21973A1003(01)

Acuerdo provisional entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad - Acta Final - Declaraciones comunes

Diario Oficial n° L 277 de 03/10/1973 p. 0002 - 0023


ACUERDO PROVISIONAL

entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

por una parte , y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA ,

por otra parte ,

CONSIDERANDO que las adaptaciones del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía , denominado en lo sucesivo « Acuerdo de Asociación » , incluidas las adaptaciones del Protocolo Adicional y del Protocolo Financiero , necesarias en razón de la adhesión a la Comunidad del Reino de Dinamarca , de Irlanda , y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , denominados en lo sucesivo « nuevos Estados miembros » , han quedado establecidas en un Protocolo Complementario firmado en Ankara el 30 de junio de 1973 ;

CONSIDERANDO que , hasta la fecha de la entrada en vigor de este último Protocolo , es conveniente que se apliquen , en el plazo más breve posible y mediante un Acuerdo Provisional , algunas de sus disposiciones relativas a los intercambios de mercancías ,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios :

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :

al señor Renaat VAN ELSLANDE ,

Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas ;

a Sir Christopher SOAMES ,

Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas ;

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA :

al señor UEmit Halûk BAYUELKEN ,

Ministro de Asuntos Exteriores ;

QUIENES , después de haber intercambiado sus plenos poderes , reconocidos en buena y debida forma , HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes :

Artículo 1

Las disposiciones del Acuerdo de Asociación , así como las del Protocolo Adicional que se establecen en el Título I , en el Capítulo I , en el apartado 2 del artículo 50 del Capítulo II y en el Capítulo III del Título III , en los artículos 58 , 59 y 60 del Título IV y en los Anexos números 1 a 6 , así como en las Declaraciones anejas al Acta Final firmada el 23 de noviembre de 1970 y relativas a dichas disposiciones del Protocolo Adicional , siempre que se refieran a los intercambios de mercancías , podrán aplicarse entre los nuevos Estados miembros y Turquía , salvo disposiciones en sentido contrario previstas en los artículos 2 a 10 del presente Acuerdo .

Artículo 2

1 . Las reducciones de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente , establecidas en virtud del Acuerdo de Asociación , se aplicarán a los nuevos Estados miembros desde la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo en las proporciones y según los calendarios acordados . Sin embargo , los tipos resultantes de la aplicación de estas reducciones en lo que se refiere a los Anexos número 2 y número 6 del Protocolo Adicional , no podrán en ningún caso ser inferiores a los aplicados por los nuevos Estados miembros respecto de la Comunidad en su composición originaria .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , los derechos de aduana iguales a los derechos de aduana aplicables respecto de los Estados miembros que no sean el Reino Unido podrán ser aplicados por Irlanda respecto de Turquía , hasta el 31 de diciembre de 1975 para los productos enunciados en el Anexo I .

3 . Los tipos a partir de los cuales los nuevos Estados miembros aplicarán respecto de Turquía las reducciones con arreglo al apartado 1 , serán los que apliquen en cada momento respecto de los terceros países .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores , si la aplicación de estos últimos pudiere producir movimientos arancelarios que se aparten momentáneamente de la aproximación hacia el derecho final , los nuevos Estados miembros podrán mantener sus derechos hasta que se haya alcanzado , en el ámbito de la aproximación al derecho final , la cuantía de estos derechos o , en su caso , aplicar los derechos resultantes de una aproximación posterior desde el momento en que esta aproximación alcance o supere dicha cuantía .

Artículo 3

Los nuevos Estados miembros acomodarán sus derechos de aduana de carácter fiscal , o el elemento fiscal de tales derechos , relativos a los productos enunciados en el Anexo II , a los derechos establecidos en virtud del Acuerdo de Asociación , aplicando respecto de Turquía el mismo trato que respecto de los demás Estados miembros .

El artículo 2 será aplicable al elemento protector de tales derechos .

Artículo 4

1 . Turquía reducirá respecto de los nuevos Estados miembros , mediante porcentajes sucesivos del 20 % , la diferencia existente entre los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente , que Turquía aplica en virtud del Acuerdo de Asociación , respecto de la Comunidad en su composición originaria .

Las dos primeras aproximaciones se realizarán , respectivamente , en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y el 1 de enero de 1974 .

Si el presente Acuerdo se prorrogare de conformidad con su artículo 13 , las aproximaciones posteriores se realizarán el 1 de enero de 1975 , el 1 de enero de 1976 y el 1 de julio de 1977 .

2 . En caso de modificación del calendario y del ritmo previstos para la supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente aplicados por los nuevos Estados miembros respecto de la Comunidad en su composición originaria , el Consejo de Asociación tomará las medidas necesarias para tener en cuenta dicha modificación .

3 . El Consejo de Asociación podrá adoptar las medidas adecuadas para que las reducciones que debe aplicar Turquía respecto de los nuevos Estados miembros coincidan con las fechas de vencimiento establecidas en virtud del Protocolo Adicional .

Artículo 5

También podrán beneficiarse del régimen preferencial previsto en el Protocolo Adicional las mercancías obtenidas en Turquía para cuya fabricación se hayan utilizado productos procedentes de un Estado miembro originario o de un nuevo Estado miembro y que no se encontraban en libre práctica en Turquía .

Sin embargo , la admisión de dichas mercancías en un nuevo Estado miembro o en un Estado miembro originario , acogiéndose al régimen antes mencionado podrá quedar supeditada a la percepción de una exacción reguladora en Turquía , tanto tiempo como , en los intercambios entre los Estados miembros y Turquía , se apliquen derechos y exacciones de efecto equivalente diferentes de los que se aplican en los intercambios entre los Estados miembros originarios y los nuevos Estados miembros .

El artículo 3 del Protocolo Adicional será aplicable .

Artículo 6

Los volúmenes anuales de los contingentes arancelarios previstos en el apartado 1 del artículo único del Anexo 1 y en el apartado 2 del artículo 1 del Anexo 2 del Protocolo Adicional , se elevarán a :

Productos petrolíferos refinados ( partidas y subpartidas del arancel aduanero común núm. 27.10 , 27.11 , 27.12 , ex 23.13 B , 27.14 C ) :

340 000 toneladas .

Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor ( partida del arancel aduanero común n º 55.05 ) :

390 toneladas , distribuidas de la siguiente forma :

- para la Comunidad en su composición originaria : 300 toneladas ;

- para Dinamarca : 40 toneladas ;

- para Irlanda : 10 toneladas ;

- para el Reino Unido : 40 toneladas .

