación de las mercancías a las que se refiera cuando no se haya hecho en el momento de la exportación , por error , omisión involuntaria o circunstancias especiales . En tal caso , llevará una referencia especial que indique las condiciones en las que se expidió .

3 . El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expedirá únicamente mediante solicitud escrita del exportador . Esta solicitud deberá hacerse utilizando el impreso cuyo modelo aparece en el Anexo V del presente Protocolo y que debe completarse de conformidad con dicho Protocolo .

4 . El certificado de circulación de mercancías EUR.1 únicamente podrá expedirse cuando pueda servir como documento justificativo a efectos de aplicación del Acuerdo .

5 . Las autoridades aduaneras del Estado exportador deberán conservar al menos durante dos años las solicitudes de certificados de circulación de mercancías .

Artículo 8

1 . Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 si las mercancías pueden considerarse como productos originarios en el sentido del presente Protocolo .

2 . Para comprobar si se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1 , las autoridades aduaneras podrán solicitar todo documento justificativo y proceder a cualquier tipo de comprobación que consideren oportuno .

3 . Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado exportador cuidar de que los impresos mencionados en el artículo 9 se rellenen correctamente . En particular , comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir ningún dato fraudulentamente . Para ello , no deberán dejarse renglones vacíos entre las denominaciones de mercancías . Cuando no se rellene todo el cuadro , se trazará una línea horizontal por debajo de la última línea , rayando la parte sin rellenar .

4 . La fecha de expedición del certificado deberá indicarse en la parte de los certificados de circulación de mercancías reservada a la aduana .

Artículo 9

El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el impreso cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo . Este impreso se imprimirá en una o varias de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo . El certificado se establecerá en una de esas lenguas y de conformidad con el Derecho interno del Estado exportador . Si se rellena a mano , deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta .

El formato del certificado será de 210 × 297 mm , admitiéndose una tolerancia máxima de 5 mm por defecto y 8 mm por exceso en lo que se refiere a su longitud . El papel deberá ser blanco , sin pasta mecánica , encolado para escribir y de un peso de 25 gramos como mínimo por metro cuadrado . Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos .

Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos . En este último caso , todos los certificados deberán hacer referencia a esa autorización .

Cada certificado deberá llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que lo identifique . Llevará además un número de serie , impreso o no , con objeto de individualizarlo .

Artículo 10

1 . Bajo la responsabilidad del exportador , le corresponderá a él o a su representante habilitado solicitar la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 .

2 . El exportador o su representante , presentará junto con la solicitud , todo documento justificativo oportuno que pueda servir como comprobante de que las mercancías que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 .

Artículo 11

El certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá presentarse en la aduana del Estado importador en el que hayan entrado las mercancías , en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de expedición por parte de la aduana del Estado exportador .

Artículo 12

El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se presentará a las autoridades aduaneras del Estado importador según los procedimientos previstos por su legislación . Dichas autoridades podrán requerir una traducción . También podrán exigir que la declaración de importación sea complementada con una indicación del importador atestiguando que las mercancías cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Acuerdo .

Artículo 13

1 . A efectos de la aplicación del régimen preferencial , podrán aceptarse los certificados de circulación de mercancías EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado importador tras expiración del plazo de presentación previsto en el artículo 11 , cuando la inobservancia del plazo se deba a causa de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales .

2 . En los demás casos , las autoridades aduaneras del Estado importador podrán aceptar los certificados cuando las mercancías se hayan presentado antes de la expiración de dicho plazo .

Artículo 14

La comprobación de pequeñas discordancias entre los datos anotados en el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y los que aparecen en los documentos presentados en la aduana , en cumplimiento de las formalidades de importación de mercancías , no invalidará ipso facto el certificado si queda debidamente establecido que éste último corresponde a las mercancías presentadas .

Artículo 15

La sustitución de uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 por uno o varios certificados EUR.1 será posible siempre que se lleve a cabo en la aduana donde se encuentren las mercancías .

Artículo 16

El exportador o , bajo su responsabilidad , su representante habilitado rellenará el impreso EUR.2 cuyo modelo aparece en el Anexo VI . Se extenderá en una de las lenguas oficiales en las que está redactado el Acuerdo y conforme al Derecho interno del Estado exportador . Si se rellena a mano , deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta . Si las mercancías comprendidas en el envío ya han sido objeto de comprobación en el Estado exportador respecto a la definición de la noción de productos originarios , el exportador podrá hacer referencia a dicha comprobación en el apartado « Observaciones » del impreso EUR.2 .

El impreso EUR.2 tendrá un formato de 210 × 148 milímetros , admitiéndose una tolerancia máxima de 5 mm por defecto y 8 mm por exceso en lo que se refiere a su longitud . El papel deberá ser blanco , sin pasta mecánica , encolado para escribir y de un peso de 64 gramos como mínimo por metro cuadrado .

Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los impresos o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos . En este último caso , todos los certificados deberán hacer referencia a esa autorización . Además , deberán llevar una marca de la imprenta autorizada , y un número de serie , impreso o no , con el fin de individualizarlos .

Se extenderá un impreso EUR.2 para cada envío postal .

Estas disposiciones no eximen a los exportadores del cumplimiento de las demás formalidades previstas en las regulaciones aduaneras y postales .

Artículo 17

1 . Se aceptarán como productos originarios , sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o rellenar un impreso EUR.2 , las mercancías que constituyan pequeños envíos dirigidos a particulares o que formen parte de los equipajes personales de los viajeros , siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial , desde el momento en que se haya declarado que responden a las condiciones exigidas para la aplicación de esas disposiciones y que no exista duda alguna sobre la veracidad de tal declaración .

2 . Se considerarán como desprovistas de todo carácter comercial las importaciones ocasionales que consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios o viajeros , si resulta evidente , por su naturaleza y cantidad , que no existe intención alguna de orden comercial . Además el valor global de estas mercancías no deberá sobrepasar las 60 unidades de cuenta en lo que se refiere a envíos pequeños , o las 200 unidades de cuenta en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros .

Artículo 18

1 . Las mercancías expedidas desde la Comunidad o Siria para exponerlas en otro país y vendidas después de la exposición para importarlas en Siria o en la Comunidad , podrán beneficiarse , en el momento de su importación , de las disposiciones del Acuerdo siempre que satisfagan las condiciones previstas en el presente Protocolo para que se consideren como originarias de la Comunidad o de Siria y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras :

a ) que un exportador ha expedido esas mercancías desde la Comunidad o Siria al país donde se efectua la exposición y que las ha expuesto allí ;

b ) que ese exportador ha vendido las mercancías o las ha cedido a un destinatario en Siria o la Comunidad ;

c ) que las mercancías se han expedido durante la exposición o inmediatamente después a Siria o a la Comunidad , en las mismas condiciones en que fueron enviadas a la exposición ;

d ) que , desde que se enviaron a la exposición , las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición .

2 . Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en las condiciones normales . Deberán indicarse en él , el nombre y la dirección de la exposición . En caso necesario , podrá requerirse un documento justificativo suplementario sobre la naturaleza de las mercancías y las condiciones en que se han expuesto .

3 . El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición , feria o manifestación pública análoga de carácter comercial , industrial , agrícola o artesanal , distinta de las que se organizan con fines privados en comercios o locales comerciales con objeto de vender las mercancías extranjeras , y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana .

Artículo 19

1 . Cuando se expida un certificado en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del presente Protocolo , después de efectuar la exportación de las mercancías a las que se refiere , el exportador , en la solicitud prevista en el apartado 3 del artículo 7 del presente Protocolo , deberá :

- indicar el lugar y la fecha de expedición de las mercancías a las que se refiere el certificado ,

- atestiguar que no se ha expedido ningún certificado EUR.1 al exportar la mercancía de que se trate y precisar los motivos .

2 . Las autoridades aduaneras podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 únicamente después de comprobar si las indicaciones comprendidas en la solicitud del exportador están de acuerdo con las del expediente correspondiente .

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes : « NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT » , « DELIVRE A POSTERIORI » , « RILASCIATO A POSTERIORI » , « AFGEGEVEN A POSTERIORI » , « ISSUED RETROSPECTIVELY » , « UDSTEDT EFTERFOELGENDE » , « *... » .

Artículo 20

En caso de robo , pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 , el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado basándose en los documentos de exportación que obren en su poder . El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes : « DUPLIKAT » , « DUPLICATA » , « DUPLICATO » , « DUPLICAAT » , « DUPLICATE » , « *... » .

Artículo 21

Siria y la Comunidad tomarán todas las medidas necesarias para evitar que las mercancías intercambiadas al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio sean objeto de sustituciones o manipulaciones distintas de las destinadas a mantenerlas en buenas condiciones .

Artículo 22

Para asegurar la correcta aplicación del presente Título , Siria y la Comunidad se prestarán asistencia mutua , por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras , para controlar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate , así como de las declaraciones de los exportadores que figuran en los impresos EUR.2 .

Artículo 23

Se aplicarán sanciones a quienes redacten o hagan redactar , con el fin de permitir que una mercancía se acoja al régimen preferencial , bien sea un documento con datos incorrectos para obtener un certificado de circulación de mercancías EUR.1 , o un impreso EUR.2 con datos incorrectos .

Artículo 24

1 . El control a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o de los impresos EUR.2 se efectuará por sondeo cada vez que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundamentadas en cuanto a la autenticidad del documento o en cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de la mercancía de que se trate .

2 . A efectos de la aplicación del apartado 1 , las autoridades aduaneras del Estado importador devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o el impreso EUR.2 , o una fotocopia de ese certificado o de ese impreso , a las autoridades aduaneras del Estado exportador , indicando los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación . Adjuntarán al impreso EUR.2 , en caso de que exista , la factura o una fotocopia de la misma , suministrando la información que se haya podido obtener y que haga pensar que los datos que aparecen en dicho certificado o en dicho impreso son incorrectos .

Si deciden aplazar la aplicación del Título I del Acuerdo , a la espera de los resultados del control , las autoridades aduaneras del Estado importador concederán al importador el levante de las mercancías , sin perjuicio de las medidas cautelares que se juzguen necesarias .

3 . Los resultados del control a posteriori se darán a conocer a las autoridades aduaneras del Estado importador en el plazo más breve posible . Deberán servir para determinar si el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o el impreso EUR.2 impugnado es aplicable a las mercancías realmente exportadas y si éstas pueden efectivamente dar lugar a la aplicación del régimen preferencial .

Cuando esas impugnaciones no se puedan solucionar entre las autoridades aduaneras del Estado importador y las del Estado exportador o cuando planteen un problema de interpretación del presente Protocolo , serán sometidas al Comité de cooperación aduanera .

En cualquier caso , la solución de los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del Estado importador estará sujeta a la legislación de éste .

Artículo 25

El Consejo de Cooperación podrá decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo .

Artículo 26

1 . La Comunidad y Siria tomarán todas las medidas necesarias para que los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y los impresos EUR.2 puedan presentarse , conforme a los artículos 11 y 12 del presente Protocolo , a partir del día de entrada en vigor del mismo .

2 . Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y los impresos EUR.2 que se hayan imprimido en los Estados miembros antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo y que no se ajusten a los modelos que aparecen en los Anexos V y VI del presente Protocolo podrán seguir siendo utilizados hasta que se agoten las existencias , en las condiciones previstas por el presente Protocolo .

Artículo 27

La Comunidad y Siria , en lo que a ellas se refiere , tomarán las medidas que implique la aplicación del presente Protocolo .

Artículo 28

Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo .

Artículo 29

Las mercancías que respondan a las disposiciones del Título I y que , en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se encuentren , bien en ruta , o bien depositadas en la Comunidad o en Siria en régimen de depósito provisional , de depósito aduanero , o de zona franca , podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo , siempre que se presente , en un plazo que expirará cuatro meses después de esa fecha , a las autoridades aduaneras del Estado de importación un certificado EUR.1 , expedido a posteriori por las autoridades competentes del Estado de exportación , así como documentos justificativos del transporte directo .

Artículo 30

Las menciones a las que se hace referencia en los artículos 19 y 20 se insertarán en el apartado « Observaciones » del certificado .

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS

Nota 1 sobre los artículos 1 y 2

Los términos « la Comunidad » o « Siria » comprenden también las aguas territoriales de los Estados miembros de la Comunidad o de Siria .

Los barcos que faenan en alta mar , incluidos los buques-factoría , en los que se transforman o elaboran los productos de su pesca , se considerarán como parte del territorio del Estado al que pertenezcan , siempre que reúnan las condiciones de la nota explicativa 5 .

Nota 2 sobre el artículo 1

Para determinar si una mercancía es originaria de la Comunidad o de Siria no será necesario establecer si los productos energéticos , las instalaciones , máquinas y herramientas utilizados para la obtención de dicha mercancía son o no originarios de terceros países .

Nota 3 sobre los apartados 1 y 2 del artículo 3 y sobre el artículo 4

Cuando el producto esté comprendido en la lista A , la norma de porcentaje constituirá un criterio adicional al del cambio de partida para el producto no originario utilizado eventualmente .

