12005SPN03/02

Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea - Anexo III:Lista contemplada en el artículo 16 del Protocolo: Adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones - 2.Agricultura

Diario Oficial n° L 157 de 21/06/2005 p. 0058 - 0085


2. AGRICULTURA

1. 31989 R 1576: Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO L 160 de 12.6.1989, p. 1), modificado por:

- 31992 R 3280: Reglamento (CEE) n.o 3280/92 del Consejo de 9.11.1992 (DO L 327 de 13.11.1992, p. 3),

- 31994 R 3378: Reglamento (CE) n.o 3378/94 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22.12.1994 (DO L 366 de 31.12.1994, p. 1),

- 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

- 12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

- 32003 R 1882: Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

a) En la letra i) del apartado 4 del artículo 1 se añade el siguiente punto 5):

"5) La denominación "aguardiente de fruta" podrá sustituirse por la denominación "Pălincă" exclusivamente para la bebida espirituosa producida en Rumanía.".

b) En el Anexo II se añaden las siguientes denominaciones geográficas:

- en el punto 4, "Vinars Târnave", "Vinars Vaslui", "Vinars Murfatlar", "Vinars Vrancea", "Vinars Segarcea",

- en el punto 6, "Сунгурларска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сунгурларе/Sungurlarska grozdova rakiya/Grozdova rakiya de Sungurlare", "Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сливен)/Slivenska perla (Slivenska grozdova rakiya/Grozdova rakiya de Sliven)", "Стралджанска мускатова ракия/Мускатова ракия от Стралджа/Straldjanska muscatova rakiya/Muscatova rakiya de Straldja", "Поморийска гроздова ракия/Гроздова ракия от Поморие/Pomoriyska grozdova rakiya/Grozdova rakiya de Pomorie", "Русенска бисерна гроздова ракия/Бисерна гроздова ракия от Русе/Rusenska biserna grozdova rakiya/Biserna grozdova rakiya de Ruse", "Бургаска мускатова ракия/Мускатова ракия от Бургас/Bourgaska muscatova rakiya/Muscatova rakiya de Bourgas", "Добруджанска мускатова ракия/Мускатова ракия от Добруджа/Dobrudjanska muscatova rakiya/Muscatova rakiya de Dobrudja", "Сухиндолска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сухиндол/Suhindolska grozdova rakiya/Grozdova rakiya de Suhindol", "Карловска гроздова ракия/Гроздова pакия от Карлово/Karlovska grozdova rakiya/Grozdova rakiya de Karlovo",

- en el punto 7, "Троянска сливова ракия/Сливова ракия от Троян/Troyanska slivova rakiya/Slivova rakiya de Troyan", "Силистренска кайсиева ракия/Кайсиева ракия от Силистра/Silistrenska kaysieva rakiya/Kaysieva rakiya de Silistra", "Тервелска кайсиева ракия/Кайсиева ракия от Тервел/Tervelska kaysieva rakiya/Kaysieva rakiya de Tervel", "Ловешка сливова ракия/Сливова ракия от Ловеч/Loveshka slivova rakiya/Slivova rakiya de Lovech", "Ţuică Zetea de Medieşu Aurit", "Ţuică de Valea Milcovului", "Ţuică de Buzău", "Ţuică de Argeş", "Ţuică de Zalău", "Ţuică ardelenească de Bistriţa", "Horincă de Maramureş", "Horincă de Cămârzan", "Horincă de Seini", "Horincă de Chioar", "Horincă de Lăpuş", "Turţ de Oaş", "Turţ de Maramureş".

2. 31991 R 1601: Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 149 de 14.6.1991, p. 1), modificado por:

- 31992 R 3279: Reglamento (CEE) no 3279/92 del Consejo de 9.11.1992 (DO L 327 de 13.11.1992, p. 1),

- 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

- 31994 R 3378: Reglamento (CE) n.o 3378/94 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22.12.1994 (DO L 366 de 31.12.1994, p. 1),

- 31996 R 2061: Reglamento (CE) n.o 2061/96 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8.10.1996 (DO L 277 de 30.10.1996, p. 1),

- 32003 R 1882: Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

En el apartado 3 del artículo 2 se añade la siguiente letra después de la letra h):

"i) Pelin: la bebida aromatizada a base de vino elaborada a partir de vino blanco o tinto, mosto de uva concentrado, zumo de uva (o azúcar de remolacha) y una tintura específica de hierbas, con un grado alcohólico mínimo de 8,5 % vol., un contenido de azúcar expresado en azúcares invertidos de 45-50 gramos por litro y una acidez total no inferior a 3 gramos por litro expresada en ácido tartárico."

y la antigua letra i) se convierte en letra j).

3. 31992 R 2075: Reglamento (CEE) n.o 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 215 de 30.7.1992, p. 70), modificado por:

- 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

- 31994 R 3290: Reglamento (CE) n.o 3290/94 del Consejo de 22.12.1994 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105),

- 31995 R 0711: Reglamento (CE) n.o 711/95 del Consejo de 27.3.1995 (DO L 73 de 1.4.1995, p. 13),

- 31996 R 0415: Reglamento (CE) n.o 415/96 del Consejo de 4.3.1996 (DO L 59 de 8.3.1996, p. 3),

- 31996 R 2444: Reglamento (CE) n.o 2444/96 del Consejo de 17.12.1996 (DO L 333 de 21.12.1996, p. 4),

- 31997 R 2595: Reglamento (CE) n.o 2595/97 del Consejo de 18.12.1997 (DO L 351 de 23.12.1997, p. 11),

- 31998 R 1636: Reglamento (CE) n.o 1636/98 del Consejo de 20.7.1998 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 23),

- 31999 R 0660: Reglamento (CE) n.o 660/1999 del Consejo de 22.3.1999 (DO L 83 de 27.3.1999, p. 10),

- 32000 R 1336: Reglamento (CE) n.o 1336/2000 del Consejo de 19.6.2000 (DO L 154 de 27.6.2000, p. 2),

- 32002 R 0546: Reglamento (CE) n.o 546/2002 del Consejo de 25.3.2002 (DO L 84 de 28.3.2002, p. 4),

- 32003 R 0806: Reglamento (CE) n.o 806/2003 del Consejo de 14.4.2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1),

- 32003 R 2319: Reglamento (CE) n.o 2319/2003 del Consejo de 17.12.2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 17),

- 12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

a) En el Anexo, en el punto V "Tabaco curado al sol", se añade el texto siguiente:

"Molovata

Ghimpaţi

Bărăgan".

b) En el Anexo, en el punto VI "Basmas", se añade el texto siguiente:

"Djebel

Nevrokop

Dupnitsa

Melnik

Ustina

Harmanli

Krumovgrad

Iztochen Balkan

Topolovgrad

Svilengrad

Srednogorska yaka".

c) En el Anexo, en el punto VIII "Kaba Koulak clásico", se añade el texto siguiente:

"Severna Bulgaria

Tekne".