Los demás tejidos de algodón ( partida del arancel aduanero común n º 55.09 ) :

1 390 toneladas , distribuidas de la siguiente forma :

- para la Comunidad en su composición originaria : 1 000 toneladas ;

- para Dinamarca : 20 toneladas ;

- para Irlanda : 10 toneladas ;

- para el Reino Unido : 360 toneladas .

Artículo 7

1 . Los regímenes de importación aplicados por Irlanda para los productos que figuran en el Anexo III , serán suprimidos respecto de Turquía de conformidad con las modalidades que establezca el Consejo de Asociación .

2 . Hasta el 31 de diciembre de 1974 , las importaciones al Reino Unido procedentes de Turquía de los productos enumerados en el Anexo IV , se podrán limitar a los contingentes anuales siguientes :

- contingente de 1973 : 306 toneladas ;

- contingente de 1974 : 368 toneladas .

Artículo 8

El volumen de las importaciones que se debe tener en cuenta para la aplicación del artículo 12 , del apartado 5 del artículo 22 y del artículo 25 del Protocolo Adicional , se calculará incluyendo , en las importaciones procedentes de la Comunidad en su composición originaria , las importaciones realizadas por Turquía procedentes de los nuevos Estados miembros durante el período considerado .

Artículo 9

1 . El precio mínimo mencionado en el apartado 3 del artículo 4 del Anexo 6 del Protocolo Adicional , se calculará , en los nuevos Estados miembros , teniendo en cuenta la cuantía de la incidencia de los derechos que dichos Estados miembros apliquen en cada momento respecto de los terceros países .

Sin embargo , durante el año 1973 , el artículo 4 de dicho Anexo no será aplicable a los intercambios entre los nuevos Estados miembros y Turquía .

2 . Las exacciones reguladoras , los elementos móviles y los elementos fijos mencionados en el Anexo 6 del Protocolo Adicional se calcularán en los nuevos Estados miembros , teniendo en cuenta los tipos que dichos Estados miembros apliquen en cada momento respecto de los terceros países .

Artículo 10

Los estudios sucesivos previstos en el apartado 3 del artículo 35 del Protocolo Adicional , se adelantarán en un año .

Artículo 11

1 . El presente Acuerdo se aplicará , por una parte , en las condiciones previstas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , en los territorios europeos del Reino de Bélgica , del Reino de Dinamarca , de la República Federal de Alemania , de la República Francesa , de Irlanda , de la República Italiana , del Gran Ducado de Luxemburgo , del Reino de los Países bajos y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , y en los territorios europeos en los que un Estado miembro asuma las relaciones exteriores y , por otra parte , en los territorios de la República de Turquía .

2 . El presente Acuerdo será igualmente aplicable en los Departamentos franceses de Ultramar en los sectores del Acuerdo que corresponden a los mencionados en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 227 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea .

Las condiciones de aplicación en estos territorios de las disposiciones del Acuerdo relativas a los demás sectores , se establecerán posteriormente mediante acuerdo entre las Partes Contratantes .

Artículo 12

Los Anexos I a IV forman parte integrante del presente Acuerdo .

Artículo 13

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto .

Será aplicable hasta la entrada en vigor del Protocolo Complementario , y , a más tardar , hasta el 31 de diciembre de 1974 .

A partir de esta fecha , se considerará prorrogado de forma tácita por períodos de un año si ninguna de las Partes Contratantes se opusiere un mes antes de su terminación . En cualquier caso , dejará de ser aplicable en el momento de la entrada en vigor del Protocolo Complementario .

Artículo 14

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana , danesa , francesa , inglesa , italiana , neerlandesa y turca , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico .

Til bekraeftelse af dette har de undertegende befuldmaegtigede sat deres underskrifter under denne midlertidige aftale .

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaachtigten ihre Unterschriften unter dieses Interimsabkommen gesetzt .

In witness whereof , the undersigned Plenipotentiaries have affixed their signatures below this Interim Agreement .

En foi de quoi , les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord intériamaire .

In fede di che , i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo interinale .

Ten blijke waarvan , de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Interimakkoord hebben gesteld .

Bunun belgesi olarak , asagida adlari yazili tam yetkili temsilciler bu Geçici Anlasmanin altina imzalarini atmislardir .

Udfaerdiget i Ankara , den tredvte juni nitten hundrede og treoghalvfjerds .

Geschehen zu Ankara am dreissigsten Juni neunzehnhundertdreiundsiebzig .

Done at Ankara on this thirtieth day of June , one thousand nine hundred and seventy three .

Fait à Ankara , le trente juin mil neuf cent soixante-treize .

Fatto a Ankara , addi trenta giugno millenovecentosettantatré .

Gedaan te Ankara , de dertigste juni negentienhonderd drieënzeventig .

Ankara'da , otuz haziran bin dokuz yuez yetmis ueç guenuende yapilmistir .

For Raadet for De europaeiske Faellesskaber

Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad der Europese Gemeenschappen

Tuerkiye Cumhurbaskani adina

ANEXO I

LISTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO

* Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

CAPÍTULO 50 * 50.04 * Hilados de seda sin acondicionar para la venta al por menor *

* 50.05 * Hilados de borra de seda ( « schappe » ) , sin acondicionar para la venta al por menor *

* 50.06 * Hilados de desperdicios de borra de seda ( borrilla ) , sin acondicionar para la venta al por menor *

* 50.07 * Hilados de seda , de borra de seda ( « schappe » ) , de desperdicios de borra de seda ( borrilla ) , acondicionados para la venta al por menor *

* 50.08 * Pelo de Mesina ( crin de Florencia ) ; imitaciones de catgut preparadas con hilados de seda *

* 50.09 * Tejidos de seda o de borra de seda ( « schappe » ) *

* 50.10 * Tejidos de desperdicios de borra de seda ( borrilla ) *

CAPÍTULO 51 * 51.01 * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas , sin acondicionar para la venta al por menor : *

* * ex A . de fibras textiles sintéticas , con exclusión de los hilados simples de politetrafluoretileno *

* * B . de fibras textiles artificiales : *

* * II . Los demás *

* 51.02 * Monofilamentos , tiras y formas análogas ( paja artificial ) e imitaciones de catgut , de materias textiles sintéticas y artificiales *

* 51.03 * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas , acondicionados para la venta al por menor *

* 51.04 * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas , ( incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas núm. 51.01 ó 51.02 ) *

CAPÍTULO 52 * * Textiles metálicos y metalizados *

CAPÍTULO 53 * 53.06 * Hilados de lana cardada , sin acondicionar para la venta al por menor *

