Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo XIV: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Eslovaquia - 6. Política de transportes
Diario Oficial n° L 236 de 23/09/2003 p. 0920 - 0920
6. POLÍTICA DE TRANSPORTES 31993 R 3118: Reglamento (CEE) no 3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro (DO L 279 de 12.11.1993, p. 1), cuya última modificación la constituye: - 32002 R 0484: Reglamento (CE) no 484/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 1.3.2002 (DO L 76 de 19.3.2002, p. 1). a) No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3118/93 y hasta que transcurran dos años desde la fecha de adhesión, los transportistas establecidos en Eslovaquia no podrán efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en los demás Estados miembros ni, a su vez, los transportistas establecidos en los demás Estados miembros podrán efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en Eslovaquia. b) Antes de que transcurran dos años desde la fecha de adhesión de Eslovaquia, los Estados miembros notificarán a la Comisión si van a prolongar este plazo por un máximo de dos años o si en lo sucesivo aplicarán plenamente el artículo 1 del Reglamento. De no efectuarse la notificación, será de aplicación el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3118/93. Únicamente los transportistas establecidos en los Estados miembros en los que se aplique el artículo 1 del Reglamento podrán efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en los Estados miembros en los que también se aplica dicho artículo 1. c) Antes de que transcurran cuatro años desde la fecha de adhesión de Eslovaquia y en caso de graves perturbaciones en el mercado nacional del transporte por carretera o de que exista el riesgo de que éstas se produzcan, los Estados miembros en los que no se aplique el artículo 1 del Reglamento en virtud de lo dispuesto en la letra b), notificarán a la Comisión si van a prolongar este plazo por un máximo de un año o si en lo sucesivo aplicarán plenamente el artículo 1 del Reglamento. De no efectuarse la notificación, será de aplicación el artículo 1 del Reglamento. Únicamente los transportistas establecidos en los Estados miembros en los que se aplique el artículo 1 del Reglamento podrán efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en los Estados miembros en los que también se aplica dicho artículo 1. d) Mientras el artículo 1 del Reglamento no sea de plena aplicación en todos los Estados miembros, aquellos Estados miembros en los que sí se aplique dicho artículo en virtud de los anteriores apartados 2 ó 3 podrán recurrir al procedimiento que se expone a continuación. Cuando uno de los Estados miembros contemplados en el párrafo anterior sufra graves perturbaciones en su mercado nacional, o en sectores del mismo, causadas o agravadas por el cabotaje como, por ejemplo, que haya una oferta excesivamente superior a la demanda o que se vea amenazada la estabilidad financiera o la supervivencia de un número significativo de empresas de transporte de mercancías por carretera, dicho Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros y les facilitará todos los datos pertinentes. Basándose en esta información, el Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que suspenda, total o parcialmente, la aplicación del artículo 1 del Reglamento, a fin de que la situación vuelva a la normalidad. La Comisión examinará la situación basándose en los datos que facilite el Estado miembro de que se trate y, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, decidirá si es necesario adoptar medidas de salvaguardia. Será de aplicación el procedimiento expuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 3 y en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 7 del Reglamento. En casos excepcionales y urgentes, cualquier Estado miembro de los contemplados en el párrafo primero podrá suspender la aplicación del artículo 1 del Reglamento, suspensión que deberá ir seguida de una notificación motivada a la Comisión. e) Cuando, en virtud de las letras a) a c), no se aplique el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3118/93, los Estados miembros podrán regular el acceso al transporte nacional de mercancías por carretera mediante un intercambio progresivo de autorizaciones de cabotaje basado en acuerdos bilaterales. También podrá contemplarse la posibilidad de una liberalización total de los servicios. f) La aplicación de las letras a) a d) no deberá dar lugar a un acceso al transporte nacional de mercancías por carretera más restrictivo que el imperante en el momento de la firma del Tratado de Adhesión. --------------------------------------------------