26.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/1 |
PROTOCOLO (No 36)
SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
CONSIDERANDO que, para organizar la transición entre las disposiciones institucionales de los Tratados aplicables antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y las disposiciones de dicho Tratado, es preciso prever disposiciones transitorias,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:
Artículo 1
En el presente Protocolo, la expresión «los Tratados» designa el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
TÍTULO I
DISPOSICIONES RELATIVAS AL PARLAMENTO EUROPEO
Artículo 2
1. Para el período de la legislatura 2009-2014 que quede por transcurrir a partir de la fecha de entrada en vigor del presente artículo, y no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 189 y en el apartado 2 del artículo 190 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en el párrafo segundo del artículo 107 y en el apartado 2 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que estaban en vigor en el momento de las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2009, y no obstante el número de escaños previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea, los 18 escaños siguientes se añaden a los 736 existentes, elevando así, provisionalmente, el número total de diputados al Parlamento Europeo a 754 hasta el final de la legislatura 2009-2014:
Bulgaria |
1 |
España |
4 |
Francia |
2 |
Italia |
1 |
Letonia |
1 |
Malta |
1 |
Países Bajos |
1 |
Austria |
2 |
Polonia |
1 |
Eslovenia |
1 |
Suecia |
2 |
Reino Unido |
1 |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros de que se trate designarán a las personas que deban ocupar los escaños adicionales contemplados en el apartado 1, de conformidad con la legislación de los Estados miembros de que se trate y siempre que las personas en cuestión hayan sido elegidas mediante sufragio universal directo:
a) |
por elección por sufragio universal directo ad hoc en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con las disposiciones aplicables a las elecciones al Parlamento Europeo; |
b) |
por referencia a los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo del 4 al 7 de junio de 2009; o |
c) |
por designación por el parlamento nacional del Estado miembro de que se trate, de entre sus componentes, del número requerido de diputados, según el procedimiento establecido por cada uno de esos Estados miembros. |
3. Con tiempo suficiente antes de las elecciones al Parlamento Europeo de 2014, el Consejo Europeo adoptará, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea, una decisión por la que se fije la composición del Parlamento Europeo.
TÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA MAYORÍA CUALIFICADA
Artículo 3
1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, las disposiciones de dicho apartado y las disposiciones del apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativas a la definición de la mayoría cualificada en el Consejo Europeo y en el Consejo, surtirán efecto el 1 de noviembre de 2014.
2. Entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, cuando un acuerdo deba adoptarse por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que el acuerdo se adopte por la mayoría cualificada que se define en el apartado 3. En este caso se aplicarán los apartados 3 y 4.
3. Hasta el 31 de octubre de 2014, estarán en vigor las disposiciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en párrafo segundo del apartado 1 del artículo 235 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Cuando el Consejo Europeo o el Consejo deban adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:
Bélgica |
12 |
Bulgaria |
10 |
República Checa |
12 |
Dinamarca |
7 |
Alemania |
29 |
Estonia |
4 |
Irlanda |
7 |
Grecia |
12 |
España |
27 |
Francia |
29 |
Italia |
29 |
Chipre |
4 |
Letonia |
4 |
Lituania |
7 |
Luxemburgo |
4 |
Hungría |
12 |
Malta |
3 |
Países Bajos |
13 |
Austria |
10 |
Polonia |
27 |
Portugal |
12 |
Rumanía |
14 |
Eslovenia |
4 |
Eslovaquia |
7 |
Finlandia |
7 |
Suecia |
10 |
Reino Unido |
29 |
Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos 255 votos que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud de los Tratados deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos 255 votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.
Cuando el Consejo Europeo o el Consejo adopten un acto por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo Europeo o del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, el acto en cuestión no será adoptado.
4. Hasta el 31 de octubre de 2014, cuando, en aplicación de los Tratados, no participen en la votación todos los miembros del Consejo, es decir, en los casos en que se remita a la mayoría cualificada definida con arreglo al apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la mayoría cualificada se definirá como la misma proporción de votos ponderados y la misma proporción del número de miembros del Consejo y, en su caso, el mismo porcentaje de población de los Estados miembros de que se trate, que los establecidos en el apartado 3 del presente artículo.
TÍTULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS FORMACIONES DEL CONSEJO
Artículo 4
Hasta la entrada en vigor de la decisión contemplada en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, el Consejo podrá reunirse en las formaciones previstas en los párrafos segundo y tercero de dicho apartado, así como en las demás formaciones cuya lista se establezca mediante una decisión del Consejo de Asuntos Generales adoptada por mayoría simple.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COMISIÓN, INCLUIDO EL ALTO REPRESENTANTE DE LA UNIÓN PARA ASUNTOS EXTERIORES Y POLÍTICA DE SEGURIDAD
Artículo 5
Los miembros de la Comisión que estén en funciones en la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa seguirán ejerciéndolas hasta el fin de su mandato. No obstante, el día del nombramiento del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad tocará a su fin el mandato del miembro que tenga la misma nacionalidad que el Alto Representante.