* 53.07 * Hilados de lana peinada , sin acondicionar para la venta al por menor *

* 53.08 * Hilados de pelos finos , cardados o peinados , sin acondicionar para la venta al por menor *

* 53.09 * Hilados de pelos ordinarios o de crin , sin acondicionar para la venta al por menor *

* 53.10 * Hilados de lana , de pelos ( finos y ordinarios ) o de crin , acondicionados para la venta al por menor *

* 53.11 * Tejidos de lana o de pelos finos *

* 53.12 * Tejidos de pelos ordinarios *

* 53.13 * Tejidos de crin *

CAPÍTULO 54 * 54.03 * Hilados de lino o de ramio , sin acondicionar para la venta al por menor *

* 54.04 * Hilados de lino o de ramio , acondicionados para la venta al por menor *

* 54.05 * Tejidos de lino o de ramio *

* Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

CAPÍTULO 55 * 55.06 * Hilados de algodón acondicionados para la venta al por menor *

* 55.07 * Tejidos de algodón de gasa de vuelta *

* 55.08 * Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja *

CAPÍTULO 56 * 56.01 * Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas , sin cardar peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado *

* 56.02 * Cables para discontinuos de fibras textiles sintéticas y artificiales *

* 56.03 * Desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) , sin cardar , peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado , incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas *

* 56.04 * Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas , peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura *

* 56.05 * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas ( o de desperdicios de fibras textiles sintéticas o artificiales ) , sin acondicionar para la venta al por menor *

* 56.06 * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas ( o de desperdicios de fibras textiles sintéticas o artificiales ) acondicionados para la venta al por menor *

* 56.07 * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas *

CAPÍTULO 57 * 57.05 * Hilados de cáñamo *

* 57.07 Hilados de otras fibras textiles vegetales : *

* * B . Los demás *

* 57.08 * Hilados de papel *

* 57.09 * Tejidos de cáñamo *

* ex 57.11 * Tejidos de otras fibras textiles vegetales , con exclusión de los tejidos de coco *

* 57.12 * Tejidos de hilados de papel *

CAPÍTULO 58 * 58.01 * Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado , incluso confeccionados : *

* * ex A . de lana o de pelos finos , hechos a mano *

* * B . de seda , de borra de seda ( « schappe » ) , de fibras textiles sintéticas , de hilados o hilos de la partida , n º 52.01 o de hilos de metal *

* * ex C . de otras fibras textiles *

* ex 58.02 * Otras alfombras y tapices , incluso confeccionados , con exclusión de las alfombras y tapices de yute o de coco ; tejidos llamados « Kelim » , « Soumak » , « Karamanei » y análogos , incluso confeccionados *

* 58.03 * Tapicería tejida a mano ( tipo Gobelinos , Flandes , Aubusson , Beauvais y análogos ) y tapicería de aguja ( de punto pequeño , punto de cruz , etc ) , incluso confeccionadas *

* 58.04 * Terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla , con exclusión de los artículos de las partidas núm. 55.08 y 58.05 *

* 58.05 * Cintas , incluso las formadas por hilos o fibras paralelas y engomadas ( cintas sin trama ) , con exclusión de los artículos de la partida n º 58.06 *

* 58.06 * Etiquetas , escudos y artículos análogos tejidos , pero sin bordar , en piezas , en cintas o recortados *

* Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

CAPÍTULO 58 ( cont. ) * 58.07 * Hilados de chenilla o felpilla ; hilados entorchados ( distintos de los de la partida n º 52.01 y de los de crin entorchados ) ; trencillas en piezas ; otros artículos de pasamanería y ornamentales análogos , en piezas ; bellotas , madroños , pompones , borlas y similares *

* 58.08 * Tules y tejidos de mallas anudadas ( red ) , lisos *

* 58.09 * Tules , tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas ( red ) , labrados ; encajes ( a mano o a máquina ) en piezas , tiras o motivos *

* 58.10 * Bordados de todas clases , en piezas , tiras o motivos *

CAPÍTULO 59 * 59.01 * Guatas y artículos de guata ; tundiznos , nudos y motas de materias textiles : *

* * A . Guatas y artículos de guata *

* * B . Tundiznos , nudos y motas : *

* * I . de materias textiles sintéticas y artificiales *

* 59.02 * Fieltros y artículos de fieltro , incluso impregnados o con baño *

* 59.03 * « Telas sin tejer » y artículos de « telas sin tejer » , incluso impregnados o con baño *

* ex 59.04 * Cordeles , cuerdas y cordajes , trenzados o sin trenzar , con exclusión de los hilados de coco destinados a la fabricación de alfombras y tapices , esteras y artículos análogos *

* 59.05 * Redes fabricadas con las materias citadas en la partida n º 59.04 , en trozos , piezas o formas determinadas ; redes preparadas para pescar , de hilados , cordeles o cuerdas *

* 59.06 * Otros artículos fabricados con hilados , cordeles , cuerdas o cordajes , con exclusión de los tejidos y de los artículos hechos con estos tejidos *

* 59.07 * Tejidos con baño de cola o de materias amiláceas , del tipo utilizado en encuadernación , cartonaje , estuchería o usos análogos ( percalina recubierta , etc ) ; telas para calcar o transparentes para dibujar , telas preparadas para la pintura ; bucarán y similares para sombrerería *

* 59.08 * Tejidos impregnados , con baño o recubiertos de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales y tejidos estratificados con estas mismas materias *

* 59.09 * Telas enceradas y demás tejidos aceitados o con baño a base de aceite *

* 59.10 * Linóleos para cualquier uso , recortados o no ; cubiertas para suelos , consistentes en una capa aplicada sobre soporte de materias textiles , recortadas o no *

* 59.11 * Tejidos cauchutados que no sean de punto *

* 59.12 * Otros tejidos impregnados o con baño , lienzos pintados para decoraciones de teatro , fondos de estudios o usos análogos *

* 59.13 * Tejidos elásticos ( que no sean de punto ) , formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho *

* 59.14 * Mechas tejidas , trenzadas o de punto , de materias textiles , para lámparas , infiernillos , bujías y similares ; manguitos de incandescencia , incluso impregnados , y tejidos tubulares de punto que sirvan para su fabricación *

* 59.15 * Mangueras y tubos análogos , de materias textiles , incluso con armaduras o accesorios de otras materias *

* Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

CAPÍTULO 59 ( cont. ) * 59.16 * Correas transportadas o de transmisión , de materias textiles , incluso armadas *