4. 31996 R 2201: Reglamento (CE) n.o 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29), modificado por:

- 31997 R 2199: Reglamento (CE) n.o 2199/97 del Consejo de 30.10.1997 (DO L 303 de 6.11.1997, p. 1),

- 31999 R 2701: Reglamento (CE) n.o 2701/1999 del Consejo de 14.12.1999 (DO L 327 de 21.12.1999, p. 5),

- 32000 R 2699: Reglamento (CE) n.o 2699/2000 del Consejo de 4.12.2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 9),

- 32001 R 1239: Reglamento (CE) n.o 1239/2001 del Consejo de 19.6.2001 (DO L 171 de 26.6.2001, p. 1),

- 32002 R 0453: Reglamento (CE) n.o 453/2002 de la Comisión de 13.3.2002 (DO L 72 de 14.3.2002, p. 9),

- 12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

- 32004 R 0386: Reglamento (CE) n.o 386/2004 de la Comisión de 1.3.2004 (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

El Anexo III se sustituye por el texto siguiente:

"

"ANEXO III

Umbrales de transformación a que se refiere el artículo 5

Materia prima fresca

(peso neto en toneladas) |

| | Tomates | Melocotones | Peras |

Umbrales comunitarios | 8860061 | 560428 | 105659 |

Umbrales nacionales | Bulgaria | 156343 | 17843 | n.s.a. |

República Checa | 12000 | 1287 | 11 |

Grecia | 1211241 | 300000 | 5155 |

España | 1238606 | 180794 | 35199 |

Francia | 401608 | 15685 | 17703 |

Italia | 4350000 | 42309 | 45708 |

Chipre | 7944 | 6 | n.s.a. |

Letonia | n.s.a. | n.s.a. | n.s.a. |

Hungría | 130790 | 1616 | 1031 |

Malta | 27000 | n.s.a. | n.s.a. |

Países Bajos | n.s.a. | n.s.a. | 243 |

Austria | n.s.a. | n.s.a. | 9 |

Polonia | 194639 | n.s.a. | n.s.a. |

Portugal | 1050000 | 218 | 600 |

Rumanía | 50390 | 523 | n.s.a. |

Eslovaquia | 29500 | 147 | n.s.a. |

n.s.a.: no se aplica". |

"

5. 31998 R 2848: Reglamento (CE) n.o 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (DO L 358 de 31.12.1998, p. 17), modificado por:

- 31999 R 0510: Reglamento (CE) n.o 510/1999 de la Comisión de 8.3.1999 (DO L 60 de 9.3.1999, p. 54),

- 31999 R 0731: Reglamento (CE) n.o 731/1999 de la Comisión de 7.4.1999 (DO L 93 de 8.4.1999, p. 20),

- 31999 R 1373: Reglamento (CE) n.o 1373/1999 de la Comisión de 25.6.1999 (DO L 162 de 26.6.1999, p. 47),

- 31999 R 2162: Reglamento (CE) n.o 2162/1999 de la Comisión de 12.10.1999 (DO L 265 de 13.10.1999, p. 13),

- 31999 R 2637: Reglamento (CE) n.o 2637/1999 de la Comisión de 14.12.1999 (DO L 323 de 15.12.1999, p. 8),

- 32000 R 0531: Reglamento (CE) n.o 531/2000 de la Comisión de 10.3.2000 (DO L 64 de 11.3.2000, p. 13),

- 32000 R 0909: Reglamento (CE) n.o 909/2000 de la Comisión de 2.5.2000 (DO L 105 de 3.5.2000, p. 18),

- 32000 R 1249: Reglamento (CE) n.o 1249/2000 de la Comisión de 15.6.2000 (DO L 142 de 16.6.2000, p. 3),

- 32001 R 0385: Reglamento (CE) n.o 385/2001 de la Comisión de 26.2.2001 (DO L 57 de 27.2.2001, p. 18),

- 32001 R 1441: Reglamento (CE) n.o 1441/2001 de la Comisión de 16.7.2001 (DO L 193 de 17.7.2001, p. 5),

- 32002 R 0486: Reglamento (CE) n.o 486/2002 de la Comisión de 18.3.2002 (DO L 76 de 19.3.2002, p. 9),

- 32002 R 1005: Reglamento (CE) n.o 1005/2002 de la Comisión de 12.6.2002 (DO L 153 de 13.6.2002, p. 3).

- 32002 R 1501: Reglamento (CE) n.o 1501/2002 de la Comisión de 22.8.2002 (DO L 227 de 23.8.2002, p. 16),

- 32002 R 1983: Reglamento (CE) n.o 1983/2002 de la Comisión de 7.11.2002 (DO L 306 de 8.11.2002, p. 8),

- 32004 R 1809: Reglamento (CE) n.o 1809/2004 de la Comisión de 18.10.2004 (DO L 318 de 19.10.2004, p. 18).