Nota 4 sobre el artículo 1

Se entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen . No obstante , esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto envasado y que tengan un valor de utilización intrinseco , de carácter duradero , independientemente de su función de envase .

Nota 5 sobre la letra f ) del artículo 2

La expresión « sus barcos » se aplicará únicamente con respecto de los barcos :

- que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en Siria ;

- que enarbolen pabellón de un Estado miembro o de Siria ;

- que pertenezcan , al menos en un 50 % , a nacionales de los Estados miembros y de Siria o a una sociedad que tenga su sede principal en un Estado miembro o en Siria en la que el gerente o gerentes , el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de esos consejos sean nacionales de los Estados miembros y de Siria y en la que , además , en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada , al menos la mitad del capital pertenezca a Estados miembros o a Siria a entidades públicas o a nacionales de los Estados miembros o de Siria ,

- cuyos oficiales y capitán sean en su totalidad nacionales de los Estados miembros y de Siria ,

- cuya tripulación se componga , al menos en un 75 % , de nacionales de los Estados miembros y de Siria .

Nota 6 sobre el artículo 4

Se entenderá por precio franco fábrica el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación , incluido el valor de todos los productos utilizados .

Se entenderá por valor en aduana el definido en el Convenio sobre el valor en aduana de las mercancías , firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 .

ANEXO II

LISTA A

Lista de elaboraciones o transformaciones que ocasionan un cambio de partida arancelaria , pero que no confieren el carácter de « productos originarios » a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones , o que no lo confieren más que en ciertas condiciones

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

02.06 * Carnes y despojos comestibles de cualquier clase ( con exclusión de los hígados de ave ) , salados o en salmuera , secos o ahumados * Salazón , puesta en salmuera , secado o ahumado de carnes y despojos comestibles de las partidas núm. 02.01 y 02.04 * *

03.02 * Pescados secos , salados o en salmuera ; pescados ahumados , incluso cocidos antes o durante el ahumado * Secado , salazón , puesta en salmuera de pescados ; ahumado de pescados incluso con cocción * *

04.02 * Leche y nata conservadas , concentradas o azucaradas * Conservación , concentración de la leche o de la nata de la partida n º 04.01 , o adición de azúcar a estos productos * *

04.03 * Mantequilla * Fabricación a partir de leche o nata * *

04.04 * Quesos y requesón * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 04.01 a 04.03 , inclusive * *

07.02 * Legumbres y hortalizas , cocidas o sin cocer , congeladas * Congelación de legumbres y hortalizas * *

07.03 * Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en el agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación , pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato * Tratamiento con agua salada o adicionada de otras sustancias , de legumbres y hortalizas de la partida n º 07.01 * *

07.04 * Legumbres y hortalizas , desecadas , deshidratadas o evaporadas , incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas , sin ninguna otra preparación * Secado , deshidratación , evaporado , corcado , triturado , pulverizado de las legumbres y hortalizas de las partidas núm. 07.01 a 07.03 , inclusive * *

08.10 * Frutas cocidas o sin cocer , congeladas , sin adición de azúcar * Congelación de frutas * *

08.11 * Frutas conservadas provisionalmente ( por ejemplo , por medio de gas sulfuroso o en agua salada , azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación ) , pero impropias para el consumo , tal como se presentan * Tratamiento con agua salada o adicionada de otras sustancias de frutas de las partidas núm. 08.01 a 08.09 inclusive * *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

08.12 * Frutas desecadas ( distintas de las comprendidas en las partidas núm. 08.01 a 08.05 ambas inclusive ) * Secado de frutas * *

11.01 * Harinas de cereales * Fabricación a partir de cereales * *

11.02 * Grañones y sémolas ; granos mondados , pelados , partidos , aplastados o en copos , excepto el arroz descascarillado , abrillantado , pulido o partido ; gérmenes de cereales incluso en harina * Fabricación a partir de cereales * *

11.03 * Harina de legumbres de vaina seca de la partida n º 07.05 * Fabricación a partir de legumbres secas * *

11.04 * Harinas de las frutas comprendidas en el Capítulo 8 * Fabricación a partir de frutas del Capítulo 8 * *

11.05 * Harina , sémolas y copos de patata * Fabricación a partir de patatas * *

11.06 * Harina y sémolas de sagú , de mandioca , de arrurruz , de salep y otras raíces y tubérculos de la partida n º 07.06 * Fabricación a partir de productos de la partida n º 07.06 * *

11.07 * Malta , incluso tostada * Fabricación a partir de cereales * *

11.08 * Almidones y féculas ; inulina * Fabricación a partir de cereales del Capítulo 10 , de patatas o de otros productos del Capítulo 7 * *

11.09 * Gluten de trigo , incluso seco * Fabricación a partir de trigo o harinas de trigo * *

15.01 * Manteca , otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral , prensadas , fundidas o extraídas por medio de disolventes * Obtención a partir de productos de la partida n º 02.05 * *

15.02 * Sebos ( de las especies bovina , ovina y caprina ) en bruto , fundidos o extraídos por medio de disolventes , incluidos los sebos llamados « primeros jugos » * Obtención a partir de productos de las partidas núm. 02.01 y 02.06 * *

15.04 * Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos , incluso refinados * Obtención a partir de pescados o mamíferos marinos , capturados por barcos de terceros países * *

15.06 * Las demás grasas y aceites animales ( aceite de pie de buey , grasa de huesos , grasa de desperdicios , etc ) * Obtención a partir de productos del Capítulo 2 * *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

ex 15.07 * Aceites vegetales fijos , fluidos o concretos , en bruto , purificados o refinados , con exclusión de los aceites de madera de China , de abrasin , de tung , de oleococa , de oiticica , de cera de mírica y cera del Japón , con exclusión de los aceites destinados a usos técnicos o industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios * Extracción de productos de los Capítulos 7 y 12 * *

16.01 * Embutidos de carne , de despojos comestibles o de sangre * Fabricación a partir de productos del Capítulo 2 * *

16.02 * Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles * Fabricación a partir de productos del Capítulo 2 * *

16.04 * Preparados y conservas de pescados , incluidos el caviar y sus sucedáneos * Fabricación a partir de productos del Capítulo 3 * *

16.05 * Crustáceos y moluscos , preparados o conservados * Fabricación a partir de productos del Capítulo 3 * *

17.02 * Los demás azúcares ; jarabes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados * Fabricación a partir de productos de todas clases * *

17.04 * Artículos de confitería sin cacao * Fabricación a partir de los demás productos del capítulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

17.05 * Azúcares , jarabes y melazas aromatizados o adicionados de colorantes ( incluido el azúcar de vainilla o vainillina ) con exclusión de los jugos de frutas adicionados de azúcares en cualquier proporción * Fabricación a partir de otros productos del Capítulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

18.06 * Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao * Fabricación a partir de productos del Capítulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

19.01 * Extractos de malta * Fabricación a partir de productos de la partida n º 11.07 * *

19.02 * Preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso * Fabricación a partir de cereales y sus derivados , carnes y leche , o que se utilicen productos del Capítulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

19.03 * Pastas alimenticias * * Obtención a partir de trigo duro *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

19.04 * Tapioca , incluida la de fécula de patata * Fabricación a partir de fécula de patata * *

19.05 * Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado : puffed rice , corn-flakes y análogos * Fabricación a partir de productos diversos (1) o en la que se utilicen productos del Capítulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

19.06 * Hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos análogos * Fabricación a partir de productos del Capítulo 11 * *

19.07 * Panes , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas * Fabricación a partir de productos del Capítulo 11 * *

19.08 * Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción * Fabricación a partir de productos del Capítulo 11 * *

20.01 * Legumbres , hortalizas y frutas , preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético , con sal , especias , mostaza o azúcar o sin ellos * Conservación de legumbres , frescas o congeladas o conservadas provisionalmente o conservadas en vinagre * *

20.02 * Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético * Conservación de legumbres frescas o congeladas * *

20.03 * Frutas congeladas , con adición de azúcar * Fabricación a partir de productos del Capítulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

20.04 * Frutas , cortezas de frutas , plantas y sus partes confitadas con azúcar ( almibaradas , glaseadas o escarchadas ) * Fabricación a partir de productos del Capítulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

ex 20.05 * Purés y pastas de frutas , compotas , jaleas y mermeladas , obtenidos por cocción con adición de azúcar * Fabricación a partir de productos del Capítulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

20.06 * Frutas preparadas o conservadas de otra forma , con o sin adición de azúcar o de alcohol * * *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

20.06 ( cont. ) * A . frutas de cáscara * * Fabricación , sin adición de azúcar o de alcohol , en la que se utilicen productos originarios de las partidas núm. 08.01 , 08.05 y 12.01 , cuyo valor represente , como mínimo , el 60 % del valor del producto acabado *

* B . Las demás * Fabricación a partir de productos del Capítulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

ex 20.07 * Jugos de frutas ( incluidos los mostos de uva ) , sin fermentar , sin adición de alcohol , con adición de azúcar o sin ella * Fabricación a partir de productos del Capítulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

ex 21.01 * Achicoria tostada y sus extractos * Fabricación a partir de achicorias frescas o secas * *

21.05 * Preparados para sopas , potajes o caldos ; sopas , potajes o caldos preparados ; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas * Fabricación a partir de productos de la partida n º 20.02 * *

22.02 * Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas , con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres y de hortalizas de la partida n º 20.07 * Fabricación a partir de jugos de frutas (2) o en la que se utilicen productos del Capítulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

22.06 * Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 08.04 , 20.07 , 22.04 o 22.05 * *

22.08 * Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 ° ; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 08.04 , 20.07 , 22.04 o 22.05 * *

22.09 * Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 ° ; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 08.04 , 20.07 , 22.04 ó 22.05 * *

22.10 * Vinagres y sus sucedáneos , comestibles * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 08.04 , 20.07 , 22.04 ó 22.05 * *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

ex 23.03 * Residuos de la industria del almidón de maíz ( con exclusión de las aguas de remojo concentradas ) , con un contenido de proteinas , calculado sobre extracto seco , superior al 40 % en peso * Fabricación a partir de maíz o de harina de maíz * *

23.04 * Tortas , orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales , con exclusión de las borras o heces * Fabricación a partir de productos diversos * *

23.07 * Preparados forrajeros con adición de melazas o de azúcares ; otros preparados del tipo de los que se utilizan la alimentación de los animales * Fabricación a partir de cereales y derivados , carnes , leche , azúcares y melazas * *

ex 24.02 * Cigarrillos , cigarros puros y puritos , tabaco para fumar * * Fabricación en la que el 70 % al menos de la cantidad de productos de la partida n º 24.01 utilizados sean productos originarios *

ex 28.38 * Sulfato de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

30.03 * Medicamentos empleados en medicina o veterinaria * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

31.05 * Otros abonos ; productos de este Capítulo que se presenten en tabletas , pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 Kg * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

32.06 * Lacas colorantes * Cualquier fabricación a partir de materias de las partidas núm. 32.04 ó 32.05 (3) * *

32.07 * Otras materias colorantes ; productos inorgánicos de la clase de los utilizados como « luminóforos » * Mezcla de óxidos o de sales del Capítulo 28 con cargas tales como sulfato de bario , creta , carbonato de bario y blanco satén (3) * *

33.05 * Aguas destiladas aromáticas y soluciones acuosas de aceites esenciales , incluso medicinales * Fabricación a partir de productos de la partida n º 33.01 (3) * *

35.05 * Dextrina y colas de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ; colas de almidón o de fécula * * Fabricación a partir de maíz o de patatas *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

37.01 * Placas fotográficas y películas planas , sensibilizadas , sin impresionar , en otras materías distintas del papel , cartón o tejido * Fabricación a partir de productos de la partida n º 37.02 (4) * *

37.02 * Películas sensibilizadas sin impresionar , perforadas o no en rollos o tiras * Fabricación a partir de productos de la partida n º 37.01 (4) * *

37.04 * Placas y películas ( incluso las cinematográficas ) impresionadas , sin revelar , negativas o positivas * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 37.01 ó 37.02 (4) * *

38.11 * Desinfectantes , insecticidas , fungicidas , herbicidas , raticidas , antiparasitarios , y productos similares , presentados como preparaciones o en formas o envases para la venta al por menor o en artículos tales como cintas , mechas y bujías azufradas y papeles matamoscas * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

38.12 * Aderezos , aprestos y mordientes preparados , de la clase de los utilizados en las industrias textil , del papel , del cuero o análogas * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

38.13 * Preparados para el decapado de los metales ; flujos desoxidantes para soldar y otros compuestos auxiliares para la soldadura de los metales ; pastas y polvos para soldar compuestos del metal de aporte y de otros productos ; preparados para recubrir o rellenar electrodos y varillas de soldadura * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 38.14 * Preparados antidetonantes , antioxidantes , aditivos peptizantes , mejoradores de viscosidad , aditivos anticorrosivos y otros aditivos preparados similares para aceites minerales , con exclusión de los aditivos preparados para lubricantes * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

