12003TN12/08

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo XII: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Polonia - 8. Política de transportes

Diario Oficial n° L 236 de 23/09/2003 p. 0885 - 0889


8. POLÍTICA DE TRANSPORTES

1. 31991 L 0440: Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237 de 24.8.1991, p. 25), cuya última modificación la constituye:

- 32001 L 0012: Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26.2.2001 (DO L 75 de 15.3.2001, p. 1).

Hasta el 31 de diciembre de 2006, el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE del Consejo se aplicará en Polonia únicamente en las condiciones que figuran a continuación.

- Los ferrocarriles del Estado polaco [en particular la empresa Polskie Koleje Państwowe (PKP) CARGO S.A.] cooperarán con las empresas ferroviarias autorizadas a realizar transportes internacionales por ferrocarril de mercancías destinadas a la importación, exportación o tránsito por Polonia, sin realizar discriminaciones. Los derechos de acceso con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la Directiva se concederán sin limitaciones.

- Al menos el 20 % de la capacidad total anual de la Red Transeuropea de Transporte Ferroviario de Mercancías en Polonia se reservará a empresas ferroviarias distintas de los ferrocarriles del Estado polaco, y se dispondrá lo necesario por que entre todos los orígenes y destinos los trayectos tengan una duración comparable a la de los trayectos de la PKP CARGO S.A. La capacidad real de cada línea será indicada por el administrador de la infraestructura en la declaración de red que ha de formularse. El mencionado 20 % de la capacidad total anual abarca los derechos de acceso con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 de la Directiva.

2. 31993 R 3118: Reglamento (CEE) no 3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro (DO L 279 de 12.11.1993, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 32002 R 0484: Reglamento (CE) no 484/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 1.3.2002 (DO L 76 de 19.3.2002, p. 1).

a) No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3118/93 y hasta que transcurran tres años desde la fecha de adhesión de Polonia, los transportistas establecidos en Polonia no podrán efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en los demás Estados miembros ni, a su vez, los transportistas establecidos en los demás Estados miembros podrán efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en Polonia.

b) Antes de que transcurran tres años desde la fecha de adhesión de Polonia, los Estados miembros notificarán a la Comisión si van a prolongar este plazo, por un máximo de dos años, o si, en lo sucesivo, aplicarán plenamente el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3118/93. De no efectuarse la notificación, será de aplicación el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3118/93. Únicamente los transportistas establecidos en los Estados miembros en los que se aplique el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3118/93 podrán efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en los Estados miembros en los que también se aplique dicho artículo 1.

c) Los Estados miembros en que se aplique el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3118/93 en virtud de la letra b) podrán recurrir al procedimiento establecido a continuación hasta que transcurran cinco años desde la fecha de adhesión de Polonia.

Cuando uno de los Estados miembros contemplados en el párrafo anterior sufra perturbaciones graves en su mercado nacional, o en sectores del mismo, causadas o agravadas por el cabotaje como, por ejemplo, que haya una oferta muy superior a la demanda o que se vea amenazada la estabilidad financiera o la supervivencia de un número significativo de empresas de transporte de mercancías por carretera, dicho Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros y les facilitará todos los datos pertinentes. Basándose en esta información, el Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que suspenda, total o parcialmente, la aplicación del artículo 1 del Reglamento, a fin de que la situación vuelva a la normalidad.

La Comisión examinará la situación basándose en los datos que facilite el Estado miembro de que se trate y, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, decidirá si es necesario adoptar medidas de salvaguardia. Será de aplicación el procedimiento expuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 3 y en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 7 del Reglamento.

En casos excepcionales y urgentes, cualquier Estado miembro de los contemplados en el primer párrafo podrá suspender la aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3118/93, suspensión que irá seguida de una notificación motivada a la Comisión.

d) Cuando, en virtud de las letras a) y b), no se aplique el artículo 1 del Reglamento, los Estados miembros podrán regular el acceso al transporte nacional de mercancías por carretera mediante un intercambio progresivo de autorizaciones de cabotaje basado en acuerdos bilaterales. También podrá contemplarse la posibilidad de una liberalización total de los servicios.

e) La aplicación de las letras a) y c) no deberá dar lugar a un acceso al transporte nacional de mercancías por carretera más restrictivo que el imperante en el momento de la firma del Tratado de Adhesión.