El Anexo I se sustituye por el texto siguiente:

"

"ANEXO I

Porcentajes del umbral de garantía por Estado miembro o regiones específicas para el reconocimiento de las agrupaciones de productores

Estados miembros o regiones específicas de establecimiento de la agrupación de productores | Porcentaje |

Alemania, España (salvo Castilla y León, Navarra y zona de Campezo en el País Vasco), Francia (salvo Nord-Pas-de-Calais y Picardía), Italia, Portugal (salvo la región autónoma de las Azores), Bélgica, Austria y Rumanía | 2 % |

Grecia (salvo el Epiro), región autónoma de las Azores (Portugal), Nord-Pas-de-Calais y Picardía (Francia), Bulgaria (salvo los municipios de Banite, Zlatograd, Madan y Dospat en la zona de Djebel y los municipios de Veliki Preslav, Varbitsa, Shumen, Smiadovо, Varna, Dalgopol, General Tоshevо, Dobrich, Kavarna, Krushari, Shabla y Antonovo en la zona norte de Bulgaria) | 1 % |

Castilla y León (España), Navarra (España), zona de Campezo en el País Vasco (España), el Epiro (Grecia), municipios de Banite, Zlatograd, Madan y Dospat en la zona de Djebel y municipios de Veliki Preslav, Varbitsa, Shumen, Smiadovо, Varna, Dalgopol, General Tоshevо, Dobrich, Kavarna, Krushari, Shabla y Antonovo en la zona norte de Bulgaria (Bulgaria) | 0,3 %". |

"

6. 31999 R 1493: Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1), modificado por:

- 32000 R 1622: Reglamento (CE) n.o 1622/2000 de la Comisión de 24.7.2000 (DO L 194 de 31.7.2000, p. 1),

- 32000 R 2826: Reglamento (CE) n.o 2826/2000 del Consejo de 19.12.2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2),

- 32001 R 2585: Reglamento (CE) n.o 2585/2001 del Consejo de 19.12.2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 10),

- 32003 R 0806: Reglamento (CE) n.o 806/2003 del Consejo de 14.4.2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1),

- 12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

- 32003 R 1795: Reglamento (CE) n.o 1795/2003 de la Comisión de 13.10.2003 (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

a) En el artículo 6 se añade el texto siguiente:

"5. Para Bulgaria y Rumanía, se concederán derechos de plantación de nueva creación para la elaboración de vinos de calidad producidos en regiones determinadas, hasta el 1,5 % de la superficie total de viñedos, lo que corresponde a 2302,5 ha para Bulgaria y a 2830,5 ha para Rumanía, a partir de la fecha de adhesión. Estos derechos se asignarán a una reserva nacional para la que será de aplicación el artículo 5.".

b) En el Anexo III (zonas vitícolas) se añade el texto siguiente al punto 2:

"g) en Rumanía: la zona de Podişul Transilvaniei".

c) En el Anexo III (zonas vitícolas), la última frase del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

"d) en Eslovaquia, la región de Tokay;

e) en Rumanía, las superficies plantadas de vid no incluidas en la letra g) del punto 2 ni en la letra f) del punto 5.".

d) En el Anexo III (zonas vitícolas) se añade el texto siguiente al punto 5:

"e) en Bulgaria, las superficies plantadas de vid en las siguientes regiones: Dunavska Ravnina (Дунавска равнина), Chernomorski Rayon (Черноморски район), Rozova Dolina (Розова долина)

f) en Rumanía, las superficies plantadas de vid en las siguientes regiones: Dealurile Buzăului, Dealu Mare, Severinului y Plaiurile Drâncei, Colinele Dobrogei, Terasele Dunării, la región vinícola del sur del país, incluidos los arenales y otras regiones favorables".

e) En el Anexo III (zonas vitícolas) se añade el texto siguiente al punto 6:

"En Bulgaria, la zona vitícola C III a) comprende las superficies plantadas de vid no incluidas en la letra e) del punto 5".

f) En el Anexo V se añade el texto siguiente al punto 3 de la parte D:

"y en Rumanía".

7. 32000 R 1673: Reglamento (CE) n.o 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (DO L 193 de 29.7.2000, p. 16), modificado por:

- 32002 R 0651: Reglamento (CE) n.o 651/2002 de la Comisión de 16.4.2002 (DO L 101 de 17.4.2002, p. 3),

- 12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

- 32003 R 1782: Reglamento (CE) n.o 1782/2003 del Consejo de 29.9.2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1),

- 32004 R 0393: Reglamento (CE) n.o 393/2004 del Consejo de 24.2.2004 (DO L 65 de 3.3.2004, p. 4).

a) El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Se establecerá una cantidad máxima garantizada de fibras largas de lino de 80878 toneladas por cada campaña de comercialización, que se distribuirá entre todos los Estados miembros en forma de cantidades nacionales garantizadas. La distribución de dicha cantidad será la siguiente:

- 13800 toneladas para Bélgica,

- 13 toneladas para Bulgaria,

- 1923 toneladas para la República Checa,

- 300 toneladas para Alemania,

- 30 toneladas para Estonia,

- 50 toneladas para España,

- 55800 toneladas para Francia,

- 360 toneladas para Letonia,

- 2263 toneladas para Lituania,

- 4800 para los Países Bajos,

- 150 toneladas para Austria,

- 924 toneladas para Polonia,

- 50 toneladas para Portugal,

- 42 toneladas para Rumanía,

- 73 toneladas para Eslovaquia,

- 200 toneladas para Finlandia,

- 50 toneladas para Suecia,

- 50 toneladas para el Reino Unido.";

b) En el apartado 2 del artículo 3, el párrafo introductorio y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

"2. Se establecerá una cantidad máxima garantizada de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo para las cuales pueda concederse la ayuda, de 147265 toneladas por cada campaña de comercialización. Dicha cantidad se distribuirá en forma:

a) de cantidades nacionales garantizadas para los siguientes Estados miembros:

- 10350 toneladas para Bélgica,

- 48 toneladas para Bulgaria,

- 2866 toneladas para la República Checa,

- 12800 toneladas para Alemania,

- 42 toneladas para Estonia,

- 20000 toneladas para España,

- 61350 toneladas para Francia,

- 1313 toneladas para Letonia,

- 3463 toneladas para Lituania,

- 2061 toneladas para Hungría,

- 5550 para los Países Bajos,

- 2500 toneladas para Austria,

- 462 toneladas para Polonia,

- 1750 toneladas para Portugal,

- 921 toneladas para Rumanía,

- 189 toneladas para Eslovaquia,

- 2250 toneladas para Finlandia,

- 2250 toneladas para Suecia,

- 12100 toneladas para el Reino Unido.