38.15 * Composiciones llamadas « aceleradores de vulcanización » * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

38.17 * Mezclas y cargas para aparatos extintores ; granadas extintoras * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

38.18 * Disolventes y diluyentes compuestos para barnices o productos similares * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 38.19 * Productos químicos y preparados de las industrias químicas y de las industrias conexas ( incluidos los que consistan en mezclas de productos naturales ) , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas , no expresados ni comprendidos en otras partidas , con exclusión de : * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

* - aceites de fusel y aceites de Dippel ; * * *

* - ácidos nafténicos y sus sales insolubles en agua ; ésteres de los ácidos nafténicos ; * *

* - ácidos sulfonafténicos y sus sales insolubles en agua ; ésteres de los ácidos sulfonafténicos ; * * *

* - sulfonatos de petróleo , con exclusión de los sulfonatos de petróleo de metales alcalínos , de amonio o de etanolaminas ; ácidos sulfónicos de aceites de minerales bituminosos , tiofenados , y sus sales ; * * *

* - mezclas de alquibencenos o alquinaftalenos ; * * *

* - intercambiadores de iones ; * * *

* - catalizadores ; * * *

* - compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en los tubos o válvulas eléctricos ; * * *

* - cementos , morteros y composiciones similares , refractarios ; * * *

* - óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de gases ; * * *

* - carbones ( con exclusión del grafito artificial de la partida n º 38.01 ) en composiciones metalográficas o de otra clase , que se presenten en forma de plaquitas , barras u otros semiproductos ; * * *

* - sorbitol distinto del comprendido en la partida n º 29.04 * * *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

ex 39.02 * Productos de polimerización * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

39.07 * Manufacturas de las materias de las partidas núm. 39.01 a 39.06 , inclusive * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

40.05 * Placas , hojas y tiras de caucho , natural o sintético , sin vulcanizar , distintas de las hojas ahumadas y de las hojas de crepé de las partidas n º 40.01 y 40.02 ; granulados de caucho , natural o sintético , en forma de mezclas dispuestas para la vulcanización ; mezclas llamadas « mezclas maestras » , constituidas por caucho , natural o sintético , sin vulcanizar , adicionado , antes o después de la coagulación , de negro de humo ( con aceites minerales o sin ellos ) o de anhidrido silícico ( con aceites minerales o sin ellos ) , bajo cualquier forma * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

41.08 * Cueros y pieles barnizados o metalizados * * Barnizado o metalizado de pieles de las partidas núm. 41.02 a 41.07 , inclusive ( distintas de las pieles de mestizos de la India y pieles de cabras de la India , simplemente curtidas con sustancias vegetales , aunque hayan sido sometidas a otras operaciones , pero que manifiestamente no sean utilizables , tal como se presenten , en la fabricación de manufacturas de piel ) , si el valor de las pieles utilizadas no excede del 50 % del valor del producto acabado *

43.03 * Peletería manufacturada o confeccionada * Confecciones de peletería realizadas a partir de peletería en napas , trapecios , cuadrados , cruces y similares ( ex 43.02 ) (5) * *

44.21 * Cajas , cajitas , jaulas , cilindros y envases similares completos , de madera * * Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño *

45.03 * Manufacturas de corcho natural * * Fabricación a partir de productos de la partida n º 45.01 *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

48.06 * Papeles y cartones simplemente pautados , rayados o cuadriculados , en rollos o en hojas * * Fabricación a partir de pastas de papel *

48.14 * Artículos para correspondencia : papel de escribir en blocks sobres , sobres-carta , tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia ; cajas sobres y presentaciones similares , de papel o cartón , que contengan un surtido de artículos para correspondencia * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

48.15 * Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado * * Fabricación a partir de pastas de papel *

48.16 * Cajas , sacos , bolsas , cucuruchos y otros envases de papel y cartón * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

49.09 * Tarjetas postales , tarjetas de felicitación de Pascuas y otras tarjetas de felicitación , ilustradas , obtenidas por cualquier procedimiento , incluso con adornos o aplicaciones * Fabricación a partir de productos de la partida n º 49.11 * *

49.10 * Calendarios de todas clases , de papel o cartón , incluidos los tacos o bloques de calendario * Fabricación a partir de productos de la partida n º 49.11 * *

50.04 (6) * Hilados de seda sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos distintos de los de la partida n º 50.04 *

50.05 (6) * Hilados de borra de seda ( « schappe » ) sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos de la partida n º 50.03 *

50.06 (6) * Hilados de desperdicios de borra de seda ( borrilla ) sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos de la partida n º 50.03 *

50.07 (6) * Hilados de seda , de borra de seda ( « schappe » ) o de desperdicios de borra de seda ( borrilla ) , acondicionados para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos de las partidas núm. 50.01 a 50.03 *

ex 50.08 (6) * Imitaciones de catgut preparadas con hilados de seda * * Obtención a partir de productos de la partida n º 50.01 o de productos de la partida n º 50.03 sin cardar ni peinar *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

50.09 (7) * Tejidos de seda o de borra de seda ( « schappe » ) * * Obtención a partir de productos de las partidas núm. 50.02 ó 50.03 *

50.10 (7) * Tejidos de desperdicios de borra de seda ( borrilla ) * * Obtención a partir de productos de las partidasnúm. 50.02 ó 50.03 *

51.01 (8) * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas , sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

51.02 (8) * Monofilamentos , tiras y formas análogas ( paja artificial ) e imitaciones de catgut , de materias textiles sintéticas y artificiales * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

51.03 (8) * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas , acondicionados para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

51.04 (8) * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuos ( incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas núm. 51.01 o 51.02 ) * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

52.01 (8) * Hilos de metal combinados con hilados textiles ( hilados metálicos ) , incluidos los hilados textiles entorchados de metal , y los hilados textiles metalizados * * Fabricación a partir de productos químicos , de pastas textiles o de fibras textiles naturales , de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios , sin cardar ni peinar *

52.02 (7) * Tejidos de hilos de metal , de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida n º 52.01 , para prendas de vestir , tapicería y usos análogos * * Fabricación a partir de productos químicos , de pastas textiles o de fibras textiles naturales , de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios *

53.06 (8) * Hilados de lana cardada , sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos de las partidas núm. 53.01 ó 53.03 *

53.07 (8) * Hilados de lana peinada , sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos de las partidas núm. 53.01 ó 53.03 *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

53.08 (9) * Hilados de pelos finos , cardados o peinados , sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de pelos finos en bruto de la partida n º 53.02 *

53.09 (9) * Hilados de pelos ordinarios o de crin , sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de pelos ordinarios de la partida n º 53.02 o de crin de la partida n º 05.03 , en bruto *

53.10 (9) * Hilados de lana , de pelos ( finos u ordinarios ) o de crin , acondicionados para la venta al por menor * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 05.03 y 53.01 a 53.04 , inclusive *

53.11 (10) * Tejidos de lana o de pelos finos * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 53.01 a 53.05 , inclusive *

53.12 (10) * Tejidos de pelos ordinarios * * Obtención a partir de productos de las partidas núm. 53.02 a 53.05 , inclusive *

53.13 (10) * Tejidos de crin * * Obtención a partir de crin de la partida n º 05.03 *

54.03 (9) * Hilados de lino o de ramio , sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos de la partida 54.01 , sin cardar ni peinar , o a partir de productos de la partida n º 54.02 *

54.04 (9) * Hilados de lino o de ramio , acondicionados para la venta al por menor * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 54.01 o 54.02 *

54.05 (10) * Tejidos de lino o de ramio * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 54.01 o 54.02 *

55.05 (9) * Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 55.01 ó 55.03 *

55.06 (9) * Hilados de algodón acondicionados para la venta al por menor * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 55.01 ó 55.03 *

55.07 (10) * Tejidos de algodón de gasa de vuelta * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 55.01 , 55.03 ó 55.04 *

55.08 (10) * Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 55.01 , 55.03 o 55.04 *

55.09 (10) * Otros tejidos de algodón * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 55.01 , 55.03 ó 55.04 *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

56.01 * Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas , sin cardar , peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

56.02 * Cables para discontinuos , de fibras textiles sintéticas y artificiales * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

56.03 * Desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) sin cardar , peinar , ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado , incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

56.04 * Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas , peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

56.05 (11) * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontínuas ( o de desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ) , sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

56.06 (11) * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontínuas ( o de desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ) , acondicionadas para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

56.07 (12) * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontínuas . * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 56.01 a 56.03 , inclusive *

57.05 (11) * Hilados de cánamo * * Obtención a partir de cánamo en bruto *

57.06 (11) * Hilados de yute o de otras fibras textiles del líber de la partida n º 57.03 * * Obtención a partir de yute en bruto , de estopa de yute o de otras fibras textiles del líber , en bruto , de la partida n º 57.03 *

57.07 (11) * Hilados de otras fibras textiles vegetales * * Obtención a partir de fibras textiles vegetales , en bruto , de las partidas núm. 57.02 a 57.04 , inclusive *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

57.08 * Hilados de papel * * Obtención a partir de productos del Capítulo 47 , de productos químicos , de pastas textiles o de fibras textiles naturales , de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios , sin cardar ni peinar *

57.09 (13) * Tejidos de cáñamo * * Obtención a partir de materias de la partida n º 57.01 *

57.10 (13) * Tejidos de yute o de otras fibras textiles del líber de la partida n º 57.03 * * Obtención a partir de yute en bruto , de estopa de yute o de otras fibras textiles del líber , en bruto , de la partida n º 57.03 *

57.11 (13) * Tejidos de otras fibras textiles vegetales * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 57.02 , 57.04 o de hilados de coco de la partida 57.07 *

57.12 * Tejidos de hilados de papel * * Obtención a partir de papel , de productos químicos , de pastas textiles o de fibras textiles naturales , de fibras textiles sintéticas y artificiales discontínuas o sus desperdicios *

58.01 (13) * Alfombras y tapices de punto anudado o enrrollado , incluso confeccionados * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 51.01 , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive o 57.01 a 57.04 , inclusive *

58.02 (13) * Otras alfombras y tapices , incluso confeccionados ; tejidos llamados « Kelim » , « Soumak » , « Karamanie » y análogos , incluso confeccionados * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 51.01 , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive , 57.01 a 57.04 , inclusive , o de hilados de coco de la partida 57.07 *

58.04 (13) * Terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla con exclusión de los artículos de las partidas núm. 55.08 y 58.05 * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive , 57.01 a 57.04 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

58.05 (14) * Cintas , incluso las formadas por hilos o fibras paralelas y engomadas ( cintas sin trama ) , con exclusión de los artículos de la partida n º 58.06 * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive , 57.01 a 57.04 , inclusive o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

58.06 (14) * Etiquetas , escudos y artículos análogos tejidos , pero sin bordar , en piezas , en cintas o recortados * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

58.07 (14) * Hilados de chenilla o felpilla ; hilados entorchados ( distintos de los de la partida n º 52.01 y de los de crin entorchados ) ; trencillas en piezas ; otros artículos de pasamanería y ornamentales análogos , en piezas ; bellotas , madroños , pompones , borlas y similares * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

58.08 (14) * Tules y tejidos de mallas anudadas ( red ) , lisos * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

58.09 (14) * Tules , tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas ( red ) , labrados ; encajes ( a mano o a máquina ) en piezas , tiras o motivos * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

58.10 * Bordados en piezas , tiras o motivos * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

59.01 (14) * Guatas y artículos de guata ; tundiznos , nudos y motas de materias textiles * * Obtención a partir de fibras naturales , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

59.02 (14) * Fieltros y artículos de fieltro , incluso impregnados o con baño * * Obtención a partir de fibras naturales , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

ex 59.02 (15) * Fieltros punzonados y artículos de fieltro punzonado incluso impregnados o con baño * * Obtención a partir de fibras o cables continuos de polipropileno cuyas fibras simples tengan un contenido inferior a 8 derniers y cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

59.03 (15) * « Telas sin tejer » y artículos de « telas sin tejer » , incluso impregnados o con baño * * Obtención a partir de fibras naturales , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

59.04 (15) * Cordeles , cuerdas y cordajes , trenzados o sin trenzar * * Obtención a partir de fibras naturales , o a partir de productos químicos o de pastas textiles o de hilados de coco de la partida n º 57.07 *

59.05 (15) * Redes fabricadas con las materias citadas en la partida n º 59.04 , en trozos , piezas o formas determinadas ; redes preparadas para pescar , de hilados , cordeles o cuerdas * * Obtención a partir de fibras naturales , o a partir de productos químicos o de pastas textiles o de hilados de coco de la partida n º 57.07 *

59.06 (15) * Otros artículos fabricados con hilados , cordeles , cuerdas o cordajes , con exclusión de los tejidos y de los artículos hechos con estos tejidos * * Obtención a partir de fibras naturales , productos químicos o pastas textiles o a partir de hilados de coco de la partida n º 57.07 *

