21972A0722(05)

Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia - Protocolo n° 1 referente al régimen aplicable a determinados productos - Protocolo nº 2 referente a los productos sometidos a un régimen especial para tener en cuenta las diferencias en el coste de los productos agrícolas incorporados - Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa - Protocolo nº 4 relativo a las restricciones cuantitativas que Islandia podrá conservar - Protocolo nº 5 relativo a determinadas disposiciones especiales referentes a Irlanda - Protocolo nº 6 relativo a las disposiciones especiales aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos de la pesca - Acta Final - Declaración de la Comunidad

Diario Oficial n° L 301 de 31/12/1972 p. 0002 - 0085
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 1 p. 0133
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 1 p. 0133
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1972(31.12)L301 p. 0004
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1972(31.12)L301 p. 0004
Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 4 p. 0004
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 3 p. 0006
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 3 p. 0006


ACUERDO

entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia

LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA ,

por una parte ,

y

LA REPÚBLICA DE ISLANDIA ,

por otra ,

DESEOSAS de consolidar y extender , con motivo de la ampliación de la Comunidad Económica Europea , las relaciones económicas existentes entre la Comunidad e Islandia , y de asegurar , respetando unas condiciones equitativas de competencia , el desarrollo armonioso de su comercio a fin de contribuir a la obra de la construcción europea ,

RESUELTAS , con tal fin , a suprimir progresivamente los obstáculos en la parte esencial de sus intercambios , de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio referentes al establecimiento de zonas de libre cambio ,

DECLARÁNDOSE dispuestas a examinar , en función de cualquier elemento de apreciación y en particular de la evolución de la Comunidad , la posibilidad de desarrollar e intensificar sus relaciones , cuando se considere útil para sus economías extenderlas a ámbitos no regulados en el presente Acuerdo ,

HAN DECIDIDO , para la consecución de dichos objetivos y considerando que ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse como eximente , para las Partes Contratantes , de las obligaciones que les incumban en virtud de otros acuerdos internacionales ,

CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO :

Artículo 1

El presente Acuerdo tiene como fin :

a ) promover , mediante la expansión de intercambios comerciales recíprocos , el desarrollo armonioso de relaciones económicas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia , y favorecer de este modo , en la Comunidad y en Islandia , el progreso de la actividad económica , el mejoramiento de las condiciones de vida y de empleo , el crecimiento de la productividad y la estabilidad financiera ,

b ) asegurar condiciones equitativas de competencia en los intercambios entre las Partes Contratantes ,

c ) contribuir de este modo , mediante la supresión de obstáculos en los intercambios , al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial .

Artículo 2

El Acuerdo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Islandia :

i ) incluidos en los Capítulos 25 a 99 de la Nomenclatura de Bruselas , con exclusión de los productos enumerados en el Anexo I ;

ii ) que figuran en los Protocolos núm. 2 y 6 , teniendo en cuenta las modalidades particulares previstas en estos últimos .

Artículo 3

1 . No se introducirá ningún nuevo derecho de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad e Islandia .

2 . La Comunidad en su composición originaria e Irlanda suprimirán los derechos de aduana de importación progresivamente según el siguiente ritmo :

- el 1 de abril de 1973 todos los derechos se reducirán al 80 % del derecho de base ;

- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

el 1 de enero de 1974 ,

el 1 de enero de 1975 ,

el 1 de enero de 1976 ,

el 1 de julio de 1977 .

3 . Para cada producto , el derecho de base sobre el que deberán ser practicadas las sucesivas reducciones previstas en el presente artículo y en el Protocolo n º 1 , será el derecho efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972 .

Si después del 1 de enero de 1972 se aplicarán reducciones de derechos como resultado de los acuerdos arancelarios celebrados al terminar la Conferencia de Negociaciones Comerciales de Ginebra ( 1964/1967 ) , los derechos así reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el párrafo primero .

4 . Los derechos reducidos calculados con arreglo al presente artículo y al Protocolo n º 1 se aplicarán redondeando a la primera posición decimal .

Sin perjuicio de cómo aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del « Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados » , establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca , Irlanda , el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos del arancel aduanero irlandés , el presente artículo y el Protocolo n º 1 se aplicarán redondeando a la cuarta posición decimal .

Artículo 4

1 . En las fechas indicadas , Islandia reducirá los derechos de importación respecto de la Comunidad en su composición originaria e Irlanda a los tipos de los diferentes derechos de base aplicables el 1 de marzo de 1970 , que se mencionan a continuación .

Derechos de base * 2 * 4 * 5 * 10 * 12 * 15 * 20 * 25 * 30 * 35 * 40 * 50 * 60 * 65 * 70 * 75 * 80 * 90 * 100 *

el 1 de abril de 1973 * 2 * 4 * 4 * 7 * 8 * 11 * 14 * 18 * 21 * 25 * 30 * 35 * 40 * 45 * 50 * 55 * 55 * 65 * 70 *

el 1 de enero de 1974 * 0 * 3 * 3 * 6 * 7 * 9 * 12 * 15 * 18 * 21 * 24 * 30 * 35 * 40 * 40 * 45 * 50 * 55 * 60 *

el 1 de enero de 1975 * 0 * 3 * 3 * 5 * 6 * 7 * 10 * 13 * 15 * 17 * 20 * 25 * 30 * 30 * 35 * 35 * 40 * 45 * 50 *

el 1 de enero de 1976 * 0 * 2 * 2 * 4 * 5 * 6 * 8 * 10 * 12 * 14 * 16 * 20 * 24 * 25 * 30 * 30 * 30 * 35 * 40 *

el 1 de enero de 1977 * 0 * 2 * 2 * 3 * 4 * 4 * 6 * 7 * 8 * 10 * 12 * 15 * 18 * 20 * 21 * 22 * 25 * 25 * 30 *

el 1 de enero de 1978 * 0 * 0 * 0 * 2 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 * 10 * 12 * 13 * 14 * 15 * 16 * 18 * 20 *

el 1 de enero de 1979 * 0 * 0 * 0 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 3 * 3 * 4 * 5 * 6 * 6 * 7 * 7 * 8 * 9 * 10 *

el 1 de enero de 1980 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 *

2 . Islandia proseguirá la reducción de los derechos de aduana respecto de Dinamarca , Noruega y el Reino Unido , a partir del 1 de enero de 1974 , de acuerdo con el calendario indicado en el apartado 1 .

Artículo 5

1 . Las disposiciones sobre la supresión progresiva de los derechos de aduana de importación serán también aplicables a los derechos de aduana de carácter fiscal .

Las Partes Contratantes podrán sustituir un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana por un tributo interno .

2 . Islandia podrá mantener temporalmente , respetando las condiciones del artículo 19 , derechos de aduana de carácter fiscal para los productos que figuran en el Anexo II .

Cuando se inicie en Islandia la producción de un producto análogo a alguno de los incluidos en el Anexo II , el derecho al que este último producto esté sujeto se reducirá al nivel que se habría alcanzado si la reducción gradual de ese derecho hubiera seguido el calendario previsto en el apartado 1 del artículo 4 desde la entrada en vigor del Acuerdo . Si se estableciere , respecto de terceros países , un derecho de aduana más bajo que el derecho fiscal , las reducciones arancelarias se efectuarán basándose en el citado derecho de aduana .

Las reducciones ulteriores seguirán el calendario previsto en el apartado 1 del artículo 4 .

3 . Dinamarca , Irlanda , Noruega y el Reino Unido podrán mantener hasta el 1 de enero de 1976 un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana en caso de que se aplique el artículo 38 del « Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados » , establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca , Irlanda , el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte .

Artículo 6

1 . No se introducirá ninguna nueva exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad e Islandia .

2 . Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación introducidas a partir del 1 de enero de 1972 en los intercambios entre la Comunidad e Islandia se suprimirán cuando el Acuerdo entre en vigor .

Toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación cuyo tipo fuera , el 31 de diciembre de 1972 , superior al efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972 , se reducirá a este último tipo cuando el Acuerdo entre en vigor .

3 . Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo :

- cada exacción se reducirá , a más tardar , el 1 de enero de 1974 , al 60 % del tipo aplicado el 1 de enero de 1972 ;

- las otras tres reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

el 1 de enero de 1975 ,

el 1 de enero de 1976 ,

el 1 de julio de 1977 .

Artículo 7

1 . No se introducirá ningún derecho de aduana de exportación ni ninguna exacción de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad e Islandia .

Los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente se suprimirán a más tardar el 1 de enero de 1974 .

2 . Islandia podrá mantener el sistema de exacciones reguladoras de exportación de los productos pesqueros aplicable el 1 de enero de 1972 y consignado en el Anexo III .

Las modificaciones que pudieran efectuarse no deberán alterar al carácter ni los objetivos del sistema . Se notificarán previamente al Comité mixto .

Artículo 8

El Protocolo n º 1 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados productos .

Artículo 9

El Protocolo n º 2 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas .

Artículo 10

1 . En caso de que se establezca una regulación específica , como consecuencia de la aplicación de su política agrícola , o en caso de que se modifique la regulación existente , la Parte Contratante interesada podrá adaptar , para los productos de que se trate , el régimen que resulte del Acuerdo .

2 . En tales casos , la Parte Contratante interesada tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de la otra Parte Contratante . Con tal fin , las Partes Contratantes podrán consultarse en el seno del Comité mixto , previsto en el artículo 30 .

Artículo 11

El Protocolo n º 3 establece las normas de origen .

Artículo 12

La Parte Contratante que pretenda reducir el nivel efectivo de sus derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente , aplicables a terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida , o suspender su aplicación , notificará dicha reducción o dicha suspensión al Comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor , siempre que sea posible . Tomará nota de cualquier observación de la otra Parte Contratante respecto a las distorsiones que ello pudiera ocasionar .

Artículo 13

1 . No se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación ni medida de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad e Islandia .

2 . La Comunidad suprimirá las restricciones cuantitativas a la importación el 1 de enero de 1973 y las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación , el 1 de enero de 1975 a más tardar .

Islandia suprimirá las restricciones cuantitativas a la importación y las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación , el 1 de enero de 1975 a más tardar .

Artículo 14

1 . La Comunidad se reserva el derecho de modificar el régimen de los productos petrolíferos incluidos en las partidas arancelarias núm. 27.10 , 27.11 , 27.12 , ex 27.13 ( parafina , ceras de petróleo o de minerales bituminosos , residuos parafínicos ) y 27.14 de la Nomenclatura de Bruselas cuando se adopte una definición común de origen para los productos petrolíferos , cuando se tomen decisiones en el marco de la política comercial común para los productos de que se trate o cuando se establezca una política energética común .

En ese caso , la Comunidad tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de Islandia ; informará con tal fin al Comité mixto , que se reunirá en las condiciones previstas en el artículo 32 .

2 . Islandia se reserva el derecho de proceder de manera análoga si se le presentaren situaciones equiparables .

3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 , el Acuerdo no afectará a las regulaciones no arancelarias aplicadas a la importación de productos petrolíferos .

Artículo 15

1 . Las Partes Contratantes se declaran dispuestas a favorecer , respetando sus políticas agrícolas , el desarrollo armonioso de los intercambios de productos agrícolas a los que no se aplique el Acuerdo .

2 . En materia veterinaria , sanitaria y fitosanitaria , las Partes Contratantes aplicarán sus regulaciones de manera no discriminatoria y se abstendrán de introducir nuevas medidas que obstaculicen indebidamente los intercambios .

3 . Las Partes Contratantes examinarán , en las condiciones previstas en el artículo 33 , las dificultades que puedan surgir en sus intercambios de productos agrícolas y tratarán de buscar las soluciones pertinentes .

Artículo 16

A partir del 1 de julio de 1977 los productos originarios de Islandia no podrán beneficiarse de un tratamiento más favorable a la importación en la Comunidad que el que sus Estados miembros se concedan entre sí .

Artículo 17

El Protocolo n º 6 determina las disposiciones particulares aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos pesqueros .

Artículo 18

El Acuerdo no será obstáculo para el mantenimiento o el establecimiento de uniones aduaneras , de zonas de libre cambio o de regímenes de tráfico fronterizo , siempre que ello no provoque la modificación del régimen de intercambios previsto por el Acuerdo , y en particular de las disposiciones referentes a las normas de origen .

Artículo 19

Las Partes Contratantes se abstendrán de adoptar cualquier medida o práctica de carácter fiscal interno que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una Parte Contratante y los productos similares originarios de la otra Parte .

Los productos exportados al territorio de una de las Partes Contratantes no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquéllos con los que hubieran sido gravados directa o indirectamente .

Artículo 20

No se someterán a ninguna restricción los pagos correspondientes a los intercambios de mercancías , ni la transferencia de estos pagos al Estado miembro de la Comunidad en el que resida el acreedor o a Islandia .

Artículo 21

El Acuerdo no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación , a la exportación o al tránsito justificadas por razones de moralidad pública , de orden público , de seguridad pública , de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales , de protección del patrimonio artístico , histórico arqueológico nacional , o de protección de la propiedad industrial y comercial , ni para las regulaciones en materia de oro y plata . Sin embargo , dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria , ni una restricción encubierta en el comercio entre las Partes Contratantes .

Artículo 22

Ninguna disposición del Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes Contratantes tome las medidas :

a ) que estime necesarias para impedir que se divulguen informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad ;

b ) que se refieran al comercio de armas , municiones o material bélico , o a la investigación , al desarrollo o a la producción indispensables para fines defensivos , siempre que dichas medidas no alteren las condiciones de competencia en lo que se refiere a los productos no destinados a fines específicamente militares ;

c ) que estime esenciales para su seguridad en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional .

Artículo 23

1 . Las Partes Contratantes se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del Acuerdo .

2 . Tomarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo .

Si una Parte Contratante estimare que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación del Acuerdo , podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28 .

Artículo 24

1 . Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo , en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad e Islandia :

i ) cualquier acuerdo entre empresas , cualquier decisión de asociaciones de empresas y cualquier práctica concertada entre empresas que tengan por objeto o por resultado impedir , restringir o falsear la competencia en lo que se refiere a la producción y a los intercambios de mercancías ;

ii ) la explotación abusiva por parte de una o varias empresas de una posición dominante en el conjunto de territorios de las Partes Contratantes o en una parte sustancial del mismo ;

iii ) toda ayuda pública que falsee o amenace falsear la competencia , favoreciendo a determinadas empresas o productos .

2 . Si una Parte Contratante estimare que una determinada práctica es incompatible con el presente artículo , podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28 .

Artículo 25

Cuando el aumento de importaciones de un determinado producto provoque o amenace provocar un perjuicio grave a una actividad productiva ejercida en el territorio de una de las Partes Contratantes , y si dicho aumento fuere debido :

- a la reducción , parcial o total , en la Parte Contratante importadora , de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente sobre ese producto , prevista en el Acuerdo ,

- y al hecho de que los derechos y exacciones de efecto equivalente , percibidos por la Parte Contratante exportadora sobre las importaciones de materias primas o de productos intermedios utilizados en la fabricación del producto de que se trate , fueran sensiblemente inferiores a los derechos y tributos correspondientes percibidos por la Parte Contratante importadora ,

La Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28 .

Artículo 26

Si una de las Partes Contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte Contratante , podrá tomar las medidas oportunas contra dichas prácticas , conforme al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio , en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28 .

Artículo 27

En caso de serias perturbaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades que pudieran ocasionar una alteración grave en una situación económica regional , la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28 .

Artículo 28

1 . Si una Parte Contratante sometiere las importaciones de productos que puedan provocar las dificultades a las que se refieren los artículos 25 y 27 a un procedimiento administrativo que tuviera por objeto facilitar rápidamente información acerca de la evolución de las corrientes comerciales , informará de ello a la otra Parte Contratante .

2 . En los casos mencionados en los artículos 23 a 27 , antes de tomar las medidas que en ellos se prevén , o tan pronto como sea posible en los casos recogidos en la letra d ) del apartado 3 , la Parte Contratante interesada facilitará al Comité mixto todos los datos útiles que permitan un examen riguroso de la situación , a fin de buscar una solución aceptable para las Partes Contratantes .

Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del Acuerdo .

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y serán objeto de consultas periódicas en el seno del mismo , en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan .

3 . Para la aplicación del apartado 2 , se aplicarán las siguientes disposiciones :

a ) En lo que se refiere al artículo 24 , cada Parte Contratante podrá someter el caso al Comité mixto si estimare que una determinada práctica es incompatible con el buen funcionamiento del Acuerdo tal como se define en el apartado 1 del artículo 24 .

Las Partes Contratantes comunicarán al Comité mixto cualquier información útil y le prestarán la asistencia necesaria para examinar el expediente y , en su caso , para eliminar la práctica incriminada .

En caso de que la Parte Contratante de que se trate no hubiere dejado de realizar las prácticas incriminadas en el plazo fijado por el Comité mixto , o si no se llegare a un acuerdo en el seno de este último en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se haya sometido el caso , la Parte Contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias para superar las serias dificultades que se deriven de las prácticas mencionadas y , en particular , retirar las concesiones arancelarias .

b ) En lo que se refiere al artículo 25 , las dificultades que se deriven de la situación mencionada en dicho artículo , se notificarán para su examen al Comité mixto , que podrá tomar cualquier decisión pertinente para superarlas .

Si el Comité mixto o la Parte Contratante exportadora no hubiere tomado una decisión para superar las dificultades en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación , la Parte Contratante importadora quedará autorizada a percibir una exacción compensatoria sobre el producto importado .

Dicha exacción compensatoria se calculará en función de la incidencia sobre el valor de las mercancías de que se trate , de las diferencias arancelarias comprobadas para las materias primas o productos intermedios incorporados .

c ) En lo referente al artículo 26 , se celebrará una consulta en el seno del Comité mixto antes de que la Parte Contratante interesada tome las medidas pertinentes .

d ) Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata que excluya un examen previo , en las situaciones mencionadas en los artículos 25 , 26 y 27 , así como en los casos de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios , la Parte Contratante interesada podrá aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación .

Artículo 29

En caso de dificultades o de grave amenaza de dificultades en la balanza de pagos de uno o de varios Estados miembros de la Comunidad o en la de Islandia , la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas de salvaguardia necesarias e informará de ello sin dilación a la otra Parte Contratante .

Artículo 30

Se crea un Comité mixto que se encargará de la gestión del Acuerdo y que velará por su correcta aplicación . Con este fin , formulará recomendaciones y tomará decisiones en los casos previstos en el Acuerdo . La ejecución de estas decisiones se realizará por las Partes Contratantes con arreglo a sus propias normas .

2 . Con objeto de aplicar correctamente el Acuerdo , las Partes Contratantes procederán a intercambiar información y , a petición de una de ellas celebrarán consultas en el seno del Comité mixto .

3 . El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno .

Artículo 31

1 . El Comité mixto estará compuesto , por una parte , por representantes de la Comunidad y , por otra , por representantes de Islandia .

2 . El Comité mixto se pronunciará de común acuerdo .

Artículo 32

1 . La presidencia del Comité mixto será ejercida , por rotación , por cada una de las Partes Contratantes con arreglo a las modalidades previstas en su reglamento interno .

2 . El Comité mixto se reunirá al menos una vez al año por iniciativa de su Presidente , para proceder al examen del funcionamiento general del Acuerdo .

Se reunirá , además , cada vez que alguna necesidad especial lo requiera , a petición de una de las Partes Contratantes , en las condiciones previstas en su reglamento interno .

3 . El Comité mixto podrá decidir la constitución de grupos de trabajo que lo asistirán en el cumplimiento de sus funciones .

Artículo 33

1 . Cuando una de las Partes Contratantes considere que sería de utilidad , para las economías de ambas Partes Contratantes , desarrollar las relaciones establecidas por el Acuerdo haciéndolas extensivas a ámbitos no regulados en él , podrá someter a la otra Parte Contratante una solicitud motivada .

Las Partes Contratantes podrán encargar al Comité mixto que se ocupe de examinar esta solicitud y que , en su caso , les formule recomendaciones , particularmente con el fin de iniciar negociaciones . Dichas recomendaciones podrán , en su caso , orientarse hacia la consecución de una armonización concertada , siempre que no se vea afectada la autonomía de decisión de las dos Partes Contratantes .

2 . Los acuerdos a los que se llegue como resultado de las negociaciones a que se refiere el apartado 1 serán sometidos a ratificación o a aprobación por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos .

Artículo 34

Los Anexos y los Protocolos anejos forman parte integrante del Acuerdo .

Artículo 35

Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante . El Acuerdo dejará de tener vigencia doce meses después de la fecha de dicha notificación .

Artículo 36

El Acuerdo se aplicará , por una parte , en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , en las condiciones previstas en dicho Tratado , y , por otra , en el territorio de la República de Islandia .

Artículo 37

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana , danesa , francesa , inglesa , islandesa , italiana , neerlandesa y noruega , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico .

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos .

Entrará en vigor el 1 de enero de 1973 , siempre que las Partes Contratantes se hayan notificado con anterioridad el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto .

Después de esta fecha , el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a esta notificación . La fecha límite para esta notificación será el 30 de noviembre de 1973 .

Las disposiciones aplicables el 1 de abril de 1973 se aplicarán al entrar en vigor el presente Acuerdo , si ello tuviera lugar después de esta fecha .

Udfaerdiget i Bruxelles , den toogtyvende juli nitten hundrede og tooghalvfjerds .

Geschehen zu Bruessel am zweiundzwanzigsten Juli neunzehnhundertzweiundsiebzig .

Done at Brussels on this twenty-second day of July in the year one thousand nine hundred and seventy-two .

Fait à Bruxelles , le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze .

Fatto a Bruxelles , il ventidue luglio millenovecentosettantadue .

Gedaan te Brussel , de tweëntwintigste juli negentienhonderdtweeënzeventig .

Utferdiget i Brussel , tjueandre juli nitten hundre og syttito .

Gjoert í Bruxelles , tuttugasta og annan dag júlímánaoar nítjánhundruo sjoetíu og tvoe .

Paa Raadet for De europaeiske Faellesskabers vegne

Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften

In the name of the Council of the European Communities

Au nom du Conseil des Communautés européennes

A nome del Consiglio delle Comunità europee

Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen

For Raadet for De Europeiske Felleskap

Fyrir hoend Lyoveldisins Íslands

ANEXO I

Lista de los productos a los que se hace referencia en el artículo 2 del Acuerdo

Número de la Nomenclatura de Bruselas * Designación de la mercancía *

35.02 * Albúminas , albuminatos y otros derivados de las albúminas : *

* A . Albúminas : *

* II . Las demás : *

* a ) Ovoalbúmina y lactoalbúmina : *

* 1 . secas ( hojas , escamas , cristales , polvos , etc. ) *

* 2 . Las demás *

45.01 * Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho ; corcho triturado , granulado o pulverizado *

54.01 * Lino en bruto ( mies de lino ) , enriado , espadado , rastrillado ( peinado ) o tratado de otra forma , pero sin hilar ; estopas y desperdicios de lino ( incluidas las hilachas ) *

57.01 * Cáñamo ( « Cannabis sativa » ) en rama , enriado , agramado , rastrillado ( peinado ) o trabajado de otra forma , pero sin hilar ; estopas y desperdicios de cáñamo ( incluidas las hilachas ) *

ANEXO II

Derechos aduana de carácter fiscal en la fecha del 1 de abril de 1972

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

25.01 * Sal gema , sal de salinas , sal marina , sal de mesa ; cloruro sódico puro , aguas madres de salinas ; agua de mar : * *

25.01.01 * Sal gema , sal de salinas , sal marina , sal de mesa , en envases de 5 kg o menos * 5 *

25.01.09 * Las demás 1 000 kg * 1 corona islandesa *

25.02.00 * Piritas de hierro sin tostar * 10 *

25.03.00 * Azufre de cualquier clase , con exclusión del azufre sublimado , del azufre precipitado y del azufre coloidal * 10 *

25.04.00 * Grafito natural * 20 *

25.05.00 * Arenas naturales de cualquier clase , incluso coloreadas , con exclusión de las arenas metalíferas clasificadas en la partida n º 26.01 * 15 *

25.06.00 * Cuarzo ( excepto las arenas naturales ) ; cuarcita en bruto , desbastada o simplemente troceada por aserrado * 20 *

25.07.00 * Arcillas , ( caolín , bentonita , etc. ) , excepto las arcillas dilatadas de la partida n º 68.07 , andalucita , cianita , silimanita , incluso calcinadas ; mullita ; tierras de chamota y de dinas * 15 *

25.08.00 * Creta * 20 *

25.09.00 * Tierras colorantes , incluso calcinadas o mezcladas entre sí ; óxidos de hierro micáceos naturales * 20 *

25.10 * Fosfatos de calcio naturales , fosfatos aluminocálcicos naturales , apatito y cretas fosfatadas : * *

25.10.09 * Los demás * 20 *

25.11.00 * Sulfato de bario natural ( baritina ) ; carbonato de bario natural ( whiterita ) , incluso calcinado , con exclusión de óxido de bario * 20 *

25.12 * Harinas silíceas fósiles y otras tierras silíceas análogas ( kieselgur , tripolita , diatomita , etc. ) de densidad aparente igual o superior a 1 , incluso calcinadas : * *

25.12.09 * Las demás * 20 *

25.13.00 * Piedra pómez ; esmeril ; corindón natural , granate natural y otros abrasivos naturales , incluso tratados térmicamente * 20 *

25.14.00 * Pizarra , en bruto ; exfoliada , desbastada o simplemente troceada por aserrado * 20 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

25.15.00 * Mármoles , travertinos , « ecaussines » y otras piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente igual o superior a 2,5 y el alabastro , en bruto , desbastados o simplemente troceados por aserrado * 20 *

25.16.00 * Granito , pórfido , basalto , arenisca y otras piedras de talla o de construcción , en bruto , desbastados o simplemente troceados por aserrado * 20 *

25.17.00 * Cantos y piedras triturados ( incluso tratados térmicamente ) , gravas , macadám y macadám alquitranado , de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado y para la construcción de carreteras , vías férreas y otros balastos ; pedernal y guijarros , incluso tratado térmicamente ; gránulos y fragmentos ( incluso tratados térmicamente ) y polvo de las piedras de las partidas núm. 25.15 y 25.16 * 20 *

25.18.00 * Dolomita , en bruto , desbastada o simplemente troceada por aserrado ; dolomita fritada o calcinada ; aglomerado de dolomita * 20 *

25.19.00 * Carbonato de magnesio natural ( magnesita ) , incluso calcinado , con exclusión del óxido de magnesio * 20 *

25.20 * Yeso natural ; anhidrita , yesos calcinados , incluso coloreados o con adición de pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores , pero con exclusión de los yesos especialmente preparados para arte dental : * *

25.20.01 * Yeso en bruto , incluso molido * 10 *

25.20.09 * Los demás * 20 *

25.21 * Castinas y piedras utilizables en la fabricación de cal o cemento : * *

25.21.09 * Las demás * 20 *

25.22.00 * Cal ordinaria ( viva o apagada ) ; cal hidráulica , con exclusión del óxido y del hidróxido de calcio * 20 *

25.24.00 * Amianto ( asbesto ) * 20 *

25.25.00 * Espuma de mar natural ( incluso en trozos pulimentados ) y ámbar natural ( succino ) ; espuma de mar y ámbar regenerados en plaquetas , varillas , barras y formas similares , simplemente moldeados ; azabache * 20 *

25.26.00 * Mica incluida la mica exfoliada en laminillas irregulares ( « splittings » ) y los desperdicios de mica * 20 *

25.27.00 * Esteatita natural , en bruto , desbastada o simplemente troceada por aserrado ; talco * 20 *

25.28.00 * Criolita y quiolita naturales * 20 *

25.29.00 * Sulfuros de arsénico naturales * 20 *

25.30.00 * Boratos naturales en bruto y sus concentrados ( calcinados o sin calcinar ) , con exclusión de los boratos extraidos de las salmueras naturales ; ácido bórico natural , con un contenido máximo de 85 % de BO3H3 , valorado sobre producto seco * 20 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

25.31.00 * Feldespato ; leucita ; nefelina y nefelina sienita ; espato flúor * 20 *

25.32.00 * Carbonato de estroncio ( estroncianita ) , incluso calcinado , con exclusión del óxido de estroncio ; materias minerales no expresadas ni comprendidas en otras partidas ; restos y cascos de cerámica * 20 *

26.01 * Minerales metalúrgicos , incluso enriquecidos ; piritas de hierro tostadas ( cenizas de piritas ) : * *

26.01.81 * Minerales de hierro , distintos de las piritas de hierro tostadas * 10 *

26.01.82 * Piritas de hierro tostadas * 10 *

26.01.83 * Minerales de cobre * 10 *

26.01.84 * Minerales de níquel * 10 *

26.01.85 * Minerales de aluminio * 10 *

26.01.86 * Minerales de plomo * 10 *

26.01.87 * Minerales de cinc * 10 *

26.01.88 * Minerales de estaño * 10 *

26.01.89 * Minerales de manganeso * 10 *

26.01.91 * Minerales de cromo * 10 *

26.01.92 * Minerales de volframio * 10 *

26.01.93 * Minerales de titanio , de vanadio , de molibdeno , de tantalio y de circonio * 10 *

26.01.94 * Minerales de metales comunes , distintos de los de las partidas núm. 26.01.81 a 26.01.93 y 26.01.96 * 10 *

26.01.95 * Minerales de plata , de platino y metales del grupo del platino * 10 *

26.01.96 * Minerales de uranio y de torio * 10 *

26.01.97 * Minerales de oro ( oro no refinado ) * 10 *

26.02.00 * Escorias , batiduras y otros desperdicios de la fabricación del hierro y del acero * 10 *

26.03.00 * Cenizas y residuos ( distintos de los de la partida n º 26.02 ) , que contengan metal o compuestos metálicos * 10 *

26.04.00 * Otras escorias y cenizas , incluidas las cenizas de algas ( fucos ) * 10 *

27.01 * Hullas ; briquetas , ovoides y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla : * *

27.01.10 * Hullas 1 000 kg * 2 coronas islandesas *

27.01.20 * Briquetas de hulla y otros combustibles sólidos obtenidos a partir del carbón ( distinto de la hulla ) 1 000 kg * 2 coronas islandesas *

27.02.00 * Lignitos y sus aglomerados 1 000 kg * 2 coronas islandesas *

27.03.00 * Turba ( incluida la turba para cama de animales ) y sus aglomerados 1 000 kg * 2 coronas islandesas *

27.04.00 * Coques y semicoques de hulla , de lignito y de turba 1 000 kg * 2 coronas islandesas *

27.05.00 * Carbón de retorta 1 000 kg * 2 coronas islandesas *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

27.06 * Alquitranes de hulla , de lignito o de turba y otros alquitranes minerales , incluidos los alquitranes minerales descabezados y los alquitranes minerales reconstituidos : * *

27.06.01 * Alquitranes de mallas y similares para la fabricación de mallas con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 2 *

27.06.09 * Los demás * 20 *

27.07.00 * Aceites y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura ; productos análogos según lo dispuesto en la nota 2 del Capítulo * 15 *

27.08 * Brea y coque de brea de hulla o de otros alquitranes minerales : * *

27.08.10 * Brea * 20 *

27.08.20 * Coque de brea * 20 *

27.09.00 * Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos 100 kg * 35 aurar *

27.10 * Aceites de petróleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base : * *

27.10.10 * Petróleos parcialmente refinados , incluidos los aceites pesados que hayan sufrido una destilación primaria ( Topping ) 100 kg * 35 aurar *

* Gasolina : * *

27.10.21 * Gasolina de aviación * 15 *

27.10.29 * Los demás * 50 *

* Petróleo lampante ( queroseno , incluido el carburante para reactores ) y white spirit : * *

27.10.31 * Queroseno * 15 *

27.10.32 * Carburante para reactores ( Jet fuel ) * 15 *

27.10.33 * White spirit * 15 *

27.10.39 * Los demás * 15 *

27.10.40 * Gasóleos , fueloil de uso doméstico y fueloil ligero 100 kg * 35 aurar *

27.10.50 * Fueloils pesados 100 kg * 35 aurar *

27.10.60 * Aceites de engrase y lubricantes * 2 *

* Los demás : * *

27.10.71 * Impregnantes para aparejos de pesca * 2 *

27.10.72 * Preparaciones antiherrumbre y aceites antiherrumbre * 20 *

27.10.79 * Los demás * 10 *

27.11 * Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos : * *

27.11.01 * Gas de calefacción y de alumbrado * 2 *

27.11.09 * Los demás * 20 *

27.12.00 * Vaselina * 20 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

27.13.00 * Parafina , ceras de petróleo o de minerales bituminosos , querita , cera de lignito , cera de turba , residuos parafínicos ( « gatsch » , « slack wax » , etc. ) incluso coloreados * 15 *

27.14 * Betún de petróleo , coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos : * *

27.14.10 * Coque de petróleo * 20 *

27.14.20 * Los demás * 20 *

27.15.00 * Betunes naturales y asfaltos naturales ; pizarras y arenas bituminosas ; rocas asfálticas * 35 *

27.16.00 * Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural , de betún de petróleo , de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral ( mástiques bituminosos , « cut-backs » , etc. ) * 35 *

27.17.00 * Energía eléctrica * 2 *

28.01 * Halógenos ( flúor , cloro , bromo y yodo ) : * *

28.01.10 * Cloro * 18 *

28.01.20 * Los demás * 18 *

28.02.00 * Azufre sublimado o precipitado ; azúfre coloidal * 18 *

28.03.00 * Carbono ( principalmente negros de humo ) * 18 *

28.04 * Hidrógeno , gases nobles ; otros metaloides : * *

28.04.20 * Nitrógeno * 18 *

28.04.30 * Hidrógeno y gases nobles * 7 *

28.04.40 * Los demás * 18 *

28.05 * Metales alcalinos y alcalino térreos ; metales de las tierras raras , itrio y escandio , incluso mezclados o aleados entre sí ; mercurio : * *

28.05.10 * Mercurio * 18 *

28.05.20 * Los demás * 18 *

28.06.00 * Ácido clorhídrico ; ácido clorosulfúrico * 18 *

28.07.00 * Anhídrido sulfuroso ( dióxido de azúfre ) * 18 *

28.08.00 * Ácido sulfúrico ; oleum * 10 *

28.09.00 * Ácido nítrico ; ácidos sulfonítricos * 18 *

28.10.00 * Anhídrido y ácidos fosfóricos ( meta- , orto- y piro- ) * 18 *

28.11.00 * Anhídrido arsenioso : anhídrido y ácido arsénicos * 18 *

28.12.00 * Ácido y anhídrido bóricos * 18 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

28.13 * Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides : * *

28.13.01 * Ácido carbónico * 18 *

28.13.09 * Los demás * 18 *

28.14.00 * Cloruros , oxicloruros y otros derivados halogenados y oxihalogenados de los metaloides * 18 *

28.15.00 * Sulfuros metalóidicos , incluido el trisulfuro de fósforo * 18 *

28.16.00 * Amoniaco licuado o en solución * 18 *

28.17 * Hidróxido de sodio ( sosa cáustica ) ; hidróxido de potasio ( potasa cáustica ) ; peróxidos de sodio y potasio : * *

28.17.10 * Hidróxido de potasio * 10 *

* Los demás : * *

28.17.21 * Hidróxido de potasio * 10 *

28.17.29 * Peróxidos de sodio y de potasio * 18 *

28.18.00 * Óxidos , hidróxidos y peróxidos de estroncio , de bario y de magnesio * 18 *

28.19.00 * Óxido de cinc ; peróxido de cinc * 18 *

28.20 * Óxido e hidróxido de aluminio ( alúmina ) , corindones artificiales : * *

28.20.10 * Óxido e hidróxido de aluminio ( alúmina ) * 18 *

28.20.20 * Corindones artificiales * 18 *

28.21.00 * Óxidos e hidróxidos de cromo * 18 *

28.22.00 * Óxidos de manganeso * 18 *

28.23.00 * Óxidos e hidróxidos de hierro ( incluidas las tierras colorantes a base de óxido de hierro natural , que contengan en peso 70 % o más de hierro combinado , valorado en Fe2O3 ) * 18 *

28.24.00 * Óxidos e hidróxidos de cobalto * 18 *

28.25.00 * Óxidos de titanio * 15 *

28.26.00 * Óxidos de estaño : óxido estannoso ( óxido pardo ) y óxido estannico ( anhídrido estánnico ) * 18 *

28.27.00 * Óxidos de plomo , incluidos el minio y el minio anaranjado * 18 *

28.28.00 * Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas ; otras bases , óxidos , hidróxidos y peróxidos metálicos inorgánicos * 18 *

28.29.00 * Fluoruros , fluosilicatos , fluoboratos y demás fluosales * 18 *

28.30 * Cloruros y oxicloruros : * *

28.30.01 * Cloruro de calcio * 10 *

28.30.09 * Los demás * 14 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

28.31.00 * Cloritos e hipocloritos * 18 *

28.32.00 * Cloratos y percloratos * 18 *

28.33.00 * Bromuros y oxibromuros ; bromatos y perbromatos ; hipobromitos * 18 *

28.34.00 * Yoduros y oxiyoduros ; yodatos y peryodatos * 18 *

28.35.00 * Sulfuros , incluidos los polisulfuros * 18 *

28.36.00 * Hidrosulfitos , incluidos los hidrosulfitos estabilizados por materias orgánicas ; sulfoxilatos * 18 *

28.37.00 * Sulfitos e hiposulfitos * 18 *

28.38.00 * Sulfatos y alumbres ; persulfatos * 18 *

28.39 * Nitritos y nitratos : * *

28.39.01 * Nitrito de sodio * 10 *

28.39.09 * Los demás * 18 *

28.40.00 * Fosfitos , hipofosfitos y fosfatos * 18 *

28.41.00 * Arsenitos y arseniatos * 18 *

28.42 * Carbonatos y percarbonatos , incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbamato amónico : * *

28.42.10 * Carbonato neutro de sodio * 10 *

28.42.20 * Los demás * 18 *

28.43.00 * Cianuros simples y complejos * 18 *

28.44.00 * Fulminatos , cianatos y tiocianatos * 18 *

28.45.00 * Silicatos , incluidos los silicatos comerciales de sodio o de potasio * 18 *

28.46.00 * Boratos y perboratos * 18 *

28.47.00 * Sales de los ácidos de óxidos metálicas ( cromatos , permanganatos , estannatos , etc. ) * 18 *

28.48.00 * Otras sales y persales de los ácidos inorgánicos , con exclusión de los hidrazoatos ( azidas ) * 18 *

28.49.00 * Metales preciosos en estado coloidal ; amalgamas de metales preciosos ; sales y demás compuestos orgánicos o inorgánicos de metales preciosos , sean o no de constitución química definida * 18 *

28.50.00 * Elementos químicos e isótopos , fisionables ; otros elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos ; sus compuestos inorgánicos u orgánicos , sean o no de constitución química definida ; aleaciones , dipersiones y « cermets » que contengan estos elementos o estos isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos * 18 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

28.51.00 * Isótopos de elementos químicos distintos de los de la partida n º 28.50 ; sus compuestos inorgánicos u orgánicos sean o no de constitución química definida * 18 *

28.52.00 * Compuestos inorgánicos y orgánicos de torio , de uranio empobrecido en U 235 y de metales de las tierras raras , de itrio y de escandio , incluso mezclados entre sí * 18 *

28.53.00 * Aire líquido ( incluso si se le han eliminado los gases nobles ) ; aire comprimido * 18 *

28.54.00 * Peróxido de hidrógeno ( agua oxigenada ) , comprendida el agua oxigenada sólida * 18 *

28.55.00 * Fosfuros * 18 *

28.56 * Carburos ( carburos de silicio , de boro ; carburos metálicos , etc. ) * 18 *

28.56.10 * Carburo de calcio * 18 *

28.56.20 * Los demás * 18 *

28.57.00 * Hidruros , nitruros , azidas , siliciuros y boruros * 18 *

28.58.00 * Los demás compuestos inorgánicos ( incluida el agua destilada , de conductibilidad o del mismo grado de pureza ) ; amalgamas que no sean de metales preciosos * 18 *

29.01 * Hidrocarburos : * *

29.01.10 * Estireno * 18 *

* Los demás : * *

29.01.22 * Hidrocarburos aromáticos , con exclusión del estireno , subordinados a la autorización y a las condiciones y decisiones del Ministerio de Hacienda * 15 *

29.01.29 * Los demás * 18 *

29.02.00 * Derivados halogenados de los hidrocarburos * 18 *

29.03.00 * Derivados sulfonados , nitrados , nitrosados de los hidrocarburos * 18 *

29.04 * Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados : * *

29.04.10 * Alcohol metílico ( metanol ) * 18 *

* Los demás : * *

29.04.21 * Etilenglicol ( preparaciones anticongelantes ) * 35 *

29.04.29 * Los demás * 18 *

29.05.00 * Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrosados * 18 *

29.06.00 * Fenoles y fenoles-alcoholes * 18 *

29.07.00 * Derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados de los fenoles y de los fenoles-alcoholes * 18 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

29.08.00 * Éteres-óxidos , éteres-óxidos-alcoholes , éteres-óxidos-fenoles , éteres-óxidos-alcoholes-fenoles , peróxidos de alcoholes y peróxidos de éteres , y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados * 18 *

29.09.00 * Epóxidos , epoxialcoholes , epoxifenoles y epoxiéteres ( alfa o beta ) ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados * 14 *

29.10.00 * Acetales , semiacetales y acetales y semiacetales de funciones oxigenadas simples o complejas , y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados * 18 *

29.11 * Aldehidos , aldehidos-alcoholes , aldehidos-éteres , aldehidos-fenoles y demás aldehidos de funciones oxigenadas simples o complejas ; polímeros cíclicos de los aldehidos ; paraformaldehido : * *

29.11.01 * Formaldehido y formalina * 10 *

29.11.09 * Los demás * 18 *

29.12.00 * Derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados de los productos de la partida n º 29.11 * 18 *

29.13.00 * Cetonas , cetonas-alcoholes , cetonas-fenoles , cetonas-aldehidos , quinonas , quinonas-alcoholes , quinosas-fenoles , quinonas-aldehidos y otras cetonas y quinonas de funciones oxigenadas simples o complejas , y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados * 18 *

29.14 * Ácidos monocarboxílicos , sus anhídridos , halogenuros , peróxidos y perácidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados : * *

29.14.01 * Ácidos acéticos , sus sales , ésteres y anhídridos * 18 *

29.14.09 * Los demás * 18 *

29.15.00 * Ácidos policarboxílicos , sus anhídridos , halogenuros , peróxidos y perácidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados * 18 *

29.16.00 * Ácidos carboxílicos con función alcohol , fenol , aldehído o cetona y otros ácidos carboxílios con funciones oxigenadas simples o complejas , sus anhídridos , halogenuros , peróxidos y perácidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados * 18 *

29.17.00 * Ésteres sulfúricos y sus sales y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados * 18 *

29.18.00 * Ésteres nitrosos y nítricos , y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados * 18 *

29.19.00 * Ésteres fosfóricos y sus sales , incluidos los lactofosfatos , y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados * 18 *

29.20.00 * Ésteres carbónicos y sus sales , y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados * 18 *

29.21.00 * Otros Ésteres de los ácidos minerales ( excepto los ésteres de los ácidos halogenados ) y sus sales , y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados * 18 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

29.22.00 * Compuestos de función amina * 18 *

29.23.00 * Compuestos aminados de funciones oxigenadas simples o complejas * 18 *

29.24.00 * Sales e hidratos de amonio cuaternario , incluidas las lecitinas y otros fosfoaminolípidos * 18 *

29.25.00 * Compuestos de función carboxiamida y compuestos de función amida del ácido carbónico * 18 *

