7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 202/64 |
Artículo 41
(antiguo artículo 35 TCE)
Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 39, podrán preverse, en el ámbito de la política agrícola común, medidas tales como:
a) |
una eficaz coordinación de los esfuerzos emprendidos en los sectores de la formación profesional, investigación y divulgación de conocimientos agronómicos, que podrá comprender proyectos o instituciones financiados en común; |
b) |
acciones comunes para el desarrollo del consumo de determinados productos. |