59.07 * Tejidos con baño de cola o de materias amiláceas , del tipo utilizado en encuadernación , cartonaje , estuchería o usos análogos ( percalina recubierta , etc. ) ; telas para calcar o transparentes para dibujar ; celas preparadas para la pintura ; bucarán y similares para sombrerería * * Obtención a partir de hilados *

59.08 * Tejidos impregnados con baño o recubiertos de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales y tejidos estratificados con estas mismas materias * * Obtención a partir de hilados *

59.09 * Telas enceradas y otros tejidos aceitados o recubiertos de un baño a base de aceite * * Obtención a partir de hilados *

59.10 (15) * Linóleos para cualquier uso , recortados o no ; cubiertas para suelos , consistentes en una capa aplicada sobre soporte de materias textiles , recortadas o no * * Obtención a partir de hilados o partir de fibras textiles *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

59.11 * Tejidos cauchutados que no sean de punto * * Obtención a partir de hilados *

59.12 * Otros tejidos impregnados o con baño ; lienzos pintados para decoraciones de teatro ; fondos de estudio o usos análogos * * Obtención a partir de hilados *

59.13 (16) * Tejidos elásticos ( que no sean de punto ) , formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho * * Obtención a partir de hilados sencillos *

59.15 (16) * Mangueras y tubos análogos , de materias textiles , incluso con armaduras o accesorios de otras materias * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive , y 57.01 a 57.04 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

59.16 (16) * Correas transportadoras o de transmisión , de materias textiles , incluso armadas * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive , y 57.01 a 57.04 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

59.17 (16) * Tejidos y artículos para usos técnicos , de materias textiles * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive y 57.01 a 57.04 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

ex Capítulo 60 (16) * Géneros de punto con exclusión de los obtenidos por costura o por unión de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Obtención a partir de fibras naturales cardadas o peinadas , de productos de las partidas núm. 56.01 a 53.03 , inclusive de productos químicos o de pastas textiles *

ex 60.02 * Guantes y similares de punto no elástico y sin cauchutar , obtenidos por costura o por unión de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Obtención a partir de hilados (17) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

ex 60.03 * Medias , escarpines , calcetines , salvamedias y artículos análogos de punto no elástico y sin cauchutar , obtenidos por costura o por unión de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Obtención a partir de hilados (18) *

ex 60.04 * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar , obtenidas por costura o por unión de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en forma determinadas ) * * Obtención a partir de hilados (18) *

ex 60.05 * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar , obtenidos por costura o por unión de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Obtención a partir de hilados (18) *

ex 60.06 * Otros artículos ( incluidas las rodilleras y las medias para varices ) de punto elástico y de punto cauchutado , obtenidos por costura o por unión de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Obtención a partir de hilados (18) *

61.01 * Prendas exteriores para hombres y niños * * Obtención a partir de hilados (18) (19) *

ex 61.01 * Equipos ignífugos de tejidos revestidos de una lámina de poliéster aluminizado * * Obtención a partir de tejidos sin baño cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (18) (19) *

ex 61.02 * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia , sin bordar * * Obtención a partir de hilados (18) (19) *

ex 61.02 * Equipos ignífugos de tejidos revestidos de una capa de poliéster aluminizado * * Obtención a partir de tejidos sin baño cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (18) (19) *

ex 61.02 * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia , bordadas * * Obtención a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (18) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

61.03 * Prendas interiores , incluidos los cuellos , pecheras y puños , para hombres y niños * * Obtención a partir de hilados (20) (21) *

61.04 * Prendas interiores para mujeres , niñas y primera infancia . * * Obtención a partir de hilados (20) (21) *

ex 61.05 * Pañuelos de bolsillo sin bordar * * Obtención a partir de hilados sencillos crudos (20) (21) (22) *

ex 61.05 * Pañuelos de bolsillo bordados * * Obtención a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (20) *

ex 61.06 * Mantones , chales , pañuelos , bufandas , mantillas , velos y análogos , sin bordar * * Obtención a partir de hilados sencillos crudos de fibras textiles naturales o de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios o a partir de productos químicos o de pastas textiles (20) (21)

ex 61.06 * Mantones , chales , pañuelos , bufandas , mantillas , velos y análogos , bordados * * Obtención a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (20) *

61.07 * Corbatas * * Obtención a partir de hilados (20) (21) *

ex 61.08 * Cuellos , gorgueras , griñones , adornos de pechera , chorreras , puños , manguitos , canesúes y otros adornos similares para prendas femeninas , sin bordar * * Obtención a partir de hilados (20) (21) *

ex 61.08 * Cuellos , gorgueras , griñones , adornos de pechera , chorreras , puños ; manguitos , canesúes y otros adornos similares para prendas femeninas , bordados * * Obtención a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (20) *

61.09 * Corsés , cinturillas , fajas , sostenes , tirantes , ligueros , ligas y artículos análogos de tejidos o de punto , incluso elásticos * * Obtención a partir de hilados (20) (21) *

61.10 * Guantes y similares , medias y calcetines , que no sean de punto * * Obtención a partir de hilados (20) (21) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

ex 61.10 * Equipos ignífugos de tejidos revestidos de una lámina de poliéster aluminizado * * Obtención a partir de tejidos sin revestir cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (23) (24) *

61.11 * Otros accesorios de vestir confeccionados ; sobaqueras , hombreras , cinturones , manguitos , mangas protectoras , etc. * * Obtención a partir de hilados (23) (24) *

62.01 * Mantas * * Obtención a partir de hilados crudos de los Capítulos 50 a 56 , inclusive (24) (25) *

ex 62.02 * Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje , sin bordar * * Obtención a partir de hilados sencillos crudos (24) (25) *

ex 62.02 * Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje , bordados * * Obtención a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

62.03 * Sacos y talegas para envasar * * Obtención a partir de productos químicos , de pastas textiles o de fibras textiles naturales , de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios (24) (25) *

62.04 * Velas para embarcaciones , toldos de todas clases , tiendas y otros artículos análogos para acampar * * Obtención a partir de hilados sencillos crudos (24) (25) *

62.05 * Otros artículos confeccionados con tejidos , incluidos los patrones para vestidos * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

64.01 * Calzados con suela y parte superior de caucho o de materia plástica artificial * Obtención a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la primera suela o a otras partes inferiores y desprovistos de suelas exteriores , de cualquier material distinto del metal * *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

64.02 * Calzado con suela de cuero natural , artificial o regenerado ; calzado con suela de caucho o de materia plástica artificial ( distinto del comprendido en la partida n º 64.01 ) * Obtención a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la primera suela o a otras partes inferiores y desprovistos de suelas exteriores , de cualquier material distinto del metal * *

64.03 * Calzado de madera o con piso de madera o de corcho * Obtención a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a las primeras suelas o a otras partes inferiores y desprovistos de suelas exteriores , de cualquier material distinto del metal * *

64.04 * Calzados con piso de otras materias ( cuerda , cartón , tejido , fieltro , etc. ) * Obtención a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a las primeras suelas o a otras partes inferiores y desprovistas de suelas exteriores de cualquier materia distinta del metal * *

65.03 * Sombreros y demás tocados de fieltro , fabricados con cascos o platos de la partida n º 65.01 , estén o no guarnecidos * * Obtención a partir de fibras textiles *

65.05 * Sombreros y demás tocados ( incluidas las redes y redecillas para el cabello ) de punto o confeccionados de tejidos , encajes o fieltro ( en piezas , pero no en bandas ) , estén o no guarnecidos * * Obtención a partir de hilados o a partir de fibras textiles *

66.01 * Paraguas , sombrillas y quitasoles , incluidos los paraguas-bastón y los quitasoles-toldo y análogos * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 70.07 * Vidrio colado o laminado y « vidrio de ventanas » ( estén o no pulidos o desbastados ) , cortados en otra forma distinta de la cuadrada o rectangular , o bien curvados o trabajados de otra forma ( biselados , grabados , etc ) ; vidrieras aislantes de paredes múltiples * Fabricación a partir de vidrio estirado , colado o laminado de las partidas núm. 70.04 a 70.06 , inclusive * *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

70.08 * Lunas o vidrios de seguridad , incluso con forma , que consistan en vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas * Fabricación a partir de vidrio estirado , colado o laminado de las partidas núm. 70.04 a 70.06 , inclusive * *

70.09 * Espejos de vidrio con marco o sin él , incluidos los espejos retrovisores * Fabricación a partir de vidrio estirado , colado o laminado de las partidas núm. 70.04 a 70.06 , inclusive * *

71.15 * Manufacturas de perlas finas , de piedras preciosas y semipreciosas o de piedras sintéticas o reconstituidas * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no excedan del 50 % del valor del producto acabado (26) *

73.07 * Hierro y acero en desbastes cuadrados o rectangulares ( « blooms » ) y palanquillas ; desbastes planos ( « slabs » ) y llantón ; piezas de hierro y de acero simplemente desbastadas por forja o por batido ( desbastes de forja ) * Fabricación a partir de productos de la partida n º 73.06 * *

73.08 * Desbastes en rollos para chapas ( « coils » ) , de hierro o de acero * Fabricación a partir de productos de la partida n º 73.07 * *

73.09 * Planos universales de hierro o de acero * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 73.07 o 73.08 * *

73.10 * Barras de hierro o de acero , obtenidas en caliente por laminación , extrusión o forja ( incluido el alambrón ) : barras de hierro o de acero obtenidos o acabadas en frío ; barras huecas de acero para perforación de minas * Fabricación a partir de productos de la partida n º 73.07 * *

73.11 * Perfiles de hierro o de acero obtenidos en caliente por laminación , extrusión o forjado , o bien obtenidos o acabados en frío ; tablestacas de hierro o de acero , incluso perforadas o hechas de elementos ensamblados * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 73.07 a 73.10 , inclusive , 73.12 o 73.13 * *

73.12 * Flejes de hierro o acero , laminados en caliente o en frío * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 73.07 a 73.09 inclusive o 73.13 * *

73.13 * Chapas de hierro o de acero laminadas en caliente o en frío * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 73.07 a 73.09 , inclusive * *

73.14 * Alambres de hierro o de acero desnudos o revestidos , con exclusión de los alambres utilizados como conductores eléctricos * Fabricación a partir de productos de la partida n º 73.10 * *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * *

73.16 * Elementos para vías férreas , de fundición , hierro o acero carriles , contracarriles , agujas , puntas de corazón , cruces y cambios de vía , varillas para mando de agujas , cremalleras , traviesas , bridas , cojinetes y cunas , placas de asiento , bridas de unión , placas y tirantes de separación y otras piezas especiales concebidas para la colocación , la unión o la fijación de carriles * * Fabricación a partir de productos de la partida n º 73.06 *

73.18 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) , de hierro o de acero con exclusión de los artículos de la partida n º 73.19 * * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 73.06 , 73.07 o de la partida n º 73.15 , en las formas que se indican en las partidas núm. 73.06 y 73.07 *

74.03 * Barras , perfiles y alambres de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

74.04 * Chapas , planchas , hojas y tiras de cobre , de espesor superior a 0,15 mm * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

74.05 * Hojas y tiras delgadas de cobre ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , recubiertas , impresas o fijadas sobre papel , cartón , materias plásticas artificiales o soportes similares ) , de 0,15 mm o menos de espesor ( sin incluir el soporte ) * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

74.06 * Polvo y partículas de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

74.07 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) y barras huecas de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

74.08 * Accesorios de cobre para tuberías ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc ) * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

74.09 * Depósitos , cisternas , cubas y otros recipientes análogos para cualquier producto ( con exclusión de los gases comprimidos o licuados ) , de cobre , con una capacidad superior a 300 litros , sin dispositivos mecánicos o térmicos , incluso con revestimiento interior o calorífugo * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

74.10 * Cables , cordajes , trenzas y análogos de alambre de cobre , con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

74.11 * Telas metálicas ( incluidas las telas continuas o sin fin ) y enrejados de alambre de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

74.12 * Enrejados , de cobre , de una sola pieza , hechos de una chapa o banda entallada y desplegada * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

74.13 * Cadenas , cadenitas y sus partes , de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

74.14 * Puntas , clavos , escarpias puntiagudas , ganchos y chinchetas , de cobre , o con espiga de hierro o de acero y cabeza de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

74.15 * Pernos y tuercas ( fileteados o no ) , tornillos , armellas y ganchos con paso de rosca , remaches , pasadores , clavijas , chavetas y artículos similares de pernería y tornillería , de cobre ; arandelas ( incluidas las arandelas abiertas y las de presión ) , de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

74.16 * Muelles de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

74.17 * Aparatos no eléctricos de cocción y de calefacción de los tipos utilizados para usos domésticos , así como sus partes y piezas sueltas , de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

74.18 * Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes , de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (29) *

74.19 * Otras manufacturas de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (29) *

75.02 * Barras , perfiles y alambres , de níquel * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (29) *

75.03 * Chapas , planchas , hojas y tiras de cualquier espesor , de níquel ; polvo y partículas de níquel * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (29) *

75.04 Tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberías ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc ) , de níquel * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (29) *

75.05 * Anodos para niquelar , incluso los obtenidos por electrólisis , en bruto o manufacturados * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (29) *

