12006A/PRO/10

Tratado de la Unión Europea (versión consolidada) - C. Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica - Protocolo (no 10) sobre la ampliación de la Unión Europea (2001)

Diario Oficial n° C 321 E de // p. 0229 - 0232


Protocolo (no 10)

sobre la ampliación de la Unión Europea (2001)

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES

HAN ADOPTADO las disposiciones siguientes, que se incorporan como anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas:

Artículo 1

Derogación del Protocolo sobre las instituciones

Queda derogado el Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

Artículo 2

Disposiciones relativas al Parlamento Europeo

1. El 1 de enero de 2004, y con efecto a partir del inicio de la legislatura 2004-2009, el párrafo primero del apartado 2 del artículo 190 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se sustituirán por el texto siguiente:

"El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

Bélgica | 22 |

Dinamarca | 13 |

Alemania | 99 |

Grecia | 22 |

España | 50 |

Francia | 72 |

Irlanda | 12 |

Italia | 72 |

Luxemburgo | 6 |

Países Bajos | 25 |

Austria | 17 |

Portugal | 22 |

Finlandia | 13 |

Suecia | 18 |

Reino Unido | 72". |

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el número total de representantes al Parlamento Europeo para la legislatura 2004-2009 será igual al número de representantes que figura en el apartado 2 del artículo 190 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el apartado 2 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, añadiéndosele el número de representantes de los nuevos Estados miembros que se derive de los tratados de adhesión firmados a más tardar el 1 de enero de 2004.

3. En caso de que el número total de los miembros contemplado en el apartado 2 sea inferior a setecientos treinta y dos, se aplicará al número de representantes que haya que elegir en cada Estado miembro una corrección proporcional de tal manera que el número total sea lo más próximo posible a setecientos treinta y dos, sin que esta corrección dé lugar a que en ningún Estado miembro el número de representantes que haya que elegir sea superior al establecido en el apartado 2 del artículo 190 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el apartado 2 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la legislatura 1999-2004.

El Consejo tomará una decisión a tal efecto.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 189, párrafo segundo, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 107, párrafo segundo, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en caso de que entre en vigor algún tratado de adhesión con posterioridad a la adopción de la decisión del Consejo prevista en el párrafo segundo del apartado 3 del presente artículo, el número de miembros del Parlamento Europeo podrá superar de forma transitoria los setecientos treinta y dos durante el período de aplicación de la mencionada decisión. Al número de representantes que haya que elegir en los Estados miembros de que se trate se aplicará la misma corrección que la indicada en el párrafo primero del apartado 3 del presente artículo.

Artículo 3

Disposiciones relativas a la ponderación de votos en el Consejo

1. [1] (Derogado)

2. En el momento de cada adhesión, el umbral indicado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se calculará de tal manera que el umbral de la mayoría cualificada expresada en votos no supere el que resulta del cuadro que figura en la Declaración relativa a la ampliación de la Unión Europea, incluida en el Acta final de la Conferencia que ha adoptado el Tratado de Niza.

Artículo 4

Disposiciones relativas a la Comisión

1. [2] El 1 de noviembre de 2004 y con efecto a partir de la entrada en funciones de la primera Comisión posterior a esa fecha, el apartado 1 del artículo 213 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el apartado 1 del artículo 126 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se sustituirán por el texto siguiente:

"1. Los miembros de la Comisión serán elegidos en razón de su competencia general y deberán ofrecer garantías plenas de independencia.

La Comisión deberá comprender un nacional de cada uno de los Estados miembros.

El Consejo podrá modificar, por unanimidad, el número de miembros de la Comisión.".

2. Cuando la Unión cuente con 27 Estados miembros, el apartado 1 del artículo 213 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el apartado 1 del artículo 126 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se sustituirán por el texto siguiente:

"1. Los miembros de la Comisión serán elegidos en razón de su competencia general y deberán ofrecer garantías plenas de independencia.

El número de miembros de la Comisión será inferior al número de Estados miembros. Los miembros de la Comisión serán elegidos con arreglo a una rotación igualitaria cuyas modalidades adoptará el Consejo por unanimidad.

El Consejo fijará, por unanimidad, el número de miembros de la Comisión.".

Esta modificación se aplicará a partir de la fecha de entrada en funciones de la primera Comisión posterior a la fecha de adhesión del vigesimoséptimo Estado miembro de la Unión.

3. El Consejo, por unanimidad, tras la firma del Tratado de adhesión del vigesimoséptimo Estado miembro de la Unión, adoptará:

- el número de miembros de la Comisión,

- las modalidades de la rotación igualitaria que contengan la totalidad de criterios y de normas necesarios para la fijación automática de la composición de los sucesivos Colegios, basándose en los principios siguientes:

a) los Estados miembros serán tratados en un estricto pie de igualdad en lo que se refiere a la determinación del orden de turno y del período de permanencia de sus nacionales en la Comisión; por lo tanto, la diferencia entre el número total de los mandatos que ejerzan nacionales de dos determinados Estados miembros nunca podrá ser superior a uno;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), cada uno de los sucesivos Colegios se constituirá de forma que refleje de manera satisfactoria la diversidad demográfica y geográfica del conjunto de los Estados miembros de la Unión.

4. Todo Estado que se adhiera a la Unión tendrá derecho, en el momento de su adhesión, a un nacional como miembro de la Comisión hasta que se aplique el apartado 2.

[1] Apartado derogado por el Acta de adhesión de 2003.

[2] Apartado modificado por el Acta de adhesión de 2003.

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