* ex 59.17 * Tejidos y artículos para usos técnicos , de materias textiles , con exclusión de las fibras sintéticas ( politetrafluoretileno ) , blanquedos , impregnados , incluso con baño a base de aceite *

CAPÍTULO 60 * 60.01 * Telas de punto no elástico y sin cauchutar , en pieza *

* 60.02 * Guantes y similares de punto no elástico y sin cauchutar *

* 60.03 * Medias , escarpines , calcetines , salvamedias y artículos análogos de punto no elástico y sin cauchutar *

* 60.04 * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar *

* 60.05 * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar *

* 60.06 * Telas en pieza y otros artículos ( incluidas las rodilleras y las medias para varices ) de punto elástico y de punto cauchutado *

CAPÍTULO 61 * 61.01 * Prendas exteriores para hombres y niños *

* 61.02 * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia *

* 61.03 * Prendas interiores , incluidos los cuellos , pecheras y puños , para hombres a niños *

* 61.04 * Prendas interiores para mujeres , niñas y primera infancia *

* 61.05 * Pañuelos de bolsillo *

* 61.06 * Mantones , chales , pañuelos , bufandas , mantillas , velos y análogos *

* 61.07 * Corbatas *

* 61.08 * Cuellos , gorgueras , griñones , adornos , pecheras , chorreras , puños , manguitos , cuellos y demás adornos similares para prendas de vestir y ropa interior femeninas *

* 61.09 * Corsés , cinturillas , fajas , sostenes , tirantes , ligueros , ligas y artículos análogos , de tejidos o de punto , incluso elásticos *

* 61.10 * Guantes y similares , medias y calcetines , que no sean de punto *

* 61.11 * Otros accesorios de vestir confeccionados : sobaqueras , hombreras , cinturones , manguitos , manguitos protectores , etc. *

CAPÍTULO 62 * 62.01 * Mantas *

* 62.02 * Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje *

* 62.03 * Sacos y talegas para envasar : *

* * B . de tejidos de otras materias textiles : *

* * I . usados , con exclusión de los tejidos de coco *

* * II . Los demás , de tejidos de algodón *

* 62.04 * Velas para embarcaciones , toldos de todas clases , tiendas y otros artículos análogos para acampar *

* Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

CAPÍTULO 62 ( cont. ) * ex 62.05 * Otros artículos confeccionados con tejidos , incluidos los patrones para vestidos , con exclusión de los artículos de yute o de coco *

CAPÍTULO 63 * ex 63.01 * Artículos y accesorios de vestir , mantas , ropa de casa y artículos de moblaje ( distintos de los comprendidos en las partidas núm. 58.01 , 58.02 y 58.03 ) , de materias textiles , calzado , sombreros , gorras y tocados de cualquier materia , con marcadas señales de haber sido usados y presentados a granel o en balas , sacos o acondicionamientos análogos , salvo de yute o de coco *

CAPÍTULO 64 * 64.01 * Calzado con suela y parte superior de caucho o de materia plástica artificial *

* 64.02 * Calzado con suela de cuero natural , artificial o regenerado ; calzado con suela de caucho o de materia plástica artificial ( distinto del comprendido en la partida n º 64.01 *

* 64.03 * Calzado de madera o con piso de madera o de corcho *

* 64.04 * Calzado con piso de otras materias ( cuerda , cartón , tejido , fieltro , etc. ) *

* 64.05 * Partes componentes de calzado ( incluidas las plantillas y los refuerzos de talones y taloneras ) de cualquier materia , excepto metal *

* 64.06 * Botines , polainas , espinilleras , vendas y artículos similares y sus partes *

ANEXO II

LISTA DE LOS PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3

1 . Productos a los que el Reino Unido aplica derechos de aduana de carácter fiscal

Número del arancel aduanero del Reino Unido * Designación de la mercancía *

22.03 * Cervezas : *

* ( A ) de cualquier clase ( distintas de las denominadas mum , spruce , cerveza negra , cerveza blanca de Berlín , así como de los demás preparados de carácter similar , con una densidad original igual o superior a 1 200 · ) *

22.05 * Vinos de uva ; mosto de uva « apagado » con alcohol las mistelas ) *

22.06 * Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas *

22.08 * Alcohol etítilico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 140 · ; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación *

22.09 * Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 140 · ; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas : *

* ( A ) Licores , cordiales , mezclas y otros preparados , embotellados , declarados de tal forma que se indique que su fuerza no debe ser comprobada *

* ( B ) Los demás alcoholes ( incluidas las bebidas alcohólicas que tengan el carácter de alcoholes y de licores *

23.05 * Heces de vino , tártaro bruto : *

* ( A ) Heces de vino *

24.01 * Tabaco en rama o sin elaborar ; desperdicios de tabaco *

24.02 * Tabaco elaborado ; extractos o jugos de tabaco : *

* ( A ) Tabaco elaborado *

27.06 * Alquitranes de hulla , de lignito o de turba y otros alquitranes minerales , incluidos los alquitranes minerales descabezados y los alquitranes minerales reconstituidos : *

* ( A ) Aceites de hidrocarburos *

27.07 * Aceites y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura , así como aceites y otros productos obtenidos por otros procedimientos ( benzoles , creosota , ácido cresilico , nafta disolvente , etc. ) : *

* ( A ) Aceites de hidrocarburos *

27.09 * Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos : *

* ( B ) Distintos de los aceites de petróleo sólidos o semisólidos *

Número del arancel aduanero del Reino Unido * Designación de la mercancía *

27.10 * Aceites de petróleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base : *

* ( A ) Aceites de hidrocarburos *

* ( B ) Los demás : *

* ( 1 ) que contengan aceites ligeros *

27.12 * Vaselina : *

* ( A ) Aceites de hidrocarburos *

27.14 * Betún de petróleo , coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos : *

* ( B ) Aceites de hidrocarburos *

27.16 * Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural , de betún de petróleo , de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral ( mástiques-bituminosos , « cut backs » , etc. ) : *

* ( A ) Aceites de hidrocarburos *

29.01 * Hidrocarburos : *

* ( A ) Aceites de hidrocarburos *

32.09 * Barnices ; pinturas al agua , pigmentos al agua preparados de la clase de los que se utilizan para el acabado de los cueros ; otras pinturas ; pigmentos molidos en aceite de linaza , en « with spirit » , en esencia de trementina , en un barniz o en otros medios , utilizables para la fabricación de pinturas ; hojas para el marcado a fuego ; tintes presentados en forma o envases para la venta al por menor : *

