Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea - TERCERA PARTE : POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN - TÍTULO VIII : POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA - Capítulo 5 : Disposiciones transitorias - Artículo 143 (antiguo artículo 119 TCE)
Diario Oficial n° 115 de 09/05/2008 p. 0110 - 0111
Artículo 143 (antiguo artículo 119 TCE) 1. En caso de dificultades o de amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro acogido a una excepción, originadas por un desequilibrio global de dicha balanza o por el tipo de divisas de que disponga, que puedan, en particular, comprometer el funcionamiento del mercado interior o la realización de la política comercial común, la Comisión procederá sin demora a examinar la situación de dicho Estado, así como la acción que éste haya emprendido o pueda emprender con arreglo a lo dispuesto en los Tratados, recurriendo a todos los medios que estén a su alcance. La Comisión indicará las medidas cuya adopción recomienda al Estado interesado. Si la acción emprendida por un Estado miembro acogido a una excepción y las medidas sugeridas por la Comisión resultaren insuficientes para superar las dificultades surgidas o la amenaza de dificultades, la Comisión recomendará al Consejo, previa consulta al Comité Económico y Financiero, la concesión de una asistencia mutua y los métodos pertinentes. La Comisión deberá informar regularmente al Consejo sobre la situación y su evolución. 2. El Consejo concederá dicha asistencia mutua y adoptará directivas o tomará decisiones para determinar las condiciones y modalidades de la misma. La asistencia mutua podrá revestir, en particular, la forma de: a) una acción concertada ante otras organizaciones internacionales a las que puedan recurrir los Estados miembros acogidos a una excepción; b) medidas necesarias para evitar desviaciones del tráfico comercial, cuando el Estado miembro acogido a una excepción que esté en dificultades mantenga o restablezca restricciones cuantitativas respecto de terceros países; c) concesión de créditos limitados por parte de otros Estados miembros, cuando éstos den su consentimiento. 3. Si el Consejo no aprobare la asistencia mutua recomendada por la Comisión o si la asistencia mutua aprobada y las medidas adoptadas fueren insuficientes, la Comisión autorizará al Estado miembro acogido a una excepción que atraviese dificultades para que adopte medidas de salvaguardia en las condiciones y modalidades que ella determine. El Consejo podrá revocar dicha autorización y modificar sus condiciones y modalidades. --------------------------------------------------