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2.
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32006 L 0112: Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
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a)
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El artículo 13, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros podrán considerar actividades de las autoridades públicas las actividades de los organismos de Derecho público que estén exentas en virtud de los artículos 132, 135, 136, 371, los artículos 374 a 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390 quater.».
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b)
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El artículo 80, apartado 1, letra b), se sustituye por el texto siguiente:
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«b)
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cuando el precio sea inferior al valor normal de mercado y el proveedor no disfrute plenamente del derecho a deducción previsto en los artículos 167 a 171 y en los artículos 173 a 177 y la entrega o prestación esté sujeta a una exención en virtud de los artículos 132, 135, 136, 371, 375, 376, 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379, apartado 2 y los artículos 380 a 390 quater;».
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c)
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El artículo 136, letra a), se sustituye por el texto siguiente:
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«a)
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las entregas de bienes que estuvieran afectados exclusivamente a una actividad declarada exenta por los artículos 132, 135, 371, 375, 376 y 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390 quater, siempre que tales bienes no hayan sido objeto del derecho de deducción;».
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d)
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El artículo 221, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros podrán dispensar a los sujetos pasivos de la obligación prevista en el artículo 220, apartado 1 o en el artículo 220 bis, de expedir una factura por las entregas de bienes o prestaciones de servicios que efectúen en su territorio y que estén exentas, con o sin derecho de deducción del IVA pagado en la fase anterior, a tenor de los artículos 110 y 111, 125, apartado 1, 127, 128, apartado 1, 132, letras h) a l), 135, apartado 1, 136, 371, 375, 376 y 377, 378, apartado 2, 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390 quater.».
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e)
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Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 390 quater
Croacia podrá seguir aplicando una exención, con arreglo a las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, a las operaciones siguientes:
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a)
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la entrega de terrenos edificables, con o sin edificios construidos en ellos, a que se refieren el artículo 135, apartado 1, letra j), y el anexo X, parte B, punto 9, hasta el 31 de diciembre de 2014, no prorrogable;
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b)
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el transporte internacional de personas a que se refiere el anexo X, parte B, punto 10, mientras se aplique esa misma exención en alguno de los Estados miembros que formaban parte de la Unión antes de la adhesión de Croacia.».
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f)
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El artículo 391 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 391
Los Estados miembros que eximan las operaciones indicadas en los artículos 371, 375, 376 y 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390 quater podrán conceder a los sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de dichas operaciones.».
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g)
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El título del anexo X (y, por consiguiente, también en el índice) se sustituye por el texto siguiente:
«LISTA DE OPERACIONES OBJETO DE LAS EXCEPCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 370, 371 Y 375 A 390 QUATER».
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