* ( A ) Aceites de hidrocarburos *

33.06 * Productos de perfumería o de tocador y cosméticos , preparados : *

* ( A ) Perfumería de alcohol *

34.03 * Preparaciones lubricantes y preparaciones del tipo de las utilizadas para el ensimado de materias textiles , aceitado o engrasado del cuero o de otras materias , con exclusión de las que contengan en peso 70 % o más de aceites de petróleo o de minerales bituminosos : *

* ( B ) distintos de los que contengan en peso 50 % o más de siloxanos : *

* ( 1 ) que contengan aceites ligeros *

36.05 * Artículos de pirotecnia ( fuegos artificiales , petardos , cebos parafinados , cohetes granífugos y similares : *

* ( A ) Bengalas *

36.06 * Cerillas y fósforos *

36.08 * Artículos de materias inflamables : *

* ( A ) Aceites de hidrocarburos *

* ( C ) Teas que contengan aceites pesados *

38.07 * Esencia de trementina , esencia de madera de pino o esencia de pino , esencia de pasta celulósica al sulfato y demás disolventes terpénicos procedentes de la destilación o de otros tratamientos de las maderas de coníferas ; dipenteno en bruto ; esencia de pasta celulósica al bisulfito ; aceite de pino : *

* ( A ) Aceite de hidrocarburos *

Número del arancel aduanero del Reino Unido * Designación de la mercancía *

38.08 * Colofonias y ácidos resínicos , y sus derivados , excepto las resinas esterificadas de la partida n º 39.05 ; esencia de resina y aceites de resina : *

* ( A ) Aceites de hidrocarburos *

38.14 * Preparados antidetonantes , antioxidantes , aditivos peptizantes , mejoradores de viscosidad , aditivos anticorrosivos y otros aditivos preparados similares para aceites minerales : *

* ( A ) Aceites de hidrocarburos *

38.18 * Disolventes y diluyentes compuestos para barnices o productos similares : *

* ( A ) Aceites de hidrocarburos *

* ( B ) Los demás : *

* ( 1 ) Productos en cuya fabricación o preparación se hayan utilizado uno o más componentes que no hayan perdido su identidad y que , si se hubieren importado por separado , habrían quedado incluidos en los capítulos 28 o 29 y devengarían , en régimen de arancel completo , el 17,5 % o más del valor del componente o componentes : *

* a ) que contengan aceites ligeros *

* ( 2 ) Los demás : *

* a ) que contengan aceites ligeros *

38.19 * Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas ( incluidos los que consistan en mezclas de productos naturales ) , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas , no expresadas ni comprendidas en otras partidas : *

* ( A ) Aceites de hidrocarburos *

39.02 * Productos de polimerización y copolimerización ( polietileno , politetrahaloetilno , poliisobutileno , poliestireno , cloruro de polivinilo , acetato de polivinilo , cloroacetato de polivinilo y demás derivados polivinílicos , derivados poliacrílicos o polimetacrílicos , resinas de cumarona-ideno , etc. ) : *

* ( A ) Aceites de hidrocarburos *

98.10 * Encendedores ( mecánicos , eléctricos , de catalizadores , etc. ) y sus piezas sueltas , excepto las piedras y las mechas : *

* ( A ) Encendedores portátiles que constituyan dispositivos mecánicos , químicos , eléctricos o similares , portátiles , destinados a producir un medio de encendido en forma de chispa de llama o cualquier otro , sus partes : *

* ( 1 ) Encendedores portátiles concebidos únicamente para encender el gas ciudad , completos o incompletos ( incluidos los vástagos de encendedores eléctricos y los armazones rígidos o de muelle para encendedores de piedra ) *

* ( 2 ) Los demás encendedores portátiles , completos o incompletos ( incluido el cuerpo ) *

2 . Productos a los que Irlanda aplica derechos de aduana de carácter fiscal

Número del arancel aduanero de Irlanda * Designación de la mercancía *

20.07 * Jugos de frutas ( incluidos los mostos de uva ) o de legumbres y hortalizas , sin fermentar , sin adición de alcohol , con adición de azúcar o sin ella : *

* ( A ) Preparados para ser consumidos , sin diluir , como bebidas *

22.01 * Agua , aguas minerales , aguas gaseosas , hielo y nieve : *

* ( A ) Aguas minerales , naturales o artificiales , aguas gaseosas *

22.02 * Limonadas , aguas gaseosas y aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida n º 20.07 *

22.03 * Cervezas *

22.05 * Vinos de uva ; mosto de uva « apagado » con alcohol ( incluidas las mistelas ) *

22.06 * Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas *

22.07 * Sidra , perada , aguamiel y demás bebidas fermentadas : *

* ( C ) Sidra y perada *

22.08 * Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 1409 ; alcoholetilico desnaturalizado de cualquier graduación *

22.09 * Alcohol etílico sin desnaturalizar , distinto del comprendido en la partida n º 22.08 ; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas *

23.05 * Heces de vino , tártaro bruto : *

* ( B ) distintas de las heces de vino secadas o prensadas y filtradas y del tártaro bruto *

24.01 * Tabaco en rama o sin elaborar ; desperdicios de tabaco : *

* ( A ) Tabaco en rama o sin elaborar *

24.02 * Tabaco elaborado ; extractos o jugos de tabaco *

* ( A ) Tabaco elaborado *

27.07 * Aceites y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura ; productos análogos según lo dispuesto en la Nota 2 del capítulo : *

* ( A ) Aceites ligeros *

* ( C ) Los demás : *

* ( 1 ) Aceites de hidrocarburos *

27.09 * Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos *

* ( A ) Aceites ligeros *

* ( B ) Los demás : *

* ( 1 ) Aceites de hidrocarburos *

Número del arancel aduanero de Irlanda * Designación de la mercancía *

27.10 * Aceites de petróleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyen el elemento base : *

* ( A ) Aceites ligeros *

* ( D ) ( 2 ) Los demás : *

* ( a ) Aceites de hidrocarburos *

29.01 * Hidrocarburos : *

* ( A ) Aceites ligeros *

* ( C ) Los demás : *

* ( 1 ) Aceites de hidrocarburos *

33.06 * Productos de perfumería o de tocador y cosméticos , preparados : *

* ( A ) Productos de perfumería : *

* ( 1 ) Perfumería de alcohol *

36.06 * Cerillas y fósforos *

36.08 * Artículos de materias inflamables : *

* ( A ) Aceites ligeros *

38.07 * Esencia de trementina , esencia de madera de pino o esencia de pino , esencia de pasta celulósica al sulfato y demás disolventes terpénicos procedentes de la destilación o de otros tratamientos de las maderas de coníferas ; dipenteno en bruto ; esencia de pasta celulósica al bisulfito ; aceite de pino : *