75.06 * Otras manufacturas de níquel * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (29) *

76.02 * Barras , perfiles y alambres de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.03 * Chapas , planchas , hojas y tiras de aluminio , de espesor superior a 0,20 mm * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.04 * Hojas y tiras delgadas de aluminio ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , revestidas , impresas o fijadas sobre papel cartón , materias plásticas artificiales o soportes similares ) , de 0,20 mm o menos de espesor ( sin incluir el soporte ) * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

76.05 * Polvo y partículas de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.06 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) y barras huecas , de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.07 * Accesorios de aluminio para tuberías ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.08 * Estructuras y sus partes ( hangares , puentes y elementos de puentes , torres , castilletes , pilares o postes , columnas , armaduras , techados , marcos de puertas y ventanas , balaustradas , etc. ) , de aluminio ; chapas , barras , perfiles , tubos , etc. , de aluminio , preparados para ser utilizados en la construcción * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.09 * Depósitos , cisternas , cubas y otros recipientes análogos , de aluminio , para cualquier producto ( con exclusión de los gases comprimidos o licuados ) , de capacidad superior a 300 l , sin dispositivos mecánicos o térmicos , incluso con revestimiento inferior o calorífugo * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.10 * Barriles , tambores , bidones y otros recipientes similares , de aluminio , para el transporte o envasado , incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.11 * Recipientes de aluminio para gases comprimidos o licuados * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.12 * Cables , cordajes , trenzas y análogos , de alambre de aluminio , con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.13 * Telas metálicas y enrejados , de alambre de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

76.14 * Enrejados de una sola pieza , de aluminio , hechos de una chapa o banda entallada y despiegada * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.15 * Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes , de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.16 * Otras manufacturas de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

77.02 * Magnesio en barras , perfiles , alambres , chapas , hojas , bandas , tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas , polvo y partículas y torneaduras calibradas * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

77.03 * Otras manufacturas de magnesio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

78.02 * Barras , perfiles y alambres , de plomo * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (30) *

78.03 * Planchas , hojas y tiras , de plomo , de peso por metro cuadrado superior a 1,700 kg * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (30) *

78.04 * Hojas y tiras delgadas , de plomo ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , recubiertas , impresas o fijadas sobre papel , cartón , materias plásticas artificiales o soportes similares ) , de peso por metro cuadrado igual o inferior a 1,700 kg ( sin incluir el soporte ) ; polvo y partículas de plomo * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (30) *

78.05 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberías ( empalmes , codos , tubos en S para sifones , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de plomo * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (30) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

78.06 * Otras manufacturas de plomo * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (31) *

79.02 * Barras , perfiles y alambres , de cinc * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

79.03 * Planchas , hojas y tiras de cualquier espesor , de cinc ; polvo y partículas de cinc * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

79.04 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberías ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de cinc * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

79.05 * Canalones , caballetes para tejados , claraboyas y otras manufacturas , de cinc , para la construcción * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

79.06 * Otras manufacturas de cinc * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

80.02 * Barras , perfiles y alambres , de estaño * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

80.03 * Chapas , planchas , hojas y tiras , de estaño , de un peso por metro cuadrado superior a 1 kg * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

80.04 * Hojas y tiras delgadas de escaño ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , recubiertas , impresas o fijadas sobre papel , cartón , materías plásticas artificiales o soportes similares ) , de un kilogramo o menos de peso por metro cuadrado ( sin incluir el soporte ) ; polvo y partículas de estaño * * *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

80.05 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberías ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de estaño * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

82.05 * Útiles intercambiables para máquinas-herramienta y para herramientas de mano , mecánicas o no ( de embutir , estampar , aterrajar , escariar , filetear , fresar , brochar , tallar , tornear , atornillar , taladrar , etc. ) , incluso las hileras de estirado ( trefilado ) y de extrusión de los metales , así como los útiles para sondeos o perforaciones * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (32) *

82.06 * Cuchillas y hojas cortantes para máquinas y para aparatos mecánicos * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (32) *

ex Capítulo 84 * Calderas , máquinas , aparatos y artefactos mecánicos , con exclusión del material , máquinas y aparatos para la producción de frío , con equipo eléctrico o de otras clases ( 84.15 ) y de las máquinas de coser , comprendidos los muebles para máquinas de coser ( ex 84.41 ) * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

84.15 * Material , máquinas y aparatos para la producción de frío , con equipo eléctrico o de otras clases * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (33) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

ex 84.41 * Máquinas de coser ( tejidos , cueros , calzados , etc. ) , incluidos los muebles para máquinas de coser * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que : *

* * * - por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (34) utilizados para el montaje de la cabeza ( excluido el motor ) sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

* * * - y que los mecanismos de tensión del hilo , de la canillera o garfio y de zigzag sean productos originarios *

ex Capítulo 85 * Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos excepto los productos de las partidas núm. 85.14 y 85.15 * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

85.14 * Micrófonos y sus soportes , altavoces y amplificadores eléctricos de baja frecuencia * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , siempre que : *

* * * - por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (34) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

* * * - y que el valor de los transistores no originarios utilizados no exceda del 3 % del valor del producto acabado (35) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

85.15 * Aparatos transistores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía ; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción de sonido y aparatos tomavistas de televisión ; aparatos de radioguía , radiodetección , radiosondeo y radiotelemando * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos partes y piezas sueltas no originarias cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que : *

* * * - por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (36) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

* * * - y que el valor de los transistores no originarios utilizados no exceda del 3 % del valor del producto acabado (37) *

Capítulo 86 * Vehículos y material para vías férreas ; aparatos no eléctricos de señalización para vías de comunicación * * Elaboraciones transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

ex Capítulo 87 * Vehículos automóviles , tractores , velocípedos y otros vehículos terrestres , excluidos los productos de la partida n º 87.09 * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

87.09 * Motociclos y velocípedos con motor auxiliar , con sidecar o sin él ; sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase , presentados aisladamente * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (36) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

ex Capítulo 90 * Instrumentos y aparatos de óptica , de fotografía y de cinematografía , de medida , de comprobación y de precisión ; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos , con exclusión de los productos de las partidas núm. 90.05 , 90.07 , 90.08 , 90.12 y 90.26 * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

90.05 * Anteojos de larga vista y gemelos , con prismas o sin ellos * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (38) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

09.07 * Aparatos fotográficos ; aparatos y dispositivos para la producción de luz-relámpago en fotografía * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (38) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

90.08 * Aparatos cinematográficos ( tomavistas y de toma de sonido , incluso combinados , aparatos de proyección con reproducción de sonido o sin ella ) * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (38) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

90.12 * Microscopios ópticos , incluidos los aparatos para microfotografía , microcinematografía y microproyección * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (38) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

90.26 * Contadores de gases , de líquidos y de electricidad , incluidos los contadores de producción , control y comprobación * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (38) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

ex Capítulo 91 * Relojería , con exclusión de los productos de las partidas núm. 91.04 y 91.08 * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

91.04 * Los demás relojes ( con mecanismo que no sea de pequeño volumen ) y aparatos de relojería similares * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (39) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

91.08 * Otros mecanismos de relojería terminados * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (39) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

ex Capítulo 92 * Instrumentos de música ; aparatos para el registro y la reproducción del sonido , o para el registro y la reproducción de imágenes y de sonido , en televisión , por procedimientos magnéticos ; partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos , con exclusión de los productos comprendidos en la partida n º 92.11 * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

92.11 * Tocadiscos , aparatos para dictar y demás aparatos para el registro y la reproducción del sonido , incluidas las platinas de tocadiscos , los giracintas y los girahilos , con lector de sonido o sin él ; aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión por procedimientos magnéticos * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que : *

* * * - por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (39) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

* * * - y que el valor de los transistores no originarios no exceda del 3 % del valor del producto acabado (40) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

Capítulo 93 * Armas y municiones * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

96.02 * Artículos de cepillería ( cepillos , cepillos-escoba , brochas , pinceles y análogos ) incluidos los cepillos que constituyan elementos de maquinaria ; rodillos para pintar ; raederas de caucho o de otras materias flexibles análogas * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

97.03 * Los demás juguetes ; modelos reducidos para recreo * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

98.01 * Botones , botones de presión , gemelos y similares ( incluso los esbozos y fromas para botones y las partes de botones ) * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

98.08 * Cintas entintadas para máquinas de escribir y cintas entintadas similares , montadas o no en carretes ; tampones impregnados o no , con caja o sin ella * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

(1) Esta norma no se aplicará cuando se trate de maíz del tipo Zea indurata o de trigo duro .

(2) Esta norma no se aplicará cuando se trate de jugos de frutas de piña ( ananás ) , lima o toronja .

(3) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(4) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(5) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(6) Para los hilados obtenidos a partir de dos o varias materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el hilo mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el hilo de cada una de las materias textiles que entren en la composición del hilo mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(7) Para los tejidos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el tejido de cada una de las materias textiles que entren en la composición del tejido mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará a una o más de las materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos elásticos de poliéster , incluso entorchados , de las partidas ex 51.01 y ex 58.07 ,

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

(8) Para los hilados obtenidos a partir de dos o varias materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el hilo mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el hilo de cada una de las materias textiles que entren en la composición del hilo mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(9) Para los hilados obtenidos a partir de dos o varias materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de las partidas en la que se clasifique el hilo mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el hilo de cada una de las materias textiles que entren en la composición del hilo mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(10) Para los tejidos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el tejido de cada una de las materias textiles que entren en la composición del tejido mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará a una o más de las materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos elásticos de poliéster , incluso entorchados , de las partidas ex 51.01 y ex 58.07 ,

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

(11) Para los hilados obtenidos a partir de dos o varias materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el hilo mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el hilo de cada una de las materias textiles que entren en la composición del hilo mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(12) Para los tejidos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto para la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como para las partidas en las que se clasificaría el tejido de cada una de las materias textiles que entren en la composición del tejido mezclado . Sin embargo , esta regla no se aplicará a una o más de las materias textiles mezcladas si su peso o pesos no exceden del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos elásticos de poliéster , incluso entorchados , de las partidas ex 51.01 y ex 58.07 ,

- al 30 % cuando se trate de hilados formados por un alma , consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial , cuya anchura no exceda de 5 mm .

(13) Para los tejidos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el tejido de cada una de las materias textiles que entren en la composición del tejido mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará a una o más de las materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos elásticos de poliéster , incluso entorchados , de las partidas ex 51.01 y ex 58.07 ,

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

(14) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el producto de cada una de las materias textiles que entren en la composición del producto mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará a una o más de las materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos elásticos de poliéster , incluso entorchados , de las partidas ex 51.01 y ex 58.07 ,

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

(15) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el producto de cada una de las materias textiles que entren en la composición del producto mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará a una o más de las materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos elásticos de poliéster , incluso entorchados , de las partidas ex 51.01 y ex 58.07 ,

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

(16) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el producto de cada una de las materias textiles que entren en la composición del producto mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará a una o más de las materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos elásticos de poliéster , incluso entorchados , de las partidas ex 51.01 y ex 58.07 ,

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

(17) Los adornos y accesorios utilizados ( con excepción de los forros y entretelas ) , que cambien de partida arancelaria , no harán perder el carácter originario al producto obtenido si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(18) Los adornos y accesorios utilizados ( con excepción de los forros y entretelas ) , que cambien de partida arancelaria , no harán perder el carácter originario al producto obtenido si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(19) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de tejidos estampados de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(20) Los adornos y accesorios utilizados ( con excepción de los forros y entretelas ) , que cambien de partida arancelaria no harán perder el carácter originario al producto obtenido si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(21) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de tejidos estampados de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(22) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(23) Los adornos y accesorios utilizados ( con excepción de los forros y entretelas ) , que cambien de partida arancelaria no harán perder el carácter originario al producto obtenido si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(24) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de tejidos estampados de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(25) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(26) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(27) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(28) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(29) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(30) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(31) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(32) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(33) Para determinar el valor de los productos , partes y piezas , deberán tenerse en cuenta :

a ) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del país donde se efectúe la elaboración , la transformación o el montaje ;

b ) en lo referente a los productos , partes y piezas distintos de los de la letra a ) , las disposiciones del artículo 4 del presente Protocolo que determinen :

- el valor de los productos importados ,

- el valor de los productos de origen indeterminado .

(34) Para determinar el valor de los productos , partes y piezas , deberán tenerse en cuenta :

a ) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del país donde se efectúe la elaboración , la transformación o el montaje ;

b ) en lo referente a los productos , partes y piezas distintos de los de la letra a ) , las disposiciones del artículo 4 del presente Protocolo que determinen :

- el valor de los productos importados ,

- el valor de los productos de origen indeterminado .

(35) Este porcentaje no se acumulará con el del 40 % .

(36) Para determinar el valor de los productos , partes y piezas , deberán tenerse en cuenta :

a ) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del país donde se efectúe la elaboración , la transformación o el montaje ;

b ) en lo referente a los productos , partes y piezas distintos de los de la letra a ) , las disposiciones del artículo 4 del presente Protocolo que determinen :

- el valor de los productos importados ,

- el valor de los productos de origen indeterminado .