No obstante, la cantidad nacional garantizada correspondiente a Hungría se refiere únicamente a las fibras de cáñamo.".

8. 32003 R 1782: Reglamento (CE) n.o 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2019/93, (CE) n.o 1452/2001, (CE) n.o 1453/2001, (CE) n.o 1454/2001, (CE) n.o 1868/94, (CE) n.o 1251/1999, (CE) n.o 1254/1999, (CE) n.o 1673/2000, (CEE) n.o 2358/71 y (CE) n.o 2529/2001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1), modificado por:

- 32004 R 0021: Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo de 17.12.2003 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8),

- 32004 R 0583: Reglamento (CE) n.o 583/2004 del Consejo de 22.3.2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1),

- 32004 D 0281: Decisión 2004/281/CE del Consejo de 22.3.2004 (DO L 93 de 30.3.2004, p. 1),

- 32004 R 0864: Reglamento (CE) n.o 864/2004 del Consejo de 29.4.2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).

a) La letra g) del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

"g) "nuevos Estados miembros": Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia.".

b) En el apartado 2 del artículo 5 se añade el texto siguiente al final de párrafo primero:

"No obstante, Bulgaria y Rumanía garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes a 1 de enero de 2007 se mantengan como pastos permanentes.".

c) En el apartado 2 del artículo 54 se añade el siguiente texto al final del párrafo primero:

"No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía, la fecha fijada para las solicitudes de ayuda por superficie será el 30 de junio de 2005.".

d) En el artículo 71 octavo se añade el texto siguiente:

"9. Para Bulgaria y Rumanía:

a) el periodo de referencia de tres años mencionado en el apartado 2 será el trienio 2002‐2004;

b) el año de referencia mencionado en la letra a) del apartado 3 será 2004;

c) en el párrafo primero del apartado 4, la referencia a los años 2004 o 2005 se entenderá como referencia a los años 2005 o 2006, y las referencias al año 2004, como referencias al año 2005.".

e) En el artículo 71 noveno se añade el texto siguiente:

"No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía, la referencia al 30 de junio de 2003 se entenderá como referencia al 30 de junio de 2005.".

f) El apartado 1 del artículo 74 se sustituye por el texto siguiente:

"1. La ayuda cubrirá las superficies básicas nacionales situadas en las zonas de producción tradicional que figuran en el Anexo X.

La superficie básica será la siguiente:

Bulgaria | 21800 ha |

Grecia | 617000 ha |

España | 594000 ha |

Francia | 208000 ha |

Italia | 1646000 ha |

Chipre | 6183 ha |

Hungría | 2500 ha |

Austria | 7000 ha |

Portugal | 118000 ha". |

g) El apartado 1 del artículo 78 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Se establece una superficie máxima garantizada de 1648000 hectáreas que podrá beneficiarse de la ayuda.".

h) El apartado 2 del artículo 80 se sustituye por el texto siguiente:

"2. El importe de la ayuda, determinado en función del rendimiento en los Estados miembros en cuestión, será el siguiente:

| Campaña de comercialización 2004/2005 y en caso de aplicación del artículo 71 (EUR/ha) | Campaña de comercialización 2005/2006 y posteriormente (EUR/ha) |

Bulgaria | — | 345,225 |

Grecia | 1323,96 | 561,00 |

España | 1123,95 | 476,25 |

Francia: | | |

territorio metropolitano | 971,73 | 411,75 |

Guayana francesa | 1329,27 | 563,25 |

Italia | 1069,08 | 453,00 |

Hungría | 548,70 | 232,50 |

Portugal | 1070,85 | 453,75 |

Rumanía | — | 126,075". |

i) El artículo 81 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 81

Superficies

Se establece una superficie básica nacional para cada Estado miembro productor. No obstante, para Francia se establecen dos superficies básicas. Las superficies básicas serán las siguientes:

Bulgaria | 4166 ha |

Grecia | 20333 ha |

España | 104973 ha |

Francia: territorio metropolitano | 19050 ha |

Guayana francesa | 4190 ha |

Italia | 219588 ha |

Hungría | 3222 ha |

Portugal | 24667 ha |

Rumanía | 500 ha |

Los Estados miembros podrán subdividir su superficie o superficies básicas en subsuperficies básicas con arreglo a criterios objetivos.".

j) El artículo 84 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 84

Superficies

1. Los Estados miembros concederán la ayuda comunitaria dentro del límite máximo calculado multiplicando el número de hectáreas de su SNG tal como se determina en el apartado 3 por el promedio de 120,75 EUR.

2. Se establece una superficie máxima garantizada de 829229 hectáreas.

3. La superficie máxima garantizada contemplada en el apartado 2 se dividirá en SNG, tal como figura a continuación:

Superficie nacional garantizada (SNG) |

Bélgica | 100 ha |

Bulgaria | 11984 ha |

Alemania | 1500 ha |

Grecia | 41100 ha |

España | 568200 ha |

Francia | 17300 ha |

Italia | 130100 ha |

Chipre | 5100 ha |

Luxemburgo | 100 ha |

Hungría | 2900 ha |

Países Bajos | 100 ha |

Austria | 100 ha |

Polonia | 4200 ha |

Portugal | 41300 ha |

Rumanía | 1645 ha |

Eslovenia | 300 ha |

Eslovaquia | 3100 ha |

Reino Unido | 100 ha |

4. Cada Estado miembro podrá subdividir su SNG con arreglo a criterios objetivos, en particular por regiones o en función de la producción.".

k) En el apartado 4 del artículo 95 se añaden los párrafos siguientes:

"En el caso de Bulgaria y Rumanía, las cantidades totales a que se refiere el párrafo primero quedan recogidas en el cuadro f) del Anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo y se revisarán de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo sexto del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.

