7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 203/33


Artículo 81

La Comisión podrá enviar inspectores a los territorios de los Estados miembros. Antes de la primera misión por ella confiada a un inspector en los territorios de un Estado miembro, la Comisión procederá a celebrar con el Estado miembro interesado una consulta, que valdrá para todas las misiones posteriores de este inspector.

Previa presentación de un documento que acredite su condición, los inspectores tendrán acceso, en cualquier momento, a todos los lugares y a todo tipo de información, así como a cualquier persona que, por su profesión, se ocupe de materiales, equipos o instalaciones sometidos al control previsto en el presente Capítulo, en la medida necesaria para controlar los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales, así como para asegurarse de la observancia de las disposiciones previstas en el artículo 77. Si el Estado interesado lo solicitare, los inspectores designados por la Comisión serán acompañados por representantes de las autoridades de dicho Estado, siempre que dichos inspectores no sufran por ello retrasos o molestias en el ejercicio de sus funciones.

En caso de oposición a la ejecución de un control, la Comisión deberá solicitar del presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea un mandamiento, con objeto de asegurar, por vía de apremio, la ejecución de dicho control. El presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolverá en el plazo de tres días.

Si hubiere peligro en la demora, la Comisión podrá dictar por sí misma, en forma de decisión, una orden escrita para que se proceda al control. Dicha orden deberá remitirse sin tardar, para su ulterior aprobación, al presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Después de haberse dictado el mandamiento o la decisión, las autoridades nacionales del Estado interesado garantizarán el acceso de los inspectores a los lugares designados en el mandamiento o en la decisión.