(37) Este porcentaje no se acumulará con el del 40 % .

(38) Para determinar el valor de los productos , partes y piezas , deberán tenerse en cuenta :

a ) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del país donde se efectúe la elaboración , la transformación o el montaje ;

b ) en lo referente a los productos , partes y piezas distintos de los de la letra a ) , las disposiciones del artículo 4 del presente Protocolo que determinen :

- el valor de los productos importados ,

- el valor de los productos de origen indeterminado .

(39) Para determinar el valor de los productos , partes y piezas , deberán tenerse en cuenta :

a ) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del país donde se efectúe la elaboración , la transformación o el montaje ;

b ) en lo referente a los productos , partes y piezas distintos de los de la letra a ) , las disposiciones del artículo 4 del presente Protocolo que determinen :

- el valor de los productos importados ,

- el valor de los productos de origen indeterminado .

(40) Este porcentaje no se acumulará con el del 40 % .

ANEXO III

LISTA B

Lista de elaboraciones o transformaciones que no ocasionan un cambio de partida arancelaria pero que , sin embargo , confieren el carácter de productos originarios a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones

Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » *

Número del arancel aduanero común * Designación * *

* * La incorporación de los productos , partes y piezas sueltas , no originarios , a las calderas , máquinas , aparatos , etc. de los Capítulos 84 a 92 , a las calderas y radiadores de la partida n º 73.37 , así como a los productos de las partidas núm. 97.07 y 98.03 , no priva a tales productos del carácter de productos originarios , siempre que el valor de estos productos , partes y piezas no exceda del 5 % del valor del producto acabado *

13.02 * Goma laca , incluso blanqueada ; gomas , gomorresinas , resinas y bálsamos naturales * Elaboraciones o transformaciones en las que se utilicen productos no originarios cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 15.10 * Alcoholes grasos industriales * Fabricación a partir de ácidos grasos industriales *

ex 21.03 * Mostaza preparada * Fabricación a partir de harina de mostaza *

ex 22.09 * Whisky cuyo contenido de alcohol sea inferior a 50 ° * Fabricación a partir de alcohol procedente exclusivamente de la destilación de cereales y en la que el 15 % como máximo del valor del producto acabado esté formado por productos no originarios *

ex 25.09 * Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas * Triturado y calcinación o pulverización de tierras colorantes *

ex 25.15 * Mármoles simplemente troceados por aserrado y de un espesor igual o inferior a 25 cm * Aserrado en plancha o en elementos pulido suavizado y limpieza de mármoles en bruto desbastados , simplemente troceados por aserrado y de un espesor superior a 25 cm *

ex 25.16 * Granito , pórfio , basalto , arenisca y otras piedras de talla o de construcción , simplemente troceadas por aserrado , de un espesor igual o inferior a 25 cm * Aserrado de granito , pórfido , basalto , arenisca y otras piedras de construcción , en bruto , simplemente desbastadas por aserrado y de un espesor superior a 25 cm *

ex 25.18 * Dolomita calcinada ; aglomerado de dolomita * Calcinación de dolomita en bruto *

ex Capítulos 28 a 37 , inclusive * Productos de las industrias químicas y de las industrias conexas , con exclusión de los fosfatos aluminocálcicos naturales tratados térmicamente , triturados y pulverizados ( ex 31.03 ) , de los aceites esenciales distintos de los de agrios , desterpenados ( ex 33.01 ) * Elaboraciones o transformaciones en las que se utilicen productos no originarios cuyo valor no exceda del 20 % del valor del producto acabado *

Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » *

Número del arancel aduanero común * Designación * *

ex 31.03 * Fosfatos aluminocálcicos naturales tratados térmicamente , triturados o en polvo * Triturado y pulverización de fosfatos aluminocálcicos naturales tratados térmicamente *

ex 33.01 * Aceites esenciales distintos de los de agrios , desterpenados * Desterpenado de aceites esenciales distintos de los de agrios *

ex Capítulo 38 * Productos diversos de las industrias químicas , con excepción del « tall-oil » refinado ( ex 38.05 ) , de la esencia de pasta celulósica al sulfato , depurada ( ex 38.07 ) * Elaboraciones o transformaciones en las que se utilicen productos no originarios cuyo valor no exceda del 20 % del valor del producto acabado *

ex 38.05 * Tall-oil refinado * Refinado de tall-oil en bruto *

ex 38.07 * Esencia de pasta celulósica al sulfato , depurada * Depuración que implique la destilación y el refinado de la esencia de pasta celulósica al sulfato ; en bruto *

ex Capítulo 39 * Materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales y manufacturas de estas materias , con exclusión de las películas de ionómeros ( ex 39.02 ) * Elaboraciones o transformaciones en las que se utilicen productos no originarios cuyo valor no exceda del 20 % del valor del producto acabado *

ex 39.02 * Películas de inómeros * Fabricación a partir de una sal parcial de termoplástico que sea un copolimero de etileno y del ácido metarílico parcialmente neutralizado con iones metálicos , principalmente de cinc y de sodio *

ex 40.01 * Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado * Laminado de hojas de crepé de caucho natural *

ex 40.07 * Hilos y cuerdas de caucho recubiertos de textiles * Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho sin recubrir de textiles *

ex 41.01 * Pieles de ovinos deslanadas * Deslanado de pieles de ovinos *

ex 41.02 * Pieles de bovinos ( incluidas las de búfalo ) y pieles de equinos , preparadas , distintas de las especificadas en las partidas núm. 41.06 a 41.08 , inclusive , recurtidas * Recurtido de pieles de bovinos ( incluidas las de búfalo ) y de pieles de equinos , simplemente curtidas *

ex 41.03 * Pieles de ovinos , preparadas , distintas de las especificadas en las partidas núm. 41.06 a 41.08 , inclusive , recurtidas * Recurtido de pieles de caprinos , simplemente curtidas *

ex 41.04 * Pieles de caprinos , preparadas , distintas de las especificadas en las partidas núm. 41.06 a 41.08 , inclusive , recurtidas * Recurtido de pieles de caprinos , simplemente curtidas *

ex 41.05 * Pieles de otros animales , preparadas , con exclusión de las especificadas en las partidas núm. 41.06 a 41.08 , inclusive , recurtidas * Recurtido de pieles de otros animales , simplemente curtidas *

ex 43.02 * Peletería ensamblada * Blanqueo , teñido , apresto , corte y ensamblado de peletería curtida o aprestada *

ex 50.03 * Desperdicios de seda , borra , borrilla y sus residuos « blousses » , cardados o peinados * Cardado o peinado de desperdicios de seda , borra , borrilla y sus residuos « blousses » *

Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » *

Número del arancel aduanero común * Designación * *

ex 50.09 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , sanforizado o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 50.10 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , sanforizado o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 51.04 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , sanforizado o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 53.11 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , sanforizado o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 53.12 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , sanforizado o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 53.13 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , sanforizado o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 54.05 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , sanforizado o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 55.07 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , sanforizado o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 55.08 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , sanforizado o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 55.09 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , sanforizado o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 56.07 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , sanforizado o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 59.14 * Manguitos de incandescencia * Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto *

ex 68.03 * Manufacturas de pizarra natural o aglomerada * Fabricación de manufacturas de pizarra *

ex 68.13 * Manufacturas de amianto ; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio * Fabricación de manufacturas de amianto , de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio *

ex 68.15 * Manufacturas de mica , incluida la mica sobre papel o tejido * Fabricación de artículos de mica *

ex 70.10 * Botellas y frascos tallados * Tallado de botellas y frascos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

70.13 * Objetos de vidrio para servicios de mesa , de cocina , de tocador , para escritorio , adorno de habitaciones o usos similares , con exclusión de los artículos comprendidos en la partida n º 70.19 * Tallado de objetos de vidrio cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado o decoración , con exclusión de la impresión serigráfica , efectuada enteramente a mano , de objetos de vidrio soplado cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 70.20 * Manufacturas de fibra de vidrio * Fabricación a partir de fibra de vidrio en bruto *

ex 71.02 * Piedras preciosas y semipreciosas talladas o trabajadas de otra forma , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas * Obtención a partir de piedras preciosas o semipreciosas en bruto *

ex 71.03 * Piedras sintéticas o reconstituidas , talladas o trabajadas de otra forma , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas * Obtención a partir de piedras sintéticas o reconstituidas en bruto *

ex 71.05 * Plata y sus aleaciones ( incluso la plata dorada y la plata platinada ) , semilabradas * Laminado , estirado , trefilado , batido o molido de la plata y sus aleaciones , en bruto *

ex 71.05 * Plata y sus aleaciones ( incluso la dorada y la plata platinada ) , en bruto * Aleación o separación electrolítica de la plata o sus aleaciones , en bruto *

Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » *

Número del arancel aduanero común * Designación * *

ex 71.06 * Chapados de plata , semilabrados * Laminado , estirado , trefilado , batido o molido de la plata en bruto *

ex 71.07 * Oro y sus aleaciones ( incluso el oro platinado ) , semilabrados * Laminado , estirado , trefilado , batido o molido del oro y sus aleaciones ( incluso el oro platinado ) , en bruto *

ex 71.07 * Oro y sus aleaciones ( incluso el oro platinado ) , en bruto * Aleación o separación electrolítica del oro o sus aleaciones , en bruto *

ex 71.08 * Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata , semilabrados * Laminado , estirado , trefilado , batido o molido de chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata , en bruto *

ex 71.09 * Platino y metales del grupo del platino semilabrados * Laminado , estirado , trefilado , batido o molido del platino y de los metales del grupo del platino en bruto *

ex 71.09 * Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones , en bruto * Aleación y separación electrolítica del platino y de los metales del grupo del platino y sus aleaciones , en bruto *

ex 71.10 * Chapados de platino o de metales del grupo del platino , sobre metales comunes o sobre metales preciosos , semilabrados * Laminado , estirado , trefilado o molido de chapados de platino o de metales del grupo del platino , sobre metales comunes o preciosos , en bruto *

ex 73.15 * Aceros aleados y acero fino al carbono : * *

* - en las formas indicadas en las partidas núm. 73.07 a 73.13 , inclusive * Fabricación a partir de productos en las formas indicadas en la partida n º 73.06 *

* - en las formas indicadas en la partida n º 73.14 * Fabricación a partir de productos en las formas indicadas en las partidas núm. 73.06 y 73.07 *

ex 74.01 * Cobre para el afino ( cobre blister y otros ) * Conversión de matas cobrizas *

ex 74.01 * Cobre refinado * Refinado térmico o electrolítico del cobre para el afino ( cobre blister y otros ) o de desperdicios y desechos de cobre *

ex 74.01 * Aleaciones de cobre * Fusión y tratamiento térmico del cobre refinado o de desperdicios y desechos de cobre *

ex 75.01 * Níquel en bruto ( con exclusión de los ánodos de la partida n º 75.05 ) * Refinado por electrolísis , por fusión o por medios químicos , de matas de níquel , « speiss » y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel *

ex 75.01 * Níquel en bruto , con exclusión de las aleaciones de níquel * Refinado por electrólisis , por fusión o por medios químicos , de desperdicios y desechos *

Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » *

Número del arancel aduanero común * Designación * *

ex 76.01 * Aluminio en bruto * Fabricación por tratamiento térmico o electrolítico de aluminio sin alear , o de desperdicios y desechos de aluminio *

ex 77.04 * Berilio ( glucinio ) manufacturado * Laminado , estirado , trefilado o molido de berilio en bruto cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 78.01 * Plomo refinado * Fabricación por refinado térmico de plomo de obra *

ex 81.01 * Volframio manufacturado * Fabricación a partir de volframio en bruto cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 81.02 * Molibdeno manufacturado * Fabricación a partir de molibdeno en bruto cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 81.03 * Tantalio manufacturado * Fabricación a partir de tantalio en bruto cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 81.04 * Otros metales comunes manufacturados * Fabricación a partir de otros metales comunes en bruto cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 83.06 * Objetos para el adorno de interiores , de metales comunes , excepto las estatuillas * Elaboraciones o transformaciones en las que se utilicen productos no originarios cuyo valor no exceda del 30 % del valor del producto acabado *

84.06 * Motores de explosión o de combustión interna , de émbolos * Elaboraciones , transformaciones o montajes en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

ex 84.08 * Otros motores y máquinas motrices , con exclusión de los propulsores de reacción y las curbinas de gas * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas , no originarios , cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (1) utilizados , sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

84.16 * Calandrias y laminadores , excepto los laminadores para metales y las máquinas para laminar el vidrio ; cilindros para dichas máquinas * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas , no originarios , cuyo valor no exceda del 25 % del valor del producto acabado *

Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » *

Número del arancel aduanero común * Designación * *

ex 84.17 * Aparatos y dispositivos , aunque se calienten eléctricamente , para el tratamiento de materias por medio de operaciones que impliquen un cambio de temperatura , para las industrias de la madera , de la pasta de papel , papel y cartón * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 25 % del valor del producto acabado *

