7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 203/27 |
Artículo 62
1. La Agencia ejercerá su derecho de opción sobre los materiales fisionables especiales producidos en los territorios de los Estados miembros:
a) |
para atender la demanda de los usuarios de la Comunidad en las condiciones establecidas en el artículo 60; o |
b) |
para almacenar ella misma estos materiales; o |
c) |
para exportar dichos materiales, con la autorización de la Comisión, que se atendrá a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 59. |
2. No obstante, y sin dejar de regirse por las disposiciones del Capítulo 7, estos materiales y los residuos fértiles se dejarán al productor:
a) |
para ser almacenados con autorización de la Agencia; o |
b) |
para ser utilizados dentro del límite de las necesidades propias de este productor; o |
c) |
para que puedan disponer de ellos, dentro del límite de sus necesidades, las empresas situadas dentro de la Comunidad, unidas a este productor, para la ejecución de un programa oportunamente comunicado a la Comisión, con vínculos directos que no tengan por objeto ni por efecto limitar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, o crear de forma abusiva desigualdades entre los usuarios de la Comunidad. |
3. Las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 89 serán aplicables a los materiales fisionables especiales producidos en los territorios de los Estados miembros sobre los cuales la Agencia no hubiere ejercido su derecho de opción.