29.26.00 * Compuestos de función imida de los ácidos carboxílicos ( comprendidas la imida ortosulfobenzoica y sus sales ) o de función imina ( comprendidas la hexametilenotetramina y la trimetilenotrinitramina ) * 18 *

29.27.00 * Compuestos de función nitrilo * 18 *

29.28.00 * Compuestos diazoicos , azoicos y azoxi * 18 *

29.29.00 * Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina * 18 *

29.30.00 * Compuestos de otras funciones nitrogenadas * 18 *

29.31.00 * Tiocompuestos orgánicos * 18 *

29.32.00 * Compuestos organoarseniados * 18 *

29.33.00 * Compuestos organomercúricos * 18 *

29.34.00 * Otros compuestos organominerales * 18 *

29.35.00 * Compuestos heterocíclicos , incluidos los ácidos nucléicos * 18 *

29.36.00 * Sulfamidas * 18 *

29.37.00 * Sultonas y sultamas * 18 *

29.38.00 * Provitaminas y vitaminas , naturales o reproducidas por síntesis ( incluso los concentrados naturales ) , así como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como vitaminas , mezcladas o no entre sí , incluso en soluciones de cualquier clase * 18 *

29.39.00 * Hormonas naturales o reproducidas por síntesis ; sus derivados utilizados principalmente como hormonas ; otros esteroides utilizados principalmente como hormonas * 18 *

29.40 * Enzimas : * *

29.40.01 * Cuajo * 10 *

29.40.09 * Las demás * 18 *

29.41.00 * Heterósidos , naturales o reproducidos por síntesis , sus sales , éteres , ésteres y otros derivados * 18 *

29.42.00 * Alcaloides vegetales , naturales o reproducidos por síntesis , sus sales , éteres , ésteres y otros derivados * 18 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

29.43.00 * Azúcares químicamente puros , con excepción de la sacarosa , la glucosa y la lactosa ; éteres y ésteres de azúcares y sus sales , distintos de los productos incluidos en las partidas núm. 29.39 , 29.41 y 29.42 * 18 *

29.44.00 * Antibióticos * 10 *

29.45.00 * Los demás compuestos orgánicos * 18 *

30.01.00 * Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos , desecados , incluso pulverizados ; extractos para usos opoterápicos , de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones ; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresadas ni comprendidas en otras partidas * 15 *

30.02.00 * Sueros específicos de personas o de animales inmunizados ; vacunas microbianas , toxinas , cultivos de microorganismos ( incluidos los fermentos y con exclusión de las levaduras ) y otros productos similares * 15 *

30.03 * Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria : * *

30.03.01 * Artículos de confitería que tengan el carácter de medicamentos * 70 *

30.03.09 * Los demás * 15 *

30.04.00 * Guatas , gasas , vendas y artículos análogos ( apósitos , esparadrapos , sinapismos , etc. ) , impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos o quirúrgicos , distintos de los productos a que se refiere la nota 3 de este Capítulo * 35 *

30.05.00 * Otros preparados y artículos farmacéuticos * 35 *

31.05 * Otros abonos ; productos de este Capítulo que se presenten en tabletas , pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg : * *

31.05.02 * Abonos en envases para la venta al por menor con un peso máximo de 10 kg , así como en tabletas y formas similares * 40 *

32.04 * Materias colorantes de origen vegetal ( incluidos los extractos de maderas tintóreas y de otras especies tintóreas vegetales , pero con exclusión del índigo ) y materias colorantes de origen animal : * *

32.04.01 * Extractos de maderas tintóreas para la tinción de aparejos de pesca * 2 *

32.04.09 * Los demás * 15 *

32.05.00 * Materias colorantes orgánicas sintéticas ; productos orgánicos sintéticos de la clase de los utilizados como « luminóforos » ; productos denominados « agentes de blanqueo óptico » fijables sobre fibra ; índigo natural * *

32.06.00 * Lacas colorantes * 15 *

32.07.00 * Otras materias colorantes ; productos inorgánicos de la clase de los utilizados como « luminóforos » * 15 *

32.08.00 * Pigmentos , opacifiantes y colores preparados , composiciones vitrificables , lustres líquidos y preparaciones similares , para las industrias de cerámica , esmalte o vidrio ; engobes ; frita de vidrio y otros vidrios en forma de polvo , gránulos , laminillas o copos * 15 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

32.09 * Barnices ; pinturas al agua , pigmentos al agua preparados de la clase de los que se utilizan para el acabado de los cueros ; otras pinturas ; pigmentos molidos en aceite de linaza , en « white spirit » , en esencia de trementina , en un barniz o en otros medios , utilizables para la fabricación de pinturas ; hojas para el marcado a fuego ; tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor : * *

32.09.02 * Hojas para el marcado a fuego * 30 *

32.10.00 * Colores para la pintura artística , la enseñanza , la pintura de rótulos , colores para modificar los matices o para entretenimiento , en tubos , botes , frascos , platillos y presentaciones análogas , incluso en pastillas ; los juegos de estos colores provistos o no de pinceles , difuminos , platillos u otros accesorios * 35 *

32.13 * Tintas para escribir o dibujar , tintas de imprenta y otras tintas : * *

32.13.10 * Tintas de imprenta * 10 *

32.13.20 * Las demás * 50 *

33.01.00 * Aceites esenciales ( desterpenados o no ) , líquidos o concretos ; resinoides * 30 *

33.02.00 * Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales * 30 *

33.03.00 * Soluciones concentradas de aceites esenciales en las grasas , en los aceites fijos , en las ceras o en materias análogas , obtenidos por enflorado o maceración * 30 *

33.04 * Mezclas entre sí de dos o más sustancias odoríferas naturales o artificiales , y mezclas a base de una o más de estas sustancias ( incluidas las simples soluciones de un alcohol ) , que constituyan materias básicas para la perfumería , la alimentación u otras industrias : * *

33.04.01 * Sustancias aromatizantes para industrias * 20 *

33.04.02 * Perfumes para industrias * 20 *

33.04.09 * Las demás * 20 *

33.05.00 * Aguas destiladas aromáticas y soluciones acuosas de aceites esenciales , incluso medicinales * 40 *

33.06 * Productos de perfumería o de tocador y cosméticos , preparados : * *

33.06.02 * Polvos faciales * 100 *

33.06.04 * Perfumes * 100 *

33.06.05 * Productos para el cuidado de las uñas * 100 *

33.06.06 * Cremas de afeitar * 100 *

33.06.07 * Productos para la higiene bucal * 50 *

33.06.08 * Lápices de labios * 100 *

33.06.09 * Los demás * 100 *

34.03.00 * Preparaciones lubricantes y preparaciones del tipo de las utilizadas para el ensimado de materias textiles , aceitado o engrasado del cuero o de otras materias , con exclusión de las que contengan en peso 70 % o más de aceites de petróleo o de minerales bituminosos * 2 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

34.04.00 * Ceras artificiales , incluidas las solubles en agua ; ceras preparadas sin emulsionar y sin disolvente * 20 *

34.05 * Betunes y cremas para el calzado , encáusticos , lustres para metales , pastas y polvos para limpiar y preparaciones similares , excepto las ceras preparadas de la partida n º 34.04 : * *

34.05.03 * Betunes y cremas para el calzado y el cuero * 80 *

34.05.04 * Lustres para metales * 20 *

34.05.09 * Los demás * 80 *

34.07.00 * Pastas para modelar , incluso presentadas en surtidos o dispuestas para el entretenimiento de los niños ; preparaciones del tipo de las llamadas « ceras para el arte dental » presentadas en pastillas , herraduras , barritas o formas similares * 35 *

ex 35.01.00 * Colas de caseína * 30 *

35.02.00 * Albúminas , albuminatos y otros derivados de las albúminas * 25 *

35.03 * Gelatinas ( comprendidas las presentadas en hojas cortadas de forma cuadrada o rectángular , incluso trabajadas en su superficie o coloreadas ) y sus derivados ; colas de huesos , de pieles , de nervios , de tendones y similares y colas de pescado ; ictiocola sólida : * *

35.03.09 * Los demás * 70 *

35.04.00 * Peptonas y otras materias protéicas y sus derivados ; polvo de pieles , tratado o no al cromo * 25 *

35.05.00 * Dextrina y colas de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ; colas de almidón o de fécula * 25 *

36.01.00 * Pólvoras de proyección * 18 *

36.02.00 * Explosivos preparados * 35 *

36.03.00 * Mechas ; cordones detonantes * 35 *

36.04.00 * Cebos y cápsulas fulminantes ; inflamadores , detonadores * 35 *

36.06.00 * Cerillas y fósforos * 100 *

36.07.00 * Ferrocerio y otras aleaciones pirofóricas , cualquiera que sea su forma de presentación * 100 *

36.08.00 * Artículos de materias inflamables * 80 *

37.01 * Placas fotográficas y películas planas , sensibilizadas , sin impresionar , de otras materias distintas del papel , cartón o tejidos : * *

37.01.01 * Películas y placas para radiografía , sin impresionar * 30 *

37.01.09 * Las demás * 35 *

37.02 * Películas sensibilizadas , sin impresionar , perforadas o no , en rollos o en tiras : * *

37.02.01 * Películas para radiografía * 30 *

37.02.02 * Películas cinematográficas * 35 *

37.02.09 * Las demás * 35 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

37.03.00 * Papeles , cartulinas y tejidos sensibilizados , estén o no impresionados , pero sin revelar * 35 *

37.04.00 * Placas y películas ( incluso las cinematográficas ) impresionadas , negativas o positivas , sin revelar * 35 *

37.05 * Placas , películas sin perforar y películas perforadas ( distintas de las cinematográficas ) , impresionadas y reveladas , negativas o positivas : * *

37.05.09 * Las demás * 35 *

37.06.00 * Películas cinematográficas , impresionadas y reveladas , que lleven sólo el registro de sonido , negativas o positivas * 35 *

37.07.00 * Las demás películas cinematográficas impresionadas y reveladas , mudas o con la impresión de imagen y sonido simultánea , negativas o positivas 1 kg * 50 coronas islandesas *

37.08.00 * Productos químicos para usos fotográficos , incluidos los que sirven para producir la luz relámpago * 35 *

38.01.00 * Grafito artificial y grafito coloidal , excepto el que se presente en suspensión en aceite * 25 *

38.02.00 * Negros de origen animal ( negro de huesos , negro de marfil , etc. ) , incluido el negro animal agotado * 25 *

38.03.00 * Carbones activados ( decolorantes , despolarizantes o absorbentes ) ; sílices fósiles activadas , arcillas activadas , bauxita activada y otras materias minerales naturales activadas * 25 *

38.04.00 * Aguas amoniacales y masa depuradora agotada procedente de la depuración del gas del alumbrado * 25 *

38.05.00 * « Tall oil » ( resina de lejías celulósicas ) * 25 *

38.06.00 * Lignosulfitos * 25 *

38.07.00 * Esencia de trementina ; esencia de madera de pino o esencia de pino , esencia de pasta celulósica al sulfato y demás disolventes terpénicos procedentes de la destilación o de otros tratamientos de las maderas de coníferas ; dipenteno en bruto ; esencia de pasta celulósica al bisulfito ; aceite de pino * 25 *

38.08.00 * Colofonias y ácidos resínicos , y sus derivados , excepto las resinas esterificadas de la partida n º 39.05 ; esencia de resina y aceites de resina * 25 *

38.09 * Alquitranes de madera ; aceites de alquitranes de madera ( distintos de los disolventes y diluyentes compuestos de la partida n º 38.18 ) ; creosata de madera ; metileno ; aceite de acetona : * *

38.09.01 * Metileno * 25 *

38.09.02 * Aceite de acetona * 25 *

38.09.09 * Los demás * 25 *

38.10.00 * Pez vegetal de todas clases ; pez de cerveceros y productos análogos a base de colofonias o de pez vegetal ; aglutinantes para núcleos de fundición a base de productos resinosos naturales * 25 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

38.11 * Desinfectantes , insecticidas , fungicidas , raticidas , herbicidas , inhibidores de germinación , reguladores del crecimiento de las plantas y productos similares , presentados como preparaciones o en forma o envases para la venta al por menor o en artículos tales como cintas , mechas y bujías azufradas y papeles matamoscas : * *

38.11.01 * Baños parasiticidas , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 20 *

38.11.02 * Reguladores del crecimiento de las plantas y herbicidas ; productos de fitofarmacia * 20 *

38.11.09 * Los demás * 25 *

38.12.00 * Aderezos , aprestos y mordientes , preparados , de la clase de los utilizados en las industrias textil , del papel , del cuero o análogas * 25 *

38.13 * Preparados para el decapado de los metales ; flujos desoxidantes para soldar y otros compuestos auxiliares para la soldadura de los metales ; pastas y polvos para soldar compuestos del metal de aporte y de otros productos ; preparados para recubrir o rellenar electrodos y varillas de soldaduras : * *

38.13.01 * Preparaciones para soldadura * 14 *

38.13.09 * Los demás * 25 *

38.14.00 * Preparados antidetonantes , antioxidantes , aditivos peptizantes , mejoradores de viscosidad , aditivos anticorrosivos y otros aditivos preparados similares para aceites minerales * 25 *

38.15.00 * Composiciones llamadas « aceleradores de vulcanización » * 25 *

38.16.00 * Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos * 25 *

38.17.00 * Mezclas y cargas para aparatos extintores ; granadas extintoras * 25 *

38.19 * Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas ( incluidos los que consisten en mezclas de productos naturales ) , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas , no expresados ni comprendidos en otras partidas : * *

* Productos químicos , distintos de los de la subpartida 20 : * *

38.19.11 * Líquidos para frenos y preparados anticongelantes * 35 *

38.19.12 * Preparaciones minerales para la señalización de carreteras * 20 *

38.19.13 * Productos para impermeabilización del cemento * 35 *

38.19.14 * Carbones para la fabricación de escobillas de carbón * 21 *

38.19.15 * Reactivos ; conos de fusión ( conos Seger ) * 25 *

38.19.16 * Catalizadores industriales * 25 *

38.19.17 * Naftenos * 25 *

38.19.19 * Los demás * 50 *

38.19.20 * Cementos o morteros refractarios * 25 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

39.01 * Productos de condensación , de policondensación y de poliadición , modificados o no , polimerizados o no , lineales o no ( fenoplastos , aminoplastos , resinas alcídicas , poliésteres alílicos y demás poliésteres no saturados , siliconas , etc. ) : * *

39.01.01 * Aglutinantes para la fabricación de aparejos de pesca , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 2 *

39.01.02 * Soluciones sin preparar , polvos , masas , trozos y desperdicios * 15 *

39.01.03 * Perfiles , tubos y monofilamentos * 25 *

39.01.04 * Placas que lleven marcas que indiquen su destino para ser recortadas como suelas de zapatos * 15 *

39.01.05 * Películas , hojas , placas , vainas y similares , sin colorear ( transparentes ) , sin decoraciones ni inscripciones , de un grosor igual o inferior a 0,4 mm * 15 *

39.01.06 * Cintas adhesivas * 25 *

39.01.08 * Películas , hojas , placas , vainas y similares , sin impresionar , transparentes u opacas , de un grosor superior a 0,4 mm e inferior o igual a 1,0 mm * 20 *

39.01.09 * Los demás * 30 *

39.02 * Productos de polimerización y copolimerización ( polietileno , politetrahaloetilenos , poliisobutileno , poliestireno , cloruro de polivinilo , acetato de polivinilo , cloroacetato de polivinilo y demás derivados polivinílicos , derivados poliacrílicos y polimetacrílicos , resinas de cumarona-indeno , etc. ) : * *

* Soluciones , emulsiones , polvos , masas , trozos y desperdicios : * *

39.02.77 * Polietileno * 10 *

39.02.78 * Poliestireno * 21 *

39.02.79 * Los demás * 15 *

39.02.83 * Perfiles , tubos y monofilamentos * 25 *

39.02.84 * Placas que lleven marcas que indiquen su destino para ser recortadas como suelas de calzados * 15 *

39.02.85 * Películas , hojas , placas , vainas y similares , sin colorear ( transparentes ) , sin decoraciones ni inscripciones , de un espesor igual o inferior a 0,4 mm * 15 *

39.02.86 * Cintas adhesivas * 25 *

39.02.87 * Láminas y baldosas para pavimentos * 35 *

39.02.88 * Placas para fotograbado * 7 *

39.02.92 * Placas onduladas * 15 *

39.02.99 * Los demás * 40 *

39.03 * Celulosa regenerada ; nitratos , acetatos y otros ésteres de la celulosa , éteres de la celulosa y otros derivados químicos de la celulosa , plastificados o no ( celoidina y colodiones , celuloide , etc. ) ; fibra vulcanizada : * *

39.03.10 * Fibra vulcanizada * 21 *

* Las demás : * *

39.03.21 * Aglutinantes para la fabricación de aparejos de pesca , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 2 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

39.03 ( cont. ) * * *

39.03.22 * Soluciones sin preparar , polvos , masas , trozos y desperdicios * 15 *

39.03.23 * Perfiles , tubos y monofilamentos * 25 *

39.03.24 * Placas que lleven marcas que indiquen su destino para ser recortadas como suelas de calzados * 15 *

39.03.25 * Películas , hojas , placas , vainas y similares , sin colorear ( transparentes ) , sin decoraciones ni inscripciones , de un espesor igual o inferior a 0,4 mm * 15 *

39.03.26 * Cintas adhesivas * 25 *

39.03.29 * Los demás * 30 *

39.04 * Materias albuminoideas endurecidas ( caseína endurecida , gelatina endurecida , etc. ) : * *

39.04.01 * Soluciones sin preparar , polvos , masas , trozos y desperdicios * 15 *

39.04.02 * Perfiles , tubos y monofilamentos * 25 *

39.04.03 * Películas , hojas , placas , vainas y similares , sin colorear ( transparentes ) , sin decoraciones ni inscripciones , de un espesor igual o inferior a 0,4 mm * 15 *

39.04.09 * Los demás * 30 *

39.05 * Resinas naturales modificadas por fusión ( gomas fundidas ) ; resinas artificiales obtenidas por esterificación de resinas naturales o de ácidos resínicos ( ésteres de resinas ) ; derivados químicos del caucho natural ( caucho clorado ) , clorhidratado , ciclado , oxidado , etc. ) : * *

39.05.01 * Soluciones sin preparar , polvos , masas , trozos y desperdicios * 15 *

39.05.02 * Perfiles , tubos y monofilamentos * 25 *

39.05.03 * Películas , hojas , placas , vainas y similares , sin colorear ( transparentes ) , sin decoraciones ni inscripciones , de un espesor igual o inferior a 0,4 mm * 15 *

39.05.04 * Cintas adhesivas * 25 *

39.05.09 * Los demás * 30 *

39.06 * Otros altos polímeros , resinas artificiales y materias plásticas artificiales , incluidos el ácido algínico , sus sales y sus ésteres ; linoxina : * *

39.06.01 * Soluciones sin preparar , polvos , masas , trozos y desperdicios * 15 *

39.06.02 * Perfiles , tubos y monofilamentos * 25 *

39.06.03 * Películas , hojas , placas , vainas y similares , sin colorear ( transparentes ) , sin decoraciones ni inscripciones , de un espesor igual o inferior a 0,4 mm * 15 *

39.06.09 * Los demás * 30 *

39.07 * Manufacturas de las materias de las partidas núm. 39.01 a 39.06 , inclusive : * *

39.07.34 * Artículos para el cuidado de los enfermos y para usos médicos * 35 *

39.07.36 * Bidones para leche , de una capacidad igual o superior a 10 litros * 10 *

39.07.37 * Racores , juntas para tuberías , así como juntas y pequeños artículos similares para máquinas * 25 *

39.07.38 * Pernos , tuercas , arandelas y similares * 25 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

39.07 ( cont. ) * * *

39.07.39 * Secadoras de ropa , de presión hidráulica * 35 *

39.07.41 * Depósitos , cubas y demás recipientes grandes de más de 300 litros * 35 *

39.07.43 * Lámparas , pantallas y artículos similares para el alumbrado * 35 *

39.07.51 * Artículos especialmente concebidos para barcos , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 25 *

39.07.52 * Herramientas no expresadas en otras partidas * 25 *

39.07.54 * Artículos de higiene * 80 *

39.07.62 * Casas y construcciones desmontables , así como sus partes , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 40 *

39.07.63 * Paneles murales , vaciados en molde * 40 *

39.07.64 * Cristales de relojes y pulseras para relojes * 50 *

39.07.65 * Cristales de ventanas * 50 *

39.07.66 * Cebos artificiales para la pesca con caña en el mar * 4 *

39.07.67 * Recipientes para leche , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 20 *

39.07.71 * Estacas para cercas * 10 *

39.07.72 * Globos y cristales facticios para luces de posición y boyas luminosas * 25 *

39.07.73 * Artículos de decoración * 100 *

39.07.74 * Mangos de cepillos , de materias plásticas artificiales * 35 *

39.07.75 * Balizas para la circulación vial * 35 *

39.07.76 * Asas de bolsos * 30 *

39.07.89 * Los demás * 70 *

40.01 * Látex de caucho natural , incluso adicionado de látex de caucho sintético ; látex de caucho natural , prevulcanizado ; caucho natural , balata , gutapercha y gomas naturales análogas : * *

40.01.01 * Látex líquido , en polvo o en pasta , incluso estabilizado * 21 *

40.01.02 * Placas manifiestamente destinadas a la fabricación de suelas para zapatos * 10 *

40.01.09 * Los demás * 21 *

40.02 * Látex de caucho sintético ; látex de caucho sintético prevulcanizado ; caucho sintético ; caucho facticio derivado de los aceites * *

40.02.01 * Látex sintético , líquido o en polvo , incluso estabilizado * 21 *

40.02.09 * Los demás * 21 *

40.03.00 * Caucho regenerado * 25 *

40.04.00 * Desperdicios y recortes de caucho sin endurecer ; restos de manufacturas de caucho sin endurecer exclusivamente utilizables para la recuperación del caucho ; caucho en polvo obtenido a partir de desperdicios o de restos de caucho sin endurecer * 21 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

40.05 * Placas , hojas y bandas de caucho , natural o sintético , sin vulcanizar , distintas de las hojas ahumadas y de las hojas de crépé de las partidas núm. 40.01 y 40.02 ; granulados de caucho natural o sintético , en forma de mezclas dispuestas para la vulcanización ; mezclas llamadas « mezclas maestras » , constituidas por caucho , natural o sintético , sin vulcanizar , adicionado antes o después de la coagulación , de negro de humo ( con aceites minerales o sin ellos ) o de anhídrido silícico ( con aceites minerales o sin ellos ) bajo cualquier forma : * *

40.05.01 * Manifiestamente destinados a la fabricación de calzado * 7 *

40.05.09 * Los demás * 21 *

40.06.00 * Caucho ( o látex de caucho ) , natural o sintético , sin vulcanizar , presentado en otras formas o estados ( soluciones o dispersiones , tubos , varillas , perfiles , etc. ) ; artículos de caucho natural o sintético , sin vulcanizar ( hilos textiles recubiertos o impregnados ; discos , arandelas , etc. ) * 21 *

40.08 * Planchas , hojas , bandas , varillas y perfiles de caucho vulcanizado sin endurecer : * *

40.08.01 * De gomaespuma , manifiestamente destinadas a servir para la fabricación de calzado * 15 *

40.08.03 * Revestimientos de suelos * 35 *

40.08.04 * Barras , perfiles y láminas * 25 *

40.08.09 * Los demás * 35 *

40.09 * Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer : * *

40.09.01 * Tubos y tuberías para cañerías , que resistan una presión igual o superior a 20 kg/cm² * 7 *

40.09.09 * Los demás * 25 *

40.10.00 * Correas transportadoras o de transmisión , de caucho vulcanizado * 25 *

40.11 * Bandajes , neumáticos , bandas de rodadura intercambiables para neumáticos , cámaras de aire y « flaps » , de caucho vulcanizado sin endurecer , para ruedas de cualquier clase : * *

40.12.00 * Artículos para usos higiénicos y farmacéuticos ( incluidas las tetinas ) de caucho vulcanizado sin endurecer , incluso con partes de caucho endurecido * 35 *

40.13 * Prendas de vestir , guantes y accesorios de vestir , para cualquier uso , de caucho vulcanizado o sin endurecer : * *

40.13.01 * Escafandras * 20 *

40.13.03 * Prendas de vestir de protección para radiólogos , forradas de plomo * 35 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

40.14 * Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer : * *

40.14.01 * Bobinas de redes barrederas * 2 *

40.14.03 * Mangos de cepillos * 35 *

40.14.04 * Juntas para máquinas y burletes para ventanas * 25 *

40.14.05 * Artículos para usos técnicos , arandelas para latas de conservas y herramientas manuales * 25 *

40.14.06 * Cebos artificiales para la pesca con caña en el mar * 4 *

40.14.07 * Artículos concebidos especialmente para barcos * 25 *

40.14.08 * Puertas * 30 *

40.14.09 * Los demás * 70 *

40.15 * Caucho endurecido ( ebonita ) en masas , planchas , hojas o bandas , barras , perfiles o tubos ; desperdicios , polvo y residuos : * *

40.15.01 * Manifiestamente destinados a la fabricación de calzado * 15 *

40.15.09 * Los demás * 25 *

40.16 * Manufacturas de caucho endurecido ( ebonita ) : * *

40.16.01 * De higiene y de farmacia * 35 *

40.16.09 * Las demás * 70 *

41.01 * Cueros , y pieles en bruto ( frescos , salados , secos , encalados , piquelados ) , incluidas las pieles de ovinos con su lana : Pieles de bovinos ( con exclusión de las pieles de terneros ) y pieles de equinos : * *

41.01.11 * Pieles de bovinos , para redes barrederas , simplemente saladas y/o tratadas con sulfato de cobre * 4 *

41.01.19 * Las demás * 14 *

41.01.20 * Pieles de vacunos * 14 *

41.01.30 * Pieles de caprinos * 14 *

41.01.40 * Pieles de ovinos con su lana * 14 *

41.01.50 * Pieles de ovinos depiladas * 14 *

41.01.60 * Las demás * 14 *

41.02 * Cueros y pieles de bovinos ( incluidos los de búfalo ) y pieles de equinos , preparados , distintos de los especificados en las partidas núm. 41.06 y 41.08 : * *

* Los demás : * *

41.02.21 * Manifiestamente destinados a la fabricación de suelas y suelas primeras * 10 *

41.02.29 * Los demás * 14 *

41.03.00 * Pieles de ovinos preparadas , distintas de las comprendidas en las partidas núm. 41.06 y 41.08 * 14 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

41.04.00 * Pieles de caprinos preparadas , distintas de las comprendidas en las partidas núm. 41.06 y 41.08 * 14 *

41.05 * Pieles preparadas de otros animales , distintas de las comprendidas en las partidas núm. 41.06 y 41.08 : * *

41.05.01 * Pieles de porcinos * 14 *

41.05.09 * Pieles no expresadas en otras partidas ( por ejemplo , de pescados ) * 14 *

41.06.00 * Cueros y pieles agamuzados * 14 *

41.07.00 * Cueros y pieles apergaminados * 14 *

41.08.00 * Cueros y pieles barnizados o metalizados * 14 *

41.09.00 * Recortes y demás desperdicios de cuero natural , artificial o regenerado y de pieles , curtidos o apergaminados , no utilizables para la fabricación de artículos de cuero o de piel ; aserrín polvo y harina de cuero * 14 *

41.10.00 * Cueros artificiales o regenerados a base de cuero sin desfibrar o de fibras de cuero , en planchas o en hojas , incluso enrolladas * 14 *

42.03 * Prendas y accesorios de vestir de cuero natural , artificial o regenerado : * *

42.03.03 * Pulseras de reloj * 50 *

42.03.04 * Guantes de radiólogo * 35 *

42.03.05 * Guantes de soldador , mandiles y manguitos de protección , de cuero * 7 *

42.05 * Otras manufacturas de cuero natural , artificial o regenerado : * *

42.05.01 * Viras manifiestamente destinadas a la fabricación de calzado * 10 *

42.05.02 * Asas para bolsos * 30 *

42.05.03 * Artículos para usos médicos * 35 *

42.05.09 * Las demás * 65 *

42.06.00 * Manufacturas de tripas , de vejigas y de tendones * 65 *

43.04 * Peletería facticia , esté o no confeccionada : * *

43.04.01 * Peletería facticia no confeccionada * 30 *

44.01.00 * Leña ; desperdicios de madera , incluido el aserrín * 30 *

44.02.00 * Carbón vegetal ( incluido el carbón de cáscaras y huesos de frutos ) , incluso aglomerado * 30 *

44.03 * Madera en bruto , incluso descortezada o simplemente desbastada : * *

44.03.10 * Madera para la trituración * 25 *

44.03.20 * Maderas de coníferas , para aserrado o chapado * 25 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

44.03 ( cont. ) * * *

44.03.30 * Madera distinta de la de las coníferas , para aserrado o chapado * 25 *

44.03.40 * Apeas para minas * 25 *

* Las demás : * *

44.03.51 * Postes y estacas para secaderos de pescados , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 2 *

44.03.52 * Estacas para cercas * 10 *

44.03.53 * Postes para líneas telegráficas y eléctricas * 25 *

44.03.59 * Las demás * 25 *

44.04 * Madera simplemente escuadrada : * *

44.04.10 * De coníferas * 25 *

44.04.20 * Las demás * 25 *

44.05 * Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal , cortada en hojas o desenrollada , de más de 5 mm de espesor : * *

* De coníferas : * *

44.05.11 * Tablas para cubiertas de embarcaciones , de pino de Oregón , de pino americano o abeto de Douglas , de 3 × 5 pulgadas o más * 15 *

44.05.19 * Las demás * 25 *

* Las demás : * *

44.05.21 * De roble * 15 *

44.05.22 * De haya * 20 *

44.05.23 * De abedul y de arce * 20 *

44.05.24 * De caoba * 20 *

44.05.25* De teca * 20 *

44.05.29 * Las demás * 20 *

44.06.00 * Adoquines de madera * 25 *

44.07.00 * Traviesas de madera para vías férreas * 25 *

44.09 * Flejes de madera ; rodrigones hendidos ; estacas y estaquillas de madera , aguzadas , sin aserrar longitudinalmente ; madera en tablillas , láminas o cintas ; madera triturada en forma de plaquitas o de partículas ; viruta de madera de los tipos utilizados en la fabricación de vinagre o para la clarificación de líquidos : * *

44.09.09 * Los demás * 25 *

44.10.00 * Madera simplemente desbastada o redondeada , pero sin tornear , curvar , ni haber sufrido otro trabajo , para bastones , paraquas , mangos de herramientas y similares * 25 *

44.11.00 * Madera hilada ; madera preparada para fósforos ; clavos de madera para calzado * 30 *

44.12.00 * Virutilla ( lana ) de madera ; harina de madera * 25 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

44.13 * Madera ( incluidas las tablas o frisos para entarimados , sin esamblar ) , cepillada , ranurada , machihembrada , con lenguetas , rebajes , chaflanes o análogos : * *

* De coníferas : * *

44.13.11 * Tablas para cubiertas de embarcaciones , de pino de Oregón , de pino americano o de abeto de Douglas , de 3 × 5 pulgadas o más * 15 *

44.13.19 * Las demás * 25 *

44.13.29 * Las demás * 30 *

44.14.00 * Maderas simplemente aserradas longitudinalmente , cortadas o desenrolladas de espesor igual o inferior a 5 mm ; chapas y madera para contrachapados , de igual espesor * 18 *

44.15.00 * Madera chapada o contrachapada , incluso con adición de otras materias ; madera con trabajo de marquetería o taracea * 30 *

44.16.00 * Tableros celulares de madera , incluso recubiertos con chapas de metales comunes * 30 *

44.17.00 * Maderas llamadas « mejoradas » , en tableros planchas , bloques y análogos * 30 *

44.18 * Maderas llamadas « artificiales » o « regeneradas » , formadas por virutas , aserrín , harina de madera u otros desperdicios leñosos , aglomerados con resinas naturales o artificiales o con otros aglutinantes orgánicos , en tableros , planchas , bloques y similares : * *

44.18.01 * Chapas de un espesor superior a 15 mm * 20 *

44.18.09 * Las demás * 30 *

44.22 * Barriles , cubas , tinas , cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes , de madera , que no sean las incluidas en la partida n º 44.08 : * *

44.22.09 * Los demás * 25 *

44.25 * Herramientas , monturas y mangos de herramientas , monturas de cepillos , mangos de escobas y de cepillos , de madera ; hormas , ensanchadores y tensores , de madera , para el calzado : * *

44.25.02 * Hormas para calzado * 7 *

44.25.09 * Los demás * 25 *

44.26.00 * Canillas , carretes , bobinas para la hilatura y el tejido y para hilo de coser , y artículos similares , de madera torneada * 7 *

44.28 * Otras manufacturas de madera : * *

44.28.85 * Ruedas de timón y volantes de dirección * 25 *

44.28.86 * Arzones para sillas de montar y colleras para caballos * 35 *

44.28.91 * Bancos de carpintero * 7 *

44.28.92 * Tiradores para armarios y puertas * 30 *

44.28.93 * Clavijas de madera * 35 *

44.28.99 * Las demás * 70 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

45.01.00 * Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho ; corcho triturado , granulado o pulverizado * 21 *

45.02.00 * Cubos , placas ( láminas ) , hojas y tiras de corcho natural , incluso los cubos o cuadradillos para la fabricación de tapones * 21 *

45.03 * Manufacturas de corcho natural : * *

45.03.01 * Flotadores para redes de pesca y para trainas * 2 *

45.03.03 * Tapones * 35 *

45.03.09 * Las demás * 40 *

45.04 * Corcho aglomerado ( con aglutinante o sin él ) y sus manufacturas : * *

45.04.01 * Manufacturas de corcho para la fabricación de calzado , con arreglo a las normas y condiciones establecidas por el Ministerio de Hacienda * 21 *

45.04.02 * Placas de corcho para aislamiento * 25 *

45.04.03 * Juntas para máquinas ; tuberías y similares , de corcho * 25 *

45.04.04 * Parquets de corcho * 50 *

45.04.05 * Corcho para tapones corona * 35 *

45.04.09 * Los demás * 60 *

46.01.00 * Trenzas y artículos similares de materias trenzables , para cualquier uso , incluso ensambladas formando bandas * 25 *

46.02 * Materias trenzables tejidas o paralelizadas , en formas planas , incluidas las esterillas de China , las esteras toscas y los cañizos ; fundas de paja para botellas : * *

46.02.01 * Esteras toscas para embalaje , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 20 *

46.02.03 * Cañizos * 90 *

46.02.09 * Los demás * 60 *

46.03 * Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma definitiva o confeccionados con artículos de la partida n º 46.02 ; manufacturas de lufa : * *

46.03.02 * Asas de bolsos de materias trenzables * 30 *

46.03.09 * Los demás * 100 *

47.01 * Pastas de papel : * *

47.01.10 * Pastas de madera mecánicas * 14 *

47.01.20 * Pastas distintas de las de madera * 14 *

47.01.30 * Pastas de madera químicas de alta calidad , blanqueadas ( dissolving pulp ) * 14 *

47.01.40 * Pastas de madera a la sosa o al sulfato , crudas * 14 *

47.01.50 * Pastas de madera a la sosa o al sulfato blanqueadas , distintas de las de la subpartida 30 * 14 *

47.01.60 * Pastas de madera al bisulfito , crudas * 14 *

47.01.70 * Pastas de madera al bisulfito blanqueadas , distintas de las de la subpartida 30 * 14 *

47.01.80 * Pastas de madera semiquímicas * 14 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

47.02.00 * Desperdicios de papel y cartón ; manufacturas viejas de papel y cartón utilizables exclusivamente para la fabricación de papel * 14 *

48.01 * Papeles y cartones , fabricados mecánicamente , incluida la guata de celulosa , en rollos o en hojas : * *

48.01.40 * Papel de fumar * 70 *

* Los demás : * *

48.01.53 * Cartones para muros y suelos * 21 *

48.05.00 * Papeles y cartones simplemente ondulados ( incluso con recubrimiento por encolado ) , rizados , plegados , gofrados , estampados o perforados , en rollos o en hojas * 20 *

48.06.00 * Papeles y cartones simplemente pautados , rayados o cuadriculados , en rollos o en hojas * 7 *

48.07 * Papeles y cartones estucados , revestidos , impregnados o coloreados superficialmente ( jaspeados , indianas y similares ) o impresos ( distintos de los de la partida n º 48.06 y de los del Capítulo 49 ) , en rollos o en hojas : * *

48.07.10 * Papel de impresión y de escritura * 7 *

* Los demás : * *

48.07.85 * Papeles adhesivos * 7 *

48.07.86 * Papeles para decorar habitaciones * 35 *

48.07.87 * Cartones aislantes * 30 *

48.07.92 * Cartones para la fabricación de moldes de estereotipia * 7 *

48.07.93 * Materiales para la fabricación de juntas de máquinas * 25 *

48.07.94 * Cartón bituminoso ondulado * 15 *

48.07.99 * Los demás * 20 *

48.08.00 * Bloques y placas filtrantes , de pasta de papel * 25 *

48.09 * Planchas para construcción , de pasta de papel , de madera desfibrada o de vegetales diversos desfibrados , incluso aglomerados con resinas naturales o artificiales o con otros aglutinantes análogos : * *

48.09.01 * Planchas para construcción de un espesor superior a 15 mm * 20 *

48.09.09 * Las demás * 30 *

48.10.00 * Papel de fumar recortado en tamaño adecuado para la elaboración de cigarrillos , incluso en librillos o tubos * 70 *

48.11.00 * Papel para decorar habitaciones , lincrusta y papeles diáfanos para vidrieras * 35 *

48.12.00 * Cubiertas para suelos , constituidas por soportes de papel o cartón , con o sin capa de pasta de linóleo , incluso recortadas * 35 *

48.13.00 * Papel para copiar o reportar , cortado a su tamaño , incluso acondicionado en cajas ( papel carbón , clisés completos para multicopistas y análogos ) * 7 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

48.14 * Artículos para correspondencia : papel de escribir en blocks , sobres-carta , sobres , tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia ; cajas , sobres y presentaciones similares de papel o cartón que contengan un surtido de artículos para correspondencia : * *

48.14.01 * Sobres sin imprimir * 30 *

48.14.02 * Sobres impresos * 50 *

48.14.03 * Papel de escribir en cajas , sobres y similares * 50 *

48.14.09 * Los demás * 35 *

48.15 * Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado : * *

48.15.01 * Cintas adhesivas * 4 *

48.15.02 * Bandas para máquinas calculadoras , telegráficas , etc. * 35 *

48.15.03 * Papel de escritura , papel cliché para multicopista y papel de dibujo , sin imprimir * 7 *

48.15.05 * Papel filtro , cortado a su tamaño * 25 *

48.15.06 * Envases cilíndricos de papel * 25 *

48.15.09 * Los demás * 30 *

48.20.00 * Tambores , bobinas , canillas y soportes similares de pasta de papel , papel o cartón , incluso perforados o endurecidos * 7 *

48.21 * Otras manufacturas de pasta de papel , de papel , de cartón o de guata de celulosa : * *

48.21.01 * Juntas de papel para máquinas y artículos análogos para máquinas , así como patrones de vestidos * 25 *

48.21.02 * Tarjetas para máquinas de estadísticas , papeles diagrama , hojas y bobinas de papel para aparatos registradores * 15 *

48.21.04 * Servilletas , toallas , pañuelos , bandejas y análogos * 70 *

48.21.05 * Papel para sondas acústicas * 4 *

48.21.09 * Las demás * 70 *

50.01.00 * Capullos de seda propios para el devanado * 14 *

50.02.00 * Seda cruda ( sin torcer ) * 14 *

50.03.00 * Desperdicios de seda ( incluidos los capullos de seda no devanables y las hilachas ) ; borra , borrilla y sus residuos ( « blousses » ) * 21 *

53.08.00 * Hilados de pelos finos , cardados o peinados , sin acondicionar para la venta al por menor * 20 *

54.05 * Tejidos de lino o de ramio : * *

54.05.01 * Telas para toldos y velas * 15 *

55.03 * Desperdicios de algodón ( incluidas las hilachas ) , sin cardar ni peinar : * *

55.03.01 * Algodón para limpieza * 25 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

55.06 * Hilados de algodón acondicionados para la venta al por menor : * *

55.06.01 * Hilados torcidos * 15 *

55.06.09 * Los demás * 15 *

55.09 * Otros tejidos de algodón : * *

* Crudos , no confeccionados : * *

55.09.11 * Telas para toldos y velas con un peso superior a 500 g por m² * 15 *

55.09.12 * Telas para toldos y velas con un peso entre 300 y 500 g por m² * 20 *

* Los demás : * *

55.09.21 * Telas para toldos y velas con un peso superior a 500 g por m² * 15 *

55.09.22 * Telas para toldos y velas con un peso entre 300 y 500 g por m² * 20 *

56.07 * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas : * *

* De fibras sintéticas : * *

56.07.11 * Telas para toldos y velas * 15 *

* De fibras artificiales : * *

56.07.21 * Telas para toldos y velas * 15 *

57.04 * Las demás fibras textiles vegetales , en rama o trabajadas , pero sin hilar ; desperdicios de estas fibras ( incluidas las hilachas ) : * *

* Las demás : * *

57.04.21 * Rellenos para muebles , en hojas * 25 *

57.07 * Hilados de otras fibras textiles vegetales : * *

57.07.02 * Hilados para la fabricación de redes , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 2 *

57.08.00 * Hilados de papel * 5 *

57.09 * Tejidos de cáñamo : * *

57.09.01 * Telas para embalaje * 2 *

57.09.02 * Telas para toldos y velas * 15 *

57.09.03 * Tejidos unidos y de un color , únicamente de cáñamo o de cáñamo mezclado con otras fibras vegetales naturales * 20 *

57.09.09 * Los demás * 20 *

57.10 * Tejidos de yute o de otras fibras textiles del líber , de la partida n º 57.03 : * *

57.10.01 * Telas para embalaje * 2 *

57.10.02 * Telas para toldos y velas * 15 *

57.10.03 * Tejidos unidos y de un color , únicamente de yute o de yute mezclado con otras fibras vegetales naturales * 20 *

57.10.09 * Los demás * 20 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

57.11.00 * Tejidos de otras fibras textiles vegetales * 20 *

57.12.00 * Tejidos de hilados de papel * 20 *

59.01 * Guatas y artículos de guata ; tundiznos , nudos y motas de materias textiles ; * *

59.01.09 * Los demás * 25 *

59.02 * Fieltros y artículos de fieltro , incluso impregnados o con baño : * *

59.02.01 * Fieltro * 25 *

59.02.04 * Fieltro para techar * 35 *

59.06 * Otros artículos fabricados con hilados , cordeles , cuerdas o cordajes , con exclusión de los tejidos y de los artículos hechos con estos tejidos : * *

59.06.02 * Cordones para zapatos * 30 *

59.06.09 * Los demás * 35 *

59.07 * Tejidos con baño de cola o de materias amiláceas , del tipo utilizado en encuadernación , cartonaje , estuchería o usos análogos ( percalina recubierta , etc. ) telas para calcar o transparentes para dibujar , telas preparadas para la pintura ; bucarán y similares para sombrerería : * *

59.07.01 * Tela para encuadernar , lienzos para pintar , lonas y similares para la fabricación de calzado , con baño de cola , de materias amiláceas y similares , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 15 *

59.08 * Tejidos impregnados , con baño o recubiertos de derivados de celulosa u de otras materias plásticas artificiales y tejidos estratificados con estas mismas materias : * *

59.08.01 * Tela para toldos * 15 *

59.08.02 * Tela para encuadernar , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 15 *