84.31 * Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta celulósica ( pasta de papel ) y para la fabricación y acabado del papel y cartón * Elaboraciones , transformaciones o montaje de los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 25 % del valor del producto acabado *

84.33 * Otras máquinas y aparatos para trabajar pasta de papel , papel y cartón , incluidas las cortadoras de todas clases * Elaboraciones , transformaciones o montaje de los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 25 % del valor del producto acabado *

ex 84.41 * Máquinas de coser ( tejidos , cueros , calzado , etc. ) , incluidos los muebles para máquinas de coser * Elaboraciones , transformaciones o montaje de los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que : *

* * - por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (2) utilizados para el montaje de la cabeza ( excluido el motor ) sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

* * - y que el mecanismo de tensado del hilo , el mecanismo de gancho y el mecanismo de zigzag sean productos originarios *

85.14 * Micrófonos y sus soportes , altavoces y amplificadores eléctricos de baja frecuencia * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas , no originarios , cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas utilizados , sean en un 50 % como mínimo , productos originarios (3) *

85.15 * Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía ; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción de sonido ) y aparatos tomavistas de televisión ; aparatos de radioguía , radiodetección , radiosondeo y radiotelemando * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas , no originarios , cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas utilizados , sean en un 50 % como mínimo , productos originarios (3) *

87.06 * Partes , piezas sueltas y accesorios de vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 , inclusive * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 15 % del valor del producto acabado *

Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » *

Número del arancel aduanero común * Designación * *

ex 94.01 * Sillas y otros asientos , incluso los transformables en camas ( con exclusión de los de la partida n º 94.02 ) , de metales comunes * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen tejidos sin relleno de algodón de un peso máximo de 300 g/m² , presentados listos para su uso , cuyo valor no exceda del 25 % del valor del producto acabado (4) *

ex 94.03 * Otros muebles de metales comunes * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen tejidos sin relleno de un peso máximo de 300 g/m² presentados listos para su uso , cuyo valor no exceda del 25 % del valor del producto acabado (1) *

ex 95.01 * Manufacturas de concha de tortuga * Fabricación a partir de concha de tor trabajada

ex 95.02 * Manufacturas de nácar * Fabricación a partir de nácar trabajado *

ex 95.03 * Manufacturas de marfil * Fabricación a partir de marfil trabajado *

ex 95.04 * Manufacturas de hueso * Fabricación a partir de hueso trabajado *

ex 95.05 * Manufacturas de cuerno , asta , coral natural o reconstituido y otras materias animales para tallar * Fabricación a partir de cuerno , asta , coral natural o reconstituido y otras materias animales para tallar , trabajadas *

ex 95.06 * Manufacturas de materias vegetales para tallar ( corozo , nueces , semillas duras , etc. ) * Fabricación a partir de materias vegetales para tallar ( corozo , nueces , semillas duras , etc. ) , trabajadas *

ex 95.07 * Manufacturas de espuma de mar y ámbar ( succino ) , naturales o reconstituidos , azabache y materias minerales similares al azabache * Fabricación a partir de espuma de mar y de ámbar ( succino ) , naturales o reconstituidos , azabache y materias minerales similares al azabache , trabajadas *

ex 98.11 * Pipas , incluidas las cazoletas * Fabricación a partir de escalabornes *

(1) Para determinar el valor de las partes y piezas , deberán tenerse en cuenta :

a ) en lo referente a las partes y piezas originarias , el primer precio comprobable pagado , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del país donde se efectúe la elaboración , la transformación o el montaje ;

b ) en lo referente a las partes y piezas distintas de las de la letra a ) , las disposiciones del artículo 4 del presente Protocolo que determinen :

- el valor de los productos importados ,

- el valor de los productos de origen indeterminado .

(2) Para determinar el valor de las partes y piezas , deberán tenerse en cuenta :

a ) en lo referente a las partes y piezas originarias , el primer precio comprobable pagado , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del país donde se efectúe la elaboración , la transformación o el montaje ;

b ) en lo referente a las partes y piezas distintas de las de la letra a ) , las disposiciones del artículo 4 del presente Protocolo que determinen :

- el valor de los productos importados ,

- el valor de los productos de origen indeterminado .

(3) La aplicación de esta norma no podrá suponer sobrepasar el porcentaje del 3 % para los transistores no originarios previsto en la lista A para la misma partida arancelaria .

(4) Esta norma no se aplicará cuando se aplique la norma general del cambio de partida arancelaria para las demás partes y piezas sueltas no originarias que entren en la composición del producto acabado .

ANEXO IV

LISTA C

Lista de los productos excluidos de la aplicación del presente Protocolo

Número del arancel aduanero común * Designación *

ex 27.07 * Aceites aromáticos análogos definidos en la Nota 2 del Capítulo 27 , que destilen más del 65 % de su volumen hasta 25 ° C ( incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol ) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles *

27.09 a 27.16 * Aceites minerales y productos de su destilación ; materias bituminosas ; ceras minerales *

ex 29.01 * Hidrocarburos : *

* - acíclicos *

* - Ciclánicos y ciclénicos , con exclusión de los azulenos *

* - benceno , tolueno , xilenos *

* que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles *

ex 34.03 * Preparaciones lubricantes , con exclusión de las que contengan en peso 70 % o más de aceites de petróleo o de minerales bituminosos , que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos *

ex 34.04 * Ceras a base de parafina , de ceras de petróleo o de minerales bituminosos , de residuos parafinicos *

ex 38.14 * Aditivos preparados para lubricantes *

ANEXO V

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

EUR.1 N º A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

1 . Exportador ( nombre , dirección completa y país ) ...

2 . Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre ... y ... ( indíquense los países , grupos de países o territorios a que se refiera )

3 . Destinatario ( nombre , dirección completa y país ) ( mención facultativa ) ...

4 . País , grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos ...

5 . País , grupo de países o territorio de destino ...

6 . Información relativa al transporte ( mención facultativa ) ...

7 . Observaciones ...

8 . Número de orden ; marcas , numeración , número y naturaleza de los bultos (1) ; designación de las mercancías * 9 . Peso bruto ( kg ) u otra medida ( litros , m³ , etc. ) * 10 . Facturas ( mención facultativa ) *

11 . VISADO DE LA ADUANA

Declaración certificada conforme

Documento de exportación (2) ...

Modelo ... N º ...

del ...

Aduana ...

País o territorio de expedición ...

En ... , a ...

... ( Firma )

Sello ...

12 . DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe declara que las mercancías arriba designadas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado

En ... , a ...

... ( Firma )

13 . SOLICITUD DE CONTROL , con destino a :

Se solicita el control de la autenticidad y exactitud del presente certificado

En ... , a ...

... ( Firma )

Sello ...

14 . RESULTADO DEL CONTROL

El control efectuado ha demostrado que este certificado (3)

... Ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta

... No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas ( Véanse notas adjuntas )

En ... , a ...

... ( Firma )

Sello ...

(1) Para las mercancías sin embalar , hágase constar el número de objetos o la mención « a granel » .

(2) Rellénese solamente cuando lo exija la regulación del país o territorio exportador .

(3) Márquese con unaX el cuadro que corresponda .

NOTAS

1 . El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas . Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo , en su caso , los correctos . Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que rellenó el certificado y llevar el visado de las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor .

2 . No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden . Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo . Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior .

3 . Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas .

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

EUR.1 N º A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

1 . Exportador ( nombre , dirección completa y país ) ...

2 . Solicitud de certificado que debe utilizarse en los intercambios preferenciales entre ... y ... ( Indíquese el país , grupo de países o territorios a que se refiera )

3 . Destinatario ( nombre , dirección completa y país ) ( mención facultativa ) ...

4 . País , grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos ...

5 . País , grupo de países o territorio de destino ...

6 . Información relativa al transporte ( mención facultativa ) ...

7 . Observaciones ...

8 . Número de orden ; marcas , numeración , número y naturaleza de los bultos (1) ; designación de las mercancías * 9 . Peso bruto ( kg ) u otra medida ( litros , m³ , etc. ) * 10 . Facturas ( mención facultativa ) *

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe , exportador de las mercancías designadas en el anverso ,

DECLARA que estas mercancías cumplen las condiciones exigidas para la obtención del certificado anejo ;

DETALLA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales condiciones : ...

PRESENTA los documentos justificativos siguientes (2) : ...

SE COMPROMETE a presentar , a petición de las autoridades competentes , todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo , y se compromete a aceptar , si fuera necesario , cualquier control por parte de tales autoridades , de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías ;

SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas mercancías .

En ... , a ...

... ( Firma )

(1) Para las mercancías sin embalar , hágase constar el número de objetos o la mención « a granel » .

(2) Por ejemplo : documentos de importación , certificados de circulación , facturas , declaraciones del fabricante , etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar .

ANEXO VI

( ANVERSO )

Antes de rellenar este impreso , léanse cuidadosamente las instrucciones del reverso .

IMPRESO EUR.2 N º ...

1 Impreso utilizado en los intercambios preferenciales entre (1) ... y ...

2 Exportador ( nombre , dirección completa y país ) ...

3 Declaración del exportador

El que suscribe , exportador de las mercancías más abajo mencionadas , declara que cumplen las condiciones necesarias para la expedición del presente impreso y que han adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las disposiciones que regulan los intercambios indicados en la casilla n º 1 .

4 Destinatario ( nombre , dirección completa y país ) ...

5 Lugar y fecha ...

6 Firma del exportador ...

7 Observaciones (2) ...

8 País de origen (3) ...

9 País de destino (4) ...

10 Peso bruto ( kg ) ...

11 Marcas , numeración del envío y designación de las mercancías ...

12 Administración o servicio del país exportador (4) encargado del control a posteriori de la declaración del exportador ...

REVERSO

13 Solicitud de control

Se solicita el control de la declaración del exportador que figura en el anverso de este impreso (*)

En ... , a ... 19 ...

Sello ...

... ( Firma )

14 Resultado del control

El control efectuado ha demostrado que (5) :

... las informaciones y datos declarados en el presente impreso son exactos .

... el presente impreso no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridos ( véanse notas adjuntas )

En ... , a ... 19 ...

Sello ...

... ( Firma )

(*) El control a posteriori de los impresos EUR.2 se hará por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del impreso y sobre la exactitud de las informaciones relativas al verdadero origen de las mercancías de que se trate .

(1) Indíquense los países , grupos de países o territorios de que se trate .

(2) Hágase referencia a cualquier control ya efectuado por la administración o servicio competente .

(3) Por la expresión « país de origen » se entiende el país , grupo de países o territorio del que los productos se consideran originarios .

(4) Por la palabra « país » se entiende un país , un grupo de países o un territorio .

(5) Márquese con una X el cuadro que corresponda .

Instrucciones relativas al impreso EUR.2

1 . El impreso EUR.2 podrá extenderse solamente para las mercancías que en el país exportador cumplan las condiciones establecidas por las disposiciones que regulan los intercambios mencionados en la casilla n º 1 . Estas disposiciones deberán estudiarse cuidadosamente antes de rellenar el impreso .

2 . En los envíos por paquete postal , el exportador unirá el impreso al boletín de expedición o lo incluirá en el paquete cuando se trate de un envío por carta . Además , la indicación EUR.2 y el número de serie del impreso deberán constar bien sea en la etiqueta verde C 1 , o en la declaración de aduanas C 2/CP 3 .

3 . Estas instrucciones no eximen al exportador del cumplimiento de cualquier otra formalidad exigida por las regulaciones aduaneras o postales .

4 . Un exportador que utilice este impreso se compromete a presentar a las autoridades competentes los justificantes que éstas puedan necesitar y aceptar cualquier control de su contabilidad y de las circunstancias de fabricación de las mercancías designadas de la casilla n º 11 de este impreso .

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios

de Su Majestad el Rey de los Belgas ,

de Su Majestad la Reina de Dinamarca ,

del Presidente de la República Federal de Alemania ,

del Presidente de la República Francesa ,

del Presidente de Irlanda ,

del Presidente de la República Italiana ,

de Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo ,

de Su Majestad la Reina de los Países Bajos ,

de Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ,

y del Consejo de las Comunidades Europeas ,

por una parte , y

del Presidente de la República Árabe Siria

por otra ,

reunidos en Bruselas , el dieciocho de enero de mil novecientos setenta y siete , para firmar el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe Siria , así como para firmar el Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República Árabe Siria ,

en el momento de firmar dichos Acuerdos ,

- han adoptado las Declaraciones comunes de las Partes Contratantes enumeradas a continuación :

1 . Declaración común de las Partes Contratantes relativa al apartado 1 del artículo 14 del Acuerdo ;

2 . Declaración común de las Partes Contratantes relativa al artículo 17 del Acuerdo ;

3 . Declaración común de las Partes Contratantes relativa a los productos agrícolas ;

4 . Declaración común de las Partes Contratantes relativa a los fosfatos y los abonos fosfatados ;

5 . Declaración común de las Partes Contratantes relativa a la presentación por parte de la Comunidad del Acuerdo ante el GATT ;

6 . Declaración común de las Partes Contratantes relativa al artículo 22 del Acuerdo ;

7 . Declaración común de las Partes Contratantes sobre la cooperación bilateral ;

8 . Declaración interpretativa de las Partes Contratantes relativa a la noción de Partes Contratantes que figura en el Acuerdo .

