12006E265

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada) - Quinta parte. Instituciones de la Comunidad - TÍTULO I. Disposiciones institucionales - Capítulo 4. El Comité de las Regiones - Artículo 265

Diario Oficial n° C 321 E de 29/12/2006 p. 0162 - 0162
Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0139 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0285 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0069 - Versión consolidada


Artículo 265

El Comité de las Regiones será consultado por el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en el presente Tratado y en cualesquiera otros, en particular aquellos que afecten a la cooperación transfronteriza, en que una de estas dos instituciones lo estime oportuno.

Si lo estimaren necesario, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.

Cuando el Comité Económico y Social sea consultado en aplicación del artículo 262, el Consejo o la Comisión informarán al Comité de las Regiones de esta solicitud de dictamen. El Comité de las Regiones podrá emitir un dictamen al respecto cuando estime que hay intereses regionales específicos en juego.

El Comité de las Regiones podrá ser consultado por el Parlamento Europeo.

Podrá emitir un dictamen por propia iniciativa cuando lo considere conveniente.

El dictamen del Comité será remitido al Consejo y a la Comisión, junto con el acta de las deliberaciones.

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