59.08.03 * Cintas adhesivas para aislar o embalar * 25 *

59.09 * Telas enceradas y demás tejidos aceitados o recubiertos de un baño a base de aceite : * *

59.09.01 * Tela para toldos * 15 *

59.09.02 * Cintas aislantes * 25 *

59.10.00 * Linóleos para cualquier uso , recortados o no ; cubiertas para suelos , consistentes en una capa aplicada sobre soporte de materias textiles , recortadas o no * 35 *

59.11 * Tejidos cauchutados que no sean de punto : * *

59.11.01 * Tela para toldos * 15 *

59.11.02 * Ropa de cama para hospitales * 35 *

59.11.03 * Artículos manifiestamente destinados a la fabricación de calzado * 25 *

59.11.04 * Cintas aislantes * 25 *

59.11.09 * Los demás * 20 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

59.12 * Otros tejidos impregnados o con baño , lienzos pintados para decoraciones de teatro , fondos de estudios o usos análogos : * *

59.12.01 * Tela para toldos * 15 *

59.13.00 * Tejidos elásticos ( que no sean de punto ) , formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho * 20 *

59.14.00 * Mechas tejidas , trenzadas o de punto , de materias textiles , para lámparas , infiernillos , bujías y similares ; manguitos de incadescencia , incluso impregnados , y tejidos tubulares de punto que sirvan para su fabricación * 18 *

59.15 * Mangueras y tubos análogos , de materias textiles , incluso con armaduras o accesorios de otras materias : * *

59.15.01 * Mangueras de incendios * 30 *

59.15.09 * Los demás * 35 *

59.16.00 * Correas transportadoras o de transmisión , de materias textiles , incluso armadas * 25 *

59.17.00 * Tejidos y artículos para usos técnicos , de materias textiles * 25 *

60.05 * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : * *

60.05.01 * Talegas para carne * 2 *

62.03 * Sacos y talegas para envasar : * *

62.03.01 * Talegas para carne de fibras textiles * 2 *

62.03.02 * Sacos y talegas de yute * 2 *

62.03.09 * Los demás * 2 *

62.04 * Velas para embarcaciones , toldos de todas clases , tiendas y otros artículos análogos para acampar : * *

62.04.01 * Toldos y velas para embarcaciones * 25 *

62.05 * Otros artículos confeccionados con tejidos , incluidos los patrones para vestidos : * *

62.05.01 * Cordones para calzado * 30 *

62.05.03 * Cinturones de seguridad * 20 *

62.05.04 * Pulseras para relojes * 50 *

62.05.05 * Burletes herméticos para ventanas * 35 *

62.05.06 * Paneles para revestimiento de paredes * 40 *

62.05.07 * Depósitos de más de 300 litros * 35 *

62.05.08 * Tejidos tubulares para embalar * 35 *

63.01.00 * Artículos y accesorios de vestir , mantas , ropa de casa y artículos de moblaje ( distintos de los comprendidos en las partidas núm. 58.01 , 58.02 y 58.03 ) , de materias textiles , calzado , sombreros , gorras y tocados de cualquier materia , con marcadas señales de haber sido usados y presentados a granel o en balas , sacos o acondicionamientos análogos * 40 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

63.02.00 * Trapos ( nuevos o usados ) , cordeles , cuerdas y cordajes , en desperdicios o en artículos de desecho * 35 *

64.01 * Calzado con suela y parte superior de caucho o de materia plástica artificial : * *

64.01.01 * Botas de talón plano ( no apropiadas para usar encima de otro calzado ) , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 25 *

64.01.09 * Los demás * 50 *

64.05 * Partes componentes de calzado ( incluidas las plantillas y los refuerzos de talones o taloneras ) de cualquier materia , excepto metal : * *

64.05.01 * Partes superiores , con exclusión de contrafuertas y punteras * 45 *

64.05.09 * Las demás * 11 *

64.06.00 * Botines , polainas , espinilleras , vendas y artículos similares y sus partes * 65 *

65.01.00 * Cascos de fieltro para sombreros , sin forma ni acabado ; platos ( discos ) y bandas ( cilindros ) de fieltro para sombreros , aunque estas últimas estén cortadas en el sentido de la altura * 30 *

65.02.00 * Cascos para sombreros , trenzados o hechos por unión de bandas de cualquier materia ( trenzadas , tejidas o hechas de otra manera ) , sin forma ni acabado * 30 *

65.03.00 * Sombreros y demás tocados de fieltro , fabricados con cascos o platos de la partida n º 65.01 , estén o no guarnecidos * 65 *

65.04.00 * Sombreros y demás tocados , trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia ( trenzadas , tejidas o hechas de otra forma ) , estén o no guarnecidos * 65 *

65.05.00 * Sombreros y demás tocados ( incluidas las redes y redecillas para el cabello ) de punto o confeccionados de tejidos , encajes o fieltro ( en piezas , pero no en bandas ) , estén o no guarnecidos * 65 *

65.06 * Otros sombreros y tocados , estén o no guarnecidos : * *

65.06.01 * Cascos protectores * 7 *

65.06.09 * Los demás * 65 *

65.07.00 * Desudadores , forros , fundas , armazones ( incluidas las armaduras de muelles para sombreros de copa plegables ) , viseras y barboquejos para sombrerería * 30 *

66.01.00 * Paraguas , sombrillas y quitasoles , incluidos los paraguas-bastón y los quitasoles-toldo y análogos * 45 *

66.02.00 * Bastones ( incluso los bastones para alpinistas y los bastones-asiento ) , fustas , látigos y análogos * 25 *

66.03.00 * Partes , adornos y accesorios para los artículos comprendidos en las partidas núm. 66.01 y 66.02 * 25 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

67.01.00 * Pieles u otras partes de aves provistas de sus plumas o de su plumón , plumas , partes de plumas , plumón y artículos de estas materias , con exclusión de los productos de la partida n º 05.07 , así como de los cañones y astiles de plumas , trabajados * 100 *

67.02.00 * Flores , follajes y frutos artificiales y sus partes ; artículos confeccionados con flores , follajes y frutos artificiales * 100 *

67.03.00 * Cabello peinado o preparado de otra forma ; lana , pelos y otras materias textiles , preparados para la preparación de postizos y de artículos similares * 70 *

67.04.00 * Postizos ( pelucas , barbas , cejas , pestañas , mechones , etc. ) y artículos análogos de cabellos , pelos o materias textiles ; otras manufacturas de cabellos ( incluidas las redes y redecillas ) * 100 *

67.05.00 * Abanicos , plegables o rígidos ; mangos , varillajes y sus partes , de cualquier materia * 100 *

68.03.00 * Pizarra trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada * 35 *

68.04.00 * Muelas y artículos similares para moler , desfibrar , afilar , pulir , rectificar , cortar o trocear , de piedras naturales , incluso aglomeradas , de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica ( incluidos los segmentos y otras partes de esta mismas materias de dichas muelas y artículos ) , incluso con partes de otras materias ( núcleos , cañas , casquillos , etc. ) o con sus ejes , pero sin bastidor * 7 *

68.05.00 * Piedras para afilar o pulir a mano , de piedras naturales , de abrasivos aglomerados o de pasta cerámica * 7 *

68.06.00 * Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en grano , aplicados sobre papel , tejidos , cartón u otras materias , incluso recortados , cosidos o unidos de otra forma * 25 *

68.08.00 * Manufacturas de asfalto o de productos similares ( pez de petróleo , breas , etc. ) * 35 *

68.09.00 * Paneles , planchas , baldosas , bloques y similares , de fibras vegetales , fibras de madera , paja , virutas o desperdicios de madera , aglomerados con cemento , yeso y otros aglutinantes minerales * 35 *

68.10 * Manufacturas de yeso o de composiciones a base de yeso : * *

68.10.01 * Para la construcción , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 35 *

68.10.09 * Las demás * 80 *

68.11 * Manufacturas de cemento , hormigón o piedra artificial , aunque estén armadas , incluidas las manufacturas de cemento de escorias o de terrazo : * *

68.11.01 * Para la construcción , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 35 *

68.11.09 * Las demás * 80 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

68.12 * Manufacturas de amiantocemento , celulosacemento y similares : * *

68.12.01 * Para la construcción , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 35 *

68.12.02 * Placas onduladas para cubiertas * 15 *

68.12.09 * Las demás * 80 *

68.13 * Amianto trabajado ; manufacturas de amianto distintas de las de la partida n º 68.14 ( cartones , hilos , tejidos , prendas de vestir , sombreros , gorras , calzados , etc. ) , incluso armadas ; mezclas a base de amianto o de amianto y carbonato de magnesio y manufacturas de estas materias : * *

68.13.01 * Juntas de máquinas de amianto o de mezclas a base de amianto y productos similares * 25 *

68.13.09 * Los demás * 25 *

68.14.00 * Guarniciones de fricción ( segmentos , discos , arandelas , cintas , planchas , placas , rollos , etc. ) para frenos , embragues y demás órganos de frotamiento , a base de amianto o de otras sustancias minerales o de celulosa , incluso combinadas con textiles u otras materias * 25 *

68.16 * Manufacturas de piedra o de otras materias minerales ( incluidas las manufacturas de turba ) , no expresadas ni comprendidas en otras partidas : * *

68.16.01 * Artículos de menaje y uso doméstico * 100 *

68.16.03 * Recipientes fertilizados para plantos * 80 *

68.16.09 * Las demás * 80 *

69.01.00 * Ladrillos , losas , baldosas y otras piezas calorífugas , fabricadas con harinas silíceas , fósiles y otras tierras silíceas análogas ( kieselgur , tripolita , diatomita , etc. ) * 14 *

69.02.00 * Ladrillos , losas , baldosas y otras piezas análogas de construcción , refractarios * 14 *

69.03.00 * Los demás productos refractarios ( retortas , crisoles , muflas , pipetas , tapones , soportes , copelas , tubos , tuberas , cubiertas , varillas , etc. ) * 14 *

69.04.00 * Ladrillos y elementos similares utilizados en la construcción ( macizos , huecos , perforados , cubrevigas , etc. ) * 35 *

69.05.00 * Tejas , ornamentos arquitectónicos ( cornisas , frisos , etc. ) y otros productos cerámicos de construcción ( sombreretes , cañones de chimenea , etc. ) * 35 *

69.07.00 * Baldosas , adoquines y losas para pavimentación o revestimiento , sin barnizar ni esmaltar * 35 *

69.08.00 * Las demás baldosas , adoquines y losas para pavimentación o revestimiento * 35 *

69.09.00 * Aparatos y artículos para usos químicos y otros usos técnicos ; abrevaderos , pilas o pilones y otros recipientes similares para usos rurales ; cántaros y demás recipientes análogos para el transporte o envasado * 35 *

69.10.00 * Fregaderos , lavabos , bidés , tazas de retrete , bañeras y otros artículos fijos análogos para usos sanitarios o higiénicos * 80 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

69.11.00 * Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador , de porcelana * 100 *

69.12.00 * Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador , de otras materias cerámicas * 100 *

69.13 * Estatuillas , objetos de fantasía , para moblaje , ornamentación o adorno personal : * *

69.13.09 * Los demás * 100 *

69.14.00 * Otras manufacturas de materias cerámicas * 70 *

70.01.00 * Cascos y demás desperdicios y desechos de vidrio ; vidrio en masa ( excepto el vidrio óptico ) * 18 *

70.02.00 * Vidrio llamado « esmalte » , en masas , barras , varillas o tubos * 18 *

70.03.00 * Vidrio en barras , varillas , volas o tubos , sin labrar ( excepto el vidrio óptico ) * 18 *

70.04.00 * Vidrio colado o laminado , sin labrar ( incluido el vidrio armado o el plaqué de vidrio obtenidos en el curso de la fabricación ) , en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular * 18 *

70.05.00 * Vidrio estirado o soplado ( « vidrio de ventanas » ) , sin labrar ( incluido el plaqué de vidrio obtenido en el curso de la fabricación ) , en hoja de forma cuadrada o rectangular * 18 *

70.06.00 * Vidrio colado o laminado y « vidrio de ventanas » ( incluso armados y el plaqué de vidrio , obtenidos en el curso de la fabricación ) , simplemente desbastados o pulidos por una o las dos caras , en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular * 18 *

70.07 * Vidrio colado o laminado y « vidrio de ventanas » ( estén o no desbastados o pulidos ) , cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular , o bien curvados o trabajados de otra forma ( biselados , grabados , etc. ) ; vidrieras aislantes de paredes múltiples ; vidrieras artísticas : * *

70.07.09 * Los demás * 50 *

70.08.00 * Lunas o vidrios de seguridad , incluso con forma , que consistan en vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas * 50 *

70.10 * Bombonas , botellas , frascos , tarros , potes , tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado ; tapones , tapas y otros dispositivos de cierre , de vidrio : * *

70.10.01 * Botellas para leche * 14 *

70.17.00 * Objetos de vidrio para laboratorio , higiene y farmacia , estén o no graduados o calibrados ; ampollas para sueros y artículos similares * 35 *

70.18.00 * Vidrio óptico y elementos de vidrio óptico sin trabajar ópticamente ; esbozos de lentes para anteojería médica , de vidrio no óptico y sin trabajar ópticamente * 50 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

70.19.00 * Cuentas de vidrio , imitaciones de perlas finas y de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio ; cubos , dados , plaquitas , fragmentos y trozos ( incluso sobre soporte ) de vidrio , para mosaicos y decoraciones similares ; ojos artificiales de vidrio que no sean para prótesis , incluso los ojos para juguetes ; objetos de abalorio , rocalla y análogos , objetos de fantasía de vidrio trabajados al soplete ( vidrio ahilado ) * 100 *

70.20 * Lana de vidrio , fibras de vidrio y manufacturas de estas materias : * *

70.20.10 * Hilados * 20 *

70.20.20 * Tejidos * 30 *

70.20.30 * Las demás * 35 *

70.21 * Otras manufacturas de vidrio : * *

70.21.01 * Flotadores para redes de pesca * 2 *

70.21.09 * Las demás * 70 *

71.01.00 * Perlas finas , en bruto o trabajadas , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas * 20 *

71.02 * Piedras preciosas o semipreciosas , en bruto , talladas o trabajadas de otra forma , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas : * *

71.02.10 * Diamantes industriales * 20 *

71.02.20 * Diamantes distintos de los industriales * 20 *

71.02.30 * Las demás * 20 *

71.03.00 * Piedras sintéticas o reconstituidas , en bruto , talladas o trabajadas de otra forma , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas * 20 *

71.04.00 * Polvo y residuos de piedras preciosas y semipreciosas y de piedras sintéticas * 20 *

71.05.00 * Plata y sus aleaciones ( incluso la plata dorada y la plata platinada ) en bruto o semilabradas * 20 *

71.06.00 * Chapados de plata , en bruto o semilabrados * 20 *

71.07 * Oro y sus aleaciones ( incluso el oro platinado ) , en bruto o semilabrados : * *

71.07.10 * Oro en lingotes * 20 *

71.07.20 * Los demás * 20 *

71.08.00 * Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata , en bruto o semilabrados * 20 *

71.09.00 * Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones , en bruto o semilabrados * 20 *

71.10.00 * Chapados de platino o de metales del grupo del platino , sobre metales comunes o sobre metales preciosos , en bruto o semilabrados * 20 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

71.11 * Cenizas de orfebrería y otros desperdicios y residuos de metales preciosos : * *

71.11.10 * De plata , de platino o de otros metales del grupo del platino * 20 *

71.11.20 * De oro * 20 *

71.13 * Artículos de orfebrería y sus partes componentes , de metales preciosos o chapados de metales preciosos : * *

71.13.01 * Cuchillos , cucharas , tenedores y similares , de plata o chapados en plata * 60 *

71.13.09 * Los demás * 60 *

71.14 * Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos : * *

71.14.01 * Para usos técnicos , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 35 *

71.14.09 * Las demás * 60 *

71.15.00 * Manufacturas de perlas finas , de piedras preciosas y semipreciosas , o de piedras sintéticas o reconstituidas * 60 *

73.01 * Fundición en bruto ( incluida la fundición especular ) en lingotes , tochos , galápagos o masas : * *

73.01.10 * Fundición especular * 2 *

73.01.20 * Las demás * 2 *

73.02 * Ferroaleaciones : * *

73.02.10 * Ferromanganeso * 2 *

73.02.20 * Las demás * 2 *

73.03.00 * Desperdicios y desechos ( chatarra ) , de fundición , de hierro o de acero ( CECA ) * 2 *

73.04.00 * Granallas de fundición , de hierro o de acero , incluso trituradas o calibradas * 2 *

73.05 * Polvo de hierro o de acero ; hierro y acero esponjosos ( esponja ) : * *

73.05.10 * Polvo de hierro o de acero * 2 *

73.05.20 * Hierro y acero esponjosos ( esponja ) * 2 *

73.06 * Hierro y acero en bloques pudelados , empaquetados , lingotes o masas ( CECA ) : * *

73.06.10 * En bloques pudelados , empaquetados , masas y formas similares * 2 *

73.06.20 * En lingotes * 2 *

73.07.00 * Hierro y acero en desbastes cuadrados o rectangulares ( « blooms » ) y palanquilla ; desbastes planos ( « slabs » ) y llantón ; piezas de hierro y de acero simplemente desbastadas por forja o por batido ( desbastes de forja ) * 2 *

73.08.00 * Desbastes en rollo para chapas ( « coils » ) de hierro o de acero * 2 *

73.09.00 * Planos universales de hierro o de acero ( CECA ) * 2 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

73.10 * Barras de hierro o de acero obtenidas en caliente por laminación , extrusión o forja ( incluido el alambrón ) ; barras de hierro o de acero obtenidas o acabadas en frío ; barras huecas de acero para perforación de minas : * *

* Alambrón : * *

73.10.11 * Alambrón utilizado en la fabricación de clavos , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda 7 *

73.10.12 * Barras de armadura un diámetro inferior a 13 cm * 35 *

73.10.13 * Alambre laminado , de un grosor igual o inferior a 6 mm * 25 *

73.10.19 * Las demás * 2 *

73.10.21 * Barras de armadura para cemento u hormigón * 35 *

73.10.23 * Barras huecas para perforación de minas * 25 *

73.10.29 * Las demás * 2 *

73.11 * Perfiles de hierro o de acero obtenidos en caliente por laminación , extrusión , forjado , o bien obtenidos o acabados en frío ; tablestacas de hierro o de acero , incluso perforadas o hechas de elementos ensamblados : * *

73.11.10 * Perfiles de 80 mm o más ; tablestacas * 2 *

73.11.20 * Los demás * 2 *

73.12.00 * Flejes de hierro o de acero , laminados en caliente o en frío * 2 *

73.13 * Chapas de hierro o de acero , laminadas en caliente o en frío : * *

73.13.10 * De un espesor de más de 4,74 mm , con exclusión de las chapas estañadas u onduladas * 2 *

73.13.20 * De un espesor de 3 mm a 4,74 mm , ambos inclusive , con exclusión de las chapas estañadas u onduladas * 2 *

73.13.30 * De un espesor de menos de 3 mm , sin revestir ni chapar * 2 *

73.13.40 * Chapas estañadas * 0 *

73.13.51 * Chapas onduladas ( chapas para cubiertos ) * 15 *

73.13.59 * Las demás * 7 *

73.14 * Alambres de hierro o de acero , desnudos o revestidos , con exclusión de los alambres utilizados como conductores eléctricos : * *

73.14.01 * Alambre para soldar * 7 *

73.14.09 * Los demás * 18 *

73.15 * Aceros aleados y acero fino al carbono , en las formas indicadas en las partidas núm. 73.06 a 73.14 , inclusive : * *

73.15.61 * Lingotes de acero fino al carbono * 2 *

73.15.62 * Lingotes de aceros aleados * 2 *

73.15.63 * Desbastes cuadrados o rectangulares ( palancón ) , palanquillas , desbastes planos ( planchón ) , llantón y desbastes de forja de acero fino al carbono * 2 *

73.15.64 * Desbastes cuadrados o rectangulares ( palancón ) , palanquillas , desbastes planos ( plancón ) , llantón y desbastes de forja de aceros aleados * 2 *

73.15.65 * Desbastes en rollo para chapas de acero fino al carbono * 2 *

73.15.66 * Desbastes en rollo para chapas de aceros aleados * 2 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

73.15.67 * Alambrón de acero fino al carbono * 2 *

73.15.68 * Alambrón de aceros aleados * 2 *

73.15.69 * Barras , incluidas las barras huecas para la perforación de minas , de acero fino al carbono * 2 *

73.15.71 * Barras , incluidas las barras huecas para la perforación de minas , de aceros aleados * 2 *

73.15.72 * Perfiles de 80 mm o más y tablestacas , de acero fino al carbono * 2 *

73.15.73 * Perfiles de 80 mm o más y tablestacas , de aceros aleados * 2 *

73.15.74 * Perfiles de menos de 80 mm , de acero fino al carbono * 2 *

73.15.75 * Perfiles de menos de 80 mm , de aceros aleados * 2 *

73.15.76 * Chapas de un espesor de más de 4,75 mm y planos universales , de acero fino al carbono * 2 *

73.15.77 * Chapas de un espesor de más de 4,75 mm y planos universales , de aceros aleados * 2 *

73.15.78 * Chapas de un espesor de 3 mm a 4,75 mm , ambos inclusive , de acero al carbono * 2 *

73.15.79 * Chapas de un espesor de 3 mm a 4,75 mm , ambos inclusive , de aceros aleados * 2 *

73.15.81 * Chapas de un espesor de menos de 3 mm , sin revestir ni chapar , de acero fino al carbono * 2 *

73.15.82 * Chapas de un espesor de menos de 3 mm , sin revestir ni chapar , de aceros aleados * 2 *

73.15.83 * Chapas de un espesor de menos de 3 mm , revestidas o chapadas , de acero fino al carbono * 2 *

73.15.84 * Chapas de un espesor de menos de 3 mm , revestidas o chapadas , de aceros aleados * 2 *

73.15.85 * Flejes de acero fino al carbono * 2 *

73.15.86 * Flejes de aceros aleados * 2 *

73.15.87 * Alambre de acero fino al carbono * 2 *

73.15.88 * Alambre de aceros aleados * 2 *

73.16 * Elementos para vías férreas , de fundición , hierro o acero : carriles , contracarriles , agujas , puntas de corazón , cruces y cambios de vía , varillas mando de agujas , cremalleras , traviesas , bridas , cojinetes y cuñas , placas de asiento , bridas de unión , placas y tirantes de separación y otras piezas especiales concebidas para la colocación , la unión o la fijación de carriles : * *

73.16.10 * Carriles * 10 *

73.16.20 * Los demás * 10 *

73.17.00 * Tubos de fundición * 35 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

73.18 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) de hierro o de acero , con exclusión de los artículos de la partida n º 73.19 : * *

73.18.10 * Desbastes de tubos * 25 *

* Tubos « sin soldadura » : * *

73.18.21 * Ejes de acero huecos que se destinen a un mecanizado posterior con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 2 *

73.18.29 * Los demás * 35 *

* Los demás : * *

73.18.31 * Tubos perfilados para usos industriales , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 2 *

73.18.32 * Tubos para canalizaciones eléctricas * 25 *

73.18.39 * Los demás * 35 *

73.19.00 * Conducciones forzadas de acero , incluso con zunchos , del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas * 35 *

73.20.00 * Accesorios de tubería , de fundición , de hierro o acero ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) * 25 *

73.21 * Estructuras y sus partes ( hangares , puentes y elementos de puentes , compuertas de exclusas , torres , castilletes , pilares o postes , columnas , armaduras , techados , marcos de puertas y ventanas , cierras metálicos , balaustradas , rejas , etc. ) de fundición , hierro o acero ; chapas , flejes , barras , perfiles , tubos , etc. , de fundición , hierro o acero , preparados para ser utilizados en la construcción : * *

73.21.01 * Desembarcaderos y puentes , incluso incompletos , montados o no ; chapas , flejes , barras , perfiles , tubos , etc. , preparados para ser utilizados en la construcción de desembarcaderos y puentes * 35 *

73.23 * Barriles , tambores , bidones , cajas y otros recipientes similares para el transporte o envasado , de chapa de hierro o de acero : * *

73.23.02 * Bidones para leche de 10 litros o más * 10 *

73.24.00 * Recipientes de hierro o de acero para gases comprimidos o licuados * 25 *

73.25 * Cables , cordajes , trenzas , eslingas y similares , de alambre de hierro o acero , con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos : * *

73.25.01 * Cables de un grosor inferior o igual a 0,5 cm * 20 *

73.25.02 * Cables de un grosor mayor de 0,5 cm * 2 *

73.25.09 * Los demás * 35 *

73.26.00 * Espinos artificiales ; torcidas , con púas o sin ellas , de alambre o de fleje de hierro o acero * 15 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

73.27 * Telas metálicas y enrejados , de alambre de hierro o de acero : * *

73.27.01 * Enrejados de refuerzo para hormigón armado * *

73.27.02 * Enrejados para cercas de alambre de un grosor de 2 mm o más ( revestidos o no con materiales plásticos ) * 10 *

73.27.09 * Los demás * 20 *

73.28.00 * Enrejados de una sola pieza , de hierro o de acero , fabricados mediante incisiones practicadas en una chapa o en una banda y seguidamente desplegada ( « deployée » ) * 14 *

73.29 * Cadenas , cadenitas y sus partes componentes , de fundición , hierro o acero : * *

73.29.01 * Cadenas cuyos eslabones tengan una sección transversal igual o superior a 10 m * 4 *

73.29.02 * Cadenas para nieve o partes de las mismas , para automóviles y otros vehículos , de eslabones de auero de una sección transversal de 4 a 10 mm * 35 *

73.29.03 * Cadenas de transmisión * 25 *

73.29.09 * Las demás * 25 *

73.30.00 * Anclas , razones y sus partes componentes , de fundición , hierro o acero * 4 *

73.32.00 * Pernos y tuercas ( fileteados o no ) , tirafondos , tornillos , armellas y ganchos con paso de rosca , remaches , pasadores , clavijas , chavetas y artículos análogos de pernería y de tornillería , de fundición , hierro o acero ; arandelas ( incluidas las arandelas abiertas y las de presión ) , de hierro o acero * 25 *

73.33.00 * Agujas de coser a mano , ganchillos , agujas para labores especiales , pasacordoncillos , pasacintas y artículos similares para efectuar a mano trabajos de costura , bordado , malla o tapicería y punzones para bordar , de hierro o de acero * 50 *

73.34.00 * Alfileres ( distintos de los de adorno ) , horquillas ; rizadores y similares , de hierro o de acero * 50 *

73.35.00 * Muelles y hojas para muelles , de hierro o de acero * 35 *

73.36 * Estufas , caloríferos , cocinas ( incluidos los que se pueden utilizar accesoriamente para la calefacción central ) , hornillos , calderas con hogar , calientaplatos y aparatos similares no eléctricos , de los tipos utilizados para usos domésticos , así como sus partes y piezas sueltas , de fundición , hierro o acero : * *

73.36.01 * Caloríferos y estufas , de carbón o de otro combustible sólido , y partes de las mismas * 35 *

73.36.02 * Caloríferos y estufas , de combustible líquido , y partes de las mismas * 35 *

73.36.03 * Estufas y hornillos de gas y partes de los mismos * 35 *

73.36.09 * Los demás * 35 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

73.38 * Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes , de fundición , hierro o acero ; lana de hierro o acero : * *

* Artículos de uso doméstico y sus partes : * *

73.38.11 * De acero inoxidable * 100 *

73.38.19 * Los demás * 100 *

* Artículos de higiene y sus partes : * *

73.38.21 * Cubetas de acero inoxidable , estampadas para la fabricación de fregaderos , pero sin mecanizado posterior * 50 *

73.38.23 * Artículos de enfermería y de usos médicos * 35 *

73.38.29 * Los demás * 80 *

73.39 * Lana de hierro o de acero ; esponjas , rodillas , guantes y artículos similares para fregar , lustrar y usos análogos , de hierro o de acero : * *

73.39.01 * Lana de hierro o de acero * 25 *

73.39.09 * Los demás * 100 *

73.40 * Otras manufacturas de fundición , hierro o acero : * *

73.40.10 * Manufacturas de fundición , en bruto * 7 *

73.40.20 * Manufacturas coladas o moldeadas , de acero , en bruto * 7 *

73.40.30 * Manufacturas forjadas de acero y de hierro ( incluidas las piezas forjadas por estampado ) en bruto * 7 *

* Las demás : * *

73.40.43 * Estacas para cercas * 10 *

73.40.45 * Pulseras de reloj * 50 *

73.40.46 * Manufacturas especiales para barcos , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 25 *

73.40.48 * Cajas de derivación para cables subterráneos y para conducciones eléctricos * 25 *

73.40.51 * Tubos para calderas semitubulares , placas de cierre abovedadas para calderos y otros recipientes a presión * 7 *

73.40.59 * Las demás : * 70 *

74.01 * Matas cobrizas ; cobre en bruto ( cobre para el afino y cobre refinado ; desperdicios y desechos de cobre : * *

74.01.10 * Matas cobrizas * 4 *

74.01.20 * Desperdicios y desechos de cobre * 4 *

74.01.30 * Cobre para el afino * 4 *

74.01.40 * Cobre afinado * 4 *

74.02.00 * Cuproaleaciones * 4 *

74.03 * Barras , perfiles y alambres de cobre : * *

74.03.01 * Barras y perfiles * 4 *

74.03.02 * Alambres * 15 *

74.03.03 * Alambres para soldar * 7 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

74.04.00 * Chapas , planchas , hojas y tiras de cobre , de espesor superior a 0,15 mm * 4 *

74.05 * Hojas y tiras delgadas de cobre ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , recubiertas , impresas o fijadas sobre papel , cartón , materias plásticas artificiales o soportes similares ) de 0,15 mm o menos de espesor ( sin incluir el soporte ) : * *

74.05.01 * Hojas delgadas para tubos de radiadores * 7 *

74.05.09 * Las demás * 25 *

74.06.00 * Polvo y partículas de cobre * 4 *

74.07 * Tubos ( incluídos sus desbastes ) y barras huecas , de cobre : * *

74.07.01 * Con revestimiento de bronce fosforado , sin mecanizar * 4 *

74.07.09 * Los demás * 25 *

74.08.00 * Accesorios de cobre para tuberías ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) * 25 *

74.10.00 * Cables , cordajes , trenzas y análogos , de alambre de cobre , con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos * 35 *

74.11.00 * Telas metálicas ( incluídas las telas continuas o sin fin ) y enrejados , de alambre de cobre ; chapas o bandas « extendidas » , de cobre * 20 *

74.12.00 * Enrejados de una sola pieza , de cobre , fabricados mediante incisiones practicadas en una chapa o en una banda y seguidamente desplegada ( « deployée » ) * 14 *

74.13.00 * Cadenas , cadenitas y sus partes componentes , de cobre * 60 *

74.15.00 * Pernos y tuercas ( fileteados o no ) , tornillos , armellas y ganchos con paso de rosca , remaches , pasadores , clavijas , chavetas y artículos similares de pernería y tornillería , de cobre ; arandelas ( incluídas las arandelas abiertas y las de presión ) , de cobre * 25 *

74.16.00 * Muelles de cobre * 25 *

74.17.00 * Aparatos no eléctricos de cocción y de calefacción de los tipos utilizados para usos domésticos , así como sus partes y piezas sueltas , de cobre * 70 *

74.18 * Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes , de cobre : * *

74.18.01 * Artículos de higiene y sus partes * 80 *

74.18.09 * Los demás * 100 *

74.19 * Otras manufacturas de cobre : * *

74.19.01 * Abrazaderas para aparejos de pesca , anillas , anillos para redes de acero y similares para redes de pesca , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 2 *

74.19.02 * Artículos especialmente concebidos para ser utilizados a bordo de barcos , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 25 *

74.19.03 * Cajas de derivación usadas en electrotecnia * 25 *

74.19.04 * Artículos de cobre o de cobre aleado , simplemente desbastados * 7 *

74.19.09 * Las demás * 70 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

75.01 * Matas , « speiss » y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel ; níquel en bruto ( con exclusión de los ánodos de la partida n º 75.05 ) ; desperdicios y desechos de níquel : * *

75.01.10 * Matas , « speiss » y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel * 4 *

75.01.20 * Desperdicios y desechos de níquel * 4 *

75.01.30 * Níquel en bruto * 4 *

75.02 * Barras , perfiles y alambres de níquel : * *

75.02.01 * Barras y perfiles de níquel * 4 *

75.02.02 * Alambres de níquel * 15 *

75.03.00 * Chapas , planchas , hojas y tiras de cualquier espesor , de níquel ; polvo y partículas de níquel * 4 *

75.04.00 * Tubos ( incluídos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberías ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de níquel * 25 *

75.05.00 * Ánodos para niquelar , incluso los obtenidos por electrólisis , en bruto o manufacturados * 4 *

75.06 * Otras manufacturas de níquel : * *

75.06.02 * Artículos de higiene * 80 *

75.06.03 * Artículos de uso doméstico * 100 *

75.06.09 * Las demás * 70 *

76.01 * Aluminio en bruto ; desperdicios y desechos de aluminio : * *

76.01.10 * Desperdicios y desechos de aluminio * 4 *

76.01.20 * Aluminio en bruto * 4 *

76.02 * Barras , perfiles y alambres de aluminio : * *

76.02.01 * Barras y perfiles * 4 *

76.02.02 * Alambres para soldar * 7 *

76.02.09 * Los demás * 15 *

76.03 * Chapas , planchas , hojas y tiras de aluminio , de espesor superior a 0,20 mm : * *

76.03.01 * Planchas para la construcción , onduladas o conformadas * 15 *

76.04 * Hojas y tiras delgadas de aluminio ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , revestidas , impresas o fijadas sobre papel , cartón , materias plásticas artificiales o soportes similares ) , de 0,20 mm o menos de espesor ( sin incluir el soporte ) : * *

76.04.01 * Material para tapas de botellas de leche * 14 *

76.04.09 * Las demás * 25 *

76.05.00 * Polvo y partículas de aluminio * 4 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

76.06 * Tubos ( incluídos sus desbastes ) y barras huecas , de aluminio : * *

76.06.01 * Tubos para usos industriales , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 4 *

76.06.09 * Los demás * 25 *

86.07.00 * Accesorios de aluminio para tuberias ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) * 25 *

76.08.00 * Estructuras y sus partes ( hangares , puentes y elementos de puentes , torres , castilletes , pilares o postes , columnas , armaduras , techados , marcos de puertas y ventanas , balaustradas , etc. ) , de aluminio ; chapas , barras , perfiles , tubos , etc. , de aluminio , preparados para ser utilizados en la construcción * 40 *

76.10 * Barriles , tambores , bidones y otros recipientes similares , de aluminio , para el transporte o envasado , incluídos los envases tubulares , rígidos o flexibles : * *

76.10.01 * Bidones para leche de 10 litros o más * 10 *

76.10.04 * Tubos flexibles * 25 *

76.11.00 * Recipientes de aluminio para gases comprimidos o licuados * 25 *

76.12.00 * Cables , cordajes , trenzas y análogos , de alambre de aluminio , con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos * 35 *

76.13 * Telas metálicas y enrejados , de alambre de aluminio : * *

76.13.01 * Enrejados de refuerzo para hormigón armado * 35 *

76.13.02 * Enrejados para cercas de un grosor igual o superior a 2 mm * 20 *

76.13.09 * Los demás * 35 *

76.14.00 * Enrejados de aluminio , de una sola pieza , fabricados mediante incisiones practicadas en una chapa o en una banda y seguidamente desplegada ( « deployée » ) * 14 *

76.15 * Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes , de aluminio : * *

76.15.01 * Artículos de higiene * 80 *

76.15.02 * Artículos de uso doméstico * 100 *

76.16 * Otras manufacturas de aluminio : * *

76.16.01 * Flotadores para redes * 2 *

76.16.03 * Clavos , puntas , tornillos y similares * 25 *

76.16.04 * Artículos especialmente concebidos para ser utilizados a bordo de barcos , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 25 *

76.16.06 * Ánodos * 4 *

76.16.07 * Cajas de derivación para conducciones eléctricas y balizas para la circulación vial * 25 *

76.16.08 * Artículos de aluminio simplemente desbastados * 7 *

76.16.09 * Las demás * 70 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

77.01 * Magnesio en bruto ; desperdicios y desechos de magnesio ( incluídas las torneaduras sin calibrar ) : * *

77.01.10 * Desperdicios y desechos de magnesio * 11 *

77.01.20 * Magnesio en bruto * 11 *

77.02.00 * Barras , perfiles , alambres , chapas , hojas , bandas , torneaduras calibradas , polvo y partículas , tubos ( incluídos sus desbastes ) y barras huecas , de magnesio * 25 *

77.03.00 * Otras manufacturas de magnesio * 35 *

77.04.00 * Berilio ( glucinio ) , en bruto o manufacturado * 35 *

78.01 * Plomo en bruto ( incluso argentífero ) , desperdicios y desechos de plomo : * *

78.01.10 * Desperdicios y desechos de plomo * 4 *

78.01.20 * Plomo en bruto * 4 *

78.02 * Barras , perfiles y alambres , de plomo : * *

78.02.01 * Barras y perfiles * 4 *

78.02.02 * Alambres * 15 *

78.03.00 * Planchas , hojas y tiras , de plomo , de peso por m² superior a 1 700 kg * 4 *

78.04 * Hojas y tiras delgadas , de plomo ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , recubiertas , impresas o fijadas sobre papel , cartón , materias plásticas artificiales o soportes similares ) , de peso por m² igual o inferior a 1 700 kg ( sin incluir el soporte ) ; polvo y partículas de plomo : * *

78.04.01 * Polvos de plomo * 4 *

78.04.09 * Las demás * 25 *

78.05.00 * Tubos ( incluídos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberías ( empalmes , codos , tubos en S para sinfones , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de plomo * 25 *

78.06 * Otras manufacturas de plomo : * *

78.06.01 * Plomadas , lastres de plomo para redes de pesca y trainas y artículos similares para aparejos de pesca , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 2 *

78.06.02 * Manufacturas especiales para barcos , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 25 *

78.06.03 * Tubos flexibles * 25 *

78.06.09 * Las demás * 35 *

79.01 * Cinc en bruto ; desperdicios y desechos de cinc : * *

79.01.10 * Desperdicios y desechos de cinc * 4 *

79.01.20 * Cinc en bruto * 4 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

79.02 * Barras , perfiles y alambres , de cinc : * *

79.02.01 * Barras y perfiles * 4 *

79.02.02 * Alambres * 7 *

79.03 * Planchas , hojas y tiras de cualquier espesor de cinc ; polvo y partículas de cinc : * *

79.03.10 * Polvo de cinc ( polvo azul ) * 4 *

79.03.20 * Los demás * 4 *

79.04.00 * Tubos ( incluídos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberías ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de cinc * 25 *

79.05.00 * Canalones , caballetes para tejados , claraboyas y otras manufacturas de cinc para la construcción * 60 *

79.06 * Otras manufacturas de cinc : * *

79.06.01 * Clavos , puntas , tornillos y similares * 35 *

79.06.02 * Artículos de higiene * 80 *

79.06.03 * Artículos de uso doméstico * 100 *

79.06.04 * Tubos flexibles * 25 *

79.06.05 * Ánodos * 4 *

79.06.09 * Las demás * 35 *

80.01 * Estaño en bruto ; desperdicios y desechos de estaño : * *

80.01.10 * Desperdicios y desechos de estaño * 4 *

80.01.20 * Estaño en bruto * 4 *

80.02 * Barras , perfiles y alambres , de estaño : * *

80.02.01 * Barras ( incluídas las de estaño para soldar ) y perfiles * 4 *

80.02.02 * Alambres * 15 *

80.03.00 * Chapas , planchas , hojas y tiras de estaño , de un peso por m² superior a 1 kg * 4 *

80.04.00 * Hojas y tiras delgadas , de estaño ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , recubiertas , impresas o fijadas sobre papel , cartón , materias plásticas artificiales o soportes similares ) , de 1 kg o menos de peso por m² ( sin incluir el soporte ) ; polvo y partículas de estaño * 4 *

80.05.00 * Tubos ( incluídos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tubería ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de estaño * 25 *

80.06 * Otras manufacturas de estaño : * *

80.06.01 * Tubos flexibles * 25 *

80.06.02 * Artículos de uso doméstico * 100 *

80.06.09 * Las demás * 35 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

81.01.00 * Volframio ( tungsteno ) , en bruto o manufacturado * 11 *

81.02.00 * Molibdeno , en bruto o manufacturado * 11 *

81.03.00 * Tantalio , en bruto o manufacturado * 11 *

81.04 * Otros metales comunes , en bruto o manufacturados ; « cermets » , en bruto o manufacturados : * *

81.04.10 * Uranio y torio * 11 *

81.04.20 * Los demás * 11 *

82.01 * Layas , palas , azadones , picos , azadas , binaderas , horcas , horquillas , rastrillos y raederas ; hachas , hocinos y herramientas similares con filo ; guadañas y hoces , cuchillos para heno o para paja , cizallas para setos , cuñas y otras herramientas de mano , agrícolas , hortícolas y forestales : * *

82.01.01 * Guadañas y hojas para las mismas * 14 *

82.01.09 * Los demás * 25 *

82.02.00 * Sierras de mano , hojas de sierra de todas clases ( incluso las fresas-sierra y las hojas no dentadas para aserrar ) * 7 *

82.03.00 * Tenazas , alicates , pinzas y similares , incluso cortantes ; llaves de ajuste ; sacabocados , cortatubos , cortapernos y similares , cizallas para metales , limas y escofinas , para trabajar a mano * 7 *

82.04.00 * Los demás utensilios y herramientas de mano , con exclusión de los artículos comprendidos en otras partidas de este Capítulo ; yunques , tornillos de banco , lámparas de soldar , forjas portátiles , muelas con bastidor , de mano o de pedal y diamantes de vidriero * 7 *

82.05.00 * Útiles intercambiables para máquinas-herramientas y para herramientas de mano , mecánicas o no ( de embutir , estampar , aterrajar , escariar , filetear , fresar , brochar , tillar , tornear , atornillar , taladrar , etc. ) incluso las hileras de estirado ( trefilado ) y de extrusión de los metales , así como los útiles para sondeos y perforaciones * 7 *

82.06.00 * Cuchillas y hojas cortantes para máquinas y para aparatos mecánicos * 7 *

82.07.00 * Placas , varillas , puntas y objetos similares para útiles sin montar , constituidos por carburos metálicos ( de volframio , molibdeno , vanadio , etc. ) aglomerados por sinterización * 7 *

82.08.00 * Molinillos de café , máquinas de picar carne , pasapurés y otros aparatos mecánicos de uso doméstico , utilizados para preparar , acondicionar , servir , etc. los alimentos y las bebidas , de un peso máximo de 10 kg * 70 *

82.09 * Cuchillos con hoja cortante o dentada ( incluídas las navajas de podar ) y sus hojas , distintos de las cuchillas y hojas cortantes de la partida n º 82.06 : * *

82.09.01 * Cuchillos de mesa * 100 *

82.09.09 * Los demás * 100 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

82.10.00 * Hojas de los cuchillos de la partida n º 82.09 * 25 *

82.11 * Navajas y máquinas de afeitar y sus hojas ( incluso los esbozos en fleje ) : * *

82.11.01 * Navajas * 25 *

82.11.09 * Las demás * 100 *

82.12 * Tijeras y sus hojas : * *

82.12.01 * Tijeras de mano para esquilar , tijeras para arenques y hojas para las mismas * 25 *

82.12.09 * Las demás * 70 *

82.13 * Otros artículos de cuchillería ( incluso las podadoras , esquiladoras , hendidoras , cuchillas para picar carne , tajaderas de carnicería y de cocina y cortapapeles ) ; herramientas y juegos de herramientas de manicura , de pedicuro y análogos ( incluidas las limas para uñas ) : * *