* ( A ) Aceites de hidrocarburos *

38.08 * Colofonias y ácidos resínicos , y sus derivados , excepto las resinas esterificadas de la partida n º 39.05 ; esencia de resina , y aceites de resina : *

* ( A ) Aceites de hidrocarburos *

38.09 * Alquitranes de madera ; aceites de alquitranes de madera ( distintos de los disolventes y diluyentes compuestos de la partida n º 38.18 ) ; creosota de madera ; metileno y aceite de acetona *

* ( A ) Aceites de hidrocarburos *

38.18 * Disolventes y diluyentes compuestos para barnices o productos similares : *

* ( A ) Aceites ligeros *

* ( B ) Otros aceites de hidrocarburos *

38.19 * Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas ( incluidos los que consistan en mezclas de productos naturales ) , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas , no expresados ni comprendidos en otras partidas : *

* ( A ) Aceites ligeros *

* ( B ) Otros aceites de hidrocarburos *

40.09 * Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer : *

* ( A ) Tubos para los vehículos a motor del capítulo 87 , sometidos a derechos *

Número del arancel aduanero de Irlanda * Designación de la mercancía *

40.10 * Correas transportadoras o de transmisión , de caucho vulcanizado : *

* ( A ) Correas para las máquinas de las subpartidas 84.08 ( A ) y 84.08 ( A ) *

40.11 * Bandajes , neumáticos , bandas de rodadura intercambiables para neumáticos , cámaras de aire y « flaps » , de caucho vulcanizado sin endurecer , para ruedas de cualquier clase : *

* ( A ) Para los vehículos de las partidas núm. 87.01 , 87.02 , 87.03 , 87.07 , 87.08 , 87.09 y la subpartida 87.14 ( A ) o para las máquinas automotrices , de la subpartida 84.22 ( D ) y la partida n º 84.23 : *

* ( 1 ) Bandajes y neumáticos *

* ( 2 ) Cámaras de aire *

* ( 4 ) Las demás *

70.09 * Espejos de vidrio con marco o sin él , incluidos los espejos retrovisores : *

* ( B ) Los demás *

* ( 1 ) para vehículos a motor *

70.14 * Artículos de vidrio para el alumbrado y señalización y elementos ópticos de vidrio , que no estén trabajados ópticamente ni sean de vidrio óptico : *

* ( A ) Artículos de vidrio para el alumbrado : *

* ( 2 ) distintos de los aparatos y accesorios para el alumbrado fluorescente : *

* ( b ) para el interior de los vehículos a motor *

* ( B ) Artículos de vidrio para la señalización y elementos ópticos de vidrio , que no estén trabajados ópticamente ni sean de vidrio óptico : *

* ( 1 ) para vehículos a motor *

73.25 * Cables , cordajes , trenzas , eslingas , y similares , de alambre de hierro o acero , con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos : *

* ( A ) Partes de vehículos a motor *

73.29 * Cadenas , cadenitas y sus partes componentes , de fundición , de hierro o acero : *

* ( A ) Cadenas de transmisión y otras partes a accesorios de vehículos a motor *

73.35 * Muelles y hojas para muelles , de hierro o de acero : *

* ( D ) Los demás : *

* ( 1 ) Partes de vehículos a motor *

83.01 * Cerraduras ( incluidos los cierres y monturas-cierre provistos de cerradura ) , cerrojos y candados , de llave , de combinación o eléctricos y sus partes componentes , de metales comunes ; llaves acabadas o no , de metales comunes , para estos artículos : *

* ( A ) Cerraduras , cerrojos y candados , así como sus llaves : *

* ( 2 ) Cerraduras de vehículos a motor , así como sus llaves *

83.02 * Guarniciones , herrajes y otros artículos similares de metales comunes , para muebles , puertas , escaleras , ventanas , persianas , carrocerías , artículos de guarnicionería baúles , arcas , arquetas y otras manufacturas de esta clase ; alzapaños , perchas , soportes y artículos semejantes , de metales comunes ( incluidos los cierrapuertas automáticos ) : *

* ( A ) Guarniciones y herrajes para vehículos a motor *

Número del arancel aduanero de Irlanda * Designación de la mercancía *

84.06 * Motores de explosión o de combustión interna , de émbolo : *

* ( A ) para vehículos a motor *

84.08 * Otros motores y máquinas motrices : *

* ( A ) para vehículos a motor *

84.10 * Bombas , motobombas y turbobombas para líquidos , incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor ; elevadores para líquidos ( de rosario , de cangilones , de cintas flexibles , etc : *

* ( A ) Bombas para vehículos a motor : *

* ( 2 ) distintas de la hidráulicas *

* ( C ) Partes de bombas : *

* ( 1 A ) Partes de bombas de la subpartida ( A ) ( 2 ) de la presente partida *

84.11 * Bombas , motobombas y turbobombas de aire y de vacío ; compresores , motocompresores y turbocompresores de aire y otros gases ; generadores de émbolos libres ; ventiladores y análogos : *

* ( A ) para vehículos a motor *

84.18 * Centrifugadoras y secadoras centrífugas ; aparatos para el filtrado o la depuración de líquidos o gases : *

* ( A ) para vehículos a motor *

84.21 * Aparatos mecánicos ( incluso accionados a mano ) para proyectar , dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo , extintores cargados o sin cargar ; pistolas aerográficas y aparatos análogos ; máquinas y aparatos de chorro de arena , de chorro de vapor y aparatos de chorro similares : *

* ( A ) Lavaparabrisas para vehículos a motor *

84.22 * Máquinas y aparatos de elevación , carga , descarga y manipulación ( ascensores , recipientes automáticos ( « skips » ) , tornos , gatos , polipastos , grúas , puentes rodantes , transportadores , teleféricos , etc ) , con exclusión de las máquinas y aparatos de la partida n º 84.23 : *

* ( A ) para vehículos a motor : *

* ( 1 ) Gatos portátiles para vehículos a motor *

* ( 3 ) Grúas y tornos para grúas remolque *

84.59 * Máquinas , aparatos y artefactos mecánicos , no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo : *

* ( C ) Los demás : *

* ( 2 ) Partes y piezas sueltas de vehículos a motor *

84.61 * Artículos de grifería y otros órganos similares ( incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas ) , para tuberías , calderas , depósitos , cubas y otros recipientes similares : *