TÍTULO V
DISPOSICIONES RELATIVAS AL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO, ALTO REPRESENTANTE DE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN, Y AL SECRETARIO GENERAL ADJUNTO DEL CONSEJO
Artículo 6
Los mandatos del Secretario General del Consejo, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y del Secretario General Adjunto del Consejo tocarán a su fin en la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa. El Consejo nombrará un Secretario General de conformidad con el apartado 2 del artículo 240 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS
Artículo 7
Hasta la entrada en vigor de la decisión contemplada en el artículo 301 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el reparto de los miembros del Comité Económico y Social será el siguiente:
Bélgica |
12 |
Bulgaria |
12 |
República Checa |
12 |
Dinamarca |
9 |
Alemania |
24 |
Estonia |
7 |
Irlanda |
9 |
Grecia |
12 |
España |
21 |
Francia |
24 |
Italia |
24 |
Chipre |
6 |
Letonia |
7 |
Lituania |
9 |
Luxemburgo |
6 |
Hungría |
12 |
Malta |
5 |
Países Bajos |
12 |
Austria |
12 |
Polonia |
21 |
Portugal |
12 |
Rumanía |
15 |
Eslovenia |
7 |
Eslovaquia |
9 |
Finlandia |
9 |
Suecia |
12 |
Reino Unido |
24 |
Artículo 8
Hasta la entrada en vigor de la decisión contemplada en el artículo 305 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el reparto de los miembros del Comité de las Regiones será el siguiente:
Bélgica |
12 |
Bulgaria |
12 |
República Checa |
12 |
Dinamarca |
9 |
Alemania |
24 |
Estonia |
7 |
Irlanda |
9 |
Grecia |
12 |
España |
21 |
Francia |
24 |
Italia |
24 |
Chipre |
6 |
Letonia |
7 |
Lituania |
9 |
Luxemburgo |
6 |
Hungría |
12 |
Malta |
5 |
Países Bajos |
12 |
Austria |
12 |
Polonia |
21 |
Portugal |
12 |
Rumanía |
15 |
Eslovenia |
7 |
Eslovaquia |
9 |
Finlandia |
9 |
Suecia |
12 |
Reino Unido |
24 |
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LOS ACTOS ADOPTADOS EN VIRTUD DE LOS TÍTULOS V Y VI DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO DE LISBOA
Artículo 9
Los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados en virtud del Tratado de la Unión Europea antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. Lo mismo ocurre con los convenios celebrados entre los Estados miembros sobre la base del Tratado de la Unión Europea.
Artículo 10
1. Con carácter transitorio y con respecto a los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal que hayan sido adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las atribuciones de las instituciones en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado serán las siguientes: las atribuciones de la Comisión en virtud del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no serán aplicables y las atribuciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, seguirán siendo las mismas, aun cuando hayan sido aceptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 35 del mencionado Tratado de la Unión Europea.
2. La modificación de un acto contemplado en el apartado 1 conllevará que se apliquen, respecto del acto modificado y en relación con los Estados miembros a los que vaya a aplicarse el mismo, las atribuciones de las instituciones mencionadas en dicho apartado que establecen los Tratados.
3. En cualquier caso, la medida transitoria mencionada en el apartado 1 dejará de tener efectos cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.
4. A más tardar seis meses antes de la conclusión del período transitorio contemplado en el apartado 3, el Reino Unido podrá notificar al Consejo que no acepta, con respecto a los actos contemplados en el apartado 1, las atribuciones de las instituciones mencionadas en el apartado 1 que establecen los Tratados. En caso de que el Reino Unido haya realizado dicha notificación, dejarán de aplicársele todos los actos contemplados en el apartado 1 a partir de la fecha de expiración del período transitorio contemplado en el apartado 3. El presente párrafo no se aplicará a los actos modificados que sean aplicables al Reino Unido de conformidad con lo indicado en el apartado 2.
El Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, determinará las medidas necesarias, bien transitorias o que deriven de lo anterior. El Reino Unido no participará en la adopción de esta decisión. La mayoría cualificada del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
El Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, también podrá adoptar una decisión mediante la cual determine que el Reino Unido soportará las consecuencias financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de su decisión de dejar de participar en dichos actos.
5. El Reino Unido podrá notificar ulteriormente al Consejo, en cualquier momento, su deseo de participar en actos que hayan dejado de aplicársele con arreglo al párrafo primero del apartado 4. En este caso se aplicarán, según proceda, las disposiciones pertinentes del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea o del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia. Las atribuciones de las instituciones con respecto a dichos actos serán las establecidas por los Tratados. Al aplicar los Protocolos pertinentes, las instituciones de la Unión y el Reino Unido tratarán de restablecer el mayor nivel posible de participación del Reino Unido en el acervo de la Unión en el ámbito del espacio de libertad, seguridad y justicia, evitando que en la práctica ello afecte gravemente al funcionamiento de sus diversos componentes y respetando la coherencia de éstos.