7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 202/64


Artículo 41

(antiguo artículo 35 TCE)

Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 39, podrán preverse, en el ámbito de la política agrícola común, medidas tales como:

a)

una eficaz coordinación de los esfuerzos emprendidos en los sectores de la formación profesional, investigación y divulgación de conocimientos agronómicos, que podrá comprender proyectos o instituciones financiados en común;

b)

acciones comunes para el desarrollo del consumo de determinados productos.