7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 203/12


Artículo 17

1.   A falta de acuerdo amistoso, podrán concederse licencias no exclusivas, por vía arbitral o de oficio, en las condiciones que determinan los artículos 18 a 23, ambos inclusive:

a)

a la Comunidad, o a las Empresas Comunes a las que se confiera este derecho en virtud del artículo 48, respecto de las patentes, títulos de protección provisional o modelos de utilidad que protejan invenciones directamente relacionadas con las investigaciones nucleares, siempre que la concesión de dichas licencias sea necesaria para la prosecución de sus propias investigaciones o indispensable para el funcionamiento de sus instalaciones.

A instancia de la Comisión, dichas licencias implicarán la facultad de autorizar a terceros para que utilicen la invención, en la medida en que estos últimos ejecuten trabajos o encargos por cuenta de la Comunidad o de las Empresas Comunes;

b)

a las personas o empresas que así lo hubieren solicitado a la Comisión, respecto de las patentes, títulos de protección provisional o modelos de utilidad que protejan una invención directamente relacionada con el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad y esencial para éste, siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:

i)

que haya transcurrido un plazo mínimo de cuatro años desde el depósito de la solicitud de la patente, excepto si se trata de una invención relativa a un objeto específicamente nuclear;

ii)

que, por lo que respecta a dicha invención, no estén satisfechas las necesidades que resultan del desarrollo de la energía nuclear en los territorios de un Estado miembro donde se proteja la invención, tal como es concebido este desarrollo por la Comisión;

iii)

que el titular, invitado a satisfacer directamente o por medio de sus concesionarios tales necesidades, no se atuviere a dicha invitación;

iv)

que las personas o empresas beneficiarias estén en condiciones de satisfacer de forma efectiva tales necesidades mediante la explotación de la invención.

Los Estados miembros no podrán adoptar, para satisfacer estas necesidades, ninguna de las medidas coercitivas previstas en su legislación nacional que tengan por efecto restringir la protección dispensada a la invención, salvo previa petición de la Comisión.

2.   No podrá concederse ninguna licencia no exclusiva en las condiciones previstas en el apartado anterior si el titular probare la existencia de un motivo legítimo, en particular, el hecho de no haber podido disponer de un período de tiempo suficiente.

3.   La concesión de una licencia con arreglo al apartado 1 dará derecho a una indemnización total, cuyo importe deberá ser convenido entre el titular de la patente, título de protección provisional o modelo de utilidad y el beneficiario de la licencia.

4.   Las disposiciones del presente artículo no afectarán a las estipulaciones del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.