82.13.01 * Cuchillas y peines para cardadores de lana * 25 *

82.13.09 * Los demás * 70 *

82.14.00 * Cucharas , cucharones , tenedores , palas de tarta , cuchillos especiales para pescado o mantequilla , pinzas para azúcar y artículos similares * 100 *

82.15.00 * Mangos de metales comunes para artículos de las partidas núm. 82.09 , 82.13 y 82.14 * 25 *

83.01.00 * Cerraduras ( incluidos los cierres y las monturas-cierre provistos de cerradura ) , cerrojos y candados , de llave , de combinación o eléctricos y sus partes componentes , de metales comunes ; llaves de metales comunes para estos artículos * 30 *

83.02.00 * Guarniciones , herrajes y otros artículos similares de metales comunes , para muebles , puertas , escaleras , ventanas , persianas , carrocerías , artículos de guarnicionería , baúles , arcas , arquetas y otras manufacturas de esta clase ; alzapaños , perchas , soportes y artículos semejantes , de metales comunes ( incluídos los cierrapuertas automáticos ) * 30 *

83.03 * Cajas de caudales , puertas y compartimentos blindados para cámaras acorazadas , arquetas y cajas de seguridad y artículos análogos , de metales comunes : * *

83.03.01 * Puertas de seguridad , con marco o sin él , para instalar en edificios * 40 *

83.03.09 * Los demás * 100 *

83.04.00 * Clasificadores , ficheros , cajas de clasificación y de apartado , portacopias y material análogo de oficina , de metales comunes , con exclusión de los muebles de oficina de la partida n º 94.03 * 100 *

83.05.00 * Mecanismos para la encuadernación de hojas intercambiables y para clasificadores , pinzas de dibujo , sujetadores , cantoneras , clips , grapas , corchetes , índices de señal y otros objetos análogos para oficinas , de metales comunes * 30 *

83.06.00 * Estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores , de metales comunes * 100 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

83.07 * Aparatos de alumbrado y artículos de lampistería , así como sus partes componentes no eléctricas , de metales comunes : * *

83.07.01 * Linternas para boyas y sus partes * 11 *

83.07.02 * Luces de navegación , lámparas de aceite y aparatos de alumbrado de gas y sus partes * 25 *

83.07.03 * Lámparas de quirófano * 35 *

83.08.00 * Tubos flexibles de metales comunes * 25 *

83.09.00 * Cierres , monturas-cierre , hebillas , hebillas-cierre , broches , corchetes , ojetes y artículos similares , de metales comunes , para ropa , calzado , toldos , marroquinería y para cualquier confección o equipo ; remaches tubulares o con espiga hendida , de metales comunes * 10 *

83.10.00 * Cuentas y lentejuelas metálicas , de metales comunes * 50 *

83.11.00 * Campanas , esquilas , campanillas , timbres , cascabeles y análogos ( no eléctricos ) y sus partes componentes , de metales comunes * 80 *

83.13 * Tapones metálicos , tapones fileteados , protectores de tapones , cápsulas para sobretaponar , cápsulas rasgables , tapones vertedores , precintos y accesorios similares para envasar o embalar , de metales comunes : * *

83.13.01 * Tapones ( incluso fileteados ) y protectores de tapones , de metales comunes * 21 *

83.13.04 * Cápsulas para botellas de leche y tapas para envases « skyr » * 14 *

83.15.00 * Alambres , varillas , tubos , placas ,

83.15.00 * Alambres , varillas , tubos , placas , pastillas , electrodos y artículos similares , de metales comunes o de carburos metálicos , recubiertos o con relleno de decapantes y fundentes , para soldar o depositar metal o carburos metálicos ; alambres y varillas de polvo aglomerado de metales comunes para la metalización por proyección * 7 *

84.01.00 * Generadores de vapor de agua o de vapores de otras clases ( calderas de vapor ) ; calderas llamadas « de agua sobrecalentada » * *

84.02.00 * Aparatos auxiliares para las calderas de la partida n º 84.01 ( economizadores , recalentadores , acumuladores de vapor , aparatos para deshollinar , para recuperación de gases , etc. ) ; condensadores para máquinas de vapor * 18 *

84.03.00 * Gasógenos y generadores de gas de agua o gas pobre , con sus depuradores o sin ellos ; generadores de acetileno ( por vía húmeda ) y generadores análogos con sus depuradores o sin ellos * 7 *

84.04.00 * Máquinas locomóviles ( con exclusión de los tractores de la partida n º 87.01 ) y semifijas , de vapor * 7 *

84.05.00 * Máquinas de vapor de agua u otros vapores , separadas de sus calderas * 7 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

84.06 * Motores de explosión o de combustión interna , de émbolo : * *

* Los demás : * *

84.06.21 * Motores de gasolina y otros motores de explosión * 25 *

84.06.23 * Motores diesel y otros motores de combustión interna , de menos de 300 CV * 25 *

84.06.24 * Piezas de motores de la partida n º 84.06 con exclusión de los motores de aviación * 25 *

84.06.29 * Los demás * 25 *

84.07.00 * Ruedas hidráulicas , turbinas y demás máquinas motrices hidráulicas * 25 *

84.08 * Otros motores y máquinas motrices : * *

* Turbinas de gas distintas de las utilizadas en aviación : * *

84.08.21 * Turbinas de gas para automóviles * 25 *

84.08.29 * Los demás * 25 *

* Los demás : * *

84.08.31 * Motores y máquinas motrices para automóviles , no comprendidos en otras partidas * 25 *

84.08.39 * Los demás * 25 *

84.09.00 * Apisonadoras de propulsión mecánica * 25 *

84.10 * Bombas , motobombas y turbobombas para líquidos , incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor ; elevadores para líquidos ( de rosario , de cangilones , de cintas flexibles , etc. ) : * *

84.10.01 * Bombas de arenques con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 4 *

84.10.09 * Los demás * 35 *

84.11 * Bombas , motobombas y turbobombas de aire y de vacío ; compresores , motocompresores y turbocompresores de aire y otros gases ; generadores de émbolos libres ; ventiladores y análogos : * *

84.11.02 * Compresores para instalaciones frigoríficas , sin motor , de cualquier tamaño ; compresores de aire de una capacidad máxima de 2 m³ por minuto , sin motor * 7 *

84.11.09 * Los demás * 35 *

84.12.00 * Grupos para acondicionamiento de aire que contengan , reunidos en un solo cuerpo , un ventilador con motor y dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad * 25 *

84.13 * Quemadores para alimentación de hogares , de combustibles líquidos ( pulverizadores ) , de combustibles sólidos pulverizados o de gas ; hogares automáticos , incluidos sus antehogares , sus parrillas mecánicas , sus dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos análogos : * *

84.13.01 * Quemadores para alimentación de hogares de residuos de fuel-oil * 7 *

84.13.09 * Los demás * 25 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

84.14.00 * Hornos industriales o de laboratorio , con exclusión de los hornos eléctricos de la partida n º 85.11 * 7 *

84.15 * Material , máquinas y aparatos para la producción de frío , con equipo eléctrico o de otras clases : * *

* Material , máquinas y aparatos para la producción de frío , que no sean para uso doméstico : * *

84.15.11 * Mostradores y vitrinas frigoríficos para tiendas , y sus partes * 7 *

84.15.19 * Partes de equipos frigoríficos , no incluidas en otras partidas * 7 *

84.15.20 * Refrigeradores especialmente destinados al uso doméstico , no eléctricos *

* Refrigeradores especialmente destinados al uso doméstico , eléctricos * 80 *

84.15.31 * Refrigeradores * 80 *

84.15.39 * Partes de refrigeradores ( no accesorios ) , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 50 *

84.16.00 * Calandrias y laminadores , excepto los laminadores para metales y las máquinas para laminar el vidrio ; cilindros para dichas máquinas * 7 *

84.17 * Aparatos y dispositivos , aunque se calienten eléctricamente , para el tratamiento de materias por medio de operaciones que impliquen un cambio de temperatura , tales como : calentado , cocción , tostado , destilación , rectificación , esterilización , pasterización , secado , evaporación , vaporización , condensación , enfriamiento , etc. , con exclusión de los aparatos de uso doméstico ; calentadores para agua ( incluso los calientabaños ) que no sean eléctricos : * *

* Aparatos y dispositivos , excepto los de la subpartida 20 * *

84.17.11 * Evaporadores y condensadores para máquinas y aparatos frigoríficos * *

84.17.12 * Aparatos para las industrias pesquera y ballenera * 7 *

84.17.13 * Máquinas para la industria láctea ( excepto las desnatadoras ) * 7 *

84.17.14 * Cafeteras y otros aparatos para cafés y restaurantes * 25 *

84.17.15 * Otros aparatos del tipo utilizado en restaurantes y cantinas * 7 *

84.17.19 * Los demás * 7 *

84.17.20 * Calentadores para agua y calientabaños , no eléctricos , de uso doméstico * 35 *

84.18 * Centrifugadoras y secadoras centrífugas ; aparatos para el filtrado o la depuración de líquidos o gases : * *

84.18.10 * Centrifugadoras para nata * 7 *

* Los demás : * *

84.18.21 * Secadoras centrífugas para ropa , principalmente de uso doméstico * 80 *

84.18.22 * Otras secadoras centrífugas para ropa * 35 *

84.18.23 * Centrifugadoras para aceites de peces y de mamíferos marinos * 7 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

84.18 ( cont. ) * * *

84.18.24 * Partes ( no accesorios ) de las máquinas y aparatos incluidos en las partidas núm. 84.18.21 y 84.18.25 , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 50 *

84.18.25 * Depuradores de aire de uso doméstico * 80 *

84.18.29 * Los demás * 25 *

84.19 * Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas y otros recipientes ; para llenar , cerrar , etiquetar o capsular botellas , cajas , sacos y otros recipientes ; para empaquetar o embalar mercancías ; aparatos para gasificar bebidas ; aparatos para lavar vajilla : * *

84.19.01 * Máquinas lavaplatos , principalmente para uso doméstico * 80 * para uso doméstico * 80 *

84.19.02 * Otras máquinas lavaplatos * 35 *

84.19.03 * Partes ( no accesorios ) de máquinas lavaplatos , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 50 *

84.19.09 * Los demás * 7 *

84.20.00 * Aparatos e instrumentos para pesar , incluidas las básculas y balanzas para comprobación de piezas fabricadas , con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual o inferior a 5 cg ; pesas para toda clase de balanzas * 7 *

84.21.00 * Aparatos mecánicos ( incluso accionados a mano ) para proyectar , dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo ; extintores cargados o sin cargar ; pistolas aerográficas y aparatos análogos ; máquinas y aparatos de chorro de arena , de chorro de vapor y aparatos de chorro similares * 7 *

84.22 * Máquinas y aparatos de elevación , carga , descarga y manipulación ( ascensores , recipientes automáticos ( « skips » ) , tornos , gatos , polipastos , grúas , puentes rodantes , transportadores , teleféricos , etc. ) , con exclusión de las máquinas y aparatos de la partida n º 84.23 : * *

84.22.01 * Polipastos de motor para barcos de pesca , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 4 *

84.22.02 * Tornos especiales para barcos , no incluidos en otras partidas * 7 *

84.22.03 * Grúas * 18 *

84.22.04 * Ascensores y montacargas * 40 *

84.22.09 * Los demás * 35 *

84.23 * Máquinas y aparatos , fijos o móviles , para extracción , explanación , excavación o perforación del suelo ( palas mecánicas , cortadoras de carbón , excavadoras , niveladoras , « bulldozers » traíllas , « scrapers » , etc. ) ; martinetes , quitanieves , distintos de los vehículos quitanieves de la partida n º 87.03 : * *

84.23.01 * Excavadoras y palas mecánicas * 25 *

84.23.02 * « Bulldozers » * 25 *

84.23.03 * Niveladoras * 25 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

84.23 ( cont. ) * * *

84.23.04 * Equipos de carga para tractores de ruedas normales , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 7 *

84.23.09 * Los demás * 25 *

84.24 * Máquinas , aparatos y artefactos agrícolas y hortícolas para la preparación y trabajo del suelo y para el cultivo , incluidos los rodillos para céspedes y terrenos de deportes : * *

84.24.01 * Arados * 7 *

84.24.02 * Gradas * 7 *

84.24.03 * Esparcidores o distribuidores de abono * 7 *

84.24.09 * Los demás * 7 *

84.25 * Maquinaria cosechadora y trilladora ; prensas para paja y forraje ; cortadoras de césped ; aventadoras y máquinas similares para la limpieza de granos , seleccionadoras de huevos , frutas y otros productos agrícolas , con exclusión de las máquinas y aparatos de molinería de la partida n º 84.29 : * *

84.25.01 * Cortadoras de césped ( incluso las manuales ) * 35 *

84.25.02 * Otras segadoras * 7 *

84.25.03 * Máquinas para la recolección de patatas y otros vegetales * 7 *

84.25.04 * Rastrillos y volteadores para heno * 7 *

84.25.05 * Seleccionadores * 7 *

84.25.09 * Las demás * 7 *

84.26 * Máquinas para ordeñar y otras máquinas y aparatos de lechería * *

84.26.01 * Máquinas para ordeñar * 7 *

84.26.02 * Máquinas para el tratamiento de la leche * 7 *

84.26.09 * Las demás * 7 *

84.27.00 * Prensas , estrujadoras y demás aparatos empleados en vinicultura , sidrería y similares * 7 *

84.28.00 * Otras máquinas y aparatos para la agricultura , horticultura , avicultura y apicultura , incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos y las incubadoras y criadoras para avicultura * 7 *

84.29.00 * Maquinaria para molinería y para tratamiento de cereales y legumbres secas , con exclusión de la maquinaria de tipo rural * 7 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

84.30 * Máquinas y aparatos no citados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo , para las industrias de la panadería , pastelería , galletería , pastas alimenticias , confitería , chocolatería , así como para las industrias azucarera y cervecera y para la preparación de carnes , pescados , hortalizas , legumbres y frutas , con fines alimenticios : * *

84.30.01 * Máquinas y aparatos para las industrias de la panadería y galletería * 7 *

84.30.02 * Máquinas y aparatos para las industrias la confitería y azucarera * 7 *

84.30.03 * Máquinas y aparatos para la preparación de carnes * 7 *

84.30.04 * Máquinas y aparatos para la industria de bebidas * 7 *

84.30.05 * Máquinas para cortar y preparar filetes de pescado , y las demás máquinas utilizadas para preparar el pescado para el consumo humano * 7 *

84.30.09 * Los demás * 7 *

84.31.00 * Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta celulósica ( pasta de papel ) y para la fabricación y acabado del papel y cartón * 7 *

84.32.00 * Máquinas y aparatos para encuadernar , incluidas las máquinas para coser pliegos * 7 *

84.33.00 * Otras máquinas y aparatos para trabajar pasta de papel , papel y cartón , incluidas las cortadoras de todas clases * 7 *

84.34 * Máquinas para fundir y componer caracteres de imprenta ; máquinas , aparatos y material para clisar , de estereotipia y análogos ; caracteres de imprenta , clisés , planchas , cilindros y otros órganos impresores , piedras litográficas , planchas y cilindros preparados para las artes gráficas ( alisados , graneados , pulidos , etc. ) : * *

84.34.01 * Máquinas para componer caracteres de imprenta y máquinas , aparatos y material para clisar , de estereotipia y análogos * 7 *

84.34.02 * Caracteres de imprenta , clisés y accesorios * 7 *

84.34.03 * Planchas , cilindros y otros órganos impresores * 7 *

84.34.04 * Piedras litográficas , planchas y cilindros preparados para las artes gráficas * 7 *

84.34.09 * Los demás * 7 *

84.35.00 * Máquinas y aparatos para imprenta y artes gráficas , marginadoras , plegadoras y otros aparatos auxiliares de imprenta * 7 *

84.36.00 * Máquinas y aparatos para el hilado ( extrusión ) de materias textiles sintéticas y artificiales ; máquinas y aparatos para la preparación de materias textiles ; máquinas para la hilatura y el retorcido de materias textiles ; máquinas para bobinar ( incluidas las canilleras ) y devanar materias textiles * 7 *

84.37 * Telares y máquinas para tejer , para hacer géneros de punto , tules , encajes , bordados , pasamanería y malla ( red ) ; aparatos y máquinas preparatorios para tejer o hacer géneros de punto , etc. ( urdidoras , encoladoras , etc. ) : * *

84.37.01 * Máquinas para tejer * 7 *

84.37.09 * Los demás * 7 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

84.38.00 * Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de la partida n º 84.37 ( mecanismos de calada-maquinitas y mecanismos Jacquard- , paraurdimbres y paratramas , mecanismos de cambio de lanzaderas , etc. ) ; piezas sueltas y accesorios destinados exclusiva o principalmente a las máquinas y aparatos de la presente partida y de las partidas núm. 84.36 y 84.37 ( husos , aletas , guarniciones de cardas , peines , barretas , hileras , lanzaderas , lizos y bastidores , agujas , platinas , ganchos , etc. ) * 7 *

84.39.00 * Máquinas y aparatos para la fabricación y el acabado de fieltro , en piezas o en forma determinada , incluidas las máquinas de sombrerería y las hormas de sombrerería * 7 *

84.40 * Máquinas y aparatos para el lavado , limpieza , secado , blanqueo , teñido , apresto y acabado de hilados , tejidos y manufacturas textiles ( incluidos los aparatos para lavar la ropa , planchar y prensar las confecciones , enrollar , plegar o cortar los tejidos ) ; máquinas para revestimiento de tejidos y demás soportes para la fabricación de linóleo y otras cubiertas de suelo ; máquinas para el estampado de hilados , tejidos , fieltros , cuero , papel de decorar habitaciones , papel de embalaje , linóleos y otros materiales similares ( incluidos las planchas y cilindros grabados para estas máquinas ) : * *

* Máquinas y aparatos distintos de los incluidos en la subpartida n º 84.40.20 : * *

84.40.11 * Máquinas para lavar la ropa ( incluidas las máquinas para limpiar la ropa ) , con exclusión de las de uso doméstico * 35 *

84.40.12 * Máquinas para planchar ropa , de uso doméstico * 80 *

84.40.13 * Otras máquinas para planchar ropa * 7 *

84.40.14 * Partes ( no accesorios ) para máquinas incluidas en la subpartida n º 84.40.12 * 50 *

84.40.15 * Máquinas para el acabado de hilados y tejidos * 7 *

* Los demás : * *

84.40.19 * Máquinas para lavar la ropa , principalmente de uso doméstico * 25 *

84.40.21 * Máquinas para lavar la ropa * 80 *

84.40.29 * Partes de las mismas * 50 *

84.41 * Máquinas de coser ( tejidos , cueros , calzado , etc. ) , incluidos los muebles para máquinas de coser ; agujas para estas máquinas : * *

84.41.01 * Máquinas de coser de uso doméstico * 7 *

84.41.02 * Máquinas de coser de uso doméstico * 7 *

84.41.09 * Las demás * 7 *

84.42.00 * Máquinas y aparatos para la preparación y trabajo de los cueros y pieles para la fabricación de calzado y demás manufacturas de cuero o piel , con exclusión de las máquinas de coser de la partida n º 84.41 * 7 *

84.43.00 * Convertidores , calderos de colada , lingoteras y máquinas de colar y de moldear , para acería fundición y metalurgia * 7 *

84.44.00 * Laminadores , trenes de laminación y cilindros de laminadores * 7 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

84.45.00 * Máquinas herramientas para el trabajo de los metales y de los carburos metálicos , distintas de las comprendidas en las partidas núm. 84.49 y 84.50 * 7 *

84.46.00 * Máquinas herramientas para el trabajo de la piedra , productos cerámicos , hormigón , fibrocemento y otras materias , minerales análogas , y para el trabajo en frío del vidrio , distintas de las comprendidas en la partida n º 84.49 * 7 *

84.47 * Máquinas herramientas distintas de las de la partida n º 84.49 , para el trabajo de la madera , corcho , hueso , ebonita , materias plásticas artificiales y otras materias duras análogas : * *

84.47.01 * Máquinas para el trabajo de la madera * 7 *

84.47.09 * Las demás * 7 *

84.48.00 * Piezas sueltas y accesorios reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas herramientas de las partidas núm. 84.45 a 84.47 , inclusive , comprendidos los portapiezas y portaútiles , cabezales de roscar retractables automáticamente , dispositivos divisores y otros dispositivos especiales para montar en las máquinas-herramienta ; portaútiles destinados a herramientas y a máquinas herramientas de uso manual , de cualquier clase * 7 *

84.49.00 * Herramientas y máquinas-herramienta neumáticas o con motor incorporado que no sea eléctrico , de uso manual * 7 *

84.50.00 * Máquinas y aparatos de gas para soldar , cortar y para temple superficial * 7 *

84.51 * Máquinas de escribir sin dispositivo totalizador ; máquinas para autenticar cheques : * *

84.51.01 * Máquinas de escribir portátiles * 35 *

84.51.09 * Las demás * 35 *

84.52 * Máquinas de calcular ; máquinas de contabilidad , cajas registradoras ; máquinas para franquear , de emitir « tickets » y análogos , con dispositivos totalizadores : * *

84.52.01 * Máquinas de contabilidad * 35 *

84.52.02 * Máquinas de calcular * 35 *

84.52.03 * Cajas registradoras * 35 *

84.52.09 * Las demás * 35 *

84.53.00 * Máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades ; lectores magnéticos u ópticos , máquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de estas informaciones , no especificadas ni comprendidas en otras partidas * 7 *

84.54 * Otras máquinas y aparatos de oficina ( copiadores hectográficos o de clisés , máquinas para imprimir direcciones , máquinas para clasificar , contar y encartuchar moneda , aparatos afilalápices , aparatos para perforar y grapar , etc. ) : * *

84.54.01 * Máquinas para imprimir direcciones y copiadores * 35 *

84.54.09 * Las demás * 35 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

84.55 * Piezas sueltas y accesorios ( distintos de los estuches , tapas , fundas y análogos ) reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas y aparatos de las partidas núm. 84.51 a 84.54 , ambas inclusive : * *

84.55.01 * Para máquinas de escribir * 35 *

84.55.02 * Para las máquinas de proceso de datos incluidas en la partida n º 84.53 * 7 *

84.55.09 * Los demás * 35 *

84.56 * Máquinas y aparatos para clasificar , cribar , lavar , quebrantar , triturar , mezclar tierras , piedras y otras materias minerales sólidas ; máquinas y aparatos para aglomerar , dar forma y moldear combustibles minerales sólidos , pastas cerámicas , cemento , yeso y otras materias minerales en polvo o en pasta ; máquinas para formar los moldes de arena para fundición : * *

84.56.01 * Hormigoneras * 25 *

84.56.09 * Los demás * 25 *

84.57.00 * Máquinas y aparatos para la fabricación y trabajo en caliente del vidrio y de las manufacturas de vidrio ; máquinas para el montaje de lámparas , tubos y válvulas eléctricos , electrónicos y similares * 7 *

84.58.00 * Aparatos automáticos para la venta cuyo funcionamiento no se base en la destreza ni en el azar , tales como distribuidores automáticos de sellos de correos , cigarrillos , chocolate , comestibles , etc. * 40 *

84.59 * Máquinas , aparatos y artefactos mecánicos , no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo : * *

84.59.10 * Reactores nucleares * 7 *

* Los demás : * *

84.59.21 * Para la industria de productos alimenticios , no comprendidos en otras partidas * 7 *

84.59.22 * Para la industria química , no comprendidos en otras partidas * 7 *

84.59.23 * Para la siderurgia y otras industrias metalúrgicas , no comprendidas en otras partidas * 7 *

84.59.24 * Para la construcción , no comprendidas en otras partidas * 25 *

84.59.25 * Para la industria de materias plásticas artificiales * 7 *

84.59.26 * Productos sanitarios * 80 *

84.59.28 * Aparatos para el gobierno de buques * 4 *

84.59.29 * Los demás * 25 *

84.60.00 * Cajas de fundición , moldes y coquillas para metales ( excepto las lingoteras ) , carburos metálicos , vidrio , materias minerales ( pastas cerámicas , hormigón , cemento , etc. ) , caucho y materias plásticas artificiales * 7 *

84.61 * Artículos de grifería y otros órganos similares ( incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas ) , para tuberías , calderas , depósitos , cubas y otros recipientes similares : * *

84.61.01 * Válvulas de acero inoxidable * 7 *

84.61.09 * Los demás * 35 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

84.62.00 * Rodamientos de todas clases ( de bolas , de agujas o de rodillos de cualquier forma ) * 14 *

84.63 * Arboles de transmisión , cigueeñales y manivelas , soportes de cojinetes y cojinetes , distintos de los rodamientos , engranajes y ruedas de fricción , reductores , multiplicadores y variadores de velocidad , volantes y poleas ( incluidos los motores de poleas locas ) , embragues , órganos de acoplamiento ( manguitos , acoplamientos elásticos , etc. ) y juntas de articulación ( cardan , de Oldham , etc. ) : * *

84.63.02 * Ejes de hélice , juntas para ejes de hélice , bocinas de codaste , forros de las bocinas de codaste , engranajes de transmisión completos y mecanismos de inversión de marcha manifiestamente destinados a ser utilizados en barcos de motor * 4 *

84.63.03 * Cojinetes * 14 *

84.63.09 * Los demás * 25 *

84.64.00 * Juntas metaloplásticas ; juegos o surtidos de juntas de composición diferente para máquinas , vehículos y tuberías , presentados en bolsitas , sobres o envases análogos * 25 *

84.65 * Partes y piezas sueltas de máquinas , aparatos y artefactos mecánicos , no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo , que no tengan conexiones eléctricas , aislamientos eléctricos , embobinados , contactos u otras características eléctricas : * *

84.65.01 * Hélices para barcos * 4 *

84.65.09 * Las demás * 25 *

85.01 * Máquinas generadoras ; motores , convertidores rotativos o estáticos ( rectificadores , etc. ) ; transformadores ; bobinas de reactancia y autoinducción : * *

85.01.01 * Resistencias autorreguladores * 10 *

85.01.09 * Las demás * 35 *

85.02.00 * Electroimanes ; imanes permanentes , imantados o no ; platos , mandriles y otros dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares de sujección ; acoplamientos , embragues , cambios de velocidad y frenos electromagnéticos ; cabezas electromagnéticas para máquinas elevadoras * 25 *

85.03 * Pilas eléctricas : * *

85.03.01 * Pilas de mercurio para prótesis auditivas * 15 *

85.03.09 * Las demás * 40 *

85.04 * Acumuladores eléctricos : * *

85.04.01 * Accesorios para acumuladores eléctricos * 10 *

85.05.00 * Herramientas y máquinas-herramienta electromecánicas ( con motor incorporado ) de uso manual * 7 *

85.06 * Aparatos electromecánicos ( con motor incorporado ) de uso doméstico : * *

85.06.01 Aspiradores de polvo * 80 *

85.06.02 * Mezcladores de alimentos * 80 *

85.06.03 * Otros aparatos electromecánicos para la cocina * 80 *

85.06.04 * Piezas sueltas ( no accesorios ) para los aparatos de la presente partida * 50 *

85.06.09 * Los demás * 80 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

85.07 * Máquinas de afeitar , de cortar el pelo y de esquilar , eléctricas , con motor incorporado : * *

85.07.01 * Máquinas de esquilar * 25 *

85.07.02 * Máquinas de afeitar con motor incorporado * 80 *

85.07.03 * Piezas sueltas ( no accesorios ) para máquinas de afeitar eléctricas * 50 *

85.07.04 * Máquinas de cortar el pelo y tijeras mecánicas y sus partes * 25 *

85.07.09 * Las demás * 80 *

85.08.00 * Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido y de arranque para motores de explosión o de combustión interna ( magnetos , dinamomagnetos , bobinas de encendido , bujías de encendido y de calentado , aparatos de arranque , etc. ) ; generadores ( dinamos y alternadores ) disyuntores utilizados con estos motores * 35 *

85.09.00 * Aparatos eléctricos de alumbrado y de señalización , limpiacristales , dispositivos eléctricos eliminadores de escarcha y vaho , para velomotores , motociclos y automóviles * 35 *

85.10 * Lámparas eléctricas portátiles destinadas a funcionar por medio de su propia fuente de energía ( de pilas , de acumuladores , electromagnéticas , etc. ) , con exclusión de los aparatos de la partida n º 85.09 : * *

85.10.01 * Linternas para boyas luminosas * 11 *

85.10.09 * Las demás * 90 *

85.11.00 * Hornos eléctricos industriales o de laboratorio , incluidos los aparatos para el tratamiento térmico de materias por inducción o por pérdidas dieléctricas ; máquinas y aparatos eléctricos para soldar o cortar * *

85.12 * Calentadores de agua , calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión ; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos ; aparatos electrotérmicos para arreglo del cabello ( para secar el pelo , para rizar , calientatenacillas , etc. ) ; planchas eléctricas ; aparatos electrotérmicos para usos domésticos , resistencias calentadoras , distintas de las de la partida n º 85.24 : * *

85.12.02 * Hornos eléctricos , los demás * 35 *

85.12.03 * Placas calentadoras , principalmente de uso doméstico , no incluidas en otras partidas * 80 *

85.12.04 * Planchas eléctricas * 80 *

85.12.05 * Aparatos electrotérmicos para arreglo del cabello * 80 *

85.12.06 * Calentadores de agua , calientabaños y calentadores por inmersión eléctricos * 35 *

85.12.07 * Piezas sueltas ( no accesorios ) para las máquinas incluidas en la partida n º 85.12 * 35 *

85.12.09 * Los demás * 80 *

85.13.00 * Aparatos eléctricos para telefonía y telegrafía con hilos , incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora * 40 *

85.14.00 * Micrófonos y sus soportes , altavoces y amplificadores eléctricos de baja frecuencia * 40 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

85.15 * Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía ; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido ) y aparatos tomavistas de televisión ; aparatos de radioguía , radiodetección , radiosondeo y radiotelemando : * *

85.15.11 * Aparatos receptores de televisión , incluso combinados con un fonógrafo , un tocadiscos o un aparato receptor de radiodifusión * 75 *

85.15.12 * Antenas de televisión * 35 *

85.15.21 * Aparatos receptores de radiodifusión , incluso combinados con un fonógrafo * 75 *

85.15.22 * Antenas para aparatos receptores de radio * 35 *

* Los demás : * *

85.15.31 * Aparatos de radiodetección ( radares ) y de radioguía * 4 *

85.15.32 * Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía , transmisores-receptores , aparatos de emisión para la radiodifusión y la televisión * 35 *

85.15.33 * Aparatos emisores y receptores de señales de socorro del tipo utilizado en los botes salvavidas de goma , reconocidos como tales por la « State Ship Inspection Office » * 4 *

85.15.39 * Los demás * 35 *

85.16.00 * Aparatos eléctricos de señalización ( que no sean para transmisión de mensajes ) , de seguridad , de control y de mando para vías férreas y otras vías de comunicación , incluidos los puertos y aeropuertos * 35 *

85.17 * Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual ( timbres y sonerías , sirenas , cuadros indicadores , aparatos avisadores para protección contra robos o incendios , etc. ) , distintos de los de las partidas núm. 85.09 y 85.16 : * *

85.17.01 * Aparatos avisadores de incendios y para protección contra robos y sus partes * 7 *

85.17.09 * Los demás * 35 *

85.18 * Condensadores eléctricos fijos , variables o ajustables : * *

85.18.01 * Condensadores eléctricos que pesen 1 kg o menos * 7 *

85.18.09 * Los demás * 35 *

85.19 * Aparatos y material para corte , seccionamiento , protección , empalme o conexión de circuitos eléctricos ( interruptores , conmutadores , relés , cortacircuitos , pararrayos , amortiguadores de onda , tomas de corriente , portalámparas , cajas de empalme , etc. ) ; resistencias no calentadoras , potenciómetros y reóstatos ; circuitos impresos , cuadros de mando o de distribución : * *

85.19.01 * Interruptores para 0-5 A y 30-200 A , para un voltaje inferior a 500 V * 7 *

85.19.02 * Resistencias y potenciómetros * 7 *

85.19.03 * Portalámparas * 7 *

85.19.04 * Relés con contactos para menos de 5 A * 35 *

85.19.05 * Cortacircuitos con contactos para menos de 5 A * 35 *

85.19.06 * Contactos múltiples y aparatos de contacto para menos de 5 A * 35 *

85.19.07 * Conmutadores giratorios * 35 *

85.19.09 * Los demás * 35 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

85.20.00 * Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga ( incluidos los de rayos ultravioletas o infrarrojos ) ; lámparas de arco ; lámparas de encendido eléctrico para la producción de luz relámpago en fotografía * 40 *

85.21.00 * Lámparas , tubos y válvulas electrónicos ( de cátodo caliente , de cátodo frío o de fotocátodo , distintos de los de la partida n º 85.20 ) , tales como lámparas , tubos y válvulas de vacío , de vapor o de gas ( incluidos los tubos rectificadores de vapor de mercurio ) , tubos catódicos , tubos y válvulas para aparatos tomavistas de televisión , etc. ; células fotoeléctricas ; cristales piezoeléctricos montados ; diodos , transistores y dispositivos semiconductores similares , diodos emisores de luz ; microestructuras electrónicas * 35 *

85.22 * Máquinas y aparatos eléctricos no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo : * *

85.22.10 * Aceleradores de partículas * 7 *

85.22.20 * Los demás * 35 *

85.23 * Hilos , trenzas , cables ( incluidos los cables coaxiales ) , pletinas , barras y similares , aislados para la electricidad ( incluso laqueados u oxidados anódicamente ) , provistos o no de piezas de conexión : * *

85.23.01 * Cables subterráneos y submarinos * 35 *

85.23.09 * Los demás * 35 *

85.24.00 * Piezas y objetos de carbón o de grafito , con metal o sin él , para usos eléctricos o electrotécnicos tales como escobillas para máquinas eléctricas , carbones para lámparas , para pilas o para micrófonos , electrodos para hornos , para aparatos de soldadura o para instalaciones de electrólisis , etc. * 25 *

85.25.00 * Aisladores de cualquier materia * 25 *

85.26.00 * Piezas aislantes , constituidas enteramente por materias aislantes o que lleven simples piezas metálicas de unión ( portalámparas con paso de rosca , por ejemplo ) embutidas en la masa , para máquinas , aparatos e instalaciones eléctricas , con exclusión de los aisladores de la partida n º 85.25 * 25 *

85.27.00 * Tubos aisladores y sus piezas de unión , de metales comunes , aislados interiormente * 25 *

85.28.00 * Partes y piezas sueltas eléctricas de máquinas y aparatos , no expresadas ni comprendidas en otras partidas del presente Capítulo * 35 *

86.01.00 * Locomotoras y locotractores de vapor ; ténderes * 10 *

86.02.00 * Locomotoras y locotractores eléctricos ( de acumuladores o de energía exterior ) * 10 *

86.03.00 * Las demás locomotoras y locotractores * 10 *

86.04.00 * Automotores ( incluidos los tranvias automotores ) y vehículos de motor para montaje , conservación e inspección de líneas férreas * 10 *

86.05.00 * Coches de viajeros , furgones de equipajes , coches correo , coches sanitarios , coches celulares , coches de pruebas y demás coches especiales para vías férreas * 10 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

86.06.00 * Vagones taller , vagones grúa y demás vagones de servicio para vías férreas ; vehículos sin motor para inspección y conservación de líneas férreas * 10 *

86.07.00 * Vagones y vagonetas para el transporte de mercancías sobre carriles * 10 *

86.08.00 * Contenedores ( « cadres » , « containers » ) , incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito , utilizados en cualquier medio de transporte * 7 *

86.09.00 * Partes y piezas sueltas de vehículos para vías férreas * 10 *

86.10.00 * Material fijo de vías férreas ; aparatos mecánicos no eléctricos de señalización , seguridad , control y mando para cualquier vía de comunicación ; sus partes y piezas sueltas * 10 *

87.01 * Tractores , incluidos los tractores torno : * *

* Tractores distintos de los incluidos en la subpartida n º 87.01.20 : * *

87.01.11 * Tractores de ruedas normales , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 7 *

87.01.12 * « Scooters » para nieve y trineos motorizados * 40 *

87.01.19 * Los demás * 25 *

87.01.20 * Tractores para semirremolques * 25 *

87.02 * Vehículos automóviles con motor de cualquier clase , para el transporte de personas o de mercancías ( incluidos los coches de carreras y los trolebuses ) : * *

* Vehículos para el transporte de personas con exclusión de los vehículos para el servicio público : * *

87.02.11 * Nuevos * 90 *

87.02.12 * Usados * 90 *

87.02.20 * Vehículos de pasajeros para el servicio público ( autobuses , autocares , etc. ) * 30 *

* Los demás : * *

87.02.31 * Vehículos ambulancia y tractores automóviles para expediciones polares * 15 *

87.02.32 * « Scooters » para nieve y trineos , motorizados * 40 *

87.02.33 * Camiones de motor diesel , de una capacidad de carga de 3 toneladas o más * 30 *

87.02.34 * Camiones , de motor , que no sea diesel , de una capacidad de carga de 3 toneladas o más * 30 *

87.02.35 * Camiones , de una capacidad de carga inferior a 3 toneladas , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 40 *

87.02.36 * Camionetas de reparto , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 40 *

87.02.37 * Vehículos automóviles del tipo « jeep » * 40 *

87.02.38 * Vehículos ambulancia , destinados también a usos especiales , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 40 *

87.02.39 * Los demás * 90 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

87.03 * Vehículos automóviles para usos especiales , distintos de los destinados al transporte propiamente dicho , tales como coches para arreglo de averías , coches bomba , coches escala , coches barredera , coches quitanieves , coches de riego , coches grúa , coches proyectores , coches taller , coches radiológicos y análogos : * *

87.03.01 * Coches bomba * 15 *

87.03.02 * Coches quitanieves * 15 *

87.03.09 * Los demás * 30 *

87.04 * Chasis con motor de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 inclusive : * *

87.04.10 * Chasis del tipo usado por los vehículos de la partida n º 87.02 * *

* Los demás : * *

87.04.21 * Vehículos ambulancia , coches bomba , vehículos que circulen sobre nieve y coches quitanieves * 15 *

87.04.22 * De camiones , coches del tipo « jeep » ( de la subpartida n º 87.02.37 ) y vehículos para el servicio público * 30 *

87.04.29 * Los demás * 90 *

87.06.00 * Partes y piezas sueltas y accesorios de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 inclusive * 35 *

87.07.00 * Carretillas automóviles de los tipos utilizados en las fábricas , almacenes , puertos y aeropuertos para el transporte a cortas distancias o la manipulación de mercancías ( carretillas portadoras , elevadoras , carretillas puente , por ejemplo ) ; carretillas tractores del tipo de las utilizadas en las estaciones ; sus partes y piezas sueltas * 18 *

87.08.00 * Carros y automóviles blindados de combate , con armamento o sin él ; sus partes y piezas sueltas * 45 *

87.09.00 * Motociclos y velocípedos con motor auxiliar , con sidecar o sin él ; sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase , presentados aisladamente * 80 *

87.10.00 * Velocípedos sin motor ( incluidos los triciclos de reparto y similares ) * 80 *

87.12 * Partes , piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en las partidas núm. 87.09 a 87.11 inclusive : * *

87.12.10 * Destinados exclusivamente a los vehículos incluidos en la partida n º 87.09 * 80 *

87.12.20 * Los demás * 80 *

87.13 * Coches para el transporte de niños y de enfermos sin mecanismo de propulsión ; sus partes y piezas sueltas : * *

87.13.02 * Coches para el transporte de niños sin mecanismo de propulsión ; sus partes y piezas sueltas * 50 *

87.14 * Otros vehículos , no automóviles y remolques para vehículos de todas clases ; sus partes y piezas sueltas : * *

87.14.01 * Carretillas y carretones de mano ; remolques especialmente diseñados para el transporte de mercancías , y sus partes , no comprendidos en otras partidas * 30 *

87.14.02 * Carros para heno equipados con dispositivos de carga y descarga * 7 *

87.14.09 * Los demás * 40 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

90.01 * Lentes , prismas , espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia , sin montar , con exclusión de los mismos artículos de vidrio no trabajados ópticamente ; materias polarizantes en hojas o en placas : * *

90.01.01 * Cristales para gafas * 20 *

90.01.09 * Los demás * 35 *

90.02 * Lentes , prismas , espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia , montados , para instrumentos y aparatos , con exclusión de los mismos artículos de vidrio no trabajados ópticamente : * *

90.02.01 * Lentes para faros y balizas * 35 *

90.02.09 * Los demás * 50 *

90.03.00 * Monturas de gafas , quevedos , impertinentes y de artículos análogos y las partes de estas monturas * 50 *

90.04 * Gafas ( correctoras , protectoras y otras ) , quevedos , impertinentes y artículos análogos : * *

90.04.01 * Gafas protectoras para soldadores y otras gafas protectoras * 7 *

90.04.09 * Los demás * 50 *

90.05.00 * Anteojos de larga vista y gemelos , con prismas o sin ellos * 80 *

90.06.00 * Instrumentos de astronomía y cosmografía , tales como telescopios , anteojos astronómicos , meridianas , ecuatoriales , etc. , y sus armazones , con exclusión de los aparatos de radioastronomía * 35 *

90.07 * Aparatos fotográficos ; aparatos o dispositivos para la producción de luz relámpago en fotografía : * *

90.07.01 * Aparatos fotográficos , sólo para uso en la investigación médica * 15 *

90.07.09 * Los demás * 50 *

90.08.00 * Aparatos cinematográficos ( tomavistas y de toma de sonido , incluso combinados , aparatos de proyección con reproducción de sonido o sin ella ) * 50 *

90.09.00 * Aparatos de proyección fija ; ampliadoras o reductoras fotográficas * 50 *

90.10.00 * Aparatos y material de los tipos utilizados en los laboratorios fotográficos o cinematográficos , no expresados ni comprendidos en otras partidas de este Capítulo ; aparatos de fotocopia por sistema óptico o por contacto y aparatos de termoscopia ; pantallas de proyección * 50 *

90.11.00 * Microscopios y difractógrafos electrónicos y protónicos * 35 *

90.12.00 * Microscopios ópticos , incluidos los aparatos para microfotografía , microcinematografía y microproyección * 35 *

90.13.00 * Aparatos e instrumentos de óptica , no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo ( incluidos los proyectores de luz ) * 40 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

90.14 * Instrumentos y aparatos de geodesia , topografía , agrimensura , nivelación , fotogrametría , hidrografía , navegación ( marítima , fluvial o aérea ) , meteorología , hidrología y geofísica ; brújulas y telémetros : * *

90.14.01 * Brújulas y aparatos de navegación similares * 4 *

90.14.09 * Los demás * 35 *

90.15.00 * Balanzas sensibles a pesos iguales o inferiores a 5 cg , con pesas o sin ellas * 7 *

90.16.00 * Instrumentos de dibujo , trazado y cálculo ( máquinas para dibujar , pantógrafos , estuches de matemáticas , reglas y círculos de cálculo , etc. ) ; máquinas , aparatos e instrumentos de medida , comprobación y control , no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo ( equilibradores , planímetros , micrómetros , calibres , galgas , metros , etc. ) ; proyectores de perfiles * 7 *

90.17 * Instrumentos y aparatos de medicina , cirugía , odontología y veterinaria , incluidos los aparatos electromédicos y los de oftalmología : * *

90.17.10 * Aparatos electromédicos * 35 *

90.17.20 * Los demás * 35 *

90.18.00 * Aparatos de mecanoterapia y masaje ; aparatos de psicotecnia , ozonoterapia , oxigenoterapia , reanimación , aerosolterapia y demás aparatos respiratorios de todas clases ( incluidas las máscaras antigás ) * 35 *

