7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 203/31


Artículo 76

Las disposiciones del presente Capítulo, especialmente cuando circunstancias imprevistas originen un estado de escasez general, podrán ser modificadas, a iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión, por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo. La Comisión procederá a la instrucción de toda petición formulada por un Estado miembro.

Transcurridos siete años desde el 1 de enero de 1958, el Consejo podrá confirmar el conjunto de estas disposiciones. A falta de confirmación, se adoptarán nuevas disposiciones relativas al objeto del presente Capítulo, con arreglo al procedimiento establecido en el párrafo precedente.