7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 203/34 |
Artículo 84
Al efectuar el control, no se harán discriminaciones por razón del uso a que se destinen los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales.
El alcance y las modalidades del control y las competencias de los órganos encargados de dicho control se reducirán a la consecución de los objetivos definidos en el presente Capítulo.
No podrá extenderse el control a los materiales destinados a satisfacer las necesidades de defensa que estén sometidos, con tal fin, a un proceso de elaboración especial o que, tras esa elaboración, se hallen, conforme a un plan operativo, situados o almacenados en un establecimiento militar.