90.19 * Aparatos de ortopedia ( incluidas las fajas medicoquirúrgicas ) ; artículos y aparatos para fracturas ( tablillas , cabestrillos y similares ) ; artículos y aparatos de prótesis dental , ocular u otra ; aparatos para facilitar la audición a los sordos y otros aparatos que se llevan en la mano , sobre la propia persona o se implantan en el organismo para compensar un defecto o una incapacidad : * *

90.19.10 * Aparatos para facilitar la audición a los sordos * 15 *

90.19.20 * Los demás * 15 *

90.20.00 * Aparatos de rayos X , incluso de radiofotografía , y aparatos que utilicen las radiaciones de sustancias radiactivas , incluidas las lámparas generadoras de rayos X , los generadores de tensión , los pupitres de mando , las pantallas , las mesas , sillones y soportes similares para examen o tratamiento * 15 *

90.21.00 * Instrumentos , aparatos y modelos concebidos para demostraciones ( en la enseñanza , exposiciones , etc. ) no susceptibles de otros usos * 35 *

90.22.00 * Máquinas y aparatos para ensayos mecánicos ( ensayos de resistencia , dureza , tracción , comprensión , elasticidad , etc ) de materiales ( metales , maderas , textiles , papel , materias plásticas , etc. ) * 7 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

90.23 * Densímetros , areómetros , pesalíquidos e instrumentos análogos , termómetros , pirómetros , barómetros , higrómetros y psicrómetros , registradores o no , incluso combinados entre sí : * *

90.23.01 * Termómetros de uso clínico * 35 *

90.23.02 * Los demás termómetros * 35 *

90.23.03 * Barómetros * 35 *

90.23.04 * Pirómetros , hidrómetros e higrómetros * 7 *

90.23.09 * Los demás * 35 *

90.24 * Aparatos e instrumentos para la medida , control o regulación de fluidos gaseosos o líquidos , o para el control automático de temperatura , tales como manómetros , termostatos , indicadores de nivel , reguladores de tiro , aforadores o medidores de caudal , contadores de calor , con exclusión de los aparatos e instrumentos de la partida n º 90.14 : * *

90.24.01 * Termostatos * 35 *

90.24.09 * Los demás * 7 *

90.25.00 * Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos ( como polarímetros , refractómetros , espectrómetros , analizadores de gases o de humos ) ; instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad , porosidad , dilatación , tensión superficial y análogos ( como viscosímetros , porosímetros , dilatómetros ) y para medidas calorimétricas , fotométricas o acústicas ( como fotómetros - incluidos los exposímetros - , calorímetros ) ; micrótomos * 7 *

90.26 * Contadores de gases , de líquidos y de electricidad , incluidos los contadores de producción , control y comprobación : * *

90.26.10 * Contadores de consumo eléctrico * 35 *

90.26.21 * Contadores de comprobación para instrumentos incluidos en la partida n º 90.26 * 7 *

90.26.29 * Los demás * 35 *

90.27 * Otros contadores ( cuentarrevoluciones , contadores de producción , taxímetros , totalizadores de camino recorrido , podómetros , etc ) , indicadores de velocidad y tacómetros distintos de los de la partida n º 90.14 , incluidos los tacómetros magnéticos ; estroboscopios : * *

90.27.01 * Cuentarrevoluciones , contadores de producción , tacómetros , tacómetros magnéticos , estroboscopios * 7 *

90.27.09 * Los demás * 25 *

90.28 * Instrumentos y aparatos eléctricos o electrónicos de medida , verificación , control , regulación o análisis : * *

90.28.01 * Sondas acústicas , sonoras y otras sondas eléctricas o electrónicas semejantes y detectores de bancos de pesca * 4 *

90.28.09 * Los demás * 7 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

90.29 * Partes , piezas sueltas y accesorios reconocibles como exclusiva o principalmente concebidos para los instrumentos o aparatos de las partidas núm. 90.23 , 90.24 , 90.26 , 90.27 y 90.28 , susceptibles de ser utilizados en uno sólo o en varios de los instrumentos o aparatos de este grupo de partidas : * *

90.29.01 * Para instrumentos y aparatos de la subpartida n º 90.28.01 * 4 *

90.29.09 * Los demás * 7 *

91.01.00 * Relojes de bolsillo , relojes de pulsera y análogos ( incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos ) * 50 *

91.02.00 * Otros relojes ( incluso despertadores ) con « mecanismos de pequeño volumen » * 50 *

91.03.00 * Relojes de tablero de bordo y similares , para automóviles , aeronaves , barcos y demás vehículos * 50 *

91.04.00 * Los demás relojes ( con mecanismo que no sea de pequeño volumen ) y aparatos de relojería similares * 50 *

91.05.00 * Aparatos de control y contadores de tiempo con mecanismo de relojería o con motor sincrónico ( registradores de asistencia , controladores de ronda , contadores de minutos , contadores de segundos , etc. ) * 50 *

91.06.00 * Aparatos provistos de un mecanismo de relojería o de un motor sincrónico que permita accionar un mecanismo en un momento determinado ( interruptores horarios , relojes de conmutación , etc. ) * 50 *

91.07.00 * Mecanismos de pequeño volumen terminados , para relojes * 50 *

91.08.00 * Otros mecanismos de relojería terminados * 50 *

91.09.00 * Cajas de relojes de la partida n º 91.01 y sus partes * 50 *

91.10.00 * Cajas y similares para los demás relojes y para aparatos de relojería y sus partes * 50 *

91.11.00 * Otras partes y piezas para relojería * 50 *

92.01.00 * Pianos ( incluso automáticos , con teclado o sin él ) clavecines y otros instrumentos de cuerda y teclado ; arpas ( distintas de las arpas eolias ) * 30 *

92.02.00 * Otros instrumentos musicales de cuerda * 50 *

92.03 * Organos de tubos ; armonios y otros instrumentos similares de teclado y lengueetas metálicas libres : * *

92.03.09 * Los demás * 30 *

92.04 * Acordeones y concertinas ; armónicas : * *

92.04.01 * Armónicas * 50 *

92.04.09 * Los demás * 50 *

92.05.00 * Otros instrumentos musicales de viento * 50 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

92.06.00 * Instrumentos musicales de percusión ( tambores , cajas , xilófonos , metalófonos , timbales , castañuelas , etc. ) * 50 *

92.07 * Instrumentos musicales electromagnéticos , electrostáticos , electrónicos y similares ( pianos , órganos acordeones , etc. ) : * *

92.07.01 * Pianos y órganos * 30 *

92.07.09 * Los demás * 50 *

92.08.00 * Instrumentos musicales no comprendidos en ninguna otra partida del presente Capítulo ( orquestriones , organillos , cajas de música , pájaros cantores , sierras musicales , etc. ) ; reclamos de todas clases e instrumentos de boca para llamadas y señales ( cuernos de llamada , silbatos , etc. ) * 50 *

92.09.00 * Cuerdas armónicas * 50 *

92.10.00 * Partes , piezas sueltas y accesorios de instrumentos musicales , incluidos los cartones y papeles perforados para aparatos mecánicos , así como los mecanismos para cajas de música ; metrónomos y diapasones de todas clases * 50 *

92.11 * Tocadiscos , aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido , incluidas las platinas de tocadiscos , los giracintas y los girahilos , con lector de sonido o sin él ; aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión ; por procedimientos magnéticos : * *

92.11.01 * Tocadiscos y platinas de tocadiscos * 75 *

92.11.02 * Aparatos para el registro del sonido , giracintas y girahilos * 35 *

92.11.09 * Los demás * 75 *

92.12 * Soportes de sonido para los aparatos de la partida n º 92.11 o para grabaciones análogas ; discos , cilindros , ceras , cintas , películas , hilos , etc , preparados para la grabación o grabados ; matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos : * *

92.12.01 * Discos con música y letra islandesas * 20 *

92.12.03 * Cintas para ordenadores electrónicos , con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 25 *

92.12.09 * Los demás * 75 *

92.13.00 * Otras partes , piezas sueltas y accesorios de los aparatos comprendidos en la partida n º 92.11 * 75 *

93.01.00 * Armas blancas ( sables , espadas , bayonetas , etc. ) , sus piezas sueltas y sus vainas * 60 *

93.02.00 * Revólveres y pistolas 60 *

93.03.00 * Armas de guerra ( distintas de las comprendidas en las partidas núm. 93.01 y 93.02 ) * 60 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

93.04 * Armas de fuego ( distintas de las comprendidas en las partidas núm. 93.02 y 93.03 ) , incluso los artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora , tales como pistolas lanzacohetes , pistolas y revólveres de tonadores , cañones granífugos , cañones lanzacabos , etc. : * *

93.04.01 * Cañones lanzacabos * 20 *

93.04.02 * Cañones lanzaarpones * 20 *

93.04.03 * Pistolas de matarife * 20 *

93.04.09 * Las demás * 60 *

93.05.00 * Otras armas ( incluidas las escopetas , carabinas y pistolas de muelle , de aire comprimido o de gas ) * 60 *

93.06 * Partes y piezas sueltas de armas distintas de las de la partida n º 93.01 ( incluidos los esbozos para cañones de armas de fuego ) : * *

93.06.10 * Partes y piezas sueltas de armas de las partidas núm. 93.04 y 93.05 * 60 *

93.06.20 * Las demás * 60 *

93.07 * Proyectiles y municiones , incluidas las minas ; partes y piezas sueltas , incluidas las postas , perdigones y tacos para cartuchos : * *

93.07.10 * Municiones para la caza y el tiro deportivo * 35 *

* Los demás : * *

93.07.21 * Arpones y municiones para cañones lanzaarpones y cañones lanzacabos * 4 *

93.07.22 * Municiones especiales para pistolas de matarife * 20 *

93.07.29 * Los demás * 35 *

94.01 * Sillas y otros asientos , incluso los transformables en camas ( con exclusión de los comprendidos en la partida n º 94.02 ) , y sus partes : * *

94.01.01 * Asientos para tractores * 7 *

94.02.00 * Mobiliario médico-quirúrgico , por ejemplo : mesas de operaciones , mesas de reconocimiento y análogas , camas con mecanismo para usos clínicos , etc. ; sillones de dentista y análogos , con dispositivo mecánico de orientación y elevación ; partes de estos objetos * 35 *

95.01.00 * Concha de tortuga trabajada ( incluidas las manufacturas ) * 100 *

95.02.00 * Nácar trabajado ( incluidas las manufacturas ) * 100 *

95.03.00 * Marfil trabajado ( incluidas las manufacturas ) * 100 *

95.04.00 * Hueso trabajado ( incluidas las manufacturas ) * 100 *

95.05.00 * Cuerno , asta , coral natural o reconstituido y otras materias animales para tallar , trabajados ( incluidas las manufacturas ) * 100 *

95.06.00 * Materias vegetales para talla ( corozo , nueces , semillas duras , etc. ) , trabajadas ( incluidas las manufacturas ) * 100 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

95.07.00 * Espuma de mar y ámbar ( succino ) naturales o reconstituidos , azabache y materias minerales similares al azabache , trabajados ( incluidas las manufacturas ) * 100 *

95.08 * Manufacturas moldeadas o talladas de cera natural ( animal o vegetal ) , mineral o artificial , de parafina , de estearina , de gomas o resinas naturales ( copal , colofonia , etc. ) o de pastas de modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas , no expresadas ni comprendidas en otra partida ; gelatina sin endurecer trabajada , distinta de la comprendida en la partida n º 35.03 , y manufacturas de esta materia : * *

95.08.01 * Cápsulas de gelatina para productos medicinales * 15 *

95.08.09 * Los demás * 100 *

96.02 * Artículos de cepillería ( cepillos , cepillos-escoba , brochas pinceles y análogos ) , incluidos los cepillos que constituyan elementos de maquinaria , rodillos para pintar , raederas de caucho o de otras materias flexibles análogas : * *

96.02.02 * Pinceles para artistas , con arreglo a las normas y disposiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 35 *

96.02.03 * Cepillos que constituyan elementos de maquinaria * 35 *

96.02.04 * Cepillos de dientes * 50 *

96.03.00 * Cabezas preparadas para artículos de cepillería * 35 *

96.04.00 * Plumeros de todas clases * 100 *

96.05.00 * Borlas de tocador y artículos análogos de cualquier materia * 100 *

96.06.00 * Tamices , cedazos y cribas , de mano , de cualquier materia * 80 *

97.01.00 * Coches y vehículos de ruedas para juegos infantiles , tales como bicicletas , triciclos , patinetas , caballos mecánicos , autos de pedales , coches de muñecas y análogos * 90 *

97.04 * Artículos para juegos de sociedad ( incluidos los juegos con motor o mecanismo para lugares públicos , tenis de mesa , mesas de billar y mesas especiales de juego de casino ) : * *

97.04.01 * Tableros y piezas de ajedrez * 50 *

97.04.02 * Naipes * 90 *

97.04.09 * Los demás * 90 *

97.05.00 * Artículos para diversiones y fiestas , accesorios de cotillón y artículos sorpresa ; artículos y accesorios para árboles de Navidad y artículos análogos para fiestas de Navidad ( árboles de Navidad artificiales , nacimientos , figuras de nacimiento , etc. ) * 100 *

97.06 * Artículos y artefactos para juegos al aire libre , gimnasia , atletismo y demás deportes , con exclusión de los artículos de la partida n º 97.04 : * *

97.06.01 * Esquís y sus partes y bastones para esquiar * 50 *

97.06.02 * Patines de hielo * 50 *

97.06.09 * Los demás * 50 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

97.07 * Anzuelos , salabardos y cazamariposas ; artículos para pescar con sedal ; cimbeles , espejuelos para la caza de alondras y artículos de caza similares : * *

97.07.01 * Anzuelos normales para la pesca con arreglo a las normas y condiciones fijadas por el Ministerio de Hacienda * 4 *

97.07.03 * Piezas para cañas de pesca , moscas o cebos * 35 *

97.08.00 * Tiovivos , columpios , barracas de tiro al blanco y demás atracciones de feria , incluidos los circos , zoos y teatros ambulantes * 100 *

98.01.00 * Botones , botones de presión , gemelos y similares ( incluso los esbozos y formas para botones y las partes de botones ) * 10 *

98.02 * Cierres de cremallera y sus partes ( correderas , etc. ) : * *

98.02.01 * Partes metálicas para la fabricación de cierres de cremallera * 14 *

98.03.00 * Portaplumas , estilográficas y portaminas ; portalápices y similares ; sus piezas sueltas y accesorios , ( guardapuntas , sujetadores , etc. ) , con exclusión de los artículos de las partidas núm. 98.04 y 98.05 * 50 *

98.04.00 * Plumillas para escribir y puntos para plumas * 50 *

98.05.00 * Lápices ( incluso los pizarrines ) , minas , pasteles y carboncillos ; tizas para escribir y dibujar ; jaboncillos de sastre y tizas para billares * 50 *

98.06 * Pizarras y tableros para escribir o dibujar , con o sin marco : * *

98.06.01 * Encerados para colegios * 35 *

98.06.09 * Los demás * 80 *

98.08.00 * Cintas entintadas para máquinas de escribir y cintas entintadas similares , montadas o no sobre carretes ; tampones impregnados o no , con caja o sin ella * 80 *

98.09.00 * Lacre de escritorio y para botellas ; presentado en plaquitas , barras o formas similares ; pastas a base de gelatina para reproducciones gráficas , rodillos de imprenta y usos análogos , incluso sobre soporte de papel o de material textil * 80 *

98.10.00 * Encendedores ( mecánicos , eléctricos , de catalizadores , etc. ) y sus piezas sueltas , excepto las piedras y las mechas * 80 *

98.11.00 * Pipas ( incluidos los escalabornes y las cazoletas ) ; boquillas ; embocaduras , cañones y demás piezas sueltas * 80 *

98.12.00 * Peines , peinetas , pasadores y artículos análogos * 100 *

98.13.00 * Ballenas para corsés , para prendas de vestir o para accesorios del vestido y análogos * 30 *

98.14.00 * Pulverizadores de tocador , sus monturas y las cabezas de monturas * 100 *

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Importe del derecho % *

98.15.00 * Termos y demás recipientes isotérmicos montados , cuyo aislamiento se consiga por vacío , así como sus partes ( con exclusión de las ampollas de vidrio ) * 100 *

98.16.00 * Maniquíes y análogos ; autómatas y escenas animadas para escaparates * 45 *

99.06.00 * Objetos de antigueedad mayor de un siglo * 20 *

ANEXO III

Sistema de exacciones por exportación de productos de la pesca que Islandia puede mantener

Ley islandesa n º 4 de 28 de febrero de 1966 , modificada por las Leyes n º 79 de 31 de diciembre de 1968 , n º 73 de 1 de junio de 1970 , n º 4 de 30 de marzo de 1971 y n º 17 de 4 de mayo de 1972 , relativa al gravamen sobre las exportaciones de productos de la pesca

Artículo 1

Se percibirá un gravamen sobre las exportaciones de productos islandeses de la pesca enumerados en la presente Ley .

Se considerarán productos islandeses los peces capturados por buques de pesca registrados en Islandia , incluso fuera de los límites de la zona de pesca islandesa , y que no hayan sido transformados en tierra .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Ley , el gravamen a la exportación sobre los productos de la pesca se aplicará como sigue :

1 . Se percibirá un gravamen de 2 300 coronas islandesas por tonelada sobre las exportaciones de filetes de pescado congelados , huevas de pescado congeladas , pescados blancos salados , filetes de pescado salados , costados de bacalao , huevas de pescado salados , no mencionadas en otro lugar , trozos de pescado salados , no mencionados en otro lugar , trozos de bacalao desecado , cabezas de pescado desecadas , crustáceos y moluscos y conservas en envase hermético de productos de la pesca .

Si el gravamen aplicado con arreglo al presente artículo sobrepasare el 4,5 % del valor fob de los productos de la pesca mencionados , el Ministerio de Pesca podrá decidir la supresión de la parte del gravamen que exceda de dicho porcentaje .

2 . Se percibirá un gravamen igual al 3 % del valor fob sobre las exportaciones de pescado congelado entero , desperdicios de pescado congelados , cigalas congeladas , camarones y quisquillas congelados , capelán congelado , harina de capelán , aceite de capelán y aceites y grasas hidrogenadas de pescado o de mamíferos marinos .

3 . Se percibirá un gravamen igual al 5 % del valor fob sobre las exportaciones de productos derivados de la ballena distintos de los conservados en envases herméticos .

4 . Se percibirá un gravamen igual al 6 % del valor fob sobre las exportaciones de harina de pescado , harina de gallineta nórdica , harina de cigala , harina de camarones y quisquillas , harina de hígado , aceite de hígado de bacalao , aceite de gallineta nórdica , arenque congelado entero , filetes de arenque congelado , arenque salado , filetes de arenque salado , huevas de ciclóptero saladas , así como otros productos de la pesca no mencionados en el presente artículo .

Del valor fob del arenque salado y de las huevas de ciclóptero saladas podrá deducirse un importe de 500 coronas islandesas por 100 kg de peso para cubrir los gastos de envasado .

5 . Se percibirá un gravamen igual al 7 % del valor fob sobre las exportaciones de pescado fresco y refrigerado .

No obstante , el Ministerio de Pesca podrá decidir que el gravamen aplicable al arenque fresco y refrigerado sea igual al que se habría aplicado si el arenque se hubiera tratado en Islandia como lo será en el extranjero y según el mismo método ( ver los puntos 4 y 6 del presente artículo ) .

6 . Se percibirá un gravamen igual al 8 % del valor fob sobre las exportaciones de harina , de extractos y de aceíte de arenque .

7 . No estarán sometidos al gravamen a la exportación los productos derivados de la foca .

A los efectos de la aplicación del punto 1 , se considerarán productos en conserva no cocidos en envase hermético los productos en conserva no cocidos preparados para su consumo y vendidos en envases herméticos de 10 kg netos o menos . No obstante , se considerarán asimismo productos en conserva no cocidos en envase hermético los productos no cocidos totalmente transformados que se vendan en envases de dimensiones mayores si el exportador aportare la prueba de que el valor del producto bruto representa menos de un tercio del valor de exportación de los productos exportados .

En caso de venta en puertos extranjeros , por parte de buques islandeses , de productos de la pesca , frescos o transformados , sometidos al presente gravamen , ya hayan sido capturados por ellos mismos o por otros buques , el citado gravamen se percibirá sobre el valor bruto de dichas ventas tras la deducción de los derechos de aduana y demás gastos de descarga y venta de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Pesca .

Artículo 3

El Tesoro público percibirá el gravamen a la exportación con arreglo al artículo 2 y los ingresos se repartirán como sigue :

1 . para el pago de las primas de seguros de los buques de pesca , con arreglo a las normas adoptadas por el Ministerio de Pesca * 82,0 % *

2 . para la Caja islandesa de préstamos a la pesca * 11,4 % *

3 . para el Fondo de la pesca * 3,1 % *

4 . para la construcción de buques destinados a la investigación oceanográfica y de fondos pesqueros * 1,8 % *

5 . para la construcción de institutos de investigación de la pesca * 0,7 % *

6 . para la Federación de armadores islandeses de buques de pesca * 0,5 % *

7 . para los sindicatos de marinos con arreglo a la regulación adoptada por el Ministerio de la Pesca * 0,5 % *

El pago de las primas de seguros para los buques de pesca , contemplado en el párrafo primero del punto 1 , podrá someterse a la condición de que la compañía de seguros correspondiente sea miembro del sindicato de reaseguros de los aseguradores y esté obligada a aplicar determinadas normas referentes a la fijación del importe de las primas , de las condiciones de seguro y del valor del casco .

Los balleneros podrán ser dispensados de las mencionadas obligaciones , en cuyo caso tendrán derecho al reembolso de su contribución al Fondo de seguros de buques de pesca , en sustitución de las primas de seguros .

Artículo 4

El gravamen previsto en los puntos 2 , 3 y 4 del artículo 2 se aplicará a los precios de venta de los productos , envase incluido , franco a bordo del buque en el primer puerto de desembarque .

El valor de los productos vendidos cif o en otras condiciones se convertirá en valor fob con arreglo a las normas adoptadas por el Ministerio de Comercio .

En caso de exportación de productos no vendidos , el gravamen a la exportación previsto en los puntos 2 , 3 y 4 del artículo 2 se calculará basándose en el precio mínimo de exportación indicado en el certificado de exportación .

Si , en un plazo de seis meses a partir de la fecha que figura en el conocimiento , el exportador aportare la prueba de que el precio de un producto de la pesca no vendido fijado por la autoridad competente es superior al precio de venta efectivo , el Ministerio de Hacienda estará obligado a reembolsar la diferencia , siempre que el Ministerio de Comercio confirme la autorización de venta al precio inferior .

El gravamen previsto en el punto 1 del artículo 2 se aplicará sobre el peso neto del producto vendido , que deberá indicarse en los documentos de exportación .

Artículo 5

El gravamen a la exportación será exigible a partir de la expedición del buque o antes del desembarque si no hubiere solicitud de despacho de aduana . Sin embargo , el Ministerio de Pesca podrá autorizar al cargador a que pague las sumas debidas cuando le sean remitidas las divisas precisas , siempre que la transacción se realice por medio de un banco islandés y que entregue a las autoridades aduaneras un pagaré por el contravalor del importe del gravamen exigible .

Artículo 6

Los cargadores de productos contemplados por las disposiciones de la presente Ley presentarán a la autoridad competente , antes de la expedición de un buque o del desembarque , un duplicado o una copia certificada del conocimiento o de otros documentos de expedición , una declaración de exportación , una factura o un certificado de inspección , si fuere necesario , y un certificado de exportación . Si no se hubiere expedido ningún documento de exportación , el cargador hará una declaración por su honor en la que indicará las cantidades expedidas .

Las disposiciones del presente artículo referentes al cargador se aplicarán asimismo al capitán del buque en caso de ausencia o negligencia del cargador , así como a los corredores de buques .

El gravamen se percibirá basándose en las informaciones indicadas en los documentos mencionados en el presente artículo .

Artículo 7

El buque y su cargamento constituirán la garantía del pago del gravamen a la exportación .

Artículo 8

Las autoridades competentes elaborarán una relación de los gravámenes a la exportación percibidos en aplicación de las disposiciones de la presente Ley con arreglo a las instrucciones dadas por el Ministerio de Hacienda y a las normas relativas a la contabilidad pública .

Artículo 9

Toda infracción de la presente Ley será sancionada con una multa , a menos que otra ley prevea una pena más severa . Además , cualquier cargador , capitán de buque o corredor de buques que sea declarado culpable de haber presentado datos inexactos sobre el cargamento del buque pagará el triple del gravamen a la exportación que haya sido objeto de la tentativa de fraude .

El importe de las multas se ingresará en el Tesoro público .

Las autoridades competentes que tengan motivos para creer que los documentos contemplados en el artículo 6 son inexactos estarán obligadas a verificar el cargamento del buque antes del embarque o desembarque o a procurarse de alguna forma los documentos necesarios a tal fin .

Artículo 10

Los casos de infracción de la presente Ley serán juzgados con arreglo a las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal .

Artículo 11

Se autoriza al Gobierno para que aplique los gravámenes sobre el peso neto de los productos mencionados en el punto 1 del artículo 2 de la presente Ley con arreglo a las disposiciones del artículo 9 de la Ley n º 77 de 28 de abril de 1962 relativa al Fondo de regulación de las capturas pesqueras y del artículo 9 de la Ley n º 42 de 9 de junio de 1960 relativa al control de pescado fresco .

Artículo 12

El Ministerio de Pesca podrá adoptar un reglamento que establezca otras directrices para la aplicación de la presente Ley .

PROTOCOLO N º 1

referente al régimen aplicable a determinados productos

Artículo 1

1 . Los derechos de aduana de importación en la Comunidad , en su composición originaria , de los productos incluidos en los Capítulos 48 y 49 del arancel aduanero común , con exclusión de la partida n º 48.09 ( placas para construcciones , de pasta de papel , de maderas sin fibras o de vegetales diversos sin fibras , incluso aglomerados con resinas naturales o artificiales u otros aglutinantes similares ) , se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo :

Calendario * Productos de las partidas y subpartidas 48.01 C II , 48.01 E , 48.07 B , 48.13 y 48.15 B * Otros productos *

* Tipos de derechos aplicables en porcentajes * Porcentajes de los derechos de base aplicables *

el 1 de abril de 1973 * 11,5 * 95 *

el 1 de enero de 1974 * 11 * 90 *

el 1 de enero de 1975 * 10,5 * 85 *

el 1 de enero de 1976 * 10 * 80 *

el 1 de julio de 1977 * 8 * 65 *

el 1 de enero de 1979 * 6 * 50 *

el 1 de enero de 1980 * 6 * 50 *

el 1 de enero de 1981 * 4 * 35 *

el 1 de enero de 1982 * 4 * 35 *

el 1 de enero de 1983 * 2 * 20 *

el 1 de enero de 1984 * 0 * 0 *

2 . Los derechos de aduana de importación en Irlanda de los productos mencionados en el apartado 1 , se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo :

Calendario * Porcentajes de los derechos de base aplicables *

el 1 de abril de 1973 * 85 *

el 1 de enero de 1974 * 70 *

el 1 de enero de 1975 * 55 *

el 1 de enero de 1976 * 40 *

el 1 de julio de 1977 * 20 *

el 1 de enero de 1979 * 15 *

el 1 de enero de 1980 * 15 *

el 1 de enero de 1981 * 10 *

el 1 de enero de 1982 * 10 *

el 1 de enero de 1983 * 5 *

el 1 de enero de 1984 * 0 *

3 . No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo , Dinamarca , Noruega y el Reino Unido , aplicarán a la importación de los productos mencionados en el apartado 1 originarios de Islandia , los siguientes derechos de aduana :

Calendario * Productos de las partidas y subpartidas 48.01 C II , 48.01 E , 48.07 B , 48.13 y 48.15 B * Otros productos *

* Tipos de derechos aplicables en porcentajes * Porcentajes de los derechos aplicables del arancel aduanero común *

el 1 de abril de 1973 * 0 * 0 *

el 1 de enero de 1974 * 3 * 25 *

el 1 de enero de 1975 * 4,5 * 37,5 *

el 1 de enero de 1976 * 6 * 50 *

el 1 de julio de 1977 * 8 * 65 *

el 1 de enero de 1979 * 6 * 50 *

el 1 de enero de 1980 * 6 * 50 *

el 1 de enero de 1981 * 4 * 35 *

el 1 de enero de 1982 * 4 * 35 *

el 1 de enero de 1983 * 2 * 20 *

el 1 de enero de 1984 * 0 * 0 *

4 . Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1983 , Dinamarca , Noruega y el Reino Unido podrán abrir anualmente , a la importación de productos originarios de Islandia , contingentes arancelarios libres de derechos cuyo volumen , que figura en el Anexo A para el año 1974 , será igual al promedio de las importaciones efectuadas a lo largo de los años 1968 a 1971 , aumentado cuatro veces en un 5 % de manera acumulativa ; a partir del 1 de enero de 1975 , el volumen de dichos contingentes arancelarios se aumentará en un 5 % anual .

5 . La expresión « la Comunidad en su composición originaria » se refiere al Reino de Bélgica , a la República Federal de Alemania , a la República Francesa , a la República Italiana , al Gran Ducado de Luxemburgo y al Reino de los Países Bajos .

Artículo 2

1 . Los derechos de aduana de importación en la Comunidad en su composición originaria y en Irlanda de los productos que figuran en el apartado 2 , se reducirán progresivamente a los niveles señalados a continuación y según el siguiente ritmo :

Calendario * Porcentajes de los derechos de base aplicables *

el 1 de abril de 1973 * 95 *

el 1 de enero de 1974 * 90 *

el 1 de enero de 1975 * 85 *

el 1 de enero de 1976 * 75 *

el 1 de enero de 1977 * 60 *

el 1 de enero de 1978 * 40 con un máximo de percepción del 3 % ad valorem ( con excepción de las subpartidas 78.01 A II y 79.01 A ) *

el 1 de enero de 1979 * 20 *

el 1 de enero de 1980 * 0 *

Para las subpartidas 78.01 A II y 79.01 A incluidas en el cuadro que figura en el apartado 2 , las reducciones arancelarias se efectuarán , por lo que se refiere a la Comunidad en su composición originaria y no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Acuerdo , redondeando a la segunda posición decimal .

2 . Los productos mencionados en el apartado 1 son los siguientes :

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

ex 73.02 * Ferroaleaciones , con exclusión del ferroníquel y de los productos del Tratado CECA *

76.01 * Aluminio en bruto ; desperdicios y desechos de aluminio : *

* A . en bruto *

78.01 * Plomo en bruto ( incluso argentífero ) , desperdicios y desechos de plomo : *

* A . Plomo en bruto : *

* II . Los demás *

79.01 * Cinc en bruto , desperdicios y desechos , de cinc : *

* A . en bruto *

81.01 * Volframio ( tungsteno ) , en bruto o manufacturado *

81.02 * Molibdeno , en bruto o manufacturado *

81.03 * Tantalio , en bruto o manufacturado *

81.04 * Otros metales comunes , en bruto o manufacturados ; « cermets » , en bruto o manufacturados : *

* B . Cadmio *

* C . Cobalto : *

* II . manufacturado *

* D . Cromo *

* E . Germanio *

* F . Hafnio ( celtio ) *

* G . Manganeso *

* H . Niobio ( colombio ) *

* IJ . Antimonio *

* K . Titanio *

* L . Vanadio *

* M . Uranio empobrecido en U 235 *

* O . Circonio *

* P . Reino *

* Q . Galio , Indio , Talio *

* R . « Cermets » *

Artículo 3

Las importaciones de los productos a los que se aplique el régimen arancelario previsto en los artículos 1 y 2 , con excepción del plomo en bruto distinto del plomo manufacturado de la subpartida 78.01 A II del arancel aduanero común , estarán sometidas a límites indicativos anuales más allá de los cuales los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países podrán ser restablecidos de acuerdo con las disposiciones siguientes :

a ) Habida cuenta de la posibilidad por parte de la Comunidad de suspender la aplicación de los límites máximos para ciertos productos , los límites previstos para el año 1973 se recogen en el Anexo B . Esos límites se calcularán teniendo en cuenta que la Comunidad en su composición originaria e Irlanda efectuarán la primera reducción arancelaria el 1 de abril de 1973 . Para el año 1974 , el volumen de los límites corresponderá al del año 1973 con un reajuste sobre la base anual para la Comunidad y aumentado en un 5 % . A partir del 1 de enero de 1975 , el volumen de los límites máximos se aumentará anualmente en un 5 % .

Para los productos sujetos a este Protocolo y no incluidos en el Anexo B , la Comunidad se reserva la posibilidad de establecer límites máximos cuyo volumen será igual a la media de las importaciones realizadas por la Comunidad en el transcurso de los cuatro últimos años para los que se disponga de estadísticas , aumentada en un 5 % . Para los años sucesivos , el volumen de dichos límites máximos se aumentará anualmente en un 5 % .

b ) Si durante el transcurso de dos años sucesivos las importaciones de un determinado producto sujeto a un límite máximo fueren inferiores al 90 % del volumen establecido , la Comunidad suspenderá la aplicación de dicho límite .

c ) En caso de dificultades coyunturales , la Comunidad se reserva la posibilidad , previa consulta en el seno del Comité mixto , de mantener durante otro año el volumen establecido para el año anterior .

d ) La Comunidad notificará al Comité mixto , el 1 de diciembre de cada año , la lista de los productos sujetos a límites máximos para el año siguiente y los voluménes de éstos .

e ) Las importaciones efectuadas en el marco de los contingentes arancelarios abiertos conforme a los apartados 4 y 5 del artículo 1 serán igualmente imputadas al volumen de los límites máximos fijados para los mismos productos .

f ) No obstante lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo y en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo , en el momento en que se alcance un límite máximo establecido para la importación de un producto incluido en dicho Protocolo , la percepción de los derechos del arancel aduanero común podrá ser restablecida para la importación del producto de que se trate , hasta que finalice el año civil .

En tal caso , antes del 1 de julio de 1977 :

- Dinamarca , Noruega y el Reino Unido restablecerán la percepción de los derechos de aduana indicados a continuación .

Años * Porcentajes de los derechos aplicables del arancel aduanero común *

1973 * 0 *

1974 * 40 *

1975 * 60 *

1976 * 80 *

- Irlanda restablecerá la percepción de los derechos aplicables a terceros países .

Los derechos de aduana indicados en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo se restablecerán el 1 de enero del siguiente año .

g ) A partir del 1 de julio de 1977 , las Partes Contratantes examinarán en el seno del Comité mixto la posibilidad de revisar el porcentaje de aumento del volumen de los límites máximos , teniendo en cuenta la evolución del consumo y de las importaciones en la Comunidad , así como la experiencia adquirida en la aplicación de este artículo .

h ) Los límites máximos se suprimirán al finalizar los períodos de desarme arancelario previstos en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo .

ANEXO A

Lista de contingentes arancelarios para el año 1974

DINAMARCA , NORUEGA , REINO UNIDO

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Volumen ( en toneladas ) *

* * Dinamarca * Noruega * Reino Unido *

Capítulo 48 * Papel y cartón ; manufacturas de pasta de celulosa , de papel y de cartón : * * * *

* - Las demás partidas del Capítulo 48 con exclusión de la subpartida 48.01 A y de la partida n º 48.09 * 61 * 134 * 10 *

Capítulo 49 * Artículos de librería y productos de las artes gráficas sujetos a derechos de aduana en el arancel aduanero común ( 49.03 , 49.05 A , 49.07 A , 49.07 C II , 49.08 , 49.09 , 49.10 , 49.11 B ) * 61 * 134 * 1 804 (1) *

(1) En libras esterlinas .

ANEXO B

Lista de límites máximos para el año 1973

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Volumen ( en toneladas ) *

76.01 * Aluminio en bruto ; desperdicios y desechos de aluminio : * *

* A . en bruto * 27 276 *

PROTOCOLO N º 2

referente a los productos sometidos a un régimen especial para tener en cuenta las diferencias en el coste de los productos agrícolas incorporados

Artículo 1

Para tener en cuenta las diferencias de coste de los productos agrícolas incorporados a las mercancías recogidas en los cuadros anejos al presente Protocolo , el Acuerdo no será obstáculo para :

- la percepción de un elemento móvil o de un importe a tanto alzado , en el momento de la importación o la aplicación de medidas internas de compensación de precios ;

- la aplicación de medidas sobre la exportación .

Artículo 2

1 . Los derechos de base para los productos recogidos en los cuadros anejos al presente Protocolo , serán :

a ) para la Comunidad en su composición originaria , los derechos aplicados efectivamente el 1 de enero de 1972 ;

b ) para Dinamarca , Irlanda , Noruega y el Reino Unido :

i ) por lo que se refiere a los productos regulados por el Reglamento ( CEE ) n º 1059/69 :

- para Irlanda , por una parte , y

- para Dinamarca , Noruega y el Reino Unido , por otra , respecto a los productos no contemplados por el Convenio constitutivo de la Asociación Europea de Libre Cambio :

los derechos de aduana que resulten del artículo 47 del « Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados » establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca , Irlanda , el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ; tales derechos de base serán notificados al Comité mixto a su debido tiempo y en cualquier caso antes de la primera reducción prevista en el apartado 2 ;

ii ) por lo que se refiere a los demás productos : los derechos aplicados efectivamente el 1 de enero de 1972 ;

c ) para Islandia :

i ) para los productos originarios de la Comunidad en su composición originaria y de Irlanda : los derechos que figuran en el cuadro II anejo al presente Protocolo ;

ii ) para los productos originarios de Dinamarca , Noruega y el Reino Unido : los derechos aplicados el 1 de enero de 1972 en el marco de la Asociación Europea de Libre Cambio .

2 . a ) La Comunidad suprimirá progresivamente mediante cinco porcentajes del 20 % la diferencia entre los derechos de base definidos en el apartado 1 y los derechos aplicables el 1 de julio de 1977 , tal como figuran en los cuadros anejos al presente Protocolo , según el calendario que figura en el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo .

No obstante , si el derecho aplicable el 1 de julio de 1977 fuere superior al derecho de base , la diferencia entre dichos derechos se reducirá en un 40 % el 1 de enero de 1974 y se volverá a reducir en porcentajes del 20 % aplicados respectivamente :

el 1 de enero de 1975 ,

el 1 de enero de 1976 ,

el 1 de julio de 1977 .

b ) Islandia suprimirá progresivamente la diferencia entre los derechos de base y los derechos aplicables el 1 de enero de 1980 , tal como figuran en los cuadros anejos al presente Protocolo , según el calendario que figura en el apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo .

3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo y sin perjuicio de cómo aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 36 del « Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados » , establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca , Irlanda , el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos del arancel aduanero del Reino Unido , los apartados 1 y 2 se aplicarán redondeando a la cuarta posición decimal para los productos mencionados a continuación :

Número del arancel aduanero del Reino Unido * Designación de la mercancía *

22.06 * Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas *

ex 22.09 * Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 ° ; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas : *

* - Bebidas alcohólicas que no sean ron , arac , tafia , ginebra , whisky , vodka de grados alcohólicos igual o inferior a 45,2 ° , aguardientes de ciruelas , de peras o de cerezas , que contengan huevos o yema de huevo y/o azúcar ( sacarosa o azúcar invertido ) *

4 . Para los productos de las partidas num. 19.03 y 22.06 y la subpartida 25.01 B del arancel aduanero del Reino Unido que se recogen en el cuadro I anejo al presente Protocolo , el Reino Unido podrá diferir la primera de las reducciones arancelarias mencionadas en el apartado 2 hasta el 1 de julio de 1973 .

5 . En lo que se refiere a los productos enumerados en la lista 2 del cuadro II anejo al presente Protocolo , sometidos a un derecho de aduana de carácter fiscal en el momento de la importación en Islandia , se aplicará el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo al elemento de protección industrial de esos derechos .

Artículo 3

1 . El presente Protocolo se aplicará también a las bebidas alcohólicas de la subpartida 22.09 C del arancel aduanero común , no mencionadas en los cuadros I y II anejos a este Protocolo . Las modalidades de reducción arancelaria aplicables a estos productos serán decididas por el Comité mixto .

El Comité mixto decidirá , en el momento de la definición de dichas modalidades , o posteriormente , la inclusión eventual en el presente Protocolo de los demás productos de los Capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura de Bruselas que no sean objeto de regulaciones agricolas en los territorios de las Partes Contratantes .

2 . En tal ocasión y llegado el caso , el Comité mixto completará los Anexos II y III del Protocolo n º 3 .

