21975A0718(01)

Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña

Diario Oficial n° L 190 de 23/07/1975 p. 0036 - 0037
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0092
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0092
Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 7 p. 0244
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0175
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0175


ACUERDO

entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

por una parte ,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA ,

por otra ,

DESEOSOS de garantizar el mantenimiento del comercio del azúcar existente entre la República de la India y la Comunidad Económica Europea , denominada en lo sucesivo « Comunidad » , sobre bases sanas y justas ,

REFIRIÉNDOSE a la declaración común de intenciones relativa al desarrollo de las relaciones comerciales con Ceylán , la India , Malasia , Pakistán y Singapur , adjunta al Acta Final del Tratado relativo a la adhesión de Dinamarca , de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de Energía Atómica y , en particular , sus disposiciones relativas a las exportaciones de azúcar de la India a la Comunidad ,

TENIENDO EN CUENTA el acuerdo de cooperación comercial entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India ,

HAN DECIDIDO , en un espíritu de cooperación mutua , celebrar el presente Acuerdo :

Artículo 1

1 . La Comunidad se compromete , durante un período indeterminado , a comprar y a importar , a precios garantizados , una cantidad específica de azúcar de caña , bruto o blanco , originario de la India , que dicho Estado se compromete a suministrarle .

2 . La aplicación del presente Acuerdo queda garantizada en el marco de la gestión de la organización común de mercados del azúcar y con arreglo a las normas de origen de la Comunidad adoptadas para la India .

Artículo 2

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 , ninguna modificación que se introduzca en el presente Acuerdo podrá entrar en vigor antes de la expiración de un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo . Transcurrido dicho plazo , las modificaciones que puedan adoptarse de común acuerdo entrarán en vigor en la fecha que se convenga .

2 . Las condiciones de aplicación de la garantía indicada en el artículo 1 volverán a ser examinadas antes del final del séptimo año de su aplicación .

Artículo 3

1 . La cantidad de azúcar de caña contemplada en el artículo 1 , expresada en toneladas métricas de azúcar blanco y denominada en lo sucesivo « cantidad convenida » , que deberá ser entregada durante cada uno de los períodos de entrega previstos en la primera frase del apartado 1 del artículo 4 será de 25 000 .

2 . Salvo lo dispuesto en el artículo 7 , dicha cantidad no podrá reducirse sin el consentimiento del Gobierno de la República de la India .

3 . Para el período comprendido hasta el 31 de julio de 1975 , la cantidad convenida , expresada en toneladas métricas de azúcar blanco , será de 22 000 .

Artículo 4

1 . Durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 1975 y el 30 de junio de 1976 inclusive , y posteriormente durante cada período de doce meses comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio inclusive , denominado en lo sucesivo « período de suministro » , la India se compromete a suministrar la cantidad contemplada en el apartado 1 del artículo 3 , sin perjuicio de los ajustes que resulten de la aplicación del artículo 7 . Se aplicará asimismo un compromiso análogo a la cantidad contemplada en el apartado 3 del artículo 3 para el período comprendido hasta el 31 de julio de 1975 , que se considerará asimismo un período de suministro .

2 . La cantidad que se debe suministrar hasta el 31 de julio de 1975 , contemplada en el apartado 3 del artículo 3 , comprenderá los suministros que se encuentren en fase de transporte a partir del puerto de expedición .

3 . Los suministros de azúcar de caña de la India efectuados durante un período de suministro podrán beneficiarse de los precios garantizados aplicables durante el período de suministro siguiente .

Artículo 5

1 . El azúcar de caña blanco o bruto se comercializará en el mercado de la Comunidad a precios negociados libremente entre compradores y vendedores .

2 . La Comunidad no intervendrá si un Estado miembro permitiere que los precios de venta practicados dentro de sus fronteras fueren superiores al precio de umbral de la Comunidad .

3 . La Comunidad se compromete a comprar , al precio garantizado , y hasta un total convenido , las cantidades de azúcar blanco , o bruto que no puedan comercializarse dentro de la Comunidad a un precio equivalente o superior al precio garantizado .

4 . El precio garantizado , expresado en unidades de cuenta , se referirá a azúcar no envasado , en posición cif puertos europeos de la Comunidad , y se fijará para azúcar de la calidad tipo . Se negociará anualmente dentro de la gama de precios obtenidos en la Comunidad habida cuenta de todos los factores económicos importantes y se fijará a más tardar el 1 de mayo inmediatamente anterior al período de suministro para el cual sea aplicable .

5 . Para el período comprendido entre el 18 de julio de 1975 y el 30 de junio de 1976 , los precios garantizados se fijan de la forma siguiente :

a ) para el azúcar bruto en 25,53 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos ;

b ) para el azúcar blanco , en 31,72 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos .

Artículo 6

La compra al precio garantizado contemplado en el apartado 3 del artículo 5 será garantizada por mediación bien de los organismos de intervención o bien de otros mandatarios designados por la Comunidad .

Artículo 7

1 . Si , por razones de fuerza mayor , la India no suministrare la totalidad de la cantidad convenida durante un período de suministro , la Comisión de las Comunidades Europeas , a instancia de la India , concederá el período de suministro suplementario necesario .

2 . Si , por razones que no fueran de fuerza mayor , la India no suministrare la totalidad de la cantidad convenida durante un determinado período , se deducirá de la cantidad convenida , para cada uno de los períodos de suministro siguientes , la cantidad no suministrada .

Artículo 8

1 . A instancia de la India o de la Comunidad , se celebrarán consultas relativas a cualquier medida necesaria para la aplicación del presente Acuerdo en el marco del Comité mixto contemplado en el apartado 2 .

2 . Se crea un Comité mixto , compuesto por representantes de las partes contratantes .

3 . Los exámenes periódicos previstos en el presente Acuerdo tendrán lugar en el marco institucional convenido .

Artículo 9

El presente Acuerdo se aplicará , por una parte , a los territorios europeos en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , en las condiciones fijadas por dicho Tratado y , por otra , a los territorios en los que sea aplicable la constitución de la República de la India .

Artículo 10

El presente Acuerdo entrará en vigor el 18 de julio de 1975 .

Artículo 11

Tras un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor , la Comunidad o la India podrán denunciar el presente Acuerdo mediante un preaviso de dos años entregado por escrito a la otra Parte Contratante .

Artículo 12

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana , danesa , francesa , inglesa , italiana y neerlandesa , siendo cada uno de dichos textos igualmente auténtico .