* ( B ) Partes y piezas sueltas de vehículos a motor *

84.63 * Arboles de transmisión , cigueeñales y manivelas , soportes de cojinetes y cojinetes , distintos de los rodamientos , engranajes y ruedas de fricción , reductores , multiplicadores y variadores de velocidad , volantes y poleas ( incluidos los motores de poleas locas ) , embragues , órganos de acoplamiento ( manguitos , acoplamientos elásticos , etc ) y juntas de articulación ( cardan , de Oldham , etc ) : *

* ( B ) Partes y piezas sueltas de vehículos a motor : *

* ( 2 ) distintos de los dispositivos de toma de fuerza para vehículos a motor para el transporte de mercancías *

Número del arancel aduanero de Irlanda * Designación de la mercancía *

85.01 * Máquinas generadoras ; motores y convertidores rotativos ; transformadores y convertidores estáticos ( rectificadores , etc. ) ; bobinas de reactancia y autoinducción : *

* ( A ) Motores *

* ( 1 ) de vehículos a motor *

* ( D ) Convertidores estáticos ( rectificadores , etc ) : *

* ( 1 ) para vehículos a motor *

85.02 * Electroimanes ; imanes permanentes , imantados o no ; platos ; mandriles y otros dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares de sujección ; acoplamientos , embragues , cambios de velocidad y frenos electromagnéticos ; cabezas electromagnéticas para máquinas elevadoras : *

* ( A ) para vehículos a motor *

85.04 * Acumuladores eléctricos : *

* ( B ) Los demás : *

* ( 1 ) para vehículos a motor *

85.08 * Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido y de arranque para motores de explosión o de combustión interna ( magnetos , dinamomagnetos , bobinas de encendido , bujías de encendido y de calentado , aparatos de arranque , etc ) ; generadores ( dínamo y alternadores ) disyuntores utilizados con estos motores : *

* ( C ) distintos de las bujías de encendido y de las partes de las bujías de encendido : *

* ( 1 ) para vehículos a motor *

85.09 * Aparatos eléctricos de alumbrado y de señalización , limpiacristales , dispositivos eléctricos eliminadores de escarcha y vaho , para velomotores , motociclos y automóviles : *

* ( A ) para vehículos a motor *

85.15 * Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía ; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido ) y aparatos tomavistas de televisión ; aparatos de radioguía , radiodetección , radiosondeo y radiotelemando : *

* ( B ) Aparatos transmisores , aparatos receptores y aparatos emisores-receptores combinados , concebidos o adaptados para ser montados en vehículos a motor *

* ( D ) Partes y piezas sueltas : *

* ( 2 ) adecuadas solamente para los artículos de la subpartida ( B ) anterior *

85.18 * Condensadores eléctricos fijos , variables o ajustables : *

* ( A ) para sistemas de encendido de vehículos a motor *

85.19 * Aparatos y material para corte , seccionamiento , protección , empalme o conexión de circuitos eléctricos ( interruptores , conmutadores , relés , cortacircuitos , pararrayos , amortiguadores de onda , tomas de corrientes , portalámparas , cajas de empalme , etc ) ; resistencias no calentadoras , potenciómetros y reóstatos ; circuitos impresos , cuadros de mando o de distribución *

* ( A ) para vehículos a motor *

Número del arancel aduanero de Irlanda * Designación de la mercancía *

85.26 * Piezas aislantes , constituidas enteramente por materias aislantes o que lleven simples piezas metálicas de unión ( portalámparas con paso de rosca por ejemplo ) embutidas en la masa , para máquinas , aparatos e instalaciones eléctricas , con exclusión de los aisladores de la partida n º 85.25 : *

* ( C ) para vehículos a motor *

87.01 * Tractores , incluidos los tractores torno : *

* ( D ) distintos de los tractores agrícolas , los tractores de orugas y los tractores de una o dos ruedas *

87.02 * Vehículos automóviles con motor de cualquier clase , para el transporte de personas o de mercancías ( incluidos los coches de carreras y los trolebuses ) : *

* ( A ) Vehículos de turismo , de punto y deportivos *

* ( B ) Autobuses *

87.03 * Vehículos automóviles para usos especiales , distintos de los destinados al transporte propiamente dicho , tales como coches para arreglo de averías , coches bomba , coches escala , coches barredera , coches quitanieves , coches de riego , coches grúa , coches proyectores , coches taller , coches radiológicos y análogos : *

* ( B ) distintos de los coches bomba y coches escala y de los coches barredera *

87.04 * Chasis con motor de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 , inclusive : *

* ( B ) distintos de los chasis concebidos para los vehículos de las partidas núm. 87.01 , 87.02 y 87.03 admitidos con exención de derechos *

87.05 * Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 , inclusive , comprendidas las cabinas : *

* ( B ) distintas de las carrocerías concebidas para los vehículos de las partidas núm. 87.01 , 87.02 y 87.03 admitidos con exención de derechos *

87.06 * Partes , y piezas sueltas y accesorios de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 , inclusive : *

* ( E ) Las demás partes y piezas sueltas *

87.08 * Carros y automóviles blindados de combate , con armamento o sin él ; sus partes y piezas sueltas *

87.09 * Motociclos y velocípedos con motor auxiliar , con sidecar o sin él ; sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase , presentados aisladamente *

87.12 * Partes , piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en las partidas núm. 87.09 a 87.11 inclusive :

* ( A ) de los vehículos comprendidos en la partida n º 87.09 *

90.23 * Densímetros , aerómetros , pesalíquidos e instrumentos análogos , termómetros , pirómetros , barómetros , higrómetros y psicrómetros , registradores o no , incluso combinados entre sí : *

* ( A ) Termómetros destinados a ser empleados como partes de vehículos a motor *

Número del arancel aduanero de Irlanda * Designación de la mercancía *

90.24 * Aparatos e instrumentos para la medida , control o regulación de fluidos gaseosos o líquidos , o para el control automático de temperatura , tales como manómetros , termostatos , indicadores de nivel , reguladores de tiro , aforadores o medidores de caudal , contadores de calor , con exclusión de los aparatos e instrumentos de la partida n º 90.14 : *

* ( A ) Instrumentos y aparatos adecuados para ser empleados como partes de vehículos a motor ( por ejemplo , indicadores de nivel de carburante y de presión de aceite ) *

90.27 * Otros contadores ( cuentarrevoluciones , contadores de producción , taxímetros , totalizadores de camino recorrido , podómetros , etc ) , indicadores de velocidad y tacómetros distintos de los de la partida n º 90.14 , incluidos los tacómetros magnéticos ; estroboscopios : *