CUADRO I

COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

15.10 * Ácidos grasos industriales , aceites ácidos procedentes del refinado , alcoholes grasos industriales : * * *

* ex C . Los demás ácidos grasos industriales ; aceites ácidos procedentes del refinado : * * *

* - Productos obtenidos de la madera de pino , con un contenido de ácidos grasos igual o superior al 90 % * 4,5 % * 0 *

17.04 * Artículos de confitería sin cacao : * * *

* A . Extractos de regaliz que contengan en peso más del 10 % de sacarosa , sin adición de otras materias * 21 % * 12 % *

* B . Gomas de mascar ( chicle ) * 8 % + em una percep. máx. del 23 % * em *

* C . Preparación llamada « chocolate blanco » * 13 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa * em *

* D . Los demás * 13 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa * em *

18.06 * Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao : * * *

* A . Cacao en polvo , simplemente azucarado , con sacarosa * 10 % + em * em *

* B . Helados * 12 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa * em *

* C . Chocolates y artículos de chocolate , incluso rellenos ; artículos de confitería y sus sucedáneos elaborados a partir de productos sustitutivos del azúcar , que contengan cacao * 12 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa * em *

* D . Los demás : * * *

* I . que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso : * * *

* a ) en envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 g * 12 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa * em *

* b ) Los demás : * * *

* - en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g e igual o inferior a 1 kg * 19 % + em * em *

* - Los demás * 19 % + em * 6 % + em *

* II . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche : * * *

* a ) igual o superior 1,5 % pero no superior al 6,5 % : * * *

* 1 . en envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 g * 12 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa * em *

* 2 . Los demás : * * *

* - en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g pero inferior o igual a 1 kg * 19 % + em * em *

* - Los demás * 19 % + em * 6 % + em *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

18.06 ( cont. ) * D . II . b ) superior al 6,5 % pero inferior al 26 % : * * *

* 1 . en envases inmediato de contenido neto no superior a 500 g * 12 % + em * em *

* 2 . Los demás : * * *

* - en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g pero igual o inferior a 1 kg * 19 % + em * em *

* - Los demás * 19 % + em * 5 % + em *

* c ) igual o superior al 26 % * * *

* 1 . en envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 g * 12 % + em * em *

* 2 . Los demás : * * *

* - en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g pero igual o inferior a 1 kg * 19 % + em * em *

* - Los demás * 19 % + em * 6 % + em *

19.01 * Extractos de malta * 8 % + em * em *

19.02 * Preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso * 11 % + em * em *

19.03 * Pastas alimenticias * 12 % + em * em *

19.04 * Tapioca , incluida la de fécula de patata * 10 % + em * em *

19.05 * Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado : « puffed rice » , « corn-flakes » y análogos * 8 % + em * em *

19.06 * Hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos análogos * 7 % + em * em *

19.07 * Panes , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas : * * *

* A . Pan crujiente llamado Knaeckebrot * 9 % + em con una percep. máx. del 24 % + dah * em *

* B . Pan ácimo ( « mazoth » ) * 6 % + em con una percep. máx. del 20 % + dah * em *

* C . Pan de gluten para diabéticos * 14 % + em * em *

* D . Los demás * 14 % + em * em *

19.08 * Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción : * * *

* A . Preparaciones llamadas « pan de especias » * 13 % + em * em *

* B . Los demás * 13 % + em con una percep. máx. del 30 % + dah o del 35 % + em * em *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

21.01 * Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos : * * *

* A . Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados : * * *

* II . Los demás * 8 % + em * em *

* B . Extractos : * * *

* II . Los demás * 14 % + em * em *

21.04 * Salsas ; condimentos y sazonadores compuestos : * * *

* B . Los demás : * * *

* - que contengan tomate * 18 % * 10 % *

* - Los demás * 18 % * 6 % *

21.05 * Preparados para sopas , potajes o caldos ; sopas , potajes o caldos , preparados ; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas : * * *

* A . Preparados para sopas , potajes o caldos ; sopas , potajes o caldos preparados : * * *

* - que contengan tomate * 18 % * 10 % *

* - Los demás * 18 % * 6 % *

21.06 * Levaduras naturales , vivas o muertas ; levaduras artificiales preparadas : * * *

* A . Levaduras naturales vivas : * * *

* II . Levaduras para panificación * 15 % + em * em *

* B . Levaduras naturales muertas : * * *

* I . en tabletas , cubos o preparaciones similares , o bien en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos * 13 % * 4 % *

* II . Las demás * 8 % * 4 % *

21.07 * Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas : * * *

* A . Cereales en grano o en espiga , precocidos o preparados de otra forma * 13 % + em * em *

* B . Pastas alimenticias sin rellenar , cocidas ; pastas alimenticias rellenas * 13 % + em * em *

* C . Helados * 13 % + em * em *

* D . Yogur preparado ; leche en polvo preparada para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios * 13 % + em * em *

* E . Preparados llamados « fondues » * 13 % + em con una percep. máx. de 35 UC por 100 kg de peso neto * em con una percep. máx. de 25 UC por 100 kg de peso neto *

* F . Los demás : * * *

* I . que no contengan materias grasas , procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso : * * *

* a ) que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) : * * *

* ex 1 . que no contengan alaidón ni féculas o que los contengan en cantidad inferior al 5 % en peso : * * *

* - Hidrolizados de proteínas ; autolizados de levadura * 20 % * 6 % *

* 2 . con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 5 % * 13 % + em * em *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

21.07 ( cont. ) * F . I . b ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 5 % e inferior al 15 % * 13 % + em * em *

* c ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 15 % e inferior al 30 % * 13 % + em * em *

* d ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 30 % e inferior al 50 % * 13 % + em * em *

* e ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 50 % e inferior al 85 % * 13 % + em * em *

* f ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 85 % * 13 % + em * em *

* II . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 1,5 % pero inferior al 6 % * 13 % + em * em *

* III . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 6 % pero inferior al 12 % * 13 % + em * em *

* IV . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 12 % pero inferior al 18 % * 13 % + em * em *

* V . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 18 % pero inferior al 26 % * 13 % + em * em *

* VI . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 26 % pero inferior al 45 % : * * *

* - en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg * 13 % + em * em *

* - Los demás * 13 % + em * 6 % + em *

* VII . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 45 % pero inferior al 65 % : * * *

* - en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg * 13 % + em * em *

* - Los demás * 13 % + em * 6 % + em *

* VIII . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 65 % pero inferior al 85 % : * * *

* - en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg * 13 % + em * em *

* - Los demás * 13 % + em * 6 % + em *

* IX . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 85 % : * * *

* - en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg * 13 % + em * em *

* - Los demás * 13 % + em * 6 % + em *

22.02 * Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas , con exclusión de los jugos de frutas de legumbres y hortalizas de la partida n º 20.07 : * * *

* ex A . que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche : * * *

* - que contengan azúcar ( sacarosa o azúcar invertido ) * 15 % * 0 *

* B . Las demás * 8 % + em * em *

22.03 * Cervezas * 24 % * 10 % *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

22.06 * Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas : * * *

* A . Con una graduación de 18 ° o menos de alcohol adquirido y que se presenten en recipientes que contengan : * * *

* I . 2 litros o menos * 17 UC/hl * 0 *

* II . más de 2 litros * 14 UC/hl * 0 *

* B . con una graduación de más de 18 ° de alcohol adquirido pero sin exceder de 22 ° y que se presenten en recipientes que contengan : * * *

* I . 2 litros o menos * 19 UC/hl * 0 *

* II . más de 2 litros * 16 UC/hl * 0 *

* C . con una graduación de más de 22 ° de alcohol adquirido y que se presenten en recipientes que contengan : * * *

* I . 2 litros o menos * 1,60 UC/hl por grado de alcohol + 10 UC/hl * 0 *

* II . más de 2 litros * 1,60 UC/hl por grado de alcohol * 0 *

22.09 * Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 ° ; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas : * * *

* C . Bebidas alcohólicas : * * *

* ex V . Las demás : * * *

* - que contengan huevos o yemas de huevo y/o azúcar ( sacarosa o azúcar invertido ) , presentados en recipientes que contengan : * * *

* a ) 2 litros o menos * 1,60 UC/hl por grado de alcohol + 10 UC/hl * 1 UC/hl por grado de alcohol + 6 UC/hl *

* b ) más de 2 litros * 1,60 UC/hl por grado de alcohol * 1 UC/hl por grado de alcohol *

29.04 * Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados : * * *

* C . Polialcoholes : * * *

* II . Manitol * 12 % + em * 8 % + em *

* III . Sorbitol : * * *

* a ) en disolución acuosa : * * *

* 1 . que contengan manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre su contenido en sorbitol * 12 % + em * 6 % + em *

* 2 . Los demás * 9 % + em * 6 % + em *

* b ) Los demás : * * *

* 1 . que contengan manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre su contenido en sorbitol * 12 % + em * 6 % + em *

* 2 . Los demás * 9 % + em * 6 % + em *

29.10 * Acetales , semiacetales y acetales y semiacetales de funciones oxigenadas simples o complejas , y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados : * * *

* ex B . Los demás * * *

* - Metilglucósido * 14,4 % * 8 % *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

29.14 * Ácidos monocarboxílicos , sus anhídridos , halogenuros , peróxidos y perácidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados : * * *

* ex A . Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados : * * *

* - Ésteres de manitol y ésteres de sorbitol * del 8,8 % al 18,4 % * 8 % *

* ex B . Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados : * * *

* - Ésteres de manitol y ésteres de sorbitol * del 12 % al 13,6 % * 8 % *

29.15 * Ácidos policarboxílicos , sus anhídridos , halogenuros , peróxidos y perácidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados : * * *

* A . Ácidos policarboxílicos acíclicos : * * *

* ex V . Los demás : * * *

* - Ácido itacónico , sus sales y sus ésteres * 10,4 % * 0 *

29.16 * Ácidos carboxílicos con función alcohol , fenol , aldehído o cetona y otros ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas , simples o complejas , sus anhídridos , halogenuros , peróxidos o perácidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados : * * *

* A . Ácidos carboxílicos con función alcohol : * * *

* I . Ácido láctico , sus sales y sus ésteres * 13,6 % * 0 *

* IV . Ácido cítrico , sus sales y sus ésteres : * * *

* a ) Ácido cítrico * 15,2 % * 0 *

* b ) Citrato de calcio en bruto * 5,6 % * 0 *

* c ) Los demás * 16 % * 0 *

* ex VIII . Los demás : * * *

* - Ácidos glicérico , glicólico , sacarónico , isosacarónico y heptasacarónico , sus sales y sus ésteres * 12 % * 8 % *

29.35 * Compuestos heterocíclicos , incluidos los ácidos nucléicos : * * *

* ex Q . Los demás : * * *

* - Compuestos anhidros del manitol o del sorbitol , excepto maltol e isomaltol * 10,4 % * 8 % *

29.43 * Azúcares químicamente puros , con excepción de la sacarosa , la glucosa y la lactosa ; éteres y ésteres de azúcares y sus sales , distintos de los productos incluidos en las partidas núm. 29.39 , 29.41 y 29.42 : * * *

* B . Los demás * 20 % * 8 % *

29.44 * Antibióticos : * * *

* A . Penicilinas * 16,8 % * 0 *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

35.01 * Caseína , caseinatos y otros derivados de la caseína ; colas de caseína : * * *

* A . Caseínas : * * *

* I . que se destinen a la fabricación de fibras textiles artificiales (a) * 2 % * 0 *

* II . que se destinen a usos industriales , distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros (a) : * * *

* - con un contenido de agua superior al 50 % en peso * 5 % * 0 *

* - Las demás * 5 % * 3 % *

* III . Las demás * 14 % * 12 % *

* B . Colas de caseína * 13 % * 11 % *

* C . Los demás * 10 % * 8 % *

35.05 * Dextrina y colas de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ; colas de almidón o de fécula : * * *

* A . Dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados * 14 % + em * em *

* B . Colas de dextrina , de almidón o de fécula * 13 % + em con una percep. máx. del 18 % * em *

35.06 * Colas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas ; productos de cualquier clase utilizables como colas , acondicionados para la venta al por menor como tales colas , en envases de un peso neto igual o inferior a 1 kg : * * *

* A . Colas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas : * * *

* ex II . Otras colas : * * *

* - a base de emulsiones de silicato de sodio * 12,8 % * 0 *

* ex B . Productos de cualquier clase utilizables como colas acondicionados para la venta al por menor como tales colas , en envases de un peso neto igual o inferior a 1 kg : * * *

* - a base de emulsiones de silicato de sodio * 15,2 % * 0 *

38.12 * Aderezos , aprestos y mordientes , preparados , de la clase de los utilizados en las industrias textil , del papel , del cuero o análogas : * * *

* A . Aderezos y aprestos , preparados : * * *

* I . a base de materias amiláceas * 13 % + em con una percep. máx. del 20 % * em *

38.19 * Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas ( incluidos los que consisten en mezclas de productos naturales ) , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas , no expresados ni comprendidos en otras partidas * * *

* Q . Aglutinantes para núcleos de fundición y preparados a base de resinas sintéticas * 12,8 % * 8 % *

* ex T . Los demás : * * *

* - Productos del craqueo del sorbitol * 14,4 % * 8 % *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

39.02 * Productos de polimerización y copolimerización ( polietileno , politetrahaloetileno , poliisobutileno , poliestireno , cloruro de polivinilo , acetato de polivinilo y demás derivados polivilínicos , derivados poliacrílicos y polimetacrílicos , resinas de cumarona-indeno , etc. ) : * * *

* ex C . Los demás : * * *

* - Adhesivos a base de emulsiones de resinas * del 12 % al 18,4 % * 0 *

39.06 * Otros altos polímeros , resinas artificiales y materias plásticas artificiales , incluidos el ácido algínico , sus sales y sus ésteres ; linoxina : * * *

* ex B . Los demás * * *

* - Dextrana * 16 % * 6 % *

* - no expresados , con exclusión de la linoxina * 16 % * 8 % *

Nota : Las abreviaturas em , dah y daa , utilizadas en este cuadro , significan : elemento móvil , derecho adicional sobre la harina y derecho adicional sobre el azúcar .

(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

CUADRO II

ISLANDIA

Lista 1

Número del arancel aduanero islandés * Designación de la mercancía * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de enero de 1980 *

17.04 * Artículos de confitería sin cacao : * * *

17.04.04 * Gomas de mascar , recubiertas o no de azúcar * 100 % * 40 % *

17.04.09 * Los demás * 100 % * 40 % *

18.06 * Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao : * * *

18.06.09 * Los demás * 100 % * 40 % *

19.01.00 * Extractos de malta * 50 % * 20 % *

19.06.00 * Hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos análogos * 80 % * 32 % *

19.07.00 * Panes , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas * 80 % * 32 % *

19.08.00 * Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción * 80 % * 32 % *

21.01.00 * Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos * 70 % * 28 % *

21.05 * Sopas y potajes , líquidos , sólidos o en polvo : * * *

21.05.02 * Los demás * 100 % * 40 % *

21.06 * Levaduras naturales , vivas o muertas ; levaduras artificiales preparadas : * * *

21.06.01 * Levaduras naturales vivas o muertas * 80 % * 32 % *

21.06.02 * Levaduras artificiales preparadas * 100 % * 40 % *

21.07.02 * Polvos para la elaboración de postres * 100 % * 40 % *

22.02.00 * Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida n º 20.07 * 100 % * 40 % *

22.03.00 * Cervezas obtenidas a partir de malta * 100 % * 40 % *

35.01.00 * Caseína , caseinatos y otros derivados de la caseína ; colas de caseína * 30 % * 12 % *

35.06 * Colas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas ; productos de cualquier clase utilizables como colas , acondicionados para la venta al por menor como tales colas , en envases de un peso neto igual o inferior a 1 kg : * * *

35.06.01 * En envases para la venta al por menor de un peso neto no superior a 1 kg * 40 % * 16 % *

35.06.09 * Los demás * 30 % * 12 % *

Lista 2

PRODUCTOS QUE NO SE FABRICAN EN ISLANDIA SOMETIDOS A DERECHOS DE ADUANA DE CARÁCTER FISCAL EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACIÓN

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derecho aplicable el 1 de enero de 1972 *

19.02 * Preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso : * *

19.02.01 * Polvos para la elaboración de postres * 100 % *

19.02.09 * Los demás * 50 % *

19.03.00 * Pastas alimenticias * 60 % *

19.04.00 * Tapioca , incluida la de fécula de patata * 20 % *

19.05.00 * Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado « puffed rice » , « corn-flakes » y análogos * 50 % *

21.07 * Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas : * *

21.07.01 * Extractos concentrados no alcohólicos para la preparación de bebidas * 30 % *

21.07.03 * Preparados alimenticios de emergencia en envases concebidos para este uso * 20 % *

21.07.04 * Preparados alimenticios para diabéticos , en envases concebidos para este uso * 50 % *

21.07.05 * Cereales semipreparados * 50 % *

21.07.06 * Maíz preparado o conservado * 60 % *

21.07.07 * Jugos de frutas , preparados y mezclados de densidades distintas de las especificadas en la partida n º 20.07 * 50 % *

21.07.09 * Los demás * 100 % *

22.06 * Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas * 20 % *

22.09 * Alcoholes ( con exclusión de los de la partida n º 22.08 ) ; licores y demás bebidas alcohólicas ; preparados ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas : * *

22.09.01 * Etanol sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 % vol * 25 % *

22.09.02 * Aguardiente * 20 % *

22.09.03 * Ginebra * 20 % *

22.09.04 * Gin * 20 % *

22.09.05 * Coñac * 20 % *

22.09.06 * Vodka * 20 % *

22.09.07 * Whisky * 20 % *

22.09.08 * Extracto concentrado para la fabricación de bebidas * 20 % *

22.09.09 * Los demás * 20 % *

29.04 * Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados : * *

29.04.29 * Los demás * 18 % *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derecho aplicable el 1 de enero de 1972 *

29.10.00 * Acetales , semiacetales y acetales y semiacetales de funciones oxigenadas simples o complejas ; y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados : * 18 % *

29.14 * Ácidos monocarboxílicos , sus anhídridos , halogenuros , peróxidos y perácidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados : * *

29.14.01 * Ácido acético , sus sales , sus ésteres y sus anhídridos * 18 % *

29.14.09 * Los demás * 18 % *

29.15.00 * Ácidos policarboxílicos , sus anhídridos , halogenuros , peróxidos y perácidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados * 18 % *

29.16.00 * Ácidos carboxílicos con función alcohol , fenol , aldehído o cetona y otros ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas simples o complejas , sus anhídridos , halogenuros , peróxidos y perácidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados * 18 % *

29.35.00 * Compuestos heterocíclicos , incluidos los ácidos nucléicos * 18 % *

29.43.00 * Azúcares químicamente puros , con excepción de la sacarosa , la glucosa y la lactosa ; éteres y ésteres de azúcares y sus sales , distintos de los productos incluidos en las partidas núm. 29.39 , 29.41 y 29.42 * 18 % *

29.44.00 * Antibióticos * 10 % *

35.05.00 * Dextrina y colas de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ; colas de almidón o de fécula * 25 % *

38.12.00 * Aderezos , aprestos y mordientes , preparados , de la clase de los utilizados en las industrias textil , del papel , del cuero o análogas * 25 % *

38.19 * Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas ( incluidos los que consisten en mezclas de productos naturales ) , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas , no expresados ni comprendidos en otras partidas : * *

* Productos y preparaciones distintas de las de la subpartida 20 : * *

38.19.19 * Los demás * 50 % *

39.02 * Productos de polimerización y copolimerización ( polietileno , politetrahaloetileno , poliisobutileno , poliestireno , cloruro de polivinilo , acetato de polivinilo , cloroacetato de polivinilo y demás derivados polivinílicos , derivados poliacrílicos y polimetacrílicos , resinas de cumarona-indeno , etc. ) : * *

39.02.99 * Los demás * 40 % *

39.06 * Otros altos polímeros , resinas artificiales y materias plásticas artificiales , incluidos el ácido algínico , sus sales y sus ésteres ; linoxina : * *

39.06.09 * Los demás * 30 % *

PROTOCOLO N º 3

relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa

TÍTULO I

Definición de la noción de « productos originarios »

Artículo 1

A efectos de aplicación del Acuerdo y sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 2 y 3 del presente Protocolo , se considerarán :

1 . productos originarios de la Comunidad :

a ) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad ,

b ) los productos obtenidos en la Comunidad y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a ) , siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 5 . Sin embargo , esta condición no será aplicable a los productos que , en el sentido del presente Protocolo , sean originarios de Islandia ;

2 . productos originarios de Islandia :

a ) los productos enteramente obtenidos en Islandia ,

b ) los productos obtenidos en Islandia y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a ) , siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 5 . Sin embargo , esta condición no será aplicable a los productos que , en el sentido del presente Protocolo , sean originarios de la Comunidad .

Los productos enumerados en la lista C se excluirán temporalmente de la aplicación del presente Protocolo .

Artículo 2

1 . En la medida en que los intercambios efectuados entre la Comunidad o Islandia , por una parte , y Austria , Finlandia , Portugal , Suecia y Suiza , por otra , así como entre cualquiera de estos cinco países , se rijan por acuerdos que contengan normas idénticas a las del presente Protocolo , se considerarán igualmente :

A . productos originarios de la Comunidad , los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 que después de haber sido exportados de la Comunidad no hayan sido objeto , en cualquiera de estos cinco países , de elaboraciones o transformaciones , o hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferirles el carácter de productos originarios de alguno de ellos en virtud de las disposiciones correspondientes a las de las respectivas letras b ) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 del presente Protocolo que figuren en los acuerdos arriba mencionados , y :

a ) siempre que en las elaboraciones o transformaciones se hayan utilizado solamente productos originarios de alguno de esos cinco países , de la Comunidad o de Islandia ,

b ) cuando una norma de porcentaje límite , en las listas A o B a las que se refiere el artículo 5 , la proporción en valor de los productos no originarios que puedan incorporarse bajo determinadas condiciones , siempre que la plusvalía se haya adquirido respetando , en cada uno de los países , las normas de porcentaje y las demás normas que figuren en dichas listas , sin que sea posible la acumulación de un país a otro ;

B . productos originarios de Islandia , los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 que después de haber sido exportados de Islandia no hayan sido objeto , en cualquiera de estos cinco países , de elaboraciones o transformaciones , o hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferirles el carácter de productos originarios de alguno de ellos en virtud de las disposiciones correspondientes a las de las respectivas letras b ) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 del presente Protocolo que figuren en los acuerdos arriba mencionados , y :

a ) siempre que en las elaboraciones o transformaciones se hayan utilizado solamente productos originarios de alguno de esos cinco países , de la Comunidad o de Islandia ,

b ) cuando una norma de porcentaje límite , en las listas A o B a las que se refiere el artículo 5 , la proporción en valor de los productos no originarios que puedan incorporarse bajo determinadas condiciones , siempre que la plusvalía se haya adquirido respetando , en cada uno de los países , las normas de porcentaje y las demás normas que figuren en dichas listas , sin que sea posible la acumulación de un país a otro .

2 . A efectos de aplicación de las respectivas letras a ) de los puntos A y B del apartado 1 , el hecho de haber utilizado productos distintos de los considerados en dicho apartado , en una proporción que no exceda globalmente del 5 % del valor de los productos obtenidos , importados en Islandia o en la Comunidad , no tendrá incidencia sobre la determinación del origen de estos últimos productos , siempre que los productos así utilizados no hubieran hecho perder su carácter originario a los productos primitivamente exportados de la Comunidad o de Islandia , si hubieran sido incorporados .

3 . En los casos mencionados en las respectivas letras b ) de los puntos A y B del apartado 1 y en el apartado 2 , no deberá haberse incorporado ningún producto no originario que únicamente haya sido objeto de las elaboraciones o transformaciones previstas en el apartado 3 del artículo 5 .

Artículo 3

No obstante las disposiciones del artículo 2 , y sin perjuicio de que se cumplan las condiciones previstas en este artículo , los productos obtenidos conservarán su carácter originario de la Comunidad o de Islandia , respectivamente sólo en el caso de que el valor de los productos empleados , originarios de la Comunidad o de Islandia , respectivamente , represente el porcentaje más alto del valor de los productos obtenidos . Si no sucediera de este modo , estos últimos productos serán considerados como productos originarios del país en el que la plusvalía adquirida represente el porcentaje más alto de su valor .

Artículo 4

Se considerarán « enteramente obtenidos » en la Comunidad o en Islandia , con arreglo a las respectivas letras a ) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 :

a ) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos ;

b ) los productos vegetales recolectados en ellos ;

c ) los animales vivos nacidos y criados en ellos ;

d ) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos ;

e ) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos ;

f ) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus barcos ;

g ) los productos elaborados en sus buques-factoría a partir , exclusivamente , de los productos mencionados en la letra f ) ;

h ) los artículos usados recogidos en ellos , que sólo puedan servir para la recuperación de las materias primas ;

i ) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos ;

j ) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a ) a i ) .

Artículo 5

1 . A efectos de aplicación de las respectivas letras b ) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 , se considerarán como suficientes :

a ) las elaboraciones o transformaciones que impliquen que las mercancías obtenidas se clasifiquen en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los productos empleados , con excepción , sin embargo , de las especificadas en la lista A , a las cuales se aplicarán las disposiciones especiales de dicha lista ;

b ) las elaboraciones o transformaciones especificadas en la lista B .

Por secciones , capítulos y partidas arancelarias se entenderá las secciones , capítulos y partidas de la Nomenclatura de Bruselas para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros .

2 . Cuando en las listas A y B , una norma de porcentaje límite , para un determinado producto obtenido , el valor de los productos empleados que pueden utilizarse , el valor total de esos productos no podrá exceder , con relación al valor del producto obtenido , del valor que corresponda al porcentaje común a las dos listas , si son iguales , o al más elevado , si son distintas , independientemente de que , dentro de los límites y condiciones previstos en cada una de las listas , haya o no cambiado de partida arancelaria durante las elaboraciones , transformaciones o montaje .

3 . A efectos de aplicación de las respectivas letras b ) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 , las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuación se considerarán todavía como insuficientes para conferir el carácter de productos originarios , se haya producido o no un cambio de partida :

a ) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte o almacenamiento ( aireación , tendido , secado , refrigeración , tratamiento con agua salada , sulfurosa o adicionada de otras substancias , separación de las partes averiadas y operaciones similares ) ;

b ) las operaciones simples de desempolvado , cribado , selección , clasificación , surtido ( incluso la formación de juegos de mercancías ) , lavado , pintura o troceado ;

c ) i ) los cambios de envase y los desgloses o agrupaciones de bultos ;

ii ) el simple envasado en botellas , frascos , bolsas , estuches , cajas , colocación sobre tablillas , etc. , y cualquier otra operación simple de acondicionamiento ;

d ) la colocación de marcas , etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases ;

e ) la simple mezcla de productos , incluso de clase diferente , si uno o varios componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para ser considerados como productos originarios de la Comunidad o de Islandia ;

f ) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo ;

g ) la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a ) a f ) ;

h ) el sacrificio de animales .

Artículo 6

1 . Cuando las listas A y B mencionadas en el artículo 5 establezcan que las mercancías obtenidas en la Comunidad o en Islandia se considerarán como productos originarios únicamente cuando el valor de los productos empleados no supere un determinado porcentaje del valor de las mercancías obtenidas , los valores que habrá que tomar en consideración para determinar dicho porcentaje serán :

- por una parte ,

en lo que se refiere a productos cuya importación haya sido comprobada : su valor en aduana en el momento de la importación ;

en lo que se refiere a productos de origen indeterminado : el primer precio verificable pagado por esos productos en el territorio de la Parte Contratante en la que se efectúe la fabricación ;

- y por otra parte ,

el precio franco fábrica de las mercancías obtenidas , una vez deducidos los gravámenes internos devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación .

El presente artículo será igualmente válido para la aplicación de los artículos 2 y 3 .

2 . En caso de aplicación de los artículos 2 y 3 , se entenderá por plusvalía adquirida la diferencia entre , por una parte , el precio franco fábrica de las mercancías obtenidas , una vez deducidos los gravámenes internos devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación del país de que se trate o de la Comunidad y , por otra parte , el valor en aduana de todos los productos importados y empleados en ese país o en la Comunidad .

Artículo 7

El transporte de productos originarios de Islandia o de la Comunidad que constituyan un solo envío podrá efectuarse transitando por territorios que no sean los de la Comunidad , Islandia , Austria , Finlandia , Portugal , Suecia o Suiza , con transbordo o depósito temporal en dichos territorios , si fuera necesario , siempre que el paso por los mismos esté justificado por razones geográficas , que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito , que no hayan sido objeto de comercio en dichos países ni se hayan puesto a disposición del consumidor y que no se hayan sometido , en su caso , a operaciones distintas de las de descarga , carga o cualquier otra operación destinada a mantener los productos en buenas condiciones .

TÍTULO II

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 8

1 . Los productos originarios en el sentido del artículo 1 del presente Protocolo se beneficiarán , para su importación en la Comunidad o en Islandia , de las disposiciones del Acuerdo mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías A.IS.1 , cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo , y que será expedido por las autoridades aduaneras de Islandia o de los Estados miembros de la Comunidad .

2 . En caso de aplicación del artículo 2 y , en su caso , del artículo 3 , se hará uso de certificados de circulación de mercancías A.W.1 , cuyo modelo figura en el Anexo VI del presente Protocolo , y que serán expedidos por las autoridades aduaneras de cada uno de los países interesados en los que dichas mercancías hayan permanecido antes de su reexportación sin perfeccionar o hayan sido objeto de las elaboraciones o transformaciones mencionadas en el artículo 2 , mediante la presentación de certificados de circulación de mercancías expedidos con anterioridad .

3 . Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan asegurarse de las condiciones en las que han permanecido las mercancías en el territorio de cada uno de los países interesados , cuando no hayan sido depositadas en aduana y deban ser reexportadas sin perfeccionar , dichas autoridades , a petición del poseedor de las mercancías , deberán efectuar la correspondiente anotación , en el momento de la importación y posteriormente cada seis meses , en los certificados de circulación de mercancías expedidos con anterioridad y presentados al importar tales mercancías .

4 . Las autoridades aduaneras de Islandia o de los Estados miembros de la Comunidad estarán facultadas para expedir los certificados de circulación de mercancías previstos en los acuerdos mencionados en el artículo 2 , en las condiciones establecidas en estos acuerdos y siempre que los productos a los que se refieren tales certificados se encuentren en territorio de Islandia o de la Comunidad . El modelo de certificado que deberá utilizarse es el que figura en el Anexo VI del presente Protocolo .

5 . Cuando las expresiones « certificado de circulación de mercancías » o « certificados de circulación de mercancías » se utilicen en el presente Protocolo , sin precisar si se trata del modelo mencionado en el apartado 1 o del mencionado en el apartado 2 , se aplicarán indistintamente las correspondientes disposiciones a los dos tipos de certificados .

Artículo 9

El certificado de circulación de mercancías se expedirá únicamente mediante solicitud escrita del exportador , utilizando el impreso prescrito a tal efecto .

Artículo 10

1 . Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el certificado de circulación de mercancías al exportar las mercancías a las que se refiera . Deberá estar a la disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real .

Excepcionalmente , el certificado de circulación de mercancías podrá también expedirse tras la exportación de las mercancías a las que se refiera , cuando no se haya hecho en el momento de la exportación , por error , omisión involuntaria o circunstancias especiales . En tal caso , llevará una referencia especial que indique las condiciones en las que se expidió .

El certificado de circulación de mercancías únicamente podrá expedirse cuando pueda servir como documento justificativo a efectos de la aplicación del régimen preferencial previsto en el Acuerdo .

2 . Los certificados de circulación de mercancías establecidos en las condiciones previstas en los apartados 2 y 4 del artículo 8 , deberán hacer constar las referencias del o de los certificados de circulación de mercancías expedidos con anterioridad a la vista del cual o de los cuales se expidan .

3 . Las autoridades aduaneras del país exportador deberán conservar , al menos durante dos años , las solicitudes de certificados de circulación de mercancías y los certificados mencionados en el apartado 2 a la vista de los cuales se expidan nuevos certificados .

Artículo 11

1 . El certificado de circulación de mercancías deberá presentarse en la aduana del Estado importador en el que hayan entrado las mercancías , en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de expedición por parte de la aduana del Estado exportador .

2 . A efectos de aplicación del régimen preferencial , podrán aceptarse los certificados de circulación de mercancías que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado importador tras la expiración del plazo de presentación mencionado en el apartado 1 , cuando la inobservancia del plazo se deba a una causa de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales .

En los demás casos , las autoridades aduaneras del Estado importador podrán aceptar los certificados cuando las mercancías se hayan presentado antes de la expiración de dicho plazo .

3 . Las autoridades aduaneras del Estado importador deberán conservar los certificados de circulación de mercancías con arreglo a las normas vigentes en ese Estado , aunque no contengan anotaciones de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 8 .

Artículo 12

El certificado de circulación de mercancías se extenderá según cada caso en uno de los impresos cuyos modelos figuran en los Anexos V y VI del presente Protocolo . Dicho certificado se extenderá en una de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de Derecho interno del Estado exportador . Si se rellenare a mano , deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta .

El formato del certificado será de 210 × 297 mm . El papel deberá ser blanco , exento de pasta mecánica , encolado para escribir y de un peso de 25 gramos como mínimo por metro cuadrado . Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos .

Los Estados miembros de la Comunidad e Islandia podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos . En este último caso , todos los certificados deberán hacer referencia a esa autorización . Cada certificado deberá llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que lo identifique . Llevará además un número de serie , con objeto de individualizarlo .

Artículo 13

En el Estado importador , el certificado de circulación de mercancías se presentará a las autoridades aduaneras de acuerdo con los procedimientos previstos en las normas vigentes en el mismo . Dichas autoridades podrán exigir la presentación de una traducción . También podrán exigir que la declaración de importación venga acompañada de una declaración del importador que certifique que las mercancías cumplen las condiciones necesarias para la aplicación del Acuerdo .

Artículo 14

1 . La Comunidad e Islandia aceptarán como productos originarios susceptibles de beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo , sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías , las mercancías que sean objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares o que formen parte de los equipajes personales de los viajeros , siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial , se declare que responden a las condiciones exigidas para la aplicación de esas disposiciones , y no exista duda alguna sobre la veracidad de tal declaración .

2 . Se considerarán como desprovistas de todo carácter comercial las importaciones ocasionales que consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios o viajeros , si resulta evidente , por su naturaleza y cantidad , que no existe intencionalidad alguna de carácter comercial . Además , el valor global de estas mercancías no deberá sobrepasar las 60 unidades de cuenta en lo que se refiere a envíos pequeños , o las 200 unidades de cuenta en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros .

3 . La unidad de cuenta ( UC ) tendrá un valor de 0,88867088 gramos de oro fino . En caso de que se modifique la unidad de cuenta , las Partes Contratantes se pondrán en contacto por medio del Comité mixto para volver a definir el valor en oro .

Artículo 15

1 . Las mercancías expedidas desde la Comunidad o Islandia para exponerlas en un país distinto de los mencionados en el artículo 2 , y vendidas después de la exposición para importarlas en Islandia o en la Comunidad , podrán beneficiarse , en el momento de su importación , de las disposiciones del Acuerdo siempre que satisfagan las condiciones previstas en el presente Protocolo para considerarlas como originarias de la Comunidad o de Islandia , y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras :

a ) que un exportador ha expedido esas mercancías desde la Comunidad o Islandia al país donde se efectúe la exposición y que las ha expuesto allí ;

b ) que ese exportador ha vendido las mercancías o las ha cedido a un destinatario en Islandia o la Comunidad ;

c ) que las mercancías se han expedido durante la exposición o inmediatamente después a Islandia o a la Comunidad , en las mismas condiciones en que fueron enviadas a la exposición ;

d ) que , desde que se enviaron a la exposición , las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición .

2 . Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado de circulación de mercancías en las condiciones normales . Deberán indicarse en él , el nombre y la dirección de la exposición . En caso necesario , podrá exigirse un documento justificativo suplementario sobre la naturaleza de las mercancías y las condiciones en que se han expuesto .

3 . El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición , feria o manifestación pública análoga de carácter comercial , industrial , agrícola o artesanal , distinta de las que se organizan con fines privados en comercios o locales comerciales con objeto de vender las mercancías extranjeras , y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana .

Artículo 16

Con el fin de asegurar la correcta aplicación del presente Título , los Estados miembros de la Comunidad e Islandia se prestarán asistencia mutua , por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras , para comprobar la autenticidad y exactitud de los certificados de circulación de mercancías , incluyendo a los expedidos en virtud del apartado 4 del artículo 8 .

El Comité mixto estará facultado para tomar las decisiones necesarias a fin de que se puedan aplicar , a su debido tiempo , los métodos de cooperación administrativa en la Comunidad y en Islandia .

Artículo 17

Se aplicarán sanciones a quienes extiendan o hagan extender , con el fin de que una mercancía se acoja al régimen preferencial , un documento con datos inexactos para obtener un certificado de circulación de mercancías .

TÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 18

La Comunidad e Islandia tomarán todas las medidas necesarias para que los certificados de circulación de mercancías puedan presentarse a partir del 1 de abril de 1973 , de conformidad con el artículo 13 del presente Protocolo .

Artículo 19

La Comunidad e Islandia , en lo que a ellas se refiere , tomarán las medidas que implique la aplicación del presente Protocolo .

Artículo 20

Las notas explicativas , las listas A , B y C y los modelos de certificados de circulación de mercancías serán parte integrante del presente Protocolo .

Artículo 21

Las mercancías que respondan a las disposiciones del Título I y que en la fecha del 1 de abril de 1973 se encuentren , bien de camino , o bien en la Comunidad o en Islandia en régimen de depósito provisional , de depósito aduanero o de zona franca , podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo , siempre que se presente a las autoridades aduaneras del Estado importador , en un plazo de cuatro meses a partir de esa fecha , un certificado de circulación de mercancías expedido a posteriori por las autoridades competentes del Estado exportador , así como documentos justificativos de las condiciones de transporte .

Artículo 22

Las Partes Contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias para que los certificados de circulación de mercancías que , en aplicación de los acuerdos mencionados en el artículo 2 , estén autorizadas a expedir las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Islandia , se expidan en las condiciones previstas en los mismos . Se comprometen también a asegurar la cooperación administrativa necesaria para este fin , en particular para controlar el itinerario y la permanencia de las mercancías que se hayan intercambiado en el marco de los acuerdos mencionados en el artículo 2 .

Artículo 23

1 . Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1 del Protocolo n º 2 , los productos empleados no originarios de la Comunidad , Islandia o de los países mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo , no podrán ser objeto de devolución de derechos de aduana o beneficiarse de una exoneración de tales derechos en ninguna forma a partir de la fecha en la que se haya reducido en la Comunidad y en Islandia el derecho aplicable a los productos originarios de su misma clase a un 40 % del derecho de base .

2 . Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1 del Protocolo n º 2 , cuando las autoridades aduaneras de Dinamarca , Noruega o el Reino Unido expidan un certificado de circulación de mercancías para beneficiarse en Islandia de las disposiciones arancelarias vigentes en Islandia y mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo , los productos importados y empleados en Dinamarca , Noruega o el Reino Unido podrán , en estos tres últimos países , ser objeto de devolución de derechos de aduana o beneficiarse de una exoneración de tales derechos , en la forma que sea , únicamente si se trata de productos mencionados en el apartado 1 del artículo 25 del presente Protocolo .

3 . Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1 del Protocolo n º 2 , cuando las autoridades aduaneras de Islandia expidan un certificado de circulación de mercancías para beneficiarse en Dinamarca , Noruega o el Reino Unido de las disposiciones arancelarias vigentes en estos tres países y mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo , los productos importados y empleados en Islandia podrán , en Islandia , ser objeto de devolución de derechos de aduana o beneficiarse de una exoneración de tales derechos , en la forma que sea , únicamente si se trata de productos mencionados en el apartado 1 del artículo 25 del presente Protocolo .

4 . En el presente artículo y en los artículos siguientes , la expresión « derechos de aduana » se refiere igualmente a las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana .

Artículo 24

1 . Los certificados de circulación de mercancías pondrán de manifiesto , eventualmente , que los productos a los que se refieren han adquirido el carácter originario y han sido sometidos a transformaciones complementarias únicamente en Islandia o Dinamarca , Noruega , el Reino Unido o en los otros cinco países mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo , hasta la fecha a partir de la cual el derecho de aduana aplicable a dichos productos se haya suprimido entre la Comunidad en su composición originaria e Irlanda , por una parte , e Islandia , por otra .

2 . En los demás casos , indicarán , eventualmente , la plusvalía adquirida en cada uno de los siguientes territorios :

- la Comunidad en su composición originaria ,

- Irlanda ,

- Dinamarca , Noruega , el Reino Unido ,

- Islandia ,

- cada uno de los cinco países mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo .

Artículo 25

1 . Para su importación en Islandia o en Dinamarca , en Noruega o en el Reino Unido , solamente podrán beneficiarse de las disposiciones arancelarias vigentes en Islandia o en estos tres países y mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo , los productos para los que se haya expedido un certificado de circulación de mercancías del que se deduzca que han adquirido el carácter originario y que han sido sometidos a transformaciones complementarias únicamente en Islandia o en los tres países mencionados , o en los otros cinco países mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo .

2 . En los casos distintos de los mencionados en el apartado 1 , Islandia , por una parte , y la Comunidad , por otra , podrán adoptar disposiciones transitorias para que no se perciban los derechos previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre el valor correspondiente al de los productos originarios , bien sea de Islandia o de la Comunidad , que hayan sido empleados para obtener otros productos que cumplan las condiciones previstas en el presente Protocolo y que se importen posteriormente , bien sea en Islandia o en la Comunidad .

Artículo 26

Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para celebrar convenios con Austria , Finlandia , Portugal , Suecia y Suiza , que garanticen la aplicación del presente Protocolo .

Artículo 27

1 . Para la aplicación del punto A del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo , cualquier producto originario de uno de los cinco países mencionados en dicho artículo se considerará como producto no originario durante el período o períodos en los que , para ese producto y respecto de ese país , Islandia aplique el derecho de terceros países o una medida correspondiente de salvaguardia en virtud de las disposiciones que rigen los intercambios entre Islandia y los cinco países mencionados en el artículo antes citado .

2 . Para la aplicación del punto B del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo , cualquier producto originario de uno de los cinco países mencionados en dicho artículo se considerará como producto no originario durante el período o períodos en los que , para ese producto y respecto de ese país , la Comunidad aplique el derecho de terceros países en virtud del acuerdo celebrado por ella con ese país .

Artículo 28

El Comité mixto podrá decidir enmendar las disposiciones del apartado 3 del artículo 5 del Título I , del Título II , de los artículos 23 , 24 y 25 del Título III , así como las de los Anexos I , II , III , V y VI del presente Protocolo . Estará facultado , en particular , para adoptar las medidas necesarias que permitan adaptarlas a las exigencias propias de determinadas mercancías o de determinadas formas de transporte .

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS

Nota 1 sobre el artículo 1

Los términos « la Comunidad » o « Islandia » comprenden también las aguas territoriales de los Estados miembros de la Comunidad o de Islandia .

Los barcos que faenan en alta mar , incluídos los buques-factoría , en los que se transforman o elaboran los productos de su pesca , se considerarán como parte del territorio del Estado al que pertenezcan , siempre que reúnan las condiciones enunciadas en la nota explicativa 5 .

Nota 2 sobre los artículos 1 , 2 y 3

Para determinar si una mercancía es originaria de la Comunidad o de Islandia o de uno de los países mencionados en el artículo 2 , no será necesario establecer si los productos energéticos , las instalaciones , máquinas y herramientas utilizados para la obtención de dicha mercancía son o no originarios de terceros países .

Nota 3 sobre los artículos 2 y 5

Para la aplicación de las disposiciones de las respectivas letras b ) de los puntos A y B del apartado 1 del artículo 2 , deberá observarse la norma de porcentaje remitiéndose , en cuanto a la plusvalía adquirida , a las disposiciones particulares previstas en las listas A y B . Cuando el producto obtenido esté recogido en la lista A , dicha norma constituirá , pues , un criterio adicional al del cambio de partida arancelaria para el producto no originario utilizado eventualmente . Del mismo modo , las disposiciones relativas a la imposibilidad de acumular los porcentajes previstos en las listas A y B para un mismo producto obtenido , serán aplicables en cada país para la plusvalía adquirida .

Nota 4 sobre los artículos 1 , 2 y 3

Se entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen . No obstante , esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto envasado y que tengan un valor de utilización intrínseco , de carácter duradero , independientemente de su función de envase .

Nota 5 sobre la letra f ) del artículo 4

La expresión « sus barcos » se aplicará únicamente con respecto de los barcos :

- que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Islandia ;

- que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Islandia ;

- que pertenezcan , al menos en un 50 % , a naciones de los Estados miembros de la Comunidad o de Islandia o a una sociedad que tenga su sede principal en uno de esos Estados , en la que el gerente o gerentes , el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de esos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Islandia , y en la que , además , en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada , al menos la mitad del capital pertenezca a esos Estados , a entidades públicas o a nacionales de dichos Estados ;

- en los que el capitán y todos los oficiales sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Islandia ;

- cuya tripulación esté compuesta , al menos en un 75 % , por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Islandia .

Nota 6 sobre el artículo 6

Se entenderá por « precio franco fábrica » el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación , incluído el valor de todos los productos empleados .

Se entenderá por « valor en aduana » el definido en el Convenio sobre el valor en aduana de las mercancías , firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 .

Nota 7 sobre el artículo 8

Las autoridades aduaneras que efectúen las anotaciones en los certificados de circulación de mercancías en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 8 , podrán proceder a la verificación de las mercancías según las normas vigentes en el Estado de que se trate .

Nota 8 sobre el artículo 10

Cuando un certificado de circulación de mercancías se refiera a productos originariamente importados de un Estado miembro de la Comunidad o de Islandia y que se hayan reexportado sin perfeccionar , los nuevos certificados expedidos por el Estado reexportador deberán indicar obligatoriamente , sin perjuicio de las disposiciones del artículo 24 , el Estado en el que se expidió el certificado originario . Cuando se trate de mercancías que no se hayan depositado en aduana , también deberán hacer resaltar que las anotaciones previstas en el apartado 3 del artículo 8 se han efectuado con toda exactitud .

Nota 9 sobre los artículos 16 y 22

Cuando se haya expedido un certificado de circulación de mercancías en las condiciones previstas en el apartado 2 ó 4 del artículo 8 y se refiera a mercancías reexportadas sin perfeccionar , las autoridades aduaneras del país de destino deberán tener la posibilidad de obtener , en el marco de la cooperación administrativa , las copias conformes del certificado o de los certificados expedidos con anterioridad y referentes a esas mercancías .