3. 31996 L 0053: Directiva 96/53/CE del Consejo de 25 de julio de 1996 por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59), cuya última modificación la constituye:

- 32002 L 0007: Directiva 2002/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 18.2.2002 (DO L 67 de 9.3.2002, p. 47).

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 96/53/CE, los vehículos que cumplan los valores límite de la categoría 3.4. del anexo 1 de dicha Directiva únicamente podrán circular por tramos no acondicionados de la red de carreteras polaca hasta el 31 de diciembre de 2010 si cumplen los límites de peso por eje establecidos en Polonia. A partir de la fecha de adhesión no podrán imponerse restricciones a la utilización, por vehículos que cumplan los requisitos de la Directiva 96/53/CE, de las principales rutas de tránsito indicadas en el anexo I de la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte [24].

Polonia cumplirá el calendario establecido en el apéndice adjunto para el acondicionamiento de su red de carreteras principales, según se establece en el anexo I de la Decisión no 1692/96/CE. Toda inversión en infraestructura que utilice fondos procedentes del presupuesto comunitario garantizará que las arterias se construyan o se acondicionen hasta lograr una capacidad de soporte de carga de 11,5 toneladas por eje.

A medida que se vaya finalizando el acondicionamiento, se procederá a una apertura gradual de la red de carreteras polaca, incluida la red contemplada en el anexo I de la Decisión no 1692/96/CE, a los vehículos de tráfico internacional que cumplan los valores límite de la Directiva. A efectos de la carga y descarga, el uso de tramos no acondicionados de la red de carreteras secundarias estará autorizado, de ser técnicamente posible, durante todo el período transitorio.

A partir de 1 de enero de 2009, los vehículos de tráfico internacional que cumplan los valores límite de la Directiva no estarán sujetos a ningún gravamen (por exceso de peso) en las rutas de tránsito principales, según se establece en el anexo I de la Decisión no 1692/96/CE.

Los gravámenes adicionales temporales por la utilización de tramos no acondicionados de la red con vehículos de tráfico internacional que cumplan los valores límite de la Directiva se recaudarán de manera no discriminatoria, aplicándose un trato diferenciado, en particular, según los vehículos estén dotados o no de sistemas de suspensión neumática, de modo que los vehículos dotados de suspensión neumática paguen gravámenes menos elevados (como mínimo inferiores en un 25 %). El régimen de gravamen será transparente y el pago de los gravámenes no supondrá una carga o un retraso administrativo injustificado para el usuario, ni dará lugar a un control sistemático en la frontera de los límites de carga por eje. La aplicación de límites de carga por eje se realizará de manera no discriminatoria en todo el territorio y también se hará efectiva para los vehículos de matrícula polaca.

Situación a partir del 1 de enero de 2004

No de carretera | Longitud total en km | Capacidad de carga de 115 kN por eje Longitud en km | Capacidad de carga de 100 kN por eje Longitud en km |

1 | 539,8 | | 539,8 |

2 (50 – carretera de circunvalación de Varsovia) | 653,5 | 166,5 | 487,0 |

3 | 437,7 | 11,4 | 426,3 |

4 y 18 | 699,6 | 344,0 | 355,6 |

6 | 21,6 | 21,0 | 0,6 |

8 | 654,5 | 8,2 | 646,3 |

| 3006,7 | 551,1 | 2455,6 |

Situación a partir del 1 de enero de 2005

No de carretera | Longitud total en km | Capacidad de carga de 115 kN por eje Longitud en km | Capacidad de carga de 100 kN por eje Longitud en km |

