7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 202/87


Artículo 100

(antiguo artículo 80 TCE)

1.   Las disposiciones del presente título se aplicarán a los transportes por ferrocarril, carretera o vías navegables.

2.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se pronunciarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.