Nota 10 sobre los artículos 23 y 25

Se entenderá por « disposiciones arancelarias vigentes » los derechos aplicados el 1 de enero de 1973 en Dinamarca , Noruega , el Reino Unido o Islandia a los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 25 , o los que , según las disposiciones del Acuerdo , se apliquen posteriormente a dichos productos cuando esos derechos sean menos elevados que los aplicados a los demás productos originarios de la Comunidad o de Islandia .

Nota 11 sobre el artículo 23

Se entenderá por « devolución de los derechos de aduana o exoneración de tales derechos , en la forma que sea » , toda disposición para la retrocesión o la no percepción total o parcial de los derechos de aduana aplicables a los productos empleados , a condición de que dicha disposición conceda , expresamente o de hecho , esa retrocesión o la no percepción cuando se exporten las mercancías obtenidas de dichos productos pero no cuando se destinen al consumo nacional .

Nota 12 sobre los artículos 24 y 25

El apartado 1 del artículo 24 y el apartado 1 del artículo 25 significan , en particular , que no se han aplicado :

- ni las disposiciones de la última frase de la letra b ) del apartado 2 del artículo 1 para los productos de la Comunidad en su composición originaria y de Irlanda empleados en Islandia ;

- ni , eventualmente , las disposiciones correspondientes a esa frase insertas en los acuerdos mencionados en el artículo 2 para los productos de la Comunidad en su composición originaria y de Irlanda empleados en cada uno de esos cinco países .

Nota 13 sobre el artículo 25

Cuando se importen en Dinamarca , Noruega o el Reino Unido productos originarios que no cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 25 , el derecho que servirá de base a las reducciones arancelarias previstas en el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo será el efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972 por el país importador con relación a terceros países .

ANEXO II

LISTA A

SIGUE EL TEXTO EN EL NUM.DOC : 272A0722(05).4Lista de elaboraciones o transformaciones que ocasionan un cambio de partida arancelaria , pero que no confieren el carácter de « productos originarios » a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones , o que no lo confieren más que en ciertas condiciones

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

ex 03.02 * Hígados , huevas y lechas de pescado * Obtención a partir de productos del Capítulo 3 * *

15.04 * Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos , incluso refinados * Obtención a partir de productos del Capítulo 3 * *

ex 16.04 * Preparados y conservas de pescado , incluido el caviar y sus sucedáneos , con exclusión de los salmónidos , sardinas , atunes , bonitos , caballas y anchoas * Fabricación a partir de productos del Capítulo 3 * *

16.05 * Crustáceos y moluscos ( incluidos sus caparazones ) , preparados o conservados * Fabricación a partir de productos del Capítulo 3 * *

ex 17.04 * Artículos de confitería sin cacao , con exclusión de los extractos de regaliz que contengan en peso más del 10 % de sacarosa , sin adición de otras materias * Fabricación a partir de los demás productos del Capítulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

ex 18.06 * Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao , con exclusión de los productos distintos del cacao en polvo , simplemente azucarado con sacarosa , los helados , los chocolates y artículos de chocolate , incluso rellenos , y los artículos de confitería y sus sucedáneos elaborados a partir de productos sustitutivos del azúcar , que contengan cacao , en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g * Fabricación a partir de productos del Capítulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

19.01 * Extractos de malta * Fabricación a partir de productos de la partida n º 11.07 * *

19.02 * Preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso * Fabricación a partir de cereales y sus derivados , carnes y leche , o en la que se utilicen productos del Capítulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

19.03 * Pastas alimenticias * * Obtención a partir de trigo duro *

19.04 * Tapioca , incluida la de fécula de patata * Fabricación a partir de fécula de patata * *

19.05 * Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado : « puffed rice » , « cornflakes » y análogos * Fabricación a partir de productos diversos (1) o en la que se utilicen productos del Capítulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

19.06 * Hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos análogos * Fabricación a partir de productos del Capítulo 11 * *

19.07 * Panes , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas * Fabricación a partir de productos del Capítulo 11 * *

19.08 * Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción * Fabricación a partir de productos del Capítulo 11 * *

ex 21.05 * Preparados para sopas , potajes o caldos ; sopas , potajes o caldos preparados * Fabricación a partir de productos de la partida n º 20.02 * *

ex 22.02 * Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas , con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres y de hortalizas de la partida n º 20.07 , que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche , que contengan azúcar ( sacarosa o azúcar invertido ) y las demás * Fabricación a partir de jugos de frutas (2) o en la que se utilicen productos del Capítulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

22.06 * Vermuts y otros vinos de uvas frescas , preparados con plantas o materias aromáticas * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 08.04 , 20.07 , 22.04 o 22.05 * *

ex 22.09 * Bebidas espirituosas con exclusión del ron , arac , tafia , ginebra , whisky , vodka , con un contenido de alcohol etílico de 45,2 o menos , y de los aguardientes de ciruelas , de peras o de cerezas , que contengan huevo o yema de huevo y/o azúcar ( sacarosa o azúcar invertido ) * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 08.04 , 20.07 , 22.04 o 22.05 * *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

ex 28.13 * Ácido bromhídrico * Cualquier fabricación a partir de productos de la partida n º 28.01 (3) * *

ex 28.19 * Óxido de cinc * Cualquier fabricación a partir de productos de la partida n º 79.01 * *

28.27 * Óxido de plomo , incluidos el minio y el minio anaranjado * Cualquier fabricación a partir de productos de la partida n º 78.01 * *

ex 28.28 * Hidróxido de litio * Cualquier fabricación a partir de productos de la partida n º 28.42 (3) * *

ex 28.29 * Fluoruro de litio * Cualquier fabricación a partir de productos de las partidas núm. 28.28 o 28.42 (3) * *

ex 28.30 * Cloruro de litio * Cualquier fabricación a partir de productos de las partidas núm. 28.28 o 28.42 (3) * *

ex 28.33 * Bromuros * Cualquier fabricación a partir de productos de las partidas núm. 28.01 o 28.13 (3) * *

ex 28.38 * Sulfato de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 28.42 * Carbonato de litio * Cualquier fabricación a partir de productos de la partida n º 28.28 (3) * *

ex 29.02 * Bromuros orgánicos * Cualquier fabricación a partir de productos de las partidas núm. 28.01 o 28.13 (3) * *

ex 29.02 * Diclorodifeniltricloroetano * * Transformación del etanol en cloral y condensación del cloral con el monoclorobenzol (3) *

ex 29.35 * Piridina ; alfa-picolina ; beta-picolina ; gama-picolina * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 29.35 * Vinilpiridina * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 29.38 * Ácido nicotínico * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

30.03 * Medicamentos empleados en medicina o veterinaria * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

31.05 * Otros abonos ; productos de este Capítulo presentados en tabletas , pastillas y demás formas análogas , o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

32.06 * Lacas colorantes * Cualquier fabricación a partir de materias de las partidas núm. 32.04 o 32.05 (4) * *

32.07 * Otras materias colorantes ; productos inorgánicos de la clase de los utilizados como « luminóforos » * Mezcla de óxidos o de sales del Capítulo 28 con cargas tales como sulfato de bario , creta , carbonato de bario y blanco satén (4) * *

33.02 * Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales * Fabricación a partir de productos de la partida n º 33.01 (4) * *

33.05 * Aguas destiladas aromáticas y soluciones acuosas de aceites esenciales , incluso medicinales * Fabricación a partir de productos de la partida n º 33.01 (4) * *

35.05 * Dextrina y colas de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ; colas de almidón o de fécula * * Fabricación a partir de maíz o de patatas *

37.01 * Placas fotográficas y películas planas , sensibilizadas , sin impresionar , en otras materias distintas del papel , cartón o tejido * Fabricación a partir de productos de la partida n º 37.02 (4) * *

37.02 * Películas sensibilizadas , sin impresionar , perforadas o no en rollos o tiras * Fabricación a partir de productos de la partida n º 37.01 (4) * *

37.04 * Placas y películas ( incluso las cinematográficas ) impresionadas , sin revelar , negativas o positivas * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 37.01 o 37.02 (4) * *

38.11 * Desinfectantes , insecticidas , fungicidas , herbicidas , raticidas , antiparasitarios y productos similares , presentados como preparaciones o en formas o envases para la venta al por menor o en artículos tales como cintas , mechas y bujías azufradas y papeles matamoscas * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

38.12 * Aderezos , aprestos y mordientes preparados , de la clase de los utilizados en las industrias textil , del papel , del cuero o análogas * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

38.13 * Preparados para el decapado de los metales ; flujos desoxidantes para soldar y otros compuestos auxiliares para la soldadura de los metales ; pastas y polvos para soldar compuestos del metal de aporte y de otros productos ; preparados para recubrir o rellenar electrodos y varillas de soldadura * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 38.14 * Preparados antidetonantes , antioxidantes , aditivos peptizantes , mejoradores de viscosidad , aditivos anticorrosivos y otros aditivos preparados similares para aceites minerales , con exclusión de los aditivos preparados para lubricantes * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

38.15 * Composiciones llamadas « aceleradores de vulcanización » * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

38.17 * Mezclas y cargas para aparatos extintores ; granadas extintoras * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

38.18 * Disolventes y diluyentes compuestos para barnices o productos similares * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 38.19 * Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas ( incluidos los que consistan en mezclas de productos naturales ) , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas , no expresados ni comprendidos en otras partidas , con exclusión de : * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

* - aceites de fusel y aceite de Dippel ; * * *

* - ácidos nafténicos y sus sales insolubles en agua ; ésteres de los ácidos nafténicos ; * * *

* - ácidos sulfonafténicos y sus sales insolubles en agua ; ésteres de los ácidos sulfonafténicos ; * * *

* - sulfonatos de petróleo , con exclusión de los sulfonatos de petróleo de metales alcalinos , de amonio o de etanolaminas ; ácidos sulfónicos de aceites de minerales bituminosos , tiofenados , y sus sales ; * * *

* - mezclas de alquilbencenos o alquilnaftalenos ; * * *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

ex 38.19 ( cont. ) * - intercambiadores de iones ; * * *

* - catalizadores ; * * *

* - compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en los tubos o válvulas eléctricos ; * * *

* - cementos , morteros y composiciones similares , refractarios ; * * *

* - óxidos de hierro alcalinizadas para la depuración de gases ; * * *

* - carbones ( con exclusión del grafito artificial de la partida n º 38.01 ) en composiciones metalografíticas o de otra clase , que se presenten en forma de plaquitas , barras u otros semiproductos ; * * *

ex 39.02 * Productos de polimerización * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado * *

39.07 * Manufacturas de las materias de las partidas núm. 39.01 a 39.06 , inclusive * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado * *

40.05 * Placas , hojas y bandas de caucho , natural o sintético , sin vulcanizar , distintas de las hojas ahumadas y de las hojas de crepé de las partidas núm. 40.01 y 40.02 ; granulados de caucho , natural o sintético , en forma de mezclas dispuestas para la vulcanización ; mezclas llamadas « mezclas maestras » , constituidas por caucho , natural o sintético , sin vulcanizar , adicionado , antes o después de la coagulación , de negro de humo ( con aceites minerales o sin ellos ) o de anhidrido silícico ( con aceites minerales o sin ellos ) , bajo cualquier forma * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

41.08 * Cueros y pieles barnizados o metalizados * * Barnizado o metalizado de pieles de las partidas núm. 41.02 a 41.07 , inclusive ( distintas de las pieles de mestizos de la India y pieles de cabras de la India , simplemente curtidas con sustancias vegetales , aunque hayan sido sometidas a otras operaciones , pero que manifiestamente no sean utilizables , tal como se presenten , en la fabricación de manufacturas de piel ) , si el valor de las pieles utilizadas no excede del 50 % de valor del producto acabado *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

43.03 * Peletería manufacturada o confeccionada * Confecciones de peletería realizadas a partir de peletería en napas , trapecios , cuadrados , cruces o presentaciones análogas ( ex 43.02 ) (5) * *

44.21 * Cajas , cajitas , jaulas , cilindros y envases similares completos , de madera * * Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño *

45.03 * Manufacturas de corcho natural * * Fabricación a partir de productos de la partida n º 45.01 *

48.06 * Papeles y cartones simplemente pautados , rayados o cuadriculados , en rollos o en hojas * * Fabricación a partir de pastas de papel *

48.14 * Artículos para correspondencia : papel de escribir en blocks , sobres , sobres-carta , tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia ; cajas , sobres y presentaciones similares , de papel o cartón , que contengan un surtido de artículos para correspondencia * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

48.15 * Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado * * Fabricación a partir de pastas de papel *

48.16 * Cajas , sacos , bolsas , cucuruchos y otros envases de papel y cartón * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

49.09 * Tarjetas postales , tarjetas de felicitación de Pascuas y otras tarjetas de felicitación , ilustradas , obtenidas por cualquier procedimiento , incluso con adornos o aplicaciones * Fabricación a partir de productos de la partida n º 49.11 * *

49.10 * Calendarios de todas clases , de papel o cartón , incluidos los tacos o bloques de calendario * Fabricación a partir de productos de la partida n º 49.11 * *

50.04 (6) * Hilados de seda sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos de las partidas núm. 50.01 o 50.02 *

50.05 (6) * Hilados de borra de seda ( « schappe » ) sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos de la partida n º 50.03 sin cardar ni peinar *

50.06 (6) * Hilados de desperdicios de borra de seda ( borrilla ) sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos de la partida n º 50.03 sin cardar ni peinar *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

50.07 (7) * Hilados de seda , de borra de seda ( « schappe » ) o de desperdicios de borra de seda ( borrilla ) , acondicionados para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos de las partidas núm. 50.01 a 50.02 o de productos de la partida n º 50.03 sin cardar ni peinar *

ex 50.08 (7) * Imitaciones de catgut preparadas con hilados de seda * * Obtención a partir de productos de la partida n º 50.01 o de productos de la partida n º 50.03 sin cardar ni peinar *

50.09 (8) * Tejidos de seda o de borra de seda ( « schappe » ) * * Obtención a partir de productos de las partidas núm. 50.02 o 50.03 *

51.01 (7) * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas , sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

51.02 (7) * Monofilamentos , tiras y formas análogas ( paja artificial ) e imitaciones de catgut , de materias textiles sintéticas y artificiales * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

51.03 (7) * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas acondicionados para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

51.04 (8) * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas ( incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas núm. 51.01 o 51.02 ) * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

52.01 (7) * Hilos de metal combinados con hilados textiles ( hilados metálicos ) , incluidos los hilados textiles entorchados de metal y los hilados textiles metalizados * * Fabricación a partir de productos químicos , de pastas textiles o de fibras textiles naturales , de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios , sin cardar ni peinar *

52.02 (8) * Tejidos de hilos de metal , de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida n º 52.01 , para prendas de vestir , tapicería y usos análogos * * Fabricación a partir de productos químicos , de pastas textiles o de fibras textiles naturales , de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

53.06 (9) * Hilados de lana cardada , sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos de las partidas núm. 53.01 o 53.03 *

53.07 (9) * Hilados de lana peinada , sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos de las partidas núm. 53.01 o 53.03 *

53.08 (9) * Hilados de pelos finos , cardados o peinados , sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de pelos finos en bruto de la partida n º 53.02 *

53.09 (9) * Hilados de pelos ordinarios o de crin , sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de pelos ordinarios de la partida n º 53.02 , o de crin de la partida n º 05.03 , en bruto *

53.10 (9) * Hilados de lana , de pelos ( finos u ordinarios ) o de crin , acondicionados para la venta al por menor * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 05.03 y 53.01 a 53.04 , inclusive *

53.11 (10) * Tejidos de lana o de pelos finos * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 53.01 a 53.05 , inclusive *

53.12 (10) * Tejidos de pelos ordinarios * * Obtención a partir de productos de las partidas núm. 53.02 a 53.05 , inclusive *

53.13 (10) * Tejidos de crin * * Obtención a partir de crin de la partida n º 05.03 *

54.03 (9) * Hilados de lino o de ramio , sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos de las partidas núm. 54.01 o 54.02 , sin cardar ni peinar *

54.04 (9) * Hilados de lino o de ramio , acondicionados para la venta al por menor * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 54.01 o 54.02 *

54.05 (10) * Tejidos de lino o de ramio * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 54.01 o 54.02 *

55.05 (9) * Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 55.01 o 55.03 *

55.06 (9) * Hilados de algodón acondicionados para la venta al por menor * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 55.01 o 55.03 *

55.07 (10) * Tejidos de algodón de gasa de vuelta * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 55.01 , 55.03 o 55.04 *

55.08 (10) * Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 55.01 , 55.03 o 55.04 *

55.09 (10) * Otros tejidos de algodón * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 55.01 , 55.03 o 55.04 *

56.01 * Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas , sin cardar , peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

56.02 * Cables para discontinuos , de fibras textiles sintéticas y artificiales * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

56.03 * Desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) sin cardar , peinar , ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado , incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

56.04 * Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas , peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

56.05 (11) * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas ( o de desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ) , sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

56.06 (11) * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas ( o de desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ) , acondicionados para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

56.07 (12) * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 56.01 a 56.03 *

57.05 (11) * Hilados de cáñamo * * Obtención a partir de cáñamo en bruto *

57.06 (11) * Hilados de yute o de otras fibras textiles del líber de la partida n º 57.03 * * Obtención a partir de yute en bruto , de estopa de yute o de otras fibras textiles del líber , en bruto , de la partida n º 57.03 *

57.07 (11) * Hilados de otras fibras textiles vegetales * * Obtención a partir de fibras textiles vegetales , en bruto , de las partidas núm. 57.02 a 57.04 , inclusive *

57.08 * Hilados de papel * * Obtención a partir de productos del Capítulo 47 , de productos químicos , de pastas textiles o de fibras textiles naturales , de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios , sin cardar ni peinar *

57.09 (12) * Tejidos de cáñamo * * Obtención a partir de materias de la partida n º 57.01 *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

57.10 (13) * Tejidos de yute o de otras fibras textiles del líber de la partida n º 57.03 * * Obtención a partir de yute en bruto , de estopa de yute o de otras fibras textiles del líber , en bruto , de la partida n º 57.03 *

57.11 (13) * Tejidos de otras fibras textiles vegetales * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 57.02 , 57.04 o de hilados de coco de la partida n º 57.07 *

57.12 * Tejidos de hilados de papel * * Obtención a partir de papel , de productos químicos , de pastas textiles o de fibras textiles naturales , de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios *

58.01 (14) * Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado , incluso confeccionados * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 51.01 , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive o 57.01 a 57.04 , inclusive *

58.02 (14) * Otras alfombras y tapices , incluso confeccionados ; tejidos llamados « Kelim » , « Soumak » , « Karamaniel » y análogos , incluso confeccionados * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 51.01 , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive , 57.01 a 57.04 , inclusive o de hilados de coco de la partida n º 57.07 *

58.04 (14) * Terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla , con exclusión de los artículos de las partidas núm. 55.08 y 58.05 * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive , 57.01 a 57.04 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

58.05 (14) * Cintas , incluso las formadas por hilos o fibras paralelas y engomadas ( cintas sin trama ) , con exclusión de los artículos de la partida n º 58.06 * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive , 57.01 a 57.04 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

58.06 (14) * Etiquetas , escudos y artículos análogos tejidos , pero sin bordar , en piezas , en cintas o recortados * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

58.07 (15) * Hilados de chenilla o felpilla ; hilados entorchados ( distintos de los de la partida n º 52.01 y de los de crin entorchados ) ; trencillas en piezas ; otros artículos de pasamanería y ornamentales análogos , en piezas ; bellotas , madroños , pompones , borlas y similares * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , o de pastas textiles *

58.08 (15) * Tules y tejidos de mallas anudadas ( red ) , lisos * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

58.09 (15) * Tules , tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas ( red ) , labrados ; encajes ( a mano o a máquina ) en piezas , tiras o motivos * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

58.10 * Bordados en piezas , tiras o motivos * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

59.01 (15) * Guatas y artículos de guata ; tundiznos , nudos y motas de materias textiles * * Obtención a partir de fibras naturales , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

59.02 (15) * Fieltros y artículos de fieltro , incluso impregnados o con baño * * Obtención a partir de fibras naturales , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

59.03 (15) * « Telas sin tejer » y artículos de « telas sin tejer » , incluso impregnados o con baño * * Obtención a partir de fibras naturales , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

59.04 (15) * Cordeles , cuerdas y cordajes , trenzados o sin trenzar * * Obtención a partir de fibras naturales , o a partir de productos químicos o de pastas textiles o de hilados de coco de la partida n º 57.07 *

59.05 (15) * Redes fabricadas con las materias citadas en la partida n º 59.04 , en trozos , piezas o formas determinadas ; redes preparadas para pescar , de hilados , cordeles o cuerdas * * Obtención a partir de fibras naturales , o a partir de productos químicos o de pastas textiles o de hilados de coco de la partida n º 57.07 *

59.06 (15) * Otros artículos fabricados con hilados , cordeles , cuerdas o cordajes , con exclusión de los tejidos y de los artículos hechos con estos tejidos * * Obtención a partir de fibras naturales , productos químicos o pastas textiles o a partir de hilados de coco de la partida n º 57.07 *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

59.07 * Tejidos con baño de cola o de materias amiláceas , del tipo utilizado en encuadernación , cartonaje , estuchería o usos análogos ( percalina recubierta , etc. ) ; telas para calcar o transparentes para dibujar ; telas preparadas para la pintura ; bucarán y similares para sombrerería * * Obtención a partir de hilados *

59.08 * Tejidos impregnados con baño o recubiertos de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales y tejidos estratificados con estas mismas materias * * Obtención a partir de hilados *

59.09 * Telas enceradas y otros tejidos aceitados o recubiertos de un baño a base de aceite * * Obtención a partir de hilados *

59.10 (16) * Linóleos para cualquier uso , recortados o no ; cubiertas para suelos , consistentes en una capa aplicada sobre soporte de materias textiles , recortadas o no * * Obtención a partir de hilados o a partir de fibras textiles *

59.11 * Tejidos cauchutados que no sean de punto * * Obtención a partir de hilados *

59.12 * Otros tejidos impregnados o con baño ; lienzos pintados para decoraciones de teatro , fondos de estudio o usos análogos * * Obtención a partir de hilados *

59.13 (16) * Tejidos elásticos ( que no sean de punto ) , formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho * * Obtención a partir de hilados sencillos *

59.15 (16) * Mangueras y tubos análogos , de materias textiles , incluso con armaduras o accesorios de otras materias * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive , y 57.01 a 57.04 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

59.16 (16) * Correas transportadoras o de transmisión , de materias textiles , incluso armadas * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive , y 57.01 a 57.04 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

59.17 (17) * Tejidos y artículos para usos técnicos , de materias textiles * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , 53.01 a 53.05 , inclusive , 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , 56.01 a 56.03 , inclusive , y 57.01 a 57.04 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

ex Capítulo 60 * Géneros de punto con exclusión de los obtenidos por costura o por unión de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Obtención a partir de fibras naturales cardadas o peinadas , de productos de las partidas núm. 56.01 a 53.03 , inclusive , de productos químicos o de pastas textiles (17) *

ex 60.02 * Guantes y similares de punto no elástico y sin cauchutar , obtenidos por costura o por unión de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Obtención a partir de hilados (18) *

ex 60.03 * Medias , escarpines , calcetines , salvamedias y artículos análogos de punto no elástico y sin cauchutar , obtenidos por costura o por unión de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Obtención a partir de hilados (18) *

ex 60.04 * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar , obtenidas por costura o por unión de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Obtención a partir de hilados (18) *

ex 60.05 * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar , obtenidos por costura o por unión de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Obtención a partir de hilados (18) *

ex 60.06 * Otros artículos ( incluidas las rodilleras y las medias para varices ) de punto elástico y de punto cauchutado , obtenidos por costura o por unión de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Obtención a partir de hilados (18) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

61.01 * Prendas exteriores para hombres y niños * * Obtención a partir de hilados (19) (20) *

ex 61.02 * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia , sin bordar * * Obtención a partir de hilados (19) (20) *

ex 61.02 * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia , bordadas * * Obtención a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (19) *

61.03 * Prendas interiores , incluidos los cuellos , pecheras y puños , para hombres y niños * * Obtención a partir de hilados (19) (20) *

61.04 * Prendas interiores para mujeres , niñas y primera infancia * * Obtención a partir de hilados (19) (20) *

ex 61.05 * Pañuelos de bolsillo , sin bordar * * Obtención a partir de hilados sencillos crudos (19) (20) (21) *

ex 61.05 * Pañuelos de bolsillo , bordados * * Obtención a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (19) *

ex 61.06 * Mantones , chales , pañuelos , bufandas , mantillas , velos y análogos , sin bordar * * Obtención a partir de hilados sencillos crudos de fibras textiles naturales o de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios o a partir de productos químicos o de pastas textiles (19) (20) *

ex 61.06 * Mantones , chales , pañuelos , bufandas , mantillas , velos y análogos , bordados * * Obtención a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (19) *

61.07 * Corbatas * * Obtención a partir de hilados (19) (20) *

ex 61.08 * Cuellos , gorgueras , griñones , adornos de pechera , chorreras , puños , manguitos , canesúes y otros adornos similares para prendas femeninas , sin bordar * * Obtención a partir de hilados (19) (20) *

ex 61.08 * Cuellos , gorgueras , griñones , adornos de pechera , chorreras , puños , manguitos , canesúes y otros adornos similares para prendas femeninas , bordados * * Obtención a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (19) *

61.09 * Corsés , cinturillas , fajas , sostenes , tirantes , ligueros , ligas y artículos análogos , de tejidos o de punto , incluso elásticos * * Obtención a partir de hilados (19) (20) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

61.10 * Guantes y similares , medias y calcetines , que no sean de punto * * Obtención a partir de hilados (22) (23) *

61.11 * Otros accesorios de vestir confeccionados : sobaqueras , hombreras , cinturones , manguitos , mangas protectoras etc. * * Obtención a partir de hilados (22) (23) *

62.01 * Mantas * * Obtención a partir de hilados crudos de los Capítulos 50 a 56 , inclusive (23) (24) *

ex 62.02 * Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje , sin bordar * * Obtención a partir de hilados sencillos crudos (23) (24) *

ex 62.02 * Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje , bordados * * Obtención a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

62.03 * Sacos y talegas para envasar * * Obtención a partir de productos químicos , de pastas textiles o de fibras textiles naturales , de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios (23) (24) *

62.04 * Velas para embarcaciones , toldos de todas clases , tiendas y otros artículos análogos para acampar * * Obtención a partir de hilados sencillos crudos (23) (24) *

62.05 * Otros artículos confeccionados con tejidos , incluidos los patrones para vestidos * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

64.01 * Calzados con suela y parte superior de caucho o de materia plástica artificial * Obtención a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la primera suela o a otras partes inferiores y desprovistos de suelas exteriores , de cualquier material distinto del metal * *

64.02 * Calzado con suela de cuero natural , artificial o regenerado ; calzado con suela de caucho o de materia plástica artificial ( distinto del comprendido en la partida n º 64.01 ) * Obtención a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la primera suela o a otras partes inferiores y desprovistos de suelas exteriores , de cualquier material distinto del metal * *

64.03 * Calzado de madera o con piso de madera o de corcho * Obtención a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la primera suela o a otras partes inferiores y desprovistos de suelas exteriores , de cualquier material distinto del metal * *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

64.04 * Calzados con piso de otras materias ( cuerda , cartón , tejido , fieltro , etc. ) * Obtención a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la primera suela o a otras partes inferiores y desprovistos de suelas exteriores , de cualquier material distinto del metal * *

65.03 * Sombreros y demás tocados de fieltro , fabricados con cascos o platos de la partida n º 65.01 , estén o no guarnecidos * * Obtención a partir de fibras textiles *

65.05 * Sombreros y demás tocados ( incluidas las redes y redecillas para el cabello ) de punto o confeccionados de tejidos , encajes o fieltro ( en piezas , pero no en bandas ) , estén o no guarnecidos * * Obtención a partir de hilados o a partir de fibras textiles *

66.01 * Paraguas , sombrillas y quitasoles , incluidos los paraguas-bastón y los quitasoles-toldo y análogos * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 70.07 * Vidrio colado o laminado y « vidrio de ventanas » ( estén o no pulidos o desbastados ) , cortados en otra forma distinta de la cuadrada o rectangular , o bien curvados o trabajados de otra forma ( biselados , grabados , etc. ) ; vidrieras aislantes de paredes múltiples * Fabricación a partir de vidrio estirado , colado o laminado de las partidas núm. 70.04 a 70.06 , inclusive * *

70.08 * Lunas o vidrios de seguridad , incluso con forma , que consistan en vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas * Fabricación a partir de vidrio estirado , colado o laminado de las partidas núm. 70.04 a 70.06 , inclusive * *

70.09 * Espejos de vidrio con marco o sin él , incluidos los espejos retrovisores * Fabricación a partir de vidrio estirado , colado o laminado de las partidas núm. 70.04 a 70.06 , inclusive * *

71.15 * Manufacturas de piedras finas , de piedras preciosas y semipreciosas o de piedras sintéticas o reconstituidas * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (25) *

73.07 * Hierro y acero en desbastes cuadrados o rectangulares ( « blooms » ) y palanquilla ; desbastes planos ( « slabs » ) y llantón ; piezas de hierro y de acero simplemente desbastadas por forja o por batido ( desbastes de forja ) * Fabricación a partir de productos de la partida n º 73.06 * *

73.08 * Desbastes en rollo para chapas ( « coils » ) , de hierro o de acero * Fabricación a partir de productos de la partida n º 73.07 * *

73.09 * Planos universales de hierro o de acero * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 73.07 ó 73.08 * *

73.10 * Barras de hierro o de acero obtenidas en caliente por laminación , extrusión o forja ( incluido el alambrón ) ; barras de hierro o de acero obtenidas o acabadas en frío ; barras huecas de acero para perforación de minas * Fabricación a partir de productos de la partida n º 73.07 * *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

73.11 * Perfiles de hierro o de acero obtenidos en caliente por laminación , extrusión o forjado , o bien obtenidos o acabados en frío ; tablestacas de hierro o de acero , incluso perforadas o hechas de elementos ensamblados * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 73.07 a 73.10 , inclusive , 73.12 ó 73.13 * *

73.12 * Flejes de hierro o de acero , laminados en caliente o en frío * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 73.07 a 73.09 , inclusive , o 73.13 * *

73.13 * Chapas de hierro o de acero , laminadas en caliente o en frío * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 73.07 a 73.09 , inclusive * *

73.14 * Alambres de hierro o de acero , desnudos o revestidos , con exclusión de los alambres utilizados como conductores eléctricos * Fabricación a partir de productos de la partida n º 73.10 * *

73.16 * Elementos para vías férreas , de fundición , hierro o acero : carriles , contracarriles , agujas , puntas de corazón , cruces y cambios de vía , varillas para mando de agujas , cremalleras , traviesas , bridas , cojinetes y cuñas , placas de asiento , bridas de unión , placas y tirantes de separación y otras piezas especiales concebidas para la colocación , la unión o la fijación de carriles * * Fabricación a partir de productos de la partida n º 73.06 *

73.18 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) de hierro o de acero , con exclusión de los artículos de la partida n º 73.19 * * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 73.06 , 73.07 o de la partida 73.15 , en las formas que se indican en las partidas núm. 73.06 y 73.07 *

74.03 * Barras , perfiles y alambres de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (26) *

74.04 * Chapas , planchas , hojas y tiras de cobre , de espesor superior a 0,15 mm * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (26) *

74.05 * Hojas y tiras delgadas de cobre ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , recubiertas , impresas o fijadas sobre papel , cartón , materias plásticas artificiales o soportes similares ) , de 0,15 mm o menos de espesor ( sin incluir el soporte ) * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (26) *

74.06 * Polvo y partículas de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (26) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

74.07 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) y barras huecas de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

74.08 * Accesorios de cobre para tuberías ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

74.09 * Depósitos , cisternas , cubas y otros recipientes análogos para cualquier producto ( con exclusión de los gases comprimidos o licuados ) , de cobre , con una capacidad superior a 300 litros , sin dispositivos mecánicos o térmicos , incluso con revestimiento interior o calorífugo * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

74.10 * Cables , cordajes , trenzas y análogos , de alambre de cobre , con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

74.11 * Telas metálicas ( incluidas las telas continuas o sin fin ) y enrejados , de alambre de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

74.12 * Enrejados , de cobre , de una sola pieza , hechos de una chapa o banda entallada y desplegada * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

74.13 * Cadenas , cadenitas y sus partes , de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

74.14 * Puntas , clavos , escarpias puntiagudas , ganchos y chinchetas , de cobre , o con espiga de hierro o de acero y cabeza de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

74.15 * Pernos y tuercas ( fileteados o no ) , tornillos , armellas y ganchos con paso de rosca , remaches , pasadores , clavijas , chavetas y artículos similares de pernería y tornillería , de cobre ; arandelas ( incluidas las arandelas abiertas a las de presión ) , de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

74.16 * Muelles de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

74.17 * Aparatos no eléctricos de cocción y de calefacción de los tipos utilizados para usos domésticos , así como sus partes y piezas sueltas , de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

74.18 * Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes , de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

74.19 * Otras manufacturas de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

75.02 * Barras , perfiles y alambres , de níquel * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

75.03 * Chapas , planchas , hojas y tiras de cualquier espesor , de níquel ; polvo y partículas de níquel * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

75.04 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberías ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de níquel * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

75.05 * Ánodos para niquelar , incluso los obtenidos por electrólisis , en bruto o manufacturados * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

75.06 * Otras manufacturas de níquel * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

76.02 * Barras , perfiles y alambres de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

76.03 * Chapas , planchas , hojas y tiras de aluminio , de espesor superior a 0,20 mm * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

76.04 * Hojas y tiras delgadas de aluminio ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , revestidas , impresas o fijadas sobre papel , cartón , materias plásticas artificiales o soportes o soportes similares ) , de 0,20 mm o menos de espesor ( sin incluir el soporte ) * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

76.05 * Polvo y partículas de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.06 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) y barras huecas , de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.07 * Accesorios de aluminio para tuberías ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.08 * Estructuras y sus partes ( hangares , puentes y elementos de puentes , torres castilletes , pilares o postes , columnas , armaduras , techados , marcos de puertas y ventanas , balaustradas , etc. ) , de aluminio ; chapas , barras , perfiles , tubos , etc. , de aluminio , preparados para ser utilizados en la construcción * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.09 * Depósitos , cisternas , cubas y otros recipientes análogos , de aluminio , para cualquier producto ( con exclusión de los gases comprimidos o licuados ) , de capacidad superior a 300 l , sin dispositivos mecánicos o térmicos , incluso con revestimiento interior o calorífugo * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.10 * Barriles , tambores , bidones y otros recipientes similares , de aluminio , para el transporte o envasado , incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.11 * Recipientes de aluminio para gases comprimidos o licuados * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.12 * Cables ; cordajes , trenzas y análogos , de alambre de aluminio , con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.13 * Telas metálicas y enrejados , de alambre de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.14 * Enrejados de una sola pieza , de aluminio , hechos de una chapa o banda entallada y desplegada * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

76.15 * Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes , de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

76.16 * Otras manufacturas de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

77.02 * Magnesio en barras , perfiles , alambres , chapas , hojas , bandas , tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas , polvo y partículas y torneaduras calibrados * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

77.03 * Otras manufacturas de magnesio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

78.02 * Barras , perfiles y alambres , de plomo * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

78.03 * Planchas , hojas y tiras , de plomo , de peso por metro cuadrado superior a 1,700 kg * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

78.04 * Hojas y tiras delgadas , de plomo ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , recubiertas , impresas o fijadas sobre papel , cartón , materias plásticas artificiales o soportes similares ) , de peso por metro cuadrado igual o inferior a 1,700 kg ( sin incluir el soporte ) ; polvo y partículas de plomo * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

78.05 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberías ( empalmes , codos , tubos en S para sinfones , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de plomo * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

78.06 * Otras manufacturas de plomo * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

79.02 * Barras , perfiles y alambres , de cinc * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

79.03 * Planchas , hojas y tiras de cualquier espesor , de cinc ; polvo y partículas de cinc * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

79.04 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberías ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de cinc * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor de producto acabado *

79.05 * Canalones , caballetes para tejados claraboyas y otras manufacturas , de cinc , para la construcción * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

79.06 * Otras manufacturas * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

80.02 * Barras , perfiles y alambres , de estaño * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

80.03 * Chapas , planchas , hojas y tiras , de estaño , de un peso por metro cuadrado superior a 1 kg * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

80.04 * Hojas y tiras delgadas de estaño ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , recubiertas , impresas o fijadas sobre papel , cartón , materias plásticas artificiales o soportes similares ) , de un 1 kg o menos de peso por metro cuadrado ( sin incluir el soporte ) ; polvo y partículas de estaño * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

80.05 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberías ( empalmes , codos , juntas manguitos , bridas , etc. ) , de estaño * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

82.05 * Útiles intercambiables para máquinas-herramienta y para herramientas de mano , mecánicas o no ( de embutir , estampar , aterrajar , escariar , filetear , fresar , brochar , tallar , tornear , atornillar , taladrar , etc. ) , incluso las hileras de estirado ( trefilado ) y de extrusión de los metales , así como los útiles para sondeos o perforaciones * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (29) *

82.06 * Cuchillas y hojas cortantes para máquinas y para aparatos mecánicos * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (29) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

ex Capítulo 84 * Calderas , máquinas , aparatos y artefactos mecánicos , con exclusión del material , máquinas y aparatos para la producción de frío , con equipo eléctrico o de otras clases ( 84.15 ) y de las máquinas de coser , comprendidos los muebles para máquinas de coser ( ex 84.41 ) * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (30) *

84.15 * Material , máquinas y aparatos para la producción de frío , con equipo eléctrico o de otras clases * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (31) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

ex 81.41 * Máquinas de coser ( tejidos , cueros , calzados , etc. ) , incluidos los muebles para máquinas de coser * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que : *

* * * - por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (31) utilizados para el montaje de la cabeza ( excluido el motor ) sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

* * * - y que los mecanismos de tensión de hilo , de lacanillera o garfio y de zigzag sean productos originarios *

ex Capítulo 85 * Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos , excepto los productos de las partidas núm. 85.14 y 85.15 * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

85.14 * Micrófonos y sus soportes , altavoces y amplificadores eléctricos de baja frecuencia * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , siempre que : *

* * * - por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (31) utilizadas sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

* * * - y que el valor de los transistores no originarios utilizados no exceda del 3 % del valor del producto acabado (31) *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

85.15 * Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía ; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores combina dos con un aparato de registro o de reproducción de sonido ) y aparatos tomavistas de televisión ; aparatos de radioguía , radiodetección , radiosondeo y radiotelemando * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que : *

* * * - por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (33) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

* * * - y que el valor de los transistores no originarios utilizados no exceda del 3 % del valor del producto acabado (34) *

ex Capítulo 86 * Vehículos y material para vías férreas ; aparatos no eléctricos de señalización para vías de comunicación * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

ex Capítulo 87 * Vehículos automóviles , tractores , velocípedos y otros vehículos terrestres , excluidos los productos de la partida n º 87.09 * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

87.09 * Motociclos y velocípedos con motor auxiliar , con sidecar o sin él ; sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase , presentados aisladamente * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (33) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

ex Capítulo 90 * Instrumentos y aparatos de óptica de fotografía y de cinematografía , de medida , de comprobación y de precisión ; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos con exclusión de los productos de las partidas núm. 90.05 , 90.07 , 90.08 , 90.12 y 90.26 * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

90.05 * Anteojos de larga vista y gemelos , con prismas o sin ellos * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del productos , partes y piezas (33) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

90.07 * Aparatos fotográficos ; aparatos y dispositivos para la producción de luz-relámpago en fotografía * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (35) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

90.08 * Aparatos cinematográficos ( tomavistas y de toma de sonido , incluso combinados , aparatos de proyección con reproducción de sonido o sin ella ) * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (35) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

90.12 * Microscopios ópticos , incluidos los aparatos para microfotografía , microcinematografía y microproyección * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (35) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

90.26 * Contadores de gases , de líquidos y de electricidad , incluidos los contadores de producción , control y comprobación * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (35) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

ex Capítulo 91 * Relojería , con exclusión de los productos de las partidas núm. 91.04 y 91.08 * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

91.04 * Los demás relojes ( con mecanismo que no sea de pequeño volumen ) y aparatos de relojería similares * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (35) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

91.08 * Otros mecanismos de relojería terminados * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (36) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

ex Capítulo 92 * Instrumentos de música ; aparatos para el registro y la reproducción del sonido , o para el registro y la reproducción de imágenes y de sonido , en televisión , por procedimientos magnéticos ; partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos , con exclusión de los productos comprendidos en la partida n º 92.11 * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas no originarios cuyo valor exceda del 40 % del valor del producto acabado *

90.08 * Tocadiscos , aparatos para dictar y demás aparatos para el registro y la reproducción del sonido , incluidas las platinas de tocadiscos , los giracintas , y los girahilos , con lector de sonido o sin él ; aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión por procedimientos magnéticos * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , *

* * * - por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (36) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

* * * - y que el valor de los transistores no originarios no exceda del 3 % del valor del producto acabado (37) *

ex Capítulo 93 * Armas y municiones * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

96.02 * Artículos de cepillería ( cepillos , cepillos-escoba , brochas , pinceles y análogos ) incluidos los cepillos que constituyan elementos de maquinaria ; rodillos para pintar ; raederas de caucho o de otras materias flexibles análogas * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

97.03 * Los demás juguetes ; modelos reducidos para recreo * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

98.01 * Botones , botones de presión , gemelos y similares ( incluso los esbozos y formas para botones y las partes de botones ) * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

Número del arancel aduanero * Designación * * *

ex 98.08 * Cintas entintadas para máquinas de escribir y cintas entintadas similares , montadas no en carretes ; tampones impregnados o no , con caja o sin ella * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 98.15 * Termos y demás recipientes isotérmicos montados , cuyo aislamiento se consiga por vacío * * Fabricación a partir del producto de la partida n º 70.12 *

(1) Esta norma no se aplicará cuando se trate de jugos de frutas de piña ( ananás ) , lima o toronja .

(2) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(3) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(4) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(5) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(6) Para los hilados obtenidos a partir de los o varias materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el hilo mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el hilo de cada una de las materias textiles que entren en la composición del hilo mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(7) Para los hilados obtenidos a partir de dos o varias materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el hilo mezclado como respecto de la partida en las que se clasificaría el hilo de cada una de las materias textiles que entren en la composición del hilo mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(8) Para los tejidos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el tejido de cada una de las materias textiles que entren en la composición del tejido mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster , incluso entorchados , de las partidas ex n º 51.01 y ex n º 58.07 ;

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

(9) Para los hilados obtenidos a partir de dos o varias materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el hilo mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el hilo de cada una de las materias textiles que entren en la composición del hilo mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(10) Para los tejidos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el tejido de cada una de las materias textiles que entren en la composición del tejido mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster , incluso entorchados , de las partidas ex n º 51.01 y ex n º 58.07 ;

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

(11) Para los hilados obtenidos a partir de dos o varias materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el hilo mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el hilo de cada una de las materias textiles que entren en la composición del hilo mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(12) Para los tejidos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el tejido de cada una de las materias textiles que entren en la composición del tejido mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster , incluso entorchados , de las partidas ex n º 51.01 y ex n º 58.07 ;

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

(13) Para los tejidos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el tejido de cada una de las materias textiles que entren en la composición del tejido mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster , incluso entorchados , de las partidas ex n º 51.01 y ex n º 58.07 ;

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

(14) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el producto de cada una de las materias textiles que entren en la composición del producto mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster , incluso entorchados , de las partidas ex n º 51.01 y ex n º 58.07 ;

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

(15) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el producto de cada una de las materias textiles que entren en la composición del producto mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de las materias o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster , incluso entorchados , de las partidas ex n º 51.01 y ex n º 58.07 ;

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

(16) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el producto de cada una de las materias textiles que entren en la composición del producto mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster , incluso entorchados , de las partidas ex n º 51.01 y ex n º 58.07 ;

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

(17) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el producto de cada una de las materias textiles que entren en la composición del producto mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster , incluso entorchados , de las partidas ex n º 51.01 y ex n º 58.07 ;

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

(18) Los adornos y accesorios utilizados ( con excepción de los forros y entretelas ) , que cambien de partida arancelaria , no harán perder el carácter originario al producto obtenido si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(19) Los adornos y accesorios utilizados ( con excepción de los forros y entretelas ) , que cambien de partida arancelaria , no harán perder el carácter originario al producto obtenido si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(20) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de tejidos estampados de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(21) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(22) Los adornos y accesorios utilizados ( con excepción de los forros y entretelas ) , que cambien de partida arancelaria , no harán perder el carácter originario al producto obtenido si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(23) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de tejidos estampados de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(24) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

(25) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(26) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(27) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(28) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(29) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

(30) Estas disposiciones particulares no se aplicarán respecto a los elementos de combustibles de la partida n º 84.59 hasta el 31 de diciembre de 1977 .