* ( A ) Totalizadores de camino recorrido , cuentarrevoluciones e indicadores de velocidad , adecuados para ser empleados como partes de vehículos a motor ; taxímetros *

90.28 * Instrumentos y aparatos eléctricos o electrónicos de medida , verificación , control , regulación o análisis : *

* ( A ) Instrumentos y aparatos para ser empleados como partes de vehículos a motor *

90.29 * Partes , piezas sueltas y accesorios reconocibles como exclusiva o principalmente concebidos para los instrumentos o aparatos de las partidas núm. 90.23 , 90.24 , 90.26 , 90.27 y 90.28 , susceptibles de ser utilizados en uno solo o en varios de los instrumentos o aparatos de este grupo de partidas : *

* ( B ) Partes y piezas sueltas de los artículos de las subpartidas 90.23 ( A ) 90.24 ( A ) , 90.27 ( A ) y 90.28 ( A ) *

92.11 * Tocadiscos , aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido , incluidas las platinas de tocadiscos , los giracintas y los girahilos , con lector de sonido o sin él ; aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión por procedimientos magnético : *

* ( A ) ( 1 ) Aparatos de registro y reproducción del sonido para los vehículos a motor comprendidos en el Capítulo 87 , sometidos a derechos *

94.01 * Sillas y otros asientos , incluso los transformables en camas ( con exclusión de los comprendidos en la partida n º 94.02 ) , y sus partes : *

* ( A ) Sillas y asientos *

* ( 1 ) para vehículos a motor *

* ( B ) Partes *

* ( 1 ) Partes de asientos de vehículos a motor de la subpartida ( A 1 ) de la presente partida *

ANEXO III

LISTA DE LOS PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 7

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

ex 60.03 , ex 60.04 * - Medias *

ex 73.35 * - Ballestas para vehículos *

ex 85.08 D * - Bujías de encendido y sus partes y piezas sueltas de metal *

ex 96.01 , ex 96.02 * - Artículos de cepillería y escobas *

* - Vehículos particulares *

* - Vehículos utilitarios *

ANEXO IV

LISTA DE LOS PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 7

Número del arancel aduanero del Reino Unido * Designación de la mercancía *

ex 55.08 * Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja con un contenido de más del 50 % , en peso de algodón *

ex 55.09 * Otros tejidos de algodón con un contenido de más del 50 % en peso , de algodón *

ex 58.04 * Terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla con un contenido de más del 50 % en peso , de algodón *

ex 59.13 * Tejidos elásticos ( que no sean de punto ) , formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho con un contenido de más del 50 % en peso , de algodón *

ex 61.01 * Prendas exteriores para hombres y niños con un contenido de más del 50 % en peso , de algodón *

ex 61.02 * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia con un contenido de más del 50 % en peso , de algodón *

ex 61.03 * Prendas interiores para hombres y niños con un contenido de más del 50 % en peso , de algodón *

ex 61.04 * Prendas interiores para mujeres , niñas y primera infancia con un contenido de más del 50 % , en peso , de algodón *

ex 61.05 * Pañuelos de bolsillo con un contenido de más del 50 % , en peso , de algodón *

ex 61.06 * Mantones , chales , pañuelos , bufandas , mantillas , velos y análogos con un contenido de más del 50 % , en peso , de algodón *

ex 62.02 * Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje con un contenido de más del 50 % , en peso , de algodón *

ex 62.05 * Otros artículos confeccionados con tejidos ( incluidos los patrones para vestidos ) con un contenido de más del 50 % , en peso , de algodón *

ACTA FINAL

Los penipotenciarios

DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

por una parte , y

DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA ,

por otra ,

reunidos en Ankara , el treinta de junio de mil novecientos setenta y tres , para la firma del Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ,

han adoptado las Declaraciones comunes de las Partes Contratantes relativas al Acuerdo Provisional , que se enumeran a continuación :

1 . Declaración común relativa al artículo 10 ;

2 . Declaración común relativa a la aplicación del apartado 1 del artículo 2 ;

3 . Declaración común relativa a las medidas transitorias previstas en el apartado 2 del artículo 7 .

Las Declaraciones figuran anejas a la presente Acta Final .

Los plenipotenciarios ha convenido que las Declaraciones adjuntas a la presente Acta Final se someterán , si fuere necesario , a los procedimientos internos imprescindibles para garantizar su validez .

Til bekraeftelse af dette ha de undertegnede befuldmaegtigede sat deres underskrifter under denne slutakt .

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechigten ihre Unterschriften unter diese Schlussakte gesetzt .

In witness whereof , the unsersigned Plenipotentiaries have affixed their signatures below this Final Act .

En foi de quoi , les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présente acte final .

In fede di che , i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente Atto finale .

Ten blijke warvan , de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Slotakte hebben gesteld .

Bunun belgesi olarak , asagida adlari yazili tam yetkili temsilciler bu Son Senedin altina imzalarini atmislardir .

Udfaediget i Ankara , den tredvte juni nitten hundrede og treoghalvfjerds

Geschehen zu Ankara am dreissigsten Juni neunzehnhundertdreiundsiebzig

Done at Ankara on this thirtieth day of June , one thousand nine hundred and seventy three

Fait à Ankara , le trente juin mil neuf cent soixante-treize

Fatto a Ankara , addi trenta giugno millenovecentosettantatré

Gedaan te Ankara , de dertigste juni negentienhonderd drieënzeventig

Ankara'da , otuz haziran bin dokuz yuez yetmis ueç guenuende yapilmistir .

For Raadet for De europaeiske Faellesskaber

Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad der Europese Gemeenschappen

Tuerkiye Cumhurbaskani adina

Declaración común relativa al artículo 10

Las Partes Contratantes han convenido que , en el momento del primer estudio previsto en el artículo 10 , se tendrán en cuenta , por una parte , los objetivos y méritos propios del Acuerdo de Asociación y , por otra parte , las características de los intercambios de Turquía con los nuevos Estados miembros .

Declaración común relativa a la aplicación del apartado 1 del artículo 2

Las Partes Contratantes han convenido que , sin perjuicio de la aplicación del apartado 5 del artículo 39 del Acta adjunta al Tratado de adhesión que decida la Comunidad para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos de los aranceles aduaneros de Irlanda y del Reino Unido , el apartado 1 del artículo 2 se aplicará redondeando a la cuarta posición decimal .

Declaración común relativa a las medidas transitorias previstas en el apartado 2 del artículo 7

Cuando finalice el año 1974 , el Consejo de Asociación examinará las consecuencias de las medidas transitorias previstas en el apartado 2 del artículo 7 para el desarrollo de las exportaciones turcas .