En el caso de Bulgaria y Rumanía, el periodo de 12 meses contemplado en el párrafo primero será el de 2006/2007.".

l) En el párrafo segundo del artículo 103 se añade el texto siguiente:

"No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía, la aplicación del presente párrafo estará supeditada a la condición de que se aplique en 2007 el régimen de pago único por superficie y de que se haya optado por la aplicación del artículo 66.".

m) El apartado 1 del artículo 105 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Se concederá un suplemento del pago por superficie de:

- 291 EUR por hectárea para la campaña de comercialización 2005/06,

- 285 EUR por hectárea para la campaña de comercialización 2006/07 y posteriormente,

por las superficies sembradas de trigo duro en las zonas tradicionales de producción que figuran en el Anexo X, dentro de los límites siguientes:

(hectáreas) |

Bulgaria | 21800 |

Grecia | 617000 |

España | 594000 |

Francia | 208000 |

Italia | 1646000 |

Chipre | 6183 |

Hungría | 2500 |

Austria | 7000 |

Portugal | 118000". |

n) En el párrafo segundo del artículo 108 se añade el texto siguiente:

"No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía no podrán presentarse solicitudes de pagos respecto de las superficies que, a 30 de junio de 2005, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas.".

o) El apartado 1 del artículo 110 quater se sustituye por el texto siguiente:

"1. Se establece la siguiente superficie básica nacional:

- Bulgaria: 10237 ha

- Grecia: 370000 ha

- España: 70000 ha

- Portugal: 360 ha.".

p) El apartado 2 del artículo 110 quater se sustituye por el texto siguiente:

"2. El importe de la ayuda por hectárea admisible será el siguiente:

- Bulgaria: 263 EUR

- Grecia: 594 EUR para 300000 hectáreas y 342,85 EUR para las restantes 70000 hectáreas

- España: 1039 EUR

- Portugal: 556 EUR.".

q) El apartado 4 del artículo 116 se sustituye por el texto siguiente:

"4. Se aplicarán los siguientes límites máximos:

Estado miembro | Derechos (x 1000) |

Bélgica | 70 |

Bulgaria | 2058,483 |

República Checa | 66,733 |

Dinamarca | 104 |

Alemania | 2432 |

Estonia | 48 |

Grecia | 11023 |

España | 19580 |

Francia | 7842 |

Irlanda | 4956 |

Italia | 9575 |

Chipre | 472,401 |

Letonia | 18,437 |

Lituania | 17,304 |

Luxemburgo | 4 |

Hungría | 1146 |

Malta | 8,485 |

Países Bajos | 930 |

Austria | 206 |

Polonia | 335,88 |

Portugal | 2690 |

Rumanía | 5880,620 |

Eslovenia | 84,909 |

Eslovaquia | 305,756 |

Finlandia | 80 |

Suecia | 180 |

Reino Unido | 19492 |

Total | 89607,008". |

r) El apartado 8 del artículo 123 se sustituye por el texto siguiente:

"8. Se aplicarán los siguientes límites máximos regionales:

Bélgica | 235149 |

Bulgaria | 90343 |

República Checa | 244349 |

Dinamarca | 277110 |

Alemania | 1782700 |

Estonia | 18800 |

Grecia | 143134 |

España | 713999 [*] |

Francia | 1754732 [**] |

Irlanda | 1077458 |

Italia | 598746 |

Chipre | 12000 |

Letonia | 70200 |

Lituania | 150000 |

Luxemburgo | 18962 |

Hungría | 94620 |

Malta | 3201 |

Países Bajos | 157932 |

Austria | 373400 |

Polonia | 926000 |

Portugal | 175075 [***] |

Rumanía | 452000 |

Eslovenia | 92276 |

Eslovaquia | 78348 |

Finlandia | 250000 |

Suecia | 250000 |

Reino Unido | 1419811 [****] |

s) El apartado 5 del artículo 126 se sustituye por el texto siguiente:

"5. Se aplicarán los siguientes límites máximos nacionales:

Bélgica | 394253 |

Bulgaria | 16019 |

República Checa | 90300 |

Dinamarca | 112932 |

Alemania | 639535 |

Estonia | 13416 |

Grecia | 138005 |

España [*****] | 1441539 |

Francia [******] | 3779866 |

Irlanda | 1102620 |

Italia | 621611 |

Chipre | 500 |

Letonia | 19368 |

Lituania | 47232 |

Luxemburgo | 18537 |

Hungría | 117000 |

Malta | 454 |

Países Bajos | 63236 |

Austria | 375000 |

Polonia | 325581 |

Portugal [] | 416539 |

Rumanía | 150000 |

Eslovenia | 86384 |

Eslovaquia | 28080 |

Finlandia | 55000 |

Suecia | 155000 |

Reino Unido | 1699511 |

t) El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 130 se sustituye por el texto siguiente:

"Para los nuevos Estados miembros, los límites máximos nacionales serán los recogidos en el siguiente cuadro:

| Toros, novillos, vacas y novillas | Terneros de más de un mes y menos de ocho meses de edad y con un peso en canal de hasta 185 kg |

Bulgaria | 22191 | 101542 |

República Checa | 483382 | 27380 |

Estonia | 107813 | 30000 |

Chipre | 21000 | — |

Letonia | 124320 | 53280 |

Lituania | 367484 | 244200 |

Hungría | 141559 | 94439 |

Malta | 6002 | 17 |

Polonia | 1815430 | 839518 |

Rumanía | 1148000 | 85000 |

Eslovenia | 161137 | 35852 |

Eslovaquia | 204062 | 62841". |

u) En el artículo 143 bis se añade el párrafo siguiente:

"No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía la implantación de los pagos directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente programa de incrementos, expresados porcentualmente con relación al nivel aplicable en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004:

- el 25 % en 2007,

- el 30 % en 2008,

- el 35 % en 2009,

- el 40 % en 2010,

- el 50 % en 2011,

- el 60 % en 2012,

- el 70 % en 2013,

- el 80 % en 2014,

- el 90 % en 2015,

- el 100 % a partir de 2016.".

v) En el apartado 4 del artículo 143 ter se añade el párrafo siguiente:

"No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía la superficie agraria dentro del régimen de pago único por superficie será la parte de su superficie agraria utilizada que se mantenga en buenas condiciones agronómicas, esté o no produciendo, ajustada, si procediera, con arreglo a los criterios objetivos que establezcan Bulgaria o Rumanía, previa aprobación de la Comisión.".