1 | 539,8 | 62,2 | 477,6 |

2 (50 – carretera de circunvalación de Varsovia) | 653,5 | 201,2 | 452,3 |

3 | 437,7 | 32,4 | 405,3 |

4 y 18 | 699,6 | 425,0 | 274,6 |

6 | 21,6 | 21,6 | |

8 | 654,5 | 37,6 | 616,9 |

| 3006,7 | 780,0 | 2226,7 |

Situación a partir del 1 de enero de 2006

No de carretera | Longitud total en km | Capacidad de carga de 115 kN por eje Longitud en km | Capacidad de carga de 100 kN por eje Longitud en km |

1 | 539,8 | 124,4 | 415,4 |

2 (50 – carretera de circunvalación de Varsovia) | 653,5 | 266,0 | 387,5 |

3 | 437,7 | 53,1 | 384,6 |

4 y 18 | 699,6 | 504,4 | 195,2 |

6 | 21,6 | 21,6 | |

8 | 654,5 | 69,3 | 585,2 |

| 3006,7 | 1038,8 | 1967,9 |

Situación a partir del 1 de enero de 2007

No de carretera | Longitud total en km | Capacidad de carga de 115 kN por eje Longitud en km | Capacidad de carga de 100 kN por eje Longitud en km |

1 | 539,8 | 161,0 | 378,8 |

2 (50 – carretera de circunvalación de Varsovia) | 653,5 | 302,0 | 351,5 |

3 | 437,7 | 74,3 | 363,4 |

4 y 18 | 699,6 | 621,0 | 78,6 |

6 | 21,6 | 21,6 | |

8 | 654,5 | 112,0 | 542,5 |

| 3006,7 | 1291,9 | 1714,8 |

Situación a partir del 1 de enero de 2008

No de carretera | Longitud total en km | Capacidad de carga de 115 kN por eje Longitud en km | Capacidad de carga de 100 kN por eje Longitud en km |

1 | 539,8 | 261,2 | 278,6 |

2 (50 – carretera de circunvalación de Varsovia) | 653,5 | 401,4 | 252,1 |

3 | 437,7 | 123,5 | 314,2 |

4 y 18 | 699,6 | 669,2 | 30,4 |

6 | 21,6 | 21,6 | |

8 | 654,5 | 173,4 | 481,1 |

| 3006,7 | 1650,3 | 1356,4 |

Situación a partir del 1 de enero de 2009

No de carretera | Longitud total en km | Capacidad de carga de 115 kN por eje Longitud en km | Capacidad de carga de 100 kN por eje Longitud en km |

1 | 539,8 | 377,9 | 161,9 |

2 (50 – carretera de circunvalación de Varsovia) | 653,5 | 450,0 | 203,5 |

3 | 437,7 | 177,3 | 260,4 |

4 y 18 | 699,6 | 699,6 | |

6 | 21,6 | 21,6 | |

8 | 654,5 | 249,0 | 405,5 |

| 3006,7 | 1975,4 | 1031,3 |

Situación a partir del 1 de enero de 2010

No de carretera | Longitud total en km | Capacidad de carga de 115 kN por eje Longitud en km | Capacidad de carga de 100 kN por eje Longitud en km |

1 | 539,8 | 448,3 | 91,5 |

2 (50 – carretera de circunvalación de Varsovia) | 653,5 | 500,2 | 153,3 |

3 | 437,7 | 226,5 | 211,2 |

4 y 18 | 699,6 | 699,6 | |

6 | 21,6 | 21,6 | |

8 | 654,5 | 320,3 | 334,2 |

| 3006,7 | 2216,5 | 790,2 |

Situación a partir del 1 de enero de 2011

No de carretera | Longitud total en km | Capacidad de carga de 115 kN por eje Longitud en km | Capacidad de carga de 100 kN por eje Longitud en km |

1 | 539,8 | 539,8 | |

2 (50 – carretera de circunvalación de Varsovia) | 653,5 | 553,4 | 100,1 |

3 | 437,7 | 287,7 | 150,0 |

4 y 18 | 699,6 | 699,6 | |

6 | 21,6 | 21,6 | |

8 | 654,5 | 400,7 | 253,8 |

| 3006,7 | 2502,8 | 503,9 |

[24] DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.

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