Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada) - Tercera parte. Políticas de la Comunidad - TÍTULO V. Transportes - Artículo 75
Diario Oficial n° C 321 E de 29/12/2006 p. 0071 - 0072
Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0062 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0206 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0027 - Versión consolidada
(Tratado CEE - publicación oficial no disponible)
Artículo 75 1. Deberán suprimirse, respecto del tráfico dentro de la Comunidad, las discriminaciones que consistan en la aplicación por un transportista, para las mismas mercancías y las mismas relaciones de tráfico, de precios y condiciones de transporte diferentes en razón del país de origen o de destino de los productos transportados. 2. El apartado 1 no excluye que el Consejo pueda adoptar otras medidas en aplicación del apartado 1 del artículo 71. 3. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y Social, establecerá una regulación que garantice la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1. En particular, podrá adoptar las disposiciones necesarias para permitir a las instituciones de la Comunidad controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y asegurar a los usuarios el pleno beneficio de tal disposición. 4. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinará los casos de discriminación a que se hace referencia en el apartado 1 y, previa consulta a cualquier Estado miembro interesado, tomará las decisiones que considere necesarias en el ámbito de la regulación establecida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. --------------------------------------------------