w) El apartado 9 del artículo 143 ter se sustituye por el texto siguiente:

"9. Todo nuevo Estado miembro podrá optar al régimen de pago único por superficie durante un periodo de aplicación que terminará al final de 2006, con dos posibilidades de prórroga por un año a petición del nuevo Estado miembro. No obstante, Bulgaria y Rumanía podrán optar al régimen de pago único por superficie durante un periodo de aplicación que terminará al final de 2009, con dos posibilidades de prórroga por un año a petición de estos países. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 11, todo nuevo Estado miembro podrá decidir poner fin a la aplicación del régimen al final del primer o del segundo año del período de aplicación, con el fin de aplicar el régimen de pago único. Los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de poner fin a la aplicación del régimen a más tardar el 1 de agosto del último año de aplicación.".

x) En el apartado 11 del artículo 143 ter se añade el párrafo siguiente:

"En el caso de Bulgaria y Rumanía, los porcentajes fijados en el artículo 143 bis serán de aplicación hasta el final del periodo de cinco años de aplicación del régimen de pago único por superficie (es decir 2011). Si la aplicación del régimen de pago único por superficie se prorroga más allá de la mencionada fecha en virtud de una decisión adoptada con arreglo a la letra b), el porcentaje fijado en el párrafo segundo del artículo 143 bis para el año 2011 se aplicará hasta el final del último año de aplicación del régimen de pago único por superficie.".

y) El apartado 2 del artículo 143 quater se sustituye por el texto siguiente:

"2. Los nuevos Estados miembros tendrán la posibilidad de complementar, previa autorización de la Comisión, cualquiera de las ayudas directas:

a) para todas las ayudas directas, hasta un 55 % del nivel de ayudas directas aplicable en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, hasta un 60 % en 2005 y hasta un 65 % en 2006; a partir de 2007, hasta 30 puntos porcentuales por encima del nivel aplicable contemplado en el artículo 143 bis para el año considerado. Por lo que respecta a Bulgaria y a Rumanía, se aplicarán los porcentajes siguientes: hasta un 55 % del nivel de ayudas directas aplicable en la Comunidad, en su composición a 30 de abril de 2004, en 2007, hasta un 60 % en 2008 y hasta un 65 % en 2009; a partir de 2010, hasta 30 puntos porcentuales por encima del nivel aplicable contemplado en el artículo 143 bis para el año considerado. La República Checa podrá, sin embargo, complementar las ayudas directas en el sector de la fécula de patata hasta un 100 % del nivel aplicable en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004. No obstante, para los pagos directos a que se refiere el Capítulo 7 del Título IV del presente Reglamento, se aplicarán los tipos máximos siguientes: 85 % en 2004, 90 % en 2005, 95 % en 2006 y 100 % a partir de 2007. Por lo que respecta a Bulgaria y a Rumanía, se aplicarán los porcentajes máximos siguientes: 85 % en 2004, 90 % en 2008, 95 % en 2009 y 100 % a partir de 2010;

o

b) i) tratándose de ayudas directas diferentes del régimen de pago único, hasta el total de ayudas directas que el agricultor tiene derecho a percibir por cada uno de los productos en los nuevos Estados miembros durante el año natural 2003 con arreglo a un régimen nacional similar a los de la PAC, incrementado en 10 puntos porcentuales. No obstante, en el caso de Lituania, el año de referencia será el año natural 2002. En el caso de Bulgaria y Rumanía, el año de referencia será el año natural 2006. En el caso de Eslovenia, el incremento será de 10 puntos porcentuales en 2004, 15 puntos porcentuales en 2005, 20 puntos porcentuales en 2006 y 25 puntos porcentuales a partir de 2007;

ii) por lo que se refiere al régimen de pago único, el importe total de las ayudas directas nacionales complementarias que puede conceder un nuevo Estado miembro en un determinado año se limitará a una dotación financiera específica. Esta dotación financiera será igual a la diferencia entre:

- el importe total de ayudas directas nacionales similares a las de la PAC de que dispondrían los nuevos Estados miembros en el año natural 2003 o, en el caso de Lituania, en el año natural 2002, incrementado en ambos casos en 10 puntos porcentuales. No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía, el año de referencia será el año natural 2006. En el caso de Eslovenia, el incremento será de 10 puntos porcentuales en 2004, 15 puntos porcentuales en 2005, 20 puntos porcentuales en 2006 y 25 puntos porcentuales a partir de 2007,

y

- el límite máximo nacional de dicho nuevo Estado miembro, recogido en el Anexo VIII bis, modificado, si procediera, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 y el apartado 2 del artículo 70.

A efectos de calcular el importe total a que hace referencia el primer guión, deberán incluirse las ayudas directas nacionales y/o sus componentes, correspondientes a ayudas directas comunitarias y/o sus componentes, que hubieran sido tenidas en cuenta para el cálculo del límite máximo efectivo del nuevo Estado miembro considerado, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 64, el apartado 2 del artículo 70 y el artículo 71 quater.

Para cada ayuda directa considerada, un nuevo Estado miembro podrá escoger una de las dos posibilidades a) o b) mencionadas.

Las ayudas directas totales que el agricultor puede percibir en los nuevos Estados miembros en el marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidas todas las ayudas directas nacionales complementarias, no superarán el nivel de ayudas directas que el agricultor hubiera tenido derecho a percibir en virtud de los pagos directos que correspondan, en el momento considerado, a los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004.".

z) El apartado 2 del artículo 154 bis se sustituye por el texto siguiente:

"2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán ser adoptadas durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2009, y no se aplicarán con posterioridad a dicha fecha. No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía, ese periodo será el comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá prorrogar estos periodos.".

aa) En el Anexo III se añaden las siguientes notas a pie de página:

al título del punto A:

"(*) En el caso de Bulgaria y Rumanía, la referencia al año 2005 debe entenderse como referencia al primer año de aplicación del régimen de pago único.",

al título del punto B:

"(*) En el caso de Bulgaria y Rumanía, la referencia al año 2006 debe entenderse como referencia al segundo año de aplicación del régimen de pago único.",

y al título del punto C:

"(*) En el caso de Bulgaria y Rumanía, la referencia al año 2007 debe entenderse como referencia al tercer año de aplicación del régimen de pago único.".

ab) El Anexo VIII bis se sustituye por el texto siguiente:

"

"ANEXO VIII bis

Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 71 quater

Los límites máximos se han calculado teniendo en cuenta el programa de incrementos que figura en el artículo 143 bis, por lo que no será necesario reducirlos.