- Han tomado nota de las Declaraciones enumeradas a continuación :

1 . Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo ;

2 . Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la unidad de cuenta mencionada en el artículo 2 del Protocolo n º 1 ;

3 . Declaración del representante de la República Federal de Alemania relativa a la definición de nacionales alemanes ;

4 . Declaración del representante de la República Federal de Alemania relativa a la aplicación del Acuerdo a Berlín .

- Han tomado nota de los Canjes de Notas enumerados a continuación :

1 . Canje de Notas relativo a la cooperación científica , tecnológica y en materia de protección del medio ambiente ;

2 . Canje de Notas relativo a la aplicación del Acuerdo en materia de cooperación económica , técnica , y financiera , antes de la entrada en vigor de dicho Acuerdo ;

3 . Canje de Notas relativo a los artículos 30 y 43 del Acuerdo .

Las Declaraciones y Canjes de Notas anteriormente mencionados figuran anejos a la presente Acta Final .

Los plenipotenciarios han acordado que las Declaraciones y Canjes de Notas estén sujetos , si es preciso , a los procedimientos necesarios para garantizar su validez en las mismas condiciones que el Acuerdo de Cooperación .

Udfaerdiget i Bruxelles , den attende januar nitten hundrede og syvoghalvjerds .

Geschehen zu Bruessel am achtzehnten Januar neunzehnhundertsiebenundsiebzig .

Done at Brussels on the eighteenth day of January in the year one thousand nine hundred and seventy-seven .

Fait à Bruxelles , le dix-huit janvier mil neuf cent soixante-dix-sept .

Fatto a Bruxelles , addì diciotto gennaio millenovecentosettantasette .

Gedaan te Brussel , de achttiende januari negentienhonderd zevenenzeventig .

*...

Pour Sa Majesté le roi des Belges

Voor zijne Majesteit de Koning der Belgen

For Hendes Majestaet Dronningen af Danmark

Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland

Pour le président de la République française

For the President of Ireland

Per il presidente della Repubblica italiana

Pour Son Altesse Royale le grand-duc de Luxembourg

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

For Raadet for de europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

*...

Declaración común de las Partes Contratantes relativa al apartado 1 del artículo 14 del Acuerdo

Las Partes Contratantes acuerdan que , en caso de que la fecha de entrada en vigor del Acuerdo no coincidiera con el principio del año civil , los límites máximos mencionados en el apartado 1 del artículo 14 del Acuerdo se aplicarían pro rata temporis .

Declaración común de las Partes Contratantes relativa al artículo 17 del Acuerdo

Las Partes Contratantes acuerdan que , sin perjuicio de la aplicación del primer párrafo del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , los productos enumerados en el artículo 17 del Acuerdo , y recogidos en el Anexo III de ese Reglamento se admitirán en la Comunidad a lo largo del período durante el que se puedan aplicar reducciones de derechos sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente .

Además , las Partes Contratantes acuerdan que , cuando se alude en el Acuerdo a las disposiciones de los artículos 23 a 28 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , la Comunidad se refiere al régimen aplicable a terceros países al importar los productos de que se trate .

Declaración común de las Partes Contratantes relativa a los productos agrícolas

1 . Las Partes Contratantes se declaran dispuestas a favorecer , respetando sus políticas agrícolas , el desarrollo armonioso de intercambios de productos agrícolas a los que no se aplica el Acuerdo .

En materia veterinaria , sanitaria y fitosanitaria , las Partes Contratantes aplicarán sus regulaciones de manera no discriminatoria y se abstendrán de introducir nuevas medidas que pudieren obstaculizar indebidamente los intercambios .

2 . Las Partes Contratantes examinarán , en el seno del Consejo de Cooperación , las dificultades que pudieran surgir en sus intercambios de productos agrícolas y tratarán de buscar las posibles soluciones .

Declaración común de las Partes Contratantes referente a los fosfatos y abonos fosfatados

Teniendo en cuenta la importancia de los fosfatos y abonos fosfatados para la economía siria y la situación especial de este sector en la Comunidad , las Partes Contratantes desean establecer una estrecha cooperación en lo que se refiere a dichos productos .

Con tal fin , se celebrarán consultas lo más rápidamente posible para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 4 del Acuerdo .

Con este objeto , las Partes Contratantes examinarán las posibilidades de adoptar medidas que permitan fomentar y favorecer las relaciones entre los agentes de ambas Partes , incluida la posible celebración de acuerdos entre ellos .

Declaración común de las Partes Contratantes relativa a la presentación , por parte de la Comunidad , del Acuerdo ante el GATT

Las Partes Contratantes en el Acuerdo se consultarán con ocasión de la presentación y del estudio de las disposiciones comerciales del Acuerdo , a los que se procederá en el marco del GATT .

Declaración común de las Partes Contratantes relativa al artículo 22 del Acuerdo

La expresión « integración económica regional » mencionada en el artículo 22 del Acuerdo incluye a todos los Estados miembros de la Liga Árabe .

Declaración común de las Partes Contratantes sobre la cooperación bilateral

Las Partes Contratantes reconocen que el hecho de prever , en el Acuerdo celebrado entre la Comunidad y Siria , algunos ámbitos de cooperación no impide que cualquiera de los Estados miembros convenga con Siria , de forma bilateral , acciones de cooperación que se emprendan en el mismo ámbito .

Declaración interpretativa de las Partes Contratantes relativa a la noción de « Partes Contratantes » que figura en el Acuerdo

Las Partes Contratantes deciden interpretar el Acuerdo en el sentido de que la expresión « Partes Contratantes » que figura en él significa , por una parte , la Comunidad y los Estados miembros o únicamente , sea los Estados miembros , sea la Comunidad y , por otra parte , Siria . El sentido que se dé en cada caso a esta expresión se deducirá de las disposiciones del Acuerdo a las que se refiera , y de las disposiciones correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad .

Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo

La Comunidad Económica Europea declara que la aplicación de las medidas que podría adoptar en virtud de los artículos 31 y 32 del Acuerdo , según el procedimiento y las modalidades del artículo 33 , y en virtud del artículo 34 , podrá limitarse a una de sus regiones en virtud de las normas comunitarias .

Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la unidad de cuenta europea mencionada en el artículo 2 del Protocolo n º 1

La unidad de cuenta utilizada para expresar los importes indicados en el artículo 2 del Protocolo n º 1 se definirá mediante la suma de los siguientes importes de las monedas de los Estados miembros de la Comunidad :

Marco alemán : 0,828

Libra esterlina : 0,0885

Franco francés : 1,15

Lira italiana : 109

Florín holandés : 0,286

Franco belga : 3,66

Franco luxemburgués : 0,14

Corona danesa : 0,217

Libra irlandesa : 0,00759 .

El valor de la unidad de cuenta europea en cualquier moneda es igual a la suma de los contravalores , en esta moneda , de los importes de monedas indicados en el primer párrafo . La Comisión lo determinará sobre la base de las cotizaciones diariamente fijadas en los mercados de cambio .

Los tipos de conversión diarios en las distintas monedas nacionales estarán diariamente disponibles y se publicarán periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Declaración del representante de la República Federal de Alemania relativa a la definición de nacionales alemanes

Por nacionales de la República Federal de Alemania deben entenderse todos los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania .

Declaración del representante de la República Federal de Alemania referente a la aplicación del Acuerdo a Berlín

El Acuerdo será igualmente aplicable al Land de Berlín , siempre que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haya enviado a las demás Partes Contratantes , en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo , una Declaración en sentido contrario .

Canje de Notas relativo a la cooperación científica y tecnológica y en materia de protección del medio ambiente

Señor Presidente ,

Respondiendo a los deseos expresados por la Delegación siria en el transcurso de las negociaciones que han concluido en el día de hoy con la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad y Siria , tengo el honor de poner en su conocimiento , en nombre de los Estados miembros de la Comunidad , que éstos están dispuestos a estudiar , caso por caso , la posibilidad y las condiciones de un acceso de Siria a los resultados de los programas elaborados entre los Estados miembros de la Comunidad o entre estos últimos y terceros países , en los ámbitos científico , tecnológico y de la protección del medio ambiente .

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota .

Le ruego acepte , señor Presidente , el testimonio de mi más alta consideración .

( f. ) ...

Presidente de la Delegación de la Comunidad Económica Europea

Señor Presidente ,

Mediante Nota de fecha de hoy , ha tenido a bien transmitirme la siguiente comunicación :

« Respondiendo a los deseos expresados por la Delegación siria en el transcurso de las negociaciones que han concluido en el día de hoy con la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad y Siria , tengo el honor de poner en su conocimiento , en nombre de los Estados miembros de la Comunidad , que éstos están dispuestos a estudiar , caso por caso , la posibilidad y las condiciones de un acceso de Siria a los resultados de los programas elaborados entre los Estados miembros de la Comunidad o entre estos últimos y terceros países , en los ámbitos científico , tecnológico y de la protección del medio ambiente .

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota . »

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota .

Le ruego acepte , señor Presidente , el testimonio de mi más alta consideración .

( f. ) ...

Presidente de la Delegación de la República Árabe Siria

Canje de Notas relativo a la aplicación del Acuerdo en materia de cooperación económica , técnica y financiera antes de la entrada en vigor de dicho Acuerdo

Señor Presidente ,

Tengo el honor de poner en su conocimiento que , a partir de la firma del Acuerdo y de los textos internos de la Comunidad a él referentes , la Comunidad estará dispuesta , con la colaboración de su Gobierno , a :

- emprender trabajos preparatorios para el establecimiento de la cooperación , de forma que desde el momento de entrada en vigor el Acuerdo , puedan producirse acciones concretas ;

- proceder , en el marco de las disposiciones de la cooperación técnica y financiera , a la instrucción de proyectos presentados por Siria , o con el acuerdo de Siria , por otros beneficiarios de la ayuda , entendiéndose que estos proyectos sólo podrán ser objeto de una aprobación definitiva tras la entrada en vigor del Acuerdo .

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota .

Le ruego acepte , señor Presidente , el testimonio de mi más alta consideración .

( f. ) ...

Presidente de la Delegación de la Comunidad Económica Europea

Señor Presidente ,

Mediante su Nota de fecha de hoy , ha tenido a bien transmitirme la siguiente comunicación :

« Tengo el honor de poner en su conocimiento que , a partir de la firma del Acuerdo y de los textos internos de la Comunidad a él referentes , la Comunidad estará dispuesta , con la colaboración de su Gobierno , a :

- emprender trabajos preparatorios para el establecimiento de la cooperación , de forma que desde el momento de la entrada en vigor del Acuerdo , puedan producirse acciones concretas ;

- proceder , en el marco de las disposiciones de la cooperación técnica y financiera , a la instrucción de proyectos presentados por Siria , o con el acuerdo de Siria , por otros beneficiarios de la ayuda , entendiéndose que estos proyectos sólo podrán ser objeto de una aprobación definitiva tras la entrada en vigor del Acuerdo .

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota . »

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota .

Le ruego acepte , señor Presidente , el testimonio de mi más alta consideración .

( f. ) ...

Presidente de la Delegación de la República Árabe Siria

Canje de Notas relativo a los artículos 30 y 43 del Acuerdo

Señor Presidente ,

Tengo el honor de poner en su conocimiento la siguiente Declaración de mi Gobierno relativa a los artículos 30 y 43 del Acuerdo :

« La República Árabe Siria especifica que , al aplicar las disposiciones de los artículos 30 y 43 del Acuerdo , sus compromisos no le obligan a derogar las leyes y reglamentos en vigor en la medida en que esas leyes y esos reglamentos sigan siendo necesarios para la protección de los intereses esenciales de su seguridad . Velará por la aplicación de esas leyes y reglamentos de forma que garantice su conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo . »

Le ruego acepte , señor Presidente , el testimonio de mi más alta consideración .

( f. ) ...

Presidente de la Delegación de la República Árabe Siria

Señor Presidente ,

Mediante su Nota de fecha de hoy , ha tenido a bien comunicarme una Declaración de su Gobierno relativa a los artículos 30 y 43 del Acuerdo .

Tengo el honor de poner en su conocimiento la siguiente Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a los artículos 30 y 43 del Acuerdo :

« 1 . La Comunidad Económica Europea toma nota de la Declaración de la República Árabe Siria .

2 . La Comunidad Económica Europea espera que los principios enunciados en el Acuerdo , incluidos los contenidos en los artículos 30 y 43 , reciban plena aplicación .

La Comunidad Económica Europea estima en particular que la aplicación del principio de no discriminación debería garantizar una aplicación correcta y estable del Acuerdo . »

Le ruego acepte , señor Presidente , el testimonio de mi más alta consideración .

( f. ) ...

Presidente de la Delegación de la Comunidad Económica Europea