7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 202/87 |
Artículo 100
(antiguo artículo 80 TCE)
1. Las disposiciones del presente título se aplicarán a los transportes por ferrocarril, carretera o vías navegables.
2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se pronunciarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.