(en millones de EUR) |

Año natural | Bulgaria | República Checa | Estonia | Chipre | Letonia | Lituania | Hungría | Malta | Polonia | Rumanía | Eslovenia | Eslovaquia |

2005 | — | 228,8 | 23,4 | 8,9 | 33,9 | 92,0 | 350,8 | 0,67 | 724,6 | — | 35,8 | 97,7 |

2006 | — | 266,7 | 27,3 | 12,5 | 39,6 | 107,3 | 420,2 | 0,83 | 881,7 | — | 41,9 | 115,4 |

2007 | 200,3 | 343,6 | 40,4 | 16,3 | 55,6 | 146,9 | 508,3 | 1,64 | 1140,8 | 440,0 | 56,1 | 146,6 |

2008 | 240,4 | 429,2 | 50,5 | 20,4 | 69,5 | 183,6 | 634,9 | 2,05 | 1425,9 | 527,9 | 70,1 | 183,2 |

2009 | 281,0 | 514,9 | 60,5 | 24,5 | 83,4 | 220,3 | 761,6 | 2,46 | 1711,0 | 618,1 | 84,1 | 219,7 |

2010 | 321,2 | 600,5 | 70,6 | 28,6 | 97,3 | 257,0 | 888,2 | 2,87 | 1996,1 | 706,4 | 98,1 | 256,2 |

2011 | 401,4 | 686,2 | 80,7 | 32,7 | 111,2 | 293,7 | 1014,9 | 3,28 | 2281,1 | 883,0 | 112,1 | 292,8 |

2012 | 481,7 | 771,8 | 90,8 | 36,8 | 125,1 | 330,4 | 1141,5 | 3,69 | 2566,2 | 1059,6 | 126,1 | 329,3 |

2013 | 562,0 | 857,5 | 100,9 | 40,9 | 139,0 | 367,1 | 1268,2 | 4,10 | 2851,3 | 1236,2 | 140,2 | 365,9 |

2014 | 642,3 | 857,5 | 100,9 | 40,9 | 139,0 | 367,1 | 1268,2 | 4,10 | 2851,3 | 1412,8 | 140,2 | 365,9 |

2015 | 722,6 | 857,5 | 100,9 | 40,9 | 139,0 | 367,1 | 1268,2 | 4,10 | 2851,3 | 1589,4 | 140,2 | 365,9 |

Años siguientes | 802,9 | 857,5 | 100,9 | 40,9 | 139,0 | 367,1 | 1268,2 | 4,10 | 2851,3 | 1766,0 | 140,2 | 365,9". |

"

ac) Se añade el texto siguiente al Anexo X:

"BULGARIA

Starozagorski

Haskovski

Slivenski

Yambolski

Burgaski

Dobrichki

Plovdivski".

ad) El Anexo XI ter se sustituye por el texto siguiente:

"

"ANEXO XI ter

Superficies básicas nacionales de cultivos herbáceos y rendimientos de referencia en los nuevos Estados miembros, mencionados en los artículos 101 y 103

| Superficie básica (ha) | Rendimientos de referencia (t/ha) |

Bulgaria | 2625258 | 2,90 |

República Checa | 2253598 | 4,20 |

Estonia | 362827 | 2,40 |

Chipre | 79004 | 2,30 |

Letonia | 443580 | 2,50 |

Lituania | 1146633 | 2,70 |

Hungría | 3487792 | 4,73 |

Malta | 4565 | 2,02 |

Polonia | 9454671 | 3,00 |

Rumanía | 7012666 | 2,65 |

Eslovenia | 125171 | 5,27 |

Eslovaquia | 1003453 | 4,06". |

"

9. 32003 R 1788: Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 270 de 21.10.2003, p. 123), modificado por:

- 32004 D 0281: Decisión 2004/281/CE del Consejo de 22.3.2004 (DO L 93 de 30.3.2004, p. 1).

a) En el apartado 4 del artículo 1 se añade el párrafo siguiente:

"En el caso de Bulgaria y Rumanía, se constituirá una reserva especial de reestructuración tal y como se expone en el cuadro g) del Anexo I. Esta reserva quedará liberada a partir del 1 de abril de 2009 en la medida en que el consumo de leche y productos lácteos en las explotaciones haya disminuido en estos países desde 2002. La decisión de liberar la reserva y de proceder a su distribución entre las cuotas de entregas y de ventas directas será adoptada por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23 sobre la base de una evaluación del informe que Bulgaria y Rumanía deberán presentar a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre 2008. En el informe se recogerán detalladamente los resultados y tendencias del proceso de reestructuración que se desarrolla en el sector lácteo del país, y en particular del paso de la producción para consumo propio de las explotaciones a la producción para el mercado.".

b) El apartado 5 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

"5. En el caso de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, las cantidades nacionales de referencia incluirán toda la leche de vaca o equivalentes de leche que se entreguen a un comprador o se vendan directamente, según las definiciones del artículo 5 del presente Reglamento, independientemente de que hayan sido producidos o comercializados con arreglo a una medida transitoria aplicable en estos países.".

c) En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:

"6. En el caso de Bulgaria y Rumanía, la tasa se aplicará a partir del 1 de abril de 2007.".

d) Los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 6 se sustituyen por el texto siguiente:

"Para Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, la base de las cantidades individuales de referencia pertinentes es la expuesta en el cuadro f) del Anexo I.

