7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 202/110 |
Artículo 141
(antiguos artículos 123, apartado 3, y 117, apartado 2, cinco primeros guiones, TCE)
1. En caso de que haya Estados miembros acogidos a una excepción, y hasta tanto los haya, y sin perjuicio del apartado 1 del artículo 129, el Consejo General del Banco Central Europeo mencionado en el artículo 44 de los Estatutos del SEBC y del BCE se constituirá como tercer órgano decisorio del Banco Central Europeo.
2. Mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción, el Banco Central Europeo, en lo que se refiere a esos Estados miembros:
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reforzará la cooperación entre los bancos centrales nacionales, |
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reforzará la coordinación de las políticas monetarias de los Estados miembros con el fin de garantizar la estabilidad de precios, |
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supervisará el funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio, |
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celebrará consultas sobre asuntos que sean competencia de los bancos centrales nacionales y que afecten a la estabilidad de las entidades y mercados financieros, |
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ejercerá las antiguas funciones del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria, que anteriormente había asumido el Instituto Monetario Europeo. |