7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 203/11 |
Artículo 16
1. Una vez depositada una solicitud de patente o de modelo de utilidad relativo a un objeto específicamente nuclear ante un Estado miembro, dicho Estado recabará el consentimiento del solicitante para poder comunicar inmediatamente a la Comisión el contenido de su solicitud.
En caso de consentimiento del solicitante, dicha comunicación se hará en el plazo de tres meses a partir del depósito de la solicitud. A falta de consentimiento del solicitante, el Estado miembro notificará a la Comisión, en el mismo plazo, la existencia de tal solicitud.
La Comisión podrá pedir al Estado miembro que le comunique el contenido de una solicitud cuya existencia le hubiere sido notificada.
La Comisión presentará su petición en el plazo de dos meses a partir de la notificación. Cualquier prórroga de este plazo entrañará una prórroga igual del plazo previsto en el párrafo sexto.
El Estado miembro que hubiere recibido la petición de la Comisión estará obligado a recabar de nuevo el consentimiento del solicitante para poder comunicar el contenido de la solicitud. En caso de consentimiento, dicha comunicación se hará sin demora.
A falta de consentimiento del solicitante, el Estado miembro deberá, sin embargo, efectuar dicha comunicación a la Comisión en el plazo de dieciocho meses a partir del depósito de la solicitud.
2. Los Estados miembros estarán obligados a comunicar a la Comisión, en el plazo de dieciocho meses a partir del depósito, la existencia de toda solicitud de patente o de modelo de utilidad todavía no publicada que, en su opinión, y tras un primer examen, se refiera a un objeto que, sin ser específicamente nuclear, esté directamente relacionado con el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad y sea esencial para éste.
A petición de la Comisión, el contenido de la solicitud le será comunicado en un plazo de dos meses.
3. Los Estados miembros deberán reducir en lo posible la duración del procedimiento relativo a las solicitudes de patentes o de modelos de utilidad referentes a los objetos mencionados en los apartados 1 y 2 que hubieren sido objeto de una petición de la Comisión, a fin de que dichas solicitudes puedan publicarse en el más breve plazo posible.
4. La Comisión deberá considerar como confidenciales las comunicaciones antes mencionadas. Tales comunicaciones sólo podrán hacerse a efectos de documentación. Sin embargo, la Comisión podrá utilizar las invenciones comunicadas con el consentimiento del solicitante, o con arreglo a los artículos 17 a 23, ambos inclusive.
5. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables cuando un acuerdo celebrado con un tercer Estado o una organización internacional se oponga a dicha comunicación.