12003TN04/04

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo IV: Lista contemplada en el artículo 22 del Acta de adhesión - 4. Agricultura

Diario Oficial n° L 236 de 23/09/2003 p. 0798 - 0798


4. AGRICULTURA

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tercera parte, título II, Agricultura

1. La Comunidad se hará cargo, al valor resultante de la aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) n.o 1883/78 del Consejo relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección "Garantía" [2], de las existencias públicas que los nuevos Estados miembros tengan en la fecha de la adhesión y que se deriven de su política de apoyo al mercado. La Comunidad sólo se hará cargo de las existencias cuando en las normas comunitarias esté prevista la intervención pública para los productos de que se trate y las citadas existencias cumplan los requisitos comunitarios en materia de intervención.

2. Los nuevos Estados miembros deberán sufragar la eliminación de las existencias de productos, tanto privadas como públicas, que se encuentren en libre circulación en el territorio de los nuevos Estados miembros en la fecha de la adhesión y que sobrepasen la cantidad que puede considerarse existencias normales de enlace.

La noción de existencias normales de enlace será definida para cada producto en función de los criterios y objetivos propios de cada organización común de mercados.

3. Las existencias a que se refiere el apartado 1 se deducirán de la cantidad que rebase las existencias normales de enlace.

4. La Comisión ejecutará y aplicará las medidas expuestas en los puntos anteriores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1258/1999 sobre la financiación de la política agrícola común [3] o, en su caso, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1260/2001 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar [4], o en su caso, en los artículos correspondientes de los otros reglamentos sobre las organizaciones comunes de mercados agrícolas o de conformidad con el procedimiento de comitología que corresponda de acuerdo con la legislación aplicable.

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tercera parte, título VI, capítulo 1, normas sobre competencia

Sin perjuicio de los procedimientos aplicables a las ayudas existentes previstos en el artículo 88 del Tratado CE, los regímenes de ayuda y las ayudas individuales para actividades relacionadas con la producción, transformación o comercialización de los productos que figuran en la lista del Anexo I del Tratado CE, con excepción de los productos de la pesca y los productos que de éstos se obtengan, llevados a efecto en un nuevo Estado miembro con anterioridad a la fecha de la adhesión y aún vigentes con posterioridad a la misma se considerarán ayudas existentes con arreglo al apartado 1 del artículo 88 del Tratado CE con las siguientes condiciones:

- las medidas de ayuda se comunicarán a la Comisión en un plazo de cuatro de meses desde la fecha de adhesión; en la comunicación se informará de la base jurídica de cada medida; las ayudas y planes existentes destinados a conceder o modificar ayudas que se hayan comunicado a la Comisión antes de la fecha de adhesión se considerarán comunicados en la fecha de la adhesión; La Comisión publicará una lista de dichas ayudas.

Estas medidas de ayuda se considerarán ayudas "existentes" con arreglo al apartado 1 del artículo 88 del Tratado CE hasta transcurridos tres años desde la fecha de adhesión.

En caso necesario, los nuevos Estados miembros modificarán estas medidas de ayuda para ajustarse a las directrices de la Comisión antes de que transcurran tres años desde la fecha de la adhesión. A partir de esa fecha, toda ayuda que resulte incompatible con dichas directrices se considerará una ayuda nueva.

[2] DO L 216 de 5.8.1978, p. 1.

[3] DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

[4] DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

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