En el caso de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, el periodo de doce meses con arreglo al cual se habrán de establecer las cantidades individuales de referencia comenzará: el 1 de abril de 2001 para Hungría, el 1 de abril de 2002 para Malta y Lituania, el 1 de abril de 2003 para la República Checa, Chipre, Estonia, Letonia y Eslovaquia, el 1 de abril de 2004 para Polonia y Eslovenia, y el 1 de abril de 2006 para Bulgaria y Rumanía.".

e) En el apartado 1 del artículo 6 se añade el párrafo siguiente:

"En el caso de Bulgaria y Rumanía, la distribución de la cantidad total entre entregas y ventas directas que se indica en el cuadro f) del Anexo I será revisada sobre la base de las cifras reales de entregas y de ventas directas correspondientes a 2006 y, si fuera necesario, será ajustada por la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 23.".

f) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

"Por lo que se refiere a Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, el contenido de materia grasa de referencia contemplado en el apartado 1 será igual al contenido de materia grasa de referencia de las cantidades asignadas a los productores en las fechas siguientes: 31 de marzo de 2002 para Hungría, 31 de marzo de 2003 para Lituania, 31 de marzo de 2004 para la República Checa, Chipre, Estonia, Letonia y Eslovaquia, 31 de marzo de 2005 para Polonia y Eslovenia, y 31 de marzo de 2007 para Bulgaria y Rumanía.".

g) En el apartado 5 del artículo 9 se añade el párrafo siguiente:

"En el caso de Rumanía, el contenido de materia grasa de referencia establecido en el Anexo II será revisado, sobre la base de los datos correspondientes a todo el año 2004 y, si fuera necesario, será ajustado por la Comisión, con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 23.".

h) En el Anexo I, los cuadros d), e), f) y g) se sustituyen por los siguientes:

"d) Periodo 2007/08

Estados miembros | Cantidades, en toneladas |

Bélgica | 3343535,000 |

Bulgaria | 979000,000 |

República Checa | 2682143,000 |

Dinamarca | 4499900,000 |

Alemania | 28143464,000 |

Estonia | 624483,000 |

Grecia | 820513,000 |

España | 6116950,000 |

Francia | 24478156,000 |

Irlanda | 5395764,000 |

Italia | 10530060,000 |

Chipre | 145200,000 |

Letonia | 695395,000 |

Lituania | 1646939,000 |

Luxemburgo | 271739,000 |

Hungría | 1947280,000 |

Malta | 48698,000 |

Países Bajos | 11185440,000 |

Austria | 2776895,000 |

Polonia | 8964017,000 |

Portugal | 1939187,000 |

Rumanía | 3057000,000 |

Eslovenia | 560424,000 |

Eslovaquia | 1013316,000 |

Finlandia | 2431047,324 |

Suecia | 3336030,000 |

Reino Unido | 14755647,000 |

e) Periodos de 2008/09 a 2014/15

Estados miembros | Cantidades, en toneladas |

Bélgica | 3360087,000 |

Bulgaria | 979000,000 |

República Checa | 2682143,000 |

Dinamarca | 4522176,000 |

Alemania | 28282788,000 |

Estonia | 624483,000 |

Grecia | 820513,000 |

España | 6116950,000 |

Francia | 24599335,000 |

Irlanda | 5395764,000 |

Italia | 10530060,000 |

Chipre | 145200,000 |

Letonia | 695395,000 |

Lituania | 1646939,000 |

Luxemburgo | 273084,000 |

Hungría | 1947280,000 |

Malta | 48698,000 |

Países Bajos | 11240814,000 |

Austria | 2790642,000 |

Polonia | 8964017,000 |

Portugal | 1948550,000 |

Rumanía | 3057000,000 |

Eslovenia | 560424,000 |

Eslovaquia | 1013316,000 |

Finlandia | 2443069,324 |

Suecia | 3352545,000 |

Reino Unido | 14828597,000 |

f) Cantidades de referencia para las entregas y ventas directas contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6

Estados miembros | Cantidades de referencia para entregas, en toneladas | Cantidades de referencia para ventas directas, en toneladas |

Bulgaria | 722000 | 257000 |

República Checa | 2613239 | 68904 |

Estonia | 537188 | 3863 |

Chipre | 141337 | 87365 |

Letonia | 468943 | 226452 |

Lituania | 1256440 | 390499 |

Hungría | 1782650 | 164630 |

Malta | 48698 | — |

Polonia | 8500000 | 464017 |

Rumanía | 1093000 | 1964000 |

Eslovenia | 467063 | 93361 |

Eslovaquia | 990810 | 22506 |

g) Cantidades de la reserva especial de reestructuración a que se refiere el apartado 4 del artículo 1

Estados miembros | Cantidades de la reserva especial de reestructuración, en toneladas |

Bulgaria | 39180 |

República Checa | 55788 |

Estonia | 21885 |

Letonia | 33253 |

Lituania | 57900 |

Hungría | 42780 |

Polonia | 416126 |

Rumanía | 188400 |

Eslovenia | 16214 |

Eslovaquia | 27472". |

i) El cuadro del Anexo II se sustituye por el siguiente:

"Contenido de materia grasa de referencia

Estados miembros | Contenido de materia grasa de referencia (g/kg) |

Bélgica | 36,91 |

Bulgaria | 39,10 |

República Checa | 42,10 |

Dinamarca | 43,68 |

Alemania | 40,11 |

Estonia | 43,10 |

Grecia | 36,10 |

España | 36,37 |

Francia | 39,48 |

Irlanda | 35,81 |

Italia | 36,88 |

Chipre | 34,60 |

Letonia | 40,70 |

Lituania | 39,90 |

Luxemburgo | 39,17 |

Hungría | 38,50 |

Países Bajos | 42,36 |

Austria | 40,30 |

Polonia | 39,00 |

Portugal | 37,30 |

Rumanía | 35,93 |

Eslovenia | 41,30 |

Eslovaquia | 37,10 |

Finlandia | 43,40 |

Suecia | 43,40 |

Reino Unido | 39,70". |

[*] Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 1454/2001.

[**] Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 1452/2001.

[***] Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 1453/2001.

[****] Este límite se incrementará temporalmente en 100000 cabezas, hasta 1519811, hasta el momento en que puedan exportarse animales vivos de menos de seis meses de edad.".

[*****] Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 1454/2001.

[******] Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 1452/2001.

[] Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 1453/2001.".

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