7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 203/27


Artículo 62

1.   La Agencia ejercerá su derecho de opción sobre los materiales fisionables especiales producidos en los territorios de los Estados miembros:

a)

para atender la demanda de los usuarios de la Comunidad en las condiciones establecidas en el artículo 60; o

b)

para almacenar ella misma estos materiales; o

c)

para exportar dichos materiales, con la autorización de la Comisión, que se atendrá a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 59.

2.   No obstante, y sin dejar de regirse por las disposiciones del Capítulo 7, estos materiales y los residuos fértiles se dejarán al productor:

a)

para ser almacenados con autorización de la Agencia; o

b)

para ser utilizados dentro del límite de las necesidades propias de este productor; o

c)

para que puedan disponer de ellos, dentro del límite de sus necesidades, las empresas situadas dentro de la Comunidad, unidas a este productor, para la ejecución de un programa oportunamente comunicado a la Comisión, con vínculos directos que no tengan por objeto ni por efecto limitar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, o crear de forma abusiva desigualdades entre los usuarios de la Comunidad.

3.   Las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 89 serán aplicables a los materiales fisionables especiales producidos en los territorios de los Estados miembros sobre los cuales la Agencia no hubiere ejercido su derecho de opción.