12006E154

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada) - Tercera parte. Políticas de la Comunidad - TÍTULO XV. Redes transeuropeas - Artículo 154

Diario Oficial n° C 321 E de 29/12/2006 p. 0116 - 0116
Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0101 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0248 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0048 - Versión consolidada


Artículo 154

1. A fin de contribuir a la realización de los objetivos contemplados en los artículos 14 y 158 y de permitir que los ciudadanos de la Unión, los operadores económicos y los entes regionales y locales participen plenamente de los beneficios resultantes de la creación de un espacio sin fronteras interiores, la Comunidad contribuirá al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes, de las telecomunicaciones y de la energía.

2. En el contexto de un sistema de mercados abiertos y competitivos, la acción de la Comunidad tendrá por objetivo favorecer la interconexión e interoperabilidad de las redes nacionales, así como el acceso a dichas redes. Tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de establecer enlaces entre las regiones insulares, sin litoral y periféricas y las regiones centrales de la Comunidad.

--------------------------------------------------