(31) Para determinar el valor de los productos , partes y piezas , deberán tenerse en cuenta :

a ) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado , o que debiera pagarse , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del país donde se efectúe la elaboración , la transformación o el montaje ;

b ) en lo referente a los demás productos , partes y piezas , las disposiciones del artículo 6 del presente Protocolo que determinen :

- el valor de los productos importados ,

- el valor de los productos de origen indeterminado .

(32) Este porcentaje no se acumulará con el del 40 % .

(33) Para determinar el valor de los productos , partes y piezas , deberán tenerse en cuenta :

a ) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado , o que debiera pagarse , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del país donde se efectúe la elaboración , la transformación o el montaje ;

b ) en lo referente a los demás productos , partes y piezas , las disposiciones del artículo 6 del presente Protocolo que determinen :

- el valor de los productos importados ,

- el valor de los productos de origen indeterminado .

(34) Este porcentaje no se acumulará con el del 40 % .

(35) Para determinar el valor de los productos , partes y piezas , deberán tenerse en cuenta :

a ) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado , o que debiera pagarse , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del país donde se efectúe la elaboración , la transformación o el montaje ;

b ) en lo referente a los demás productos , partes y piezas , las disposiciones del artículo 6 del presente Protocolo que determinen :

- el valor de los productos importados ,

- el valor de los productos de origen indeterminado .

(36) Para determinar el valor de los productos , partes y piezas , deberán tenerse en cuenta :

a ) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado , o que debiera pagarse , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del país donde se efectúe la elaboración , la transformación o el montaje ;

b ) en lo referente a los demás productos , partes y piezas , las disposiciones del artículo 6 del presente Protocolo que determinen :

- el valor de los productos importados ,

- el valor de los productos de origen indeterminado .

(37) Este porcentaje no se acumulará con el del 40 % .

ANEXO III

LISTA B

Lista de elaboraciones o transformaciones que no ocasionan un cambio de partida arancelaria , pero que sin embargo confieren el carácter de « productos originarios » a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones

Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » *

Número del arancel aduanero * Designación * *

* * La incorporación de los productos , partes y piezas sueltas , no originarios , a las calderas , máquinas , aparatos , etc. de los Capítulos 84 a 92 , a las calderas y radiadores de la partida n º 73.37 , no priva a tales productos del carácter de productos originarios , siempre que el valor de estos productos , partes y piezas no exceda del 5 % del valor del producto acabado *

ex 25.09 * Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas * Triturado y calcinación o pulverización de tierras colorantes *

ex 25.15 * Mármoles simplemente troceados por aserrado y de un espesor igual o inferior a 25 cm * Aserrado en plancha o en elementos , pulido , suavizado y limpieza de mármoles en bruto desbastados , simplemente troceados por aserrado y de un espesor superior a 25 cm *

ex 25.16 * Granito , pórfido , basalto , arenisca y otras piedras de talla o de construcción , simplemente troceadas por aserrado , de un espesor igual o inferior a 25 cm * Aserrado de granito , pórfido , basalto , arenisca y otras piedras de construcción , en bruto , simplemente desbastadas por aserrado y de un espesor superior a 25 cm *

ex 25.18 * Dolomita calcinada ; aglomerado de dolomita * Calcinación de dolomita en bruto *

Capítulos 28 a 37 , inclusive * Productos de las industrias químicas y de las industrias conexas * Elaboraciones o transformaciones en las que se utilicen productos no originarios cuyo valor no exceda del 20 % del valor del producto acabado *

ex Capítulo 38 * Productos diversos de las industrias químicas , con excepción del « tall-oil » refinado * Elaboraciones o transformaciones en las que se utilicen productos no originarios cuyo valor no exceda del 20 % del valor del producto acabado *

ex 38.05 * « Tall-oil » refinado * Refinado de tall-oil en bruto *

Capítulo 39 * Materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales y manufacturas de estas materias * Elaboraciones o transformaciones en las que se utilicen productos no originarios cuyo valor no exceda del 20 % del valor del producto acabado *

ex 40.01 * Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado * Laminado de hojas de crepé de caucho natural *

ex 40.07 * Hilos y cuerdas de caucho recubiertos de textiles * Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho sin recubrir de textiles *

ex 41.01 * Pieles de ovinos deslanadas * Deslanado de pieles de ovinos *

ex 41.02 * Pieles de bovinos ( incluidas las de búfalo ) y pieles de equinos , preparadas , distintas de las especificadas en las partidas núm. 41.06 a 41.08 , inclusive , recurtidas * Recurtido de pieles de bovinos ( incluidas las de búfalo ) y de pieles de equinos , simplemente curtidas *

Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » *

Número del arancel aduanero * Designación * *

ex 41.03 * Pieles de ovinos , preparadas , distintas de las especificadas en las partidas núm. 41.06 a 41.08 , inclusive , recurtidas * Recurtido de pieles de ovinos , simplemente curtidas *

ex 41.04 * Pieles de caprinos , preparadas , distintas de las especificadas en las partidas núm. 41.06 a 41.08 , inclusive , recurtidas * Recurtido de pieles de caprinos , simplemente curtidas *

ex 41.05 * Pieles de otros animales , preparadas , con exclusión de las especificadas en las partidas núm. 41.06 a 41.08 , inclusive , recurtidas * Recurtido de pieles de otros animales , simplemente curtidas *

ex 43.02 * Peletería ensamblada * Blanqueo , teñido , apresto , corte y ensamblado de peletería curtida o aprestada *

ex 50.09 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 50.10 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 51.04 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 53.11 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 53.12 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 53.13 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 54.05 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 55.07 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 55.08 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 55.09 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanquo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 56.07 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

ex 68.03 * Manufacturas de pizarra natural o aglomerada * Fabricación de manufacturas de pizarra *

ex 68.13 * Manufacturas de amianto ; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio * Fabricación de manufacturas de amianto , de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio *

ex 68.15 * Manufacturas de mica , incluida la mica sobre papel o tejido * Fabricación de artículos de mica *

ex 70.10 * Botellas y frascos tallados * Tallado de botellas y frascos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 70.13 * Objetos de vidrio para servicios de mesa , de cocina , de tocador , para escritorio , adorno de habitaciones o usos similares , con exclusión de los artículos comprendidos en la partida n º 70.19 , tallados * Tallado de objetos de vidrio cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 70.20 * Manufacturas de fibra de vidrio * Fabricación a partir de fibra de vidrio en bruto *

ex 71.02 * Piedras preciosas y semipreciosas talladas o trabajadas de otra forma , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas * Obtención a partir de piedras preciosas o semipreciosas en bruto *

ex 71.03 * Piedras sintéticas o reconstituidas , talladas o trabajadas de otra forma , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas * Obtención a partir de piedras sintéticas o reconstituidas en bruto *

ex 71.05 * Plata y sus aleaciones ( incluso la plata dorada y la plata platinada ) , semilabradas * Laminado , estirado , trefilado , batido o molido de la plata y sus aleaciones , en bruto *

ex 71.05 * Plata y sus aleaciones ( incluso la plata dorada y la plata platinada ) , en bruto * Aleación o separación electrolítica de la plata o sus aleaciones , en bruto *

ex 71.06 * Chapados de plata , semilabrados * Laminado , estirado , trefilado , batido o molido de la plata , en bruto *

Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » *

Número del arancel aduanero * Designación * *

ex 71.07 * Oro y sus aleaciones ( incluso el oro platinado ) , semilabrados * Laminado , estirado , trefilado , batido o molido del oro y sus aleaciones ( incluso el oro platinado ) , en bruto *

ex 71.07 * Oro y sus aleaciones ( incluso el oro platinado ) , en bruto * Aleación o separación electrolítica del oro o sus aleaciones , en bruto *

ex 71.08 * Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata , semilabrados * Laminado , estirado , trefilado , batido o molido de chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata , en bruto *

ex 71.09 * Platino y metales del grupo del platino , semilabrados Laminado , estirado , trefilado , batido o molido del platino y de los metales del grupo del platino , en bruto *

ex 71.09 * Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones , en bruto * Aleación y separación electrolítica del platino y de los metales del grupo del platino y sus aleaciones , en bruto *

ex 71.10 * Chapados de platino o de metales del grupo del platino , sobre metales comunes o sobre metales preciosos , semilabrados * Laminado , estirado , trefilado o molido de chapados de platino o de metales del grupo del platino , sobre metales comunes o preciosos , en bruto *

ex 73.15 * Aceros aleados y acero fino al carbono : * *

* - en las formas indicadas en las partidas núm. 73.07 a 73.13 , inclusive * Fabricación a partir de productos en las formas indicadas en la partida n º 73.06 *

* - en las formas indicadas en la partida n º 73.14 * Fabricación a partir de productos en las formas indicadas en las partidas núm. 73.06 y 73.07 *

ex 74.01 * Cobre para el afino ( cobre blister y otros ) * Conversión de matas cobrizas *

ex 74.01 * Cobre refinado * Refinado térmico o electrolítico del cobre para el afino ( cobre blister y otros ) , o de desperdicios y desechos de cobre *

ex 74.01 * Aleaciones de cobre * Fusión y tratamiento térmico de cobre refinado o de desperdicios y desechos de cobre *

ex 75.01 * Níquel en bruto ( con exclusión de los ánodos de la partida n º 75.05 ) * Refinado por electrólisis , por fusión o por medios químicos de matas de níquel , « speiss » y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel *

ex 77.04 * Berilio ( glucinio ) manufacturado * Laminado , estirado , trefilado o molido de berilio en bruto cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 81.01 * Volframio manufacturado * Fabricación a partir del volframio en bruto cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 81.02 * Molibdeno manufacturado * Fabricación a partir de molibdeno en bruto cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 81.03 * Tantalio manufacturado * Fabricación a partir de tantalio en bruto cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

ex 81.04 * Otros metales comunes manufacturados * Fabricación a partir de otros metales comunes en bruto cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » *

Número del arancel aduanero * Designación * *

84.06 * Motores de explosión o de combustión interna , de émbolos * Elaboraciones , transformaciones o montajes en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

ex 84.08 * Otros motores y máquinas motrices , con exclusión de los propulsores de reacción y las turbinas de gas * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas , no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (1) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

84.16 * Calandrias y laminadores , excepto los laminadores para metales y las máquinas para laminar el vidrio ; cilindros para dichas máquinas * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 25 % del valor del producto acabado *

ex 84.17 * Aparatos y dispositivos , aunque se calienten eléctricamente , para el tratamiento de materias por medio de operaciones que impliquen un cambio de temperatura , para las industrias de la madera , de la pasta de papel , papel y cartón * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 25 % del valor del producto acabado *

84.31 * Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta celulósica ( pasta de papel ) y para la fabricación y acabado del papel y cartón * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 25 % del valor del producto acabado *

84.33 * Otras máquinas y aparatos para trabajar pasta de papel , papel y cartón , incluidas las cortadoras de todas clases * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 25 % del valor del producto acabado *

ex 84.41 * Máquinas de coser ( tejidos , cueros , calzado etc. ) , incluidos los muebles para máquinas de coser * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que : *

* * - por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (1) utilizados para el montaje de la cabeza ( excluido el motor ) sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

* * - y que el mecanismo de tensado del hilo , el mecanismo de gancho y el mecanismo de zigzag sean productos originarios *

87.06 * Partes , piezas sueltas y accesorios de vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 , inclusive * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 15 % del valor del producto acabado *

ex 95.01 * Manufacturas de concha de tortuga * Fabricación a partir de concha de tortuga trabajada *

ex 95.02 * Manufacturas de nácar * Fabricación a partir de nácar trabajado *

Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » *

Número del arancel aduanero * Designación * *

ex 95.03 * Manufacturas de marfil * Fabricación a partir de marfil trabajado *

ex 95.04 * Manufacturas de hueso * Fabricación a partir de hueso trabajado *

ex 95.05 * Manufacturas de cuerno , asta , coral natural o reconstituido y otras materias animales para tallar * Fabricación a partir de cuerno , asta , coral natural o reconstituido y otras materias animales para tallar , trabajadas *

ex 95.06 * Manufacturas de materias vegetales para tallar ( corozo , nueces , semillas duras , etc. ) * Fabricación a partir de materias vegetales para tallar ( corozo , nueces , semillas duras , etc. ) , trabajadas *

ex 95.07 * Manufacturas de espuma de mar y ámbar ( succino ) , naturales o reconstituidos , azabache y materias minerales similares al azabache * Fabricación a partir de espuma de mar y de ámbar ( succino ) , naturales o reconstituidos , azabache y materias minerales similares al azabache , trabajadas *

ex 98.11 * Pipas , incluidas las cazoletas * Fabricación a partir de escalabornes *

(1) Para determinar el valor de las partes y piezas , deberán tenerse en cuenta :

a ) en lo referente a las partes y piezas originarias , el primer precio verificable pagado , o que debiera pagarse , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del país donde se efectúe la elaboración , la transformación o el montaje ;

b ) en lo referente a las demás partes y piezas , las disposiciones del artículo o del presente Protocolo que determinen :

- el valor de los productos importados ,

- el valor de los productos de origen indeterminado .

ANEXO IV

LISTA C

Lista de los productos excluidos de la aplicación del presente Protocolo

Número del arancel aduanero * Designación *

ex 27.07 * Aceites arómaticos análogos definidas en la Nota 2 del Capítulo 27 , que destilen más del 65 % de su volumen hasta 250 ° C ( incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo de benzol ) , que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles *

27.09 a 27.16 * Aceites minerales y productos de su destilación ; materias bituminosas ; ceras minerales *

ex 29.01 * Hidrocarburos : *

* - acíclicos , *

* - ciclánicos y ciclénicos , con exclusión de los azulenos , *

* - benceno , tolueno , xilenos , *

* que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles *

ex 34.03 * Preparaciones lubricantes , con exclusión de las que contengan en peso 70 % o más de aceites de petróleo o de minerales bituminosos , que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos *

ex 34.04 * Ceras a base de parafina , de ceras de petróleo o de minerales bituminosos , de residuos parafínicos *

ex 38.14 * Aditivos preparados para lubricantes *

ANEXO V

ACUERDO CEE - ISLANDIA

A.IS.1 N º A.000.000

Certificat de circulation des marchandises - Warenverkehrsbescheinigung - Certificato per la circolazione delle merci - Certificaat inzake goederenverkeer - Movement certificate - Varecertifikat - goederenverkeer - Movement certificate - Varecertifikat - Varesertifikat - Flutningsskírteini

Exportador ( nombre , dirección completa , país ) ...

Destinatario ( nombre , dirección completa , país ) ( mención facultativa ) ...

Medio de transporte a la salida ( clase , número o nombre ) ( mención facultativa ) ...

Itinerario previsto ( mención facultativa ) ...

País de destino (1) ...

Reservado para uso oficial ...

Número de orden * Bultos (2) * Designación de las mercancías * Peso bruto ( kg ) u otra medida ( hl , m³ , etc. ) * Numeración y fecha de las facturas ( mención facultativa ) *

* Marcas y numeración * Número y naturaleza * * * *

Número total de bultos ... ( en letras )

y cantidades totales ... ( en letras )

Observaciones ...

VISADO DE LA ADUANA

Declaración certificada conforme

Documento de exportación (3) : ...

Modelo ... n º ...

País de expedición : ...

Aduana : ...

... ( Firma )

Sello de la aduana ...

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe declara que las mercancías arriba descritas que se encuentran ... (4) cumplen las condiciones exigidas para obtener el presente certificado (5)

En ... , a ...

... ( Firma )

Envío del ... ( Mención facultativa ) n º ...

SOLICITUD DE CONTROL

El funcionario de aduanas que suscribe , solicita el control de la autenticidad y exactitud del presente certificado

En ... , a ...

... ( Firma del funcionario )

Sello de la aduana ...

RESULTADO DEL CONTROL

El control efectuado por el funcionario de aduanas que suscribe ha demostrado que este certificado :

1 . ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta (6) ;

2 . no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas ( véanse las notas adjuntas ) (6) .

En ... , a ...

... ( Firma del funcionario )

Sello de la aduana ...

(1) Indíquese la Comunidad Económica Europea o Islandia .

(2) Para las mercancías a granel , hágase constar , según cada caso , el nombre del barco , el número del vagón o del camión .

(3) Rellénese solo cuando lo exijan las normas nacionales del país de exportación .

(4) Indíquese « en Islandia » o « en la Comunidad » ( si el certificado se solicita en un Estado miembro de la Comunidad ) .

(5) Véanse las notas del reverso .

(6) Táchese lo que no proceda .

I . Mercancías que pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación A.IS.1

Cada una de las Partes Contratantes elaborará las disposiciones de este apartado de notas de conformidad con las normas del Protocolo .

II . Ámbito de aplicación del certificado de circulación A.IS.1

El transporte de productos originarios de Islandia o de la Comunidad que constituyan un solo envío podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de la Comunidad , Islandia , Austria , Finlandia , Portugal , Suecia o Suiza , con transbordo o depósito temporal en dichos territorios , si fuera necesario , siempre que el paso por los mismos esté justificado por razones geográficas , que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito , que no hayan sido objeto de comercio en dichos países ni se hayan puesto a disposición del consumidor y que no hayan sido sometidos , en su caso , a operaciones distintas de las de descarga o carga o cualquier otra operación destinada a mantener los productos en buenas condiciones .

III . Normas que deberán observarse para la extensión del certificado de circulación A.IS.1

1 . El certificado de circulación A.IS.1 se extenderá en una de las lenguas en que está redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de Derecho interno del país exportador .

2 . Si se rellenare a mano el certificado de circulación A.IS.1 , deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta . No deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas . Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo , en su caso , los correctos . Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que rellenó el certificado y llevar el visado de las autoridades aduaneras .

3 . Cada artículo que se indique en el certificado de circulación A.IS.1 deberá ir precedido de un número de orden . Inmediatamente por debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal . Los espacios no utilizados deberán rayarse de tal modo que resulte imposible cualquier añadido posterior .

4 . Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas .

5 . El exportador o el transportista podrá completar la parte del certificado reservada para la declaración del exportador con una referencia al documento de transporte . Es también recomendable que el exportador o el transportista indique el número de serie del certificado A.IS.1 en el documento de transporte que ampara la expedición de las mercancías .

IV . Alcance del certificado de circulación A.IS.1

Cuando se utilice correctamente , el certificado de circulación A.IS.1 permitirá que las mercancías en él descritas se beneficien de las disposiciones del Acuerdo en el país de importación .

Si lo estiman conveniente , las autoridades aduaneras del país de importación podrán requerir la presentación de cualquier otro documento justificativo , en particular los documentos de transporte bajo cuyo amparo se haya efectuado la expedición de las mercancías .

V . Plazo de presentación del certificado de circulación A.IS.1

El certificado de circulación A.IS.1 deberá presentarse en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición , en la aduana del país de importación en que se presente la mercancía .

VI . Sanciones

Se aplicarán sanciones a quienes extiendan o hagan extender , con el fin de que una mercancía se acoja al régimen preferencial , un documento con datos inexactos para obtener un certificado de circulación de mercancías .

ACUERDO CEE - ISLANDIA

A.IS.1 N º A.000.000

Certificat de circulation des marchandises - Warenverkehrsbescheinigung - Certificato per la circolazione delle merci - Certificaat inzake goederenverkeer - Movement certificate - Varecertifikat - Varesertifikat - Flutningsskírteini

Exportador ( nombre , dirección completa , país ) ...

Destinatario ( nombre , dirección completa , país ) ( mención facultativa ) ...

Medio de transporte a la salida ( clase , número o nombre ) ( mención facultativa ) ...

Itinerario previsto ( mención facultativa ) ...

País de destino (1) ...

Reservado para uso oficial ...

Número de orden * Bultos (2) * Designación de las mercancías * Peso bruto ( kg ) u otra medida ( hl , m³ , etc. ) * Numeración y fecha de las facturas ( mención facultativa ) *

* Marcas y numeración * Número y naturaleza * * * *

Número total de bultos ... ( en letras )

y cantidades totales ... ( en letras )

Observaciones ...

(1) Indíquese la Comunidad Económica Europea o Islandia .

(2) Para las mercancías a granel , hágase constar , según cada caso , el nombre del barco , el número del vagón o del camión .

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe , exportador de las mercancías descritas en el anverso ,

DECLARA que estas mercancías se han obtenido ... (1) y cumplen las condiciones previstas en el artículo 1 del Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » anejo al Acuerdo celebrado entre la Comunidad e Islandia ,

DETALLA las circunstancias que han conferido a estas mercancías el carácter de « productos originarios » del modo siguiente (2) : ...

PRESENTA los siguientes documentos justificativos (3) : ...

SE COMPROMETE a presentar , a petición de las autoridades competentes , cualquier justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el presente certificado , y se compromete a aceptar , si fuera necesario , cualquier control , por parte de dichas autoridades , de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías ,

SOLICITA la expedición de un certificado de circulación A . IS . 1 para estas mercancías .

En ... , a ...

... ( Firma del exportador )

(1) Indíquese « en Islandia » o « en la Comunidad » ( si las mercancías se han obtenido en un Estado miembro de la Comunidad ) .

(2) Rellénese sólo si se trata de mercancías distintas de las mencionadas en la letra a ) del apartado 1 y en la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 del Protocolo relativo a la noción de « productos originarios » anejo al Acuerdo celebrado entre la Comunidad e Islandia .

Indíquense los productos empleados , sus respectivas partidas arancelarias , su procedencia y , en su caso , los procesos de fabricación que confieren el origen del país de fabricación ( aplicación de la lista B o de las condiciones especiales previstas en la lista A ) , las mercancías obtenidas y sus respectivas partidas arancelarias .

En caso de que el valor de los productos empleados no deba sobrepasar un determinado porcentaje de la mercancía obtenida para que se le confiera a esta última el carácter de « producto originario » , indíquese :

- para los productos empleados :

- el valor en aduana , si estos productos son de origen tercero ;

- el primer precio verificable pagado por dichos productos en el territorio del Estado donde se efectúe la fabricación , si se trata de productos de origen indeterminado ;

- para las mercancías obtenidas : el precio « franco fábrica » , es decir , el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación , incluido el valor de todos los productos empleados , una vez hecha la deducción de los gravámenes internos devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación del país de que se trate .

(3) Por ejemplo , documentos de importación , facturas , declaraciones del fabricante , etc. , que se refieran a los productos empleados .

ANEXO VI

ACUERDO CEE-ISLANDIA

A.W.1 N º A.000.000

Certificat de circulation des marchandises - Warenverkehrsbescheinigung - Certificato per la circolazione delle merci - Certificaat inzake goederenverkeer - Movement certificate - Varecertifikat - Varesertifikat - Flutningsskírteini

Exportador ( nombre , dirección completa , país ) ...

Destinatario ( nombre , dirección completa , país ) ( mención facultativa ) ...

Medio de transporte a la salida ( clase , número o nombre ) ( mención facultativa ) ...

Itinerario previsto ( mención facultativa ) ...

País de destino (1) ...

Reservado para uso oficial ...

Número de orden * Bultos (2) * Designación de las mercancías * Peso bruto ( kg ) u otra medida ( hl , m³ , etc. ) * Numeración y fecha de las facturas ( mención facultativa ) *

* Marcas y numeración * Número y naturaleza * * * *

Número total de bultos ... ( en letras )

y cantidades totales ... ( en letras )

Observaciones ...

VISADO DE LA ADUANA

Declaración certificada conforme

Documento de exportación (3) : ...

Modelo ... n º ...

País de expedición : ...

Aduana : ...

... ( Firma )

Sello de la aduana ...

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe declara que las mercancías arriba descritas que se encuentran ... (4) cumplen las condiciones exigidas para obtener el presente certificado (5)

En ... , a ...

... ( Firma )

Envío del ... ( Mención facultativa ) n º ...

SOLICITUD DE CONTROL

El funcionario de aduanas que suscribe , solicita el control de la autenticidad y exactitud del presente certificado

En ... , a ...

Sello de la aduana ...

... ( Firma del funcionario )

RESULTADO DEL CONTROL

El control efectuado por el funcionario de aduanas que suscribe ha demostrado que este certificado :

1 . ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta (6) ;

2 . no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas ( véanse las notas adjuntas ) (6) .

En ... , a ...

Sello de la aduana ...

... ( Firma del funcionario )

(1) Indíquese la Comunidad Económica Europea o el país de destino que ha celebrado con el país donde se solicita el certificado , el Acuerdo en virtud del cual las mercancías han adquirido o conservado el carácter de « productos originarios » en aplicación del artículo 2 y , en su caso , del artículo 3 del Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios anejo al Acuerdo celebrado entre la Comunidad , por una parte , y alguno de los seis países siguientes , por otra : Austria , Finlandia , Islandia , Portugal , Suecia , Suiza , o en aplicación de las correspondientes disposiciones que rijan los intercambios entre dos de los seis países mencionados .

(2) Para las mercancías a granel , hágase constar , según cada caso , el nombre del barco , el número del vagón o del camión .

(3) Rellénese sólo cuando lo exijan las normas nacionales del país de exportación .

(4) Indíquese el país donde se solicita el certificado o complétese con « en la Comunidad » si el certificado se solicita en un Estado miembro de la Comunidad .

(5) Las condiciones que deberán respetarse son las previstas :

- en el artículo 2 y , en su caso , en el artículo 3 de uno de los Protocolos relativos a la noción de productos originarios anejos a los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y uno de los seis países siguientes : Austria , Finlandia , Islandia , Portugal , Suecia , Suiza ,

- o las condiciones correspondientes a las mencionadas que rijan los intercambios entre dos de esos seis países .

(6) Táchese lo que no proceda .

I . Mercancías que pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación A.W.1

Solamente podrán dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de este modelo , las mercancías que cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 2 y , en su caso , en el artículo 3 de uno de los Protocolos relativos a la noción de productos originarios anejos a los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea , por una parte , y alguno de los seis países siguientes , por otra : Austria , Finlandia , Islandia , Portugal , Suecia , Suiza , o las mercancías que cumplan las correspondientes condiciones que rijan los intercambios entre dos de los seis países mencionados . Para determinar si se pueden cumplir dichas condiciones , se recomienda que antes de efectuar una declaración para obtener tal certificado , se examine cuidadosamente el contenido de las disposiciones a las que se hará referencia , y si es preciso , dirigirse a las autoridades administrativas facultadas para facilitar cualquier información al respecto , en particular en lo que se refiere a las mercancías que no se encuentran en un depósito de aduanas y que deben ser reexportadas sin perfeccionar .

II . Ámbito de aplicación del certificado de circulación A.W.1

El transporte de productos originarios de la Comunidad o de Austria , Finlandia , Islandia , Portugal , Suecia o Suiza , que constituyan un sólo envío podrán efectuarse a través de territorios distintos de los de la Comunidad , Austria , Finlandia , Islandia , Portugal , Suecia o Suiza , con transbordo o depósito temporal en dichos territorios , si fuera necesario , siempre que el paso por los mismos esté justificado por razones geográficas , que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito , que no hayan sido objeto de comercio en dichos países ni se hayan puesto a disposición del consumidor y que no hayan sido sometidos , en su caso , a operaciones distintas de las de descarga o carga o cualquier otra operación destinada a mantener los productos en buenas condiciones .

III . Normas que deberán observarse para la extensión del certificado de circulación A.W.1

1 . El certificado de circulación A.W.1 se extenderá en una de las lenguas en que está redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de Derecho interno del país exportador .

2 . Si se rellenare a mano el certificado de circulación A.W.1 , deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta . No deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas . Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo , en su caso , los correctos . Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que rellenó el certificado y llevar el visado de las autoridades aduaneras .

3 . Cada artículo que se indique en el certificado de circulación A.W.1 deberá ir precedido de un número de orden . Inmediatamente por debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal . Los espacios no utilizados deberán rayarse de tal modo que resulte imposible cualquier añadido posterior .

4 . Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas .

5 . El exportador o el transportista podrá completar la parte del certificado reservada para la declaración del exportador con una referencia al documento de transporte . Es también recomendable que el exportador o el transportista indique el número de serie del certificado A.W.1 en el documento de transporte que ampara la expedición de las mercancías .

IV . Alcance del certificado de circulación A.W.1

Cuando se utilice correctamente , el certificado de circulación A.W.1 permitirá que las mercancías en él descritas se beneficien de las disposiciones del Acuerdo en el país de importación .

Si lo estiman conveniente , las autoridades aduaneras del país de importación podrán requerir la presentación de cualquier otro documento justificativo , en particular los documentos de transporte bajo cuyo amparo se haya efectuado la expedición de las mercancías .

V . Plazo de presentación del certificado de circulación A.W.1

El certificado de circulación A.W.1 deberá presentarse en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición , en la aduana del país de importación en que se presente la mercancía .

VI . Sanciones

Se aplicarán sanciones a quienes extiendan o hagan extender , con el fin de que una mercancía se acoja al régimen preferencial , un documento con datos inexactos para obtener un certificado de circulación de mercancías .

ACUERDO CEE-ISLANDIA

A.W.1 N º A.000.000

Certificat de circulation des marchandises - Warenverkehrsbescheinigung - Certificato per la circolazione delle merci - Certificaat inzake goederenverkeer - Movement certificate - Varecertifikat - Varesertifikat - Flutningsskírteini

Exportador ( nombre , dirección completa , país ) ...

Destinatario ( nombre , dirección completa , país ) ( mención facultativa ) ...

Medio de transporte a la salida ( clase , número o nombre ) ( mención facultativa ) ...

País de destino (1) ...

Reservado para uso oficial ...

Número de orden * Bultos (2) * Designación de las mercancías * Peso bruto ( kg ) u otra medida ( hl , m³ , etc. ) * Numeración y fecha de las facturas ( mención facultativa ) *

* Marcas y numeración * Número y naturaleza * * * *

Número total de bultos ... ( en letras )

y cantidades totales ... ( en letras )

Observaciones ...

(1) Indíquese la Comunidad Económica Europea o el país de destino que ha celebrado con el país donde se solicita el certificado , el Acuerdo en virtud del cual las mercancías han adquirido o conservado el carácter de « productos originarios » en aplicación del artículo 2 y , en su caso , del artículo 3 del Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios anejo al Acuerdo celebrado entre la Comunidad , por una parte , y alguno de los seis países siguientes , por otra : Austria , Finlandia , Islandia , Portugal , Suecia , Suiza , o en aplicación de las correspondientes disposiciones que rijan los intercambios entre dos de los seis países mencionados .

(2) Para las mercancías a granel , hágase constar , según cada caso , el nombre del barco , el número del vagón o del camión .

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe , exportador de las mercancías descritas en el anverso ,

DECLARA que las mercancías que se encuentran ... (1) cumplen las condiciones previstas para obtener un certificado de circulación A.W.1 (2) ,

DETALLA las circunstancias que han permitido que esas mercancías cumplan las condiciones arriba mencionadas (3) : ...

PRESENTA los siguientes documentos justificativos (4) : ...

SE COMPROMETE a presentar , a petición de las autoridades competentes , cualquier justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el presente certificado , y se compromete a aceptar , si fuera necesario , cualquier control , por parte de dichas autoridades , de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías ,

SOLICITA la expedición de un certificado de circulación A.W.1 para estas mercancías .

En ... , a ...

... ( Firma del exportador )

(1) Indíquese el país donde se solicita el certificado o complétese con « en la Comunidad » si el certificado se solicita en un Estado miembro de la Comunidad .

(2) Las condiciones que deberán cumplirse son :

- las previstas en el artículo 2 y , en su caso , en el artículo 3 de uno de los Protocolos relativos a la noción de productos originarios anejos a los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y uno de los seis países siguientes : Austria , Finlandia , Islandia , Portugal , Suecia o Suiza , o bien

- las condiciones correspondientes a las mencionadas que rijan los intercambios entre dos de esos seis países .

(3) En el caso de mercancías sometidas a transformaciones o elaboraciones , indíquense en particular los productos empleados , sus respectivas partidas arancelarias , su procedencia y , en su caso , los procesos de fabricación , las mercancías obtenidas y sus respectivas partidas arancelarias . En caso de que el valor de los productos empleados no deba sobrepasar un determinado porcentaje de la mercancía obtenida para que adquiera o conserve esta última el carácter de « producto originario » , indíquese :

- para los productos empleados : el valor en aduana ,

- para las mercancías obtenidas : el precio « franco fábrica » , es decir , el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación , incluido el valor de todos los productos empleados , una vez hecha la deducción de los gravámenes internos devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación del país de que se trate .

(4) Por ejemplo : documentos de importación ( en particular los certificados de circulación de mercancías expedidos con anterioridad ) , facturas , declaraciones del fabricante , etc. , que se refieran a los productos empleados o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar .

PROTOCOLO N º 4

relativo a las restricciones cuantitativas que Islandia podrá conservar

1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo , Islandia podrá conservar restricciones cuantitativas en lo que se refiere a los productos enumerados a continuación :

a )

Número de la Nomenclatura de Bruselas * Designación de la mercancía *

27.09 * Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos *

ex 27.10 * Petróleo parcialmente refinado , incluidos los aceites crudos que hayan sufrido una destilación primaria ( topping ) *

ex 27.10 * Gasolina , con exclusión de las gasolinas de aviación *

ex 27.10 * Gasóleos , fueloil doméstico y fueloil ligero *

ex 27.10 * Fueloils pesados *

b )

Número de la Nomenclatura de Bruselas * Designación de la mercancía *

ex 96.02 * Artículos de cepillería , con exclusión de los cepillos que constituyan elementos de maquinaria , rodillos para pintar , raederas de caucho o de otras materias flexibles análogas , pinceles para pintores y cepillos de dientes *

2 . Las restricciones cuantitativas relativas a los productos enumerados en la letra a ) del apartado 1 , se aplicarán de manera que ofrezcan a los exportadores de la Comunidad la posibilidad de competir con otros abastecedores en una parte razonable del mercado islandés , en condiciones iguales y equitativas teniendo en cuenta el normal desarrollo de los intercambios .

PROTOCOLO N º 5

relativo a determinadas disposiciones especiales referentes a Irlanda

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo , serán aplicables respecto de Islandia las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del Protocolo n º 6 y en el artículo 1 del Protocolo n º 7 del « Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados » , establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca , Irlanda , el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , referentes , respectivamente , a determinadas restricciones cuantitativas que afectan a Irlanda , y a la importación de vehículos de motor y la industria de montaje en Irlanda .

PROTOCOLO N º 6

relativo a las disposiciones especiales aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos de la pesca

Artículo 1

1 . En lo que se refiere a los productos enumerados a continuación , originarios de Islandia ,

- no se introducirá en los intercambios entre la Comunidad e Islandia ningún nuevo derecho de aduana ,

- se aplicarán los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 3 del Acuerdo a las importaciones en la Comunidad en su composición originaria , Irlanda y el Reino Unido . No obstante , la fecha de la primera reducción arancelaria será la del 1 de julio de 1973 , en lugar del 1 de abril de 1973 .

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

02.04 * Las demás carnes y despojos comestibles , frescos refrigerados o congelados : *

* C . Las demás : *

* ex I . Carnes de ballena y de foca ; ancas de rana : *

* - Carne de ballena *

03.01 * Pescados frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados o congelados : *

* B . de mar : *

* II . Filetes : *

* b ) congelados *

* C . Hígados , huevas y lechas *

03.02 * Pescados secos , salados o en salmuera ; pescados ahumados , incluso cocidos antes o durante el ahumado : *

* C . Hígados , huevas y lechas *

03.03 * Crustáceos y moluscos ( incluso los separados de su caparazón o concha ) , frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados , congelados , secos , salados o en salmuera ; crustáceos sin pelar , simplemente cocidos en agua : *

* A . Crustáceos : *

* IV . Langostinos , gambas , carabineros , quisquillas y camarones : *

* a ) Gambas de la familia Pandalidae *

15.04 * Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos , incluso refinados *

ex 15.12 * Aceites y grasas animales o vegetales , parcial o totalmente hidrogenados , y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento , incluso refinados , pero sin preparación ulterior : *

* - Aceites y grasas de pescado y de mamíferos marinos *

16.04 * Preparados y conservas de pescado , incluidos el caviar y sus sucedáneos : *

* A . Caviar y sus sucedáneos *

16.05 * Crustáceos y moluscos , preparados o conservados *

23.01 * Harinas y polvo de carne y de despojos , de pescado , de crustáceos o moluscos , impropios para la alimentación humana ; chicharrones *

La exención de los derechos de importación para los filetes de pescado congelado únicamente será válida en el caso de que Islandia respete los precios de referencia establecidos por la Comunidad , así como las medidas adoptadas por ésta en aplicación del artículo 25 bis del Reglamento ( CEE ) n º 2142/70 del Consejo , de 20 de octubre de 1970 , modificado en último lugar , por el Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados , para evitar la inestabilidad de los precios o la desigualdad de las condiciones de competencia entre el pescado congelado a bordo y el congelado en tierra , así como para remediar las dificultades que pudieran producirse en lo que se refiere al equilibrio del abastecimiento .

2 . Los derechos de aduana de importación en la Comunidad de los productos siguientes , originarios de Islandia :

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

03.01 * Pescados frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados o congelados : *

* B . de mar : *

* I . enteros , descabezados o troceados : *

* f ) Gallinetas nórdicas ( Sebastes marinus ) *

* h ) Bacalaos ( Gadus morhua o Gadus callarias ) *

* ij ) Carboneros o colines ( Pollachius virens o Gadus virens ) *

* k ) Eglefinos *

se fijarán en los niveles siguientes :

para los productos de la subpartida 03.01 B If :

Calendario * Tipo aplicable a la importación en la Comunidad en su composición originaria e Irlanda * Tipo aplicable a la importación en el Reino Unido * Tipo aplicable a la importación en Dinamarca y en Noruega *

el 1 julio 1973 * 6 * 8 * 0 *

el 1 enero 1974 * 5 * 6 * 0 *

el 1 enero 1975 * 4 * 4 * 0 *

el 1 enero 1976 * 2 * 2 * 2 *

para los productos de las subpartidas 03.01 B I h , ij , k :

Calendario * Tipo aplicable a la importación en la Comunidad en su composición originaria e Irlanda * Tipo aplicable a la importación en el Reino Unido * Tipo aplicable a la importación en Dinamarca y en Noruega *

el 1 julio 1973 * 12 * 9 * 0 *

el 1 enero 1974 * 9 * 7 * 0 *

el 1 enero 1975 * 6 * 5 * 0 *

el 1 enero 1976 * 3,7 * 3,7 * 3,7 *

Seguirán siendo de aplicación los precios de referencia establecidos en la Comunidad para la importación de dichos productos .

3 . Los derechos de importación en la Comunidad de los productos siguientes , originarios de Islandia :

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

16.04 * Preparados y conservas de pescado , incluidos el caviar y sus sucedáneos : *

* C . Arenques *

* G . Los demás ( con excepción de las conservas de carboneros o colines ahumados ) *

se fijarán en los niveles siguientes :

Calendario * Tipo aplicable a la importación en la Comunidad en su composición originaria * Tipo aplicable a la importación en Irlanda * Tipo aplicable a la importación en Dinamarca , Noruega y el Reino Unido *

el 1 julio 1973 * 18 * 38 * 0 *

el 1 enero 1974 * 16 * 31 * 4 *

el 1 enero 1975 * 14 * 24 * 6 *

el 1 enero 1976 * 12 * 17 * 8 *

el 1 enero 1977 * 10 * 10 * 10 *

Artículo 2

1 . La Comunidad se reserva la facultad de no aplicar el presente Protocolo en caso de que no se llegue a ninguna solución satisfactoria para los Estados miembros de la Comunidad e Islandia , de las dificultades económicas resultantes de las medidas adoptadas por Islandia en materia de pesca .

La Comunidad notificará a Islandia , cuando las circunstancias lo permitan y a más tardar el 1 de abril de 1973 , su decisión en la materia .

2 . Si sólo se llegare a una solución satisfactoria después de la citada fecha , la Comunidad , tras informar a Islandia , podrá aplazar la decisión sobre la aplicación del presente Protocolo .

Tan pronto se adopte dicha decisión , la Comunidad lo notificará a Islandia .

3 . En caso de aplicación del presente Protocolo con posterioridad al 1 de julio de 1973 , la Comunidad efectuará las adaptaciones que fueren necesarias en los calendarios previstos en el artículo 1 .

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 del Acuerdo , Islandia se reserva la facultad de aplazar el depósito de sus instrumentos de ratificación en función de la aplicación del artículo 2 .

ACTA FINAL

Los representantes

DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

y

DE LA REPÚBLICA DE ISLANDIA ,

reunidos en Bruselas el veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos ,

para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia ,

en el momento de firmar este Acuerdo ,

han tomado nota de las siguientes declaraciones anejas a la presente Acta :

1 . Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa al apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo ,

2 . Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo .

Udfaerdiget i Bruxelles , den toogtyvende juli nitten hundrede og tooghalvfjerds .

Geschehen zu Bruessel am zweiundzwanzigsten Juli neunzehnhundertzweiundsiebzig .

Done at Brussels on this twenty-second day of July in the year one thousand nine hundred and seventy-two .

Fait à Bruxelles , le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze .

Fatto a Bruxelles , il ventidue luglio millenovecentosettantadue .

Gedaan te Brussel , de tweeëntwintigste juli negentienhonderdtweeënzeventig .

Utferdiget i Brussel , tjueandre juli nitten hundre og syttito .

Gjoert í Bruxelles , tuttugasta og annan dag júlímánaoar nítjánhundruo sjoetíu og tvoe .

Paa Raadet for De europaeiske Faellesskabers vegne

Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften

In the name of the Council of the European Communities

Au nom du Conseil des Communautés européennes

A nome del Consiglio delle Comunità europee

Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen

For Raadet for De Europeiske Fellesskap

Fyrir hoend Lyoveldisins Íslands

DECLARACIONES

Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa al apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo

La Comunidad Económica Europea declara que , en el marco de la aplicación autónoma del apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo , que incumbe a las Partes Contratantes , apreciará las prácticas contrarias a las disposiciones de dicho artículo basándose en los criterios que se desprendan de la aplicación de las normas de los artículos 85 , 86 , 90 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea .

Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo

La Comunidad Económica Europea declara que la aplicación de las medidas que podría tomar en virtud de los artículos 23 , 24 , 25 y 26 del Acuerdo , según el procedimiento y las modalidades del artículo 27 , y en virtud del artículo 28 , podrá verse limitada , en virtud de sus propias normas , a una de sus regiones .